{"id":14530,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-382-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-382-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-07\/","title":{"rendered":"T-382-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterio de procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, contra Saludcoop EPS, seccional Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, contra Saludcoop EPS, seccional Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte, el d\u00eda 28 de noviembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de septiembre de 2006, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se encuentra afiliada desde enero 9 de 2003 al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en algunos per\u00edodos como dependiente y ahora en calidad de cotizante independiente, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 22 de 2006 dio a luz una ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Armenia, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente licencia de maternidad, por 84 d\u00edas. Sin embargo, aunque no ha estado desvinculada de la EPS ni un solo d\u00eda, al tramitar la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de su licencia de maternidad, la entidad demandada manifest\u00f3 que no se hac\u00eda cargo de la misma, por falta de continuidad en el pago de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales por medio de una orden a la entidad demandada, para que reconozca y pague la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS, de la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica (f. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la licencia de maternidad otorgada por el m\u00e9dico tratante, expedida el 23 de abril de 2006 (fs. 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Sof\u00eda Vega L\u00f3pez hija de la accionante (f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de septiembre 15 de 2006, el Director Seccional de Saludcoop EPS, seccional Armenia, inform\u00f3 al juez de tutela que la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica \u201cse encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de Cotizante Dependiente desde 9\/1\/2003. Se encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 43 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad y la EPS no pudo autorizarla: \u201cSE NIEGA POR MORA EN PAGOS POR CUANTO NO APARECEN REGISTRADOS LOS CORRESPONDIENTES AL PER\u00cdODO COMPRENDIDO ENTRE DICIEMBRE DE 2005 A FEBRERO DE 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201ccomo afiliada AL R\u00e9gimen Contributivo del SGSSS, la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica tiene derecho, como efectivamente se hizo a que los gastos generados en el parto fueran cubiertos en su totalidad por Saludcoop EPS. No obstante, el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas por licencia de maternidad est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en la ley. Dichos requisitos se encuentran enunciados, entre otras normas, en los Decretos 047 de 2002 y 1804 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que si las pretensiones son resueltas de manera favorable a la accionante, se ordene al FOSYGA reconocer a Saludcoop EPS, el reembolso de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 22 de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia deneg\u00f3 la tutela solicitada, al creer que ha sido una constante de la Corte Constitucional indicar que esa acci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo que pueden utilizar las personas para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales, menos para hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad cuando esta ha sido negada por una EPS, por la existencia de mora patronal en los aportes o porque, a juicio de aquella, quien debe asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n es el empleador, como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, ya que la negativa se debi\u00f3 a la mora en los aportes correspondientes al per\u00edodo entre diciembre de 2005 a febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se desprende tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de las disposiciones legales que regulan el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, el amparo constitucional procede cuando quien lo reclama ha cancelado las cotizaciones completas durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud y no tener deuda pendiente con la EPS, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>E. Prueba solicitada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sus atribuciones legales, la Corte Constitucional mediante auto del 1\u00b0 de marzo de 2007, decret\u00f3 el acopio de otros elementos de juicio, para sustentar a cabalidad la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, que informara desde cuando est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen de seguridad social y si ten\u00eda en su poder copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes referentes a las cotizaciones realizadas por ella a Saludcoop EPS, durante el tiempo de gestaci\u00f3n, enviara copia a esta Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n no recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n procedente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si Saludcoop EPS, Seccional Armenia, vulnera los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante y su hija, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Criterios en cuanto a la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha desarrollado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 \u00a0y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia &#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible solicitar mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad y el pago de la suma de dinero que corresponda, cuando el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo reci\u00e9n nacido dependa directamente de su cancelaci\u00f3n y, de tal suerte, la madre puede pedir por esta v\u00eda el pago de la licencia durante todo el primer a\u00f1o de vida, pues de ello depende cubrir necesidades adicionales, que surgen despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El deber de cotizar ininterrumpidamente durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la exigencia legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un per\u00edodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 D. 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba D. 047 de 2000), no debe aplicarse de manera estricta, pues hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto4. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de recordar que en sentencia T-1241 de 2005 (diciembre 1\u00b0), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudi\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala y fue negada la tutela a una mujer que no hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, al presentar una interrupci\u00f3n de 3 meses en las cotizaciones. Posteriormente, en sentencia T- 609 de 2006 (agosto 2), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, ya que ella s\u00f3lo contaba con 27 semanas cotizadas de las 39 que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, hallando \u201cevidente que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que \u00e9sta vulnera sus derechos fundamentales, al negar el pago de la licencia de maternidad aduciendo que aunque continua afiliada a la EPS, dej\u00f3 de cotizar los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 y reinici\u00f3 los pagos para el mes de marzo de 2006, es decir, solo cotiz\u00f3 27 de las 39 semanas que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, ha de recordarse que el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otros casos, lo cual desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00e1ndose en su numeral 2\u00b0 la expresa referencia al particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda dilucidado que Saludcoop EPS, persona jur\u00eddica de derecho privado, pod\u00eda ser demandada por v\u00eda de tutela, pues se trata de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, clara raz\u00f3n para determinar que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, resultando controvertibles, en un momento dado, actuaciones u omisiones suyas en una acci\u00f3n de amparo constitucional, como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al examinar los documentos allegados al expediente, encontr\u00f3 que aunque en la demanda se afirm\u00f3 no tener interrupci\u00f3n en las cotizaciones, no consta que ella la hubiera efectuado de manera ininterrumpida. Luego, pese al requerimiento de esta Sala para que allegara los documentos que soportaran sus afirmaciones, guard\u00f3 silencio, por lo cual se colige que la se\u00f1ora Leidy Johana omiti\u00f3 los pagos correspondientes a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 y complet\u00f3 s\u00f3lo 27 de las 39 semanas que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se tiene que le asiste raz\u00f3n a Saludcoop EPS, seccional Armenia para negar el pago de la licencia de maternidad, porque la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, aunque se hayan realizado pagos de los meses posteriores a los 3 dejados de cotizar y teniendo en cuenta la citada providencia T-1241 de 2005, que estudi\u00f3 un caso similar, denegando el amparo a una madre que no hab\u00eda aportado sin soluci\u00f3n de continuidad, pues present\u00f3 interrupci\u00f3n de 3 meses en las cotizaciones, al igual que en el caso que ahora se estudia y en el resuelto en la tambi\u00e9n citada sentencia T- 609 de 2006 que, como qued\u00f3 expresado en precedencia, neg\u00f3 a la all\u00e1 accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, por s\u00f3lo cotizar 27 semanas de las 39 que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, hallando \u201cevidente que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporaci\u00f3n ha delimitado frente a situaciones semejantes, est\u00e1 demostrado que la ac\u00e1 actora tampoco cumpli\u00f3 con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo cual significa que no correspond\u00eda a la entidad demandada cubrir la licencia de maternidad reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas en esta providencia, esta Sala restablecer\u00e1 los t\u00e9rminos suspendidos y confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n, que se hab\u00eda dispuesto mediante auto de marzo 1\u00b0 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, contra Saludcoop EPS, seccional Armenia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-382 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas en cotizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la ciudadana L\u00f3pez Nimisica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se encontraba probado que la actora dej\u00f3 de cotizar durante los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por cuanto: (i) la entidad demandada as\u00ed lo afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, a lo que agreg\u00f3 que la peticionaria \u00fanicamente cotiz\u00f3 27 de las 39 semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; y (ii) la demandante, a pesar de haber afirmado en el escrito de tutela que hab\u00eda consignado los aportes en seguridad social en salud, de manera ininterrumpida, por todo el per\u00edodo que dur\u00f3 su embarazo, no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acreditara, solicitada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, coligi\u00f3 la mayor\u00eda de la cual me aparto en esta oportunidad, que la demandante no cumpl\u00eda con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, a\u00fan cuando hubiese realizado pagos posteriores a los meses dejados de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que a lo largo de la sentencia se presenta una argumentaci\u00f3n contradictoria, pues, pese a arribar a esta conclusi\u00f3n, la consideraci\u00f3n anterior reconoce que \u201c[s]seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la exigencia legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un per\u00edodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 D. 806 de 1998 y num. 2\u00b0 del art. 3\u00b0 D. 047 de 2000), no debe aplicarse de manera estricta, pues hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo\u201d (subrayas ajenas al texto original). Pero es precisamente este an\u00e1lisis el que la Sala Sexta omite realizar en la sentencia. En efecto, el razonamiento presente en la providencia es el siguiente: la actora incumpli\u00f3 el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, luego no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, de all\u00ed deduce que no se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin analizar si la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecta la subsistencia digna de la peticionaria y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, de este modo, que se presenta un salto argumentativo, ya que del incumplimiento de dicho requisito no se sigue la ausencia de compromiso de derechos fundamentales, sino que para llegar al convencimiento respecto de la no afectaci\u00f3n de los derechos, la sentencia hubiese tenido que analizar las condiciones particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Sexta pone de presente que en este caso sigue sentencias como las T-1241 de 2005 y T-609 de 2006, en las cuales, diferentes Salas de Revisi\u00f3n denegaron las acciones de tutela en casos iguales, en lo relevante, al que en esta ocasi\u00f3n se analiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad en m\u00faltiples oportunidades. En relaci\u00f3n con casos espec\u00edficos en los que las actoras no han cumplido el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, esto es, han realizado aportes por un tiempo menor al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, varias han sido las posiciones asumidas por las Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, salvo en aquellos casos en que la falta de pago de la misma afectara el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo. No obstante, se ha presentado una evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, seg\u00fan la cual el incumplimiento de dicho requisito no es un argumento suficiente para negar el pago, en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en favor de las madres. Es as\u00ed como las diferentes Salas han considerado procedente ordenar el pago, ya sea proporcional5 o total6 de la prestaci\u00f3n a\u00fan cuando la peticionaria haya dejado de cotizar incluso varias semanas durante su \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no existir una unidad de criterio al interior de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, o de la suma proporcional al tiempo dejado de cotizar, de todas maneras la postura menos garantista fue precisamente la que se aplic\u00f3 en este caso. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 proteger los derechos de la actora, despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis de fondo de su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-497 de 2002 (junio 27) y T-664 de 2002 (agosto 15), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra en ambas. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-258 de 2000 (marzo 6), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1168 de 2000 (septiembre 6) y T-1002 de 2001 (septiembre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis en ambas; T-707 de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-513 de 2001 (mayo 17), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001 (julio 4), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-736 de 2001 (julio 10), M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez; T-707 de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-996 de 2002 (noviembre 15), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-922 de 2004 (septiembre 23), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-304 de 2004 (marzo 29), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-549 de 2005 (mayo 25), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-674 de 2006 (agosto 17), M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-1243 de 2005, T-598 de 2006, T-034 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 En ese sentido fueron decididas, entre otras, las sentencias T-549, T-1205 de 2005, T-053 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterio de procedencia\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido \u00a0 Referencia: expediente T-1477099 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Leidy Johana L\u00f3pez Nimisica, contra Saludcoop EPS, seccional Armenia. 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