{"id":14527,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-379-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-379-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-07\/","title":{"rendered":"T-379-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA DEL JUBILADO Y DE QUIEN HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Titulares de derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien ten\u00eda el status de jubilado ten\u00eda un derecho adquirido), esa caracter\u00edstica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos de ley y hecho la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, con las condiciones que el mismo ordenamiento exige. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Regulaci\u00f3n sobre conceptualizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1519603, T-1519616 y T-1530962 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Eduardo Augusto Adames Lara, Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda y David Emigdio del Basto Sabogal contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Seguros Sociales y la Aseguradora de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nro. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1519616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1530962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Alegaci\u00f3n com\u00fan de derechos presuntamente vulnerados en los expedientes T-1519603, T-1519616 y T-1530962. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores dentro de los procesos arriba referenciados demandan a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hechos particulares de cada caso y actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Expediente T-1519603 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Eduardo Adames Lara, informa que el 1\u00ba de noviembre de 1998 se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protecci\u00f3n S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos por invalidez, vejez y muerte, gener\u00e1ndose a su favor el derecho al bono pensional por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 113 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A inici\u00f3 el proceso de correcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de su historia laboral, con base en las certificaciones expedidas por el ISS, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de la que se obtuvo finalmente la emisi\u00f3n del bono en septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor, que el c\u00e1lculo para la emisi\u00f3n de su bono pensional se realiz\u00f3 atendiendo el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, desconociendo que el ISS, no contaba con la planilla de reporte de novedades donde se reporta un mayor valor con el cumplimiento de las exigencias de la OBP. Posteriormente, la OBP unilateralmente procedi\u00f3 a anularlo el 5 de febrero de 2004. As\u00ed, su bono fue nuevamente emitido teniendo en cuenta el salario devengado \u00a0y que supera la m\u00e1xima categor\u00eda establecida por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y luego de solicitarse a la Administradora Protecci\u00f3n S.A., \u00e9sta reconoci\u00f3 pensi\u00f3n anticipada de vejez, quedando pendiente la emisi\u00f3n de bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda. En momento ulterior y arguy\u00e9ndose la vigencia de la sentencia C-734 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, la OBP del Ministerio de Hacienda cancel\u00f3 unilateralmente el proceso de emisi\u00f3n del bono pensional, motivo por el cual su cuenta de ahorro pensional se agot\u00f3 sin que pudiera ingresar la nueva inyecci\u00f3n de capital del bono porque el mismo no s\u00f3lo no logr\u00f3 ser expedido sino que, incluso, se cancel\u00f3 la emisi\u00f3n a manos de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que en vista de la demora por parte de las entidades implicadas en el proceso de emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del t\u00edtulo, no hay raz\u00f3n para que sea \u00e9l, quien deba asumir tan fatales consecuencias, m\u00e1s a\u00fan que, s\u00ed la OBP hubiera emitido y expedido el bono en el momento en que hizo la solicitud, se hubiera logrado la emisi\u00f3n de conformidad con el salario base de $1.166.908 como le corresponde. A\u00fan m\u00e1s, expone que la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005 surte efectos hacia el futuro, y no retroactivamente como lo pretende hacer valer el Ministerio atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica el accionante que de acuerdo con la sentencia T-147 de 2006, dictada por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que los bonos pensionales que hayan sido autorizados para su negociaci\u00f3n por el beneficiario no pueden ser posteriormente anulados unilateralmente ora por el Ministerio de Hacienda ora por las administradoras de fondos de pensi\u00f3n, por cuanto una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los bonos es la inmutabilidad o inmodificabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriormente narrados solicita que se disponga el amparo de los derechos esgrimidos como violados y que, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que proceda de inmediato a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de su bono pensional \u00a0con el salario de ($1.166.908), es decir, el realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992, sin consideraci\u00f3n a la sentencia C-734 de 2005 y en cambio s\u00ed lo que establece la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En escrito arrimado al expediente el 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, descorri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela indicando en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto no puede constituirse en instrumento para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos referentes a la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00fanica norma que permit\u00eda la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a 30 de junio de 1992, que era de $665.070.oo y no por el monto reclamado de $1.166.908.oo correspondiente al salario devengado por \u00e9l demandante a 30 de junio de 1992; raz\u00f3n por la cual el bono pensional del accionante debe liquidarse y emitirse con base en el salario que corresponde al mencionado valor, luego de haber quedado vigente el art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se\u00f1alan en su escrito de defensa que no pueden proceder a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de un bono en las condiciones pretendidas en el escrito tutelar, por cuanto ello significar\u00eda transgredir la ley vigente aplicable al caso particular, adem\u00e1s de que no existe la prueba del salario devengado y reportado por la empresa WHITEHALL LABORATORIOS LIMITADA a 30 de junio de 1992, que permita claridad en la expedici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe un tr\u00e1mite administrativo obligatorio que debe cumplirse para la expedici\u00f3n del bono, de manera que la entidad administradora de pensiones debe iniciar una nueva solicitud de bono en forma correcta y completa, ajustada a la historia laboral debidamente verificada y certificada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte esgrime que el bono del actor no se encontraba en firme, por lo que nada imped\u00eda su reliquidaci\u00f3n teniendo en cuenta la historia laboral y el salario base de reportados de manera incorrecta por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que solo podr\u00edan atenderse los argumentos del accionante cuando el Congreso expida una ley que permita la liquidaci\u00f3n de bonos con el salario devengado o la Corte Constitucional emita una sentencia de unificaci\u00f3n respecto de lo decidido en la sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Expediente T-1519616 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Castro Garc\u00eda que se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias el 1\u00ba de noviembre de 1994, luego de haber cotizado por m\u00e1s de 16 a\u00f1os al Seguro Social, decisi\u00f3n que tom\u00f3 con el fin de pensionarse anticipadamente, sobre la base de que el bono pensional ser\u00eda liquidado con el salario que devengaba a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Que luego de un largo tr\u00e1mite la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Resoluci\u00f3n No 272 de 21 de diciembre de 1998 emiti\u00f3 el bono pensional A00001906385102720000, por un monto de $260.720.000.oo y lo puso bajo custodia del Dep\u00f3sito Centralizado de Valores de Colombia (Deceval). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para la expedici\u00f3n del bono se tuvo en cuenta un salario base de $1.006.833.oo, correspondiente al devengado en junio 30 de 1992, de acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral emitida por el antiguo Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo solicitado a Protecci\u00f3n S.A. informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l ser\u00eda el monto para pensionarse anticipadamente, la respuesta del Fondo fue la de que era necesario que el afiliado autorizara la anulaci\u00f3n del bono actual y liquidar uno nuevo bajo los par\u00e1metros del Decreto 3789 de 2003. Sin embargo, sorpresivamente la OBP, unilateralmente anul\u00f3 el bono, lo que dio al traste con todas las expectativas pensionales, lo cual se traduce en una clara v\u00eda de hecho administrativa y que vulnera los derechos al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital y seguridad social; as\u00ed como los principios superiores de la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al pasar el tiempo y no poder adquirir la pensi\u00f3n en el tiempo previsto, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se torna cada vez m\u00e1s cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto solicita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos esgrimidos como infringidos y que, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dejar sin efectos el acto unilateral de revocaci\u00f3n \u00a0y proceda a revivir y dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No 272 de 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 el bono pensional A0000196385102720000, atendiendo lo que establece la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006, de manera que pueda ser negociado por intermedio de la AFP Protecci\u00f3n para financiar la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Informa el Jefe de Bonos Pensionales al ejercer su derecho de defensa que, en los bonos pensionales emitidos y expedidos que no se encuentran en firme, no existe el concepto de derechos adquiridos, y por tanto, su revocatoria no constituye violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Fundamenta su dicho, parafraseando lo dispuesto reiteradamente por la Corte Constitucional, en el sentido de que no existe un derecho a monto determinado de pensi\u00f3n, mientras no se materialice la pensi\u00f3n misma. Igualmente destaca que debe entenderse que el bono pensional tipo A, mientras no sea redimido, y aunque est\u00e9 emitido y expedido, no se cumplen los supuestos legales para que se concrete un derecho adquirido, por cuanto el bono tipo A, representa una expectativa de derecho de obtener la pensi\u00f3n con base en el c\u00e1lculo del valor determinado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la ley misma, determin\u00f3 la necesidad de reliquidar los bonos pensionales que no se encuentren en firme y que contengan un error en el c\u00e1lculo, tal como se desprende del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 17 de la ley 549 de 1999 que reza. \u201cCuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma del c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el escrito, destacando que la posibilidad de revocatoria directa de actos administrativos en materia de bonos pensionales, es una facultad que encuentra respaldo en el canon arriba citado, en concordancia con los art\u00edculos 63, 71 y 73 del C.C.A, y adem\u00e1s es un procedimiento que ha sido reconocido como leg\u00edtimo por la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el Bono Pensional Tipo A del accionante \u00a0se encuentra dentro de los 136.533 bonos pensionales que se encontraban en custodia del Dep\u00f3sito Central de Valores y que no hab\u00edan sido negociados ni pagados, esto es, que no se encontraban en firme, se procedi\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 3798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Expediente T-1530962 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or David del Basto Sabogal, informa que el 1\u00ba de julio de 1999 se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protecci\u00f3n S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos por invalidez, vejez y muerte, gener\u00e1ndose a su favor el derecho al bono pensional por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 113 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hasta el momento no ha logrado su cometido de manera satisfactoria, por cuanto no ha obtenido por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la expedici\u00f3n del bono pensional por valor de $1.303.800, pues la OBP en el mes de octubre de 2005 unilateralmente cancel\u00f3 el bono que ya hab\u00eda emitido en su favor desde el mes de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, una vez se verific\u00f3 el archivo laboral masivo que reposa en el ISS, reporta al Ministerio una cifra diferente a la ya certificada tiempo atr\u00e1s, desconociendo por dem\u00e1s, su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada desde el traslado del r\u00e9gimen de prima media con solidaridad \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. En efecto, para realizar una nueva liquidaci\u00f3n, da a entender que a m\u00e1s de cancelar su bono sobre el salario de $665.070 ya no puede liquidarlo con el n\u00famero de 10.365 d\u00edas sino que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3798 de 2003, s\u00f3lo reconocer\u00e1 en su bono pensional el n\u00famero de 9017 d\u00edas que se inform\u00f3 a trav\u00e9s del archivo masivo laboral que envi\u00f3 el ISS a la OBP, dej\u00e1ndose sin efecto las liquidaciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Protecci\u00f3n S.A. actuando por mandato legal, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el ISS para la correcci\u00f3n del archivo laboral, sin que hasta la fecha se haya resuelto, por lo que termin\u00f3 deprecando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene al ISS corregir y actualizar los archivos masivos, y adem\u00e1s al Ministerio de Hacienda que liquide, emita y expida el bono pensional, sin que se aplique retroactivamente la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriormente narrados solicita que se disponga el amparo de los derechos esgrimidos como violados y que, se ordene al ISS que corrija y actualice ante la OBP, el archivo masivo laboral conforme a la historia que ya hab\u00eda reconocido en su favor, atendiendo la solicitud que v\u00e1lidamente formulara Protecci\u00f3n S.A en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pretende que se disponga con cargo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que liquide, emita y expida su bono pensional por el salario de $1.303.800 conforme a la emisi\u00f3n que le fue solicitada desde marzo de 2005, sin consideraci\u00f3n a la sentencia C-734 de 2005, por no resultarle aplicable a su caso, en cambio s\u00ed, atendiendo la sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para descorrer el traslado de la acci\u00f3n de amparo impetrada, que el bono pensional del actor es de tipo A en estado de liquidaci\u00f3n provisional, cuyo emisor es la Naci\u00f3n y participa en una cuota parte el ISS. Dicha condici\u00f3n de provisionalidad proviene, se\u00f1ala \u00a0el ente accionado, de lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 que dispone: \u201c\u2026En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto no puede constituirse en instrumento para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos referentes a la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00fanica norma que permit\u00eda la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a 30 de junio de 1992, que era de $665.070.oo y no por el monto reclamado de $1.303.800.oo correspondiente al salario devengado por \u00e9l a 30 de junio de 1992; raz\u00f3n por la cual el bono pensional del accionante debe liquidarse y emitirse con base en el salario que corresponde a mencionado valor, luego de haber quedado vigente el art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que solo podr\u00edan atenderse los argumentos del accionante cuando el Congreso expida una ley que permita la liquidaci\u00f3n de bonos con el salario devengado o la Corte Constitucional emita una sentencia de unificaci\u00f3n respecto de lo decidido en la sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace notar que, la PROTECCION ha solicitado s\u00f3lo una vez la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Del Basto Sabogal, la cual fue rechazada porque la historia laboral certificada por el ISS, cambia en relaci\u00f3n con la solicitud del 11 de marzo de 2005. Pues bien, con base en esas consideraciones concluye que no ha quebrantado derecho fundamental alguno \u00a0y pide, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su memorial de defensa por conducto de un asesor de bonos pensionales que, la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no es competente para contestar la petici\u00f3n suscrito por PROTECCION S.A, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de la historia del accionante en el archivo laboral masivo, pues es ello labor exclusivamente de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo indica que tampoco corresponde a esa entidad el reconocimiento y pago del cup\u00f3n principal del bono pensional, pues ello es atribuci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo arg\u00fcido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Nada dijo, en cambio, la aseguradora PROTECCION S.A, para oponerse o allanarse a las pretensiones del l\u00edbelo de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519603 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de 25 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado. Advierte esa agencia judicial que, el actor cuenta con los mecanismos administrativos para hacer las reclamaciones respectivas y ante la eventual inutilidad de aquellas tambi\u00e9n pueda instaurar las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o ante la ordinaria laboral; mecanismos \u00e9stos que resultan lo suficientemente id\u00f3neos para procurar la protecci\u00f3n de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la sentencia tambi\u00e9n que, el conflicto suscitado en relaci\u00f3n a los procedimientos que deben adelantarse para la emisi\u00f3n del bono pensional, no es asunto del resorte del Juez constitucional, quien menos a\u00fan est\u00e1 investido de competencia para pretermitir los tr\u00e1mites establecidos en la ley para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, indica el Tribunal que ante la solicitud que hizo con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite administrativo en estudio, resulta claro que la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no supone el reconocimiento de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2006 confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primer grado. Adujo la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n que existe por una parte una raz\u00f3n de principio, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no se consagr\u00f3 para el amparo de derechos sociales y econ\u00f3micos, los cuales gozan de suficiente protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos administrativos y las dem\u00e1s acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, se\u00f1ala la sentencia revisada que la actuaci\u00f3n de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encuentra gobernada por el principio de legalidad, de manera que sus actos deben seguir el tr\u00e1mite dispuesto en la ley, so pena de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico. Es esto precisamente, lo que hace que el Juez de tutela no pueda expedir \u00f3rdenes que obligue a los funcionarios a tomar decisiones, como se trata en este caso, relativas a los fondos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de 25 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo deprecado, para lo cual dispuso ordenarle a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que proceda de inmediato a dejar sin efecto el acto unilateral de revocaci\u00f3n y reviviera diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No 272 de 1998, que le reconoc\u00eda un bono pensional. Dicha ordenaci\u00f3n estuvo fundada, recalca esa Corporaci\u00f3n, en los lineamientos fijados por la sentencia T-147 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que, el bono pensional de los afiliados que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a la sentencia C-734 de 2005, deben obtener el reconocimiento y pago de sus bonos pensionales con las condiciones vigentes a la fecha de su traslado, es decir, con el salario devengado a 30 de junio de 1992, pues de otra manera se afectar\u00edan abiertamente las situaciones que ya estaban consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia de 8 de noviembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 lo dispuesto en el prove\u00eddo de primera instancia. Adujo la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no se consagr\u00f3 para el amparo de derechos sociales y econ\u00f3micos, los cuales gozan de suficiente protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos administrativos y las dem\u00e1s acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, destaca la sentencia revisada que la actuaci\u00f3n de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encuentra gobernada por el principio de legalidad, de manera que sus actos deben seguir el tr\u00e1mite dispuesto en la ley, so pena de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico. Es esto precisamente, lo que hace que el Juez de tutela no pueda expedir \u00f3rdenes judiciales que obligue a los funcionarios a tomar decisiones, como se trata en este caso, relativas a los fondos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1530962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de octubre 24 de 2006, concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela pues dispuso la protecci\u00f3n \u00fanicamente del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or David Emigdio del Basto Sabogal. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 que en un plazo de 15 d\u00edas el ISS, procediera a dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por PROTECCION el 21 de julio de 2006; y una vez se corrigiera la historia laboral del accionante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro de un plazo, tambi\u00e9n de 15 d\u00edas decidiera sobre la emisi\u00f3n del bono pensional del actor, para que la administradora de pensiones PROTECCION S.A, una vez expedido el mismo, contin\u00fae con el tr\u00e1mite sobre su pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese cuerpo colegiado que la situaci\u00f3n materia de estudio es por condiciones ajenas al actor, pues todo se concreta en el suministro de una informaci\u00f3n errada sobre su historia laboral, lo que ha impedido la expedici\u00f3n del cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, m\u00e1xime cuando a pesar de la petici\u00f3n elevada por Protecci\u00f3n al Seguro Social (folio 25), la solicitud ah\u00ed contenida no ha sido respondida. En cuanto a la pretensi\u00f3n de ordenarle a la OBP que liquide, emita y expida el bono pensional por el salario de $1.303.800 conforme a la emisi\u00f3n que le fue solicitada desde marzo de 2005, consider\u00f3 el Tribunal que no le es posible al Juez de tutela la emisi\u00f3n de fallos declarativos para definir la existencia o modalidad de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en segundo grado, absteni\u00e9ndose de resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, David Omar Emigdio del Basto, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que, las pretensiones del demandante fueron satisfechas luego de dictarse el fallo de la primera instancia y, considerando que fue precisamente el mismo accionante quien impugn\u00f3, no contaba con inter\u00e9s leg\u00edtimo para recurrir la sentencia, conclusi\u00f3n \u00e9sta que, encuentra sustento normativo, en los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela s\u00f3lo pueden interponerla quienes ostentan inter\u00e9s para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A No 0912347 de fecha de efectividad al 01 de noviembre de 1998. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n que firm\u00f3 el accionante ante la administradora de pensiones el 16 de noviembre de 2004. (Folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n, enviada por la OBP de 29 de septiembre de 2005, manifestando la congelaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n relacionada con la negociaci\u00f3n de bonos pensionales. (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia T-147 de 2006 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual ordena a la OBP \u00a0y al ISS emitir y expedir el bono pensional del afiliado con el salario de m\u00e1xima categor\u00eda devengado a 30 de junio de 1992. (Folio \u00a086-112)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1519616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de dep\u00f3sito expedida por Deceval. (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extractos de cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias. (Folio 11-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia Laboral para iniciar el proceso de reclamaci\u00f3n del bono pensional donde aparece el salario base de $1.006.833. (Folio 17-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n elevada por el accionante a Protecci\u00f3n S.A. y su consecuente respuesta. (Folio 13-16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1530962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n que firm\u00f3 el accionante ante la administradora de pensiones el 4 de marzo de 2005. (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n de 21 de julio de 2006 que Protecci\u00f3n S.A. en representaci\u00f3n del actor, dirigiera al ISS solicitando la correcci\u00f3n de su historia laboral y su actualizaci\u00f3n en el archivo masivo laboral. (Folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n, enviada por la OBP de agosto 16 de 2005, manifestando la congelaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n relacionada con la negociaci\u00f3n de bonos pensionales. (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia T-147 de 2006 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual ordena a la OBP \u00a0y al ISS emitir y expedir el bono pensional del afiliado con el salario de m\u00e1xima categor\u00eda devengado a 30 de junio de 1992. (Folio 33-51)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DE LA ACTUACI\u00d3N ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de Febrero de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n, los expedientes radicados con los c\u00f3digos T-1519603 y T-1519616, relacionados con las acciones de tutela presentadas por Eduardo Augusto Adames Lara y Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, luego de cumplirse las formalidades del reparto se asignaron los asuntos indicados al Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, y se dispuso su acumulaci\u00f3n entre s\u00ed por presentar unidad de materia, con el prop\u00f3sito de que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma Sala de Selecci\u00f3n por auto de 9 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente radicado con el n\u00famero T-1530962 relativo a la acci\u00f3n de tutela incoada por David Emigdio del Basto Sabogal contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual correspondi\u00f3 tambi\u00e9n por reparto a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de mayo 2 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en ejercicio de sus facultades legales, dispuso la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed, de los expedientes de la referencia, luego de advertir que exist\u00eda unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 3 de mayo de 2007 se orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, pusiera en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales y de la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION S.A, el contenido de los autos de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n dictados en los expedientes n\u00fameros T-1519603 y T-1519616, enviando copia de los mismos y de la solicitud de tutela para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes dichas autoridades p\u00fablicas se pronunciaran sobre los hechos materia de las se\u00f1aladas acciones de tutela y ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el requerimiento que les realiz\u00f3 la Corte Constitucional, solamente la AFP PROTECCION compareci\u00f3 al proceso y descorri\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Administradora del Fondo de Pensiones que sus afiliados, no pueden ver afectada su situaci\u00f3n pensional con las interpretaciones erradas que haga la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad \u00e9sta que en \u00faltima instancia es la encargada de emitir y expedir el bono pensional de los actores para negociarlo en la bolsa de valores y poder acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993. Deja en claro, por otra parte, que su conducta ha estado sujeta a la legalidad y ha dado respuesta clara y precisa a todas las solicitudes realizadas por los actores; situaci\u00f3n diversa es que la Oficina de Bonos Pensionales y el Seguro Social no hayan expedido los bonos correspondientes a Eduardo Augusto Adames Lara, Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda y David Emigdio del Basto Sabogal, con el salario realmente por ellos devengado a 30 de junio de 1992, argumentando injustificadamente la inexequibilidad del literal a. del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1269 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los se\u00f1ores Eduardo Augusto Adames Lara, Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda y David Emigdio del Basto Sabogal demandan a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con vinculaci\u00f3n oficiosa de el Instituto de Seguros Sociales y la Aseguradora de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de cada uno de los expedientes se encuentran como problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho de una persona que en casos como los que aqu\u00ed se revisan no han presentado petici\u00f3n ante las entidades demandadas, al haberse demorado en darles respuesta a las peticiones elevadas por la AFP a la cual se encuentre afiliado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconoce el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0por parte de la OBP, al no haberse emitido el bono pensional tipo A, alegando que no existe normatividad aplicable vigente para la liquidaci\u00f3n del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede revocarse unilateralmente un bono pensional o congelarse las solicitudes de emisi\u00f3n pretextando ausencia de normatividad para su liquidaci\u00f3n y desconociendo el efecto pro-futuro de las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como derecho fundamental; (ii) los bonos pensionales. Caracter\u00edsticas, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n. Presunta indefinici\u00f3n de la normatividad existente para la liquidaci\u00f3n de los mismos; (iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. (iv) Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Su condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-177 de 1998, esta Corte manifest\u00f3: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien ten\u00eda el status de jubilado ten\u00eda un derecho adquirido), esa caracter\u00edstica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos de ley y hecho la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, con las condiciones que el mismo ordenamiento exige. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la C. P. dice cu\u00e1les son los \u00a0fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Esa norma armoniza con el art\u00edculo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bonos pensionales. Caracter\u00edsticas, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n. Presunta indefinici\u00f3n de la normatividad \u00a0existente para la liquidaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el problema de los bonos hay que \u00a0mencionar algunas normas \u00a0de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con su conceptualizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0116.\u2011 Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se expresar\u00e1n en pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 118.\u2011 Clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 emisora. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen el art\u00edculo 128 de la citada ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme \u00a0a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados \u00a0a alguna de estas entidades \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, \u00a0en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores normas legales \u00a0y en las que posteriormente desarrollaron todo lo relativo a la tramitaci\u00f3n de los bonos ya la misma Corte Constitucional ha explicado de manera sistem\u00e1tica lo que tiene que ver con la emisi\u00f3n y la expedici\u00f3n de bonos. Pues bien, el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 19942, constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993, por lo que advirti\u00f3 el vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias Al respecto, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, adem\u00e1s, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, pareciere que el tema de los bonos es \u00a0simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, seguridad social, y dignidad, entre otros; casos \u00e9stos en los que resulta viable la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia T-577\/99, proferida por esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, la Corte ha sido consistente3 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dicho, ha de recordarse que este Tribunal en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.5 As\u00ed, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es, y en ello ha sido categ\u00f3rica la jurisprudencia constitucional7, que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>6. De los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519603 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Augusto Adam\u00e9s Lara, aduce que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no ha emitido y expedido su bono pensional conforme con el salario base de $1.166.908, salario que aduce, fue el devengado a julio 14 de 2005, fecha en la que se dict\u00f3 la sentencia C-734 de 2005. La defensa de la entidad p\u00fablica demandada fue en s\u00edntesis que: a.) conforme a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que permit\u00eda la liquidaci\u00f3n de bonos con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS a 30 de junio de 1992 que era de 665.070.oo y que fuere el salario cotizado al quedar vigente el art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993; b.) que no existe la historia del salario devengado por el accionante y reportado por la empresa Whitehall Laboratorios Limitada a 30 de junio de 1992, \u00a0c.) que existe un tr\u00e1mite administrativo que debe agotarse para la emisi\u00f3n del bono, por lo que la administradora de pensiones debe iniciar una nueva solicitud de bono pensional en forma correcta y completa, ajustada a la historia laboral debidamente verificada y certificada por el ISS en su archivo masivo y d.) que no pueden quedar sometidos al fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional T-147 de 2006, hasta tanto no se profiera por la Sala Plena, una sentencia de unificaci\u00f3n. Las s\u00faplicas fueron despachadas en forma contraria a los intereses del actor y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, considera la Corte que no pueden atenderse los argumentos esgrimidos por la OBP del Ministerio de Hacienda, luego de escudarse en los efectos inter \u2013 partes de las decisiones dictadas por la Corte Constitucional en los procesos de tutela, pues una cosa es el efecto que se predica de sus decisiones y otra, muy diferente que bajo ese manto se vulneren los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede la OBP del Ministerio de Hacienda, aducir que debido al fallo de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1229 de 1994, se deba suspender las solicitudes de emisi\u00f3n de los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue esa la manifestaci\u00f3n de dicha entidad, seg\u00fan reza en comunicaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2005 y que obra a folios 34 a 36 del informativo. Explica la referida comunicaci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 que declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1229 de 1994 relativo al salario base para calcular los bonos pensionales(\u2026), me permito informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha, las solicitudes de emisi\u00f3n procesadas antes del 14 de julio de 2005 cuyo c\u00e1lculo fue realizado con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, ser\u00e1n canceladas y la AFP deber\u00e1 efectuar una nueva solicitud. De acuerdo con el fallo mencionado estos bonos no se calcular\u00e1n con salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la argumentaci\u00f3n del ente acusado se estar\u00edan desconociendo principios como el de la seguridad jur\u00eddica y el de la buena fe, pues hasta ese momento la norma se encontraba vigente y gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones en conexidad con el debido proceso, pues no puede imped\u00edrsele el tr\u00e1mite de emisi\u00f3n de su bono, en la medida que \u2013como se ha insistido- no resulta afectado por el fallo de la Corte Constitucional C-734 de 20058, para lo cual se dispondr\u00e1 a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que proceda a levantar la orden de cancelar el tr\u00e1mite de la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Eduardo Augusto Adam\u00e9s Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519616 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda, a causa de la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No 272 de 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hab\u00eda emitido a su favor el bono pensional por valor de $260.720.000 y lo puso bajo custodia de Deceval, solicita se deje sin efecto el acto mencionado de revocaci\u00f3n. A esta solicitud, accedi\u00f3 el sentenciador de la primera instancia, fallo que fue impugnado por la entidad accionada se\u00f1alando entre otras argumentaciones que la decisi\u00f3n condena a la Naci\u00f3n a asumir obligaciones de una empresa privada como lo es el Banco Industrial Colombiano. Luego de haber conocido de la impugnaci\u00f3n \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el prove\u00eddo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, seg\u00fan los documentos arrimados al expediente, se colige f\u00e1cilmente la constancia de dep\u00f3sito del bono pensional del actor \u00a0en DECEVAL S.A9 y de acuerdo con manifestaci\u00f3n que hizo la entidad accionada al descorrer el traslado de la acci\u00f3n de tutela, aqu\u00e9l fue anulado unilateralmente, con otros 136.000 bonos que estaban emitidos. Desconoce la actuaci\u00f3n adelantada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha dicho que el bono pensional de los afiliados que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con anterioridad a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, deben obtener el reconocimiento y pago de sus bonos pensionales con las condiciones vigentes a la fecha de su traslado, esto es, con el salario devengado a 30 de junio de 1992 y no con otro valor, por cuanto se violentan situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas a favor de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo mantener parcialmente los efectos de la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal de Medell\u00edn, en el sentido de conceder el amparo, aclar\u00e1ndose que no se ordenar\u00e1 a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que deje sin efecto el acto unilateral de revocaci\u00f3n y reviva y de cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No 272 de 1998, que le reconoc\u00eda un bono pensional, sino, que proceda a liquidar y emitir el bono pensional del accionante, de acuerdo con las directrices fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1530962 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or David del Basto Sabogal, informa que luego de haberse generado en su favor el derecho al bono pensional por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 113 de la ley 100 de 1993 no ha obtenido por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la expedici\u00f3n del bono pensional por valor de $1.303.800, pues la OBP en el mes de octubre de 2005 unilateralmente cancel\u00f3 el bono que ya hab\u00eda emitido en su favor desde el mes de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Protecci\u00f3n S.A. actuando por mandato legal, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS para la correcci\u00f3n del archivo laboral, sin que hasta la fecha se haya resuelto, por lo que termin\u00f3 deprecando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene al ISS corregir y actualizar los archivos masivos, y adem\u00e1s al Ministerio de Hacienda que liquide, emita y expida el bono pensional, sin que se aplique retroactivamente la sentencia C-734 de 2005. Frente a los hechos que motivaron la demanda de tutela, la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el bono pensional del actor es de tipo A y se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n provisional, cuyo emisor es la Naci\u00f3n y participa en una cuota parte el ISS. Al mismo tiempo indica que la tutela no puede constituirse en instrumento para pretermitir los tr\u00e1mites administrativos referentes a la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas pretensiones, en cuanto a la solicitud de ordenarle a la OBP que liquide, emita y expida el bono pensional por el salario de $1.303.800, conforme al requerimiento datado de marzo de 2005, advirti\u00f3 el Tribunal que le est\u00e1 vedado proferir fallos declarativos para definir la existencia o modalidad de derechos pensionales. Pero, en cuanto a la demora significativa en la tramitaci\u00f3n del bono del accionante por parte del ISS Pensiones, ello le ha impedido al se\u00f1or Basto Sabogal continuar con el procedimiento para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; de tal suerte que se le orden\u00f3 al Seguro Social que en un plazo de 15 d\u00edas proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por AFP PROTECCION. Y, una vez corrija el ISS la historia laboral, la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas decidir sobre la emisi\u00f3n del bono, para que PROTECCION \u00a0S.A, una vez expedido el mismo, contin\u00fae con el tr\u00e1mite sobre su pensi\u00f3n anticipada de vejez. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n por carencia de inter\u00e9s del recurrente, se\u00f1or David Del Basto Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que a folio 25, el 21 de julio de 2006, la AFP PROTECCI\u00d3N solicit\u00f3 a la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguro Social, corregir la historia laboral con la cual se solicit\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Del Basto Sabogal y se efect\u00fae su correspondiente actualizaci\u00f3n en el archivo laboral masivo entregado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna a PROTECCI\u00d3N S.A. sobre la petici\u00f3n elevada por esta entidad, siendo que debi\u00f3 contestarse dentro de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto en el Art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. De no existir informaci\u00f3n o de ser \u00e9sta incompleta, en el mencionado t\u00e9rmino se le debe poner de presente al peticionario dicha situaci\u00f3n e indicar el plazo adicional requerido para precisar la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo visto, es claro que la petici\u00f3n fue elevada por la AFP PROTECCI\u00d3N y que no existi\u00f3 una solicitud por parte del accionante ante el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debe recordarse que de acuerdo con la normatividad vigente, la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional debe ser formulada por la entidad administradora, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado.10 En efecto, en lo pertinente, el Art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Entidades Administradoras. (\u2026)Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la AFP PROTECCI\u00d3N al ocupar el lugar del afiliado en el tr\u00e1mite del bono pensional act\u00faa en nombre de \u00e9ste, y por lo tanto, es viable jur\u00eddicamente afirmar que la no contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el tr\u00e1mite previsto para la emisi\u00f3n del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP est\u00e1 realizando la gesti\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la ausencia de normatividad aplicable con ocasi\u00f3n del fallo de inexequibilidad de la sentencia C-734 de 2005, es claro para esta Sala que dicha decisi\u00f3n, no pod\u00eda aplicarse de manera retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta el momento de proferirse la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, \u00a0las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,12 de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.13 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en relaci\u00f3n al tema que se estudia la misma Corte Constitucional al proferirse la sentencia T-147 de 2006: \u201cEn la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.14 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse \u2013insiste la Corte- que no hay normatividad aplicable15. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de Diciembre de 2006, disponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal de octubre 24 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los procedimientos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por tratarse de una pr\u00e1ctica sobre la cual la Corte no puede cerrar los ojos, es claro que est\u00e1n desatendido los lineamientos fijados por la Corte Constitucional16 y que fueron \u2013como se dijo- suficientemente expuestos en la sentencia T-147 de 2006, con lo que se han estado desconociendo los efectos de la sentencia de constitucionalidad17 C-734\/05, de suerte que se prevendr\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en lo sucesivo, aplique \u00a0los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en lo relativo a los efectos de la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. (Expediente T-1519603) REVOCAR, la sentencia de 14 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se concede el amparo por las razones expuestas en este fallo, para lo cual se ORDENA a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el perentorio t\u00e9rmino de (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a levantar la orden de cancelar el tr\u00e1mite de la solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional del se\u00f1or Eduardo Augusto Adam\u00e9s Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. (Expediente T-1519616) REVOCAR, la sentencia de 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se ORDENA mantener parcialmente los efectos de la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal de Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo deprecado, advirti\u00e9ndose que deber\u00e1 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, proceder a liquidar y emitir el bono pensional del se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Castro Garc\u00eda, de acuerdo con las directrices fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. (Expediente T-1530962) REVOCAR, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo en su lugar conceder el amparo deprecado. Como corolario de lo anterior, se ORDENA confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal de octubre 24 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en lo sucesivo, deber\u00e1 aplicar los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en lo relativo a los efectos de la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-1154 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 5o. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-235 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1130 de 2004. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 19994, \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d Dispone la norma declarada inexequible:. \u201c SALARIO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N PARA LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ DE REFERENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n en cabeza de las AFP, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u201cEsa obligaci\u00f3n implica el empleo de todos los \u00a0medios hacia un \u00a0resultado concreto: reconstruir con verosimilitud \u00a0la historia laboral del afiliado y obtener la emisi\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y su pago, cuando a ello hubiere lugar. Debe ser una adecuada gesti\u00f3n \u00a0porque la seguridad social es un servicio p\u00fablico y por consiguiente implica la eficiencia en el servicio\u201d. Sentencia T-989 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta posici\u00f3n fue marcadamente desarrollada por la sentencia T-147 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-147 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1130 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto y T-050 de 2004 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 48 de la ley 270 de 1996 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/07 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0 SITUACION JURIDICA DEL JUBILADO Y DE QUIEN HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Titulares de derecho adquirido \u00a0 Es l\u00f3gico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien ten\u00eda el status de jubilado ten\u00eda un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}