{"id":14528,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-380-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-380-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-07\/","title":{"rendered":"T-380-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implica acciones de conservaci\u00f3n y de restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Manejo de datos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1554318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C. y SaludCoop EPS \u2013 Regional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta el accionante que en virtud de su vinculaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Interdise\u00f1os Ltda., fue afiliado a partir del 23 de agosto de 2006 con el No.8561584, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud a trav\u00e9s de SaludCoop EPS que el mismo eligi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, SaludCoop EPS le neg\u00f3 el servicio de urgencia que requiri\u00f3 para su menor hijo, argumentando que en raz\u00f3n a que el trabajador se encuentra afiliado simult\u00e1neamente a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, de com\u00fan acuerdo con esa entidad se decidi\u00f3 que el encargado de prestar el servicio solicitado era el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que desde el mes de junio de 2005, aparece como retirado del ISS, pero esa novedad no ha sido registrada a\u00fan, caus\u00e1ndole graves perjuicios para \u00e9l y sus beneficiarios, puesto que desde el 30 de octubre de 2006, su hijo no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni medicamentos, raz\u00f3n por la que su salud se ha ido deteriorando progresivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de petici\u00f3n y a la seguridad social y se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales se realice de inmediato la desafiliaci\u00f3n y se expida la correspondiente certificaci\u00f3n. Adicionalmente, solicita que SaludCoop le preste de manera inmediata el servicio m\u00e9dico que requiere su hijo para un transcurrir aceptable de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Gerente Regional Cundinamarca de SaludCoop EPS, mediante escrito recibido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 5 de diciembre de 2006, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a que el actor se encuentra ante SaludCoop EPS en estado de RETIRADO DEFINIDO PARA OTRA EPS, y ante el ISS en condici\u00f3n de afiliado, y en virtud de que la multiafiliaci\u00f3n resulta contraria a la normatividad legal vigente, ambas entidades en mesa de negociaci\u00f3n y a trav\u00e9s del acta P5092006 firmada el 15 de noviembre de 2006, tomaron la decisi\u00f3n de definir para el ISS EPS al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en raz\u00f3n a que se procedi\u00f3 a inactivarlo en su base de datos para solucionar as\u00ed el problema de la multiafiliaci\u00f3n que se le presentaba, es claro que SaludCoop EPS actualmente no tiene obligaci\u00f3n ni v\u00ednculo alguno que le permita la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS que ofrece la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que en tanto el accionante figure en la Base \u00danica de Afiliados como de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, debe hacer una nueva afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS a trav\u00e9s de traslado y con el lleno de los requisitos exigidos para la movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial al cual puede acudir como es la jurisdicci\u00f3n laboral que es la competente para resolver el conflicto que se presenta entre las entidades de seguridad social y los afiliados, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, le corresponde dirimir los conflictos relacionados con las preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que la conducta desplegada por la entidad que representa se encuentra ajustada a las normas que regulan la multiafiliaci\u00f3n, figura que no resulta legal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto al estar afiliado tanto a SaludCoop como al ISS simult\u00e1neamente, se pagar\u00eda dos veces la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a las EPS por su atenci\u00f3n, lo cual atenta contra el equilibrio financiero del Sistema. De otra parte, insiste en que la EPS accionada tampoco ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que en ning\u00fan momento ha negado los servicios al petente pues el ISS es la entidad que los debe prestar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201c\u2026pues SaludCoop E.P.S., proceder\u00e1 a activar al accionante una vez sea liberada por el ISS EPS, y a su vez cumpla con todos los requisitos de ley para que proceda el ajuste del acta a favor nuestro.\u201d Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita se ordene al ISS EPS que preste la atenci\u00f3n requerida por el accionante, por ser esa la entidad ante la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Jefe del Departamento Comercial, Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio dirigido al Juzgado de primera instancia, en el que solicit\u00f3 declarar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de fondo mediante el oficio No. DCS &#8211; 0621 \u2013 26567 del 30 de noviembre de 2006, en el que se le indic\u00f3 claramente que no autoriza el traslado a la EPS SaludCoop, por cuanto esa entidad no ha presentado la solicitud en la forma establecida por la Superintendencia Nacional de Salud y las normas que regulan la materia. Adicionalmente, le informa en dicha comunicaci\u00f3n que las diligencias de afiliaci\u00f3n por movilidad dentro del Sistema, no son de responsabilidad de los usuarios sino que se adelantan mediante un tr\u00e1mite interno entre las EPS. Por \u00faltimo, le indica que deber\u00e1 seguir haciendo sus aportes a la EPS del ISS, la cual le prestar\u00e1 los servicios m\u00e9dicos una vez est\u00e9n all\u00ed los aportes, en raz\u00f3n a que en su criterio el accionante no re\u00fane el tiempo de 24 meses exigido por el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 para solicitar el traslado de EPS, toda vez que la \u00faltima inclusi\u00f3n de beneficiarios se efectu\u00f3 el 21 de octubre de 2004, circunstancia que afecta la continuidad establecida en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no obstante evidenciarse que la negativa de las entidades a la prestaci\u00f3n del servicio solicitado configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pretendidos, la conducta de SaludCoop se encuentra justificada pues existen requisitos de orden interno para el traslado de una EPS a otra, sin cuyo cumplimiento no es posible proceder a su autorizaci\u00f3n, los cuales le fueron explicados debidamente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el solo hecho de dejar de cotizar a la EPS del ISS no faculta al usuario para inscribirse a SaludCoop EPS, pues ha debido solicitarle a dicha entidad que en desarrollo del art\u00edculo 47 del Decreto 806 de 1998, adelantara las diligencias de desafiliaci\u00f3n de la EPS del ISS, cuyo tr\u00e1mite, a\u00fan siendo interno entre las EPS, corresponde ser adelantado a iniciativa del usuario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo al considerar que resulta anormal que la EPS SaludCoop, no obstante haber desafiliado al accionante y su familia al amparo de la multiafiliaci\u00f3n, haya seguido captando para sus arcas los valores correspondientes a los aportes y no haya prestado el servicio de urgencias donde estaba de por medio la vida y la salud de su menor hijo, cuya protecci\u00f3n debe ser prioritaria. Adicionalmente, cuestiona el fallo de instancia, al considerar que a\u00fan siendo evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo cuya salud se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s, haya resuelto no resolver el fondo del asunto manifestando que el error es eminentemente operativo, desconociendo que SaludCoop EPS no le presta el servicio hasta tanto no se afilie nuevamente y la EPS del ISS tampoco se lo presta por carecer de los pagos de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela impugnada tras considerar que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados, por cuanto el accionante no ha presentado a SaludCoop la solicitud de traslado o la manifestaci\u00f3n expresa de desafiliaci\u00f3n de la anterior EPS, con lo cual se da el fen\u00f3meno de la doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos que establece la ley para el cambio de EPS, puesto que no hab\u00eda completado los 24 meses cotizados con la anterior EPS, los cuales se cuentan a partir de la inclusi\u00f3n del \u00faltimo beneficiario, lo cual se verific\u00f3 el 21 de octubre de 2004, afect\u00e1ndose la continuidad, si se tiene en cuenta que la novedad del cambio de empleador est\u00e1 fechada el 23 de agosto de 2006. Por \u00faltimo, insiste en que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, en tanto que el ISS ha anticipado que continuar\u00e1 prestando el servicio de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n del accionante a SaludCoop EPS. (fl.1) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fotocopias de los formularios de \u201cAutoliquidaci\u00f3n de Aportes Trabajadores Dependientes\u201d, y de las planillas de descuento de las cotizaciones cancelados a SaludCoop EPS por la empresa Interventorias y Dise\u00f1os Ltda., durante los meses de septiembre y octubre de 2006. (fls. 2 a 7) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente Regional Boyac\u00e1 de SaludCoop EPS, dirigida al accionante, mediante la cual le informa que en virtud de la multiafiliaci\u00f3n la \u00faltima afiliaci\u00f3n legalmente v\u00e1lida es la del ISS. (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Fotocopia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes, mediante el cual el empleador Jos\u00e9 Humberto Puentes Villamil, report\u00f3 el retiro laboral de su trabajador Jos\u00e9 R\u00edos. (fl.10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha 5 de diciembre de 2006, expedida por SaludCoop EPS, en la que consta que el accionante se encuentra retirado y definido para la EPS del ISS a partir del 28 de septiembre de 2006 y se encuentran registrados como beneficiarios 3 hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 R\u00edos. (fl. 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de SaludCoop EPS (fl.26) \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Fotocopia del oficio DCS-0621-26567, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento Comercial Seccional Cundinamarca del ISS, dirigido al accionante. (fl.31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del ISS. (fl.33) \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe determinar la Corte, si las entidades vulneraron tales derechos fundamentales al considerar que deb\u00eda adelantarse el tr\u00e1mite de traslado de EPS para el cual no cumpl\u00eda los requisitos legales y no reconocer una nueva afiliaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los asuntos presentados, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de los ni\u00f1os; (ii) estudiar\u00e1 el derecho a la salud y a la seguridad social as\u00ed como el tema de la afiliaci\u00f3n y la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el derecho de la libre escogencia de EPS y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y que algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para los mayores, lo ser\u00e1n para ellos. \u00a0As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n dispone que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, y por lo tanto sujetos al amparo por v\u00eda de tutela: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que nuestra Carta no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar que tales instrumentos del derecho internacional \u00a0han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia y, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela2 es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es claro que el Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte que tal protecci\u00f3n \u2013en materia de salud- \u00a0apunta a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los ni\u00f1os debe ser (m\u00e1s que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y eficaz3. En el mismo sentido, que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe ser otorgada de manera oportuna4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protecci\u00f3n de rango constitucional, la cual, no s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de la familia y de la sociedad, sino tambi\u00e9n en todas las entidades del Estado que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad:\u00a0 \u201c&#8230;por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y a la seguridad social. Afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho de la libre escogencia de entidades promotoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos irrenunciables a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts. 48 y 49). Estos derechos son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio y su prestaci\u00f3n se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en varias de sus sentencias7, que la seguridad social forma parte de los principios constitucionales que pretenden realizar la igualdad material y el Estado Social de Derecho. Describe su funcionamiento como un sistema mixto, pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l en las Entidades Prestadoras de Salud \u2013 EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la salud conlleva que todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Para la Corte, el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n. Implica por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es de car\u00e1cter prestacional y por s\u00ed solo no puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela es decir que su protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo constitucional no es aut\u00f3noma. Sin embargo y en primer lugar, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional que s\u00ed ostente la naturaleza de fundamental, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida o la integridad personal. En consecuencia, corresponde al juez verificar en cada caso concreto la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la salud del interesado y su conexidad con los derechos a la integridad personal o a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y por sobretodo, como ya se anot\u00f3 en el apartado 3. de esta providencia, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, son derechos constitucionales fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo que significa que los menores, tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta.9 Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, la Corte ha considerado que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela en materia de salud, es procedente como una obligaci\u00f3n del Estado y el juez constitucional debe ser consciente que esa protecci\u00f3n es imperativa, pues unas instancias de poder que los desconocen, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro. De esta modo, esta Sala reitera la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cDel ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de eficiencia, que es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)11, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.12 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: \u201cDentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica en tanto garantiza tambi\u00e9n el postulado de la buena f\u00e9. \u00a0Al respecto, ha sostenido: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, ni siquiera invocando las siguientes razones: \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d. (Resaltado fuera del texto).14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad15. \u00a0Como ha explicado la Corte, \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 establece la prohibici\u00f3n para las Entidades Promotoras de Salud de terminar, en forma unilateral, la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados17. \u00a0No obstante dicha prohibici\u00f3n no puede entenderse de manera absoluta, pues las E.P.S. deben actuar sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema, salvo como lo dispone la norma, que el empleador informe que esta situaci\u00f3n ha cambiado o que se identifique un error en la informaci\u00f3n o un fraude. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de universalidad, debe existir una cobertura obligatoria en seguridad social para todos los habitantes del pa\u00eds. As\u00ed mismo, es un deber constitucional impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud de manera integral, estructurado bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, organizado bajo el principio de solidaridad, en dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del servicio. Por ello, el art\u00edculo 49 de la C.N. estableci\u00f3 como garant\u00eda en favor de todas las personas, la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado- es obligatoria18. De un lado, la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que proh\u00edbe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998, establece cu\u00e1les son las reglas generales de afiliaci\u00f3n. Seg\u00fan esta normatividad, la afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva (art. 42), los afiliados deben contar con carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (art. 44), existe libertad de elecci\u00f3n por parte del afiliado (art. 45), y establece los efectos de la afiliaci\u00f3n (art. 47). De manera complementaria, el Decreto 1703 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, modificado por el Decreto 2400 de 2002, establece los documentos que se deben aportar a la solicitud de afiliaci\u00f3n para acreditar ante la E.P.S. respectiva, las condiciones legales del cotizante y de los miembros del grupo familiar que ser\u00e1n inscritos en el Sistema en calidad de beneficiarios (Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, la desafiliaci\u00f3n de las personas beneficiarias de los servicios de salud es una situaci\u00f3n en la cual un usuario deja de recibir los servicios del sistema general de seguridad social en salud20. En este contexto, con el objeto de salvaguardar el equilibrio del Sistema de Seguridad Social en Salud y el cumplimiento de los fines constitucionales para los cuales fue establecido, el retiro de un afiliado a \u00e9ste es una facultad regulada legalmente y por ende, las empresas deben actuar con arreglo a los requisitos y eventos consagrados en la ley con el fin de determinar leg\u00edtimamente la desafiliaci\u00f3n de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1703 de 2002, establece las causales de desafiliaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 2002 &#8211; : Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a trav\u00e9s del formularlo de autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador retirado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) En los dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentar\u00e1n semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Ser\u00e1 suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de aportes, la persona deber\u00e1 afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podr\u00e1 compensar por los periodos en los cuales la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida (3 meses) y girar\u00e1 sin derecho a compensar los dem\u00e1s aportes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deber\u00e1 enviar en forma previa al afiliado una comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 11 del mencionado decreto. \u00a0El contenido de esta disposici\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002: Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliaci\u00f3n, el aportante podr\u00e1 acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentaci\u00f3n que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. \u00a0En este evento, se restablecer\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y habr\u00e1 lugar a efectuar la compensaci\u00f3n por los per\u00edodos en que la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deber\u00e1n pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. \u00a0En este caso el afiliado y su grupo familiar perder\u00e1n el derecho a la antig\u00fcedad. \u00a0A partir del mes en que se efect\u00faen los pagos se empezar\u00e1 a contabilizar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la entidad promotora de salud, EPS, tendr\u00e1 derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, se destaca tambi\u00e9n el de la libre escogencia, consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que se ejerce por el usuario de acuerdo con las condiciones de oferta de servicio de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los art\u00edculos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS que permite a los afiliados la elecci\u00f3n libre de Entidad Promotora de Salud y una garant\u00eda que tienen los afiliados con relaci\u00f3n a la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed entonces, el principio de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de ser una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, rector del SGSSS, es una caracter\u00edstica y garant\u00eda de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que la \u201cafiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 199421 consagra en el numeral 4\u00b0, que el derecho a la libre escogencia es la \u201cfacultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de \u201clibre escogencia\u201d. En primer lugar, el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 dispone que los afiliados al SGSSS podr\u00e1n hacer uso de su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d \u201cuna vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numeral 9\u00b0 impone otra limitaci\u00f3n al derecho de \u201clibre escogencia\u201d, consistente en la obligaci\u00f3n de \u201cpermanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud\u201d, cuando el afiliado este siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 199922 consagra que el traslado entre Entidades Administradoras est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los \u201crequisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d, en el entendido, adem\u00e1s, que las citadas condiciones s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las EPS y ARS cuando se garantice al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, \u201cdichas entidades no est\u00e1n en capacidad de desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS o A.R.S.24 pues tal comportamiento har\u00eda nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones generales entra esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar, desde el punto de vista de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, la decisi\u00f3n adoptada por SaludCoop EPS, en el sentido de negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a un menor de edad y proceder a la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del cotizante argumentando para ello haberse generado la figura de la multiafiliaci\u00f3n, as\u00ed como la conducta asumida por la EPS del Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, al considerar que el asunto planteado es de movilidad o traslado de EPS, el cual niega por no cumplir los requisitos para ello, no obstante que desde el mes de junio de 2005 el accionante report\u00f3 la novedad de su retiro con el anterior patr\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1 del expediente se observa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, radic\u00f3 su afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS el 23 de agosto de 2006, por haber ingresado a laborar \u00a0con la compa\u00f1\u00eda Interd\u00edse\u00f1os Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a 7, se encuentran fotocopias de las planillas de liquidaci\u00f3n de los aportes descontados al actor durante los meses de septiembre y octubre de 2006 por la empresa Interventorias y Dise\u00f1os Ltda., as\u00ed como de los formularios de autoliquidaci\u00f3n, mediante los cuales la empresa consign\u00f3 tales aportes a SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, reposa fotocopia del formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes, correspondiente al mes de junio de 2005, mediante el cual el empleador Jorge Humberto Puentes Villamil, report\u00f3 al Seguro Social la novedad del retiro de su trabajador Jos\u00e9 R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los hechos relacionados en la demanda de tutela, el actor sostiene que el d\u00eda 30 de octubre de 2006, solicit\u00f3 los servicios de urgencia para su menor hijo en una IPS de SaludCoop, la cual fue negada en raz\u00f3n de una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A folio 9, obra fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2006, por medio de la cual la Gerente Regional Boyac\u00e1 de SaludCoop EPS, le inform\u00f3 al accionante que en virtud de la multiafiliaci\u00f3n y en cumplimiento de mandatos legales se procedi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se estableci\u00f3 que la \u00faltima afiliaci\u00f3n legalmente v\u00e1lida ser\u00e1 la de la otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, todas las cotizaciones a nombre de las personas en menci\u00f3n, deben ser canceladas a la EPS encargada del servicio para cada uno de los usuarios, y por consiguiente ser\u00e1 esa entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conocedores del agrado que usted siente de pertenecer a nuestra EPS, queremos manifestarle que usted y los suyos podr\u00e1n disfrutar nuevamente de los beneficios que le ven\u00eda ofreciendo SaludCoop, una vez solicite su traslado de EPS y el mismo ser\u00e1 aprobado por la respectiva, lo cual solamente requiere de diligenciamiento de un nuevo formulario de afiliaci\u00f3n en SALUDCOOP EPS, y nosotros realizaremos los de m\u00e1s tr\u00e1mites necesarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, se encuentra el memorial de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de SaludCoop EPS, en la que afirma en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante tambi\u00e9n se encontraba afiliada (sic) al ISS, situaci\u00f3n que resulta contraria a la normatividad legal vigente sobre la materia, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para solucionar el inconveniente se reunieron tanto SaludCoop EPS como el ISS EPS, en mesa de negociaci\u00f3n en donde a trav\u00e9s de acta P5092006 firmada el quince de noviembre de 2006, el accionante qued\u00f3 definido para el el (sic) ISS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior inmediatamente procedimos a inactivarlo en nuestra base de datos para que as\u00ed se solucionara el problema de multiafiliaci\u00f3n presentado por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>d) Es claro, entonces que Saludcoop EPS actualmente no tiene obligaci\u00f3n ni v\u00ednculo alguno que le permita la prestaci\u00f3n del servicio al se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Rios Rodr\u00edguez, que ofrece el Plan Obligatorio de Salud en nuestra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en la Base Unica de Afiliados (BDUA) est\u00e1 cargado para el ISS EPS por lo tanto no procede la solicitud de ajuste, por tal motivo el accionante se debe afiliar nuevamente a SaludCoop EPS, para solicitar \u00a0nuevamente el traslado si cumple con los requisitos de aprobaci\u00f3n de la movilidad, procederemos a prestarle los servicios a trav\u00e9s de nuestra Entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, se encuentra fotocopia del oficio DCS-0621-26567, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento Comercial Seccional Cundinamarca del ISS, le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicado, comedidamente le informamos que consultadas las bases de datos del Seguro Social se logr\u00f3 establecer que el usuario en referencia presenta retiro laboral con el empleador PUENTES VILLAMIL JORGE a ciclo 2005\/06. Se anexa certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se informa que la anterior certificaci\u00f3n no es v\u00e1lida para traslado entre administradoras en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de movilidad entre EPS se hace necesario informarles que seg\u00fan lo reglamentado en la circular 035 del 10 de julio de 2000, expedida por la Superintendencia de Salud y con base en los decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 047 de 2000 y 1703 de 2002, las diligencias de afiliaci\u00f3n por movilidad dentro del Sistema (entre las EPS y el Seguro Social u otra entidad incluidos los Reg\u00edmenes de excepci\u00f3n) deben tramitarse internamente entre ellas, y que dicha obligaci\u00f3n no debe trasladarse a los usuarios afectados. As\u00ed mismo, esa gesti\u00f3n no puede, bajo ninguna circunstancia, afectar la prestaci\u00f3n de servicios cuando el afiliado se encuentra al d\u00eda en los pagos de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la EPS SALUDCOOP no ha presentado solicitud de traslado, como lo indica el procedimiento establecido por la Superintendencia Nacional de Salud, y los Decretos reglamentarios, por tanto, debe iniciar el tramite efectuando la afiliaci\u00f3n en la entidad Prestadora de Salud y esta a su vez es la encargada de solicitar su traslado ante la EPS SEGURO SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el Art\u00edculo 047 de 200 (sic); seg\u00fan el cual es obligatorio cotizar veinticuatro (24) meses con los respectivos pagos continuos en la anterior EPS, a partir de la inclusi\u00f3n del \u00faltimo beneficiario, como requisito para cambio de entidad promotora de Salud. Consultado el archivo de los afiliados, se encontr\u00f3 que los beneficiarios CECILIA FAJARDO AVILA CC. 5285638, FARID LEONARDO RIOS FAJARDO 30699458 RC, DIEGO ANDRES RIOS FAJARDO 2928679 RC, respectivamente, registran fecha de vinculaci\u00f3n a la EPS Seguros (sic) Social 21\/10\/2004, situaci\u00f3n que afecta la continuidad establecida en el art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el se\u00f1or CRIST\u00d3BAL RIOS deber\u00e1 seguir haciendo sus aportes a la EPS ISS, la cual le prestar\u00e1 los servicios m\u00e9dicos, a grupo familiar, es importante aclarar que los aportes deben estar en esta EPS para acceder a los servicios requeridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 33, el representante del ISS reitera enf\u00e1ticamente ante el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, que no autoriza el traslado a la EPS SaludCoop formulado por el accionante, por cuanto \u201c\u2026dicha entidad No ha presentado solicitud de Traslado en la forma establecida por la Superintendencia Nacional de Salud, Decreto 806 de 1998, Decreto 047 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con las anteriores pruebas esta Sala de Revisi\u00f3n destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estuvo afiliado a SaludCoop EPS, \u00a0por espacio de un poco m\u00e1s de 2 meses comprendidos entre el 23 de agosto de 2006 y el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, periodo dentro del cual \u00e9l y su patrono cumplieron con la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el reporte al ISS de la novedad de su retiro laboral con el antiguo patr\u00f3n se efect\u00fao desde junio de 2005, pese a que el ISS acepta tal hecho (fl.31), no hay constancia en el expediente que esa entidad haya efectuado el tr\u00e1mite legal de desafiliaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Seguro Social no solo lo mantiene cargado en la Base Unica de Afiliados, sino que adem\u00e1s considera que se trata de un asunto relacionado con un traslado de EPS, el cual niega por cuanto en su criterio no cumple con el tiempo establecido en la ley para la movilidad dentro del Sistema y adem\u00e1s por considerar que SaludCoop es la que debe solicitarle el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Sala advierte de una parte, que en el presente caso, no era procedente la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del actor realizada por SaludCoop EPS, ni mucho menos el traslado de EPS, toda vez que para la fecha en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez fue afiliado a dicha EPS, este ya no pertenec\u00eda al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que desde el mes de junio de 2005, el antiguo empleador del accionante report\u00f3 en debida forma al ISS, a trav\u00e9s del formato de autoliquidaci\u00f3n de aportes el retiro laboral del se\u00f1or Rodr\u00edguez, la entidad ha debido con base en el procedimiento establecido en la norma \u2013 art\u00edculo 11 de decreto 1703 de 2002 -, proceder a su desafiliaci\u00f3n en lugar de continuar manteni\u00e9ndolo en su base de datos con una condici\u00f3n de afiliado que no ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la doble afiliaci\u00f3n se origin\u00f3 en la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite que correspond\u00eda adelantar en su oportunidad al ISS, el cual desconoci\u00f3, al no tramitar la desafiliaci\u00f3n y considerar erradamente que se trataba de un caso de movilidad o solicitud de traslado por parte del actor, figura que no era procedente en virtud del reporte de novedad del a\u00f1o 2005 y el hecho de que por tal motivo, el actor dej\u00f3 de realizar sus cotizaciones al ISS por espacio de un poco m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que desde luego no le gener\u00f3 mora en el pago, pero si la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad, circunstancia que le permit\u00eda afiliarse a una nueva EPS en ejercicio de su derecho a la libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera esta Sala que la conducta omisiva del ISS en cuanto al tr\u00e1mite de la desafiliaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al H\u00e1beas Data, (Art. 15 C.P.) del accionante, pues la entidad incumpli\u00f3 las obligaciones relacionadas con la administraci\u00f3n de datos personales, al mantener durante m\u00e1s de un a\u00f1o un registro que no correspond\u00eda a la situaci\u00f3n real del demandante a pesar de saberlo claramente, afectando con ello la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad en salud del demandante, lo cual condujo a la negaci\u00f3n de los derechos a la salud que resulta especialmente gravoso por tratarse de una persona que por su condici\u00f3n de menor de edad merece una protecci\u00f3n reforzada de conformidad con lo expuesto en forma precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-486 de 200326, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3, desde la perspectiva del r\u00e9gimen de salud, que: \u00a0\u201c&#8230;de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases, depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que en el presente caso, es claro que el ISS con su poder inform\u00e1tico, de forma ilegitima afect\u00f3 la autonom\u00eda del actor, el derecho a acceder al sistema de seguridad social y por esa v\u00eda, la garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De otra parte, a juicio de esta Sala la decisi\u00f3n de SaludCoop EPS de cancelar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, fue unilateral y restrictiva de la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa que se deben garantizar a los afiliados al Sistema General de Salud y Seguridad Social, adem\u00e1s de que contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 que establece expresamente la prohibici\u00f3n para las EPS de terminar, en forma unilateral, la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que las normas que reglamentan la multiafiliaci\u00f3n, si bien determinan la necesidad de seguir un procedimiento que incluye la comprobaci\u00f3n de los hechos, que en este caso no se di\u00f3, en manera alguna autorizan a la EPS para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, los art\u00edculos 4827, 4928 y 5029 del Decreto 806 de 1998, establecen las reglas que deben ser seguidas por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) en los casos en que se presente la multiplicidad de afiliaciones, puesto que una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que ello generar\u00eda distorsiones en la sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo30. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de tales normas, tal y como se destac\u00f3 en la sentencia T-1313 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, surgen varias consecuencias jur\u00eddicas: (i) la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no constituye causal de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica ni unilateral de la afiliaci\u00f3n; (ii) las reglas previstas en el art\u00edculo 50 son indicativas de situaciones que las Entidades Promotoras de Salud deben precisar para as\u00ed proceder conforme a la soluci\u00f3n establecida en la misma norma; (iii) no existe en la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud un procedimiento establecido para que las Empresas Promotoras de Salud cancelen la afiliaci\u00f3n de quien se encuentra vinculado a m\u00faltiples empresas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso, no advierte la Sala raz\u00f3n para que de com\u00fan acuerdo y en forma unilateral, las entidades demandadas hubieran establecido que, de una parte el Seguro Social EPS continuar\u00eda a cargo de la afiliaci\u00f3n del demandante, y de otra, SaludCoop hubiere cancelado la afiliaci\u00f3n, toda vez que: (i) no existe regulaci\u00f3n expresa para que en aras de resolver un multiafiliaci\u00f3n se aplique tal procedimiento; (ii) la pretendida duplicidad de afiliaciones se fundamenta en el desconocimiento de un tr\u00e1mite que le correspond\u00eda adelantar el ISS; (iii) deb\u00eda prevalecer la \u00faltima afiliaci\u00f3n realizada en debida forma, es decir, en el caso concreto, la efectuada por el accionante en aplicaci\u00f3n del principio de la libre escogencia a SaludCoop EPS, obrando con la confianza leg\u00edtima de que la afiliaci\u00f3n que ten\u00eda con el ISS, hab\u00eda terminado en el a\u00f1o 2005, es decir un a\u00f1o y dos meses antes de su nueva afiliaci\u00f3n, por terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral anterior reportada oportunamente a la entidad; y adem\u00e1s, (iv) la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n nunca fue consultada con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que SaludCoop EPS al negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido de urgencia por el menor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales que gozan de prevalencia constitucional y exigen de las Entidades Prestadoras de Salud una especial protecci\u00f3n a este tipo de personas que por su condici\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en tanto que no le era dable dejar de prestar el servicio que requer\u00eda para garantizar su vida y su \u00a0salud en condiciones dignas, amparada en un acto suyo arbitrario y unilateral como fue la determinaci\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n acordada de com\u00fan acuerdo con el ISS y la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, con el cual adem\u00e1s desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, si bien en el expediente respecto de la afectaci\u00f3n de la salud del menor, su edad, la enfermedad que origin\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n de urgencias, los medicamentos que ha requerido y el grado de afectaci\u00f3n por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, solamente obra la declaraci\u00f3n del accionante en su escrito de demanda, en el que por dem\u00e1s afirma claramente que \u201c\u2026hasta la presente mi menor hijo no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la EPS SALUDCOOP ni mucho menos medicamento alguno por parte de la misma y esto ha provocado un deterioro progresivo de la salud del menor\u2026\u201d, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena f\u00e9, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se predica de las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y de acuerdo con la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y dado que las entidades accionadas no controvirtieron estas afirmaciones durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte las toma por ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, tanto las de car\u00e1cter general como las correspondientes al caso sub-examine, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez y su menor hijo como beneficiario registrado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS que de forma inmediata deje sin efectos la decisi\u00f3n de desafiliar al accionante y su grupo de beneficiarios y contin\u00fae a cargo de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento de la afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS, garantiz\u00e1ndoles los servicios de salud que necesiten y respet\u00e1ndoles la antig\u00fcedad en el Sistema de Salud. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 a la EPS del Instituto de Seguros Sociales proceda a desvincular de dicha entidad al se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, expida la certificaci\u00f3n en que conste esa situaci\u00f3n con destino a SaludCoop EPS y actualice la base de datos que reposa en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 2 de febrero de 2007, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que a su vez deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna de los menores, al debido proceso y derecho de defensa al se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a SaludCoop EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin efectos la decisi\u00f3n de desafiliar al accionante y su grupo de beneficiarios y contin\u00fae a cargo de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento de su afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS, garantiz\u00e1ndoles los servicios de salud que necesiten y respet\u00e1ndoles la antig\u00fcedad en el Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguro Social EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desvincular de dicha entidad al se\u00f1or Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez, expida la certificaci\u00f3n en que conste esa situaci\u00f3n con destino a SaludCoop EPS y actualice la base de datos que reposa en su entidad, sin perjuicio de los servicios de salud que deba prestar Saludcoop EPS a Jos\u00e9 Crist\u00f3bal R\u00edos Rodr\u00edguez y sus beneficiarios afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 , M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 530 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-695 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras T-405 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los principios que sostienen el sistema de seguridad social pueden consultarse las sentencias T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-617 de 2003, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la Sentencia SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada entre otras en la Sentencia T-802 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-995 de 2003, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el que neg\u00f3 la tutela interpuesta por una accionante con el fin de solicitar que se protegiera el derecho a la salud de su hija menor de edad, quien sufr\u00eda de esclerosis tuberosa o enfermedad de Bounerille, y de la enfermedad renal qu\u00edstica con diagn\u00f3stico de incurable. La Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que si bien los reglamentos sobre la materia conducir\u00edan a negar la acci\u00f3n interpuesta, deb\u00eda atenderse en dicho caso a las prescripciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, y en raz\u00f3n al texto de la Carta Pol\u00edtica, la Corte dio lugar a una expansi\u00f3n de la cobertura de la seguridad social m\u00e1s all\u00e1 de lo prescrito por la reglamentaci\u00f3n administrativa, con el \u00e1nimo de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la hija menor de edad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 993 de 2002, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-978 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0\u201cProhibiciones para las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00edan, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 25 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u201cLas Entidades Promotoras de Salud E.P.S. son empresas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, encargadas por la Ley 100 de 1993, junto con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S., de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, para lo cual les han sido asignadas las funciones de afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n, recaudo de las cotizaciones obligatorias &#8211; por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA -, administraci\u00f3n de los recursos y prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo, de manera directa o indirecta (art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La desafiliaci\u00f3n de usuarios esta regulada por algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 806 de 1998, 1703 de 2002 y 2400 de 2002, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cDe la regulaci\u00f3n de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las EPS., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios . \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-011 de 2004, M.P.Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998 prescribe: \u201cAFILIACIONES M\u00daLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las siguientes calidades: cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 49 del Decreto 806 de 1998 establece: \u201cREPORTE DE AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas mediante cruce de informaci\u00f3n o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en m\u00e1s de una entidad, deber\u00e1n cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para tal efecto en el art\u00edculo siguiente, previo aviso al afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 50 del citado Decreto 806, establece: REGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \/\/ Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \/\/ Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/07 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Implica acciones de conservaci\u00f3n y de restablecimiento \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}