{"id":14532,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-384-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-384-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-07\/","title":{"rendered":"T-384-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/07 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Excepci\u00f3n al sistema de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1591390\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estela Mej\u00eda Posso contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar \u2013Libardo Simancas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Decreto 350 del 1 de junio del 2004 expedido por Libardo Simancas Torre, Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, la tutelante fue nombrada provisionalmente en el cargo administrativo de profesional universitaria, c\u00f3digo 340 grado 7, para prestar sus servicios como trabajadora social en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental, Marco Fidel Su\u00e1rez, con sede en el Municipio de Turbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de noviembre de 2006 fue notificada de que el cargo que ven\u00eda ocupando fue suprimido mediante el Decreto Departamental 533 del 4 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Decreto 533 del 4 de octubre de 2006 se\u00f1al\u00f3 en sus considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de Decreto 768 de diciembre de 2003, el Departamento de Bol\u00edvar adopt\u00f3 la planta de cargos de personal docente, directivo Docentes y Administrativos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, financiada con recursos del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que la planta adoptada fue el resultado del estudio t\u00e9cnico, elaborado por el Departamento y viabilizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 305 Constitucional, es atribuci\u00f3n de los Gobernadores, crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las Ordenanzas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para la tutelante, de la lectura del Decreto se desprende que \u201cla supresi\u00f3n de los cargos se llev\u00f3 a cabo sin los estudios t\u00e9cnicos del caso y sin autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, sino, por su supuesta recomendaci\u00f3n del Ministerio de Ecuaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La se\u00f1ora Mej\u00eda es madre soltera del menor Sebasti\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda que tiene 9 a\u00f1os ya que el padre de \u00e9ste muri\u00f3 en el a\u00f1o 2001. Su \u00fanico ingreso consist\u00eda en el sueldo que devengaba como profesional universitaria en la instituci\u00f3n Educativa Marco Fidel Su\u00e1rez del que depend\u00edan tanto ella como su hijo. Por lo tanto, con su desvinculaci\u00f3n se ha afectado gravemente tanto su m\u00ednimo vital como el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La tutelante sostiene que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado en este caso ya que tanto sus derechos fundamentales como los de su hijo se encuentran gravemente amenazados por lo que las acciones administrativas con las que cuenta no constituyen un mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con la expedici\u00f3n del mencionado decreto la tutelante considera que el Gobernador del Departamento ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso \u201cya que \u00e9ste se emiti\u00f3 sin el estudio t\u00e9cnico que debe tener toda reestructuraci\u00f3n de planta de personal de las entidades oficiales; a la vida digna, porque sin conocer mi caso especial, suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba; m\u00ednimo vital, toda vez que el salario que devengaba, es mi \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, con el cual proveo alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n a mi hijo; derecho a la igualdad, porque personas en las mismas condiciones m\u00edas, siguen en la planta de personal sin suprimir su cargo; derecho a la especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia y los derechos fundamentales a los ni\u00f1os, en conexidad a la estabilidad laboral de mujer servidora p\u00fablica cabeza de familia\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La tutelante solicita que se le protejan \u201clos derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, mi reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo administrativo de Profesional Universitaria, c\u00f3digo 340 grado 7, como trabajadora social, en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental, Marco Fidel Su\u00e1rez, con sede en el Municipio de Turbana o en uno equivalente.2 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del cuatro de diciembre de 2004 decidi\u00f3 \u201cno tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la vida, derecho a la igualdad, derecho especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia, derechos fundamentales de los ni\u00f1os en conexidad a la estabilidad laboral de mujer servidora p\u00fablica cabeza de familia a la se\u00f1ora Luz Estela Mej\u00eda Posso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que era claro que no hab\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n alegada toda vez que \u201cla protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia que hayan sido despedidas en virtud del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, aplic\u00e1ndoseles entonces el art. 12 de la Ley 790 de 2002; en tanto que la aqu\u00ed tutelante laboraba para una entidad del orden departamental mas no nacional, habiendo la accionante prestado sus servicios en un establecimiento educativo departamental, Marcos Fidel Su\u00e1rez con sede en el municipio de Turbana, por lo tanto no le seria aplicable lo establecido en dicha ley.\u201d4 De acuerdo a lo anterior sostuvo que el despacho no era competente para ordenar el reintegro de la tutelante sin soluci\u00f3n de continuidad y que adem\u00e1s \u00e9sta contaba con la v\u00eda administrativa a para solicitar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mej\u00eda Posso interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n argumentando que ella no solicitaba que se le aplicara la protecci\u00f3n especial contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u201csino repito se me protejan derechos constitucionales como lo son el debido proceso, a la vida, a la igualdad, derecho especial protecci\u00f3n a madres cabeza de familia, derecho fundamental de los ni\u00f1os, en conexidad con estabilidad laboral reforzada a mujer servidora p\u00fablica cabeza de familia\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del distrito de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo procedente ya que no se hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable. El Tribunal sostuvo que \u201clas circunstancias en que se apoya \u2013la tutelante- \u00a0no aparecen demostradas, sin que, entonces pueda inferirse una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos mencionados, pues, como es sabido, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando se aleguen hechos u omisiones que pudieran implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, si no existe raz\u00f3n o justificaci\u00f3n de una amenaza cierta y contundente contra ellos; por el contrario, de lo anterior se evidencia que el cargo del cual fue desvinculada la actora ten\u00eda el car\u00e1cter provisional, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados desde junio de 2004, y que a al fecha de la supresi\u00f3n del cargo, octubre de 2006 ya ese t\u00e9rmino se hab\u00eda cumplido.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas adjuntadas por la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Registro civil de nacimiento del menor Sebasti\u00e1n D\u00edaz Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio D\u00edaz Duarte, padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Yamid Arturo Llamas Berm\u00fadez y Jairo A. Jaramillo Navarro, donde consta mi estado especial de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del Decreto 350 del 1 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del Decreto 533 del 4 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre el Gobernado del Bol\u00edvar en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y a la especial protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia al declarar, mediante Decreto 533 de 2006, el retiro de la tutelante de la instituci\u00f3n educativa Marcos Fidel Su\u00e1rez del Departamento de Bol\u00edvar por supresi\u00f3n de su cargo como Profesional Universitaria a pesar de que \u00e9sta ocupara el cargo provisionalidad desde junio de 2004?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Corte, reiterar\u00e1 de manera sucinta su jurisprudencia sobre las vinculaciones en provisionalidad en la carrera administrativa y las garant\u00edas a la estabilidad laboral en este evento. A su vez, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia en raz\u00f3n a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la facultad de las entidades de modificar sus plantas de personal. Finalmente, aplicar\u00e1 las reglas establecidas en dicha jurisprudencia al caso concreto para determinar si \u00e9stas han sido respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las vinculaciones en provisionalidad en la carrera administrativa y las garant\u00edas de estabilidad laboral en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte en m\u00faltiples oportunidades la vinculaci\u00f3n a los empleos del Estado en provisionalidad es una excepci\u00f3n a la regla general que ordena vinculaci\u00f3n por concurso a la carrera administrativa7. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha establecido que las entidades estatales pueden proveer de manera provisional los cargos para el desarrollo de sus actividades, cuando sus necesidades as\u00ed lo exijan y para el cumplimiento de los fines constitucionales de eficiencia y celeridad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los cargos que se ocupan en provisionalidad no revisten los derechos de estabilidad laboral de la carrera administrativa, estos s\u00ed comprenden ciertas garant\u00edas. La jurisprudencia ha determinado que una de las garant\u00edas exigible en los casos de empleos prove\u00eddos en provisionalidad es la debida motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula al funcionario en raz\u00f3n al respeto al derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha precisado que \u201ccuando la administraci\u00f3n ha decidido nombrar una persona con car\u00e1cter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculaci\u00f3n sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado si la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n no es la de que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso. Esta desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n proceder\u00eda por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n, o por los dem\u00e1s motivos de inter\u00e9s que afecten el servicio10. La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo vaya a ser prove\u00eddo por concurso, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna,11 sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo, obliga a la administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la motivaci\u00f3n de un acto administrativo que desvincula a un funcionario p\u00fablico.13 En los eventos en que se ha encontrado procedente tutelar el derecho al debido proceso la Corte ha ordenado a la entidad correspondiente que motive el acto administrativo. Si no lo motiva se ha entendido como una aceptaci\u00f3n de que no existe raz\u00f3n alguna para la desvinculaci\u00f3n y se ha ordenado el reintegro14. No obstante, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro de un funcionario que ha sido separado de su cargo a menos que logre demostrar un perjuicio irremediable15 o que la desvinculaci\u00f3n constituya una vulneraci\u00f3n a la estabilidad reforzada de un sujeto de especial protecci\u00f3n como lo es la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia en raz\u00f3n a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la facultad de las entidades de modificar sus plantas de personal de acuerdo al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n16 y la jurisprudencia de esta Corte17 han sido enf\u00e1ticas en establecer que es un deber del Estado brindar una especial protecci\u00f3n a las mujeres en raz\u00f3n a su historia de discriminaci\u00f3n y a su vez ha reforzado dicho amparo cuando se trata de mujeres cabeza de familia18 dado que esas medidas cobijan a los menores, quienes por su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad gozan de una protecci\u00f3n prevalerte.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas directrices se ha determinado una estabilidad laboral reforzada para las mujeres cabeza de familia. La sentencia T-061 de 200620 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las madres cabeza de familia, adem\u00e1s de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, como en la laboral, para con esto tambi\u00e9n proteger, como ya se dijo, a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, que de ella dependa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente a la situaci\u00f3n laboral, las madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber \u00e9sta asumido la importante funci\u00f3n social de velar por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia se extiende a la garant\u00eda de su estabilidad laboral, as\u00ed pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislaci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora que se encuentra en condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere al manejo de los empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n establece que \u00e9sta debe cumplir con los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. En ese orden de ideas la administraci\u00f3n tiene la facultad de crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, como en el caso de la distribuci\u00f3n y el manejo de sus recursos de acuerdo a las necesidades del servicio. Sobre los l\u00edmites a esa discrecionalidad para el caso de la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de dicha facultad no puede ejercerla la administraci\u00f3n p\u00fablica de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 25, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las personas que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad, como es el caso de las madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la supresi\u00f3n de cargos estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n-mujer cabeza de familia-, ni\u00f1os, el principio a la estabilidad en el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, \u201cla estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres cabeza de familia es un mandato proveniente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual debe ser observado por todas las autoridades p\u00fablicas en los casos de supresi\u00f3n del cargo.\u201d21 Dicha protecci\u00f3n constitucional comprende un l\u00edmite para la facultad de la administraci\u00f3n p\u00fablica de suprimir, crear, modificar y reorganizar cargos en su planta de personal consistente en i) valorar la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, ii) identificar alternativas a la desvinculaci\u00f3n y iii) procurar una armonizaci\u00f3n entre el programa de reforma institucional y los derechos de la madre cabeza de familia. No obstante, el anterior l\u00edmite no significa que no se puedan suprimir los cargos que ocupen las mujeres cabeza de familia o que no se pueda despedir a mujeres que hayan incurrido en una vulneraci\u00f3n a sus deberes disciplinarios, fiscales o penales. Significa que, de acuerdo a la jurisprudencia, debe existir una causal justificativa de la desvinculaci\u00f3n y en el caso de las supresiones o modificaciones de planta de personal las mismas debe responder a una causal objetiva como la reestructuraci\u00f3n de la entidad siempre y cuando se haya observado el debido proceso lo que implica llevar a cabo todas las acciones posibles para respetar dicha estabilidad bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores reglas establecidas por la Corte y reiteradas en esta oportunidad pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita el amparo a su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia que considera vulnerado por el se\u00f1or Libardo Simancas Torres como Gobernador de Bol\u00edvar cuando al ocupar un cargo como profesional universitario en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Marcos Fidel Su\u00e1rez fue desvinculada de la entidad por supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mej\u00eda Posso fue nombrada en provisionalidad en el mencionado cargo en junio de 2004. Mediante Decreto 533 del 4 de octubre de 2006 notificado el 20 de noviembre de 2006 su cargo fue suprimido entre muchos otros. La parte motiva del mencionado decreto dice: \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de Decreto 768 de Diciembre de 2003, el Departamento de Bol\u00edvar adopt\u00f3 la planta de cargos de personal docente, Directivos Docentes y Administrativos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que la planta adoptada fue el resultado del Estudio T\u00e9cnico, elaborado por el Departamento de Bol\u00edvar y viabilizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Descentralizaci\u00f3n realiz\u00f3 visita de seguimiento al proceso de organizaci\u00f3n de plantas de personal docente, directivo docente, y administrativo en esta entidad territorial de la cual result\u00f3 como recomendaci\u00f3n realizar ajustes en la planta de cargos administrativos que se viene financiando con los recursos de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, a fin de que estos coincidan con los viabilizados por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en lo anterior se hace necesario suprimir y retirar unos cargos administrativos asignados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Bol\u00edvar, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que es facultad del Gobernador del Departamento crear, suprimir, retirar y fusionar los empleos de su dependencia, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica que la se\u00f1ora Mej\u00eda Posso en efecto es una madre cabeza de familia de la cual depende su hijo menor de 9 a\u00f1os. As\u00ed lo manifiesta la tutelante para lo que adjunta tanto el registro civil de nacimiento de su hijo Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 como el certificado de defunci\u00f3n del padre del menor, Rafael Antonio D\u00edaz Duarte. A su vez, se encuentran declaraciones con fines extraprocesales de Yadid Arturo Llamas Berm\u00fadez y de Jairo Alfonso Jaramillo Navarro quienes manifiestan conocer a la se\u00f1ora Mej\u00eda Posso desde hace 28 y 15 a\u00f1os respectivamente y dicen que \u201cel ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Jos\u00e9 D\u00edaz Mej\u00eda, es su hijo y vive con ella bajo el mismo techo y depende 100% econ\u00f3micamente de ella.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no tiene conocimiento de si la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a desplegar todas las acciones para que la tutelante, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no quedara desprotegida. La tutelante afirm\u00f3 que se encuentra desamparada y la Gobernaci\u00f3n no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica aceptar los hechos en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.24 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar motiv\u00f3 el acto administrativo que para la supresi\u00f3n de cargos desvincul\u00f3 a personas que se encontraban ocupando cargos en provisionalidad. Que el motivo general de desvinculaci\u00f3n general invocada comprende uno de aquellos calificado como causal objetiva, v.gr. la supresi\u00f3n del cargo en raz\u00f3n a los \u201cajustes en la planta de cargos administrativos que se viene financiando con los recursos de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, a fin de que estos coincidan con los viabilizados por el Ministerio.\u201d No obstante, la motivaci\u00f3n que la Gobernaci\u00f3n adujo en el acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo tiene un car\u00e1cter general y no hace alusi\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas de la tutelante que como madre cabeza de familia tiene derecho a una estabilidad reforzada y a la protecci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de dicha condici\u00f3n. Es decir, no existe en el acto administrativo una motivaci\u00f3n que indique que la Gobernaci\u00f3n cumpli\u00f3 con su carga de i) valorar la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, ii) identificar alternativas a la desvinculaci\u00f3n y iii) procurar una armonizaci\u00f3n entre el programa de reforma institucional y los derechos de la madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a los derechos de la tutelante como madre cabeza de familia no se encuentra evidencia que demuestre que la administraci\u00f3n haya desplegado todas las acciones para no dejar desprotegida a la tutelante en lo que se refiere a propender por la estabilidad reforzada de una mujer cabeza de familia, adoptando medidas tendientes a la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mej\u00eda Posso en un cargo similar o equivalente o, segundo, una vez comprobada la imposibilidad de dicha opci\u00f3n proceder a desvincularla explicando dichas razones de manera espec\u00edfica. Por lo tanto, el Departamento de Bol\u00edvar ha vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la tutelante al suprimir su cargo sin adoptar medidas tendientes a que la misma no quedara desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a proteger el derecho vulnerado y ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Bol\u00edvar que reubique a la se\u00f1ora Mej\u00eda Posso en un cargo equivalente al que ocupaba. De ello informar\u00e1 a la tutelante en el plazo de 5 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento excepcional de que \u00e9ste encuentre que no es posible reubicar a la tutelante por inexistencia de cargos equivalentes o porque su reubicaci\u00f3n implicar\u00eda necesariamente menoscabar los derechos de otros trabajadores en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, el Gobernador de Bol\u00edvar deber\u00e1 expedir un acto administrativo particular en el que se indique de manera espec\u00edfica las razones de la desvinculaci\u00f3n de la tutelante en tanto madre cabeza de familia atendiendo a las consideraciones de esta providencia, en especial, la necesidad de proteger personas en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del distrito de Cartagena, Sala Civil-Familia que confirm\u00f3 la sentencia del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena del cuatro de diciembre del 2004 que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que reubique a la se\u00f1ora Luz Stella Mej\u00eda Posso en un cargo equivalente al que ocupaba. De ello informar\u00e1 a la tutelante en el plazo de 5 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 55, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 54, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 58, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEl art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece algunas caracter\u00edsticas de \u00a0la carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley7; (ii) el sistema de nombramiento se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley. Finalmente, establece la prohibici\u00f3n de usar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterio de selecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-054 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Sentencias T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en T-884 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas, T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-733 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-086 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Carlos Orjuela G\u00f3ngora. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-884 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cpara conceder el amparo del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n deben cumplirse las siguientes supuestos: (i) que se trate de un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea cargo de carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario tambi\u00e9n nombrado en provisionalidad. La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenarle a la administraci\u00f3n que cumpla con la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del funcionario afectado, entre ellos el derecho a acceder a la justicia contencioso administrativa, para controvertir el acto motivado de desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0La omisi\u00f3n de motivar el acto administrativo despu\u00e9s de una orden judicial \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.\u201d Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. \u00a0T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 13 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-184 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-964 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 82 de 1993. ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez. \u201cDe lo afirmado se deduce entonces, que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia, guardan una estrecha relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que de conformidad con el art\u00edculo 44 Superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y de las personas que conforman el n\u00facleo familiar de la misma, que igualmente se encuentren en condiciones de inferioridad en la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A su vez, \u00a0en la sentencia T-593 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se dijo: \u201cEn otras palabras, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d. Reiterado en T-061 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en casos de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el l\u00edmite a la facultad de la administraci\u00f3n de suprimir cargos o ajuste de personal no puede impedir el desarrollo de un inter\u00e9s superior pero la supresi\u00f3n del cargo no puede confundirse con \u201cuna inminente desvinculaci\u00f3n de la servidora embarazada; y esa protecci\u00f3n se traduce en que deben adoptarse las medidas necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial, o en los puestos de trabajo del sector privado, se procure la continuidad y estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o similar al suprimido, como opci\u00f3n inicial que debe adoptarse incluso en forma preferente a la del despido con indemnizaci\u00f3n anticipada, sin perjuicio del respeto de derechos prevalentes de los dem\u00e1s servidores.\u201d Sobre lo anterior se ha determinado: \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que es exigible al empleador, tanto del sector p\u00fablico como del privado, que procure la estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando modifica o reforma la estructura de su empresa, o ajusta sus plantas de personal, mientras ello sea factible; y la evaluaci\u00f3n de esta factibilidad, debe hacerse con criterios objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o desproporcionadamente la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [&#8230;]Cuando la reubicaci\u00f3n desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitaci\u00f3n los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempe\u00f1ar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situaci\u00f3n objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, \u00e9ste se exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos casos.22\u201d(Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.)Ver tambi\u00e9n T-231 de 2004 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-879 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 15-16, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/07 \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Excepci\u00f3n al sistema de carrera administrativa \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0 MUJER CABEZA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}