{"id":14535,"date":"2024-06-05T17:35:13","date_gmt":"2024-06-05T17:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-387-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:13","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:13","slug":"t-387-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-07\/","title":{"rendered":"T-387-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad y proporcionalidad del t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n excepcional de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1455769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero, Mar\u00eda Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Lu\u00eds Alfonso Carrero contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 21 de junio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 23 de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero y otros contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 1999 los se\u00f1ores Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero celebraron contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la Mesa (Cundinamarca)1 con Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, el cual protocolizaron mediante escritura p\u00fablica 1137 de la Notar\u00eda \u00danica de la Mesa de la misma fecha2. Sobre el inmueble en menci\u00f3n los aqu\u00ed vendedores previamente hab\u00edan constituido hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de compraventa, las partes celebraron acuerdo de conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 2 de julio de 19994 dentro del proceso ordinario de Graciela Camacho y otro contra Claudia Lucy Valderrama y otro. Los compradores se obligaron a cancelar la suma de $50,000.000 a los vendedores, y estos \u2013 a su turno \u2013 se obligaron a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido. Para el cumplimiento de estas obligaciones se fijo un plazo de 6 meses, por lo cual el mismo se venc\u00eda el 1 de enero de 20005. En el acta de conciliaci\u00f3n se lee: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los compradores acudieron ante la Caja Agraria para solicitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, pues aducen que por la \u00e9poca del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la conciliaci\u00f3n los vendedores no se encontraban en el pa\u00eds por lo cual no les pudieron efectuar el pago a estos ni a su representante por no haber sido designado alguno7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2000 la Caja Agraria respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n No. 13092 a Graciela Camacho sus solicitudes del 10 de marzo de 2000 y 27 de junio de 2000 en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de la hipoteca8. En la mencionada comunicaci\u00f3n la entidad de cr\u00e9dito inform\u00f3 que el Comit\u00e9 de Cartera aprob\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la hipoteca siempre y cuando fuera pagada la suma de $45\u2019000,000 antes del 30 de septiembre de 20009. Por esta raz\u00f3n, los compradores decidieron consignar el monto se\u00f1alado el 27 de septiembre de 2000 a favor de la Caja Agraria10, dinero que fue aplicado a la obligaci\u00f3n No. 23207 a cargo de la se\u00f1ora Claudia Lucy Valderrama11, \u201ccon el fin de liberar parcialmente el gravamen hipotecario constituido sobre la casa n\u00famero 6 ubicada en la Calle 4 A No. 30-89 de la Mesa\u201d 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hipoteca fue cancelada el 26 de junio de 200413, para lo cual los compradores aducen haber invertido m\u00e1s de $5\u2019000.000, por las dificultades que se presentaron para lograr dicha cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El bien inmueble fue adjudicado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Carrero a sus cuatro hijos Marlene Carrero, Mar\u00eda Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Lu\u00eds Alfonso Carrero, y se constituy\u00f3 derecho real de usufructo a favor de la se\u00f1ora Graciela Camacho de Carrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2004 Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez (vendedores) instauraron demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero (compradores) con base en acta de conciliaci\u00f3n del 2 de julio de 1999 para solicitar el pago de la suma de $50\u2019000,000 m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado. Dentro de este proceso se registran las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El siete (7) de julio de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma se\u00f1alada, y orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble14. El 30 de julio de 2004 se procedi\u00f3 al embargo del bien inmueble. El 5 de noviembre de 2004 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ejecutados propusieron excepciones de pago y compensaci\u00f3n por el total adeudado. De una parte, la excepci\u00f3n de pago la fundamentaron en la consignaci\u00f3n que hiciera Graciela Camacho a favor de la Caja Agraria por valor de $45\u2019000.000, y que fue aplicada a la obligaci\u00f3n No. 23207 a cargo de la se\u00f1ora Claudia Lucy Valderrama debido a la imposibilidad aducida por los compradores de localizar a los vendedores para pagarles directamente y precaviendo una posible acci\u00f3n ejecutiva en su contra por parte de la entidad financiera. Por su parte, alegaron la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n por valor de $5\u2019000.000 con base en \u201clos gastos generados con todo lo concerniente a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca\u201d16, lo cual se produjo hasta el 25 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los vendedores al pronunciarse sobre las excepciones propuestas manifestaron que la excepci\u00f3n de pago era improcedente por cuanto el dinero adeudado nunca fue entregado a los vendedores y que nunca autorizaron a los compradores a la cancelaci\u00f3n de sus deudas con la Caja Agraria. En relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n, los vendedores manifestaron que la misma no era procedente por cuanto no detentaban el car\u00e1cter de deudores de los compradores, por lo cual no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 200517 declar\u00f3 probada la compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por valor de $45\u2019000,000, y conden\u00f3 a los ejecutados al pago de $5\u2019000,000 m\u00e1s los intereses de mora causados a partir del 2 de enero de 2000.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ejecutados apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no hab\u00eda lugar a que se les condenar\u00e1 por ninguna suma puesto que dentro del tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la hipoteca debieron incurrir en gastos por un valor superior a $5\u2019000,000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 200619 reform\u00f3 la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a los ejecutados al pago de $50\u2019000.000 m\u00e1s los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los compradores no se efectu\u00f3 a quien se deb\u00eda (los vendedores) y por lo tanto no pod\u00eda reputarse como v\u00e1lido20. En concepto de la segunda instancia, la posible ausencia de los acreedores no justificaba el pago efectuado a la Caja Agraria pues la ley dispone en ese tipo de casos la figura jur\u00eddica del pago por consignaci\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 1656 y siguientes del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Camacho y sus cuatro hijos, todos mayores de edad, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que en las sentencias de primera instancia del primero de julio de 2005 y de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 proferidas por dichas instancias judiciales (respectivamente) se configuraron sendas v\u00eda de hecho y, en consecuencia, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, estiman los accionantes que la v\u00eda de hecho se configura cuando el juzgado decide declarar de manera oficiosa la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por valor de $45\u2019000.000 lo que no es permitido a la luz del art\u00edculo 306 del CC puesto que este art\u00edculo proh\u00edbe la declaraci\u00f3n de oficio de la compensaci\u00f3n, por lo cual en la mencionada providencia se constituy\u00f3 un defecto procedimental. A partir de lo anterior, concluyen los accionados que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el actuar del a quo, se conculc\u00f3 fragante y abiertamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, al contar no con el deber de brindar un manejo procedimental igualitario a todos los asuntos puestos a su conocimiento y estudio para administrar justicia dentro de los postulados de recta y adecuada impartici\u00f3n de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrariando lo estipulado expresamente en el art\u00edculo 306 inciso primero del estatuto procesal civil, deslig\u00e1ndose totalmente de la proscripci\u00f3n procesal preexistente en el ordenamiento, sin motivaci\u00f3n previa alguna, la cual de haberla hecho, en procura de la VERDAD tanto real as\u00ed como formal y especialmente en aras de impartir RECTA JUSTICIA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los accionantes que la sentencia en menci\u00f3n adolece de defecto sustantivo pues, en su concepto, el juez de primera instancia interpret\u00f3 de manera incorrecta los art\u00edculos 1625, 1626, 1635 y 1645, y el inciso segundo del art\u00edculo 1634 del CC, ya que en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares que rodearon la consignaci\u00f3n de $45\u2019000,000 a favor de la Caja Agraria el juez deb\u00eda reconocer que hab\u00eda operado el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, en la providencia de primera instancia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico puesto que el juez no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, pues \u201cno se percat\u00f3 del valor real de las pruebas, tales como connotar con la especial importancia que reviste el hecho de la ausencia de los vendedores al vencimiento del plazo pactado en la conciliaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas y hechos conocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan adem\u00e1s los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurri\u00f3 en un \u201cerror inducido\u201d por cuanto \u201clos ejecutantes impelieron a equ\u00edvocos a la autoridad falladora, insistiendo en el desconocimiento del pago efectuado a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI\u00d3N, circunstancia que les conven\u00eda para llevar a error a la autoridad de conocimiento y de hecho alcanzaron lo propuesto por cuanto la Se\u00f1ora Juez no dio por probada en la parte resolutiva de la excepci\u00f3n de pago y de otras particulares que finalmente significaron una posible apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del caso, todo ello como consecuencia obvia de la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa en las que han podido incurr\u00ed los demandantes y lo cual es materia de investigaci\u00f3n por parte de la autoridad instructora competente\u201d (may\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia, los accionantes consideran que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala desconoci\u00f3 el prudente an\u00e1lisis cr\u00edtico que debi\u00f3 ejercer sobre el acervo probatorio existente en el expediente (\u2026) se apartaron indebidamente los magistrados de los claros precedentes jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del proceso ejecutivo e imponiendo un tratamiento hermen\u00e9utico desconociendo la razonabilidad a que est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el instante de aplicar la ley al debate en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Tribunal ha debido convalidar el pago efectuado a la Caja Agraria por parte de los compradores puesto que el art\u00edculo 1635 CC establece que el pago es v\u00e1lido a persona diferente del acreedor si se efect\u00faa a quien le sucede. En este caso, teniendo en cuenta que los vendedores constituyeron hipoteca abierta a favor de dicha entidad financiera era v\u00e1lido el pago que a \u00e9sta \u00faltima hicieran los compradores, como efectivamente ocurri\u00f3. En su criterio, es equivocada la posici\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual lo que correspond\u00eda era que ante la ausencia de los vendedores en Colombia los compradores iniciaran proceso civil de pago por consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los accionantes, el pago efectuado a la Caja Agraria es v\u00e1lido por dos razones. En primer lugar por cuanto el mismo fue reconocido de manera t\u00e1cita por los vendedores en el interrogatorio de parte que se llevara a cabo en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque el mismo se realiz\u00f3 a quien suced\u00eda leg\u00edtimamente en el cr\u00e9dito \u201cbajo t\u00edtulo leg\u00edtimo de entidad acreedora del derecho real de hipoteca que hab\u00edan constituido aquellos ciudadanos a su favor\u201d. Estiman que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la v\u00eda mas recomendable y acertada fue la seguida por los compradores del inmueble, al pagar a la acreedora hipotecaria, decisi\u00f3n adoptada al fracasar las labores encaminadas a la consecuci\u00f3n de los vendedores por las razones conocidas ampliamente hoy en d\u00eda, evitando el peso de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en contra de los propietarios inscritos del inmueble garante de la hipoteca, a quien la ley procesal civil {art\u00edculo 554 del inciso cuarto y par\u00e1grafo} autoriza a ser perseguido as\u00ed no cuente con la calidad del hipotecante, pero por ser nudo propietario se deber\u00e1 demandar y responder\u00e1 con la garant\u00eda real, situaciones desapercibidas igualmente por la Sala de conocimiento del Tribunal\u201d (subraya en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u201ca causa de la nula apreciaci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio dentro de las directrices trazadas por nuestra jurisprudencia y doctrina jur\u00eddica, limitando su estudio aun min\u00fasculo numero de probatoria, dejando de lado el sometimiento debido al riguroso an\u00e1lisis de todas las pruebas, procedi\u00e9ndose a su calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n respectiva en derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que en el caso de la sentencia de primera instancia, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se configura una v\u00eda de hecho por \u201cerror inducido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se declare que las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular incurrieron en v\u00edas de hecho por las causales antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo invocado por los accionantes mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 200622, al considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal, en la medida en que se limit\u00f3 a verificar que el pago efectuado por los compradores se hab\u00eda efectuado a persona diferente del acreedor, y por ende no pod\u00eda reputarse como v\u00e1lido. En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil correspond\u00eda a la segunda instancia analizar las circunstancias que rodearon el pago que determinaron que la se\u00f1ora Graciela Camacho efectuara el pago directamente a la Caja Agraria. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3 al Tribunal pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ejecutivo singular, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder el amparo constitucional \u00a0solicitado por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero de Vargas, Mar\u00eda Yolanda Carrero de L\u00f3pez y Patricia y Luis Alfonso Carrero Camacho en protecci\u00f3n del derecho a la defensa y debido proceso frente al tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia- agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, revocase el fallo del 16 de marzo del a\u00f1o en curso proferido por el tribunal accionado, que a su turno modific\u00f3 el de primera instancia, y en su lugar se ordena a la citada corporaci\u00f3n que provea nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con alg\u00fan influjo en la resoluci\u00f3n del asunto, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de este prove\u00eddo\u201d. (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados, Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez- obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial- interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que \u201cla anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3 principalmente, seg\u00fan las consideraciones de dicho fallo, en apreciaciones puramente subjetivas de quienes integraron la Sala que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y no en el material probatorio aportado al proceso ni en las normas legales aplicables al caso\u201d en la medida en que la Caja Agraria no era un diputado para el pago a favor de los aqu\u00ed accionados. Agregan que siendo parte del proceso ejecutivo singular en calidad de ejecutantes \u201cno se ve la raz\u00f3n para que mis mandantes no hubieran sido citados al proceso [de tutela] para que hicieran valer sus derechos\u201d, seg\u00fan lo cual \u201cesta omisi\u00f3n configura la causal de nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. En este orden de ideas, los accionados solicitaron a la Sala Laboral de la Corte \u201cdeclarar la nulidad de \u00a0lo actuado en dicho proceso de acci\u00f3n de tutela, a fin de dar oportunidad a la que parte que represento de intentar su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 mediante sentencia del 23 de agosto de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por Graciela Camacho de Carrero y otros contra las sentencias proferidas por las entidades accionadas en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al estimar que se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho en la sentencia de segunda instancia, por cuanto en ella el an\u00e1lisis se limit\u00f3 a establecer si el pago era v\u00e1lido o no, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente que exig\u00eda tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias en las cuales la se\u00f1ora Graciela Camacho efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n a la Caja Agraria por valor de $45\u2019000.000. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida en segunda instancia por el Tribunal y orden\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las dos partes contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela al considerar que la acci\u00f3n resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, como cuesti\u00f3n previa esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si era necesaria la vinculaci\u00f3n de los accionados a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, puesto que los mismos solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez contra los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el presente proceso la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero seg\u00fan la cual (i) oper\u00f3 la compensaci\u00f3n por $45\u2019000,000 de la obligaci\u00f3n a cargo de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero por el pago que estos efectuaran por dicho valor de la obligaci\u00f3n de Claudia Lucy Valderrama con la Caja Agraria; y (ii) se conden\u00f3 a Graciela Camacho y otros al pago de $5\u2019000.000 m\u00e1s los intereses generados desde la constituci\u00f3n en mora por no encontrarse debidamente demostrado que dicha suma hubiera sido cancelada a Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero mediante la cual se conden\u00f3 a los ejecutados al pago de $50\u2019000.000 m\u00e1s los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los estos no se efectu\u00f3 a quien se deb\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia mediante auto del ocho (8) de junio de 200623 orden\u00f3 tramitar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y comunicarle a los se\u00f1ores Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez la instauraci\u00f3n de dicha, demandantes dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0084, para que as\u00ed pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n24. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en menci\u00f3n, con fecha del 9 de junio de 2006 la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil envi\u00f3 telegrama a Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez con el fin de enterarlos de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante las anteriores comunicaciones, los ejecutantes no participaron en el curso de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante telegrama25 la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil inform\u00f3 a Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el cual fue recibido en el domicilio de estos el 22 de junio de 2006.26 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior comunicaci\u00f3n Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, mediante escrito recibido el 28 de junio de 2006 en la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para la Sala queda claro que los se\u00f1ores Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, ejecutantes dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las providencias que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se acusan, tuvieron conocimiento de la misma desde la primera instancia, y por lo tanto no habr\u00e1 lugar a declarar la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, reitera la Sala que cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificaci\u00f3n a las partes del proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia atacada por v\u00eda de tutela, puesto que en la tutela el demandado es el \u00f3rgano judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada de ser una v\u00eda de hecho27. As\u00ed, obs\u00e9rvese como en el presente caso Graciela Camacho de Carrero y otros promovieron la acci\u00f3n de tutela solamente contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no contra Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, por lo cual no exist\u00eda un deber por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de ponerla en conocimiento de los ejecutantes. No obstante, pod\u00eda hacerlo, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Es necesario abordarlo en \u00e9ste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de segunda instancia en que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,28 la sentencia C-543 de 199229 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199330 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 199231 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP Art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP Arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil33. Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199435, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando \u00e9sta configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales36, acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 CP), constituye un derecho viviente.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra de los prove\u00eddos del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004,41 caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia C\u2013590 de 200543, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considerar la Sala que es pertinente resaltar que la presente acci\u00f3n de tutela no se pretende resolver un conflicto originados en relaciones contractuales, caso en el cual la Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre la improcedencia de la acci\u00f3n, sino determinar si en las sentencias de primera y segunda instancia se configuraron sendas v\u00edas de hecho. En este orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: inmediatez y subsidariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial y que hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.46 Sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-778 de 200447 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad48. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela49. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,50 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito; no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n el ocho (8) de mayo de 2006, esto es, alrededor dos meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2006, y que es precisamente una de las providencias en las cuales \u2013 en concepto de los \u00a0accionantes \u2013 se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el curso del proceso.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con no la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).53 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d54 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirm\u00f3:55 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria56; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte ha concluido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jur\u00eddica afectada por la decisi\u00f3n judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la v\u00eda de la tutela\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina pertinente, pasa la Sala a aplicarla al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa ha desplegado, a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[i] Se tiene que realizada la notificaci\u00f3n de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante y su esposo propusieron excepciones previas &#8211; seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 92 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que se hab\u00eda producido el pago y la compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por valor de $50\u2019000,000. \u00a0<\/p>\n<p>[ii] En el curso del proceso ejecutivo los ejecutados hicieron uso de las oportunidades procesales previstas para la defensa de sus intereses como la petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>[iii] Una vez proferida la sentencia de primera instancia, parcialmente desfavorable a los intereses de los ejecutados, estos interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue sustentado en la oportunidad procesal prevista para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en criterio del accionante constituye una v\u00eda de hecho, no procede ning\u00fan recurso59. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (dimensi\u00f3n negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva); (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d 61. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 200262 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto63, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad64, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional65, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional66 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-462 de 2003,67 la Corte explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto: an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente caso por configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en las sentencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de extinguir las obligaciones el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1625. Modos de extinci\u00f3n. Toda obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Por la soluci\u00f3n o pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Por la novaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Por la transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Por la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Por la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Por la confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o.) Por la p\u00e9rdida de la cosa que se debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o.) Por la declaraci\u00f3n de nulidad o por la rescisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o.) Por el evento de la condici\u00f3n resolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.) Por la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transacci\u00f3n y la prescripci\u00f3n se tratar\u00e1 al fin de este libro; de la condici\u00f3n resolutoria se ha tratado en el t\u00edtulo De las obligaciones condicionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la discusi\u00f3n presentada en las sentencias de las respectivas instancias gira en torno a determinar si la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 por pago y si este puede reputarse v\u00e1lido o no. En particular, en la segunda instancia la Sala Civil del Tribunal sostiene que la consignaci\u00f3n efectuada por Graciela Camacho (compradora) a la Caja Agraria, y que fue aplicada a la obligaci\u00f3n a cargo de Claudia Lucy Valderrama, no puede reputarse como un pago v\u00e1lido en la medida en que se efectu\u00f3 a quien no correspond\u00eda, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1634 del CC que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1634. Persona a quien se paga. Para que el pago sea v\u00e1lido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el cr\u00e9dito a\u00fan a t\u00edtulo singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por \u00e9l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s aparezca que el cr\u00e9dito no le pertenec\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues en este caso proced\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la figura civil del pago con subrogaci\u00f3n, en primera instancia, autorizada por el art\u00edculo 2454 especialmente para el caso que dio origen a la controversia, y que daba lugar a que Graciela Camacho sustituyera a la Caja Agraria como acreedor de los se\u00f1ores Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez. En este orden de ideas, una vez operada la subrogaci\u00f3n legal, correspond\u00eda proceder a compensar las obligaciones a cargo de los ejecutantes y los ejecutados que hubieran sido debidamente acreditadas en el curso del proceso ejecutivo singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay lugar a la subrogaci\u00f3n siempre que una persona remplaza a otra en uno o m\u00e1s derechos u obligaciones, conforme lo establece el articulo 1666 del C\u00f3digo Civil \u201cla subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga\u201d, constituy\u00e9ndose entonces el pago por subrogaci\u00f3n cuando el acreedor original es remplazado por otro que paga por el deudor, lo cual puede darse con el consentimiento del deudor (subrogaci\u00f3n convencional) o por el ministerio de la Ley (subrogaci\u00f3n legal)69, siendo este \u00faltimo caso expresamente regulado por el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1668. Subrogaci\u00f3n Legal. Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y a\u00fan contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en raz\u00f3n de un privilegio o hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Del que paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando as\u00ed en escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo, y constando adem\u00e1s en escritura p\u00fablica del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y a su turno, el art\u00edculo 2453 del C\u00f3digo Civil prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2453. Tercero poseedor reconvenido. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que despu\u00e9s pas\u00f3 a sus manos con este gravamen, no tendr\u00e1 derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que el fiador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fuere despose\u00eddo de la finca o la abandonare, ser\u00e1 plenamente indemnizado por el deudor, con inclusi\u00f3n de las mejoras que haya hecho en ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dentro de los casos contemplados por la ley civil se incluyen aquellos en los cuales quien paga no est\u00e1 vinculado a la obligaci\u00f3n entre el acreedor original y su deudor, pero sus bienes si est\u00e1n afectos al pago de la obligaci\u00f3n, como sucede en la obligaci\u00f3n adquirida por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez con la Caja Agraria, cuya garant\u00eda hipotecaria era el inmueble propiedad de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero. Si bien en este caso Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero eran terceros frente a la obligaci\u00f3n adquirida por sus vendedores con la entidad financiera, sobre la casa comprada pesaba un derecho real de hipoteca que garantizaba el pago a favor de la instituci\u00f3n crediticia en virtud de la cual pod\u00eda perseguir el bien afectado para que con su remate se pagara la obligaci\u00f3n en caso de incumplimiento por parte de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que producida la subrogaci\u00f3n legal del acreedor, el art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 los efectos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1670. Efectos de la subrogaci\u00f3n. La subrogaci\u00f3n, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podr\u00e1 ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del cr\u00e9dito\u201d (subraya por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el subrogante, en este caso los accionantes, tiene derecho a hacerse rembolsar el mismo cr\u00e9dito del acreedor subrogado, con todas su garant\u00edas y accesorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, correspond\u00eda determinar a las instancias judiciales si el Banco Agrario fue subrogado totalmente o parcialmente por el pago que hiciera Graciela Camacho el 27 de septiembre de 2000, y que fue aplicado a la obligaci\u00f3n No. 23207 a cargo de la se\u00f1ora Claudia Lucy Valderrama. Adicionalmente, los mismos deb\u00edan determinar si la obligaci\u00f3n original estaba sujeta al pago de intereses y cuando era exigible por parte de la Caja Agraria, pues una vez vencido el plazo la obligaci\u00f3n vencida generar\u00eda intereses. Entonces, la compensaci\u00f3n posterior entre las obligaciones de los vendedores y los compradores correspond\u00eda hacerla teniendo en cuenta el traspaso de derechos accesorios que en virtud de la subrogaci\u00f3n legal eran exigibles por parte de Graciela Camacho a Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a analizar las providencias cuestionadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, el problema jur\u00eddico abordado fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata en este caso de establecer si la obligaci\u00f3n surgida entre las partes en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado puede considerarse satisfecha al haber cancelado los deudores directamente ante el acreedor hipotecario, en caso de haber existido imposibilidad para hacer el pago a los demandantes directamente. Si el pago hecho al acreedor hipotecario puede oponerse a los demandantes como compensaci\u00f3n por la obligaci\u00f3n (sic) entre ellos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente de tutela sobre la ausencia del pa\u00eds de Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez en el per\u00edodo en el cual deb\u00eda efectuase el pago de la obligaci\u00f3n (2 de julio de 1999 a 2 de enero de 2000), concluye la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de vencimiento del plazo los demandantes no se encontraban en el pa\u00eds y no se aprecia constancia de haber dejado indicaci\u00f3n alguna a los demandados de la persona facultada para recibir el pago, o medio id\u00f3neo para realizarlo, como tampoco quien se encargar\u00eda de cumplir con su parte del compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandada, sin consultar a los acreedores procedi\u00f3 a realizar directamente el pago a la entidad acreedora con el inter\u00e9s de lograr que por esa v\u00eda se liberara su inmueble del gravamen hipotecario y realiz\u00f3 las gestiones tendientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existiendo prohibici\u00f3n a la demandada para realizar el pago le asiste el derecho para reclamar de los demandantes la suma cancelada, en este caso $45\u2019000.000 que la entidad crediticia certifica haber abonado al cr\u00e9dito de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo entonces obligaci\u00f3n clara de parte de los demandado a favor de los demandantes, y por otra parte obligaci\u00f3n clara y liquida a favor de los demandados, es procedente para este juzgado compensar tales cr\u00e9ditos hasta el menor valor, teniendo as\u00ed como pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n formulada por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien en la sentencia de primera instancia no se hace alusi\u00f3n alguna a la figura de la subrogaci\u00f3n, a pesar de ser este es el primer paso para originar la obligaci\u00f3n a cargo de Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez y a favor de Graciela Camacho, para de esta forma proceder a compensar las obligaciones mutuas existentes, finalmente el Juzgado Civil del Circuito reconoci\u00f3, como debi\u00f3 hacerse, que hab\u00eda operado la compensaci\u00f3n por dicho valor. As\u00ed, se tiene que a pesar de la omisi\u00f3n de darle aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 1668 (antes citado), la Sala no encuentra que dicha omisi\u00f3n revista la entidad de un error sustantivo y en consecuencia una v\u00eda de hecho, pues como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n para que la irregularidad procesal detente la entidad de una v\u00eda de hecho debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se ataca por v\u00eda de tutela70. Como se observa, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito no le dio aplicaci\u00f3n al inciso en menci\u00f3n dicha falta no modific\u00f3 la decisi\u00f3n final de declarar la compensaci\u00f3n parcial de deudas mutuas entre los ejecutantes y ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estiman los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la medida en que el juzgado declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n con respecto a la suma de $45\u2019000.000, la cual no fue alegada en su momento por los ejecutados, pues estos alegaron que respecto de dicha suma hab\u00eda operado el pago puro y simple, que seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no puede ser reconocida de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto relativo a la prohibici\u00f3n de la declaratoria de oficio de excepciones en el curso del proceso ejecutivo la Sala encuentra que en la jurisprudencia y la doctrina existen dos interpretaciones sobre la materia. Para una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la declaratoria de oficio que hiciera el juzgado demandado sobre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por valor de $45\u2019000.000 constituye o no una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y para los actores de la presente tutela, para que el juez pueda proceder a declarar la ocurrencia de una excepci\u00f3n en el curso de un proceso ejecutivo singular la misma debe haber sida alegada por los ejecutados, existiendo por lo tanto una prohibici\u00f3n de que el juez las declare oficiosamente. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia del 26 de marzo de 1936 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f371: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas irregularidades del t\u00edtulo ejecutivo habr\u00edan podido servir para fundar la revocatoria del auto de mandamiento de pago;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estas bases, las excepciones que se propusieron han debido fundarse en hechos de los cuales pudiera deducirse la raz\u00f3n que invocaba el excepcionante para atacar la eficacia del titulo que sirvi\u00f3 de recaudo ejecutivo, porque el mandamiento de pago quedo firme por su propia manifestaci\u00f3n de desistimiento de la apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que negaba la revisi\u00f3n y revocaci\u00f3n del prove\u00eddo, como queda expresado. Y solamente con la alegaci\u00f3n de los hechos que se hubieran comprobado habr\u00eda podido demostrarse la raz\u00f3n del excepcionante para combatir y destruir la eficacia del titulo ejecutivo, porque las excepciones en este juicio, que es especial, deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen la obligaci\u00f3n o la declaran extinguida; de donde se desprende que el deudor debe preocuparse por formular los hechos antes que dar denominaci\u00f3n jur\u00eddica a las excepciones. Lo contrario se prestar\u00eda a sorpresas, pues la contraparte ignorar\u00eda la manera como con el escrito de excepciones ven\u00eda a quedar finiquitado el campo del litigio, pues son los hechos los que determinan \u00e9ste. Tanto mas razonable es esta exigencia, cuanto que el juicio ejecutivo se funda en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el escrito de excepciones en el juicio ejecutivo no se enuncian hechos que vayan a destruir el derecho del ejecutante, el asunto quedar\u00eda, al trabarse la litis, como de puro derecho, y el juzgador deber\u00eda entrar a decidir a decidir, rastreando los motivos o fundamentos de hecho de la excepci\u00f3n, cosa que no se aviene con la naturaleza de dicho juicio, en el cual, una vez ejecutoriado el auto de mandamiento de pago, se supone legalmente \u00a0cierto y eficaz el derecho del ejecutante. Por eso dispone el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Judicial \u201cque si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente\u201d de excepciones, lo que quiere decir que los hechos que habr\u00e1n de probarse ser\u00e1n aquellos que se han enunciado como base de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras en el juicio ordinario, aunque no se hayan propuesto ni alegado excepciones perentorias, el Juez debe reconocerlas siempre que encuentre comprobados los hechos que las constituyen, a menos que sea obligatorio alegarlas o proponerla, como pasa con la de prescripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Judicial, en el juicio ejecutivo, que es de naturaleza especial, no puede suceder esto, porque la eficacia de la excepci\u00f3n depender\u00e1 de la oportunidad en que se haya propuesto y de los hechos en que se apoye y hasta de la forma en que se presente, sin que el Juzgados pueda, de oficio, declarar ninguna excepci\u00f3n, pues a este juicio no le es aplicable la disposici\u00f3n general del art\u00edculo 343 mencionado, ya que la materia de las excepciones en \u00e9l esta \u00edntegramente reglamentada en las disposiciones especiales que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el juicio ejecutivo la excepci\u00f3n es infundada cuando carece de los fundamentos que son causa o motivo de la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es, de las bases de hecho que destruyen o debilitan el derecho del ejecutante. En el caso discutido no puede tenerse por legalmente propuestas las excepciones, porque en el juicio ejecutivo no puede considerarse que la excepci\u00f3n se propuso legalmente mientras no se enuncien los hechos que le sirven de basamento, los cuales pueden ser aceptados por el ejecutante durante el escrito en que se aducen, o pueden ser negados para que se prueben por el que excepciona. De modo que en el incidente de excepciones en el juicio ejecutivo hay que aceptar que se cumple el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la litis contestatio, porque si el ejecutante acepta todos los en que se apoya la excepci\u00f3n, y esos hechos son bastantes a destruir la acci\u00f3n, el punto queda como de puro derecho, y el excepcionante est\u00e1 relevado de la obligaci\u00f3n de probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que fue reiterada mediante providencia de la misma Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de mayo de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la normatividad procesal civil vigente, la jurisprudencia ha seguido el mismo an\u00e1lisis anterior, al considerar que al momento de dictar sentencia dentro de un proceso ejecutivo el juez no est\u00e1 autorizado para declarar de oficio las excepciones de merito que encuentre probadas. De forma que para esta clase de procesos no es posible darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil72 cuando el ejecutado no ha alegado expresamente determinada excepci\u00f3n, de forma que no le queda otra alternativa al juez que dictar sentencia seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 507 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que respaldan esta tesis pueden resumirse as\u00ed73: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las excepciones propuestas deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen o extinguen la obligaci\u00f3n ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las excepciones propuestas demarcan los hechos que necesitan ser probados para enervar el derecho alegado por el demandante, por lo que no pueden reconocerse hechos diferentes, ya que se encuentran fuera del litigio fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A diferencia de lo que acontece en los procesos ordinarios sobre la procedencia de la declaratoria de oficio de excepciones de merito (Art. 343 del C\u00f3digo Judicial)74, en el proceso ejecutivo la excepci\u00f3n depende de la oportunidad y forma de su presentaci\u00f3n, as\u00ed como de los hechos en que se funda. Adicionalmente, se estim\u00f3 que el tema de las excepciones dentro del proceso ejecutivo se encontraba expresamente reglado, por lo que era una excepci\u00f3n a la regla general de declaratoria oficiosa de excepciones inserta en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Judicial (actual Art. 306 C.P.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se presentan excepciones en el proceso ejecutivo, se deben enunciar los hechos que atacan el derecho del actor\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado75 y el juzgado demandado defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que no ha sido alegada previamente por los ejecutados es posible que sea declarada oficiosamente en la respectiva sentencia. Sobre el particular, expone la Secci\u00f3n Tercera76: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a los argumentos que fundamentan la prohibici\u00f3n para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepci\u00f3n de merito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligaci\u00f3n ejecutada, tambi\u00e9n es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n, y no en la declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecuci\u00f3n, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecuci\u00f3n en s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepci\u00f3n, o para aceptar o negar usar el poder de ejecuci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Sala estima que el juez de ejecuci\u00f3n analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposici\u00f3n de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) a\u00fan en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecuci\u00f3n debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del t\u00edtulo, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el C\u00f3digo Judicial que se esgrimi\u00f3 como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el demandado las alega, \u00a0en aquellos eventos en que as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, est\u00e1n probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciaci\u00f3n que tambi\u00e9n es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez, \u00a0siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los art\u00edculos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos razonamientos expuestos permiten concluir que la excepci\u00f3n al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepci\u00f3n a dicha regla qued\u00f3 sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepci\u00f3n a la regla general no puede provenir de una interpretaci\u00f3n restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostraci\u00f3n de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situaci\u00f3n no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situaci\u00f3n que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria\u201d. (Subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado previamente en esta sentencia, el defecto sustantivo de las providencias judiciales se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no es subsanable con los medios de defensa ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, el Juzgado al declarar de oficio que se hab\u00eda extinguido la obligaci\u00f3n a favor de Claudia Valderrama y otro por valor de $45\u2019000.000, en los t\u00e9rminos en que la consignaci\u00f3n a la Caja Agraria se produjo, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas civiles y de procedimiento civil, que ha sido acogida por parte de la jurisprudencia y que de manera alguna puede ser considera \u201carbitraria\u201d y configurativa de una v\u00eda de hecho. En este orden de ideas, estima la Sala que el alcance dado por el Juzgado a las normas que regulan el procedimiento civil para reconocer que la obligaci\u00f3n por $45,000.000 se hab\u00eda extinguido no constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la Sala denota que en principio no le corresponde definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios77, en este caso la cuesti\u00f3n sobre la facultad oficiosa del juez para declarar una excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que no haya sido alegada previamente por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n por valor de $5\u2019000.000 considera esta Sala que correspond\u00eda a las instancias determinar si la misma se extingui\u00f3 con base en las pruebas obrantes en el expediente. La Sala no observa que en la valoraci\u00f3n que sobre el particular diera el Juzgado de primera instancia se hubiera incurrido en un defecto f\u00e1ctico que de lugar a la constituci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico sobre este punto. En efecto, de la argumentaci\u00f3n seguida por el Juzgado no es dable concluir que el juez apreci\u00f3 pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar de lo cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda operado la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por valor de $5\u2019000.0000. Sobre el particular, la Sala observa que, como lo expuso el juzgado de primera instancia, no reposaba en el expediente ninguna prueba fehaciente sobre los gastos alegados por los compradores en que debieron incurrir para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y los mismos fueron sustentados en simples afirmaciones de la se\u00f1ora Graciela Camacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que la interpretaci\u00f3n del Juzgado demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad vigente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 el Tribunal resolvi\u00f3 modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n por $50\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior se configur\u00f3 un defecto sustancial, por estar fundamentada en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Sala Civil del Tribunal en la sentencia de segunda instancia no dio aplicaci\u00f3n a normas civiles claramente aplicables se incurri\u00f3 un defecto sustantivo que da lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en dicha providencia, y en consecuencia a una vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia promulgada por la Sala Civil Tribunal Superior de Cundinamarca se aplic\u00f3 la normatividad equivocada, pues acudi\u00f3 a reglas que regulan el pago como modo de extensi\u00f3n de las obligaciones y no aplic\u00f3, como lo ha debido hacer, la regulaci\u00f3n concerniente a la subrogaci\u00f3n legal a pesar de reconocer expresamente que los compradores realizaron una consignaci\u00f3n a la Caja Agraria de la cual se benefici\u00f3 la se\u00f1ora Claudia Valderrama. Esta equivocaci\u00f3n constituye un defecto sustantivo que vulner\u00f3 el debido proceso de las demandantes. As\u00ed, el Tribunal, tras hacer un recuento sobre los requisitos que debe reunir un t\u00edtulo para prestar m\u00e9rito ejecutivo y analizar si en el caso sometido a su conocimiento el acta de conciliaci\u00f3n los reun\u00eda, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala la soluci\u00f3n o pago efectivo como uno de los modos de extinguir las obligaciones, y las normas siguientes lo definen como \u201cla prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d y prescriben que se har\u00e1 de conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 1634 se\u00f1ala como condici\u00f3n para que el pago sea v\u00e1lido, que se haga al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por \u00e9l, o a la persona diputada por el acreedor para recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las alegaciones y probanza recaudadas, es claro que en el presente asunto no se hizo el pago alegado al acreedor, ni a persona diputada por el acreedor para recibirlos, mucho menos a persona se\u00f1alada por la ley o por el juez para el mismo efecto y aunque se alega y demuestra el mismo respecto de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, lo cierto es que n dicha entidad como es evidente, no concurre ninguna de las calidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un pago a persona diversa a las que v\u00e1lidamente puede recibir, caso en el cual devendr\u00eda v\u00e1lido solamente si los acreedores lo ratificaran de modo expreso o t\u00e1cito, lo que no ha sucedido en el caso \u00a0de marras, donde no solamente demandaron, sino que a lo largo del proceso han mantenido una actitud negatoria del reconocimiento de dicha soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la parte demandada y con ella el Juzgado tornaron en asunto central del debate la real o presunta ausencia de los acreedores para la \u00e9poca en que debi\u00f3 hacerse el pago, ello resulta irrelevante, toda vez que la ley se\u00f1ala el camino a seguir en un evento de esta naturaleza, el consiste en el pago por consignaci\u00f3n, precedido de la respectiva oferta de pago, conforme lo regula el art\u00edculo 1656 y siguientes del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no oper\u00f3 el pago como modo de extinci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a exigir la convalidaci\u00f3n del pago o la ratificaci\u00f3n del mismo por parte de Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez pues la figura jur\u00eddica aplicable en este caso no era la del pago puro y simple sino la de la subrogaci\u00f3n legal y a posteriori la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, seg\u00fan la cual, como se ha visto, es una transmisi\u00f3n de obligaciones eminentemente legal en la cual no media la voluntad del deudor original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comparte las apreciaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil efectuadas en la sentencia de tutela de primera instancia, en la cual se resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que a\u00fan cuando el pago deb\u00eda hacerse a los vendedores, quienes, por lo dem\u00e1s, cumplieron en tiempo con otro de los compromisos adquiridos por cuenta de \u00e9sta, vale decir, otorgar la escritura de venta del inmueble a la que aludi\u00f3 el acuerdo conciliatorio (\u2026) lo cierto es que esto no acaeci\u00f3; el pago, est\u00e1 visto, lo hicieron los deudores no a los vendedores sino al acreedor hipotecario, la Caja Agraria \u2013 en liquidaci\u00f3n- entidad que, seg\u00fan brota de la actuaci\u00f3n correspondiente, por cuenta de ese pago cancel\u00f3 el gravamen que pesaba sobre el bien materializado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas, en torno al pago realizado al acreedor hipotecario hay otros elementos de juicio \u00a0que en un estado de cosas como las que denota el litigio imponen su consideraci\u00f3n; as\u00ed, am\u00e9n de la afectaci\u00f3n de los dineros a un fin espec\u00edfico, cumplidamente el de cancelar lo adeudado a un tercero como en efecto lo es ese acreedor hipotecario, aquello de que la ley establece un tipo de subrogaci\u00f3n legal en el art\u00edculo 1668 del c\u00f3digo civil, cosas que no pueden desligarse de ninguna manera del cuadro f\u00e1ctico en que vino el pago, donde discut\u00edase que los acreedores del mismo ausentes se hallaban del pa\u00eds y ten\u00edan a su turno obligaciones millonarias para con el mencionado acreedor hipotecario, generando as\u00ed, como insistentemente se dice en la tutela, una amenaza de ejecuci\u00f3n frente a ellos, habida cuenta de la existencia del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, todo esto quiere decir que si al juzgamiento del caso obraban cada una de estas cosas, mal pod\u00eda el tribunal en la definici\u00f3n de litigio desentenderse de las mismas, por supuesto que de hacerlo, como finalmente ocurri\u00f3, la controversia no qued\u00f3 cabalmente desatada, sobre todo porque en fin de cuentas el problema a dilucidar era el de si ese acreedor hipotecario, tercero en relaci\u00f3n con las partes del proceso, en las condiciones del acuerdo conciliatorio era, con arreglo a todo el cuadro de las cosas descrito hasta hace un momento, el destinatario final de esa suma de dinero, pasando a segundo plano la parte operativa de c\u00f3mo h\u00e1cerselo llegar, lo que redundar\u00eda, en \u00faltimo resultado, en que aquello de un indebido pago vendr\u00eda no m\u00e1s que a t\u00edtulo de exceso de escr\u00fapulos, desde\u00f1oso de la verdad verdadera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que la cuesti\u00f3n no se limita a una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n de las leyes aplicables, sino a la inaplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. As\u00ed, lejos de una mera discrepancia interpretativa, en esta sentencia se presenta una v\u00eda de hecho sustantiva consistente en la omisi\u00f3n de aplicar la norma determinante, y en su lugar aplicar una norma equivocada, habida cuenta de los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la v\u00eda de hecho sustantiva, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque contrar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional al negar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, confirmar\u00e1 en todas sus partes la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esta \u00faltima decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso Graciela Camacho, Marlene Carrero, Mar\u00eda Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luis Alfonso Carrero. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2006. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2006 mediante la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jerem\u00edas de Graciela Camacho, Marlene Carrero, Mar\u00eda Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luis Alfonso Carrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-DEVU\u00c9LVASE el expediente original del proceso ejecutivo singular| No. 2004-0084 adelantado por Claudia Lucy Valderrama y Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero y que consta de seis (6) cuadernos, al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Calle 4 A No. 30-89 Casa Lote No. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 32 al 35 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante escritura p\u00fablica No. 2065 del 30 de agosto de 1997, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de la Mesa se constituy\u00f3 hipoteca abierta por cuant\u00eda indeterminada a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero. Ver folio de matricula inmobiliaria No. 166-0056718. Folio 4. Cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4. cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adicional a las obligaciones descritas, se acord\u00f3 la terminaci\u00f3n de un proceso ordinario y de dos procesos ejecutivos que los compradores adelantaban contra los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el numeral sexto de la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble del 2 de julio de 1999 se establece: \u201cLos vendedores garantizan que la propiedad individual y dem\u00e1s derechos, objeto del presente gravamen \u00a0no ha sido enajenada por acto anterior al presente, ni prometido en venta, y no soporta limitaciones del dominio diferentes de las que provienen del r\u00e9gimen de COPROPIEDAD y que en la actualidad lo poseen en forma regular, pacifica y p\u00fablica y se halla libre de demandas civiles, usufructo, habitaci\u00f3n, anticresis, arrendamiento por escritura p\u00fablica, pleito pendiente, patrimonio de familia, afectaci\u00f3n a vivienda familiar, condiciones resolutorias y limitaciones del dominio en general u que el \u00fanico gravamen que afecta el inmueble vendido es la hipoteca constituida por los VENDEDORES a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hipoteca que ser\u00e1 levantada por los vendedores una vez se cumplan los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n llevada a cabo hoy 2 de julio de 1999 ante el Juzgado Civil de Circuito de la Mesa (Cundinamarca)\u201d. (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los vendedores contra los compradores, la se\u00f1ora Claudia Valderrama sali\u00f3 del pa\u00eds el 27 de octubre de 1999 y regres\u00f3 el 8 de febrero de 2000, y volvi\u00f3 a salir del pa\u00eds el 17 de febrero de 2000 hasta el 4 de mayo de 2003. Por su parte, el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1les sali\u00f3 del pa\u00eds el 24 de diciembre de 1999 y regres\u00f3 el 30 de abril de 2000; nuevamente sali\u00f3 del pa\u00eds el 4 de diciembre de 2000 y regres\u00f3 el 25 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 65. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expresamente sobre este punto, en la mencionada comunicaci\u00f3n se lee: \u201cEs de aclarar que en el evento de NO consignar los $45\u2019000,000 de pesos antes de la fecha mencionada en el p\u00e1rrafo anterior de esta carta (30 de septiembre), quedara sin vigencia lo acordado en el comit\u00e9 sobre lo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 67 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario se observa copia del desprendible de consignaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 No. 1871964 por parte de Graciela Camacho por valor de $45\u2019000,000 a nombre de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 144. Comunicaci\u00f3n enviada por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n el 12 de noviembre de 2004 al apoderado judicial de los compradores. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 144. Comunicaci\u00f3n enviada por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n el 12 de noviembre de 2004 al apoderado judicial de los compradores. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Matricula inmobiliaria No. 166-56718. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 49. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 28. Cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 53. Escrito de excepciones. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 199 al 206. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la parte resolutiva, en lo pertinente, de esta sentencia se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. DECLARAR la prosperidad de la excepci\u00f3n de COMPENSACI\u00d3N formulada por la parte demandada hasta la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45\u2019000.000) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la excepci\u00f3n de PAGO al no haber sido demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Ordenar \u00a0se siga adelanta la ejecuci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora GRACIELA CAMACHO DE CARRERO, LU\u00cdS ALFONSO, PATRICIA CARRERO CAMACHO, MARLENE CARRERO DE VARGAS Y MAR\u00cdA YOLANDA CARRERO DE L\u00d3PEZ y a favor de JOS\u00c9 H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ RINC\u00d3N y \u00a0CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5\u2019000.000) mas los intereses moratorios liquidados sobre esta suma desde el 2 de enero de 2000 hasta cuando se verifique el pago, ala tasa vigente en el per\u00edodo\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 56 al 75. Cuaderno de apelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la parte resolutiva de esta sentencia se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REFORMAR los ordinales primer, segundo y quinto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n y Claudia Lucy Valderrama Santos contra la se\u00f1ora Graciela Camacho de Carrero, Luis Alfonso, Patricia Carrero Camacho, Marlene Carrero de Vargas y Mar\u00eda Yolanda Carrero de L\u00f3pez, en cuanto el primero dio prosperidad a una excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n no propuesta respecto de la suma que se reconoci\u00f3, el segundo orden\u00f3 pagar una tasa de inter\u00e9s que no reconoci\u00f3 y el quinto efectu\u00f3 una condena en costa de s\u00f3lo un 10%. En su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se ordena continuar la ejecuci\u00f3n por la suma de capital se\u00f1alada en el mandamiento de pago, esto es , CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se ordena liquidar sus intereses legales sobre la anterior suma, a la tasa del 6% anual, desde el 3 de enero de 2000 hasta que se produzca el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Se condena a la parte demandada a pagar el 70% de las costas de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: CONFIRMAR los dem\u00e1s aspectos de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. T\u00e1sense\u201d.(May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 al 36 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 123 al 130 del cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 80 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 La comunicaci\u00f3n que aqu\u00ed se se\u00f1ala reposa a folio 85 del cuaderno principal de la tutela, fechada el 9 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 139 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como consta en la certificaci\u00f3n expedida por Adpostal, que obra a folio 141 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Recientemente, la Corte se ha pronunciado sobre el tema mediante auto 049 de 2006 y en la sentencia T-906 de 2006 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201cDe tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como v\u00eda de hecho, esto es, cuando se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jur\u00eddico, a condici\u00f3n de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profiri\u00f3 el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquid\u00f3 los perjuicios materiales en la suma de $15,820\u2019621.597.oo y los morales en $15\u2019000,000.oo \u2013 \u00e9sta \u00faltima fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producci\u00f3n no se observaron las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provoc\u00f3 una grave lesi\u00f3n del derecho ala prueba del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Sobre la evoluci\u00f3n que se ha presentado en \u00e9ste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>42 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-594 de 1992 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia T-219 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-606 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito \u201ctiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Sentencia T-662 de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El proceso no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 1667 del CC dispone: \u201cSe subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convenci\u00f3n del acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, entre otras, la sentencia C-590 de 2005 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia del 26 de marzo de 1936. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Publicado en Gaceta Judicial Tomo XLIII P\u00e1ginas. 481-482. \u00a0<\/p>\n<p>72 Este art\u00edculo establece que: \u201cArt\u00edculo. 306.\u2014Resoluci\u00f3n sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicaci\u00f3n No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El Art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Judicial es homologo del actual art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde se faculta al juez para declarar oficiosamente excepciones de merito probadas, mas no alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicaci\u00f3n No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicaci\u00f3n No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, ver la sentencia C-1255 de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad y proporcionalidad del t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}