{"id":14525,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-377-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-377-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-07\/","title":{"rendered":"T-377-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1536569\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero contra Crear Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (17) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero contra Crear Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado para reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado, las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente violados por la sociedad Crear Pa\u00eds S.A. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las actoras que eran titulares de un cr\u00e9dito con el Banco Sandard Chartered Colombia, cuya cartera \u2013incluido su cr\u00e9dito- fue adquirida por la empresa Crear Pa\u00eds S.A, demandada ahora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indican que el cr\u00e9dito por ellas adquirido con el banco, ante la falta de pago por parte suya de las obligaciones con dicha entidad, fue objeto de un proceso ejecutivo. Dicho proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3 medida cautelar de embargo de un bien inmueble propiedad de las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero, medida vigente hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las actoras que el 18 de febrero de 2002 cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n pendiente que ten\u00edan con la empresa demandada y que \u00e9sta se comprometi\u00f3 con ellas a que dar\u00eda por terminado el proceso ejecutivo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2002 \u2013relatan- la abogada que es apoderada judicial de Crear Pa\u00eds S.A present\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ante el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dicho despacho judicial \u2013alegan las demandantes- neg\u00f3 la solicitud porque \u00e9sta carec\u00eda de presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1alan, el 9 de junio de 2004 presentaron una petici\u00f3n a Crear Pa\u00eds S.A para que dicha empresa solicitara nuevamente la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de marras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican las actoras que dicha petici\u00f3n, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de amparo, no hab\u00eda tenido respuesta por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general califican la conducta de la demandada Crear Pa\u00eds S.A como omisiva, negligente, desleal y abusiva. Solicitan que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n y que, en consecuencia, ordene a la empresa demandada que realice el tr\u00e1mite correspondiente para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de seis (6) de diciembre de 2006, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admite la acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero contra Crear Pa\u00eds S.A. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito de 14 de diciembre de 2006, Crear Pa\u00eds S.A solicita al juez de tutela abstenerse \u201cde impartir orden alguna en contra de mi representada CREAR PA\u00cdS S.A, toda vez que mi representada ha cumplido con su deber al punto de buscar alternativas para tramitar la terminaci\u00f3n del proceso de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la demandada que, efectivamente, el 20 de noviembre de 2000 el Banco Standard Chartered Colombia (antes Extebandes de Colombia) suscribi\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de cartera con la Sociedad Ya de Servicios Financieros S.A (Hoy Crear Pa\u00eds S.A, en virtud de un cambio de raz\u00f3n social), \u00a0mediante el cual el banco cedi\u00f3 a la sociedad an\u00f3nima, entre otros, los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Standard Chartered Colombia contra las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el 21 de marzo de 2002 fue presentada ante el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 copia del contrato de cesi\u00f3n. Ello con el \u00e1nimo de que dicho despacho judicial reconociera a Crear Pa\u00eds S.A como cesionario de los derechos del litigio. Se\u00f1ala que, hasta la fecha, tal calidad no le ha sido reconocida por parte del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionada, que ante la cancelaci\u00f3n total de las obligaciones de las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero el 6 de marzo de 2002, Crear Pa\u00eds S.A procedi\u00f3 a solicitar al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo; solicitud que \u2013se\u00f1ala- no fue atendida por la autoridad judicial, as\u00ed como tampoco atendi\u00f3 la que hiciera con posterioridad, el 24 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, nuevamente, el 20 de octubre de 2006 pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y que tampoco en esta oportunidad le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce que, dado que el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no le ha reconocido a Crear Pa\u00eds S.A la calidad de cesionaria del cr\u00e9dito de las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero, se ha visto en la obligaci\u00f3n de acudir a la colaboraci\u00f3n del liquidador del Banco Standard Chartered para que sea \u00e9ste quien pida al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agrega que el mismo d\u00eda en el que se presenta ante el juez de tutela el informe solicitado en el auto de admisi\u00f3n (14 de diciembre de 2006), el Banco Standard Chartered Colombia, por solicitud de Crear Pa\u00eds S.A, radic\u00f3 un memorial solicitando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total (se anexa copia. Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anexa la accionada copia del escrito mediante el cual da respuesta a la petici\u00f3n hecha por las demandantes el 9 de junio de 2004. En dicha respuesta se les informa acerca de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso hecha directamente por el Standard Chartered ante el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de diecinueve (19) de diciembre de 2006 resuelve denegar el amparo reclamado por las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de tutela que las demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito. En consideraci\u00f3n de tal hecho, ante el principio de subsidiaridad que orienta la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, deniega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que la respuesta dada a las demandantes por parte de la demandada durante el tr\u00e1mite del proceso constituye la superaci\u00f3n de cualquier posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si la empresa Crear Pa\u00eds S.A., entidad de car\u00e1cter privado y cesionaria de un cr\u00e9dito adquirido por las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero con el Banco Standard Chartered, viola el derecho fundamental de petici\u00f3n de estas \u00faltimas, considerando que las demandantes presentaron petici\u00f3n el 9 de junio de 2004, con el fin de que Crear Pa\u00eds S.A. adelantara los tr\u00e1mites necesarios para la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y seg\u00fan las demandantes hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de amparo tal petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Para evacuar el problema as\u00ed planteado, la Sala deber\u00e1, en primer lugar, reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular; en segundo lugar, analizar\u00e1 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con particulares; \u00a0y por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra un particular, fueron contemplados por el legislador en el art\u00edculo 42 del Decreto- Ley 2591 de 1991. La consagraci\u00f3n que hizo el legislador extraordinario fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que mediante la sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) fueron declarados exequibles los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del citado art\u00edculo, salvo las expresiones &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221; la vida o la integridad de&#8221;, respectivamente. Consider\u00f3 entonces la Corte que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder siempre contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico, por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional ha definido el alcance de las expresiones subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en lo que refiere a la procedencia de la acci\u00f3n relacionada en los numerales 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo anteriormente citado. En ello ha se\u00f1alado una serie de casos en los que a todas luces el juez de tutela est\u00e1 llamado a efectuar un estudio de fondo del caso que le es propuesto. Son aquellos en los que es clara la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del demandante frente al demandado, tales como la del empleado respecto del empleador2, del alumno en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal3. Subordinaci\u00f3n se define como \u201csujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien\u201d4 y, en el \u00e1mbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes del proceso, implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, ha definido esta Corporaci\u00f3n que esta situaci\u00f3n se presenta, de manera general, \u00a0cuando el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado6. En este mismo sentido, esta Corte ha manifestado que existe indefensi\u00f3n cuando, aparte del anteriormente anotado, afloran otros supuestos tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra los particulares cuando se presente alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra particulares por encontrarse el solicitante en estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha asumido un criterio amplio, que observa a la situaci\u00f3n concreta del demandante frente al demandado, para establecer si existe o no tal indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el derecho de petici\u00f3n es la facultad que tiene todo ciudadano de formular peticiones respetuosas a las autoridades y de, en consecuencia, obtener respuesta oportuna y completa por parte de \u00e9stas. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n de 1991 igualmente dio cabida al ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, pese a la anotada facultad que otorg\u00f3 en 1991 el Constituyente al Legislador, hasta la fecha el tema no ha sido objeto de regulaci\u00f3n mediante ley. Por ello, la Corte Constitucional, interpretando directamente la Constituci\u00f3n ha considerado que existen tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares8: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, resulta pertinente se\u00f1alar aqu\u00ed que adicionalmente la Corte, interpretando las motivaciones de la Asamblea Nacional Constituyente para ampliar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, ha concluido que \u00e9ste procede cuando entre el petente y la organizaci\u00f3n privada existe una relaci\u00f3n especial de poder10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026se extender\u00eda el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petici\u00f3n para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensi\u00f3n de este derecho a los centros de poder privado, ser\u00eda una medida de protecci\u00f3n al individuo, que le permitir\u00eda el derecho a ser o\u00eddo y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisi\u00f3n adoptada por una organizaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed pues, en conclusi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n puede ser ejercido frente a particulares, pues la Constituci\u00f3n misma se\u00f1al\u00f3 esa posibilidad. Ahora bien, aunque el legislador no haya a\u00fan regulado la materia, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el art\u00edculo 23 de la Carta ha se\u00f1alado que si un particular asume una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario, que rompe el plano de igualdad que en principio puede predicarse de las relaciones entre los particulares, y por ende est\u00e1 en capacidad \u00a0de vulnerar un derecho, ser\u00e1 posible el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Las se\u00f1oras Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero demandan a la empresa Crear Pa\u00eds S.A por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. Ello porque la demandada no ha dado respuesta a una petici\u00f3n que \u00e9stas hicieran el 9 de junio de 2004 en el sentido de que Crear Pa\u00eds S.A solicitara ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n, por pago total de las obligaciones pendientes, de un proceso ejecutivo que se adelanta contra ellas por concepto de una deuda contra\u00edda por las actoras con el Banco Standard Chartered Colombia y que fue cedido a Crear Pa\u00eds S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aduce que en reiteradas oportunidades ha pedido al juzgado la terminaci\u00f3n del mentado proceso, pero que su solicitud ha sido desestimada por la autoridad judicial en consideraci\u00f3n a que no ha reconocido la calidad de cesionaria del cr\u00e9dito de Crear Pa\u00eds S.A.. Adicionalmente, informa al juez de tutela que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n dio respuesta a la petici\u00f3n que hicieran las demandantes el 9 de junio de 2004 y que en dicha respuesta se les inform\u00f3 que adelant\u00f3 gestiones con el liquidador del Banco Strandard Chartered y que \u00e9ste ya solicit\u00f3, en nombre de dicha entidad, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De antemano es necesario verificar que en el presente caso, porque el demandado es una empresa de car\u00e1cter privado, se cumplan los requisitos de procedencia que para casos como el presente han delimitado la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalta la Sala de Revisi\u00f3n que salta a la vista que la situaci\u00f3n de las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero es una en la que se puede predicar la indefensi\u00f3n respecto de la empresa Crear Pa\u00eds. S.A.. Cabe reiterar aqu\u00ed lo que qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, \u00a0al considerar que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se determina, entre otros, por la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. As\u00ed pues, claramente el v\u00ednculo contractual que se deriva del acto de cesi\u00f3n del contrato de mutuo que hiciera el Banco Standard Chartered a la sociedad Crear Pa\u00eds S.A. establece un v\u00ednculo contractual entre las demandantes y la demandada. Es decir, al ceder el contrato, Standard Chartered cedi\u00f3, literalmente, su posici\u00f3n jur\u00eddica a Crear Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Queda, pues, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues se trata de uno de aquellos en los que existe indefensi\u00f3n de un particular frente a otro particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Es necesario entonces entrar a dilucidar los aspectos de fondo que ofrece la presente acci\u00f3n y, en este sentido, la primera pregunta a la que debe responder la Sala es si las actoras estaban facultadas para, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta, ejercer el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0la empresa Crear Pa\u00eds S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, la regulaci\u00f3n de la posibilidad del ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, qued\u00f3 relegada al legislador, quien hasta la fecha no ha expedido Ley sobre la materia. Por ello esta Corte ha decantado en su jurisprudencia ciertos casos en los que le es dado al interprete de la Carta entender que s\u00ed existe derecho de petici\u00f3n entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que se estudia en esta sentencia, resulta de especial relevancia aquella regla desarrollada por la Corporaci\u00f3n en el sentido de que los particulares podr\u00e1n hacer peticiones a los particulares (como se dijo ya, en el sentido del art\u00edculo 23 de la Carta) cuando un particular asume frente a otro una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- , que rompe el plano de igualdad que marca, por principio, las relaciones entre los privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que \u00e9sta es la situaci\u00f3n presente en el caso. Y as\u00ed como la cesi\u00f3n del contrato de mutuo en la que Crear Pa\u00eds S.A asume la calidad de acreedor de las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero sirve de explicaci\u00f3n \u00a0a la procedencia de la presente acci\u00f3n, de igual manera dicha relaci\u00f3n contractual, que tiene por consecuencia que la sociedad comercial asume la posici\u00f3n dominante que ten\u00eda la entidad bancaria frente a las demandantes en sede de tutela, es argumento para explicar por qu\u00e9 s\u00ed pueden estas \u00faltimas hacer peticiones reguladas por el art\u00edculo 23 constitucional ante la primera. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En el sentido de lo anterior, entonces, la petici\u00f3n hecha por las se\u00f1oras Quintero de Aza y Aza Quintero a Crear Pa\u00eds S.A. con el objeto de que esta \u00fatlima adelantara el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo deb\u00eda ser contestada por la empresa en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas previsto para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la respuesta dada por la entidad demandada excede con creces dicho t\u00e9rmino, pues fue hecha el 13 de diciembre de \u00a02006, m\u00e1s de dos a\u00f1os y seis meses luego de que se hubiere hecho la solicitud. Sin embargo, como se observa en el expediente, la empresa Crear Pa\u00eds S.A. contest\u00f3 \u2013como lo inform\u00f3 al juez de primera instancia- durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, generando por ello una carencia actual de objeto en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n respecto de la carencia actual de objeto en el tr\u00e1mite del proceso de tutela que \u00e9ste se presenta cuando, al momento de producirse el fallo, verificada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no existe raz\u00f3n l\u00f3gica alguna para impartir una orden al ente accionado12. Es el caso que se presenta en la sentencia que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adicionalmente la Sala, que la pretensi\u00f3n de las actoras en la demanda de amparo tambi\u00e9n se encuentra satisfecha en la respuesta que da la empresa Crear Pa\u00eds S.A. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la exposici\u00f3n de antecedentes de este fallo, por circunstancias que no son de competencia de esta Corte, el reconocimiento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito de las demandantes no ha sido efectuada por parte del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, y es esta la respuesta que da la entidad demandada a las petentes y con la cual configura la carencia actual de objeto ya se\u00f1alada, la empresa demandada acude directamente al banco en liquidaci\u00f3n, titular de los derechos litigiosos mientras no se reconozca otra realidad procesal por parte del juez que tramita el ejecutivo, para que sea \u00e9ste quien solicite la terminaci\u00f3n del proceso en menci\u00f3n. Verifica la Sala que existe en el expediente copia (con sello de radicaci\u00f3n) del oficio enviado el 13 de diciembre de 2006 al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por parte del liquidador del Banco Standard Chartered Colombia, solicitando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en contra de las actoras y el levantamiento de todas las medidas cautelares13. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por \u00faltimo, es necesario indicar que, dado que en el tr\u00e1mite del proceso de tutela sobrevino un hecho que configur\u00f3 la carencia actual de objeto (la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n), el juez \u00fanico de instancia debi\u00f3, en lugar de negar el amparo (menos a\u00fan aplicando el criterio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional), evidenciar la situaci\u00f3n de la superaci\u00f3n del objeto de la demanda y as\u00ed declararla. Como consecuencia de ello, esta Corte revocar\u00e1 el fallo que revisa para en su lugar declarar la carencia actual de objeto y, por ende, abstenerse de impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, negando el amparo en la tutela promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Quintero de Aza y Ana Isabel Aza Quintero contra Crear Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en dicha acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Tercero.- PREVENIR a la demandada Crear Pa\u00eds S.A. para que en lo sucesivo responda dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes las peticiones presentadas por sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras muchas, las Sentencias T-627\/04, T-362\/04 y T-165\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias T-761\/04, T-1193703, \u00a0T-633\/03, T-596\/03 y T-555\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la vig\u00e9simo primera edici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T-808\/03 \u00a0y T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-761 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-761 de 2004 y T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-001 de 1998, reiterada, entre otras, en las sentencias T-111\/02, T-1193\/03 y T-345\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-345 de 2006. En el caso de las entidades bancarias, por ejemplo, dijo la Corte en la sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>11 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Presidencia de la Rep\u00fablica, Febrero de 1991, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-756\/06 y 271\/01, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>13 A Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-1536569\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}