{"id":1453,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-126-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-126-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-95\/","title":{"rendered":"C 126 95"},"content":{"rendered":"<p>C-126-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Sistema tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo com\u00fan y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el prop\u00f3sito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos. El Sistema General de Pensiones est\u00e1 basado en la coexistencia de dos reg\u00edmenes excluyentes que se denominan: R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones sea obligatoria para los pensionados vinculados en la forma se\u00f1alada, no significa que al trabajador se le desconozca su leg\u00edtimo derecho a escoger en forma libre y voluntaria el r\u00e9gimen solidario que estime m\u00e1s conveniente para \u00e9l, a saber, el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad. A juicio de la Corte, esta disposici\u00f3n legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 superior, como &#8220;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Fijaci\u00f3n de la edad &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, as\u00ed como a la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 -art\u00edculo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislaci\u00f3n preexistente, sino que versan sobre la vocaci\u00f3n o mera expectativa para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de nuevas Cajas de Previsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no consagra discriminaci\u00f3n alguna que vulnere el derecho a la igualdad, pues simplemente se limita a establecer una prohibici\u00f3n legal de crear \u201cnuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social en el sector p\u00fablico\u201d, lo cual como la misma norma lo indica, no extingue la posibilidad de que en el futuro -enti\u00e9ndase a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993-, se constituyan nuevas entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud de conformidad con lo previsto en la ley, ni tampoco afecta los derechos adquiridos, pues contrario sensu, los garantiza y deja a salvo, cuando expresamente se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION ESPECIAL POR VEJEZ-P\u00e9rdida &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal d) del art\u00edculo 259 acusado, seg\u00fan el cual se faculta al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social para establecer causales adicionales por las cuales se pierde la prestaci\u00f3n especial por vejez, estima la Corte que ella desconoce el ordenamiento constitucional, ya que quien est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar dichas causales es el legislador, y no como lo se\u00f1ala el literal impugnado, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. As\u00ed, las atribuciones del Consejo resultan amplias, desproporcionadas, permanentes e indefinidas en cuanto a la determinaci\u00f3n de nuevas causales para efectos de la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n especial por vejez, lo cual es competencia exclusiva del Congreso e indelegable, siendo por tanto contraria a la Carta Pol\u00edtica su fijaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n para su se\u00f1alamiento por reglamento distinto a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESOS Nos. &nbsp;D-616, D-617 y D-625 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 numeral 1o., 33 par\u00e1grafo 4o., 36 inciso 1o., 129, 133 par\u00e1grafo 3o., la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221; y el inciso final del art\u00edculo 142 y contra los literales b) y d) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incremento en las edades para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez a partir del a\u00f1o 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Prestaci\u00f3n especial por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL RAMOS MOLINA Y JAIME ENRIQUE LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. nueve (9) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda instaurada por los ciudadanos MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL RAMOS MOLINA y JAIME ENRIQUE LOZANO contra los art\u00edculos 15 numeral 1o., 33 par\u00e1grafo 4o., 36 inciso 1o., 129, 133 par\u00e1grafo 3o., la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221; y el inciso final del art\u00edculo 142 y contra los literales b) y d) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 al Director del Diario Oficial remitir con destino al proceso, el texto definitivo de la Ley 100 de 1993, y a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes enviar los antecedentes legislativos de la misma ley, incluyendo para el efecto los Anales del Congreso correspondientes, as\u00ed como las actas de las sesiones de comisiones y de plenarias donde conste la votaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3: la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho y del Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como a la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia -C.P.C., a fin de que si lo estimaren oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes impugnados son los que se subrayan en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo a que pertenecen, la que se toma de la publicaci\u00f3n oficial de la Ley 100 de 1993, que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. En forma obligatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DEFINIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 129. Prohibici\u00f3n general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creaci\u00f3n de nuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social del sector p\u00fablico, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 133. Pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 259. P\u00e9rdida de la Prestaci\u00f3n Especial por Vejez. La prestaci\u00f3n especial por vejez se pierde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). Por mendicidad comprobada como actividad productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d). Las dem\u00e1s que establezca el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos MILAN DIAZ GARCIA, JUVENAL RAMOS MOLINA y JAIME ENRIQUE LOZANO, consideran que las normas anteriormente transcritas violan los art\u00edculos 4 inciso 1\u00b0, 13, 48 incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0, 46 y 85 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor DIAZ GARCIA, la expresi\u00f3n &#8220;Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996&#8221;, contenida en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, viola la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho a la igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n que excluye del beneficio de la mesada adicional de junio a los pensionados &#8220;por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando el art\u00edculo 142 titula &#8220;Mesada adicional para Actuales Pensionados&#8221;, hace referencia a pensiones causadas y reconocidas antes del 1\u00b0 de enero de 1988, que son &#8220;por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del I.S.S., as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, como los enuncia taxativamente el precitado art\u00edculo 142 en el inciso primero, sin que en tal enunciaci\u00f3n se incluya la pensi\u00f3n &#8220;por vejez del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la misma norma, los ciudadanos RAMOS MOLINA Y JAIME ENRIQUE LOZANO consideran que la expresi\u00f3n &#8220;antes del 1\u00b0 de enero de 1988&#8221; viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues divide a los pensionados en dos clases: los anteriores al 1\u00b0 de enero de 1988 y los posteriores a esa fecha, y se\u00f1ala que en el primer caso los pensionados son favorecidos, mientras que en el segundo quedan desprotegidos, por lo que en su concepto no tiene justificaci\u00f3n constitucional esta limitaci\u00f3n en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cargos formulados contra las dem\u00e1s normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor JUVENAL RAMOS MOLINA considera que el art\u00edculo 15 en el numeral 1o., viola los derechos constitucionales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales implican el derecho a escoger libremente el sistema laboral y de seguridad social que mejor se acomode a sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 33, par\u00e1grafo 4o., 36 inciso 1o. y 133 par\u00e1grafo 3o. de la Ley 100 de 1993, estima que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al alterar hacia el futuro la edad de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aument\u00e1ndola en lugar de disminuirla, hasta el punto de hacer &#8220;pr\u00e1cticamente&#8221; nugatorio el derecho fundamental al acceso a una seguridad social integral, pues las posibilidades de disfrutar por un per\u00edodo razonable, justo y equitativo en nuestro pa\u00eds son bastante limitadas por la violencia que vivimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que un trabajador que llega a su madurez debe tener por lo menos el derecho a tener una expectativa razonable de disfrute de su pensi\u00f3n al cabo de toda una vida dedicada al trabajo. A\u00fan sin tener en cuenta la diferencia de edades para el acceso a esta clase de beneficios prestacionales entre el hombre y la mujer, ello es inconstitucional pues atenta contra el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental en armon\u00eda con el art\u00edculo 42. La elevaci\u00f3n de la edad para el disfrute pleno de los beneficios de la pensi\u00f3n atenta inclusive contra el derecho fundamental a tener la opci\u00f3n a llevar una vida digna seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 129 de la Ley 100 de 1993 viola la Carta Fundamental, al establecer una discriminaci\u00f3n entre algunos empleados privilegiados y otros que no lo son en relaci\u00f3n con aquellos, pues existen algunas entidades -como Telecom, el Congreso y otras- que tienen sus propias Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o Fondos Prestacionales que no s\u00f3lo suministran los servicios m\u00e9dicos y recreacionales a los empleados de las instituciones afiliadas, sino que adem\u00e1s son quienes pagan las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, esta norma pugna abiertamente contra lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la inconstitucionalidad de los literales b) y d) del art\u00edculo 259, por desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 46 superior, seg\u00fan el cual el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de velar por las personas de la tercera edad, por lo que mal puede el legislador entrar a considerar que por la mendicidad, se excluya a estas personas de la seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el literal d) acusado otorga amplios poderes al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, como lo es establecer unas causales adicionales para perder el derecho a la prestaci\u00f3n especial por vejez, decisi\u00f3n que no es susceptible de ning\u00fan recurso. Sobre el particular, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este literal entra\u00f1a una facultad casi on\u00edmoda (sic) en cabeza de los miembros del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, que de no ser declarada inexequible se convertir\u00e1 en la espada de damocles para las personas de la tercera edad, pues a\u00fan razones personales y subjetivas como las &#8220;buenas costumbres&#8221;, el estrato social, los &#8220;valores morales&#8221; de un determinado tipo de personas, pueden ser factores decisivos para excluir a un determinado anciano de los beneficios de la Seguridad Social Integral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA present\u00f3 escrito en el que impugna la presente demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 15, estima que el establecimiento de distintos reg\u00edmenes de seguridad social no conlleva discriminaciones indebidas ni lesiona el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 33, 36, y 136 de la Ley 100 de 1993, considera que no vulneran el derecho a la igualdad, ni los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ya que los hechos sociales no indican cu\u00e1l deba ser la edad de la pensi\u00f3n, ante lo cual la ley puede definirla siempre que no la haga nugatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 129, indica que no existe vulneraci\u00f3n a la igualdad pues este principio se refiere a la prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas por razones de sexo, raza, etc., pero de ninguna manera a la existencia de distintos reg\u00edmenes de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al defender la constitucionalidad del art\u00edculo 142, se\u00f1ala que no se contrar\u00eda el inter\u00e9s general pues la norma pretende darle un tratamiento que acerque m\u00e1s la equidad a aquellos jubilados que no hab\u00edan sido favorecidos por reg\u00edmenes de pensiones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 259, considera que el literal a) acusado es exequible por cuanto la ley puede establecer las condiciones de adquisici\u00f3n, ejercicio y p\u00e9rdida de los derechos, a\u00fan de las personas de la tercera edad. A su juicio el hecho de privarlas de las pensi\u00f3n especial por vejez no implica que si se colocan en situaci\u00f3n de indigencia se les niegue la seguridad social integral y el subsidio alimentario. Frente al literal d), se\u00f1ala que la Corte debe abstenerse de fallar por cuanto el actor no identific\u00f3 las normas superiores que considera vulneradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza por solicitar a la Corte que declare la nulidad de lo actuado en cuanto hace a las expresiones contenidas en el art\u00edculo 142 de la Ley 100, pues a su juicio estas no constituyen una norma, ni por s\u00ed mismas vulneran la Constituci\u00f3n, ya que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas completas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n lejos de vulnerar la Carta cumple con sus principios, como son los de la prevalencia del inter\u00e9s general, la igualdad, la prosperidad general, la seguridad social y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, ya que persigue compensar a quienes no tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones y otorga un mejor trato a las personas que se encontraban en condiciones de inferioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 15 que establece la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, estima que esta norma no es m\u00e1s que un desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que debe ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 4o, 36 y 133 par\u00e1grafo 3o demandados, que se refieren a las edades para gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estima inaceptable que el legislador no pueda modificar las condiciones para adquirir un derecho en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente frente a la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n especial por vejez a causa de la mendicidad -art\u00edculo 259 literal b)-, estima que con esta prestaci\u00f3n lo \u00fanico que hace el Estado es cumplir con su deber de proteger a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 539 de ventiuno (21) de noviembre de 1994, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor ORLANDO SOLANO BARCENAS envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor, solicitando: 1o.) Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-410 de 1994, en la cual se declararon exequibles el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 33, el art\u00edculo 36 (parcialmente) y el art\u00edculo 133 par\u00e1grafo 3o.; 2o.) Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 1994, que declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988&#8221; y el inciso 2o. del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993; &nbsp;3o.) Declarar exequibles los art\u00edculos 15 y 129 de la misma ley y, 4o.) Declarar inexequibles los literales b) y d) del art\u00edculo 259 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su apreciaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 33, 36, 133 y 142 por cuanto existe identidad entre lo impugnado en aquella oportunidad con lo que ahora se acusa, raz\u00f3n por la cual el estudio debe centrarse \u00fanicamente en los art\u00edculos 15, 129 y 259 literales b) y d) de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 15 que trata de la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad social, estima que lejos de vulnerar los art\u00edculos 13, 15 y 53 superiores, se adec\u00faa a estos y en especial al art\u00edculo 48 del mismo ordenamiento que atribuye a la seguridad social la naturaleza de servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es desde esta perspectiva y din\u00e1mica superior donde se mezclan los principios anotados, con el derecho reconocido y el servicio p\u00fablico, que la Ley en punto al Sistema General de Pensiones, determinando qui\u00e9nes tienen la calidad de afiliados obligatorios, reconoce en \u00e9stos a los acreedores del derecho pensional administrado como servicio p\u00fablico por el Sistema.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 129 que a manera de prohibici\u00f3n consagra la imposibilidad de que se creen nuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o seguridad social al interior del sector p\u00fablico, afirma que esto corresponde a la autorizaci\u00f3n que por ministerio de la Carta se concede al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, lo cual no constituye un odioso privilegio ni una vulneraci\u00f3n a la igualdad frente a las entidades estatales que cuentan con sus propias cajas prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente al analizar los literales b) y d) del art\u00edculo 259, encuentra el se\u00f1or Viceprocurador fundados los cargos esgrimidos por uno de los actores, por cuanto seg\u00fan afirma, el campo de acci\u00f3n que prev\u00e9 el literal d) para el Consejo de Pol\u00edtica Social resulta amplio y desproporcionado en la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s eventos en que se pierde la prestaci\u00f3n especial por vejez en perjuicio del beneficiario de la misma, ya que esto es \u00fanicamente competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal b), estima que no puede el legislador proscribir la pr\u00e1ctica de la mendicidad cuando la prestaci\u00f3n que concede no es suficiente para satisfacer en su totalidad las necesidades que sufren quienes se encuentran en estas circunstancias. Frente a esto afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la expresi\u00f3n mendicidad &#8216;como actividad productiva&#8217; no aludiera sino a la hip\u00f3tesis m\u00e1s bien excepcional en la cual, quien ejerce la mendicidad se enriquece a trav\u00e9s de ella, la f\u00f3rmula no representar\u00eda problema. Si por el contrario la f\u00f3rmula de marras&#8230;. expresa de manera general c\u00f3mo la mendicidad es por definici\u00f3n una actividad productiva, as\u00ed que la prescripci\u00f3n se orienta a excluir la posibilidad del beneficio en todo evento de mendicidad, cree este Despacho que la disposici\u00f3n resulta inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica finalmente, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n el escenario positivo que reconoce la prestaci\u00f3n especial por vejez, sino que se trata de un paso, constitucionalmente hablando, dirigido a morigerar las penuarias de las personas que por razones de edad se han visto alejadas de los beneficios y prestaciones que ofrece el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Pero la exigencia, \u00ednsita en la causal para la p\u00e9rdida de esta prestaci\u00f3n, bajo el entendido de que la pr\u00e1ctica de la mendicidad es antisocial, no puede vertirse en el mundo real, m\u00e1xime cuando no se brinda una protecci\u00f3n integral que garantice el goce de las condiciones que hagan digna la supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica -Ley 100 de 1993-, \u00e9sta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, y el inciso final del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia No. C-409 de septiembre 15 de 1994, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 142 de la ley en menci\u00f3n, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinta es la situaci\u00f3n de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no debe existir discriminaci\u00f3n alguna, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la misma protecci\u00f3n de las personas ante la ley, dentro de un marco jur\u00eddico que garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo a que se refiere el Pre\u00e1mbulo de la Carta, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 4o., 36 inciso primero y 133 par\u00e1grafo 3o. de la Ley 100 de 1993, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, en raz\u00f3n a que mediante la sentencia No. C-410 de 15 de septiembre de 1994, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles las partes acusadas de los art\u00edculos mencionados &#8220;\u00fanicamente con relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor en esa oportunidad -expediente No. D-517- en relaci\u00f3n con las normas impugnadas que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 33, 36 &#8230; y 133 de la ley 100 de 1993, establecen una diferenciaci\u00f3n de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que rige en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo, los art\u00edculos antes determinados resultan claramente violatorios del mencionado art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta suprema norma, es evidente que no puede existir discriminaci\u00f3n de edad por raz\u00f3n de sexo. En consecuencia, los citados art\u00edculos materia de esta acci\u00f3n, en sus textos y apartes pertinentes, son inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse esta Corporaci\u00f3n respecto al cargo que esgrimi\u00f3 el demandante en su oportunidad, se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia No. C-410 de 1994, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed analizado, la Corte declarar\u00e1 ajustadas a la Carta las partes acusadas de los art\u00edculos 33, 36&#8230; y 133 de la ley 100 de 1993, \u00fanicamente con relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la demanda que en el presente asunto ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el cargo versa sobre las mismas normas acusadas en aquella oportunidad y que dieron lugar al citado pronunciamiento, las cuales en su criterio &#8220;vulneran la Constituci\u00f3n al alterar hacia el futuro el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aument\u00e1ndola en lugar de disminuirla, por lo que se hace pr\u00e1cticamente nugatorio el derecho fundamental a la seguridad social integral, y por ende, a una vida digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos no obstante se dirigen contra las mismas normas, difieren sustancialmente, pues en el primer caso el demandante aleg\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas por violar el principio de la igualdad al establecer un tratamiento discriminatorio de edad por raz\u00f3n de sexo, mientras que en este evento se demanda la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social integral al alterar hacia el futuro el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aumentando la edad en lugar de disminuirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, es claro que en casos como el que se examina la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 no es absoluta lo que permite un nuevo pronunciamiento judicial relativo \u00fanicamente a los aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, auncuando las normas sub-examine fueron declaradas exequibles con base en los cargos formulados por el actor en la oportunidad se\u00f1alada, compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el cargo que en este caso se formula y que difiere sustancialmente del esgrimido con anterioridad, como se ha dejado expuesto y se advirti\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo -expediente n\u00famero D-517, sentencia No. C-410 de 1994- no es absoluta, por cuanto no cobij\u00f3 la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo en este evento es de alcance limitado, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n analizarse los preceptos acusados con base en los cargos formulados en la demanda de que trata el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia de la disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte entrar a decidir con fundamento en las demandas instauradas, las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 15, 33, 36, 129, 133 y 259 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 4, 11, 12, 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante JAIME ENRIQUE LOZANO considera que el numeral primero del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, viola los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales consagran los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que implican el derecho de la persona a escoger libremente y sin presiones de ninguna naturaleza, el sistema laboral y de seguridad social que mejor se acomode a sus circunstancias personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada describe las personas que deber\u00e1n ser afiliadas al Sistema General de Pensiones, distinguiendo dos grupos: el primero, y que corresponde a la parte atacada de la disposici\u00f3n, se\u00f1ala que lo ser\u00e1n en forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en la ley, as\u00ed como los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional; y el segundo, aqu\u00e9l conformado por trabajadores independientes y en general todas aquellas personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, quienes tendr\u00e1n la calidad de afiliados al Sistema en forma voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I, Titulo I del Libro Primero de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se ubica la norma acusada, desarrolla el denominado &#8220;Sistema General de Pensiones&#8221;, cuyo objetivo no es otro que el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. Dicho prop\u00f3sito a juicio de la Corporaci\u00f3n, constituye cabal desarrollo de los derechos y principios constitucionales de la seguridad social y del trabajo, consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Sistema tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo com\u00fan y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el prop\u00f3sito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones est\u00e1 basado en la coexistencia de dos reg\u00edmenes excluyentes que se denominan: R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. &#8220;El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La afiliaci\u00f3n es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para el efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca \u00e9ste derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo 12o. de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos de la presente ley&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los principales elementos que configuran el Sistema General de Pensiones, son: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n para todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. Por su parte, el sistema es optativo para todos los independientes o personas naturales que lo acojan. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discrecionalidad del afiliado para la selecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes que conforman el Sistema, con la debida manifestaci\u00f3n por escrito al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de los afiliados al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones que garantiza el Sistema (invalidez, vejez y sobrevivientes). &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligatoriedad del pago de los aportes como consecuencia de la afiliaci\u00f3n, y, &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de los afiliados al Sistema de escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones sea obligatoria para los pensionados vinculados en la forma se\u00f1alada, no significa que al trabajador se le desconozca su leg\u00edtimo derecho a escoger en forma libre y voluntaria el r\u00e9gimen solidario que estime m\u00e1s conveniente para \u00e9l, a saber, el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta disposici\u00f3n legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 superior, como &#8220;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta contrario al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica el numeral 1o. del art\u00edculo 15 acusado, pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculaci\u00f3n laboral: as\u00ed, el primero est\u00e1 conformado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, para quienes la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones ser\u00e1 obligatoria, mas no as\u00ed la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario ni el r\u00e9gimen de pensiones, que ser\u00e1 de libre y voluntaria escogencia del trabajador; el segundo por su parte, est\u00e1 constitu\u00eddo por los trabajadores independientes, quienes podr\u00e1n optar por afiliarse al r\u00e9gimen, si as\u00ed lo estiman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no conlleva discriminaciones indebidas que atenten contra el principio fundamental de la igualdad ni que lesionen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no se da la existencia de diferencias que se encuentren fincadas en condiciones relevantes que impongan la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos y preferenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n, est\u00e1 ligada estrechamente a la noci\u00f3n sustancial de igualdad, formulada en el segundo inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, que encomienda al Estado la funci\u00f3n de promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y adoptar &#8220;medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, pues el trato que se da a los trabajadores a quienes se les otorga la condici\u00f3n de afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, no es discriminatorio ni desigual frente a los trabajadores independientes, para quienes la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que las personas o trabajadores que ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema, ser\u00e1n exclusivamente aquellos que se encuentren vinculados mediante un contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, dada la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de prestar a estos trabajadores el derecho a la seguridad social, concebido \u00e9ste como un servicio p\u00fablico \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, lo cual obedece al r\u00e9gimen de seguridad social consagrado y desarrollado por la Ley 100 de 1993, y consolida uno de los principales objetivos de la ley, que es garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al Sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es de recibo para la Corte el argumento del actor seg\u00fan el cual, al establecer la obligaci\u00f3n a ciertos trabajadores de afiliarse al Sistema General de Pensiones, se les desconozca su derecho a escoger libremente el sistema laboral y de seguridad social que mejor se acomode a sus necesidades, pues, como se desprende de las normas legales que desarrollan el Sistema General de Pensiones, se le permite plenamente al trabajador la libertad de escoger tanto el sistema pensional al que desea pertenecer -R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad-, como la entidad o instituci\u00f3n a la cual desea vincularse para recibir los servicios, consagrados en la denominada \u201cLey de Seguridad Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el numeral 1o. del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 ser\u00e1 declarado exequible, teniendo en cuenta que a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00e9ste no quebranta precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 4o., 36 inciso 1o. y 133 par\u00e1grafo 3o. de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO que los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 4o., 36 inciso 1o. y 133 par\u00e1grafo 3o. vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al alterar hacia el futuro la edad de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, aument\u00e1ndola en lugar de disminuirla, hasta el punto de hacer &#8220;pr\u00e1cticamente&#8221; nugatorio el derecho fundamental al acceso a una seguridad social integral, pues las posibilidades de disfrutar por un per\u00edodo razonable, justo y equitativo en nuestro pa\u00eds son bastante limitadas ante el fen\u00f3meno creciente de violencia. Al respecto, afirma que &#8220;un trabajador que llega a su madurez debe tener por lo menos el derecho a tener una expectativa razonable de disfrute de su pensi\u00f3n al cabo de toda una vida dedicada al trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que &#8220;a\u00fan sin tener en cuenta la diferencia de edades para el acceso a esta clase de beneficios prestacionales entre el hombre y la mujer, lo cual tambi\u00e9n es inconstitucional pues atenta contra el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental en armon\u00eda con el art\u00edculo 42, la elevaci\u00f3n de la edad para el disfrute pleno de los beneficios de la pensi\u00f3n atenta inclusive contra el derecho fundamental a tener la opci\u00f3n a llevar una vida digna seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Disponen las normas parcialmente acusadas que las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 aumentar\u00e1n o se reajustar\u00e1n a 57 a\u00f1os si es mujer y 62 a\u00f1os si es hombre. Lo mismo se dispone en cuanto al aumento de edades para efectos de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador definir y desarrollar el derecho irrenunciable a la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed, seg\u00fan la norma materia de an\u00e1lisis, corresponde a la ley: a) establecer los t\u00e9rminos en que el Estado prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de la seguridad social; b) determinar la forma de prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social por parte del Estado con la participaci\u00f3n de los particulares; c) definir la forma de prestaci\u00f3n de la seguridad social por entidades p\u00fablicas o privadas, y d) definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar como lo hace el art\u00edculo 33 en el par\u00e1grafo 5o. de la Ley 100 de 1993, que para los efectos del incremento en las edades, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez de que tratan los art\u00edculos acusados, estos se har\u00e1n efectivos a partir del a\u00f1o 2014, para lo cual la Asociaci\u00f3n Nacional de Actuarios o la entidad que haga sus veces, verificar\u00e1 con base en los registros demogr\u00e1ficos de la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado que se obtenga, se podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en estas normas, &#8220;caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo referente al aumento en las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a partir del a\u00f1o 2014, encuentra la Corte que el se\u00f1alamiento de una edad determinada como requisito indispensable para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso, as\u00ed como la variaci\u00f3n o incremento previsto de \u00e9sta a partir del a\u00f1o 2014, constituyen factores que se adecuan claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su funci\u00f3n de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, as\u00ed como a la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 -art\u00edculo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o de enero del a\u00f1o 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislaci\u00f3n preexistente, sino que versan sobre la vocaci\u00f3n o mera expectativa para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la revisi\u00f3n de la normatividad acusada permite a la Corte sostener que el aumento en dos a\u00f1os de la edad del hombre y la mujer para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a partir del a\u00f1o 2014, no se revela caprichosa o irrazonable como lo pretende hacer ver el demandante, toda vez que encuentra fundamento en el crecimiento con respecto a la expectativa de vida de los colombianos, lo que hace permisible el aumento con relaci\u00f3n a la capacidad laboral de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente resaltar las estad\u00edsticas que acerca de la evoluci\u00f3n en el tiempo de la mortalidad y la esperanza de vida en a\u00f1os, fueron elaboradas por la J.L.B. de Actuarios durante el debate de la Ley 100 de 1993 en el seno del H. Congreso de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso No. 130 del viernes 14 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCION EN EL TIEMPO DE LA MORTALIDAD Y LA ESPERANZA DE VIDA AL NACER &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TASA BRUTA DE MORTALIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESPERANZA DE VIDA &#8211; A\u00d1OS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1950 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16.68 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.6 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1960 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>57.9 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1970 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8.71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>61.6 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>67.2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>69.2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>71.2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>73.2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>73.9 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>74.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en su par\u00e1grafo 5o., se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2013 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Actuarios o de la entidad que haga sus veces, o &nbsp;una comisi\u00f3n de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificar\u00e1, con base en los registros demogr\u00e1ficos de la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este art\u00edculo, caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte contradicci\u00f3n entre los preceptos acusados y la Carta Fundamental en cuanto al cargo relacionado con el aumento de las edades a partir del a\u00f1o 2014, porque tal como queda expuesto y en contra de la apreciaci\u00f3n del actor, el derecho a la seguridad social no resulta &#8220;inviable o nugatorio&#8221; (sic), y adem\u00e1s, porque es imposible exigir al legislador que mantenga petrificada la ley en el punto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, con abstracci\u00f3n absoluta de las circunstancias y necesidades de la poblaci\u00f3n que conforman fen\u00f3menos por esencia variables. Las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n contempla en favor de los trabajadores no puede interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el ejercicio de la funci\u00f3n que el propio constituyente le ha confiado. El Congreso entonces, est\u00e1 habilitado para reformar las leyes existentes, adecu\u00e1ndolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios estructurales a nivel pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico, y en el caso particular, al crecimiento en las expectativas de vida de la poblaci\u00f3n, sin que puedan abolirse aquellas regulaciones legales que tiendan a fijar los requisitos necesarios para el otorgamiento y disfrute hacia el futuro de la respectiva prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte conveniente precisar que la cuesti\u00f3n debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consoliden bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente, no tienen porqu\u00e9 ser alteradas en el evento de que entre a operar la hip\u00f3tesis prevista para el a\u00f1o 2014. Las meras expectativas mientras tanto permanecen sujetas a la regulaci\u00f3n futura que la ley ha introducido, situaci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley. Tampoco por este aspecto se presentan motivos de inconstitucionalidad y adem\u00e1s, seg\u00fan el anterior planteamiento es claro que el derecho a la igualdad que la Carta consagra no resulta conculcado, pues no se introduce discriminaci\u00f3n alguna ya que una es la posici\u00f3n de quienes han adquirido el derecho y otra distinta la de quienes tienen apenas una mera vocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, por estar en perfecta armon\u00eda y constituir desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta las normas que se examinan, se declarar\u00e1 su exequibilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, pues no existe vulneraci\u00f3n alguna de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo que formula el actor contra las mismas normas, seg\u00fan el cual estas desconocen el derecho a la igualdad, al consagrar una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo al establecer una diferencia de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 declarando su exequibilidad, por lo que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -sentencia No. C-410 de 1994, MP. Doctor Carlos Gaviria Diaz-, que impide una nueva decisi\u00f3n sobre el particular, y habr\u00e1 de estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 129 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor JAIME ENRIQUE LOZANO que el art\u00edculo 129 de la Ley 100 de 1993 viola la Carta Fundamental, al establecer una discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social, pues seg\u00fan afirma, existen ciertas entidades -como Telecom y el Congreso- que tienen sus propias Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o Fondos Prestacionales que no s\u00f3lo suministran los servicios m\u00e9dicos y recreacionales a los empleados afiliados a dichas instituciones afiliadas, sino que adem\u00e1s son quienes pagan las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, esta norma pugna abiertamente contra lo dispuesto en los art\u00edculos 1o., 4o. y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo acusado la prohibici\u00f3n general a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social del sector p\u00fablico, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la misma ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el cargo no ser claro, puede inferirse que la acusaci\u00f3n se dirige a que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada por establecer una &#8220;presunta&#8221; discriminaci\u00f3n entre empleados afiliados a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social del sector p\u00fablico, y por afectarse los derechos adquiridos de los trabajadores que pertenecen con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la ley 100, a uno de tales fondos o cajas de previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que este precepto no consagra discriminaci\u00f3n alguna que vulnere el derecho a la igualdad, pues simplemente se limita a establecer una prohibici\u00f3n legal de crear \u201cnuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social en el sector p\u00fablico\u201d, lo cual como la misma norma lo indica, no extingue la posibilidad de que en el futuro -enti\u00e9ndase a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993-, se constituyan nuevas entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud de conformidad con lo previsto en la ley, ni tampoco afecta los derechos adquiridos, pues contrario sensu, los garantiza y deja a salvo, cuando expresamente se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se observa que la norma acusada no contiene vulneraci\u00f3n al principio fundamental a la igualdad, pues no consagra discriminaci\u00f3n alguna &#8220;por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;, como lo exige el art\u00edculo 13 constitucional para efectos de que a las personas afectadas por un tratamiento desigual se les brinde un trato especial y favorable por parte de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 129, hace parte de la facultad atribu\u00edda al legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social -art\u00edculo 48 CP.-. En este sentido, avala la Corte el criterio del se\u00f1or Viceprocurador, quien afirma que el hecho de prohibir la creaci\u00f3n de nuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, corresponde a la autorizaci\u00f3n que por mandato de la Constituci\u00f3n se concede al Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, lo cual no constituye un \u201codioso privilegio\u201d ni vulnera el derecho a la igualdad frente a las entidades estatales que cuentan con sus propias cajas prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 259, literales b) y d) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el ciudadano JUVENAL RAMOS MOLINA que los literales b) y d) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 violan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto en su concepto el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de velar por las personas de la tercera edad, por lo que mal puede el legislador en el literal b) impugnado entrar a considerar que por la mendicidad, se excluya a estas personas de la seguridad social. En relaci\u00f3n con el literal d), se\u00f1ala que ella otorga amplios poderes al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, al autorizarlo a establecer unas causales adicionales por las cuales se pierde el derecho a la prestaci\u00f3n especial por vejez, decisi\u00f3n que no es susceptible de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993, parcialmente impugnado, establece cuatro (4) causales a trav\u00e9s de las cuales se pierde la prestaci\u00f3n especial por vejez, a saber: por muerte del beneficiario, por mendicidad comprobada como actividad productiva, por percibir una pensi\u00f3n o cualquier otro subsidio y las dem\u00e1s que establezca el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n hace parte del Libro Cuarto de la citada ley, relacionado con los Servicios Sociales Complementarios, dentro de los cuales los art\u00edculos 257 a 260 se ocupan del denominado programa de auxilios para los ancianos indigentes que se encuentran dentro de las condiciones estipuladas en el art\u00edculo 257 de la ley, cuyo objetivo es apoyar econ\u00f3micamente a las personas de la tercera edad, a trav\u00e9s de la denominada &#8220;Prestaci\u00f3n Especial por Vejez&#8221; a la cual tienen acceso los ancianos que cumplan las condiciones establecidas por el art\u00edculo 258 y de conformidad con las metas que el CONPES determine para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al literal b) de la norma acusada, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n especial por vejez se pierde &#8220;por mendicidad comprobada como actividad productiva&#8221;, estima la Corte que no vulnera el ordenamiento constitucional, pues constituye un desarrollo de uno de los requisitos que la ley exige para que los ancianos indigentes tegan derecho a la prestaci\u00f3n especial por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993 el programa de auxilios para los ancianos indigentes, al cual pueden acceder siempre y cuando cumplan los requisitos que all\u00ed se se\u00f1alan, uno de los cuales dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que los ancianos indigentes que cumplan los requisitos consagrados en el art\u00edculo citado, tienen derecho a participar del programa de auxilios, siempre y cuando, claro est\u00e1, fundamentalmente carezcan de rentas o ingresos suficientes para su subsistencia. En caso contrario, como en el previsto en el numeral que se examina, si el anciano indigente obtiene ingresos que provengan de la actividad productiva por mendicidad comprobada, se perder\u00e1 el derecho a la prestaci\u00f3n especial en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en nada se opone a los preceptos constitucionales que la ley establezca la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n especial cuando se genera la actividad productiva a causa de la mendicidad comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse que el legislador est\u00e1 constitucionalmente habilitado para establecer las condiciones de adquisici\u00f3n, ejercicio y p\u00e9rdida de los derechos, a\u00fan de los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso resaltar que si el Estado cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger a las personas de la tercera edad en estado de indigencia, ello no puede extenderse a aquellos eventos en los cuales desaparezca uno de los elementos que lo justifiquen, como es el de \u201ccarecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia o se encuentren en situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d, convirti\u00e9ndose en fuente de ingresos adicional a la prestaci\u00f3n de la seguridad social, raz\u00f3n por la cual aquellas personas a quienes se les compruebe que ejercen la mendicidad como actividad productiva, deben ser privadas del beneficio de la prestaci\u00f3n especial por vejez, cuyos destinatarios como ya se dijo, son exclusivamente los ancianos indigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1 declarada la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal d) del art\u00edculo 259 acusado, seg\u00fan el cual se faculta al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social para establecer causales adicionales por las cuales se pierde la prestaci\u00f3n especial por vejez, estima la Corte que ella desconoce el ordenamiento constitucional, ya que quien est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar dichas causales es el legislador, y no como lo se\u00f1ala el literal impugnado, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. As\u00ed, las atribuciones del Consejo resultan amplias, desproporcionadas, permanentes e indefinidas en cuanto a la determinaci\u00f3n de nuevas causales para efectos de la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n especial por vejez, lo cual es competencia exclusiva del Congreso e indelegable, siendo por tanto contraria a la Carta Pol\u00edtica su fijaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n para su se\u00f1alamiento por reglamento distinto a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el literal d) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993 ser\u00e1 declarada inexequible por desbordamiento en las facultades otorgadas al legislador por la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 15 de septiembre de 1994, respecto a la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, y el inciso final del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1ranse exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 15 numeral 1o., 33 par\u00e1grafo 4, 36 inciso 1o., 129, 133 par\u00e1grafo 3o., as\u00ed como el literal b) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Decl\u00e1rase inexequible el literal d) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-126-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/95 &nbsp; SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad &nbsp; El Sistema tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo com\u00fan y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. 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