{"id":14533,"date":"2024-06-05T17:35:13","date_gmt":"2024-06-05T17:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-385-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:13","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:13","slug":"t-385-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-07\/","title":{"rendered":"T-385-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios excluidos del POS-S\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Opciones de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar al afiliado cuando solicitan servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Informaci\u00f3n completa sobre manera de acceder al servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1553751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez contra Ecoopsos ARS, (ahora EPS).1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2006, Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, un hombre de 33 a\u00f1os de edad que padece un gran deterioro de su visi\u00f3n y carece de recursos econ\u00f3micos (SISBEN, Nivel 1),3 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecoopsos ARS (hoy EPS),4 por considerar que la entidad viola sus derechos a la integridad personal y a la salud al negarle unas gafas que le fueron ordenadas con filtro UV\u00a0 Color blanco) y que requiere debido a su precaria condici\u00f3n de salud,5 en raz\u00f3n a que \u00e9stas no se encuentran incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).6 Para Ecoopsos la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cuesti\u00f3n es la Secretar\u00eda de Salud del Tolima.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. El primero de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, Tolima, resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela solicitado por considerar que Ecoopsos ARS no ha violado derecho alguno del accionante, puesto a su juicio, como tal entidad lo afirma, no es su deber garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, en tanto \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del POS-S.8 Advierte la Juez que el accionante ha recibido la atenci\u00f3n de salud requerida \u201c(\u2026) pues afirma que fue atendido en consulta de optometr\u00eda, y lo seguir\u00e1 haciendo mientras se realiza el tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, lo que significa que el no suministro inmediato de los lentes no genera un riesgo inminente para la vida del actor. \u00a0|| \u00a0(\u2026) corresponde suministrar los lentes (\u2026) al Estado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, POSS, cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.9 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)15 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),16 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir con\u00adtra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento (por ejemplo, suministro de gafas con filtro UV\u00a0 Color blanco, como lo requiere el accionante) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii-1) En el r\u00e9gimen contributivo, la decisi\u00f3n que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio requerido, asisti\u00e9ndole a \u00e9sta el derecho de recobro.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii-2) En el r\u00e9gimen subsidiado la soluci\u00f3n cambia, dependiendo de cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n espec\u00edfica. La jurisprudencia ha indicado que en los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una entidad que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POSS, \u201c(\u2026) surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.19 La primera supone que la ARS (ahora tambi\u00e9n EPS) garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;20 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d21 Esta soluci\u00f3n, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas c\u00f3mo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite para reclamar dicho servicio m\u00e9dico.22 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situaci\u00f3n especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.23 La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades territoriales \u201c(\u2026) deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d24 Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,25 no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.26 Deben garantizar, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, se comprob\u00f3 que \u00a0(i) la falta de los servicios solicitados (gafas con filtro UV\u00a0 Color blanco) conllevan una amenaza contra la integridad personal del accionante, en tanto \u00e9stos son necesarios para el deterioro visual que padece;27 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) el se\u00f1or Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez no puede costearlo28 y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y; (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico tratante competente de acuerdo a la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso se verifica entonces, que el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por Ecoopsos EPS, por cuanto no ha cumplido los deberes de informar, indicar, y acompa\u00f1ar a Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez en el proceso para acceder, efectivamente, al tratamiento requerido (el suministro de las gafas ordenadas por su m\u00e9dico tratante). Ecoopsos EPS se limit\u00f3 a dar un simple aviso general de la dependencia a la cual deber\u00eda dirigirse.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-906 de 200430 \u201cEn numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, cuandoquiera que un afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud necesita la prestaci\u00f3n de un servicio determinado que se encuentra excluido del Plan de Beneficios del r\u00e9gimen subsidiado -POS-S-, la ARS correspondiente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n correspondiente al peticionario en los t\u00e9rminos m\u00e1s claros posibles, y sugerirle que acuda a las entidades p\u00fablicas competentes para suministrarle la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional de esta obligaci\u00f3n a cargo de las ARS fue explicada en la sentencia T-549 de 199932 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cIgualmente, como se se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado33 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P. art\u00edculo 13) imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, el se\u00f1or Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez tiene el derecho a que Ecoopsos EPS le informe cu\u00e1les son las reglas aplicables a su caso y cu\u00e1les son sus derechos, le indique cu\u00e1l es la entidad que le debe prestar el servicio, y lo acompa\u00f1e en el tr\u00e1mite del mismo con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de instancia, conceder\u00e1 la tutela y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Ecoopsos EPS que (1) suministre a Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez la informaci\u00f3n que requiere para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos con relaci\u00f3n al servicio requerido, (ii) indicarle espec\u00edficamente cu\u00e1l es la entidad territorial (as\u00ed como su dependencia espec\u00edfica) que tiene el deber de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere, y (3) acompa\u00f1arlo durante dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que no hay entidad territorial alguna que haya violado los derechos de Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez puesto que nunca se ha solicitado a \u00e9stas que autoricen el suministro de las gafas y, por tanto, nunca se ha negado a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Honda que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar, por medio de Secretar\u00eda General, a Ecoopsos EPS (antes ARS) para que s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0(1) suministre a Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez la informaci\u00f3n que requiere para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos con relaci\u00f3n al servicio requerido de tal forma que se asegure su acceso al mismo, (ii) le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la entidad territorial (as\u00ed como su dependencia espec\u00edfica) que tiene el deber de garantizar el suministro de las gafas con filtro UV\u00a0 Color blanco que requiere, y \u00a0(3) lo acompa\u00f1e durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Honda notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez y a Ecoopsos EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Dice el accionante en su tutela al respecto: \u201c(\u2026) soy persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho gasto por ser muy costoso.\u201d Adjunta fotocopia de su carn\u00e9 de afiliado a Ecoopsos ARS (ahora EPS), donde se indica que est\u00e1 en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0Estos datos son confirmados por Ecoopsos EPS en comunicaci\u00f3n de noviembre 24 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Denominada Ecoopsos ARS antes de la Ley 1122 de 2007 \u2018por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u2019; en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n del Aseguramiento. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice el accionante en su tutela al respecto: \u201cEl d\u00eda 7 de noviembre de 2006 me dirig\u00ed al Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, a consulta de optometr\u00eda, fui atendido por la Dr Sandra Pab\u00f3n, quien despu\u00e9s de examinarme me dio una orden filtro UV\u00a0 Color blanco (gafas), donde me informaron que estaba fuera del POS ya que solo se las entregaban a menores de 20 a\u00f1os y mayores de 60 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ecoopsos ARS, (ahora EPS) particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar al respecto: \u201cEl se\u00f1or Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez en la actualidad cursa con d\u00e9ficit visual, patolog\u00eda no incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado NO POS-S, esto de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005, en el cual en sus numerales 2.3, 2.4 y 2.5 del art\u00edculo 2 establece que para la especialidad de oftalmolog\u00eda cubre: 1) La consulta por el m\u00e9dico especialista en mayores de 60 y menores de 20 a\u00f1os, grupo de edad al cual no corresponde el afiliado. 2) La atenci\u00f3n de pacientes menores de 5 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de estrabismo, diagn\u00f3stico que no padece el usuario y \u00a03) la atenci\u00f3n de cataratas en cualquier edad, diagn\u00f3stico que tampoco padece el accionante; en consecuencia lo solicitado por el paciente corresponde a un servicio no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ecoopsos ARS, (ahora EPS) particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar al respecto: \u201c(\u2026) como la enfermedad con la cual cursa el paciente no se encuentra incluida en el POS-S, el suministro de las monturas y lentes que \u00e9ste requiere debe ser asumido y garantizado por el ente territorial correspondiente al afiliado, que para el caso que hoy nos ocupa se trata de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima la encargada y responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el afiliado; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 A su juicio de la Juez, \u201c(\u2026) como lo se\u00f1ala la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud que ofrece a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, no est\u00e1n obligadas a suministrar los lentes objeto de esta acci\u00f3n, este tipo de suministros cuando el paciente carece de medios para costearlos, le corresponde asumirlo al Estado a trav\u00e9s de las entidades territoriales, como la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y es a ella a la que debe recurrir el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POSS, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) hab\u00eda reiterado esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, \u2018art\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u2019 (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>17 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. [Ley 100 de 1993, art\u00edculo 218.\u2014 Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || \u00a0(\u2026)\u201d.] Adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; en este caso se orden\u00f3 a la EPS realizar al accionante el examen de mapeo con ablaci\u00f3n), T-506 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en este caso se orden\u00f3 a la EPS a autorizar el suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante) y T-678 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; en este caso se orden\u00f3 a la EPS \u201cautorizar a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con l\u00e1ser [pachy link]\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POSS en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Monte\u00adalegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cuna persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; (ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). De acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POSS por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: \u2018Art\u00edculo 42.\u2014 Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la admi\u00adnis\u00adtradora de r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u2019 Acuer\u00addo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cordenar a Comcaja ARS, Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, informe claramente al demandante qui\u00e9n puede operarlo, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyac\u00e1, que disponga de todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud as\u00ed lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2014hoy de la Protecci\u00f3n Social\u2014), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-111 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 \u201c[l]a oferta p\u00fablica de servicios de salud, organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del sistema general de seguridad social en salud, a su organizaci\u00f3n y a su adecuado funcio\u00adnamiento.\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: \u00a0\u201cArt\u00edculo 54.\u2014 Organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes. El servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. \u00a0|| \u00a0La red de servicios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarre\u00adferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-729 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524\/01 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>27 Orden m\u00e9dica a folio 1 del expediente; respuesta de Ecoopsos, folios 6 a 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Como se indic\u00f3, el se\u00f1or Luis Alfonso Guzm\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez se encuentra clasificado en el nivel 1 del Sisben, seg\u00fan consta en el expediente del proceso (folios 1 y 6 a 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El 10 de noviembre de 2006 se le dio la siguiente respuesta: \u201cSe\u00f1or afiliado: \u00a0Con relaci\u00f3n a su solicitud nos permitimos informarle que dicho servicio no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud subsidiado POSS, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas de II y III nivel con las cuales tenga contrato el Estado tales como\u00a0 Secretar\u00eda Salud del Tolima \u00a0\u00a0 \u00a0quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. \u00a0|| \u00a0Cabe anotar que en el caso de dolor o aumento de los s\u00edntomas mientras que se realiza el tr\u00e1mite, usted tiene derecho a la atenci\u00f3n en el Hospital de primer nivel de su municipio o localidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad a quien se le hab\u00eda diagnosticado Parkinson y se le hab\u00edan ordenado unos medicamentos que no se encontraban incluidos en el POS S. La ARS en varias oportunidades, en las que el tutelante se hab\u00eda acercado a solicitarlos, se limitaba a informarle que no se encontraban incluidos y en consecuencia no pod\u00eda suministrarlos. La Corte orden\u00f3 a la ARS acompa\u00f1ar al usuario para asegurase de que accediera efectivamente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>31 Existen m\u00faltiples sentencias en las cuales se ha reiterado el derecho a la informaci\u00f3n que asiste a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado para acceder a los servicios excluidos del POS S, entre otras, ver la sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) la empresa como prestadora del servicio p\u00fablico de salud, estaba obligada a suministrarle la informaci\u00f3n completa a la demandante sobre la manera de acceder a otros mecanismos, para lograr, en lo posible, la atenci\u00f3n de su hija (\u2026)\u201d. \u00a0En el mismo sentido ver las sentencias: T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-942 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T \u2013 541 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) T-059 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 a la ARS que suministrara al tutelante la informaci\u00f3n acerca de las alternativas legales que ten\u00eda para acceder al tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante ya que se encontraba excluido del POSS. Con este mismo argumento se ha justificado la obligaci\u00f3n de las ARS de suministrar informaci\u00f3n a los usuarios en estos casos, entre otras, en las sentencias T-425 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-213 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/07 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios excluidos del POS-S\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Opciones de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}