{"id":14537,"date":"2024-06-05T17:35:13","date_gmt":"2024-06-05T17:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-389-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:13","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:13","slug":"t-389-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-07\/","title":{"rendered":"T-389-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/ACCION DE TUTELA-No puede suplantar los mecanismos ordinarios de defensa\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1528618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia del Socorro Ochoa de los R\u00edos, como guardadora de Guillermo Alberto Ochoa de los R\u00edos, contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia del Socorro Ochoa de los R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela como guardadora de su hermano Guillermo Alberto Ochoa de los R\u00edos, 55 a\u00f1os de edad, declarado interdicto1 y pensionado por invalidez no profesional por el Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1977,2 por considerar que la negativa del Instituto en reconocer a favor de su hermano la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido de la causante fallecida en el a\u00f1o 2002,3 por existir una supuesta incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez percibida y la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, vulneraba sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f34 el reconocimiento de la doble pensi\u00f3n porque \u201cacata lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en pronunciamientos judiciales N\u00fameros 15582 de 2001, 18931 de 2002 y 20401 de 2003, sustrayendo de sus an\u00e1lisis que los imperativos del car\u00e1cter unitario del sistema de seguridad social hacen razonable que el legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplen id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo, sino que, adem\u00e1s implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son limitados. \u00a0(\u2026) [Para] este despacho es clara la incompatibilidad prestaciones entre la pensi\u00f3n de invalidez que disfruta el peticionario y la pretendida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, por gozar de incapacidad laboral, incompatibilidad fundada en el principio de unidad que gobierna la seguridad social, puesto que si el peticionario ya se encuentra cubierto frente al riesgo de no poder trabajar por la disminuci\u00f3n de capacidad laboral, debido a la invalidez, no es equitativo que sea nuevamente cubierto frente a esa misma eventualidad debido a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitora, ya que los fines del Sistema General de Seguridad Social tienen prop\u00f3sitos constitucionales como la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en equidad y el uso eficiente de los recursos.\u201d Contra esta resoluci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, en enero de 2004, el cual fue resuelto negativamente el 5 de mayo de 2006.5 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que no se estaba ante un perjuicio grave e inminente que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. Para el Juzgado dado que el accionante percibe una pensi\u00f3n de invalidez y esta garantiza su subsistencia m\u00ednima, as\u00ed como la atenci\u00f3n en salud, no se encontraba en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que hiciera urgente la protecci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, consider\u00f3 que en el caso tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, como quiera que el accionante reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n que hab\u00eda dejado de percibir en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en sentencia de 28 de noviembre de 2006. Para la Sala Penal, no se percib\u00eda la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital dado que la mesada pensional recibida aseguraba el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas del actor y su atenci\u00f3n en salud. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la controversia planteada era de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico y relativo a la posibilidad de acumulaci\u00f3n pensional, asunto que s\u00f3lo pod\u00eda resolver la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Guillermo Alberto Ochoa de los R\u00edos, como hijo inv\u00e1lido de la causante, teniendo en cuenta que \u00e9ste ya percibe una pensi\u00f3n de invalidez no profesional pagada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,6 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,7 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,13 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.14 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n implica determinar si es posible la acumulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del hijo inv\u00e1lido que ya es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez no profesional, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, dado que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales y que en el expediente consta que la demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, la definici\u00f3n sobre la posible acumulaci\u00f3n de pensiones le corresponde a la justicia de lo contencioso administrativo. En el expediente no obra prueba de que la accionante haya interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dado que la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la imposibilidad de acumular las pensiones de invalidez y sobrevivientes del actor fue comunicada el 5 de mayo de 2006,15 y que la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es de dos a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo,16 la accionante a\u00fan puede acudir a dicha acci\u00f3n para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su acumulaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, o tambi\u00e9n, en caso de concurrencia, optar por la pensi\u00f3n de mayor valor, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 49 del Acuerdo 049 de 1990.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe otro medio de defensa judicial, con el fin de determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio, pasa la Sala a examinar si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un perjuicio irremediable. Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hermano inv\u00e1lido afecta su m\u00ednimo vital. De la informaci\u00f3n aportada en el expediente, la Sala constata lo siguiente: (i) que el se\u00f1or Guillermo Ochoa de los R\u00edos es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su incapacidad para valerse por s\u00ed mismo y atender sus necesidades b\u00e1sicas y su cuidado personal; (ii) que dado el alto grado de invalidez que padece (90%) depende completamente de terceros para atender sus m\u00ednimas necesidades, bien sea trav\u00e9s de la empleada que le cuida o de su familia que le apoya; (iii) que depende para su manutenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual, se alega, es baja y que el fallecimiento de su madre, qui\u00e9n recib\u00eda una pensi\u00f3n, lo ha privado del acceso a los recursos adicionales que le permit\u00edan sobrevivir dignamente al compartir con ella la misma residencia, (iv) que debido a lo anterior, se afirma que su m\u00ednimo vital est\u00e1 en juego. Adem\u00e1s, (v) no obra prueba en el expediente que desvirtu\u00e9 la gravedad de la situaci\u00f3n en la cual vive Guillermo Alberto Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no existe constancia en el expediente de cu\u00e1l es el monto actual de la pensi\u00f3n de invalidez que percibe el se\u00f1or Guillermo Ochoa de los R\u00edos, de los anteriores hechos resaltados es posible presumir que ha habido una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo cual se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo de sus derechos en el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas vigentes que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el se\u00f1or Guillermo Ochoa de los R\u00edos tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido de la causante. Por lo cual en su caso concurrir\u00edan tanto la pensi\u00f3n de invalidez como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para el Instituto de Seguros Sociales, no es posible la acumulaci\u00f3n de \u00a0estas dos pensiones y por ello niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para la demandante, las dos pensiones tienen un origen distinto y no son incompatibles, por lo cual solicita que sean acumuladas. Dada \u00a0la naturaleza de esta controversia, no puede el juez constitucional \u00a0resolver en sede de tutela si las pensiones de invalidez y de sobrevivientes a favor del hijo inv\u00e1lido son compatibles y por lo tanto acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando no se conoce con exactitud el monto actual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que podr\u00eda acceder como hijo inv\u00e1lido ni de la pensi\u00f3n de invalidez que devenga, con el fin de proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e impedir que contin\u00fae la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas (i) determine cu\u00e1l es el monto actual de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes a la cual tendr\u00eda derecho; (ii) en el evento de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea de un monto superior a la de invalidez, el ISS deber\u00e1 abstenerse de alegar que la pensi\u00f3n de invalidez actual, le impide al ISS reconocer que el se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) pague efectivamente a favor de Guillermo Ochoa de los R\u00edos, la pensi\u00f3n de mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ordenar\u00e1 esta Sala la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones. Una vez que el se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa reciba la pensi\u00f3n de mayor valor, se habr\u00e1 aliviado su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y, por lo tanto, se habr\u00e1 amparado su derecho al m\u00ednimo vital. Si bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable \u00e9sta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigir\u00e1 al interesado acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para solicitar la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones. Esto en raz\u00f3n a que: a) el ISS ha admitido que el interesado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo mayor inv\u00e1lido de la causante y, por lo tanto, no existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el tema de la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, cuesti\u00f3n que es propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo pronunciamiento alguno; c) la carga de pedir la acumulaci\u00f3n que recae sobre el interesado no puede conducir a que este pierda el derecho a recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta entre las dos que solicita porque ello ser\u00eda establecer una consecuencia demasiado onerosa sobre una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en condiciones de vulnerabilidad extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tutela se conceder\u00e1 de manera permanente para amparar el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa quien al recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta podr\u00e1 aliviar sus condiciones de penuria y gozar de su derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que la accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que \u00e9sta resuelva sobre la posibilidad de acumulaci\u00f3n de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes a favor del hijo inv\u00e1lido. Y esta sentencia no podr\u00e1 invocarse como argumento para negar la acumulaci\u00f3n, en el evento en que sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y de 28 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que negaron el amparo de los derechos de Guillermo Ochoa de los R\u00edos, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, determine cu\u00e1l es el monto actual de las pensiones de invalidez del se\u00f1or Guillermo Ochoa de los R\u00edos y de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido de la se\u00f1ora Carmen Libia de los R\u00edos de Ochoa y en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas pague efectivamente a favor de Guillermo Ochoa de los R\u00edos la pensi\u00f3n de mayor valor a la que tenga derecho, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa de los R\u00edos padece de s\u00edndrome mental org\u00e1nico postraum\u00e1tico, con severo deterioro de sus funciones mentales con d\u00e9ficit motor de lenguaje (afasia, apraxia, alesia agrafia, desorientaci\u00f3n temporoespacial) y cognoscitivo ocasionado por un accidente de tr\u00e1nsito, que seg\u00fan los dict\u00e1menes de medicina laboral aportados al proceso suponen una invalidez no profesional del 90%. \u00a0<\/p>\n<p>2 El valor de la mesada pensional reconocida en 1977 era de $4.500 pesos, equivalente a 1.8 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes de la \u00e9poca. Seg\u00fan el escrito de la demanda (folio 91), el monto actual de la pensi\u00f3n de invalidez no profesional que recibe el se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa de los R\u00edos es equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3 El valor de la mesada pensional percibida por la se\u00f1ora Carmen Libia de los R\u00edos de Ochoa en el a\u00f1o 2002 era de $1.438.757,00, equivalente a 4.7 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 01834 del 29 de diciembre de 2003, proferida por el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ante la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales, la accionante interpuso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual fue resuelta a su favor, orden\u00e1ndosele al Instituto resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el a\u00f1o 2004, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. Ante el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en abril de 2005, se admiti\u00f3 un incidente de desacato y en acatamiento de lo ordenado en el incidente de desacato, el Instituto resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1147 de 5 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 136.-(Modificado por la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 44). Caducidad de las acciones. (\u2026.) \u201c4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducar\u00e1 en dos (2) a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente oficina de instrumentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, dice: \u201cIncompatibilidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS., son incompatibles: a) Entre s\u00ed; b) Con las dem\u00e1s pensiones y asignaciones del sector p\u00fablico y c) Con las pensiones de jubilaciones por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/ACCION DE TUTELA-No puede suplantar los mecanismos ordinarios de defensa\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo definitivo \u00a0 Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1528618 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}