{"id":14524,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-376-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-376-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-07\/","title":{"rendered":"T-376-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1546610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Rita Salinas Perdomo contra Seguro Social- Vicepresidencia de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (17) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en primera instancia, y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Rita Salinas Perdomo contra Seguro Social- Vicepresidencia de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado el 14 de diciembre de 2006, la se\u00f1ora Sara Rita Salinas Perdomo reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital a la igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n conexa de sus derecho a la seguridad social, presuntamente violados por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 47684 de 18 de septiembre de 2006, Cajanal le neg\u00f3 tal reconocimiento, ya que, de acuerdo con lo probado en el tr\u00e1mite del acto administrativo, solamente hab\u00eda cotizado 790 semanas; falt\u00e1ndole pues 210 semanas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha falta se debe a que el Seguro Social solamente certific\u00f3 91 semanas cotizadas ante dicha entidad, siendo la realidad que ella efectu\u00f3 aportes al Seguro Social por 533 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la inconsistencia tiene que ver con que ella trabaj\u00f3 entre 1\u00ba de enero de 1976 hasta enero de 1983 en el empresa Centro M\u00e9dico Ltda., tiempo que no aparece en el reporte de historia laboral otorgada por el SS. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos la actora solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, ordene al Seguro Social, Vicepresidencia de Pensiones, aclarar el verdadero n\u00famero de semanas cotizadas ante el SS por ella. Adicionalmente solicita que, en caso de que exista mora en los aportes por parte de su antiguo empleador, el Centro M\u00e9dico Ltda., ordene al SS iniciar el cobro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de quince (15) de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sara Rita Salinas Perdomo contra el Seguro Social \u2013Vicepresidencia de Pensiones. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito de 22 de diciembre de 2006, el Seguro Social informa que se dio traslado de la solicitud del juez a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados para elaborar el correspondiente informe. Durante el tr\u00e1mite del proceso no existi\u00f3 pronunciamiento adicional por parte de dicha Gerencia o por otra dependencia del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de veintiocho (28) de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva resuelve denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Sara Rita Salinas Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Juzgado de marras que, si bien la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad, no puede el juez de tutela acceder a su pretensi\u00f3n por versar sobre la certificaci\u00f3n de semanas en el sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0asunto del resorte exclusivo, en el presente caso, del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior indica que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Sara Rita Salinas Perdomo debi\u00f3 acudir en primer termino a la entidad demandada para que fuera \u00e9sta la que aclarara el monto de semanas cotizadas, y no recurrir inmediatamente al amparo constitucional. As\u00ed pues \u2013argumenta el juez-, la demandante contaba con los recursos de ley en contra del acto administrativo por medio del cual Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente descart\u00f3 la posible violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora, pues esta \u2013seg\u00fan la informaci\u00f3n del expediente- reside en vivienda propia y atiende, ah\u00ed mismo, un negocio de enfermer\u00eda y aplicaci\u00f3n de inyecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante. Adujo la interesada que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que el negocio dom\u00e9stico apenas le da lo suficiente para el sustento. Adicionalmente expuso que no interpuso recursos contra la decisi\u00f3n de Cajanal \u201ctoda vez que se le confirmar\u00eda la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva, en fallo de veinticinco (25) de enero de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por la se\u00f1ora Salinas Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente al haber acudido la actora directamente a este recurso judicial de car\u00e1cter excepcional sin antes haber hecho directamente ante la demandada la solicitud de correcci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u2013ha sostenido esta Corte en m\u00faltiples oportunidades- la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, \u00a0por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte ha reconocido que la regla que excluye de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de esta clase de derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Sara Rita Salinas Perdomo demanda al Seguro Social \u2013Vicepresidencia de Pensiones- porque considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haber certificado tan s\u00f3lo noventa y una semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Cajanal. La actora alega que ella cotiz\u00f3 533 semanas y, solicita, que el Seguro Social de fe de esta cantidad de aportes para que su pensi\u00f3n pueda ser reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es necesario advertir que el presente caso se circunscribe dentro de la discusi\u00f3n que entabla la demandante con entidades que participan en el sistema general de seguridad social en pensiones y que, dentro del contexto indicado, su alegaci\u00f3n se dirige, no contra quien produjo el acto de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (Cajanal), sino contra una de las entidades a las que efectu\u00f3 sus aportes durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente caso la Sala no se enfrenta, como es usual en los eventos en los que se usa la v\u00eda de tutela en materia pensional, con el acto mismo denegatorio del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sino que la alegaci\u00f3n de la actora se refiere a un acto preparatorio en relaci\u00f3n con el otorgamiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque la se\u00f1alada naturaleza del acto que ataca la demandante \u2013esto es la certificaci\u00f3n que el Seguro Social hiciera de cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 para \u00e9ste la se\u00f1ora Salinas Perdomo- no es en s\u00ed mismo un motivo de improcedencia de la acci\u00f3n, es necesario indicar que en el presente caso la actora acudi\u00f3 directamente a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sin antes haberse dirigido al Seguro Social con el objeto de aclarar su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las semanas por ella cotizadas ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 efecto tiene tal omisi\u00f3n frente a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales? Es menester se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, el Decreto-Ley 2591 de 1991 reiter\u00f3 la necesidad de que, para que fuera procedente, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda fundarse en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. As\u00ed \u00a0en los art\u00edculo 1\u00ba del mencionado decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 1o. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido el art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Pero adicionalmente es necesario indicar que en el presente caso \u00a0es evidente que el juez de tutela no podr\u00eda acceder, a\u00fan de haber resultado procedente la acci\u00f3n, a lo reclamado por la actora. Esta Corte no puede afirmar, con base en el material probatorio que existe en el expediente, \u00a0que efectivamente se cometi\u00f3 una abierta y descarada arbitrariedad en contra de la demandante al certificar el Seguro Social ante Cajanal tan s\u00f3lo noventa y una semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0Las pruebas aportadas por la demandante en el tr\u00e1mite del proceso son contradictorias en lo que respecta a su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las quinientas treinta y tres semanas que pretende la se\u00f1ora Salinas Perdomo haber contribuido al SS aparecen certificadas \u00a0en un documento expedido el 23 de abril de 1993 en el cual el Seguro Social se\u00f1ala que la actora \u201cfigura inscrita en el r\u00e9gimen de Seguro Social obligatorio por la Empresa Centro M\u00e9dico Ltda.. (\u2026) a partir del 1\u00ba de febrero de 1983 hasta la fecha. (\u2026) Que hasta la fecha ha cotizado un total de 533 semanas\u201d3 Ahora bien, el lapso de tiempo transcurrido entre 1983 y 1993, ciertamente arroja una cantidad de semanas superior a las quinientas; sin embargo, en una liquidaci\u00f3n de semanas cotizadas por la demandante, efectuada por el Seguro Social el 19 de diciembre de 2002, se se\u00f1ala que la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora de la Empresa Centro M\u00e9dico Ltda. Fue el once de enero de 19844. Esta informaci\u00f3n se contradice con una copia de certificado laboral que reposa en el expediente, expedida por Centro M\u00e9dico Ltda., seg\u00fan la cual la demandante labor\u00f3 ah\u00ed en el per\u00edodo comprendido entre enero de 1976 hasta enero de 1983.5 Y ninguna de las anteriores concuerda con lo declarado por la demandante misma en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia, en la que afirma que trabaj\u00f3 para Centro M\u00e9dico Ltda., desde el 1\u00ba de enero de 1977 hasta el 30 de junio de 19836. En lo que s\u00ed es clara la actora en dicha declaraci\u00f3n es que en abril de 1993, cuando de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el SS contaba con 533 semanas cotizadas, acababa de ingresar a \u00a0trabajar en el Hospital Jorge Arce en la Inspecci\u00f3n de Silvana y que antes de eso hab\u00eda estado trabajando una finca de su propiedad en el municipio de Gigante y no trabajando en Centro M\u00e9dico Ltda., que est\u00e1 ubicado en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, pues, no es claro que efectivamente la actora haya cotizado las 533 semanas que echa de menos y mal har\u00eda el juez de tutela en entrar a dirimir, por v\u00eda directa, sin la existencia previa del debate t\u00e9cnico propio, una controversia donde no es palmario que contra la actora se est\u00e9 cometiendo una terrible arbitrariedad, sino que, por el contrario, se trata de una situaci\u00f3n que no ofrece ninguna claridad y donde cualquiera de las partes podr\u00eda tener la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed pues, en conclusi\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de 2007 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, mediante la cual \u00e9sta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, de veintiocho (28) de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, denegando el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sara Rita Salinas Perdomo contra el Seguro Social \u2013Vicepresidencia de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de un funcionario diplom\u00e1tico cuya pensi\u00f3n no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En \u00e9sta caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acci\u00f3n ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n resultaba desproporcionada, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En \u00e9ste caso, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determin\u00f3 que de acuerdo con el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le imped\u00eda llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre \u00e9sta y la accionante sobre el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general en materia pensional \u00a0 Referencia: expediente T-1546610 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Rita Salinas Perdomo contra Seguro Social- Vicepresidencia de Pensiones. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}