{"id":14523,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-375-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-375-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-07\/","title":{"rendered":"T-375-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pueden establecer requisitos que hagan nugatorio el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago cuando el desfase en los aportes es insignificante\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-1538829, T-1538658, T-1539084, T-1538373 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por: Alba Luz Chinchilla Manrique contra Saludcoop EPS, Jennifer Vanessa Chaparro Manjares contra Saludcoop EPS, Dora Patricia Granada Obando contra Servicio Occidental de Salud S.A EPS y Carolina Londo\u00f1o Mu\u00f1oz contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1538829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1538658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1539084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1538373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-1538829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de Septiembre de 2006 \u00a0dio a luz a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS niega el reconocimiento de la licencia de maternidad, argumentando que al momento del parto hab\u00eda cotizado 34 semanas y no la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es madre cabeza de hogar que depende \u201c\u00fanicamente y exclusivamente de un salario para atender las necesidades b\u00e1sicas de [su] grupo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-1538658 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jennifer Vanessa Chaparro Manjarr\u00e9s se encuentra afiliada a la EPS Saludcoop desde el 1\u00ba de Julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.P.S neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad debido a que se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de las cotizaciones durante el primer mes de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene \u201cmas (sic) de las 39 semanas cotizadas, no indica la norma que deba ser de manera continua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa interrupci\u00f3n \u201cse present\u00f3 por solicitar un cambio de estado de dependiente a independiente ya que deje (sic) de laborar. En la asesor\u00eda de esta EPS se me indic\u00f3 consignar un mes despu\u00e9s de transcurrido el periodo de protecci\u00f3n laboral, sin ser desvinculada de la EPS segu\u00ed cotizando de manera normal mes a mes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En La actualidad se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente \u00a0T-1539084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dora patricia Granada Obando, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) por negarse a reconocerle la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incapacidad por motivo de la licencia inici\u00f3 el 27 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Expediente T-1538373 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carolina Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por negarse a pagarle la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de Agosto de 2006 tuvo parto con ces\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS aduce como sustento a la negativa de cumplir con su obligaci\u00f3n, que \u00a0la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 35 semanas durante el proceso de gestaci\u00f3n, por lo que aquella no fue ininterrumpida y completa. Requisitos \u00a0exigidos por la ley para el reconocimiento de la licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que la negativa \u00a0de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad conculca los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, solicitan se ordene a dichas entidades reconocer y cancelar \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-1538829 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-1538658 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la EPS que a\u00fan cuando la accionante cuenta con 213 semanas de cotizaci\u00f3n, no fue posible autorizar el pago de la licencia de maternidad, \u201cpor cuanto no cotiz\u00f3 todas las semanas durante la gestaci\u00f3n\u201d al haberse presentado una interrupci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, \u201cla obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad no corresponde a la demandada en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d, que se\u00f1ala el deber de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n para hacerse acreedor de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-1539084 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que su comportamiento se ajust\u00f3 a las normas que regulan lo referente a las licencias de maternidad. Por lo tanto, al no haber cotizado la accionante ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pues a la fecha de parto contaba con 38 semanas de cotizaci\u00f3n en forma interrumpida de las 40 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, \u00a0no es dable el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva solicit\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que Carolina Londo\u00f1o Mu\u00f1os esta afiliada a la EPS en calidad de \u201cdependiente desde el 1\u00ba de diciembre de 2005 y el primer pago lo efectu\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2006, luego, luego (sic) de un periodo de m\u00e1s de 7 meses en el cual se encontraba como retirada. [A]l momento del[parto](&#8230;) contaba con 8 meses y 15 d\u00edas de afiliaci\u00f3n, como cotizante al sistema\u201d. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo a la normatividad vigente, la accionante no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-1538829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a derecho de petici\u00f3n realizada por la EPS el diez de octubre de 2006, donde consta que la accionante cotiz\u00f3 34 semanas; siendo su periodo de gestaci\u00f3n de 38 semanas (Cuad. 1, folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S Saludcoop en calidad de cotizante de Alba Luz Chinchilla Manrique. (Cuad. 1, Folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aportes durante el periodo de gestaci\u00f3n de Alba Luz Chibchilla Manrique, donde consta que cotiz\u00f3 un total de 34 semanas. (Cuad. 1, Folio 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Neiva, donde consta que la accionante no figura en el \u00edndice de propietarios. (Cuad. 2, Folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificados de Matr\u00edcula Mercantil y Existencia y Representaci\u00f3n legal de la accionante. (Cuad. 2, Folio 12 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-1538658 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Jennifer Vanessa Chaparro a la EPS Saludcoop. (Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por la EPS Saludcoop donde consta que la accionante est\u00e1 afiliada desde el primero de Julio de 2003 (Folio 7)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por al accionante ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, donde consta que devenga menos de un salario m\u00ednimo y que se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en el pago de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 2005 (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas expedida por la EPS Saludcoop, \u00a0donde consta que la licencia inici\u00f3 el 31 de Julio de 2006 y que el salario base fue de $ 408.000,00 pesos(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T-1539084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n expedido por la EPS SOS , donde se se\u00f1ala que la incapacidad inici\u00f3 el 27 de Agosto de 2006. (folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Dora Patricia Granada Obando a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, con fecha de Noviembre 21 de dos mil cinco(folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS, donde se incluy\u00f3 al hijo de la accionante, el 5 de septiembre de dos mil seis. Y donde consta que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $ 408.000,00 pesos. (Folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS de Dora Patricia Obando con fecha del 16 de noviembre de 2005. (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T-1538373 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, con fecha del 1 de diciembre de \u00a02005. (folio 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 Coomeva EPS, con fecha de afiliaci\u00f3n 4 de abril de 2005. (folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Historia Cl\u00ednica materno perinatal. (folio 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo correspondiente a la hija de la accionante, recibido el 16 de Agosto de 2006 por \u00a0la EPS. (folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Epicrisis de la Cl\u00ednica del Prado fechada el 16 de agosto de 2006 (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes. (folio 7 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1538829 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, que mediante providencia del catorce (14) \u00a0de noviembre de dos mil seis, decidi\u00f3 amparar los derechos invocados, al considerar que \u201cla licencia de maternidad tiene por finalidad, brindar a la madre (\u2026) condiciones econ\u00f3micas y sociales que le permitan recuperarse f\u00edsicamente y cuidar a su hijo (\u2026) en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones como si se encontrara laborando\u201d, por lo que hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que la accionante es una madre cabeza de hogar; que cotiz\u00f3 ocho meses anteriores al parto; y que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente los seis meses \u00a0anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho, \u201cla negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial\u201d. Por consiguiente, encontr\u00f3 que los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento de la licencia se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La EPS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Para la demandada la accionante no tiene derecho a la licencia, ya que reingres\u00f3 a la EPS, como cotizante independiente, cuando ya \u201cten\u00eda aproximadamente un mes de embarazo\u201d, por lo que le faltaron \u201cpor cotizar al sistema cuatro (4) semanas m\u00e1s para poder acceder a la licencia deprecada\u201d, conforme a lo se\u00f1alado por los decretos 806 de 1998 y 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2000 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, pues encontr\u00f3 que \u201cla falta de cotizaci\u00f3n por espacio de seis (6) semanas\u201d hace que la negativa de la EPS sea leg\u00edtima y encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1538658 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 resolvi\u00f3 no amparar el derecho invocado. Consider\u00f3 el A quo que al haberse presentado una interrupci\u00f3n de un mes en las cotizaciones de la accionante y que al momento de reanudarlas, como trabajadora independiente, ya hab\u00eda iniciado el proceso de gestaci\u00f3n de su hija, la conducta de la EPS \u00a0al negar la licencia de maternidad se ajust\u00f3 a derecho, pues la accionante \u201cno cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente por el periodo total de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la accionante. Mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil seis decidi\u00f3 confirmar la sentencia del A quo, por cuanto \u201c[fue] claro que la acci\u00f3nate no cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida como m\u00ednimo un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n\u201d, por lo que encontr\u00f3 ajustada a derecho la conducta de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1539084 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali. Mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is de octubre de 2006 decidi\u00f3 negar el amparo deprecado, debido a que \u201cexiste un (\u2026) r\u00e9gimen legal y reglamentario que consagra (\u2026) unos requisitos , que deben cumplir los empleadores y radic[\u00f3] el pago en \u00e9stos cuando cotizan por periodos inferiores al de la gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna\u201d. \u00a0Al haber cotizado solo 38 de las 40 semanas que dur\u00f3 su proceso de gestaci\u00f3n, \u201cla demandante no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de \u00a0la licencia de maternidad por la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de dos mil seis, el Juzgado Tercero Penal del Circuito resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del A quo. Encontr\u00f3 el Ad quem que al no ser la licencia de maternidad \u201cun derecho que se genere por el s\u00f3lo hecho de dar a luz (\u2026) sino que, (\u2026) est\u00e1 indefectiblemente supeditado a la conjugaci\u00f3n de algunos requisitos adicionales, de rango legal pero de l\u00f3gica y necesaria observancia, uno de los cuales es, (\u2026) que la afiliada haya cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el tiempo de gestaci\u00f3n (\u2026)\u201d , y que en el caso bajo estudio la accionante cotiz\u00f3 38 de las 40 semanas que estuvo embarazada, la EPS a la que se encuentra afiliada, no tiene el deber de cancelar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1538373 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Primero Civil Municipal, que mediante Sentencia proferida el 14 de diciembre de dos mil seis, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 la Juez de instancia que \u201cla licencia de maternidad comprendi\u00f3 el lapso transcurrido entre el 16 de agosto y el 8 de noviembre de 2006 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de noviembre de este a\u00f1o, en vista de lo cual ya hab\u00eda concluido el t\u00e9rmino de la incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado\u201d. Por tanto encontr\u00f3 que no era \u201clabor del juez de tutela ordenar el pago \u00a0de la acreencia solicitada cuando la inminencia del \u00a0perjuicio ha cesado, siendo la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0(\u2026) la instancia competente para solucionar el conflicto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por medio del mismo auto, se decidi\u00f3, adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, esta Sala analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico para resolver los casos acumulados: \u00a0\u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y la vida digna, de una madre y su hijo cuando la entidad responsable de reconocer y paga la licencia de maternidad se niega a hacer efectivo el pago correspondiente, arguyendo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema anteriormente planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: (i) objetivo y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad (iii) requisitos determinados en el ordenamiento jur\u00eddico para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado respecto a estos requisitos; espec\u00edficamente el requisito de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida, y (v) termino para interponer la acci\u00f3n de tutela buscando el pago y reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia de maternidad: mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones del Estado Colombiano, originada no solo en la Constituci\u00f3n, sino por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen dentro de su articulado, obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. As\u00ed mismo, incluyen la obligaci\u00f3n de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable \u2013art. 13- y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan el cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en definir la licencia de maternidad como un elemento id\u00f3neo para salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neo nato, pues se trata de una protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad para que puedan recuperarse del esfuerzo f\u00edsico y psicol\u00f3gico que acarrea el proceso de gravidez y de parto, as\u00ed como para que puedan brindarle el cuidado necesario a sus hijos reci\u00e9n nacidos2. En este orden de ideas, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no pueden ser interpretados de forma contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental, siendo as\u00ed susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.) \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional. As\u00ed, en sentencia T-947 de 20073 \u00a0se reiter\u00f3 la jurisprudencia al respecto se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 ha sostenido que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada en relaci\u00f3n con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son5: (i) la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el per\u00edodo durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0sentencia T- 549 de 20056 reiter\u00f3 \u00a0como requisitos de procedibilidad de la tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). (Subrayas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 las disposiciones emanadas tanto de la Constituci\u00f3n como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. De esta forma, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y m\u00ednimo vital, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a las madres parturientas, \u201cesta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19989, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 047 de 200010 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23611; se desprenden los siguientes requisitos, que la Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Alcance \u00a0e interpretaci\u00f3n de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n al car\u00e1cter y funci\u00f3n de la licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n que busca brindar protecci\u00f3n a las madres y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, los requisitos legales exigidos no pueden ser entendidos como f\u00e9rreas barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestaci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan sus derechos y los de sus hijos. Por eso, respecto al primer requisito citado, la sentencia T- 022 de 2007 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia13, cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T 931 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a licencia de maternidad, es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan \u00edrrita la existencia legal de tal prestaci\u00f3n. Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juez de tutela observa que el desfase en los aportes es insignificante, debe amparar el derecho y ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pues debe dar prelaci\u00f3n a lo material \u2013protecci\u00f3n de la madre y su hijo- sobre lo formar \u2013 n\u00famero exacto de d\u00edas cotizados-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por, ejemplo, en la sentencia T- 022 de 2007 se resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones de la actora bajo el siguiente argumento: \u201cDe esta forma se observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 d\u00edas es, de manera l\u00f3gica, inferior a un mes14, lo que lo hace insignificante (\u2026). [S]e puede concluir que la raz\u00f3n dada por [la] E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad (\u2026) no est\u00e1 justificada(\u2026), pues el t\u00e9rmino durante el cual se present\u00f3 la interrupci\u00f3n en los aportes (\u2026) es irrisorio en comparaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas que consagran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de \u00a0determinadas prestaciones econ\u00f3micas no puede ser tal, que vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los requisitos legales anteriormente se\u00f1alados, las cotizaciones deben hacerse de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; un mes se constituye en un lapso insignificante frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(V) T\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto de particular relevancia para el caso bajo estudio y que fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la \u00a0sentencia T &#8211; 549 de 2005 fue el referente a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en dicha sentencia se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (I) si bien el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho de car\u00e1cter prestacional, cuando su no reconocimiento y pago afecta derechos fundamentales de la madre o del hijo, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital, al ser el \u00fanico sustento con el que ambos cuentan, se torna en un asunto constitucionalmente relevante y por ende susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (II) En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, prima lo material sobre lo formal, por ende, una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. Por \u00faltimo (III), como fue indicado en la sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar el derecho de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela es de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-1538829 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que Alba Luz Chinchilla Manrique, encontr\u00e1ndose \u00a0afiliada \u00a0en calidad de cotizante a la EPS Saludcoop (Cuad. 1, Folio 4), dio a luz a su hijo el 11 de septiembre de 2006 (Cuad. 1, folio 1). De igual forma, la EPS se\u00f1ala que la accionante reingres\u00f3 a la misma a partir de enero 25 de 2006 (Cuad. 1, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aduciendo el incumplimiento del requisito legal de cotizaci\u00f3n durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, pues la accionante hab\u00eda aportado el monto correspondiente a 34 semanas, siendo su periodo de gestaci\u00f3n de 38 (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante declar\u00f3 ser madre cabeza de familia y depender \u201c\u00fanicamente y exclusivamente de un salario para atender las necesidades b\u00e1sicas de [su] grupo familiar.\u201d (Cuad. 1, folio 2), manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte demandada, pero que encuentra como sustento el hecho de que la se\u00f1ora Chinchilla Manrique no aparece en el \u00edndice de propietarios efectuado por la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Neiva (Cuad. 2, Folio 12 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primea instancia ampar\u00f3 el derecho invocado, considerando que en el caso en concreto, la licencia de maternidad hac\u00eda parte del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo, por lo que orden\u00f3 a la EPS reconocerla y pagarla. Tras el recuso de alzada, interpuesto por la EPS, el amparo fue revocado por el Ad quem, pues el juez de segunda instancia, para el que \u201cla falta de cotizaci\u00f3n por espacio de 6 semanas\u201d hac\u00eda leg\u00edtima la negativa de la EPS, no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Es imperioso se\u00f1alar que \u00a0EPS aduc\u00eda falta de 4 semanas (Cuad. 1, folio 6) en las cotizaciones y no 6 como err\u00f3neamente adujo el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Encuentra la Sala que en el caso en concreto el m\u00ednimo vital de la madre y el neo nato se vio afectado por la negativa de la EPS a pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho. Pues ella manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia y sostener a su n\u00facleo familiar con un salario m\u00ednimo que devenga (Cuad. 1, folio 2). La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia se demuestra adem\u00e1s con el \u00edndice de propietarios efectuado por la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Neiva (Cuad. 2, Folio 12 y ss.), en el cual no aparece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Observa la Sala que el n\u00famero de d\u00edas que faltaron por cotizar es inferior a un mes, pues la accionante aport\u00f3 pagos correspondientes a 34 semanas, siendo su periodo de gestaci\u00f3n de 38 (Cuad. 1, folio 6). Lo que significa que el tiempo faltante es insignificante frente a la prevalencia que deben tener los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Chinchilla y de su hijo; que se vieron vulnerados con la interpretaci\u00f3n formal hecha por la EPS de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar la EPS su negativa de reconocer y pagar la licencia de maternidad con interpretaciones jur\u00eddicas que hacen prevalecer lo formal sobre lo sustancia \u2013proteger a la madre y a su hijo-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de estos, pues en el caso en concreto la licencia de maternidad es el sustento econ\u00f3mico para que puedan llevar una vida digna y no puede negarse por faltarle 4 semanas en \u00a0las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Al ser la Constituci\u00f3n la norma suprema en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, toda disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda debe seguir sus lineamientos. Esto implica que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe obedecer a las directrices que la Constituci\u00f3n dispuso. Este principio encuentra sus sustento normativo en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala \u201c(\u2026) [e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales.\u201d (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de estas directrices que irradian cualquier interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga en el ordenamiento son los derechos fundamentales. Al haber el juez de segunda instancia efectuado una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de las normas que regulan los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, falt\u00f3 en su deber de proteger los derecho fundamentales tanto de la madre como del hijo, pues era evidente que dando importancia formal al n\u00famero de semanas faltantes \u2013s\u00f3lo 4- estaba d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a disposiciones inferiores en vez de d\u00e1rsela a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso en concreto, una interpretaci\u00f3n formal de las disposiciones \u00a0que sustentan la negativa de la EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por un tiempo insignificante respecto al resto de semanas cotizadas, debe desplazarse y ser remplazada por una aplicaci\u00f3n material, que proteja a la madre y al hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, siendo fundamentales para estos el derecho a la vida, salud y seguridad social, que indiscutiblemente se ver\u00e1n guardados al ser reconocida la licencia de maternidad. Por tal raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva y en su lugar ordenar\u00e1 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-1538658 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y de lo probado en el proceso se desprende que Jennifer Vanessa Chaparro Manjarr\u00e9s se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop desde el 1\u00ba de Julio de 2003 (Cuad. 1, Folio 7). Su hijo naci\u00f3 el 31 de julio de 2006 (Cuad. 1, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debido a que en el periodo de gestaci\u00f3n se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de un mes en las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre (Cuad.1 ,folio 14), que se debi\u00f3 a un cambio de estado de dependiente a independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Juzgado Cuarto Penal municipal de Santa Marta, la accionante, manifest\u00f3 devengar menos de un salario m\u00ednimo y ser madre cabeza de familia (Cuad. 1, folio 14). Hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Encuentra la Sala que la accionante es madre cabeza de familia, como lo declar\u00f3 el 13 de octubre de 2006 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal y que devenga menos de un salario m\u00ednimo (Cuad. 1, folio 14), por lo que la no cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad vulnera su m\u00ednimo vital al igual que el de su hijo, pues la ausencia de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hace que no puedan \u00a0solventar los gastos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Si bien a la accionante le falt\u00f3 un mes por \u00a0cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, es de advertir que se encuentra afiliada como cotizante desde el 1\u00ba de Julio de 2003 (Cuad. 1, folio 7), contando entonces con un total de 213 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, como lo certifica la EPS Saludcoop (Cuad. 1, folio 15). As\u00ed mismo, esa interrupci\u00f3n, que se debi\u00f3 al cambio de la accionante de cotizante dependiente a independiente, se produjo \u00a0por consejo de un asesor de la EPS, que le recomend\u00f3 pagar a partir de diciembre de 2005 (Cuad. 1, folio 14). \u00a0Como ya se\u00f1al\u00f3 anteriormente esta Sala, ninguna interpretaci\u00f3n de normas puede ser contraria a \u00a0la protecci\u00f3n debida a la madre y al hijo, menos cuando el criterio formal obvia la realidad material por hechos insignificantes como los d\u00edas que la accionante no pag\u00f3 en este caso en concreto. Por tanto, \u00a0y teniendo en cuenta que la accionante hab\u00eda aportado hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, un total de 213 semanas resulta irrisorio el hecho de que haya dejado de cotizar, por consejo de asesores de la entidad, s\u00f3lo un mes; habi\u00e9ndolo hecho de forma constante por durante tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ambos jueces de instancia, aplicando criterios formales, consideraron err\u00f3neamente que la actuaci\u00f3n efectuada por la EPS, de \u00a0negar la licencia deprecada sustent\u00e1ndose en el requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, se ajustaba a derecho; pues dicha interpretaci\u00f3n omite el hecho de que la accionante ya hab\u00eda cotizado un total de 213 semanas incluyendo los pagos efectuados durante el periodo de gestaci\u00f3n, y que la negativa de reconocer la prestaci\u00f3n afectaba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna al ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y encontrando que la negativa de la EPS vulner\u00f3 el derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, es menester revocar las sentencias de instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente \u00a0T-1539084 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y de la pruebas aportadas al proceso, vislumbra la Sala que Dora Granada Obando, se encontraba afiliada a la EPS Servicios Occidentales de Salud (S.O.S) desde el 16 de noviembre de 2005 (folio 6), correspondiendo su ingreso base de cotizaci\u00f3n a un salario m\u00ednimo (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hijo naci\u00f3 el 27 de agosto de 2006 (folio 8). La EPS demandada se neg\u00f3 a reconocer y pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el proceso de gestaci\u00f3n, pues se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de dos semanas (folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias en el proceso de tutela resolvieron negar el amparo solicitado, pues consideraron que la negativa de la EPS obedeci\u00f3 a un comportamiento leg\u00edtimo dentro del ordenamiento legal. Al haber cotizado 38 semanas de las 40 que dur\u00f3 el proceso de gestaci\u00f3n, se incumpli\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n interrumpida durante todo el tiempo de embarazo, por tal raz\u00f3n la accionante no tiene derecho a que la EPS le reconozca y pague la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Encuentra la Sala que la accionante tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo (folios 5 y 7), por tal raz\u00f3n, considera que al hab\u00e9rsele negado la licencia de maternidad, con el argumento de interrupci\u00f3n en las cotizaciones, \u00a0se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, pues depend\u00eda de su salario para mantener su nivel de vida, que se vio afectado con el advenimiento del neo nato y la negativa por parte de la EPS de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Como ya se ha se\u00f1alado en esta providencia, no es admisible una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma que haga prevalecer lo formal frente a lo material. Si bien es cierto que a la accionante le faltaron 2 semanas por cotizar, y que uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es el pago ininterrumpido de las cotizaciones durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que los d\u00edas que faltaron no pueden ser \u00f3bice \u00a0frente a las necesidades que se producen tanto para la madre como para el hijo tras el parto y que al no ser cubiertas afectan derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital. Comprende la Sala que al no haberse efectuado el pago de la prestaci\u00f3n y al devengar la accionante un salario m\u00ednimo, su m\u00ednimo vital se vio indiscutiblemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un deber del Estado proteger tanto a la mujer parturienta como a su hijo frente a actos de particulares que pongan en peligro o vulneren sus derechos fundamentales y al ser evidente que la negativa de la EPS de reconocer y pagar la licencia de maternidad obedece a criterios contrarios a los del Estado Social de Derecho Colombiano, que hace prevalecer lo material sobre lo formal, es menester revocar las sentencias de instancia que err\u00f3neamente negaron el derecho y en su lugar ordenar a la demandada hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n a favor de la accionante, pues el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad vulner\u00f3 derechos fundamentales de la madre y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T-1538373 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y pruebas aportadas al proceso, se desprende Carolina Londo\u00f1o tuvo parto por ces\u00e1rea el 16 de agosto de 2006 (folio 20). La accionante se encontraba \u00a0afiliada a la EPS Coomeva desde el abril de 2005 (folio 19), \u00a0pero se retir\u00f3 en junio del mismo a\u00f1o (folio 29), para volver a afiliarse el 1\u00ba de diciembre de 2005 (folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad aduciendo que la accionante, al haber permanecido \u201c[por] (\u2026) un periodo de m\u00e1s de 7 meses (\u2026) retirada\u201d y al haber reingresado el primero de diciembre de 2005, s\u00f3lo contaba \u201ccon 8 meses y 15 d\u00edas de afiliaci\u00f3n, como cotizante al sistema\u201d (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica instancia en el proceso de tutela, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado aduciendo que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela vencido el \u201ct\u00e9rmino de la incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado\u201d. Por tanto encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente y que la actora deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solucionar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Encuentra la Sala, al igual que en los casos anteriores, que la EPS neg\u00f3 la licencia de maternidad solicitada mediante una interpretaci\u00f3n formal de las disposiciones que regulan lo referente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Si bien es cierto que uno de los requisitos para hacerse acreedora de dicha prestaci\u00f3n es el pago ininterrumpido de las cotizaciones durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y que a la accionante le faltaron 2 semanas para cumplir con dicha exigencia, tambi\u00e9n lo es que el tiempo faltante no puede constituirse en un obst\u00e1culo frente a las necesidades que la madre debe solventar tras el parto, y de las que tanto ella como su hijo dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es aceptable una postura que pretende hacer prevalecer r\u00edgidamente una norma, que en el caso en concreto es contraria a los derechos fundamentales tanto de la madre como del hijo. En este orden de ideas, la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y del neonato al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Ahora bien, la sentencia de primera instancia fue resuelta de forma negativa para la accionante, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta vencido el \u201ct\u00e9rmino de la incapacidad por maternidad\u201d. Por tanto encontr\u00f3 el A quo que la acci\u00f3n era improcedente y deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solucionar el conflicto. No obstante, como ya fue se\u00f1alado por esta Sala, al traer a colaci\u00f3n la sentencia T-999 de 2003, el t\u00e9rmino para reclamar por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es de un a\u00f1o, pues al haber sido la voluntad del Constituyente que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0gocen durante el primer a\u00f1o de vida de una especial protecci\u00f3n, el plazo para hacer este reclamo \u00a0no puede ser inferior a este t\u00e9rmino. Al haber interpuesto la se\u00f1ora Londo\u00f1o la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales el 30 de noviembre de 2006 (folio 21) y al haber nacido su hijo el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, es procedente la acci\u00f3n de tutela pues el t\u00e9rmino no estaba vencido en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y al ser evidente que la negativa de la EPS vulner\u00f3 derechos fundamentales de la madre y del hijo, revocar\u00e1 la Sala la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar ordenar\u00e1 que se reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) en la causa instaurada por Alba Luz Chinchilla Manrique contra la Saludcoop, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Saludcoop que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora Alba Luz Chinchilla Manrique el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) en la causa instaurada por Vanessa Chaparro Manjarr\u00e9s contra la EPS Saludcoop, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la EPS Saludcoop, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora Vanessa Chaparro Manjarr\u00e9s el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) en la causa instaurada por Dora Patricia Granada Obando \u00a0contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora Dora Patricia Granada Obando el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en la causa instaurada por Carolina Londo\u00f1o Mu\u00f1oz contra la EPS Coomeva. Y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la EPS Coomeva, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora Carolina Londo\u00f1o Mu\u00f1oz el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar sentencias T-549 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 022 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 Tiempo definido por reciente jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los interregnos inferiores. Al respecto ver \u00a0la sentencia T-872 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/07 \u00a0 DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n estatal \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pueden establecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}