{"id":14536,"date":"2024-06-05T17:35:13","date_gmt":"2024-06-05T17:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-388-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:13","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:13","slug":"t-388-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-07\/","title":{"rendered":"T-388-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Deben estar debidamente garantizados por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n por tutela para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica del afectado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Guill\u00e9n D\u00edaz contra Colpatria EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2006, Germ\u00e1n Guill\u00e9n D\u00edaz, pensionado del Seguro Social de 67 a\u00f1os de edad que padece en sus ojos cataratas severas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpatria EPS por considerar que esta entidad viola sus derechos a la integridad personal y a la salud al negarle la autorizaci\u00f3n de un lente intraocular y el gel indispensable para que se le pueda practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante, necesaria para evitar la ceguera total, bajo el pretexto de que se trata de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Para el accionante la violaci\u00f3n de sus derechos por parte de Colpatria EPS es ostensible, por cuanto, previamente, la Superintendencia Nacional de Salud hab\u00eda intervenido en el presente caso, indicando que el servicio de salud en cuesti\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud.2 Colpatria EPS se reiter\u00f3 en su posici\u00f3n, solicit\u00f3 al juez vincular al proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que \u00e9ste fijara su posici\u00f3n, y, para que en caso de conceder la tutela, se reconociera tambi\u00e9n el derecho que le asist\u00eda a la EPS de repetir posteriormente contra el Fosyga, por los costos en los que incurriera. El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar el derecho del accionante pues consider\u00f3 que si bien el servicio de salud s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS, como lo corrobora el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no se cumple en este caso el principio de inmediatez que demanda la acci\u00f3n de tutela, pues considera la juez que ha trascurrido mucho tiempo entre la orden del m\u00e9dico tratante y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud,4 a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad f\u00edsica.5 \u00a0Por tal raz\u00f3n, la \u201c(\u2026) protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (\u2026).\u201d6 Esta protecci\u00f3n constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, ha de otorgarse no s\u00f3lo cuando existe un peligro inminente de muerte,7 sino tambi\u00e9n cuando se afecta la integridad personal (f\u00edsica o mental) de una persona. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d8 As\u00ed pues, una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando \u00e9ste \u00a0(i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),9 \u00a0(ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,10 (iii) es necesario para conservar su vida o su integridad11 y \u00a0(iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.12 La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, reiterando la jurisprudencia referida, decide que a Germ\u00e1n Guill\u00e9n D\u00edaz se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad personal, al neg\u00e1rsele el acceso a un servicio de salud al cual tiene derecho y que requiere para proteger su integridad personal. En efecto, al se\u00f1or Guill\u00e9n D\u00edaz, quien se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo de salud (a trav\u00e9s de Colpatria EPS),14 no se le ha autorizado la prestaci\u00f3n de un servicio de salud (lente intraocular y gel, para cirug\u00eda de catar\u00e1tas)\u00a0 (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, POS, \u2014tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en casos similares,15 y lo ratifica el \u00f3rgano estatal de control y vigilancia del sector de la salud dentro del proceso,16\u2014 \u00a0(ii) ordenado por su m\u00e9dico tratante,17 \u00a0(iii) que es necesario para conservar su integridad personal (en caso de que el servicio no sea prestado la persona corre el riesgo de perder la visi\u00f3n) y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud como consta en el proceso.18 \u00a0Ahora bien, toda violaci\u00f3n al derecho a la salud es a\u00fan m\u00e1s grave cu\u00e1ndo quien la padece es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situaci\u00f3n ocurre en el presente caso, pues el se\u00f1or Guillermo Guill\u00e9n D\u00edaz, cuyos derechos fueron desconocidos, es un adulto mayor, pensionado, que merece el mayor respeto. Finalmente, advierte la Sala que durante el tiempo transcurrido entre la orden del m\u00e9dico tratante y la acci\u00f3n de tutela ocurrieron varios hechos que justifican la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. El accionante tuvo que (1) solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio a la EPS, (2) esperar a que \u00e9ste fuera negado, (2) adquirir la informaci\u00f3n real acerca de la inclusi\u00f3n del servicio en el POS, (3), insistir ante la EPS, (4) solicitar la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, e (5) insistir nuevamente ante la EPS. Todo ello, sin que su afecci\u00f3n desapareciera lo cual no permite concluir que la vulneraci\u00f3n del derecho se consum\u00f3 o desapareci\u00f3 con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos del accionante, y ordenar\u00e1 a Colpatria EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, garantice a Guillermo Guill\u00e9n D\u00edaz la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n todos aquellos servicios necesarios para llevar a cabo el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2006 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la integridad personal y a la salud de Guillermo Guill\u00e9n D\u00edaz. En consecuencia, se ordena a Colpatria EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, a saber, lente intraocular y gel, requeridos para cirug\u00eda de cataratas, as\u00ed como tambi\u00e9n todos aquellos servicios necesarios para llevar a cabo el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. En todo caso la prestaci\u00f3n del servicio ordenado por el m\u00e9dico tratante no podr\u00e1 ser superior a 4 meses, salvo por razones de salud que justifiquen la pr\u00f3rroga, de conformidad con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, folios 12 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice al respecto la sentencia: \u201c(\u2026) si bien es cierto que al paciente le fueron diagnosticadas cataratas seniles y le fue ordenada el mes de diciembre de 2004 una inter\u00adven\u00adci\u00f3n quir\u00fargica para su extracci\u00f3n, as\u00ed como colocaci\u00f3n de lentes intraoculares, los lentes intraoculares y gel para su colocaci\u00f3n fueron negados por parte de la EPS en raz\u00f3n de que no se encontraban descritos por los lineamientos del POS, fue solo hasta el mes de noviembre de 2006 que la acci\u00f3n de tutela fue incoada, hecho que permite pensar que ciertamente no se hace presente un factor de urgencia ni gravedad que hagan necesaria la intervenci\u00f3n de la juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. \u00a0|| \u00a0Cada persona, entonces, como titular de ese derecho \u2014fundamental cuando est\u00e1n de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella\u2014, tiene la garant\u00eda constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de los l\u00edmites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el d\u00e9ficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.\u201d Sentencia SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) En este caso se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que est\u00e9n en conexidad \u201ccon un principio o con un derecho fundamental\u201d. Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0Esta posici\u00f3n jurisprudencial, acogida r\u00e1pidamente por otras Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (v.gr., sentencia T-571 de 1992; MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-884 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). No obstante, existen casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede directamente, sin necesidad de demostrar conexidad alguna, como ocurre con los ni\u00f1os, cuyo derecho a la salud es fundamental (art. 44, CP) y con personas que se encuentran en \u2018relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u2019 (\u2014por ejemplo, personas que prestan servicio militar o personas privadas de la libertad, al respecto ver sentencia T-687 de 2003; MP Eduardo Montealegre Lynett\u2014). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado a lo largo de su jurisprudencia que la protecci\u00f3n del derecho a la vida no s\u00f3lo comprende la posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica. Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-260 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1034 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-927 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-1005 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que imponer costos econ\u00f3micos no previstos por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere \u201c(\u2026) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen l\u00edmites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 especialmente grave la violaci\u00f3n del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. \u00a0Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (ox\u00edgeno con pipetas) por otro, tambi\u00e9n incluido dentro del Plan (ox\u00edgeno con generador), que resulta m\u00e1s oneroso para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>12 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn conse\u00adcuencia, la condici\u00f3n de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en procura de alivio. \u00a0|| \u00a0Se encuentra acreditado tambi\u00e9n, que han transcurrido m\u00e1s de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado para tratarla orden\u00f3 programar la cirug\u00eda que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo as\u00ed, de hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora por su condici\u00f3n de afiliada-jubilada, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n de su irregular proceder, su propia ineficiencia. \u00a0|| \u00a0Por el lapso arriba anotado, la se\u00f1ora Sosa Alzate ha tenido que padecer, sin el auxilio m\u00e9dico que se le debi\u00f3 prestar, el dolor persistente y la disminuci\u00f3n funcional de su pierna izquierda, generados por la deformaci\u00f3n de la cabeza del f\u00e9mur. La omisi\u00f3n del ISS no s\u00f3lo ha afectado seriamente la integridad f\u00edsica de la actora, sino tambi\u00e9n su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. \u00a0|| \u00a0De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la seguridad social, en lo que corresponde espec\u00edficamente con el derecho a la salud de la actora, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental; adem\u00e1s, est\u00e1 probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violaci\u00f3n es imputable al Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de esta forma en casos similares. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), se estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u2018procedimiento\u2019 como un todo.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento &#8220;Extracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular&#8221;. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>1616 Mediante comunicaci\u00f3n escrita (referencia 8024-1-135165), la Direcci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n y Vigilan\u00adcia de la Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, POS, establecidas mediante la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se encuentra la inclusi\u00f3n secundaria de lente intraocular con los c\u00f3digos 02905, 02906 por lo tanto el lente intraocular debe ser cubierto por Salud Colpatria EPS con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a0Por lo anterior se puede concluir que Salud Colpatria EPS no estar\u00eda cumpliendo con una de sus responsabilidades establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1485 de 1994 como es la de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud POS, as\u00ed como no estar\u00eda dando cumplimiento con uno de los fundamentos de la Ley 100 de 1993, que es la de protecci\u00f3n integral para sus afiliados. \u00a0|| \u00a0As\u00ed las cosas, solicito muy respetuosamente coordinar administrativamente lo necesario que permita garantizar la cobertura de la contingencia en salud que demand\u00f3 su afiliado y le notifique a la direcci\u00f3n de su residencia en esta ciudad, donde le indique las decisiones administrativas adoptadas por su entidad para el presente caso, y de la misma env\u00ede copia a este despacho, para lo cual considero conveniente un t\u00e9rmino que vence el d\u00eda 30 de agosto del presente a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, folios 1 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Deben estar debidamente garantizados por el Estado \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n por tutela para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica del afectado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}