{"id":14531,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-383-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-383-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-07\/","title":{"rendered":"T-383-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1519633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el d\u00eda 9 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2006, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, solicitando tutelar los derechos al debido proceso, \u201cleg\u00edtima defensa\u201d, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro ingres\u00f3 a trabajar como t\u00e9cnica, c\u00f3digo 401, grado 1, de la Subgerencia Administrativa y Financiera, en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o, Edicundi, mediante contrato individual de trabajo suscrito el 14 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de abril de 2003, la actora y el representante legal de la empresa accionada dieron por terminada la relaci\u00f3n laboral, pero ese mismo d\u00eda firmaron otro contrato de trabajo, sin que existiera soluci\u00f3n de continuidad, con mejor asignaci\u00f3n salarial, en el cargo de profesional universitario, c\u00f3digo 404, grado 1, en la gerencia de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda se aduce que la accionante ven\u00eda desarrollando funciones de directiva del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de las Gobernaciones de Colombia \u201cSintragobernaciones\u201d, hoy d\u00eda \u201cSintraestatales\u201d, seccional Bogot\u00e1, y se afili\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2004, por lo cual se encontraba protegida por el fuero sindical, adem\u00e1s de fuero circunstancial, toda vez que los empleados de esa empresa hab\u00edan presentado ante las directivas de la empresa un pliego de peticiones. No obstante, a pesar de estar protegida por esos fueros, ese mismo d\u00eda de afiliaci\u00f3n al sindicato, la empresa de manera unilateral dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, aduciendo el plazo presuntivo, despido que fue indemnizado, consider\u00e1ndose que M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro fue destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u201c23 de septiembre de 2004 la demandante solicit\u00f3 a la demandada, su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o superior categor\u00eda, por encontrarse amparada con la garant\u00eda del Fuero Sindical Circunstancial, contestada el 6 de octubre del 2004 por parte de la Gerente General de Edicundi, negando la solicitud de reintegro, por lo cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa\u201d; adem\u00e1s present\u00f3 demanda solicitando el reintegro, denotando que se encontraba protegida \u201cpor la garant\u00eda del fuero circunstancial de que tratan los art\u00edculos 25 del D. L. 2351\/65 y 36 del D. R. 1469\/78\u201d 1y que el despido fue sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esa demanda conoci\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 sentencia el 4 de julio de 2006, negando las pretensiones de la accionante, que impugn\u00f3 el fallo, aduciendo que el a quo confundi\u00f3 la garant\u00eda del fuero circunstancial con la del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al resolver la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 lo decidido, anotando que a la luz de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso se reconoci\u00f3 el fuero circunstancial, pero jur\u00eddicamente no es posible reintegrarla a una empresa que como qued\u00f3 demostrado, se encuentra en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se interpuso esta acci\u00f3n de tutela, deprecando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u201cleg\u00edtima defensa\u201d, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad, consider\u00e1ndolos conculcados por la decisi\u00f3n del Tribunal, que habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, toda vez que no interpret\u00f3 bien las figuras jur\u00eddicas del fuero circunstancial y el fuero sindical, adem\u00e1s de no estimar que jur\u00eddicamente s\u00ed se puede retornar al cargo, as\u00ed la empresa se encuentre en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia la sentencia proferida el 4 de julio de 2006, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs. 27 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fs. 55 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, que no fue impugnada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, observando la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 de la Corte Constitucional, que con fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (11, 12 y 40 D. 2591 de 1991), los cuales esa Sala hab\u00eda inaplicado desde antes por contrariar la preceptiva superior. Por tanto, no puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, cuando seg\u00fan aduce la actora se reconoci\u00f3 la existencia del fuero circunstancial pero se neg\u00f3 el reintegro pedido, por estimarlo imposible al hallarse la empresa demandada en liquidaci\u00f3n a la fecha de proferir el fallo; adem\u00e1s, por indemnizaci\u00f3n se le pagaron los meses que pudo haber trabajado en el evento de ser reintegrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, es muy excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual apoya la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la sentencia mediante la cual fue declarada improcedente esta acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional progresivamente ha aceptado en su jurisprudencia2, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos o presupuestos generales los cuales deben ser estudiados en cada caso, dejando claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las providencias judiciales es estrictamente excepcional. (Cfr. T-001 de 2007, T-114 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, corresponde analizar a continuaci\u00f3n, brevemente, algunos puntos de los cuales derivar\u00e1 si la determinaci\u00f3n de una autoridad judicial, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n atinente, puede ser controvertida y, por extrema excepci\u00f3n ante grave desatino, removida por v\u00eda tutelar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n del fuero sindical. Autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de despedir a un aforado de una empresa ha de mediar autorizaci\u00f3n del juez laboral, pues en caso contrario, se incurrir\u00e1 en una conculcaci\u00f3n del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical. Conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 39 y 55 superiores, esta Corte ha hecho efectiva la protecci\u00f3n de los trabajadores para constituir sindicatos y asociaciones, continuar en ellos y negociar en los conflictos laborales, erigida la equidad contra la posici\u00f3n dominante del empleador y la subordinaci\u00f3n del trabajador, de manera que \u00e9ste no pueda ser despedido caprichosamente ni padezca represalias, con especial cuidado hacia quienes ejerzan labor sindical, en representaci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha manifestado que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado social de derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad del trabajador\u201d3 y las personas agremiadas que ejerzan funciones directivas en los sindicados tienen fuero constitucional, desarrollado en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Cuando se reintegra a un aforado sindicalizado a una empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n, esa relaci\u00f3n laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si prospera el reintegro, tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos mientras subsista la persona jur\u00eddica empleadora, es decir, hasta el acta de terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. En el otro enfoque, si el reintegro no puede realizarse, esta corporaci\u00f3n ha contemplado (T\u2013592, julio 27 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, como en este caso, por las consideraciones ya hechas, es imposible ordenar la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or \u2026 a la planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como \u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la indemnizaci\u00f3n que vaya a recibir la persona aforada que fue despedida, en cuanto a lo que haya dejado de percibir por motivo del despido del sindicalizado, corresponder\u00e1 hasta la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema corri\u00f3 traslado, entre otros, a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuyo fallo de septiembre 29 de 2006 ha sido acusado de violar derechos fundamentales de la actora, \u201cpara que si a bien lo tienen se pronuncien sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo\u201d, pero no aparece respuesta (en anotaci\u00f3n de secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, f. 12 cd. Corte Suprema, se lee \u201csin que las partes se pronunciar\u00e1n al respecto\u201d, llegando luego un oficio del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual simplemente consta que el expediente respectivo se encuentra en el Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Observando directamente tal providencia, se constata que el Tribunal reconoci\u00f3 que en efecto \u201cla demandante se encontraba bajo la protecci\u00f3n del fuero circunstancial, y su retiro no obedeci\u00f3 a una justa causa, siendo ineficaz el despido\u201d (f. 65 cd. inicial). Pero a continuaci\u00f3n apreci\u00f3 que la empresa demandada \u201centr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n mediante Decreto N\u00b0 0026 de febrero 28 de 2005\u201d, como se infiere de la documentaci\u00f3n allegada, y por Decreto 0142 de marzo 4 de 2005 se le design\u00f3 liquidadora a la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013 EDICUNDI, razonando as\u00ed en torno a una \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica que impide el reintegro f\u00edsico de la demandante y sus consecuencias\u201d, al cesar el desarrollo de su actividad, \u201cincurri\u00e9ndose en caso de proferirse la orden de reintegro en una decisi\u00f3n de \u2018imposible cumplimiento\u2019, por sustracci\u00f3n de materia\u201d, conclusi\u00f3n que apoya en trascripci\u00f3n de apartes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 en el expediente la autorizaci\u00f3n de un juez laboral para el despido, que de otra manera no pod\u00eda hacerse, del trabajador aforado de la empresa en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, m\u00e1s adelante el Tribunal analiz\u00f3 (f. 67 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas circunstancias, lo que corresponde considerar es la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda, encontr\u00e1ndose al respecto, que el art\u00edculo 51 del Decreto 2127 de 1945, da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya lugar. La Empleadora reconoci\u00f3 a la actora a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 111, por concepto de indemnizaci\u00f3n la suma de $2.551.067.oo, que corresponde a 49 d\u00edas de vigencia del contrato, a 20 de octubre de 2004, encontr\u00e1ndose satisfecho el pago de este concepto. Como no se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por perjuicios, no hay lugar a hacer pronunciamiento, menos a\u00fan a la indemnizaci\u00f3n del art. 65 del C.S.T., ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, fue un despido sin justa causa debido a que exist\u00eda una protecci\u00f3n especial y no se alleg\u00f3 autorizaci\u00f3n de un juez laboral (art. 405 C. S. T.); as\u00ed lo admiti\u00f3 el Tribunal, que as\u00ed mismo reafirm\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n, atendida la retribuci\u00f3n salarial que la empleada dej\u00f3 de devengar por los meses restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expresamente aplic\u00f3 el criterio que en esta materia ha seguido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en sentencia del 18 de febrero de 2003, M. P. Carlos Isaac N\u00e1der, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la supresi\u00f3n de cargos o el cierre total de una entidad en el sector p\u00fablico, obedece a prescripci\u00f3n legal, es decir, ordenada por \u00a0ley, ordenanza o acuerdo seg\u00fan se trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento. Ser\u00eda absurdo en tal \u00e1mbito ordenar un reintegro por v\u00eda judicial, pues ello ser\u00eda contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto \u2018no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jur\u00eddicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuraci\u00f3n de una entidad territorial y la supresi\u00f3n de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisi\u00f3n judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorizaci\u00f3n, pues esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracci\u00f3n de materia por no existir ya f\u00edsicamente los empleos, implicar\u00edan un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ning\u00fan caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuraci\u00f3n hay sido legalmente ordenada\u2019, como expresamente lo dijo esta sala en sentencia 10779 citada por la censura.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica lo trascrito que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en ning\u00fan momento adopt\u00f3 una decisi\u00f3n grosera, arbitraria o caprichosa, ni \u00a0trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aqu\u00ed se reclama; por el contrario, muy distante de lo que constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, se comprueba que la Sala accionada de manera juiciosa estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y aplic\u00f3, dentro de su criterio, las normas correspondientes al caso, observando la jurisprudencia, como anteriormente se cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro se hace vano, toda vez que, como razonadamente entendi\u00f3 el ad quem en la acci\u00f3n laboral, a la demandante ya se le pagaron los emolumentos que le habr\u00edan correspondido de continuar trabajando; en otras palabras, ya recibi\u00f3 lo equivalente a los salarios que habr\u00eda percibido de acuerdo al contrato de trabajo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que restituirla ser\u00eda aparentar que va a laborar, en una funci\u00f3n hoy en d\u00eda irrealizable por la liquidaci\u00f3n de la empresa, durante un tiempo que ya se le pag\u00f3, al recibir como indemnizaci\u00f3n la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir por el lapso restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se reitera que la sentencia acusada no es una decisi\u00f3n caprichosa ni conculcadora de derechos fundamentales, y as\u00ed lo \u00fanico procedente es denegar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se demand\u00f3 el reintegro laboral de una trabajadora aforada, a una empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n, donde ya no existe funci\u00f3n ni cargo que haga viable el reintegro, resultando adem\u00e1s que ya se cancel\u00f3, como indemnizaci\u00f3n, la retribuci\u00f3n que percibir\u00eda en caso de ser reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en noviembre 28 de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para denegar la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de noviembre 28 de 2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto neg\u00f3 el amparo pedido por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro, contra la sentencia de septiembre 29 de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-383 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostr\u00f3 la inexistencia del cargo de la actora (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1519633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolec\u00eda de un defecto que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n de reintegro en el proceso laboral de reintegro, por imposibilidad f\u00e1ctica derivada del proceso de liquidaci\u00f3n en que se encontraba la empresa, no configuraba una interpretaci\u00f3n arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, tal interpretaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia de la cual me aparto, efectivamente configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional, en dos sentidos. En primer lugar, por cuanto esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha protegido el derecho a la asociaci\u00f3n sindical en casos como el presente4, en el cual est\u00e1 claro que el despido de la actora constituye una violaci\u00f3n de dicho derecho, pues se produjo el mismo d\u00eda de su afiliaci\u00f3n al sindicato de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013EDICUNDI-. De hecho, el fallo atacado mediante esta acci\u00f3n, as\u00ed lo reconoci\u00f3 al declararlo un despido ineficaz por cuanto \u201cla demandante se encontraba bajo la protecci\u00f3n del fuero circunstancial, y su retiro no obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d. \u00a0De lo anterior se desprende que, habi\u00e9ndose encontrado que el despido era ineficaz, la \u00fanica consecuencia que pod\u00eda derivarse de dicha ineficacia era la orden de reintegro al cargo que ocupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal demandado concluy\u00f3 que al encontrarse la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n, no pod\u00eda ordenarse el reintegro por imposibilidad f\u00e1ctica, y que s\u00f3lo proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En este punto, relativo al remedio de la vulneraci\u00f3n advertida, surge principalmente mi discrepancia, pues esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos de los sujetos de medidas especiales de protecci\u00f3n dentro del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por ejemplo, as\u00ed como de personas desvinculadas de entidades en liquidaci\u00f3n, mediante la orden de reintegro, siempre y cuando dicho proceso liquidatorio se encuentre en curso y hasta tanto \u00e9ste haya quedado definitivamente terminado. De esta suerte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que mientras la entidad se encuentre en un proceso liquidatorio a\u00fan continua existiendo como persona jur\u00eddica y es viable ordenar el reintegro de aquellos que por su situaci\u00f3n particular tienen derecho a ello5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en el presente caso no se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis probatorio tendente a demostrar que el reintegro de la actora no era factible, sino que sin otra f\u00f3rmula de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acertada la afirmaci\u00f3n del Tribunal demandado, seg\u00fan la cual, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n en que se encuentra la entidad, el cargo desempe\u00f1ado por ella ya no existe, lo cual debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s profundo, pues resulta claro que del hecho de la entrada en liquidaci\u00f3n de la entidad, no se desprende necesariamente la inexistencia actual del cargo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las citas fueron tomadas de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, septiembre 29 de 2006, M. P. Diego Roberto Montoya Mill\u00e1n (cd. inicial, fs. 56 y 61) \u00a0<\/p>\n<p>3 C-385 de abril 6 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-441 de julio 3 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-476 de 1998, T-436 de 2000, T-731 de 2001, T-135 de 2002, T-1061 de 2002, T-330 de 2005, T-764 de 2005, T-1108 de 2005, T-054 de 2006, T-670 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede \u00a0 FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1519633 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Ferro, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}