{"id":14529,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-381-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-381-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-07\/","title":{"rendered":"T-381-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE PAGO DE CUOTAS MODERADORAS-Procedencia en casos urgentes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que la persona carezca de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas para determinar casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas moderadoras\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1517709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Mar\u00eda \u00c1lvarez Rivera contra CAFESALUD E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, el diez de julio de dos mil seis (2006) y \u00a0por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su madre, Blanca Luz Rivera Ram\u00edrez, padece de EPOC SEVERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra afiliada a CAF\u00c9SALUD E.P.S. en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a su enfermedad requiere los medicamentos SPRIVA 18 mg, INFLAMIDE y VACUNA DEL NEUMOCOCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS se niega a autorizar la entrega de los medicamentos ordenados y a cubrir \u00a0el 100% del costo de los mismos, as\u00ed como a brindarle el tratamiento integral que requiere por estar excluidos del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se encuentra en condiciones econ\u00f3micas de sufragar los ex\u00e1menes y tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obrando como agente oficioso de su madre, la accionante solicita se \u00a0ampare el derecho a la salud y vida digna, y se le exonere de efectuar los copagos correspondientes a los ex\u00e1menes y tratamientos. Por consiguiente se ordene la entrega de los medicamentos prescritos y \u00a0el tratamiento integral que se derive de la enfermedad, sin exigirle los copagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo orden\u00f3, mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil seis integrar el litis consorcio necesario con el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que existe un esquema de vacunaci\u00f3n (PAI) en el cual no est\u00e1 incluida la vacuna para el Neumococo; \u201cdado que su costo efectividad en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica es muy baja. Lo anterior quiere decir que estas vacunas tienen un alto costo para muy bajo impacto en t\u00e9rminos de morbilidad\u201d. De esta \u00a0forma, la aludida vacuna, tiene un costo de $80.000,00 pesos, que es alto para cualquier sistema de salud en el mundo; \u00a0supera el costo total del esquema de vacunaci\u00f3n PAI y \u00a0de ser suministrada, debido a que existen recursos insuficientes, \u201cir\u00eda en detrimento de otros programas prioritarios como el SIDA\u201d. Se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de vacunas en los esquemas nacionales depende de recomendaciones internacionales de la OMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuanta por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) para la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS se encuentra el inminente riesgo para la vida y la salud del paciente el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al recobro ante el FOSYGA, arguye que conforme a la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 \u201cuna vez el Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico (\u2026), autorice el suministro del medicamento excluido del POS, la E.P.S estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir \u00a0contra el FOSYGA\u201d . Como no se ha acudido al CTC solicita se exonere al FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan en la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n de la EPS Cafesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la E.P.S. Cafesalud replic\u00f3 que la accionante no solicit\u00f3 ante el CTC el concepto necesario para que se le provean los medicamentos que se encuentran por fuera del POS. Se\u00f1ala que todos los tratamientos incluidos en el POS han sido y ser\u00e1n suministrados a la madre de la accionante, por lo que la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente al no vulnerarse derecho alguno. Por \u00faltimo argumenta que debe ser una entidad p\u00fablica o privada, con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, la encargada de suministrar los aludidos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Recetario de Medicamentos generales elaborado el 8 de junio de 2006, donde se lee el nombre de dos medicamentos: SPIRIVA e INFLAMIDE. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica donde consta que padece de EPOC severo (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS, donde se solicita el medicamento SPIRIVA (BROMURO DE TIATROPINA) (Folio 13 y ss), realizada por el m\u00e9dico tratante el 22 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recetario Medicamentos Generales, donde se ordena la vacuna contra el Neumococo. (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n juramentada rendida el veintinueve de junio de 2006 ante el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, donde se lee: \u201c(\u2026) gano menos del salario m\u00ednimo el (sic) cual invierto en \u00a0los gastos \u00a0de la casa como son: Pagamos arriendo $290.000, servicios p\u00fablicos $210.000, \u00a0porque se subi\u00f3 el valor de la luz porque (sic) el ox\u00edgeno que consume mi mam\u00e1 se tiene que conectar a la luz por 24 horas (\u2026)\u201d y consta que la familia est\u00e1 compuesta por 4 individuos. (folio 28) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn que decidi\u00f3 tutelar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que, de acuerdo al acervo probatorio, la respuesta de los medicamentos incluidos en el POS ha sido insuficiente; el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 los medicamentos excluidos del POS para mejorar las condiciones de salud y calidad de la vida de Blanca Luz Rivera Ram\u00edrez. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la \u00a0responsabilidad de acudir al CTC corresponde al galeno tratante y no al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 el A quo que no se extender\u00eda el fallo al suministro de la Vacuna Neumococo ni a la exenci\u00f3n de copagos o cuotras moderadores, debido a que de conceder lo primero los \u201cefectos generalizados, (\u2026) devendr\u00eda en la afectaci\u00f3n de otros programas prioritarios, (\u2026) ante la inexistencia de recursos suficientes del Estado para suplir las necesidades de toda la poblaci\u00f3n (&#8230;)\u201d y lo segundo por cuanto \u201clas cuotas moderadoras y los copagos, son valores establecidos con el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar su financiaci\u00f3n y cuya fijaci\u00f3n se define de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el fallo de primera instancia la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en lo referente a la autorizaci\u00f3n a la EPS para recobrar ante el FOSYGA. Argument\u00f3 que para proceder a la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS, debe \u00a0presentarse el caso ante el CTC, quien determinar\u00e1 la viabilidad del mismo, teniendo como par\u00e1metro b\u00e1sico la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad del paciente. Debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. Como no fue presentado el caso ante el CTC no debi\u00f3 autorizarse el recobro ante el FOSYGA, pues una vez el CTC \u201cautorice \u00a0el suministro del medicamento excluido del POS, la E.P.S estar\u00e1 en obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Ad quem que los argumentos del impugnante no eran de recibo, pues la E.P.S debi\u00f3 hacer erogaciones a ra\u00edz de su obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de primera instancia. Para evitar un desequilibrio econ\u00f3mico, es deber del Estado compensar dichos gastos. De igual forma constat\u00f3 que en lo referente a la falta del concepto del CTC, la accionante alleg\u00f3 prueba de haber presentado solicitud de los medicamentos ante dicho comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y pruebas allegadas al proceso se desprende que la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 para solicitar los medicamentos SPRIVA 18 mg e INFLAMIDE con el objeto de tratar el EPOC severo que sufre la madre de la accionante, as\u00ed como el suministro de la VACUNA DEL NEUMOCOCO y \u00a0la exoneraci\u00f3n de pagos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se desprenden de los hechos probados y narrados en el proceso son los siguientes: (I) \u00bfAl negarse a suministrar medicamentos excluidos del POS, en el caso en concreto, vulner\u00f3 la EPS los derechos incoados? Y (II) \u00bfdebe exonerarse a una persona de su obligaci\u00f3n de efectuar pagos compartidos cuando alega no tener capacidad econ\u00f3mica para hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los planteamientos anteriores, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 (i) los presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed mismo(ii) indicar\u00e1 los fundamentos normativos de la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos por parte de los afiliados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, (iii) reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual, una exigencia en este sentido, no puede constituir un impedimento para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que necesitan y (iv) se pronunciar\u00e1, con base en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, sobre la carga de la prueba cuando se alega incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, puede adquirirlo por conexidad con el derecho a la Vida o a la integridad personal, si las circunstancias del caso conllevan que, de no ser \u00a0suministrado el medicamento o realizado el tratamiento, aquellos se vean afectados. En efecto, en la Sentencia T. 150 de 2000 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia de la tutela para ordenar medicamentos, a\u00fan cuando no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, si la carencia de ellos hace nugatoria la garant\u00eda de otros derechos con el car\u00e1cter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ning\u00fan argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacci\u00f3n, falta de reglamentaci\u00f3n legal o decisi\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud, en determinados casos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser inaplicadas1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma ante la necesidad de medicamentos o tratamientos, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 2006 la Corte, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando las exclusiones y privaciones de medicamentos y tratamientos son leg\u00edtimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera podr\u00eda acarrear la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan la exclusi\u00f3n para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fundamentos normativos de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone en el art\u00edculo 48 \u00a0que: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00a0\u201c[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d4 se expidi\u00f3 la \u00a0ley 100 de 1993. \u00a0En dicha norma, el legislador estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen subsidiado en salud5, el art\u00edculo 157 de la citada ley indica que sus afiliados, a diferencia de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u201cson las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d al sistema de seguridad social. Al respecto, el mismo art\u00edculo precisa: \u201cSer\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u201dPor el contrario, el citado art\u00edculo establece como afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo a \u201c(\u2026)las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es familiar, por este motivo, el art\u00edculo 163 de la citada ley se\u00f1ala como beneficiarios del Sistema, entre otros, a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste6. Es as\u00ed como existen los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de los principios de solidaridad y eficiencia7 contemplados en la ley 100 de 1993, y con el objeto de racionalizar el uso de los servicios de salud, se determin\u00f3 que los cotizantes, afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud estuvieran sujetos a la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. Los cuales nunca pueden convertirse en l\u00edmites infranqueables para que las personas accedan al sistema de salud. En este orden de ideas, el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) profiri\u00f3 el acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d; y defini\u00f3 en el art\u00edculo \u00a02\u00ba los copagos como \u201caportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dicho acuerdo estableci\u00f3 que las cuotas moderadoras y los copagos ser\u00e1n aplicados a los afiliados beneficiarios. Ahora bien, la base para el c\u00e1lculo de las cuotas moderadoras \u00a0y de los copagos, es el monto de ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante8. Este monto, siguiendo el principio rector de la equidad\u00a0 consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del nombrado acuerdo, no puede implicar una barrera para el acceso de los servicios de salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en desarrollo de los \u00a0fundamentos normativos contenidos en la Constituci\u00f3n y en los principios rectores de la ley 100 de 1993, como es el de la solidaridad, \u00a0para ampliar el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds \u00a0y ayudar al financiamiento de sistema, se determin\u00f3 la existencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras. De esta forma los beneficiarios de cotizantes afiliados deben cancelar pagos compartidos. Sin embargo, esos pagos no pueden constituirse por ning\u00fan motivo en l\u00edmites al acceso de las personas al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Alcances de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del sistema de seguridad social en salud no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso al servicio de salud. Por ende, cuando las personas, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar la cancelaci\u00f3n exigida de pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia, pues ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud y la vida deben inaplicarse disposiciones de rango infra constitucional. \u00a0En sentencia T \u2013 328 de 199810 esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos11 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud \u00a0o a la vida digna de los pacientes de escasos recursos econ\u00f3micos. De esta forma, en la sentencia T-296 de 2006 se precis\u00f3 las condiciones bajo las cuales corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.13\u00a0 [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los copagos y cuotas moderadoras. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en materia probatoria aplican los principios generales consagrados en la legislaci\u00f3n civil; por lo que corresponde al actor demostrar \u00a0los supuestos de hecho que, al ser subsumidos en la norma, tienen como consecuencia jur\u00eddica su petici\u00f3n. Ahora bien, como excepci\u00f3n a esta regla se encuentran los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, con lo que la carga de la prueba se invierte y corresponde al demandado demostrar que la negaci\u00f3n indefinida no es cierta15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha se\u00f1alado que en materia de incapacidad econ\u00f3mica (i) no existe tarifa legal para su prueba, pues es posible verificarla mediante cualquier medio probatorio, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas esta corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a la jurisprudencia constitucional antes reiterada, entrar\u00e1 la Sala a valorar si los elementos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n bajo estudio, pueden ser subsumidos \u00a0a las subreglas anteriormente descritas y por tanto deben ser confirmadas las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Encuentra la Sala que la falta de los medicamentos solicitados amenaz\u00f3 la vida y la integridad personal de la madre de la accionante, ya que en la descripci\u00f3n del caso cl\u00ednico (folio 15), el neum\u00f3logo tratante, se\u00f1ala que la paciente Blanca de Rivera sufre de EPOC Severo. Debido a que la respuesta con los medicamentos POS ha sido insuficiente indica que deber\u00e1 ser tratada con los medicamentos no POS en cuesti\u00f3n para \u201cmejor control de s\u00edntomas [y] mejorar [la] calidad de vida\u201d de la paciente (Cuad.1, folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al haberse prescrito inicialmente medicamentos incluidos en el POS para tratar la enfermedad que \u00a0aqueja a la se\u00f1ora Blanca Rivera, madre de la accionante, pero resultar la respuesta de estos \u201cinsuficiente\u201d como consta en la solicitud de los medicamentos no POS, se demuestra que con los sustitutos, contemplados \u00a0en el POS, \u00a0no se obtuvo el nivel de efectividad requerido para proteger los derechos invocados, por lo que este requisito se cumple a cabalidad (Cuad. 1, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La incapacidad econ\u00f3mica de la accionante se \u00a0encuentra demostrada en la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento el veintinueve de junio de 2006 ante el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal. La accionante se\u00f1ala que devenga menos de un salario m\u00ednimo y que los gastos del hogar son sufragados por ella y su padre, quien es latonero. As\u00ed mismo, \u00a0la se\u00f1ora Blanca de Rivera es beneficiaria de la accionante y depende econ\u00f3micamente de la hija \u00a0que \u201ctrabaj[a] como secretaria en un talles de nombre Edgar \u00c1lvarez, [y] gana menos del salario m\u00ednimo, el cual invierte en los gastos de la casa\u201d. Concluye la declaraci\u00f3n se\u00f1alando: \u201cNinguno de nosotros tenemos los recursos econ\u00f3micos para comprarle la droga a ma (sic) mam\u00e1, porque pr\u00e1cticamente vivimos de lo que yo me gano que es menos del salario m\u00ednimo y apenas nos alcanza para vivir\u201d. (Cuad. 1, folio 28 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, el A quo en su sentencia, que fue confirmada mediante providencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y vida de la se\u00f1ora Blanca Luz Rivera Restrepo y orden\u00f3 a CAFESALUD EPS autorizar y suministrar los medicamentos SPIRIVA e INFLAMIDE, junto con el tratamiento integral requerido para hacer frente a la enfermedad; \u00a0mas decidi\u00f3 no hacer extensivo el fallo \u201cal suministro de la VACUNA NEUMOCOCO \u00a0(\u2026) por cuanto, su concesi\u00f3n tendr\u00eda efectos generalizados por aplicaci\u00f3n del derecho de igualdad, lo que devendr\u00eda en la afectaci\u00f3n de otros programas prioritarios como el SIDA (\u2026) ante la inexistencia de recursos suficientes del Estado para suplir las necesidades de toda la poblaci\u00f3n\u201d. De igual forma, el juez de instancia resolvi\u00f3 negar la exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, \u00a0debido a que \u201c las cuotas moderadoras y los copagos, son valores establecidos con el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar su \u00a0financiaci\u00f3n cuya fijaci\u00f3n se define de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del servicio\u201d (cuad. 1, folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Como anteriormente qued\u00f3 se\u00f1alado con base en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia de copagos y cuotas moderadoras no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que la poblaci\u00f3n acceda al servicio de salud, pues tal obligaci\u00f3n no debe conllevar \u00a0a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida o la salud de pacientes con escasos recursos econ\u00f3micos. En el caso en concreto, la accionante prob\u00f3, mediante declaraci\u00f3n juramentada rendida el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), \u00a0que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los costos de los medicamentos que con urgencia requiere su madre: \u201c(\u2026) mi mam\u00e1 no trabaja, es ama de casa y en este momento no hace nada debido a la enfermedad, ella depende econ\u00f3micamente de mi que trabajo como secretaria (\u2026), me gano menos de un salario m\u00ednimo el cual invierto en los gastos de la casa (\u2026).\u201d(Cuad. 1, folio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Una condici\u00f3n esencial para que proceda la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos es la imposibilidad de la accionante para sufragar su valor. La Sala encuentra plenamente probada dicha condici\u00f3n, m\u00e1xime cuando frente a dichas aseveraciones opera el principio de la buena fe y la parte demandada, que frente a las afirmaciones indefinidas tiene la carga probatoria de desvirtuarlas, guard\u00f3 silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el acaecimiento de la anterior circunstancia se hace procedente confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn en el sentido de tutelar los derechos a la salud, integridad y vida digna de Blanca Luz Rivera y ordenar a CAFESALUD EPS autorizar y entregar los medicamentos SPIRIVA tab. 18 mg e INFLAMIDE AEROSOL en las cantidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante; mas revocar parcialmente dicha sentencia respecto a negar la exenci\u00f3n de los pagos compartidos y en su lugar ordenar la exoneraci\u00f3n de los copagos, pues ni la accionante ni su madre cuentan con los medios econ\u00f3micos para efectuar las erogaciones que les implican los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Frente a la vacuna del Neumococo es menester se\u00f1alar que, a diferencia de los medicamentos SPIRIVA e \u00a0INFLAMIDE recetados el 8 de junio de 2006 (cuad. 1, folio 7), fue recetada el 22 de junio de 2006, misma fecha en que el m\u00e9dico tratante \u00a0Julio Cesar Forero solicit\u00f3 y justific\u00f3 los medicamentos excluidos del POS para \u201cmejor[ar el] control de s\u00edntomas (\u2026) [y] la calidad de vida\u201d de su paciente (cuad.1, folio 16). En dicha solicitud, el m\u00e9dico tratante no pidi\u00f3 la vacuna, que por orden de \u00e9ste debe ser suministrada una vez cada 5 a\u00f1os (cuad. 1, folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que \u201c (\u2026) la inclusi\u00f3n o no de vacunas en los esquemas nacionales de vacunaci\u00f3n depende de recomendaciones a nivel internacional (OPS-OMS)(\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 30). \u00a0\u201c (\u2026) existe un esquema de vacunaci\u00f3n llamado PAI [,](\u2026) existen algunas vacunas disponibles y otras que no est\u00e1n incluidas (\u2026) dado que su costo efectividad en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica es muy baja. Lo anterior quiere decir que estas vacunas tienen un alto costo para muy bajo impacto en t\u00e9rminos de morbimortalidad (\u2026)(Cuad. 1, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas encuentra la Sala la ausencia del primer requisito para inaplicar las disposiciones que excluyen medicamentos del POS, pues el m\u00e9dico tratante no solicit\u00f3 la vacuna para mejorar la calidad de vida de la se\u00f1ora \u00a0Blanca Luz Rivera Ram\u00edrez, como si lo hizo con los dem\u00e1s medicamentos, que recet\u00f3 y solicit\u00f3 justific\u00e1ndolos para \u201cmejor[ar el] control de s\u00edntomas (\u2026) [y] la calidad de vida\u201d de su paciente (cuad.1, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos en esta providencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, mas revocar\u00e1 lo referente a la negativa de exonerar de los copagos a la madre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn el diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), respecto al amparo concedido a la se\u00f1ora Blanca Luz Rivera y la consecuente orden a CAFESALUD EPS de autorizar y suministrar los medicamentos INLAMIDE y SPIRIVA, junto con los tratamientos y procedimientos que requiera debido a su enfermedad conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMETE, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) de \u00a0no exonerar de los copagos causados por los medicamentos y tratamientos a Blanca Luz Rivera. Y en su lugar ORDENAR a la EPS CAFESALUD asumir el 100% de los costos correspondientes a los pagos compartidos de los tratamientos y medicamentos que la se\u00f1ora Blanca Luz Rivera requiera por causa de su enfermedad conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152: \u201cLa presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5Por su parte el art\u00edculo 211 de la ley 100 de 1993, defini\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl R\u00e9gimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto completo del art\u00facluo 163 de la ley 100 de 1993 es :ART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto completo del art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 260 de 2004 es: Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar se considerar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de las cuotas \u00a0moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Numeral 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 908 de 2004..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto consultar las sentencias \u00a0T- 407 de 2006 y \u00a0T- 151 de 2006 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-683 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/07 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}