{"id":14526,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-378-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-378-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-07\/","title":{"rendered":"T-378-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n amplia de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Constituci\u00f3n de parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, contra el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, en segunda, dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, contra el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 17 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, en calidad de representante de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la mentada Direcci\u00f3n, presuntamente violados por el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el 19 de septiembre de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces (Ley 600 de 2000) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial acerca de la apertura de instrucci\u00f3n contra la se\u00f1ora Jenny Jadith Jalal Espitia, Ex- Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por la presunta comisi\u00f3n del delito contemplado en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Penal; es decir, por \u00a0\u201ctr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2006 radic\u00f3 demanda de parte civil en la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ello en cumplimiento del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 y, en especial, del \u00faltimo inciso de dicha disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 137. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada. Si el representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo sindicado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las Contralor\u00edas Territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n asumir la constituci\u00f3n de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la perjudicada sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial o por el apoderado especial que designe.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 28 de febrero de 2006, el demandado rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil presentado por el actor. El argumento para decidir tal rechazo \u2013precisa el demandante- fue que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial no era perjudicada directa, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000), de la conducta delictiva endilgada a la se\u00f1ora Jalal Espitia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2006 el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00c9ste fue resuelto por el fiscal demandado el 28 de junio de 2006, confirmando su decisi\u00f3n con fundamento en los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial considera que las rese\u00f1adas resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, por medio de las cuales el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte de civil de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial en el proceso penal que se adelanta contra la se\u00f1ora Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen v\u00edas de hecho violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el Fiscal demandado incurri\u00f3 en un claro defecto f\u00e1ctico al omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que expresamente otorga competencia al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial para constituirse en parte civil en los procesos penales en los que resulta perjudicada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al no encontrar la existencia de un perjuicio directo en desmedro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien la conducta de la imputada puede no haber generado perjuicios patrimoniales a la Fiscal\u00eda, s\u00ed afect\u00f3 su imagen, seriedad, credibilidad y transparencia; hecho que hace de dicha entidad un perjudicado directo por la conducta delictiva investigada, en contra de \u00a0lo argumentado por el Fiscal demandado, que circunscribi\u00f3 el debate a los aspectos patrimoniales del mismo, sin considerar que la b\u00fasqueda del esclarecimiento de la verdad tambi\u00e9n es uno de los objetivos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial solicita, dado que ha agotado todos los recursos judiciales para tal efecto, que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales conculcados por el demandado y, en consecuencia, le ordene que admita la demanda de parte civil presentada por \u00e9l en el proceso penal que se adelanta contra quien fuera Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de agosto de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de tutela al considerar que carece de competencia para su tr\u00e1mite en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2002 dictado por la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n. Por ello dispone la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, en providencia de siete (7) de septiembre de 2006, \u00a0admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, contra el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia As\u00ed mismo dispone que se informe al fiscal demandado acerca del inicio del proceso y que se le env\u00ede \u201cde ser posible, copia del escrito que la contiene\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 12 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicita a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n que desestime la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n de Justicia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandado que las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, las que se cuestionan por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n fundamentadas en una interpretaci\u00f3n de la Ley que, si bien no se ajustan al criterio del actor, racionalmente no puede ser tachada como absurda o contraria a la experiencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que, si bien es cierto que el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obliga a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial a constituirse como parte civil en los procesos penales en los que resulte perjudicada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dicha obligaci\u00f3n no es indiscriminada sino que se encuentra sujeta a la acreditaci\u00f3n, siquiera sumaria, de un perjuicio directo. Por ello \u2013explica- el contenido del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal debe armonizarse con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que al referirse el demandante a la imagen, seriedad, credibilidad y transparencia de la Fiscal\u00eda como elementos lesionados de tal entidad (que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial como parte civil dentro del proceso) no hace m\u00e1s que remitirse al da\u00f1o p\u00fablico que ocasiona todo delito, y no la perjuicio directo resarcible por la v\u00eda de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de septiembre de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concede el amparo deprecado por el actor y, en consecuencia, ordena \u201cal Fiscal accionado que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2006 por la que rechaz\u00f3 la aludida demanda de constituci\u00f3n de parte civil y en su defecto, dicte una nueva decisi\u00f3n que considere los aspectos resaltados en la parte motiva de esta sentencia.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que quien pretende constituirse como parte civil dentro del proceso penal est\u00e1 legitimado para tal efecto, porque la administraci\u00f3n judicial es perjudicada con la conducta que se investiga, dado que \u201c\u2026a trav\u00e9s de ella se puso en grave riesgo la credibilidad de la comunidad frente a sus aparatos de justicia\u2026\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el juez de tutela la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que \u2013indica- se precis\u00f3 que el car\u00e1cter civil de la parte, \u201c\u2026que ha sido entendido orientada a la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales, puede tener una connotaci\u00f3n distinta e intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que ha ocasionado\u2026\u201d, para descalificar la interpretaci\u00f3n hecha por el demandado del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, toda vez que la se\u00f1alada norma dispone que cuando la perjudicada por la comisi\u00f3n de un delito sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del director de la administraci\u00f3n judicial la constituci\u00f3n obligatoria de parte civil en el proceso penal, \u201cno puede el int\u00e9rprete restringir el sentido que la misma ley se\u00f1ala\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el fiscal demandado la impugna aduciendo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fall\u00f3 \u201c\u2026.con base en preferencias interpretativas y no con verdaderas violaciones del derecho fundamental.\u201d 6. Solicita la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de reiterar la argumentaci\u00f3n contenida en el informe rendido con anterioridad al pronunciamiento de primera instancia, el demandado se\u00f1ala que las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006 s\u00ed tuvieron en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia C-228 de 2002. En este sentido indica que la Corte Constitucional efectivamente resalt\u00f3 los contenidos no patrimoniales de la parte civil, pero que ello es pretexto para desconocer el art\u00edculo 52 del Estatuto de Procedimiento Penal, por cuanto la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, aunque invoc\u00f3 en su demanda de constituci\u00f3n en parte civil el desprestigio de la Rama, no acredit\u00f3 un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el impugnante trae a colaci\u00f3n una sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en 1996, en la que dicha Corporaci\u00f3n apoya su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de noviembre de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por virtud de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n de Justicia, al rechazar la demanda de constituci\u00f3n en parte civil que ese \u00faltimo presentara dentro del proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia, Ex-Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por la presunta comisi\u00f3n del delito contemplado en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Penal (tr\u00e1fico de influencias). Debe la Sala tener en cuenta que el demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000) lo obliga expresamente a ser parte civil en el proceso cuando el perjudicado con la conducta delictiva es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque no existe un perjuicio patrimonial para \u00e9sta y se acuda en defensa de la moralidad de la instituci\u00f3n; de otra parte, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia alega que no basta el simple mandato contenido en el art\u00edculo 137 del procedimiento penal para aceptar la demanda de parte civil que formula el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, sino que adicionalmente debe existir el perjuicio directo estipulado en el art\u00edculo 52 del mismo estatuto para que pueda ser admitida la demanda, y que en el evento que se estudia en la presente sentencia no existi\u00f3 prueba de dicho perjuicio directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evacuar el problema as\u00ed planteado, la Sala deber\u00e1 reiterar, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en punto de \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales cuando en \u00e9stas se viola, por conducto de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d el derecho fundamental al debido proceso; en segundo lugar, reiterar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-228 de 2002. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales7. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un limite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos8. La evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante la Sentencia C-228 de 200210, la Corte Constitucional decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, partiendo de una revisi\u00f3n del concepto de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal que hab\u00eda inaugurado con la sentencia C-1149 de 200111. Dicha revisi\u00f3n, implic\u00f3 un cambio de jurisprudencia por parte de la Corte en punto de cu\u00e1l es el papel llamado a cumplir por la parte civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte abandon\u00f3 desde la C-1149 de 2001 la doctrina que ven\u00eda sosteniendo desde la C-293 de 199512, seg\u00fan la cual la parte civil dentro de un proceso penal s\u00f3lo pod\u00eda estar interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que se le hab\u00eda ocasionado con motivo \u00a0de la comisi\u00f3n del delito \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la luz de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y de una gradual redefinici\u00f3n del rol que ocupa la v\u00edctima en el decurso de un proceso penal, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta sentencia al referirse expresamente a la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El inciso 2 del art\u00edculo 137 CPP establece que en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la parte civil la constituye en principio la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada, a trav\u00e9s de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contralor\u00eda desplaza a la persona jur\u00eddica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensi\u00f3n. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las contralor\u00edas territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contralor\u00eda es la de realizar el control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, para lo cual puede incluso promover procesos penales (art\u00edculo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contralor\u00eda tiene un inter\u00e9s en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, ese inter\u00e9s no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el inter\u00e9s que tiene la entidad perjudicada en la recuperaci\u00f3n del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gesti\u00f3n fiscal y, por ende, tambi\u00e9n tienen inter\u00e9s en la reparaci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no s\u00f3lo en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sino, por ejemplo, tambi\u00e9n tener inter\u00e9s en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realizaci\u00f3n del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusi\u00f3n por la Contralor\u00eda, de la entidad p\u00fablica perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (art\u00edculo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contralor\u00eda como la entidad p\u00fablica perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.\u201d (Subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al inciso 3\u00ba de ese mismo art\u00edculo, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una situaci\u00f3n diferente se presenta en el inciso 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la parte civil estar\u00e1 a cargo del director ejecutivo de la administraci\u00f3n judicial o de un apoderado especial que se nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la investigaci\u00f3n y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual no es posible que se constituya en parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Contralor\u00eda podr\u00e1 concurrir con el director de la administraci\u00f3n judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el inter\u00e9s patrimonial afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, no es contrario a la Carta y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada expresa, pues, con claridad, la funci\u00f3n que debe cumplir la parte civil dentro del proceso penal, no como un simple ap\u00e9ndice dentro del proceso \u00a0que solamente pretende el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito, sino que se a\u00fana el car\u00e1cter de v\u00edctima o perjudicado, que busca la preservaci\u00f3n de principio y valores, a la facultad de poder constituirse parte civil. Adicionalmente la Corte se\u00f1ala expresamente que cuando las entidades p\u00fablicas se vean perjudicadas por una conducta delictiva, podr\u00e1n comparecer en calidad de parte civil, aunque no busquen reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, precisamente porque el sentido que le da la Corporaci\u00f3n a la parte civil se vincula a la eficacia de los derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial demanda en sede de tutela al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La presunta violaci\u00f3n se configura, al decir del demandante, en las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, dictadas por el demandado y supuestamente incursas en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, mediante las cuales el accionado rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil que presentara el demandante en un proceso penal que se adelanta contra quien fuera Directora Seccional de Fiscal\u00edas en Bogot\u00e1, por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado rechazo se fund\u00f3 en que, seg\u00fan el demandado, la Direcci\u00f3n Ejecutiva no demostr\u00f3, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000), que se le hubieran causado perjuicios directos con la conducta delictiva. El demandante alega que tal decisi\u00f3n contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 137 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que faculta a la Direcci\u00f3n Ejecutiva para constituirse como parte civil en los procesos penales en los que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resulte perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tal y como qued\u00f3 establecido en las consideraciones generales de esta Sentencia, desde la Sentencia C-1149 de 2001 esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la calidad de parte civil en un proceso penal otorga la calidad de sujeto procesal en sentido pleno, lo que implica que dicha parte tiene derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Y sostiene esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n que su \u00fanica finalidad en el proceso puede ser buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa premisa adquiere pleno sentido el reclamo del actor, el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, cuando se\u00f1ala, como parte de la motivaci\u00f3n para, de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedmiento Penal, hacerse parte dentro del proceso penal que se adelanta contra la Ex Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. Es decir, la raz\u00f3n de ser de la parte civil en el proceso penal, de acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n (que est\u00e1 de acuerdo con los progresos del derecho internacional en la materia) ha trascendido el mero \u00e1mbito de la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para incluir en su haber nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. Y estas formas de reparaci\u00f3n, las que no tienen contenido patrimonial, como lo son la leg\u00edtimas pretensiones de verdad y justicia, tambi\u00e9n se encuentran protegidas por el procedimiento penal actual. Por ello no pueden ser desconocidas por el operador judicial, tal y como lo fueron por parte del demandado al rechazar la demanda de constituci\u00f3n en parte civil presentada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe se\u00f1alar la Sala que el yerro del se\u00f1or Fiscal no s\u00f3lo consisti\u00f3 en desconocer el papel fundamental que tienen la justicia y la verdad como formas de reparaci\u00f3n, que dan legitimidad para constituirse en parte civil. Tambi\u00e9n en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de una reparaci\u00f3n de contenido patrimonial se equivoc\u00f3 el demandado al requerir que, de antemano, en coincidencia con el momento mismo de presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial probara la cuant\u00eda de tal perjuicio. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, reprocha al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial que no demostr\u00f3 un perjuicio \u201cdirecto, real y tangible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, efectivamente es necesario que un da\u00f1o patrimonial, para que pueda ser reparado, debe tener esas calidades de directo, tangible y real. Pero esa es la decisi\u00f3n de fondo que debe darse como conclusi\u00f3n al tr\u00e1mite del procedimiento civil que corre con el proceso penal, sin que pueda exigirse, para poder iniciar la acci\u00f3n civil, que se demuestren tales calidades del da\u00f1o patrimonial que se aduce. Es decir que el Fiscal demandado, al exigir la demostraci\u00f3n de un da\u00f1o de tales calidades para admitir la demanda de constituci\u00f3n en parte civil dentro del proceso penal, solicit\u00f3 como requisito de admisi\u00f3n que de antemano se pudieran probar las pretensiones de la demanda de parte civil. Una cosa es, entonces, la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria o de restablecimiento en la demanda, y otra su acogimiento en la sentencia por haberse demostrado sus condiciones en el proceso, entre ellas las calidades indicadas, lo cual, como se se\u00f1al\u00f3, es predicable no s\u00f3lo del patrimonio econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n de la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000) simplemente exige, como requisito formal de la demanda de constituci\u00f3n en parte civil dentro del proceso penal, que la demanda vaya acompa\u00f1ada por las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso13. Es claro que esta exigencia es asaz diferente de aquella que hace el Fiscal demandado, pretendiendo valorar de antemano, en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, el sustento de las pretensiones. Cabe anotar \u00a0a este respecto que la exigencia de prueba sumaria de la calidad de perjudicado s\u00f3lo es exigible cuando se hubiere conferido poder para instaurar la demanda, para el s\u00f3lo efecto del conocimiento del contenido del proceso penal por parte del apoderado.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed pues, es \u00a0forzoso concluir que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que funge como demandado en el presente proceso, desconoci\u00f3 abiertamente el contenido del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurriendo con ello en un defecto procedimiental. Adicionalmente hizo interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concreto en relaci\u00f3n con la doctrina contenida en las sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002. Por ello, las resoluciones por \u00e9l dictadas el 28 de febrero y 28 de junio de 2006, por medio de las cuales rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil presentada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial dentro del proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen \u201cv\u00edas de hecho\u201d y, por consecuencia, violan los derechos del actor a la reparaci\u00f3n, a la verdad y a la justicia, su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y deben ser dejadas sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Sala deber\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia, dictada el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para en su lugar confirmar aquella dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, en primera, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo deprecado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada, en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, contra el se\u00f1or Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concediendo el amparo reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la sentencia C-228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 211 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 238 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 236 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 237 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 248 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565\/06, T-548\/06, T-258\/06, T-211\/06, T-635\/05, T-169\/05, T-1042704, \u00a0T-589\/03, SU-120\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En breve reiteraci\u00f3n de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la tipolog\u00eda de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590\/09, T-088\/06, T-1021\/06, T-640\/05, T-589\/03, T-418\/03, T-1006\/04, T-320\/04, T-359\/03 y T- 300\/03, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP: Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-475 de 1997 , SU-717 de 1998 , C-163 de 2000 \u00a0y C-1711 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000. En relaci\u00f3n con el punto que interesa en esta sentencia, se\u00f1ala la norma: \u201cLas pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala en este sentido: \u201cCuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}