{"id":14522,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-374-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-374-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-07\/","title":{"rendered":"T-374-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1523222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria de los \u00c1ngeles Garc\u00eda de Morales, como agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de su hijo, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hijo, Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71.662.479, padece Epilepsia Refractaria desde los 15 a\u00f1os, y cuenta en la \u00a0actualidad con 42 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c9l \u201cse encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social, Atenci\u00f3n en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, por intermedio del SISBEN, en el Nivel 3 del Municipio de Sabaneta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a su enfermedad requiere controles peri\u00f3dicos ante neur\u00f3logos, junto con ex\u00e1menes y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las crisis convulsivas frecuentes no se encuentra en capacidad de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de Septiembre de 2006 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, \u201cpor los mismos hechos y derechos (\u2026), donde no se orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d (folio 4). Esta providencia no fue apelada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de dicho fallo se han autorizado todos los tratamientos que ha requerido su hijo, \u201cpero con el cobro de copagos o \u00a0cuotas de recuperaci\u00f3n del 30% correspondiente al Nivel 3 del SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El monto total de los copagos asciende a la suma de $1.224.000 pesos y no se encuentra en posibilidad de sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u201c[S]i bien la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia, en estricto sentido, no est\u00e1 negando el servicio de salud y est\u00e1 cumpliendo con el fallo aludido, en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 haciendo nugatorio el acceso a la salud de mi hijo, por \u00a0la exigencia del copago o cuota de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibe la sustituci\u00f3n pensional de su esposo que asciende a $900.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alegando conculcados los \u00a0derechos a la igualdad, salud y \u00a0vida digna de su hijo, la accionante \u00a0solicit\u00f3 se ordenara a la accionada asumir la totalidad de los costos de los tratamientos, sin ninguna exigencia de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, que requiera el tratamiento de la enfermedad de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Consorcio Hoyos Cordoba, que representa a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), en las tutelas relacionadas con el derecho a la salud, dio respuesta en termino legal a la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la imposibilidad de exonerar los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n debido a la regulaci\u00f3n legal existente sobre la materia. El Decreto 2357 de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, reglament\u00f3 aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 18, que las cuotas de recuperaci\u00f3n son dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud. Las sumas a pagar var\u00edan porcentualmente seg\u00fan el nivel del SISBEN al cual \u00a0pertenezca el usuario, habiendo siempre un monto m\u00e1ximo que no puede exceder. As\u00ed, las personas pertenecientes al nivel 3 del SISBEN pagar\u00e1n m\u00e1ximo hasta el 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos o cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como contribuciones en la financiaci\u00f3n del servicio de salud que el beneficiario reciba. Estableciendo excepciones y montos m\u00e1ximos en determinados casos. Ninguno de los cuales corresponde al nivel 3 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de sufragar la DSSA las cuotas de recuperaci\u00f3n a favor de la accionante, no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente. Por \u00faltimo indica que los particulares deben contribuir con las obligaciones que legalmente les corresponden, pues el Estado es incapaz de asistir econ\u00f3micamente en su totalidad a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, expedida el nueve (9) de octubre de 2006, donde se establece que la cuota de recuperaci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995. (folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Alberto Morales con fecha de nacimiento del 19 de marzo de 1965. (folio13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) , perteneciente a Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda, correspondiente al Nivel 3 con un puntaje de 30,51. \u00a0(folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que con Sentencia del veinte de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 negar la tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que al pertenecer Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda al nivel 3 del SISBEN no parte del nivel m\u00e1s pobre de la poblaci\u00f3n. Al no ser indigente o ind\u00edgena \u201cno encuadra en la situaci\u00f3n (\u2026) para quienes no existen cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de pobreza no se demostr\u00f3 en el \u00a0plenario, siendo responsabilidad de la accionante hacerlo, pues \u201cquien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n\u201d y que al \u00a0nivel 3 del SISBEN corresponde \u00a0una cuota de recuperaci\u00f3n del 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el despacho que debido a que la accionada est\u00e1 actuando dentro de los par\u00e1metros establecidos por la ley, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no ha sido negada en ning\u00fan momento, que el pago de dichas obligaciones pecuniarias busca proteger los intereses econ\u00f3micos del Sistema Integral de de Seguridad Social en Salud y que existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, que la entidad no vulnera derecho alguno, y por tanto, \u201cno es (\u2026) dable la exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras, toda vez que las mismas se encuentran establecidas por la ley\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en una anterior oportunidad la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Segundo de Menores de Medell\u00edn, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Dicho Juzgado resolvi\u00f3 favorablemente \u00a0sus pretensiones el \u00a0diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) y orden\u00f3 a la demandada la entrega y practica de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos (folios 6 y 8) por considerar vulnerados los derechos de su hijo a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, \u201cno se orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d, que la accionante solicit\u00f3 (folio 4); como ella misma lo hace saber. \u00a0La se\u00f1ora Garc\u00eda de Morales\u00a0 no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia judicial, que qued\u00f3 en firme. El 1\u00ba de noviembre de 2006 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y \u201cbajo la gravedad del juramento manifest[\u00f3] que por los mismo hechos y derechos present[\u00f3] la acci\u00f3n de tutela a la cual se hace referencia (\u2026)\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala que \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso, sin motivo justificado y sin evidenciarse un nuevo hecho, la accionante interpuso una nueva acci\u00f3n contra la misma entidad, sustentada en los mismos hechos, argumentando la vulneraci\u00f3n de los mismos derechos y buscando se favorezcan id\u00e9nticas pretensiones. En este orden de ideas y siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, encuentra la Sala que deber\u00e1 ser decidida desfavorablemente su solicitud, por lo que confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y administrando justicia en nombre del Pueblo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), que resolvi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado por Gloria de los \u00c1ngeles Garc\u00eda de Morales, como agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0 Referencia: expediente T-1523222 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria de los \u00c1ngeles Garc\u00eda de Morales, como agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Alberto Morales Garc\u00eda, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}