{"id":14534,"date":"2024-06-05T17:35:13","date_gmt":"2024-06-05T17:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-386-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:13","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:13","slug":"t-386-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-07\/","title":{"rendered":"T-386-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora a un sitio donde pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1544579 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Bi\u00e1fara Vallecilla, contra el Director Departamental de Salud del Cauca y el Director del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de febrero 6 de 2007 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Vi\u00e1fara Vallecilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director Departamental de Salud del Cauca y el Director del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed por considerar que estos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad. Se\u00f1ala que se le diagnostic\u00f3 lesi\u00f3n qu\u00edstica del nexo izquierdo y arritmia cardiaca por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 permanecer en nivel II o III de complejidad mientras se aclaraba completamente el diagn\u00f3stico2. La accionante trabaja como Auxiliar de enfermer\u00eda de la Unidad Nivel I de Timbiqu\u00ed, en el Puesto de Salud del Corregimiento de San Bernardo, al cual s\u00f3lo es posible llegar, seg\u00fan se relata en el escrito de tutela, \u201c(\u2026) en canoas y despu\u00e9s de varios d\u00edas de navegaci\u00f3n\u201d. La EPS a la cual se encuentra afiliada, Salud Colombia EPS, s\u00f3lo ofrece atenci\u00f3n en los niveles de complejidad II y III en las ciudades de Cali, Popay\u00e1n o Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones anteriores, indica que ha solicitado \u201c(\u2026) en repetidas ocasiones que se le autorice permanecer en uno de los sitios con servicio de nivel II o III para poder atender las citas de control y ex\u00e1menes que se le vienen practicando\u201d. A pesar de lo anterior, se\u00f1ala se le ha negado el traslado del sitio de trabajo a una de las ciudades indicadas por la EPS, desconociendo que cerca del corregimiento donde labora no existe el nivel de atenci\u00f3n que requiere su patolog\u00eda, y, adicionalmente se le han descontado los d\u00edas que ha faltado por lo que actualmente ha debido desplazarse de nuevo a San Bernardo, descuidando el control de su salud y postergando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos pendientes. Finalmente, solicita \u201c(\u2026) se ordene a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y al Director del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed para que en el t\u00e9rmino de 48 horas solucionen la situaci\u00f3n de la auxiliar de enfermer\u00eda se\u00f1ora Nancy Viaf\u00e1ra Vallecilla, mediante traslado a Popay\u00e1n o con autorizaci\u00f3n para que permanezca en una de las tres ciudades: Cali, Palmira o Popay\u00e1n durante el tiempo que el tratamiento m\u00e9dico lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Promiscuo de familia de Guapi Cauca, el cual vincul\u00f3 mediante auto al Director Departamental de Salud del Cuaca, al Director del Hospital Nivel I de Timbiqu\u00ed y solicito al m\u00e9dico internista y al auditor m\u00e9dico de la EPS describir los ex\u00e1menes que deben practicarse, indicando su regularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, mediante escrito que present\u00f3 al despacho, manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante deb\u00eda ser imputada a la EPS a la cual se encontraba afiliada \u201c(\u2026) pues somete a la afiliada al traslado desde sitios lejanos para tener acceso al servicio m\u00e9dico especializado (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que la accionante se hab\u00eda ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo por lo que \u201c(\u2026) resulta realmente incre\u00edble que ahora que sus ausencias sin legalizar ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca le est\u00e1n generando un detrimento en sus ingresos, la funcionaria acuda a esta acci\u00f3n para alegar la vulneraci\u00f3n de unos derechos que no le est\u00e1n siendo conculcados por esta entidad.\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indicara que deb\u00eda ausentarse de su lugar de trabajo ni incapacidad m\u00e9dica que la justificara. Finalmente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ya que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente una certificaci\u00f3n de la Unidad de Nivel 1 de Timbiqu\u00ed, que aunque resulta ilegible en la mayor\u00eda de sus apartes, se\u00f1ala en el primer p\u00e1rrafo: \u201cLa suscrita contratista con actividades de personal de la unidad nivel 1 de Timbiqu\u00ed, Certifica que, 1. Mediante oficio de fecha Julio 14 de 2006, la se\u00f1ora Nancy Vi\u00e1fara Vallecilla, Auxiliar de enfermer\u00eda de la Unidad Nivel 1 de Timbiqu\u00ed, solicit\u00f3 reubicaci\u00f3n a un lugar de mejor accesibilidad y cercan\u00eda al lugar donde debe cumplir sus controles m\u00e9dicos. Hasta la fecha el Director del Departamento de Salud no le ha dado una respuesta debido a que en la DDSC se est\u00e1 siguiendo el debido proceso y la funcionaria debe reunir toda la documentaci\u00f3n necesaria para atender a su petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Salud Colombia EPS tambi\u00e9n intervino, mediante un escrito suscrito por el Gerente General Suplente, para se\u00f1alar que el m\u00e9dico internista y la auditora m\u00e9dica vinculados al proceso por el juez ya no trabajaban en dicha entidad. Se\u00f1al\u00f3 que el nuevo m\u00e9dico tratante de la peticionaria, despu\u00e9s de evaluarla, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Prueba de Esfuerzo para realizar el diagn\u00f3stico, la cual, en todo caso, no requer\u00eda incapacidad. Finalmente expres\u00f3 su imposibilidad de indicar cu\u00e1les eran las necesidades de la usuaria hasta tanto no se practicara el examen diagn\u00f3stico ordenado, que en todo caso deb\u00eda realizarse en la cuidad de Cali. El auditor m\u00e9dico de la entidad tambi\u00e9n intervino para reiterar que la pr\u00e1ctica del examen no requer\u00eda incapacidad y que la periodicidad depend\u00eda del diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Promiscuo de familia de Guapi Cauca profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de tutela denegando el amparo solicitado por considerar que \u201cLa procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a la existencia de elementos razonables, que demuestren una relaci\u00f3n de conexidad entre la enfermedad de la persona y la necesidad de reubicaci\u00f3n o cambio de sede laboral, circunstancia esta que no ha sido solicitada por parte de la se\u00f1ora Nancy Vi\u00e1fara V., a ninguna de las entidades tuteladas ni a la EPS salud Colombia (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que la EPS manifest\u00f3 que los ex\u00e1menes que requer\u00eda la accionante no exig\u00edan incapacidad y que dicha entidad \u201c(\u2026) est\u00e1 cumpliendo y le est\u00e1 prestando todos los servicios de salud que la usuaria necesita y no le ha negado en ning\u00fan momento accesibilidad a estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. El problema jur\u00eddico que se presenta en el presente caso es el siguiente \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad de una tutelante que requiere permanecer en los niveles de complejidad II y III para una atenci\u00f3n en salud adecuada con su patolog\u00eda, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante, cuando su empleador no autoriza el traslado a una cuidad en la cual su EPS pueda garantizar dicho nivel de complejidad en los servicios de salud?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respecto a (i) la obligaci\u00f3n de las EPS de contratar servicios de salud con IPS cercanas a la cuidad de residencia de los usuarios y (ii) la obligaci\u00f3n del empleador de trasladar a los empleados cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que realice los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que la tutelante reciba la atenci\u00f3n oportuna en los niveles de complejidad necesarios seg\u00fan su patolog\u00eda, cerca de su lugar de residencia. Sin embargo, para est\u00e1 Sala no es claro si, en efecto, cerca del corregimiento de San Bernardo existen establecimientos que ofrezcan servicios de salud en nivel II o III de complejidad ya que, seg\u00fan se afirma en la tutela \u201c(\u2026) falta (sic) Niveles de Atenci\u00f3n de salud cerca al sitio de trabajo\u201d. En caso de que no exista dicha oferta cerca del corregimiento de San Bernardo, corresponde al empleador garantizar el traslado de la empleada a un municipio en el cual s\u00ed existan tales servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo aspecto, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que el traslado de trabajadores del Estado, o el agotamiento de todas las gestiones pertinentes cuando no existen vacantes, es obligatorio cuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo o de las particulares condiciones de salud, se ponen el riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida o a la integridad f\u00edsica de los mismos4. Seg\u00fan esto, y en coherencia con el punto anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y a la Direcci\u00f3n del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed que, en caso de que no exista oferta de los servicios de salud que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia y lugar de trabajo, con el cual pueda contratar la EPS la atenci\u00f3n de la misma, est\u00e1 deber\u00e1 ordenar su traslado a una cuidad en la cual s\u00ed se puedan garantizar tales servicios m\u00e9dicos y, en caso de que no existan vacantes disponibles, deber\u00e1 agotar todas las gestiones pertinentes para que el traslado sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, en el presente caso, al parecer la necesidad del traslado no es clara ya que el m\u00e9dico tratante que en principio hab\u00eda ordenado el mismo, actualmente no se encuentra vinculado a la EPS y el nuevo m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que la definici\u00f3n de la conducta requerida para el tratamiento depende de la pr\u00e1ctica de una prueba de esfuerzo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, las \u00f3rdenes impartidas a Salud Colombia EPS, a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y a la Direcci\u00f3n del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed, depender\u00e1n de que el m\u00e9dico tratante eval\u00fae las condiciones de salud de la usuaria y el nivel de atenci\u00f3n que requiere. Si, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, su permanencia en un lugar en el cual se ofrezcan los niveles II o III de complejidad no resulta necesaria, en todo caso la Direcci\u00f3n del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed deber\u00e1 autorizar la asistencia de la usuaria las citas m\u00e9dicas, controles, tratamientos y ex\u00e1menes que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes: (1) a Salud Colombia EPS para que adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que la usuaria reciba la atenci\u00f3n de salud que requiere cerca de su lugar de residencia, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante de acuerdo con los resultados de la prueba de esfuerzo. Salud Colombia EPS contar\u00e1 m\u00e1ximo con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para adelantar los tr\u00e1mites administrativos que permitan la atenci\u00f3n de la usuaria cerca de su lugar de residencia, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. A su vez, se establece un plazo de setenta y dos (72) horas para que se practique el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante y \u00e9ste defina qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n requiere la usuaria y el nivel de complejidad correspondiente. (2) En caso de que no sea posible garantizar la atenci\u00f3n que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia, y Salud Colombia EPS as\u00ed se lo informa, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Direcci\u00f3n del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed, \u00e9stas deber\u00e1n ordenar su traslado y, en caso de que no existan vacantes disponibles, deber\u00e1 agotar todas las gestiones pertinentes para que el mismo sea posible, a una cuidad en la cual pueda recibir la atenci\u00f3n que requiere. Estas entidades contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para trasladar a la usuaria o, en caso de que no existan vacantes, informarle las gestiones que se est\u00e9n realizando para que sea posible y en qu\u00e9 fecha probable se efectuar\u00e1 el traslado. En todo caso, deber\u00e1n autorizar la asistencia de la usuaria a las citas m\u00e9dicas, controles, tratamientos y ex\u00e1menes que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, la vida y la dignidad de Nancy Bi\u00e1fara Vallecilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar Salud Colombia EPS, que adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que la usuaria reciba la atenci\u00f3n de salud que requiere cerca de su lugar de residencia, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante de acuerdo con los resultados de la prueba de esfuerzo. Salud Colombia EPS contar\u00e1 m\u00e1ximo con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para adelantar los tr\u00e1mites administrativos que permitan la atenci\u00f3n de la usuaria cerca de su lugar de residencia contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. A su vez, se establece un plazo de setenta y dos (72) horas para que se practique el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante y \u00e9ste defina qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n requiere la usuaria y el nivel de complejidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que no sea posible garantizar la atenci\u00f3n que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia, seg\u00fan lo informe Salud Colombia EPS, ordenar a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca y la Direcci\u00f3n del Hospital nivel I de Timbiqu\u00ed, que dispongan el traslado de la usuaria y, en caso de que no existan vacantes disponibles, se agoten todas las gestiones pertinentes para que el mismo se lleve a cabo, a una cuidad en la cual pueda recibir la atenci\u00f3n que requiere. Estas entidades contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para trasladar a la usuaria o, en el caso de que no existan vacantes, informarla acerca de las gestiones que se est\u00e1n realizando para que \u00e9ste sea posible y en qu\u00e9 fecha probable se efectuar\u00e1 el traslado. En todo caso, deber\u00e1n autorizar la asistencia de la usuaria a las citas m\u00e9dicas, controles, tratamientos y ex\u00e1menes que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La orden del m\u00e9dico tratante se encuentra en el expediente. Adicionalmente, se aporta un certificado de Agosto 1 de 2006, suscrito por el auditor m\u00e9dico de Salud Colombia EPS en el que se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Nancy Vi\u00e1fara Vallecilla (\u2026) Se encuentra en controles con los Doctores Miguel Sotelo M\u00e9dico Ginecobstetra y Harold Pe\u00f1a Quintero m\u00e9dico internista, para el estudio y tratamiento de la Lesi\u00f3n qu\u00edstica del anexo Izquierdo y Arritmia cardiaca respectivamente, raz\u00f3n por la cual debe asistir cumplida y permanentemente a las consultas programadas para estas especialidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta regla ha sido aplicada, entre otros, en los siguientes casos: T- 1097 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) en la que se ordeno a la EPS practicar la valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica que requer\u00eda la usuaria sin que le fuera oponible la ausencia de contrato con IPS; T- 956 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que se orden\u00f3 a la EPS garantizar la realizaci\u00f3n de un tratamiento para el c\u00e1ncer que requer\u00eda el actor en su ciudad de residencia, en la cual exist\u00edan instituciones que estaban en capacidad de brindarlo, en lugar de obligar al usuario a trasladarse hasta la cuidad de Bogot\u00e1. Ver tambi\u00e9n T-436 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta jurisprudencia ha sido desarrollada particularmente en el caso del traslado de docentes con problemas de salud. En la sentencia T-514 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se estudi\u00f3 el caso de dos maestros que padec\u00edan graves afecciones de salud y que requer\u00edan tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s especializado que el que se les pod\u00eda brindar en las localidades en las cuales estaban asignados como maestros. Los respectivos alcaldes se hab\u00edan negado reiteradamente a efectuar el traslado. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos de los peticionarios advirtiendo que los traslados deb\u00edan atenderse de manera razonable cuando se presentaran vacantes. Un caso id\u00e9ntico se resolvi\u00f3 en las sentencias T- 516 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-670 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). M\u00e1s recientemente, ver por ejemplo la sentencia T-797 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En la sentencia T-076 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una consistente l\u00ednea jurisprudencia se\u00f1alando que \u201ces perfectamente posible para el juez de tutela (i.) ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o (ii.) que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexi\u00f3n con la vida y la integridad f\u00edsica, que son desconocidos cuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber\u201d\u201d. En esta providencia, como fundamento de la regla se citan las siguientes sentencias: T-514 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (la Corte orden\u00f3 tomar las decisiones correspondientes para conceder el traslado de una profesora al servicio del Departamento de Cesar a la ciudad de Valledupar donde pueda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su estado de salud requiere); T-002 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (se orden\u00f3 al Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima, disponer las medidas pertinentes para la reubicaci\u00f3n laboral de una docente que sufr\u00eda de serias limitaciones f\u00edsicas); T-023 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (se concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora que por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no pod\u00eda desplazarse largos trayectos); T-455 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara (se ordena \u00a0al Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, Pereira o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones recomendadas m\u00e9dicamente en este caso, se d\u00e9 tratamiento preferencial a la demandante \u2013quien sufre de escoleosis aguda-); T-208 \u00a0de 1998 (se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla \u2013Nari\u00f1o- que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano d\u00e9 un tratamiento preferencial al peticionario \u2013un docente-, o en su defecto, imparta la autorizaci\u00f3n respectiva para que el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o pueda atender la solicitud del actor quien necesita del tratamiento continuo por parte de un neur\u00f3logo en la ciudad de Pasto); T-485 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista \u2013Magdalena- que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja); T-694 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud de una mujer que ten\u00eda una lesi\u00f3n de lumbar y de coxis y deb\u00eda recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se orden\u00f3 concederse el traslado); y, T-701 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Santander disponer lo necesario para efectuar el traslado de un docente con un serio problema de artritis). \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que, en ciertas circunstancias, cuando la vida de un empleado se encuentra en peligro por permanecer en un lugar de trabajo, es obligaci\u00f3n del empleador autorizar el traslado, ver sentencias: T-362 de 1997, T-258 de 2001, T- 282 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta situaci\u00f3n se describe en la intervenci\u00f3n de Salud Colombia EPS del 12 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/07 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de los usuarios \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora a un sitio donde pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 Referencia: expediente T-1544579 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Bi\u00e1fara Vallecilla, contra el Director [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}