{"id":14539,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-391-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-391-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-07\/","title":{"rendered":"T-391-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial en caso de Programa de radio \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. (b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Acepci\u00f3n gen\u00e9rica\/LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Doble dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA O LIBERTAD DE FUNCIONAMIENTO DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA CENSURA, CUALIFICADA Y PRECISADA POR LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA PORNOGRAFIA INFANTIL-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA INSTIGACION PUBLICA Y DIRECTA DEL GENOCIDIO-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION-Status jur\u00eddico especial e inmunidad significativa frente a regulaciones estatales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n, en sus diversas manifestaciones y elementos protegidos, cuenta con un status jur\u00eddico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones estatales, que es mayor que aquel que se provee a los bienes jur\u00eddicos tutelados por otros derechos y libertades, dado el especial aprecio que se presta en las constituciones modernas y en la normatividad internacional al libre proceso de comunicaci\u00f3n interpersonal y social. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION-Fundamentos de justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n reforzada en los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Funci\u00f3n dentro de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha adoptado esta justificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, al se\u00f1alar que una de las funciones de \u00e9sta libertad dentro de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos consiste en que \u201cpermite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento. Cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es m\u00e1s f\u00e1cil para sus miembros decidir cu\u00e1l de todas es la m\u00e1s cierta o la m\u00e1s adecuada, seg\u00fan el tipo de discusi\u00f3n que se est\u00e9 dando. Este argumento, esbozado originalmente por John Stuart Mill, se\u00f1ala, adicionalmente, que cuando una opini\u00f3n se toma por cierta, los desaf\u00edos libres a ella aseguran que las \u201cverdades\u201d sean corroboradas, corregidas, complementadas o superadas. Privar a una sociedad del principio de la libertad de expresi\u00f3n implica frenar el proceso colectivo de descubrimiento de la verdad y, en gran medida, impedir el desarrollo del conocimiento. Para que esta funci\u00f3n pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garant\u00eda suficiente, por s\u00ed sola, de que se llegar\u00e1 a la verdad puesto que una versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean espor\u00e1dica, aislada y d\u00e9bilmente. De ah\u00ed que esta funci\u00f3n se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antag\u00f3nicas de la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas del funcionamiento de las democracias \u00a0<\/p>\n<p>La principal justificaci\u00f3n para conferir a la libertad de expresi\u00f3n una posici\u00f3n central dentro de los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos es que, mediante su protecci\u00f3n, se facilita la democracia representativa, la participaci\u00f3n ciudadana y el autogobierno por parte de cada naci\u00f3n. Este argumento subraya que la comunicaci\u00f3n y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democr\u00e1tico y representativo, por lo cual la libertad de expresi\u00f3n, al permitir un debate abierto y vigoroso sobre los asuntos p\u00fablicos, cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica central. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Posici\u00f3n preferente en la Carta Pol\u00edtica Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha subrayado que la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente dentro de los reg\u00edmenes como el que establece la Carta Pol\u00edtica colombiana al ser \u201cun elemento decisivo para crear condiciones democr\u00e1ticas en la sociedad y la realizaci\u00f3n misma de la democracia\u201d, y \u201cun elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n pol\u00edtica y sus funciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de expresi\u00f3n cumple numerosas funciones espec\u00edficas: (i) el debate pol\u00edtico amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en la medida en que permite \u201cla inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo\u201d, inclusi\u00f3n que \u201ces fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y en la toma de decisiones\u201d, permitiendo as\u00ed el ejercicio equitativo del derecho a la participaci\u00f3n; (ii) la libertad de expresi\u00f3n mantiene abiertos los canales para el cambio pol\u00edtico, impidiendo mediante la cr\u00edtica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ileg\u00edtima; (iii) una protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participaci\u00f3n y control de lo p\u00fablico \u2013 en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusi\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de\u00a0represi\u00f3n oficial; (iv) promueve la estabilidad sociopol\u00edtica, al proveer una v\u00e1lvula de escape para el disenso social y establecer, as\u00ed, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege a las minor\u00edas pol\u00edticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel m\u00e1s b\u00e1sico, es una condici\u00f3n necesaria para asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de los electores al depositar sus votos, optando por un representante pol\u00edtico. Tambi\u00e9n se ha indicado que la libertad de expresi\u00f3n (vii) contribuye a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos pol\u00edticos y a la consolidaci\u00f3n de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos pol\u00edticos y les permite, as\u00ed, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, as\u00ed como (ix) el principio de igualdad pol\u00edtica. Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad de expresi\u00f3n fortalece la autonom\u00eda del individuo en tanto sujeto pol\u00edtico dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, y que (xi) al permitir la construcci\u00f3n de opini\u00f3n, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema pol\u00edtico, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jur\u00eddico y sus necesidades de evoluci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para una democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, pues, la principal finalidad de la libertad de expresi\u00f3n es la de profundizar la democracia; se trata, seg\u00fan ha indicado la Corte Constitucional, de \u201cun derecho b\u00e1sico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia en la consolidaci\u00f3n de la democracia a nivel internacional \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la consolidaci\u00f3n de la democracia tambi\u00e9n ha sido fuertemente resaltada a nivel internacional. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, ha considerado que \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n, en todas sus formas y manifestaciones, es (\u2026) un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica\u201d, que \u201cla consolidaci\u00f3n y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresi\u00f3n\u201d, y que \u201ccuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresi\u00f3n y el efectivo desarrollo del proceso democr\u00e1tico\u201d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, tambi\u00e9n ha enfatizado la funci\u00f3n pol\u00edtica de la libertad de expresi\u00f3n, al afirmar que este derecho fundamental, \u201ccomo piedra angular de una sociedad democr\u00e1tica, es una condici\u00f3n esencial para que \u00e9sta est\u00e9 suficientemente informada\u201d. M\u00e1s recientemente, luego de un estudio sobre la relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n en los instrumentos jur\u00eddicos producidos por diferentes entes internacionales, la Corte Interamericana afirm\u00f3 que existe \u201cuna coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n y din\u00e1mica de una sociedad democr\u00e1tica. Sin una efectiva libertad de expresi\u00f3n, materializada en todos sus t\u00e9rminos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo f\u00e9rtil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.\u201d La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, ha reiterado en numerosas oportunidades que la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos o pilares esenciales de las sociedades democr\u00e1ticas y una de las condiciones fundamentales para su progreso, postulado que constituye la premisa del esquema anal\u00edtico y decisorio aplicado por este tribunal en casos relacionados con el Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de expresi\u00f3n no pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>La importancia central del principio democr\u00e1tico como fundamento de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n no significa que este derecho \u00fanicamente cubra las expresiones de contenido pol\u00edtico; no cabe duda de que expresiones cuyo contenido no es pol\u00edtico \u2013tales como las artes, las ciencias, el discurso religioso, emotivo o comercial- tambi\u00e9n forman parte de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n atinente al patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n por razones hist\u00f3ricas y pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia dentro de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n, en sus diversas manifestaciones y elementos protegidos, cuenta con un status jur\u00eddico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones estatales, que es mayor que aquel que se provee a los bienes jur\u00eddicos tutelados por otros derechos y libertades, dado el especial aprecio que se presta en las constituciones modernas y en la normatividad internacional al libre proceso de comunicaci\u00f3n interpersonal y social. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamentos que justifican el lugar privilegiado de la expresi\u00f3n en los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n constitucional que justifica otorgar en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia pr\u00e1ctica inmediata: existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n. Los principales efectos jur\u00eddicos de esta presunci\u00f3n son tres: Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional; presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto. La prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION-Presunci\u00f3n de cobertura por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n de primac\u00eda frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitaci\u00f3n estatal y aplicaci\u00f3n de un control constitucional estricto \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en que existe una presunci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de toda expresi\u00f3n, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio de esta libertad. En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar si est\u00e1n dadas las exigentes condiciones jur\u00eddicas que permiten dicha limitaci\u00f3n en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitaci\u00f3n una carga de justificaci\u00f3n especialmente elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes \u00a0<\/p>\n<p>Carga definitoria: Es la carga de decir en qu\u00e9 consiste la finalidad que se persigue mediante la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n; cu\u00e1l es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cu\u00e1l es de manera espec\u00edfica la incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n. Carga argumentativa: Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n plasmar, en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad, seg\u00fan se explican m\u00e1s adelante. Carga probatoria: Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben asegurarse de que los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No implica riesgo social\/LIBERTAD DE EXPRESION-Valoraci\u00f3n de los riesgos sociales cuando \u00e9stos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada en menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de todos los riesgos sociales adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando estos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada sobre menores de edad, dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual da\u00f1o en su desarrollo psicol\u00f3gico. Pero esta caracter\u00edstica del riesgo y del impacto, ha de ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegaci\u00f3n de la presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastar\u00eda para restringir la libertad de expresi\u00f3n y privar a los ciudadanos del acceso a informaci\u00f3n u opiniones valiosas para ejercer como sujetos pol\u00edticos de una sociedad democr\u00e1tica, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013primer elemento normativo espec\u00edfico protegido por la libertad de expresi\u00f3n gen\u00e9rica que consagra el art\u00edculo 20 Superior- es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. La libertad de expresi\u00f3n stricto senso consiste en la facultad que tiene todo individuo de comunicarse con otro sin ser constre\u00f1ido por ello en manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Dimensiones individual y colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad abarca, en su aspecto individual, no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento: la libertad en comento no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Por otra parte, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u2013entendida como un medio para el intercambio de pensamientos, ideas, opiniones e informaciones entre las personas- tiene una dimensi\u00f3n colectiva, consistente en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. Esta dimensi\u00f3n colectiva es igual de importante que la individual, por lo cual ambas han de ser protegidas en forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de su alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del alcance y el contenido de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, existen ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisi\u00f3n adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; (2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Titularidad en cabeza tanto del emisor como del receptor \u00a0<\/p>\n<p>Su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, ya que \u201ctoda persona\u201d es titular de la libertad de expresi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 20 Superior-. Es una titularidad compleja -puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general-. Las expresiones del emisor pueden involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los propios de dicho emisor. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Intereses del emisor de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Asuntos constitucionalmente significativos sobre la titularidad de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la titularidad de la libertad de expresi\u00f3n desde la perspectiva del emisor del mensaje \u2013de quien se expresa- plantea dos asuntos constitucionales significativos, que resultan relevantes para el caso presente. (i) En primer lugar, la relevancia del tipo de emisor, para efectos de determinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. El tipo de emisor puede constituirse en factor relevante para efectos de determinar el mayor grado de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, quien pretende contribuir a la discusi\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 en una situaci\u00f3n distinta a quien busca promover sus propios intereses econ\u00f3micos, personales u otros, sin que ello obste para que \u00e9ste ultimo sujeto tambi\u00e9n sea acreedor de protecci\u00f3n constitucional, puesto que las expresiones proferidas con intereses econ\u00f3micos o particulares tambi\u00e9n caen bajo el campo de aplicaci\u00f3n de esta libertad. (ii) Segundo, el tema de la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas ejerzan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento constitucional a la titularidad de los medios de comunicaci\u00f3n en su condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas y a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n, y ha aceptado en numerosas oportunidades que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales seg\u00fan su naturaleza particular; en consecuencia, es claro que la libertad de expresi\u00f3n s\u00ed cobija a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, as\u00ed como a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Derechos e intereses del emisor y del receptor de actos comunicativos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. Por ello, tanto el emisor como el receptor tienen derechos e intereses que pueden invocarse en situaciones apropiadas, y que han de armonizarse conjuntamente para lograr una maximizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos. El inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo tambi\u00e9n puede apreciarse desde la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensi\u00f3n que debe ser garantizada simult\u00e1neamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formaci\u00f3n de sus preferencias como ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Casos en que se involucra el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Grados de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana protegidos por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Tipos de discurso protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Modos de expresi\u00f3n que constituyen en si mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales siendo la expresi\u00f3n stricto senso condici\u00f3n necesaria para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso pueden ser efectuadas tanto a trav\u00e9s del lenguaje oral o escrito como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n constitucional tanto al contenido de la expresi\u00f3n como su forma \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n tanto al contenido de la expresi\u00f3n como su tono \u00a0<\/p>\n<p>La libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Variaci\u00f3n del alcance de los deberes y responsabilidades de quien se expresa dependiendo del tipo de discurso que se exprese, \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsi\u00f3n en la ley, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Obligaciones constitucionales a las autoridades del Estado y a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Tipos b\u00e1sicos de obligaciones de cualquier Rama del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Como todo derecho humano, la libertad de expresi\u00f3n impone a las autoridades estatales \u2013de cualquier nivel, en cualquier rama del poder p\u00fablico- cuatro tipos b\u00e1sicos de obligaciones: las de respeto, las de garant\u00eda y protecci\u00f3n, las de promoci\u00f3n y la de provisi\u00f3n de condiciones jur\u00eddicas y materiales para su goce efectivo, sobre la base de la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Concepto seg\u00fan art\u00edculo 20 Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de todos los riesgos sociales adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando estos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada sobre menores de edad, dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual da\u00f1o en su desarrollo psicol\u00f3gico. Pero esta caracter\u00edstica del riesgo y del impacto, ha de ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegaci\u00f3n de la presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastar\u00eda para restringir la libertad de expresi\u00f3n y privar a los ciudadanos del acceso a informaci\u00f3n u opiniones valiosas para ejercer como sujetos pol\u00edticos de una sociedad democr\u00e1tica, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Definiciones de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Dimensi\u00f3n individual y dimensi\u00f3n colectiva seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013primer elemento normativo espec\u00edfico protegido por la libertad de expresi\u00f3n gen\u00e9rica que consagra el art\u00edculo 20 Superior- es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Rangos \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u201cconsiste en la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en manera alguna\u201d. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensi\u00f3n individual su ejercicio \u201c[r]equiere (\u2026) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n constitucional tanto de los derechos de quien se expresa como los del receptor de un determinado mensaje \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n colectiva del inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n constitucional de cobertura de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n a expresiones de contenido pol\u00edtico\/LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protecci\u00f3n del discurso pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Modos de expresi\u00f3n que constituyen en si mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales y corresponden al ejercicio de un derecho constitucional espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Razones por las cuales existen modos de expresi\u00f3n sujetos a un mayor margen de regulaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque su utilizaci\u00f3n lleva impl\u00edcita cargas, deberes o responsabilidades constitucionales especiales y expresas \u2013 es el caso del discurso period\u00edstico, o del que se transmite a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. En un ac\u00e1pite subsiguiente de esta providencia se exploran las especificidades constitucionales de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, y del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n; baste afirmar, en este punto, que se trata de \u00e1mbitos en los cuales la Constituci\u00f3n misma exige una regulaci\u00f3n legal para hacer efectivas dichas cargas, deberes o responsabilidades, sin perjuicio de que las limitaciones hayan de cumplir, en todo caso, con los requisitos se\u00f1alados m\u00e1s adelante para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de tales limitaciones, de conformidad con criterios estrictos de revisi\u00f3n constitucional. (ii) porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de estos modos de discurso se debe armonizar con el ejercicio de los derechos de terceros, dadas las caracter\u00edsticas del discurso en cuesti\u00f3n; es el caso de (a) las expresiones de contenido comercial o publicitario \u2013que, seg\u00fan ha aceptado la jurisprudencia, est\u00e1n cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n pero admiten un mayor margen de regulaci\u00f3n, en virtud de las disposiciones constitucionales que exigen la regulaci\u00f3n estatal de la vida econ\u00f3mica y los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso puede ser efectuadas tanto a trav\u00e9s de expresiones del lenguaje convencional (habladas o escritas) como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, convencionales o no convencionales. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios relevantes para caracterizar una conducta simb\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los criterios relevantes para caracterizar una conducta simb\u00f3lica como expresi\u00f3n protegida son: la intenci\u00f3n del actor, y las convenciones generalmente aceptadas sobre el significado de un comportamiento y su rol como medio de comunicaci\u00f3n no ling\u00fc\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Forma parte de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico\/LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la libertad de informaci\u00f3n a tener en cuenta son las siguientes: (1) su objeto jur\u00eddico espec\u00edfico, (2) la complejidad de su objeto y su titular, (3) su importancia central para la democracia, (4) los deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n, (5) la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto con otros derechos o valores constitucionales, y (6) la existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Diferencias del objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n de ambas libertades \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un objeto conexo pero diferenciable del que protege la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, ya que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo. Por eso, en la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma es crucial, puesto que sin informaci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadan\u00eda. En esa medida, con miras a promover la mayor difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; as\u00ed mientras que para la libertad de expresi\u00f3n basta que su titular cuente con las facultades f\u00edsicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Derecho de titularidad universal y compleja \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, al igual que la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que est\u00e1 en cabeza de todas las personas por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la informaci\u00f3n, quien la transmite, o quien la recibe \u2013 caracter\u00edstica que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a calificar esta libertad como un derecho de doble v\u00eda. Por las caracter\u00edsticas especiales de esta libertad y su trascendencia para el funcionamiento de la democracia, el \u00e9nfasis jurisprudencial se pone usualmente sobre los derechos del receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia central para la democracia \u00a0<\/p>\n<p>Por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad pol\u00edtica democr\u00e1tica, la libertad de informaci\u00f3n ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa \u2013 es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Deberes y responsabilidades por su importancia para la democracia y el impacto sobre la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, as\u00ed como los derechos correlativos de los receptores de la informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre. A este respecto, en particular cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en caso de conflicto con otros derechos y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En los casos frecuentes en que puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n dentro de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, tambi\u00e9n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Esta incluye tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como la libertad de estos medios de funcionar sin interferencias indebidas, de forma tal que puedan cumplir sus cruciales funciones dentro de la sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Rasgos particulares \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del caso que se examina, considera pertinente la Corte resaltar ciertos rasgos particulares de la libertad de prensa: (1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicaci\u00f3n, con los riesgos impl\u00edcitos y conflictos potenciales que conlleva; (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsi\u00f3n expresa de un margen para la regulaci\u00f3n estatal de esta libertad en la Carta Pol\u00edtica, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estar\u00e1n sujetos a ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de prensa; y (8) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicaci\u00f3n, con sus efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia\/ \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para el desarrollo de la personalidad individual \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa tambi\u00e9n es fundamental para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que para que una persona pueda definir y seguir la orientaci\u00f3n que desea dar a su existencia, es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital, lo cual es dif\u00edcil sin el pluralismo expresado a trav\u00e9s de diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Sujetos involucrados en su ejercicio y derechos potencialmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa involucra, en su ejercicio, a distintos sujetos, puesto que en los actos de comunicaci\u00f3n que se realizan a trav\u00e9s de los medios masivos toman parte: los medios en tanto personas jur\u00eddicas que ejercen su libertad de expresi\u00f3n, los periodistas y comunicadores sociales que operan a trav\u00e9s de los medios y que ejercen tanto su libertad de expresi\u00f3n como su derecho al trabajo, las personas que sin ser periodistas o comunicadores transmiten a trav\u00e9s de estos canales sus expresiones, y la audiencia. Adem\u00e1s, est\u00e1 de por medio el ejercicio de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad de sus due\u00f1os, y la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros potencialmente afectados por las publicaciones o transmisiones realizadas. Cada uno de estos sujetos, as\u00ed como los distintos derechos en juego, deben ser cuidadosamente considerados en cada caso particular para efectos de lograr una armonizaci\u00f3n concreta de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y sus limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 20 Superior, los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(a) Por una parte, existen ciertas limitaciones expresamente previstas en la Constituci\u00f3n respecto de ciertos tipos de medios de comunicaci\u00f3n, que facultan a las autoridades para establecer algunas regulaciones de su funcionamiento -como lo son (i) el art\u00edculo 20, en el sentido de que los medios de comunicaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social, disposici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha interpretado como facultad para que el legislador determine los alcances de dicha responsabilidad posterior; (ii) el art\u00edculo 7, que le\u00eddo en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 20 superior permite al Estado regular para asegurar la equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan ha interpretado esta Corporaci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 75, que atribuye al espectro electromagn\u00e9tico el car\u00e1cter de \u201cbien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d, con garant\u00eda constitucional de \u201cla igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d, y con atribuci\u00f3n constitucional expresa al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en el uso de dicho espectro, lo cual ha sido interpretado por la Corte como una autorizaci\u00f3n para el establecimiento de un r\u00e9gimen diferenciado de regulaciones estatales para los distintos medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan hagan uso o no del espectro electromagn\u00e9tico, con cumplimiento de ciertas condiciones por el Legislador; (iv) los art\u00edculos 76 y 77, que facultan al Estado para regular los servicios de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de un organismo especial encargado de esta funci\u00f3n; y (v) el art\u00edculo 365, que sujeta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la regulaci\u00f3n del Estado por medio de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal correspondiente, seg\u00fan el tipo de medio de comunicaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de ciertos medios masivos de comunicaci\u00f3n\/MEDIOS DE COMUNICACION-Regulaci\u00f3n estatal solo debe estar orientada a garantizar la calidad y eficiencia de los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y accesibilidad en condiciones de igualdad y pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ni la calidad ni la eficiencia de los servicios p\u00fablicos que se prestan a trav\u00e9s de cierto tipo de medios masivos de comunicaci\u00f3n se pueden evaluar con base en criterios que se relacionan con el contenido de las expresiones e informaciones que a trav\u00e9s de ellos se comunican; s\u00f3lo pueden hacer referencia a los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura y de accesibilidad que se han referido. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Motivos por los cuales es requisito esencial para la existencia de una democracia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado espec\u00edficamente que (i) la libertad de prensa es un requisito esencial para la existencia de una democracia, porque \u201cuna prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc\u201d; (ii) la libertad de prensa goza de especial protecci\u00f3n del Estado (art. 74, C.P.), por tratarse de \u201cuna condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d; (iii) la libertad de prensa es fundamental en el ordenamiento pol\u00edtico constitucional, porque cumple funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza p\u00fablica. Como consecuencia de su importancia para el sistema democr\u00e1tico, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) los medios de comunicaci\u00f3n cumplen una tarea fundamental para la participaci\u00f3n ciudadana en una democracia, al proveer informaci\u00f3n y observaciones cr\u00edticas sobre la gesti\u00f3n de las autoridades: \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la informaci\u00f3n de las personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el sustrato indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. M\u00e1s que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de expresi\u00f3n-, los medios masivos de comunicaci\u00f3n han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Reconocimiento de la importancia espec\u00edfica dentro de los ordenamientos democr\u00e1ticos por la jurisprudencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia internacional tambi\u00e9n ha reconocido la importancia espec\u00edfica de la libertad de prensa dentro de los ordenamientos democr\u00e1ticos, resaltando que las salvaguardas constitucionales de su ejercicio tienen especial importancia dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, y las responsabilidades que le competen en el sentido de impartir informaci\u00f3n e ideas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Fundamental para el desarrollo de la personalidad individual \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa tambi\u00e9n es fundamental para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que para que una persona pueda definir y seguir la orientaci\u00f3n que desea dar a su existencia, es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital, lo cual es dif\u00edcil sin el pluralismo expresado a trav\u00e9s de diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Poder social lleva impl\u00edcitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La difusi\u00f3n masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a trav\u00e9s de ellos, su poder de penetraci\u00f3n, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social de los medios de comunicaci\u00f3n, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. No obstante, cada medio masivo tiene unos rasgos distintivos, lo cual conduce a que su poder social sea tambi\u00e9n diferente. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ciertos medios de comunicaci\u00f3n tienen un mayor impacto que otros en la audiencia, habida cuenta de su penetraci\u00f3n, de la forma y el momento en que le llegan a su audiencia o al permitir, por ejemplo, un espacio fugaz para la reflexi\u00f3n personal y generar as\u00ed \u201caudiencias cautivas\u201d, por lo cual est\u00e1n sujetos a una mayor responsabilidad y a regulaciones espec\u00edficas a las caracter\u00edsticas del medio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Grado de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Regulaci\u00f3n constitucional de las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto\/LIBERTAD DE EXPRESION-Condiciones constitucionales para su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n tiene como efecto directo la generaci\u00f3n de una serie de presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Interpretaci\u00f3n restrictiva a las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, seg\u00fan est\u00e1n plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera restrictiva, en forma tal que se preserve el m\u00e1ximo campo posible de expresi\u00f3n libre de interferencias estatales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general \u00a0<\/p>\n<p>El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Requisitos de las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos aplicables y en virtud del principio de legalidad, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n deben ser establecidas en la ley, de manera clara, expresa, taxativa, previa y precisa, por lo cual las autoridades que establecen dichas limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, violan la libertad constitucionalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones establecidas expresa, taxativa y previamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Finalidades constitucionales de las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, es la de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales imperiosas, que se han enumerado en t\u00e9rminos abstractos en los tratados aplicables -la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica- pero que deben ser concretadas y especificadas en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, s\u00f3lo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere \u00fanicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos de rango infraconstitucional que no gozan de un nivel de protecci\u00f3n comparable en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Intereses que justifican limitaciones deben respetar el principio de legalidad y la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los fines imperiosos de orden p\u00fablico y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en nombre de la seguridad y el orden p\u00fablico se han cometido numerosos atropellos contra la libertad de expresi\u00f3n, es particularmente importante que en este \u00e1mbito, los intereses que justificar\u00edan la limitaci\u00f3n sean celosamente respetuosos del principio de legalidad y de la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los fines imperiosos de orden p\u00fablico y seguridad que es necesario alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Violaci\u00f3n cuando se invoca de manera abstracta \u201crazones de moralidad p\u00fablica\u201d o de la \u201cmoral p\u00fablica\u201d\/ LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones necesarias y proporcionadas\/ LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos que deber\u00e1 demostrar la autoridad que busca adoptar su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n a la limitaci\u00f3n previa de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia son inadmisibles todas las formas de limitaci\u00f3n previa a la expresi\u00f3n, salvo por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de menores de edad a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u2013 excepci\u00f3n que, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, es de interpretaci\u00f3n estrictamente restringida, se refiere a la clasificaci\u00f3n de tales espect\u00e1culos y no puede comprender la prohibici\u00f3n de proyectar cintas cinematogr\u00e1ficas, realizar obras de teatro o efectuar espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n, en principio sospechosa como invasi\u00f3n al derecho protegido\/LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaci\u00f3n en tratados internacionales de las limitaciones admisibles \u00a0<\/p>\n<p>El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, el cual como se dijo es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. El primero dispone: \u201c3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d El segundo establece: \u201c2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ (\u2026) 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos b\u00e1sicos a las limitaciones para que sean constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2013recogiendo la extensa jurisprudencia europea sobre este punto espec\u00edfico- que, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos aplicables, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n deben ser establecidas en la ley, de manera clara, expresa, taxativa, previa y precisa, por lo cual las autoridades que establecen dichas limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, violan la libertad constitucionalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Finalidades constitucionales que deber\u00e1n tener las limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, es la de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales imperativas, que se han enumerado en los tratados aplicables: la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser limitada para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Variaci\u00f3n del equilibrio entre los derechos en conflicto dependiendo del tipo de discurso y del contexto en el que se ejerza \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza \u2013 as\u00ed, (i) el discurso pol\u00edtico est\u00e1 sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por \u00e9l, concretamente las figuras p\u00fablicas, deben soportar una carga mayor en el \u00e1mbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, m\u00e1s cuando la expresi\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la prensa \u2013posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia nacional, comparada e internacional; (ii) el discurso religioso, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que es objeto al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, admite dentro de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n expresiones que, en otro \u00e1mbito, ser\u00edan consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputaci\u00f3n ajenas; o (iii) como se vi\u00f3, el uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de estos medios \u2013incluyendo su diferente capacidad de penetraci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia-, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo. (iv) Por su parte, las expresiones cuya audiencia incluye ni\u00f1os est\u00e1n sujetas a especiales condiciones constitucionales orientadas a preservar el inter\u00e9s superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Casos m\u00e1s frecuentes de limitaci\u00f3n para preservar derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reglas orientadas a armonizar los derechos enfrentados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Instancias y soluciones de conflictos con derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Otras instancias de conflicto con derechos de terceros se presentan, por ejemplo, cuando se ejerce la libertad de expresi\u00f3n stricto senso por medio de discursos sobre temas religiosos, que son susceptibles de ofender las creencias ajenas con mayor facilidad que otros tipos de discurso; una situaci\u00f3n conexa es la de las pel\u00edculas u obras art\u00edsticas que ofenden las sensibilidades religiosas de terceros. En estos casos, teniendo en cuenta la importancia de los extremos en conflicto, las Cortes han optado por soluciones conciliadoras que maximicen la libertad de expresi\u00f3n al tiempo que preservan los derechos potencialmente lesionados por su ejercicios; por ejemplo, han enfatizado que quien hace uso de su libertad de expresi\u00f3n en el contexto de las opiniones y creencias religiosas asumen el deber de evitar, en lo posible, ofender gratuitamente a los dem\u00e1s, y la carga de soportar un mayor margen de limitaci\u00f3n de su derecho por el Estado para efectos de armonizar los intereses encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Otros tipos de conflictos con derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Conflictos con los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Justificaci\u00f3n de limitaciones frente a necesidades concretas y espec\u00edficas del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Limitaciones proporcionales de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto espec\u00edfico de los estados de conmoci\u00f3n interior, la Corte ha avalado limitaciones proporcionales de la libertad de expresi\u00f3n, en particular de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Condiciones para su limitaci\u00f3n en aras de preservar la moralidad p\u00fablica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucede con las dem\u00e1s finalidades leg\u00edtimas previstas en estos tratados internacionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n, la noci\u00f3n de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d (a) debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n especialmente restringida, y ser definida de manera previa, clara y precisa en una ley nacional; (b) no puede invocarse en forma abstracta para justificar una limitaci\u00f3n, sino debe especificarse y concretizarse de forma tal que sea claro, en cada caso, que existen intereses puntuales en juego que encuadran con la definici\u00f3n previa y precisa establecida en la ley nacional; y (c) esta formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de aspectos determinados de la moralidad p\u00fablica en cada caso particular, con referencia a intereses puntuales en juego, debe ser compatible con los principios esenciales de una sociedad democr\u00e1tica, con el Estado Social de Derecho y con el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Deber de la autoridad que busca establecer la limitaci\u00f3n de demostrar el inter\u00e9s estatal de defender la moralidad p\u00fablica seg\u00fan jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia constitucional, la carga de demostrar el peso del inter\u00e9s estatal en proteger la moralidad p\u00fablica en cada caso particular corresponde a la autoridad que busca establecer la limitaci\u00f3n sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; en caso de no cumplirse adecuadamente con esta carga, priman las presunciones constitucionales que amparan los actos expresivos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia Constitucional en donde la moralidad p\u00fablica puede obrar como un l\u00edmite al alcance y ejercicio de derechos fundamentales en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n del \u00e1mbito constitucionalmente protegido cuando se invoca de manera abstracta \u201crazones de moralidad\u201d para su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricci\u00f3n debe ostentar car\u00e1cter de necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos para demostrar la necesidad de limitaci\u00f3n del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La finalidad invocada, como se indic\u00f3, debe puntualizarse para el caso particular de manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se est\u00e1 realizando una expresi\u00f3n determinada, existe la necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento previamente definido -de manera precisa y clara- del orden p\u00fablico, de la salud p\u00fablica o de la moralidad p\u00fablica. (b) la limitaci\u00f3n concreta a adoptar debe estar permitida \u2013en el sentido de no desconocer la prohibici\u00f3n de la censura (directa, indirecta o por consecuencia), que forma parte del \u00e1mbito de cobertura del art\u00edculo 20 Superior, y a la cual se har\u00e1 referencia detallada posteriormente-; (c) la relaci\u00f3n entre la limitaci\u00f3n a adoptar, en tanto medio para alcanzar el fin que se persigue, y la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada para justificar la limitaci\u00f3n, ha de ser no solo apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicha finalidad, sino cumplir un requisito m\u00e1s exigente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de limitaciones previas a la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibici\u00f3n con responsabilidad posterior \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n por parte de la autoridad estatal \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad estatal puede incurrir en censura. Los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ni la funci\u00f3n estatal concreta que ejerce \u2013sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance\/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Vulneraci\u00f3n tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n por actos de censura \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Libertad de expresi\u00f3n\/COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Censura previa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre la censura previa y las prohibiciones con responsabilidad ulterior \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica admite el establecimiento de responsabilidades posteriores por los efectos negativos que pueda surtir una determinada expresi\u00f3n; en este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la censura previa, proscrita por la Convenci\u00f3n Americana y por la Carta Pol\u00edtica, es distinta a las limitaciones previamente definidas con precisi\u00f3n en la ley (prohibiciones legales previas) con establecimiento de responsabilidades posteriores, las cuales s\u00ed pueden ser acordes con la Constituci\u00f3n si cumplen con los requisitos constitucionales propios de las limitaciones a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de censura previa\/LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de censura a las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Actos de censura proscrita \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha incluido dentro de la categor\u00eda de \u201ccensura\u201d proscrita los siguientes actos: \u201cla censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico\u201d, al igual que \u201clas restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado detalladamente que la tipolog\u00eda del control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n abarca cuatro formas principales, que sin embargo no agotan el espectro posible de intervenciones proscritas: el control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento, el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, el control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n y el control previo sobre los periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Funcionamiento del control previo \u00a0<\/p>\n<p>El control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento incluye (i) los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa o permiso de funcionamiento, que contrar\u00edan la libertad constitucional de fundar medios de comunicaci\u00f3n, y que se distinguen de las licencias t\u00e9cnicas para acceso al espectro electromagn\u00e9tico (que no tienen por prop\u00f3sito el control de la informaci\u00f3n ni la opini\u00f3n), (ii) los reg\u00edmenes de registro constitutivo, no para fines de informaci\u00f3n y definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino para negar el registro e impedir el funcionamiento del medio de comunicaci\u00f3n (que se distingue de los registros declarativos, que no pueden constituir un obst\u00e1culo para el funcionamiento del medio), y (iii) las decisiones estatales previas que restrinjan el funcionamiento o circulaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n particulares, tales como las ordenes judiciales que limiten o impidan la circulaci\u00f3n y venta de libros, incluso en tanto medidas cautelares, hasta tanto no se haya demostrado claramente que existi\u00f3 un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n por parte de los autores que desconoci\u00f3 derechos fundamentales, o las decisiones de las autoridades que proh\u00edben en forma previa la exhibici\u00f3n p\u00fablica de obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Control previo y modalidades del contenido\/INFORMACION-Control previo del acceso\/INFORMACION-Control previo sobre los periodistas y las medidas que abarca \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Controles pol\u00edticos y econ\u00f3micos, directos o indirectos que atentan contra los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaciones de tiempo, modo y lugar \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Configuraci\u00f3n de censura proscrita \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicaci\u00f3n quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido \u2013 la Corte ha resaltado que las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad estatal puede incurrir en censura. Los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ni la funci\u00f3n estatal concreta que ejerce \u2013sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PROHIBIDA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La censura prohibida puede tener un contenido negativo \u2013en el sentido de obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir una publicaci\u00f3n, bien sea en su totalidad o exigiendo que \u00e9sta se recorte- o un contenido positivo \u2013en el sentido de exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones u opiniones adicionales impuestos por \u00e9ste-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de \u201ccensura\u201d proscrita cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgaci\u00f3n de ciertas expresiones a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, al igual que las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado detalladamente que la tipolog\u00eda del control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n abarca cuatro formas principales, que sin embargo no agotan el espectro posible de intervenciones proscritas: el control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento, el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, el control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n y el control previo sobre los periodistas. Adem\u00e1s de estas cuatro categor\u00edas gen\u00e9ricas, resalta la Corte que la prohibici\u00f3n de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Actos estatales que atentan contra la independencia de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha efectuado, en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, una enumeraci\u00f3n de actos estatales que, a t\u00edtulo enunciativo, ilustran el tipo de controles pol\u00edticos y econ\u00f3micos directos e indirectos, distintos a los modos de control anteriormente enunciados, que atentan contra la independencia de los medios de comunicaci\u00f3n y est\u00e1n igualmente proscritos por la prohibici\u00f3n constitucional de la censura: la utilizaci\u00f3n del poder del Estado y los recursos de la hacienda p\u00fablica; la concesi\u00f3n de prebendas arancelarias; la asignaci\u00f3n arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y cr\u00e9ditos oficiales; el otorgamiento privilegiado o la negaci\u00f3n retaliatoria de frecuencias de radio y televisi\u00f3n, entre otros, con el objetivo de castigar o premiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus l\u00edneas informativas. Compete al juez constitucional determinar en cada caso si se est\u00e1 ante una forma de censura proscrita, o ante una responsabilidad posterior que satisface las condiciones anteriormente enunciadas para limitar, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, la libertad constitucional de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaciones de tiempo, modo y lugar\/LIBERTAD DE EXPRESION-Neutralidad estatal frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Tipos de expresiones \u00a0<\/p>\n<p>Hay diferentes tipos de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, seg\u00fan diversos criterios entre los cuales cabe destacar las caracter\u00edsticas de la expresi\u00f3n, el lenguaje empleado y el contexto del emisor y el receptor. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Caracter\u00edsticas de la pornograf\u00eda y la obscenidad\/EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Diferencia entre im\u00e1genes en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado al abordar este tema se ha subrayado la diferencia entre im\u00e1genes, es decir, el lenguaje visual, y palabras, o sea lenguaje verbal, dado que en lo que respecta a lo sexualmente expl\u00edcito, una cosa es una imagen visual (i.e. escenas que muestran \u00f3rganos sexuales) otra bien distinta una palabra que denomina el objeto de la imagen (i.e. el vocablo empleado para nombrar los \u00f3rganos sexuales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Relevancia del contexto dentro del cual se emite cierta expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el contexto dentro del cual se emite cierta expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita tambi\u00e9n es relevante, en la medida en que el significado y la connotaci\u00f3n de la misma expresi\u00f3n var\u00edan seg\u00fan el \u00e1mbito en que \u00e9sta sea recibida. As\u00ed, cierta expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita comunicada en un contexto acad\u00e9mico o art\u00edstico puede ser recibida de manera diferente a si \u00e9sta misma expresi\u00f3n se emite en un contexto publicitario. Incluso im\u00e1genes id\u00e9nticas tienen alcances diversos dependiendo del contexto en que sean exhibidas, v.gr., una fotograf\u00eda de un desnudo completo expuesta en una galer\u00eda y la misma fotograf\u00eda empleada como base de una propaganda comercial. \u00a0<\/p>\n<p>OBSCENIDAD, PORNOGRAFIA Y LOS MATERIALES SEXUALMENTE EXPLICITOS-Regulaci\u00f3n en el Reino Unido y en Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Amparado en principio por la presunci\u00f3n constitucional de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n, por la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n estatal y por la presunci\u00f3n de primac\u00eda frente a otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Contiene disposiciones orientadas a resguardarlos de exposici\u00f3n a expresiones lesivas para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte a este respecto que cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os de los da\u00f1os espec\u00edficos que puedan sufrir por la exposici\u00f3n a este tipo de materiales \u2013hip\u00f3tesis que, reitera la Corte, se distingue de la de la pornograf\u00eda infantil, que est\u00e1 completamente prohibida en toda circunstancia y modalidad-, no hay duda sobre la legitimidad de las autoridades para establecer limitaciones razonables, proporcionadas y respetuosas de los requisitos constitucionales en comento; hay aceptaci\u00f3n general del hecho de que los menores de edad, en tanto posibles consumidores de materiales sexualmente expl\u00edcitos, s\u00ed necesitan protecci\u00f3n jur\u00eddica, porque se pueden generar efectos negativos espec\u00edficos sobre su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo que lesionan el ejercicio aut\u00f3nomo de su libertad, su bienestar y su inter\u00e9s superior, as\u00ed como los derechos de sus padres a orientar su proceso de formaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros que consideren m\u00e1s convenientes, resguard\u00e1ndolos del acceso a materiales que en su criterio son incompatibles con las pautas formativas que han escogido, y que estos intereses justifican el establecimiento de limitaciones razonables y proporcionadas a la circulaci\u00f3n de materiales sexualmente expl\u00edcitos en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALES PORNOGRAFICOS Y OBSCENOS-Limitaciones en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Precedentes jurisprudenciales internacionales, extranjeros y nacionales \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones con contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n constitucional por las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Factores que inciden en la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades gozan de un margen constitucional para establecer limitaciones razonables y proporcionadas sobre la difusi\u00f3n social de este tipo de expresiones, para efectos de proteger simult\u00e1neamente los derechos de los dem\u00e1s, pero sin que ello implique que est\u00e1n facultadas para suprimir estas expresiones o impedir su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n mediante censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Rasgos que inciden en la variaci\u00f3n del impacto del medio de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto del medio, en tanto factor que ampl\u00eda o restringe el margen de limitaci\u00f3n del que es susceptible la expresi\u00f3n de este tipo de expresiones, var\u00eda de conformidad con los siguientes rasgos concretos de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular: (i) su car\u00e1cter intrusivo, y la posibilidad que tiene la audiencia de controlar o evitar la recepci\u00f3n del mensaje (es decir, la existencia de \u201caudiencias cautivas\u201d); (ii) el margen de reflexi\u00f3n que el medio de comunicaci\u00f3n permite al receptor de la informaci\u00f3n; (iii) el espacio p\u00fablico o privado al cual llega el mensaje a trav\u00e9s de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular; y (iv) la posibilidad del receptor de optar por otras alternativas de mensajes a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Car\u00e1cter de la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Sujetas a control constitucional y sometidas a sospecha de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un medio de comunicaci\u00f3n significativamente intrusivo, que admite un espacio de reflexi\u00f3n reducido a los oyentes sobre las expresiones que reciben, en comparaci\u00f3n con otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita. Su impacto se surte tanto en los espacios privados como en los p\u00fablicos. Por las facilidades tecnol\u00f3gicas existentes hoy en d\u00eda, se trata de un medio que es altamente accesible a toda la poblaci\u00f3n, incluidos los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RADIO-Regulaciones estatales como consecuencia de los desarrollos tecnol\u00f3gicos de lo \u00faltimos a\u00f1os\/LIBERTAD DE RADIO-Los desarrollos tecnol\u00f3gicos reduce el alcance de las regulaciones y potencia la libertad de emisiones y receptores \u00a0<\/p>\n<p>RADIODIFUSION-Dimensi\u00f3n esencial \u00a0<\/p>\n<p>La radiodifusi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico que es relevante, pero que no hace desaparecer su dimensi\u00f3n esencial de ser un medio para difundir ideas, opiniones e informaciones constitucionalmente protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>RADIODIFUSION-Potestad de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que asiste al Estado respecto de la radiodifusi\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, se agota en los aspectos meramente t\u00e9cnicos de la prestaci\u00f3n del servicio y en la garant\u00eda de igualdad y pluralismo en el acceso a las ondas radiales, y no se proyectan sobre el contenido de la programaci\u00f3n como tal para establecer qu\u00e9 se puede decir y qu\u00e9 no se puede decir. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Factores que inciden en el margen de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones con contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n constitucional por las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, pero \u00e9stas admiten un mayor margen de regulaci\u00f3n para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos ajenos que pueden verse afectados, margen que variar\u00e1 en su amplitud dependiendo de dos factores principales: el impacto del medio de comunicaci\u00f3n utilizado, y las caracter\u00edsticas de la audiencia a la cual se dirige. En otras palabras, las autoridades gozan de un margen constitucional para establecer limitaciones razonables y proporcionadas sobre la difusi\u00f3n social de este tipo de expresiones, para efectos de proteger simult\u00e1neamente los derechos de los dem\u00e1s, pero sin que ello implique que est\u00e1n facultadas para suprimir estas expresiones o impedir su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n mediante censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Rasgos que inciden en el impacto del medio de comunicaci\u00f3n sobre los receptores de la informaci\u00f3n para su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El impacto del medio, en tanto factor que ampl\u00eda o reduce el margen de limitaci\u00f3n del que es susceptible este tipo de expresiones, var\u00eda de conformidad con los siguientes rasgos concretos de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular: (i) su car\u00e1cter intrusivo, y la posibilidad que tiene la audiencia de controlar o evitar la recepci\u00f3n del mensaje (es decir, la existencia de \u201caudiencias cautivas\u201d); (ii) el margen de reflexi\u00f3n que el medio de comunicaci\u00f3n permite al receptor de la informaci\u00f3n; (iii) el espacio p\u00fablico o privado al cual llega el mensaje a trav\u00e9s de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular; y (iv) la posibilidad del receptor de optar por otras alternativas de mensajes a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Limitaciones razonables y proporcionadas del car\u00e1cter de la audiencia para menores de edad o de adultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que aumente la probabilidad de que este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e9n presentes de manera predominante en la audiencia o en el grupo de receptores de un medio de comunicaci\u00f3n determinado, aumentar\u00e1 el margen con el que cuentan las autoridades para establecer limitaciones razonables y proporcionadas encaminadas a armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con los otros derechos que pueden estar en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del impacto del medio y del car\u00e1cter de la audiencia, toda limitaci\u00f3n establecida sobre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en los casos de difusi\u00f3n de expresiones expl\u00edcitamente sexuales, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto por parte de los jueces para determinar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir este tipo de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CON CONTENIDOS SEXUALES, SOECES, OFENSIVOS Y CHOCANTES DIFUNDIDOS EN DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION-Caracter\u00edsticas de la radio que delimitan a las autoridades para introducir limitaciones que no impliquen censura \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Impacto del medio y caracter\u00edsticas de la audiencia a la cual se dirige\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Caracter\u00edsticas de la radio \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impacto del medio, se trata de la radio, que es un medio de comunicaci\u00f3n significativamente intrusivo, que admite un espacio de reflexi\u00f3n reducido a los oyentes sobre las expresiones que reciben -en comparaci\u00f3n con otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita-, surtiendo su impacto sobre espacios privados y p\u00fablicos indistintamente. Es altamente accesible a toda la poblaci\u00f3n, especialmente los menores de edad. Su recepci\u00f3n de los contenidos radiodifundidos puede ser objeto de supervisi\u00f3n por sus padres y educadores, aunque no siempre de manera oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN LA CONSTITUCION DE 1991-Protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, adoptado con posterioridad a los hechos que dieron fundamento a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y a las decisiones de los jueces de instancia, contiene una disposici\u00f3n relevante sobre el tema de la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n ante los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Observaciones de la Corte a la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha expresado en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional debe aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para evitar el sacrificio desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n cuando \u00e9sta entre en conflicto con otros derechos fundamentales, y la ausencia de un mandato legal espec\u00edficamente dise\u00f1ado para resolver el conflicto no impide que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n luego de ponderar los derechos en juego, para armonizar su ejercicio en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso sometido a su estudio. En el caso presente, la colisi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad fundamental de expresi\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos constitucionalmente prevalecientes de los menores de edad surje del expediente de tutela sujeto a consideraci\u00f3n de los jueces, por lo cual \u00e9stos est\u00e1n en el deber de resolver el conflicto a la luz de las reglas trazadas por la Carta Pol\u00edtica. Esto en raz\u00f3n de que en la audiencia del programa hay menores de edad, as\u00ed no se haya demostrado que la audiencia sea predominantemente infantil o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso y prensa protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha demostrado que la sentencia del Consejo de Estado, en cuanto al medio escogido por \u00e9l para proteger los derechos colectivos, ha desconocido las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes constitucionales vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando est\u00e1 de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Consecuencias dentro del orden constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La importancia trascendental de la libertad de expresi\u00f3n dentro del orden constitucional colombiano tiene cuatro consecuencias principales: (a) una presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad fundamental, (b) una sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal de su ejercicio, (c) una presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto, y (d) una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior por todo acto que constituya censura. Ello, sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, que est\u00e1n sujetos a un nivel reforzado de amparo constitucional y deben, a la luz del inter\u00e9s superior de los menores, armonizarse con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos especiales de legitimidad constitucional para establecer limitaciones y regulaciones sobre su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n se derivan ciertos requisitos especiales que han de cumplir las autoridades que pretenden establecer limitaciones o regulaciones sobre su ejercicio, a saber: tres cargas constitucionales que se deben satisfacer en forma estricta \u2013la carga definitoria, la carga argumentativa y la carga probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones constitucionales de la limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n a adoptar: (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de expresi\u00f3n humana que han sido objeto de consenso internacional que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de cobertura por la libertad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos modos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia \u2013 a saber, la propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, la pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de expresi\u00f3n humana que no han sido objeto de consenso internacional para ser amparadas por las presunciones del art\u00edculo 20 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y tambi\u00e9n los que son diversos, inusuales o alternativos \u2013 lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaci\u00f3n del discurso de contenido sexual expl\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Existencia de fundamentos legales previos, claros, precisos y taxativos para justificar las limitaciones al contenido de los mensajes de radio y al formato esencial de los programas \u00a0<\/p>\n<p>El discurso de contenido sexual expl\u00edcito, aunque est\u00e1 protegido por la libertad de expresi\u00f3n, est\u00e1 sujeto a un margen de regulaci\u00f3n mayor por el hecho de que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad \u2013 aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen leg\u00edtimas las limitaciones en cuesti\u00f3n, y buscando la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES SEXUALMENTE EXPLICITAS-Requisitos para que la moralidad P\u00fablica y derecho de los ni\u00f1os limiten la transmisi\u00f3n radial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Margen de regulaci\u00f3n de las autoridades para adoptar limitaciones a las expresiones que pueda lesionar a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ponderaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de conflictos entre los derechos de los ni\u00f1os y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en ausencia de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO, INFORMACION Y PRENSA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Carencia de regulaci\u00f3n legal orientada a armonizar el ejercicio de dicha libertad a trav\u00e9s de la radio con los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha constatado en esta sentencia que, a pesar de la existencia del art\u00edculo 47-6 de la Ley 1098 de 2006, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano carece, en este momento, de una norma legal en la cual se establezcan regulaciones orientadas a armonizar de manera detallada, clara y espec\u00edfica el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la radio con los derechos de los menores de edad que puedan formar parte de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. &#8211; RCN en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. &#8211; RCN en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad del tema planteado, esta sentencia consta de dos partes. La primera es su cuerpo b\u00e1sico y la segunda los ac\u00e1pites espec\u00edficos en los cuales se presentan de manera detallada aspectos de la misma. Esta forma de estructuraci\u00f3n busca facilitar la lectura y organizar claramente las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado, la Radio Cadena Nacional S.A. \u2013 RCN interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, por considerar que la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 2004, dentro del proceso promovido mediante acci\u00f3n popular por la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Explica que la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d interpuso acci\u00f3n popular contra el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. RCN, por vulneraci\u00f3n de la moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad, y derechos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablica y los derechos de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. En criterio de la Fundaci\u00f3n referida, tal vulneraci\u00f3n se derivaba de la transmisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d, de lunes a viernes de 5:30 A.M. a 10:00 A.M. por la emisora \u201cLa Mega\u201d, en la frecuencia 90.9 FM. Para la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, dicho programa \u201ccorrompe nuestra juventud y la envenena de la m\u00e1s variada gama de vulgaridad y pataner\u00eda, constituy\u00e9ndola as\u00ed en un canal destructivo de los valores y la moral colectiva con sus transmisiones\u201d. Como consecuencia de esta postura, se afirm\u00f3 en la acci\u00f3n popular que el Ministerio de Comunicaciones hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al abstenerse de controlar la transmisi\u00f3n de este programa y ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. As\u00ed, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n popular era que se ordenara al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones constitucionales y legales, e imponer las sanciones a las que hubiera lugar, tanto a la emisora como a los locutores que hubiesen cometido faltas. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular fue admitida el 9 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub-secci\u00f3n B. Esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2003, con la siguiente parte resolutiva: \u201cPrimero: Amp\u00e1rense los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. \/\/ Segundo: En consecuencia, ord\u00e9nase al Ministerio de Comunicaciones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad R.C.N. en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 y si es del caso imponer las sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspecci\u00f3n, control, vigilancia y sancionatoria de las cuales se encuentra investido, tendientes a determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los par\u00e1metros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue apelada por la Fundaci\u00f3n promotora de la acci\u00f3n popular, por RCN y por el Ministerio de Comunicaciones. Del recurso conoci\u00f3 el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el cual, mediante sentencia del 29 de julio de 2004 (M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar). En la parte motiva de la sentencia, el Consejo de Estado (i) invoc\u00f3 algunas normas que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n, concretamente aquellas que le definen como un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (D. 1447\/95, art. 1), las que establecen que este servicio debe orientarse a difundir la cultura y afirmar los valores nacionales (Ley 74\/66, art. 2), las que clasifican los tipos de programas radiales que pueden ser transmitidos (Ley 72\/89 y D. 1900\/90) y las que asignan a las telecomunicaciones el objetivo de fomentar el desarrollo del pa\u00eds y elevar el nivel de vida de sus habitantes (Ley 72\/89 y D. 1900\/90), as\u00ed como aquellas normas que atribuyen facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y sancionatorias al Ministerio de Comunicaciones en este \u00e1mbito; (ii) record\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y est\u00e1 sujeto a limitaciones para preservar, entre otras, la moral p\u00fablica y los derechos de los dem\u00e1s, (iii) afirm\u00f3 que el mandato de pluralismo informativo justifica intervenciones estatales en la radiodifusi\u00f3n, (iv) tuvo en cuenta un dictamen pericial psicol\u00f3gico que afirmaba que \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, por su contenido sexualmente expl\u00edcito e indecente, surt\u00eda un impacto negativo sobre su audiencia infantil y juvenil, (v) record\u00f3 que dicho programa tambi\u00e9n debe cumplir con las finalidades legales de la radiodifusi\u00f3n, que incluyen la difusi\u00f3n de la cultura y el afianzamiento de los valores nacionales, as\u00ed como la educaci\u00f3n de la audiencia, e (vi) invoc\u00f3 el derecho de la audiencia a recibir un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad cuyo contenido sea coherente con la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n. El Consejo de Estado dijo que no estaba incurriendo en censura, que no estaba controlando el contenido de la programaci\u00f3n o las preferencias de los locutores ni vulnerando la libertad de expresi\u00f3n, sino preservando el derecho de los usuarios a recibir una radiodifusi\u00f3n de calidad, haciendo efectiva la responsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n que transmit\u00eda \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, y preservando los derechos de terceros afectados por su emisi\u00f3n. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el Ministerio de Comunicaciones hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control del contenido del programa, permitiendo y tolerando la transmisi\u00f3n de contenidos contrarios a las normas que rigen la radiodifusi\u00f3n. Como consecuencia, en la parte resolutiva el Consejo de Estado modific\u00f3 los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, ordenando: \u201c1) Amp\u00e1rense los derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana. \/\/ 2) En consecuencia, ord\u00e9nase: 2.1.) Al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, conforme lo dispuesto en la parte motiva. 2.2.) A Radio Cadena Nacional R.C.N. adecuar el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a la normatividad que regula la materia, con el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje\u201d. El Consejo de Estado consider\u00f3 que con el programa radial \u201cEl ma\u00f1anero de La Mega\u201d se desconoc\u00eda el derecho al acceso a una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la sentencia y en cumplimiento de la misma, el Ministerio de Comunicaciones adopt\u00f3 una Resoluci\u00f3n (No. 810 del 29 de abril de 2005), en la cual impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la entidad concesionaria de la frecuencia 90.9 FM, por infracci\u00f3n de las normas que rigen el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y el C\u00f3digo del Menor, con afectaci\u00f3n de los derechos de los menores que formaban parte de la audiencia del programa, ya que \u2013seg\u00fan se expresa en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n- \u201cen el contenido de las emisiones radiales se encuentran expresiones y comentarios de los comunicadores que se califican de irrespetuosos, adem\u00e1s que no fomentan valores democr\u00e1ticos sociales y culturales, por lo cual se est\u00e1 generando en la audiencia un enfrentamiento entre los valores transmitidos por la familia y el sistema educativo y lo difundido en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, y \u201cpuesto que en el programa no se difunde la cultura, ni afirman los valores esenciales de nuestra nacionalidad; as\u00ed mismo, de acuerdo con lo aqu\u00ed transcrito se observa que se est\u00e1n utilizando palabras que no van acorde con la audiencia, ya que es evidente el gran contenido de sexualidad, complementado con un vocabulario fuerte y vulgar, que en ciertas ocasiones es utilizado en un sentido impropio. \/\/ De igual manera, al ser \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 un programa recreativo, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 74 de 1966 est\u00e1 definido como aquellos destinados al sano esparcimiento espiritual, considera este despacho que por la consecuente amenaza que esta informaci\u00f3n representa a la audiencia y debido a que el citado programa transmite comentarios que no van acorde con el tipo de emisi\u00f3n radial que corresponde a este g\u00e9nero, nos encontramos frente a una flagrante violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de las telecomunicaciones y, en especial a la norma anteriormente citada. \u00a0\/\/ Es as\u00ed que con las diferentes actitudes y expresiones de los conductores del programa radial, se desv\u00eda la funci\u00f3n de orientar y educar a la sociedad colombiana, al igual que se encuentran contrariando su deber dado por ley a los prestadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que consiste en promover los valores y principios que se debe tener, toda vez que el mismo sirve para edificar y formar tanto la opini\u00f3n p\u00fablica, como las inclinaciones y preferencias concretas de la audiencia, por lo que en el caso en estudio la Emisora \u2018La Mega\u2019 con su programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019, se encuentra atentando contra la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, tal como lo establece el art\u00edculo 3 de la Ley 74 de 1966.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d procedi\u00f3 a adecuar el contenido de sus emisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de implementaci\u00f3n del fallo de primera instancia, que no fue modificado por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado y por lo tanto \u2013seg\u00fan aclar\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n- qued\u00f3 intacto y en pleno vigor, fue el establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, a saber, la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 de seguimiento, integrado por la fundaci\u00f3n demandante, el Ministro de Comunicaciones y el Procurador D\u00e9cimo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En t\u00e9rminos del peticionario, este mecanismo facilita la vigilancia continua de la forma en que el programa radial objeto de controversia ha sido modificado. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 abrir un incidente de desacato el 19 de mayo de 2005 dentro del proceso de acci\u00f3n popular referido, por considerar que el Ministerio \u00fanicamente hab\u00eda acreditado ante el Tribunal que hab\u00eda ejercido su facultad sancionatoria, y que era necesario \u201cque esa Corporaci\u00f3n verifique el cumplimiento de la orden de continua vigilancia ordenada en el fallo as\u00ed como la forma en que fue modificado el contenido del programa El Ma\u00f1anero de La Mega por parte de sus directivos y conductores.\u201d Para el actor, \u201cel Tribunal sigue ejerciendo en la pr\u00e1ctica la vigilancia del programa y hasta se lleg\u00f3 a exhortar al gobierno para que implante franjas juveniles en la radio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, tanto la parte motiva como la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado constituyen una v\u00eda de hecho. Para sustentar esta aseveraci\u00f3n, el demandante divide en dos los argumentos pertinentes. En un primer cap\u00edtulo, presenta las circunstancias de hecho y de derecho que en su criterio constituyen una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el segundo explica por qu\u00e9 en este caso est\u00e1n dadas las condiciones para que se haya configurado una v\u00eda de hecho, en especial por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n ya que las providencias judiciales y la resoluci\u00f3n ministerial constituyen, a su juicio, censura. Tambi\u00e9n estima violado su derecho a la igualdad, porque otras emisoras con programas semejantes no han sido sancionadas, alega que la sentencia incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico. Los argumentos apuntan la mismo objetivo: garantizar que no el programa radial se pueda emitir libremente y sin controles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que esta acci\u00f3n no es procedente contra providencias judiciales. Para sustentar esta posici\u00f3n se efect\u00faa un an\u00e1lisis jurisprudencial que se opone expresamente a las tesis incluidas en la sentencia SU-960 de 1996 de la Corte Constitucional, por considerar que dicha sentencia contrar\u00eda la voluntad del constituyente y la doctrina plasmada en la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 esta Secci\u00f3n que en su criterio, no es competente el juez de tutela para pronunciarse sobre providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, las decisiones judiciales y administrativas objeto de la acci\u00f3n de tutela, las decisiones de primera y segunda instancia dentro del presente proceso, as\u00ed como las dem\u00e1s piezas procesales que obran en el expediente, se rese\u00f1an en detalle en el Ac\u00e1pite IV-1 de la presente providencia (p. 85), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo revisi\u00f3n plantea problemas constitucionales de considerable complejidad, en la medida en que involucra (a) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial como consecuencia de un proceso iniciado por una acci\u00f3n popular, en el sentido de ordenar la adecuaci\u00f3n del contenido de un programa radial a ciertos par\u00e1metros indicados por el juez, (b) programa cuyo contenido incluye una proporci\u00f3n considerable de lenguaje sexualmente expl\u00edcito y en algunos casos chocante a la luz de ciertas convenciones sociales, y que es \u00a0accesible a menores de edad, dado el horario en que se transmite, la frecuencia y emisora a trav\u00e9s de las cuales se difunde, y las caracter\u00edsticas mismas del programa; (c) orden judicial que tiene -por su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, su configuraci\u00f3n espec\u00edfica y su destinatario- una incidencia directa sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y que se ha adoptado en ausencia de una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la radio y de la forma en que se han de resolver los conflictos potencialmente suscitados entre \u00e9sta libertad y los derechos de los menores de edad que puedan formar parte de la audiencia; (d) libertad de expresi\u00f3n que es ejercida en este caso por un programa transmitido a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n masiva de caracter\u00edsticas particulares como lo es la radiodifusi\u00f3n; (e) orden judicial en la que, adem\u00e1s, se involucra al Ministerio de Comunicaciones, a quien se exige judicialmente activar tanto sus potestades de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n como de inspecci\u00f3n y vigilancia de su prestaci\u00f3n, las cuales se traducen en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la sociedad concesionaria de la frecuencia por la cual se transmite el programa, consistente en una multa, as\u00ed como en la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d. Adem\u00e1s de estos elementos, se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una serie de decisiones judiciales, respecto de las cuales se ha invocado la existencia de una v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran la libertad de expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura, y del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala formula as\u00ed los problemas jur\u00eddicos a los que se ha de dar respuesta en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ausencia de una norma legal espec\u00edfica que regule la materia, \u00bfc\u00f3mo se han de resolver a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los posibles conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la radio y los derechos de los ni\u00f1os que puedan encontrarse dentro de la audiencia? \u00bfCu\u00e1les son los par\u00e1metros establecidos en la Carta Pol\u00edtica para la labor de ponderaci\u00f3n que han de desarrollar las autoridades, y en particular el juez constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Consejo de Estado, mediante providencia que puso fin a un proceso de acci\u00f3n popular, al ordenar (i) a RCN que \u201cadecuara el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 a la normatividad que regula la materia\u201d para efectos de que \u201clos usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad a nivel de temas y de lenguaje\u201d, y (ii) al Ministerio de Comunicaciones que cumpliera con sus funciones de vigilancia y control, invocando la protecci\u00f3n del derecho a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y de los derechos de los consumidores y usuarios de la radio? \u00bfEl cumplimiento que eventualmente se dio a esa orden, a trav\u00e9s del mecanismo que se implement\u00f3 en cumplimiento de la ley que rige las acciones populares, v.gr. un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de contenidos del programa, desconoce la libertad de expresi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfConstituye una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n el acto administrativo adoptado por el Ministerio de Comunicaciones imponiendo una sanci\u00f3n pecuniaria como consecuencia de la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de estos problemas jur\u00eddicos exige que la Corte se pronuncie sobre diversos temas conexos, a saber: (a) el alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n -particularmente en casos que no se relacionan directamente con el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por medio de la prensa-, el tipo de expresiones que cobija y las posibles limitaciones de las que puede ser objeto a la luz de la Carta Pol\u00edtica; (b) las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n masivo como el radio, y la incidencia de estas caracter\u00edsticas sobre el alcance del derecho y las posibles limitaciones de las que es susceptible; (c) el status constitucional de formas de expresi\u00f3n cuyo contenido es sexualmente expl\u00edcito, (d) los requisitos que ha de llenar la regulaci\u00f3n gubernamental del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, (e) el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, y (f) los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial, en particular en las decisiones que deciden sobre acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota que, si bien en la demanda de tutela de la referencia se alude a la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho de distinto tipo \u2013por defecto sustantivo y por defecto probatorio-, al plantear esta situaci\u00f3n al juez de tutela el peticionario buscaba un mismo objetivo central, a saber, lograr el amparo constitucional del derecho de RCN y de quienes participan en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a expresarse libremente, sin interferencia de las autoridades. Teniendo en cuenta que es este el objeto central de la demanda, la Sala proceder\u00e1 a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que se deducen del expediente dado que estos sintetizan dicho objetivo central. Antes, sin embargo, es necesario que la Corte resuelva sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d1. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se ha interpuesto contra las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se puso fin a un proceso iniciado por una acci\u00f3n popular, respecto de las cuales se ejercieron oportunamente los recursos previstos en la legislaci\u00f3n, y que en s\u00ed mismas se caracterizan como violaciones de derechos fundamentales al constituir v\u00edas de hecho por distintas razones. Teniendo en cuenta que contra estas decisiones no proceden recursos adicionales al de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron oportunamente interpuestos por las partes afectadas3, y que son estas decisiones las que se est\u00e1n controvirtiendo como violatorias de derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, al no existir medios alternativos de defensa judicial para prevenir o remediar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego, seg\u00fan lo alegado por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales esque el tutelante invoque la existencia de una v\u00eda de hecho. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00fanicamente en las hip\u00f3tesis excepcionales en las que \u00e9stas constituyan actuaciones completamente por fuera del ordenamiento jur\u00eddico4, por implicar \u201cuna transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la providencia misma los derechos fundamentales del accionante. \/\/ Esto significa que la v\u00eda de hecho \u00a0es en realidad el ejercicio arbitrario de funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos \u00a0tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan \u00a0la ley \u00a0-que por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios\u201d5. En otras palabras, una v\u00eda de hecho es un acto en el cual la autoridad que adopta una decisi\u00f3n \u201cse desliga por entero del imperio de la ley\u201d6, ejerciendo su jurisdicci\u00f3n \u201costensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos\u201d7, como consecuencia de lo cual \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales directamente violatorias de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de varias sentencias de esta Corte relativas a las llamadas v\u00edas de hecho por defecto sustantivo. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u201cse traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder conceido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d9, y se configura cuando la decisi\u00f3n se encuentra fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto10 y, por lo mismo, su contenido esencial \u201cha vulnerado de manera directa un derecho fundamental\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos de fondo planteados en la demanda, siguiendo la secuencia de temas indicada anteriormente. Para efectos metodol\u00f3gicos, se precisa que aunque en la demanda se invoca la existencia de tres v\u00edas de hecho distintas -por defecto sustantivo consistente en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, por defecto sustantivo consistente en violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y por defecto probatorio-, se proceder\u00e1 como primera medida a estudiar el primero de ellos, es decir, a determinar si se present\u00f3 una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n protegida por el art\u00edculo 20 Superior, para lo cual es necesario precisar el contenido de dicha libertad en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA LIBERTAD DE EXPRESION EN LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Como el tutelante sostiene que las providencias incurrieron en una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, es necesario recordar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, su trascendencia democr\u00e1tica y los dem\u00e1s aspectos atinentes a su garant\u00eda relevantes para resolver este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional que se resume a continuaci\u00f3n se deriva tanto del bloque de constitucionalidad, como de la amplia jurisprudencia sobre la materia, en especial de las siguientes sentencias centrales: C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-1721 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-505 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-637 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Elementos normativos que lo conforman. El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. \u00a0(b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0(i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-2 de la presente providencia (p. 135), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Importancia de la libertad de expresi\u00f3n. Razones de su especial salvaguarda. Existe consenso pr\u00e1cticamente universal respecto de la importancia de la libertad de expresi\u00f3n, en todas sus manifestaciones, dentro de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos. La expresi\u00f3n, en sus diversas manifestaciones y elementos protegidos, cuenta con un status jur\u00eddico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones estatales, que es mayor que aquel que se provee a los bienes jur\u00eddicos tutelados por otros derechos y libertades, dado el especial aprecio que se presta en las constituciones modernas y en la normatividad internacional al libre proceso de comunicaci\u00f3n interpersonal y social. La libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condici\u00f3n indispensable de pr\u00e1cticamente todas las dem\u00e1s formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas. Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. Los cinco tipos de fundamentos son pertinentes al momento de interpretar el alcance de los derechos que est\u00e1n en juego en casos complejos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-2 de la presente providencia (p. 135), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la importancia democr\u00e1tica y del lugar privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n se derivan tres consecuencias trascendentales de orden constitucional encaminadas a garantizar esta libertad: (i) cuatro presunciones constitucionales que amparan las expresiones potencialmente cubiertas por la libertad en comento, (ii) tres cargas correlativas para las autoridades que pretenden imponer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, y (iii) un mayor margen de tolerancia para los riesgos que puede conllevar el ejercicio de este derecho constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n. La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia pr\u00e1ctica inmediata: existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n. Los principales efectos jur\u00eddicos de esta presunci\u00f3n son tres: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional. En principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en cap\u00edtulos subsiguientes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad. De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n sobre la base de la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, si despu\u00e9s de la ponderaci\u00f3n resulta claro que los derechos de menores de edad est\u00e1n siendo afectados, y la armonizaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n es imposible, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Carta. Como se ver\u00e1, no es lo que sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en que existe una presunci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de toda expresi\u00f3n, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio de esta libertad. En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar si est\u00e1n dadas las exigentes condiciones jur\u00eddicas que permiten dicha limitaci\u00f3n en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitaci\u00f3n una carga de justificaci\u00f3n especialmente elevada. El nivel de exigencia del control constitucional, que de entrada es estricto, se puede ver reforzado por el tipo de expresi\u00f3n del cual se trate, por el medio que se utilice para transmitir dicha expresi\u00f3n a otros, o por el car\u00e1cter de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. La prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible. Si bien las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga de justificaci\u00f3n mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-3 de la presente providencia (p. 149), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Cargas impuestas por la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n sobre las autoridades que pretendan limitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como correlato de las anteriores presunciones, las autoridades que pretendan establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificaci\u00f3n compete al juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Carga definitoria: Es la carga de decir en qu\u00e9 consiste la finalidad que se persigue mediante la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n; cu\u00e1l es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cu\u00e1l es de manera espec\u00edfica la \u00a0incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitaci\u00f3n, como parte constitutiva de su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n, invoca la moralidad p\u00fablica en abstracto. La importancia de esta carga de definir las bases que se invocan para justificar cierta limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, reside en que cumple una funci\u00f3n antiintuitiva, es decir, busca evitar que el subjetivismo de la autoridad, en lugar de par\u00e1metros objetivos, sea la base expl\u00edcita o impl\u00edcita del establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Carga argumentativa: Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n plasmar, en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad, seg\u00fan se explican m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3. Carga probatoria: Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben asegurarse de que los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida \u00a0en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad. Por ejemplo, cuando se invoca como justificaci\u00f3n para limitar la expresi\u00f3n la posible generaci\u00f3n de impactos psicol\u00f3gicos o sociales nocivos, \u00e9stos impactos han de estar s\u00f3lidamente demostrados con evidencias cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que comprueben su objetividad y provean, as\u00ed, un sustento a las decisiones que se adoptar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidas estas cargas, el juez podr\u00e1 determinar si las presunciones enunciadas han sido desvirtuadas, y por lo tanto concluir que las limitaciones razonables y proporcionadas a la libertad de expresi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Car\u00e1cter constitucionalmente tolerable de los riesgos generados por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de las cargas impuestas por su ejercicio. La segunda consecuencia principal del lugar privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, es que su ejercicio genera riesgos e impone cargas sociales que resultan por regla general tolerables, a la luz de los diferentes objetivos que se persiguen mediante su protecci\u00f3n. En este sentido, se reitera la sentencia C-087 de 1998, en la cual se sostuvo que la libertad de expresi\u00f3n conlleva un riesgo social impl\u00edcito en los sistemas democr\u00e1ticos, cuya supresi\u00f3n implicar\u00eda renunciar a uno de los postulados inherentes de tales sistemas; y que en las sociedades democr\u00e1ticas, es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de la libertad correspondiente. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u2013con los riesgos que conlleva- goza de un margen de inmunidad ante las limitaciones estatales mayor que el de otras conductas no expresivas que podr\u00edan estar cobijadas por otras libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la valoraci\u00f3n de todos los riesgos sociales adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando estos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada sobre menores de edad, dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual da\u00f1o en su desarrollo psicol\u00f3gico. Pero esta caracter\u00edstica del riesgo y del impacto, ha de ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegaci\u00f3n de la presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastar\u00eda para restringir la libertad de expresi\u00f3n y privar a los ciudadanos del acceso a informaci\u00f3n u opiniones valiosas para ejercer como sujetos pol\u00edticos de una sociedad democr\u00e1tica, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-3 de la presente providencia (p. 149), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior, se\u00f1alados los fundamentos de su especial importancia constitucional y las consecuencias que de ella se derivan, proceder\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n a estudiar los elementos espec\u00edficos de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, de la libertad de informaci\u00f3n y de la libertad de prensa, as\u00ed como de la prohibici\u00f3n de la censura que resultan relevantes para el caso concreto, y se detendr\u00e1 en el examen de los requisitos que debe cumplir cualquier acto estatal que establezca limitaciones sobre el ejercicio de dichos derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Definici\u00f3n. Dimensiones individual y colectiva de la libertad. Como se indic\u00f3, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013primer elemento normativo espec\u00edfico protegido por la libertad de expresi\u00f3n gen\u00e9rica que consagra el art\u00edculo 20 Superior- es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u00a0consiste en la facultad que tiene todo individuo de comunicarse con otro sin ser constre\u00f1ido por ello en manera alguna. Esta facultad abarca, en su aspecto individual, no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento: la libertad en comento no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Al ser la expresi\u00f3n y el medio de difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n indivisibles, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso. Esta libertad tambi\u00e9n abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u2013entendida como un medio para el intercambio de pensamientos, ideas, opiniones e informaciones entre las personas- tiene una dimensi\u00f3n colectiva, consistente en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. Esta dimensi\u00f3n colectiva es igual de importante que la individual, por lo cual ambas han de ser protegidas en forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Alcance y contenido de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto: rasgos generales relevantes para el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del alcance y el contenido de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, existen ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisi\u00f3n adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; \u00a0(2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; \u00a0(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, ya que \u201ctoda persona\u201d es titular de la libertad de expresi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 20 Superior-. Es una titularidad compleja -puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general-. Las expresiones del emisor pueden involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los propios de dicho emisor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.1. Los intereses del emisor, o quien se expresa, est\u00e1n siempre presentes, especialmente por el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n se pueden materializar diferentes derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad. El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja. El tema de la titularidad de la libertad de expresi\u00f3n desde la perspectiva del emisor del mensaje \u2013de quien se expresa- plantea dos asuntos constitucionales significativos, que resultan relevantes para el caso presente. (i) En primer lugar, la relevancia del tipo de emisor, para efectos de determinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. El tipo de emisor puede constituirse en factor relevante para efectos de determinar el mayor grado de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, quien pretende contribuir a la discusi\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 en una situaci\u00f3n distinta a quien busca promover sus propios intereses econ\u00f3micos, personales u otros, sin que ello obste para que \u00e9ste ultimo sujeto tambi\u00e9n sea acreedor de protecci\u00f3n constitucional, puesto que las expresiones proferidas con intereses econ\u00f3micos o particulares tambi\u00e9n caen bajo el campo de aplicaci\u00f3n de esta libertad. \u00a0(ii) Segundo, el tema de la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas ejerzan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este punto es relevante tanto en el caso de partidos pol\u00edticos y otras colectividades y agremiaciones sociales con intereses p\u00fablicos o pol\u00edticos, as\u00ed como en el caso de empresas y organizaciones privadas con \u00e1nimo de lucro; y cobra una dimensi\u00f3n especialmente significativa en el caso de medios de comunicaci\u00f3n o empresas editoriales, que adem\u00e1s de ser personas jur\u00eddicas en s\u00ed mismas y ejercer, por lo tanto, su propia libertad, obran como canales para la expresi\u00f3n de terceros. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n, y ha aceptado en numerosas oportunidades que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales seg\u00fan su naturaleza particular; en consecuencia, es claro que la libertad de expresi\u00f3n s\u00ed cobija a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, as\u00ed como a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos. Es igualmente pertinente, en este \u00e1mbito, la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas \u2013 por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n. La relaci\u00f3n existente entre ambas libertades, y a su vez entre dichas libertades y la libertad de expresi\u00f3n de quien efectivamente est\u00e1 comunicando un mensaje a trav\u00e9s de tales medios o personas, ha de dilucidarse en cada caso concreto con especial atenci\u00f3n a los distintos intereses en juego, para llegar a una soluci\u00f3n que logre el m\u00e1ximo nivel de armonizaci\u00f3n concreta entre todos ellos, y a su vez con los intereses del receptor y, en especial, del p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.2. Los intereses del receptor de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n son determinantes para establecer el alcance de esta libertad. La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013al igual que la libertad de informaci\u00f3n- es un derecho constitucional de doble v\u00eda, puesto que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. Por ello, tanto el emisor como el receptor tienen derechos e intereses que pueden invocarse en situaciones apropiadas, y que han de armonizarse conjuntamente para lograr una maximizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos. El inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo tambi\u00e9n puede apreciarse desde la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensi\u00f3n que debe ser garantizada simult\u00e1neamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formaci\u00f3n de sus preferencias como ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El receptor tambi\u00e9n tiene derecho a dejar de oir las expresiones que no desea escuchar, lo cual hace relevante el an\u00e1lisis de las posibilidades al alcance del receptor para dejar de escuchar y, de otro lado, las condiciones en las cuales puede realmente concluirse que una audiencia est\u00e1 cautiva, aspecto al cual se alude en los apartes 4.4.3. y 4.8.1.3. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.3. Por \u00faltimo, existen casos en los que se involucra el inter\u00e9s p\u00fablico. En relaci\u00f3n con ciertos tipos de actos comunicativos es constitucionalmente relevante considerar el inter\u00e9s p\u00fablico, bien sea porque \u00e9ste se entremezcla con el inter\u00e9s del receptor o la audiencia de la emisi\u00f3n \u2013caso en el cual opera como un refuerzo a la protecci\u00f3n de la libertad en comento-, bien sea porque la expresi\u00f3n puede afectar elementos espec\u00edficos de dicho inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual opera como un eventual l\u00edmite a su ejercicio-. En la primera hip\u00f3tesis, es decir, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico se entremezcla con el inter\u00e9s de los receptores de la expresi\u00f3n -que es el caso de las comunicaciones a trav\u00e9s de medios masivos o de manifestaciones p\u00fablicas- las expresiones no se dirigen a un individuo o un grupo en particular, pero es relevante, en cualquier caso, tener en cuenta el inter\u00e9s del p\u00fablico en recibir las opiniones, ideas, pensamientos e informaciones transmitidas. En la segunda hip\u00f3tesis, es decir, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico obra como un l\u00edmite eventual al ejercicio de la libertad individual de expresi\u00f3n, dicho inter\u00e9s p\u00fablico se identifica necesariamente con las causales que, de conformidad con los tratados internacionales que obligan a Colombia, podr\u00edan eventualmente justificar limitar la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos, a saber: la preservaci\u00f3n de la seguridad, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos de los dem\u00e1s. Estos componentes del inter\u00e9s p\u00fablico, sin embargo, est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n no expansiva sino altamente restrictiva. Ello implica que el inter\u00e9s p\u00fablico ha de materializarse en un inter\u00e9s puntualmente definido para evitar que categor\u00edas de inter\u00e9s p\u00fablico demasiado amplias terminen por erosionar la libertad de expresi\u00f3n. De tal forma que para que el inter\u00e9s p\u00fablico pueda ser invocado como limitante de la libertad de expresi\u00f3n es necesario que \u00e9ste sea precisado en cada caso, es decir, circunscrito a hip\u00f3tesis espec\u00edficas e identificables de perjuicios concretos a evitar, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo sobre las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n ha sido derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano. En otras palabras, la presunci\u00f3n de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n resulta desvirtuada en relaci\u00f3n con estos tipos de expresi\u00f3n, por acuerdo internacional pr\u00e1cticamente un\u00e1nime. En criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi\u00f3n que s\u00ed son leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, nota la Sala que no existen prohibiciones expresas comparables plasmadas en tratados internacionales vinculantes para Colombia. Ello, sin perjuicio de la existencia de disposiciones bajo las cuales se podr\u00edan limitar expresiones contrarias a la dignidad de la mujer y al pleno ejercicio de sus derechos humanos; por ejemplo, el art\u00edculo 2-(f) de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en virtud del cual los Estados Parte se obligan a \u201cadoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyen discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. No obstante, estas disposiciones internacionales no comparten el nivel de especificidad y precisi\u00f3n de las otras prohibiciones a las que se ha aludido. Las categor\u00edas de expresiones cuyo contenido est\u00e1 expresamente excluido de la presunci\u00f3n de cobertura por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueden variar a medida que el consenso internacional plasmado en instrumentos jur\u00eddicos evolucione. En este sentido, cabe se\u00f1alar que el concepto de \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981) es amplio y comprende tanto el objeto como el resultado de menoscabar el ejercicio de los derechos de las mujeres.12 No obstante, ning\u00fan instrumento jur\u00eddico internacional ha incluido prohibiciones semejantes a las mencionadas anteriormente en este \u00e1mbito de la igualdad de g\u00e9nero. Lo anterior no significa que la comunidad internacional, al definir la Plataforma de Beijing, no haya expresado su posici\u00f3n sobre la importancia de fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusi\u00f3n, advirtiendo que las medidas que se adopten para alcanzar este objetivo \u201cno atenten contra la libertad de expresi\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de estas formas de expresi\u00f3n, estrictamente definidas, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura por la libertad de expresi\u00f3n, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n \u2013legislativa, administrativa o judicial- a la expresi\u00f3n, se aplican en principio, en tanto presunciones de hecho, a toda forma de expresi\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana protegidos por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. Las expresiones de contenido pol\u00edtico, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o general, reciben \u2013y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protecci\u00f3n constitucional frente a todo tipo de regulaci\u00f3n. Es claro que el discurso de contenido pol\u00edtico, o que forma parte del debate p\u00fablico, no se agota en las publicaciones y discursos pol\u00edticos relacionados con temas electorales; esta categor\u00eda cubre toda expresi\u00f3n relevante para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que contribuyan a la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n. Por otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.2. Otras formas de expresi\u00f3n pueden estar sujetas a limitaciones de mayor alcance \u2013con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales expuestas m\u00e1s adelante para desvirtuar la sospecha de inconstitucionalidad de tales limitaciones-, bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de dichos modos de discurso implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los dem\u00e1s, como es el caso de la expresi\u00f3n comercial y publicitaria o la expresi\u00f3n que puede resultar socialmente ofensiva, en particular cuando est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os. Resalta la Corte que la existencia de estas categor\u00edas de protecci\u00f3n diferencial dependiendo del tipo de discurso del cual se trate, no obsta para que en principio, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n operen, a un nivel b\u00e1sico, respecto de todos los modos de expresi\u00f3n en cada uno de estos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. La expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso pueden ser efectuadas tanto a trav\u00e9s del lenguaje oral o escrito como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. La expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, en su dimensi\u00f3n individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a trav\u00e9s del medio que elija para el prop\u00f3sito. En consecuencia, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que cada medio expresivo en particular, adem\u00e1s de gozar de un nivel b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional compartido por todas las formas de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo dicho anteriormente no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicaci\u00f3n masiva, p\u00fablico o privado, creado por otros cuya libertad tambi\u00e9n est\u00e1 protegida. As\u00ed, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qu\u00e9 se ha de divulgar a trav\u00e9s de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en ciertos \u00e1mbitos definidos por la ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n, del derecho de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. La libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono. As\u00ed, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice con un determinado mensaje no es raz\u00f3n para limitarlo, mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsi\u00f3n en la ley, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.8. La libertad de expresi\u00f3n impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. Como todo derecho humano, la libertad de expresi\u00f3n impone a las autoridades estatales \u2013de cualquier nivel, en cualquier rama del poder p\u00fablico- cuatro tipos b\u00e1sicos de obligaciones: las de respeto, las de garant\u00eda y protecci\u00f3n, las de promoci\u00f3n y la de provisi\u00f3n de condiciones jur\u00eddicas y materiales para su goce efectivo, sobre la base de la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-4 de la presente providencia (p. 153), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El segundo derecho fundamental espec\u00edfico que forma parte de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico es la libertad de informaci\u00f3n. Para efectos del caso presente, la Corte considera necesario resaltar algunas caracter\u00edsticas de la libertad de informaci\u00f3n, que resultan pertinentes porque a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, tambi\u00e9n se transmite informaci\u00f3n de distintos tipos a la audiencia, adem\u00e1s de manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso. Las caracter\u00edsticas de la libertad de informaci\u00f3n a tener en cuenta son las siguientes: (1) su objeto jur\u00eddico espec\u00edfico, (2) la complejidad de su objeto y su titular, (3) su importancia central para la democracia, (4) los deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n, (5) la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto con otros derechos o valores constitucionales, y (6) la existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Objeto jur\u00eddico espec\u00edfico. El objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n de esta libertad es la informaci\u00f3n. Se trata de un objeto conexo pero diferenciable del que protege la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, ya que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, \u00a0personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo. Por eso, en la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma es crucial, puesto que sin informaci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadan\u00eda. En esa medida, con miras a promover la mayor difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; as\u00ed mientras que para la libertad de expresi\u00f3n basta que su titular cuente con las facultades f\u00edsicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Complejidad en su objeto y en su titular. En atenci\u00f3n a las distintas fases del proceso comunicativo, la libertad de informaci\u00f3n abarca las actividades de buscar informaci\u00f3n e investigar en las fuentes donde puede estar la informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n descubierta y transmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado, y recibir tal informaci\u00f3n. En esa misma medida, al igual que la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que est\u00e1 en cabeza de todas las personas por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la informaci\u00f3n, quien la transmite, o quien la recibe \u2013 caracter\u00edstica que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a calificar esta libertad como un derecho de doble v\u00eda. Por las caracter\u00edsticas especiales de esta libertad y su trascendencia para el funcionamiento de la democracia, el \u00e9nfasis jurisprudencial se pone usualmente sobre los derechos del receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Importancia central para la democracia. Por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad pol\u00edtica democr\u00e1tica, la libertad de informaci\u00f3n ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa \u2013 es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Las funciones democr\u00e1ticas de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico se manifiestan con especial fuerza en la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n. Por su importancia para la democracia y el impacto que puede surtir sobre su audiencia, as\u00ed como por la existencia de un derecho espec\u00edfico en cabeza del receptor de la informaci\u00f3n, el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular. Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, as\u00ed como los derechos correlativos de los receptores de la informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre. A este respecto, en particular cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto de la libertad de informaci\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales. En los casos frecuentes en que puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n dentro de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. La libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, tambi\u00e9n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-5 de la presente providencia (p. 181), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho fundamental a la libertad de prensa. Los medios de comunicaci\u00f3n y su responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, es la libertad de prensa, que se refiere no solo a los medios impresos sino a todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Esta\u00a0incluye tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como la libertad de estos medios de funcionar sin interferencias indebidas, de forma tal que puedan cumplir sus cruciales funciones dentro de la sociedad democr\u00e1tica. El ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere caracter\u00edsticas distintivas cuando se realiza a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n masivo, caracter\u00edsticas que variar\u00e1n dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones repercuten, a su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles. No en vano se consagra en el art\u00edculo 20 superior la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Para los efectos del caso que se examina, considera pertinente la Corte resaltar ciertos rasgos particulares de la libertad de prensa: (1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicaci\u00f3n, con los riesgos impl\u00edcitos y conflictos potenciales que conlleva; (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsi\u00f3n expresa de un margen para la regulaci\u00f3n estatal de esta libertad en la Carta Pol\u00edtica, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estar\u00e1n sujetos a ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de prensa; y (8) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicaci\u00f3n, con sus efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual. Como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa tambi\u00e9n es fundamental para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que para que una persona pueda definir y seguir la orientaci\u00f3n que desea dar a su existencia, es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital, lo cual es dif\u00edcil sin el pluralismo expresado a trav\u00e9s de diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Poder social de los medios de comunicaci\u00f3n: riesgos impl\u00edcitos y conflictos potenciales. La difusi\u00f3n masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a trav\u00e9s de ellos, su poder de penetraci\u00f3n, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social de los medios de comunicaci\u00f3n, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. No obstante, cada medio masivo tiene unos rasgos distintivos, lo cual conduce a que su poder social sea tambi\u00e9n diferente. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ciertos medios de comunicaci\u00f3n tienen un mayor impacto que otros en la audiencia, habida cuenta de su penetraci\u00f3n, de la forma y el momento en que le llegan a su audiencia o al permitir, por ejemplo, un espacio fugaz para la reflexi\u00f3n personal y generar as\u00ed \u201caudiencias cautivas\u201d, por lo cual est\u00e1n sujetos a una mayor responsabilidad y a regulaciones espec\u00edficas a las caracter\u00edsticas del medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El funcionamiento de los medios involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tienen el potencial de afectar derechos fundamentales ajenos. La libertad de prensa involucra, en su ejercicio, a distintos sujetos, puesto que en los actos de comunicaci\u00f3n que se realizan a trav\u00e9s de los medios masivos toman parte: los medios en tanto personas jur\u00eddicas que ejercen su libertad de expresi\u00f3n, los periodistas y comunicadores sociales que operan a trav\u00e9s de los medios y que ejercen tanto su libertad de expresi\u00f3n como su derecho al trabajo, las personas que sin ser periodistas o comunicadores transmiten a trav\u00e9s de estos canales sus expresiones, y la audiencia. Adem\u00e1s, est\u00e1 de por medio el ejercicio de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad de sus due\u00f1os, y la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros potencialmente afectados por las publicaciones o transmisiones realizadas. Cada uno de estos sujetos, as\u00ed como los distintos derechos en juego, deben ser cuidadosamente considerados en cada caso particular para efectos de lograr una armonizaci\u00f3n concreta de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso del art\u00edculo 20 Superior, los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Regulaciones estatales expresamente previstas en la Carta Pol\u00edtica, y sujeci\u00f3n a limitaciones concretas respetuosas de la totalidad de las condiciones constitucionales. Como contrapeso al poder social de los medios y en tanto efecto de las importantes responsabilidades que pesan sobre ellos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite que el ejercicio de la libertad de prensa esta sujeto a dos tipos de limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Por una parte, existen ciertas limitaciones expresamente previstas en la Constituci\u00f3n respecto de ciertos tipos de medios de comunicaci\u00f3n, que facultan a las autoridades para establecer algunas regulaciones de su funcionamiento -como lo son (i) el art\u00edculo 20, en el sentido de que los medios de comunicaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social, disposici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha interpretado como facultad para que el legislador determine los alcances de dicha responsabilidad posterior; (ii) el art\u00edculo 7, que le\u00eddo en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 20 superior permite al Estado regular para asegurar la equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan ha interpretado esta Corporaci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 75, que atribuye al espectro electromagn\u00e9tico el car\u00e1cter de \u201cbien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d, con garant\u00eda constitucional de \u201cla igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d, y con atribuci\u00f3n constitucional expresa al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en el uso de dicho espectro, lo cual ha sido interpretado por la Corte como una autorizaci\u00f3n para el establecimiento de un r\u00e9gimen diferenciado de regulaciones estatales para los distintos medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan hagan uso o no del espectro electromagn\u00e9tico, con cumplimiento de ciertas condiciones por el Legislador; (iv) los art\u00edculos 76 y 77, que facultan al Estado para regular los servicios de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de un organismo especial encargado de esta funci\u00f3n; y (v) el art\u00edculo 365, que sujeta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la regulaci\u00f3n del Estado por medio de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal correspondiente, seg\u00fan el tipo de medio de comunicaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por otra parte, la libertad de prensa, como los otros dos elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, puede estar sujeta a limitaciones concretas que sean plenamente respetuosas de la totalidad de condiciones constitucionales que se examinan en el cap\u00edtulo siguiente, con la cualificaci\u00f3n adicional de que, por tratarse del ejercicio de una libertad tan cara a la democracia, las autoridades tienen un margen de apreciaci\u00f3n menor para determinar la existencia de una necesidad social imperativa que justifique el establecimiento de una limitaci\u00f3n a este derecho. Como se indicar\u00e1, cualquier limitaci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a un control constitucional particularmente estricto, ya que la prohibici\u00f3n constitucional de la censura adquiere un car\u00e1cter marcadamente agudo en este \u00e1mbito y proscribe tajantemente cualquier tipo de control previo sobre la actividad de los medios que pueda equivaler a censura, por lo cual toda limitaci\u00f3n de la libertad de prensa, efectuada por cualquier autoridad a trav\u00e9s de un acto general o particular, se ha de asumir, de entrada, como sospechosa, y se ha de someter a un examen exigente de concordancia con la Carta Pol\u00edtica, especialmente si tiene el potencial de desestimular el vigoroso y s\u00f3lido funcionamiento de la libertad de prensa en una sociedad abierta y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Potencial de colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales, sujetos a ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta sobre la base de la primac\u00eda de la libertad de prensa. \u00a0La presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico sobre los otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos con los que pueda entrar en conflicto \u2013y con los que, de hecho, entra en colisi\u00f3n frecuentemente-, cobra una especial dimensi\u00f3n en el caso de los medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos que pueden verse afectados, existen ciertas soluciones constitucionales tales como el\u00a0derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, as\u00ed como ciertos criterios elementales a respetar por los medios para efectos de prevenir las violaciones de los derechos ajenos, tales como el cuidado en el manejo de la informaci\u00f3n y el respeto a los par\u00e1metros fijados mediante autorregulaci\u00f3n, por el propio medio o por una asociaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de algunos medios de comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, es relevante el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se adscribe al funcionamiento de ciertos medios masivos de comunicaci\u00f3n, entre los cuales sobresalen la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n, la telefon\u00eda celular y satelital, y el Internet. El hecho de que estos medios se clasifiquen como servicios p\u00fablicos les ubica bajo el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior, con las consecuencias constitucionales que ello conlleva: es deber del Estado garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del pa\u00eds, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la ley, y a la regulaci\u00f3n estatal. A pesar de que cada medio tiene rasgos espec\u00edficos, en lo que resulta pertinente para el caso presente, la Corte resalta que la regulaci\u00f3n estatal \u00fanicamente puede estar orientada a garantizar la calidad y eficiencia de los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y accesibilidad en condiciones de igualdad y pluralismo, pero jam\u00e1s puede recaer sobre el contenido de las expresiones e informaciones que a trav\u00e9s de dichos medios se transmiten. En otras palabras, ni la calidad ni la eficiencia de los servicios p\u00fablicos que se prestan a trav\u00e9s de cierto tipo de medios masivos de comunicaci\u00f3n se pueden evaluar con base en criterios que se relacionan con el contenido de las expresiones e informaciones que a trav\u00e9s de ellos se comunican; s\u00f3lo pueden hacer referencia a los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura y de accesibilidad que se han referido. La regulaci\u00f3n estatal de la materia, as\u00ed como las decisiones adoptadas por parte de las autoridades, deben respetar el elemento crucial de libertad de expresi\u00f3n que est\u00e1 presente en este tipo de servicios p\u00fablicos, y por lo tanto no puede, ni directa ni indirecta ni consecuencialmente, llegar a constituir un modo proscrito de censura o de control previo sobre los contenidos de la comunicaci\u00f3n. La naturaleza de servicio p\u00fablico de estos medios de comunicaci\u00f3n no puede invocarse, en ning\u00fan caso, como justificaci\u00f3n para intervenir sobre el contenido de la expresi\u00f3n, y mucho menos para restringirla o limitarla en su alcance \u2013 al contrario, por medio de la promoci\u00f3n de la eficacia, calidad y accesibilidad de estos medios, se ha de promover el libre flujo de expresiones diversas en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-6 de la presente providencia (p. 188), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Condiciones constitucionales para la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus manifestaciones, por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La libertad de expresi\u00f3n, a semejanza de los dem\u00e1s derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones espec\u00edficas (libertad de expresi\u00f3n stricto senso, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el car\u00e1cter privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n tiene como efecto directo la generaci\u00f3n de una serie de presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Se tiene, pues, que toda limitaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, administrativa, jurisdiccional, de polic\u00eda u otra cualquiera desempe\u00f1ada por el Estado- de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasi\u00f3n del derecho protegido. Esta presunci\u00f3n es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitaci\u00f3n la carga de demostrar que est\u00e1n dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitaci\u00f3n en este \u00e1mbito. Dada la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, seg\u00fan est\u00e1n plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera restrictiva, en forma tal que se preserve el m\u00e1ximo campo posible de expresi\u00f3n libre de interferencias estatales. Por su parte, el juez constitucional al considerar toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n como una actuaci\u00f3n sospechosa, debe someterla en consecuencia a un juicio estricto de revisi\u00f3n constitucional, verificando que est\u00e9n rigurosamente satisfechos los requisitos que la Corte pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario enfatizar que cualquier acto jur\u00eddico o actuaci\u00f3n de hecho, de car\u00e1cter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasi\u00f3n sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisi\u00f3n constitucional estricta para efectos de determinar si est\u00e1n dados los requisitos que hacen admisible una limitaci\u00f3n estatal al ejercicio de esta importante libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. Las limitaciones deben estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Rep\u00fablica. De conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos aplicables y en virtud del principio de legalidad, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n deben ser establecidas en la ley, de manera clara, expresa, taxativa, previa y precisa, por lo cual las autoridades que establecen dichas limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, violan la libertad constitucionalmente protegida. \u00a0El nivel de precisi\u00f3n con el cual se han de formular las leyes correspondientes debe ser lo suficientemente espec\u00edfico y claro como para permitir que los individuos regulen su conducta de conformidad con ellas. Este requisito se identifica con la prohibici\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n con base en mandatos legales vagos, ambiguos, amplios o indeterminados. Si bien por las caracter\u00edsticas mismas del lenguaje humano, en el que se han de redactar forzosamente las leyes nacionales, es imposible lograr un nivel absoluto de certeza en su formulaci\u00f3n, el grado de precisi\u00f3n, especificidad y claridad en la definici\u00f3n legal de la limitaci\u00f3n debe ser tal que evite la discriminaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n o la arbitrariedad de las autoridades que habr\u00e1n de hacer cumplir las leyes al respecto. Tambi\u00e9n debe la definici\u00f3n de la limitaci\u00f3n estar en la misma ley para evitar que sea la administraci\u00f3n o la autoridad judicial la que llene su contenido. Estas consideraciones sobre las proyecciones del principio de legalidad en este \u00e1mbito son especialmente pertinentes, dado que buena parte de las leyes sobre la materia son anteriores a la Carta de 1991 y no son leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Las limitaciones deben perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica. La segunda condici\u00f3n constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, es la de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales imperiosas, que se han enumerado en t\u00e9rminos abstractos en los tratados aplicables -la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica- pero que deben ser concretadas y especificadas en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas finalidades, la Corte considera necesario efectuar cinco advertencias generales, antes de explicar su contenido individual. \u00a0(a) En primer lugar, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida, para efectos de maximizar el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0(b) Segundo, se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa, por fuera de la cual no caben justificaciones o finalidades adicionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0(c) Tercero, en consonancia con el principio de legalidad, no es suficiente con invocarlas en forma abstracta para justificar una limitaci\u00f3n determinada; debe demostrarse que, en cada caso particular, est\u00e1n dados los elementos para considerar que efectivamente est\u00e1 presente un inter\u00e9s p\u00fablico concreto, espec\u00edfico e imperioso que se encuadre dentro de esta enumeraci\u00f3n de finalidades abstractas. En otras palabras, el inter\u00e9s p\u00fablico que se pretende materializar mediante una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, debe ser enunciado en forma concreta y espec\u00edfica en cada caso, con referencia a las caracter\u00edsticas propias del mismo, y no recurriendo a una simple formulaci\u00f3n abstracta y vaga, que en s\u00ed misma equivaldr\u00eda a una forma de cheque en blanco para lesionar la libertad constitucionalmente protegida. \u00a0(d) La formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica del inter\u00e9s p\u00fablico que se persigue mediante la limitaci\u00f3n, debe ser compatible con los principios esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y del Estado Social de Derecho (C.P., art. 1). (e) La referida formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las finalidades perseguidas con la limitaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser compatible con el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.1. Limitaciones adoptadas para preservar los derechos de los dem\u00e1s. Se trata de la categor\u00eda m\u00e1s obvia entre las finalidades que justifican limitar la libertad de expresi\u00f3n; pero su importancia es evidente, dado que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n puede llegar a entrar en conflicto con los derechos constitucionales de terceras personas, que son objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, s\u00f3lo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere \u00fanicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos de rango infraconstitucional que no gozan de un nivel de protecci\u00f3n comparable en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, precisa la Corte que el m\u00e9todo a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales, es el de la ponderaci\u00f3n, sobre la base inicial de la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos. Es decir, de entrada se debe adscribir a la libertad de expresi\u00f3n un valor prioritario dentro del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza \u2013 as\u00ed, (i) el discurso pol\u00edtico est\u00e1 sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por \u00e9l, concretamente las figuras p\u00fablicas, deben soportar una carga mayor en el \u00e1mbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, m\u00e1s cuando la expresi\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la prensa; (ii) el discurso religioso, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que es objeto al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, admite dentro de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n expresiones que, en otro \u00e1mbito, ser\u00edan consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputaci\u00f3n ajenas; o (iii) como se vi\u00f3, el uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de estos medios \u2013incluyendo su diferente capacidad de penetraci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia-, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo. (iv) Por su parte, las expresiones cuya audiencia incluye ni\u00f1os est\u00e1n sujetas a especiales condiciones constitucionales orientadas a preservar el inter\u00e9s superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los menores. Son pertinentes en este sentido las disposiciones del art\u00edculo 44 Superior, en el sentido de que (a) los ni\u00f1os tienen derecho fundamental al cuidado, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y al libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; (b) \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; y (c) \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Deben tenerse en cuenta a este respecto, adem\u00e1s, ciertas obligaciones espec\u00edficas impuestas al Estado colombiano por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: (1) la obligaci\u00f3n estatal de promover, en toda actuaci\u00f3n que les concierna, su inter\u00e9s superior, atender a su desarrollo integral y su bienestar y proteger sus derechos fundamentales prevalecientes, (2) la obligaci\u00f3n estatal de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o de quienes est\u00e1n legalmente encargados del ni\u00f1o, en el sentido de impartirle, de conformidad con su etapa de desarrollo, la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesarias para el ejercicio de sus derechos, y de cumplir con sus obligaciones primordiales en materia de crianza y desarrollo del menor, (3) la consagraci\u00f3n expresa de los derechos de los ni\u00f1os a la libertad de recibir informaciones y opiniones diversas, al descanso, esparcimiento y participaci\u00f3n en la vida cultural y art\u00edstica, y (4) la obligaci\u00f3n estatal de respetar los derechos y deberes de los padres, o representantes legales del ni\u00f1o, en el sentido de guiarlo, conforme a su etapa de desarrollo, en el ejercicio de sus libertades de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la Corte ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Los Estados Partes reconocen la importante funci\u00f3n que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n y velar\u00e1n por que el ni\u00f1o tenga acceso a informaci\u00f3n y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci\u00f3n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud f\u00edsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Alentar\u00e1n a los medios de comunicaci\u00f3n a difundir informaci\u00f3n y materiales de inter\u00e9s social y cultural para el ni\u00f1o, de conformidad con el esp\u00edritu del art\u00edculo 29; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) e) Promover\u00e1n la elaboraci\u00f3n de directrices apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda informaci\u00f3n y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos en los que potencialmente est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de im\u00e1genes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atenci\u00f3n a su protecci\u00f3n, y a la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u2013que puede vencer, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda ab initio de la libertad de expresi\u00f3n-. En ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha explicado que los conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os se han de abordar constitucionalmente sobre la base de la prevalencia de los segundos. Sin embargo, el car\u00e1cter prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades completa discrecionalidad para limitar la libertad de expresi\u00f3n a su agrado; las limitaciones establecidas para proteger a los menores de edad tambi\u00e9n deben cumplir con la totalidad de las condiciones constitucionales que se explican en el presente cap\u00edtulo, y no pueden invocarse como un comod\u00edn para limitar la libertad de expresi\u00f3n cada vez que se anticipe que quiz\u00e1s alg\u00fan ni\u00f1o sea receptor de la informaci\u00f3n, las opiniones y las im\u00e1genes divulgadas por un medio masivo de comunicaci\u00f3n. Se debe recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que, por virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, no se termine restringiendo indebidamente la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2. Limitaciones adoptadas para preservar la seguridad y el orden p\u00fablico. En ciertas ocasiones los valores de una democracia, incluida la libertad de expresi\u00f3n, s\u00f3lo se pueden preservar mediante el mantenimiento de condiciones propicias para el ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, como en nombre de la seguridad y el orden p\u00fablico se han cometido numerosos atropellos contra la libertad de expresi\u00f3n, es particularmente importante que en este \u00e1mbito, los intereses que justificar\u00edan la limitaci\u00f3n sean celosamente respetuosos del principio de legalidad y de la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los fines imperiosos de orden p\u00fablico y seguridad que es necesario alcanzar. Adem\u00e1s, el concepto de seguridad a precisar, especificar y concretar ha de ser compatible con la democracia abierta y pluralista, no con un concepto autoritario de seguridad. En estas hip\u00f3tesis, se debe establecer un punto de equilibrio entre el orden p\u00fablico y la libertad de expresi\u00f3n; los jueces usualmente aplican el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para reconciliar los intereses en conflicto, pero partiendo de la base inicial de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional ha aceptado tan solo en algunas ocasiones, desde una \u00f3ptica protectora de la libertad de expresi\u00f3n, que las necesidades concretas y espec\u00edficas de orden p\u00fablico pueden justificar limitaciones puntuales al alcance de este derecho fundamental, que sean proporcionadas y razonables seg\u00fan las circunstancias, y declar\u00f3 inconstitucional que en aras de un concepto abstracto e indeterminado de seguridad nacional se autorizara limitar los derechos fundamentales (ver sentencia C-251\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). El conflicto que se puede suscitar entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico ha dado lugar a importantes l\u00edneas jurisprudenciales en el derecho comparado, que son pertinentes en tanto herramientas para la delimitaci\u00f3n de las posibles circunstancias en que se puede invocar una necesidad de orden p\u00fablico para limitar la libertad de expresi\u00f3n. A modo de ejemplo, se pueden citar las categor\u00edas jurisprudenciales de \u201cincitaci\u00f3n\u201d, \u201cpalabras agresivas\u201d y \u201caudiencias hostiles\u201d, y los casos \u2013particularmente estudiados por la Corte Europea de Derechos Humanos- de limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n ante amenazas presentes y claras o actos de terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.3. Limitaciones adoptadas para preservar la moralidad p\u00fablica. De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, uno de los objetivos cuya consecuci\u00f3n justificar\u00eda establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n es el de proteger la moralidad p\u00fablica, finalidad que resulta de particular relevancia para el caso presente. Sin embargo, al igual que sucede con las dem\u00e1s finalidades leg\u00edtimas previstas en estos tratados internacionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n, la noci\u00f3n de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d (a) debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n especialmente restringida, y ser definida de manera previa, clara y precisa en una ley nacional; (b) no puede invocarse en forma abstracta para justificar una limitaci\u00f3n, sino debe especificarse y concretizarse de forma tal que sea claro, en cada caso, que existen intereses puntuales en juego que encuadran con la definici\u00f3n previa y precisa establecida en la ley nacional; y (c) esta formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de aspectos determinados de la moralidad p\u00fablica en cada caso particular, con referencia a intereses puntuales en juego, debe ser compatible con los principios esenciales de una sociedad democr\u00e1tica pluralista, con el Estado Social de Derecho no confesional y con el principio de dignidad humana (C.P., art. 1). Adem\u00e1s, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia constitucional, la carga de demostrar el peso del inter\u00e9s estatal en proteger la moralidad p\u00fablica en cada caso particular corresponde a la autoridad que busca establecer la limitaci\u00f3n sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; en caso de no cumplirse adecuadamente con esta carga, priman las presunciones constitucionales que amparan los actos expresivos. Por otra parte, tal y como ha expresado el Relator Especial para este derecho de las Naciones Unidas, las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n no deben aplicarse de modo que fomenten los prejuicios y la intolerancia. En resumen, la invocaci\u00f3n abstracta de \u201crazones de moralidad p\u00fablica\u201d, o de la \u201cmoral p\u00fablica\u201d para justificar limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de este derecho fundamental por no cumplir con los requisitos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(a) la finalidad invocada, como se indic\u00f3, debe puntualizarse para el caso particular de manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se est\u00e1 realizando una expresi\u00f3n determinada, existe la necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento previamente definido -de manera precisa y clara- del orden p\u00fablico, de la salud p\u00fablica o de la moralidad p\u00fablica. El adjetivo \u201cnecesario\u201d no es sin\u00f3nimo de \u201cindispensable\u201d, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como \u201cadmisible\u201d, \u201cordinario\u201d, \u201c\u00fatil\u201d, \u201crazonable\u201d o \u201cdeseable\u201d \u2013 implica una necesidad social apremiante o imperiosa, m\u00e1s que simplemente \u00fatil, importante, leg\u00edtima u oportuna. Adem\u00e1s, se ha precisado que el margen con el que cuentan las autoridades para establecer la necesidad de una limitaci\u00f3n a la libertad de prensa es m\u00e1s restringido que aquel con el que cuentan para determinar si es necesario establecer limitaciones a otros elementos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, por la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n en la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) la limitaci\u00f3n concreta a adoptar debe estar permitida \u2013en el sentido de no desconocer la prohibici\u00f3n de la censura (directa, indirecta o por consecuencia), que forma parte del \u00e1mbito de cobertura del art\u00edculo 20 Superior, y a la cual se har\u00e1 referencia detallada posteriormente-; \u00a0<\/p>\n<p>(c) la relaci\u00f3n entre la limitaci\u00f3n a adoptar, en tanto medio para alcanzar el fin que se persigue, y la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada para justificar la limitaci\u00f3n, ha de ser no solo apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicha finalidad, sino cumplir un requisito m\u00e1s exigente. En efecto, la limitaci\u00f3n que se pretende justificar para desvirtuar las presunciones anteriormente mencionadas, debe ser un medio (i) materialmente necesario \u2013en el sentido de que no hay otro medio disponible para el logro de la finalidad perseguida en las circunstancias concretas-, y (ii) lo menos restrictivo posible del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u2013por lo tanto, de existir un medio alternativo menos restrictivo para alcanzar la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica, la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n ser\u00e1 contraria a este derecho fundamental y tenerse por violatoria de la libertad de expresi\u00f3n-; \u00a0<\/p>\n<p>(d) la incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n debe ser proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. El requisito de proporcionalidad exige una particular atenci\u00f3n por parte de las autoridades, tanto de aquella que adopta la limitaci\u00f3n como de la que revisa su constitucionalidad. Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una desproporci\u00f3n manifiesta entre la limitaci\u00f3n y la finalidad que se busca, sino estableciendo en forma positiva que la relaci\u00f3n entre ambos extremos \u2013el fin buscado y el alcance de la limitaci\u00f3n- logra un equilibrio adecuado. Entonces, la limitaci\u00f3n que se pretende justificar ha de maximizar la armonizaci\u00f3n entre la finalidad buscada y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, de tal forma que el grado de incidencia sobre dicha libertad sea menor o igual al peso de la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada como justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n sospechosa de dicha libertad. Al analizar si se logra en el caso concreto dicha armonizaci\u00f3n, son pertinentes criterios que permitan verificar si (1) se ha establecido un equilibrio entre todos los diferentes valores en conflicto, (2) que los promueve de manera simult\u00e1nea, (3) armoniz\u00e1ndolos concretamente dentro de las circunstancias del caso en particular, (4) sobre la base de una apreciaci\u00f3n aceptable de los hechos relevantes vistos como un todo, partiendo del contexto en el cual tuvieron lugar tanto las expresiones como la limitaci\u00f3n, y factores tales como el tipo espec\u00edfico de libertad de expresi\u00f3n que se est\u00e1 limitando, la naturaleza y severidad de las limitaciones adoptadas y su duraci\u00f3n en el tiempo, as\u00ed como las circunstancias particulares de las personas involucradas en el acto expresivo y cualquier elemento de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9 presente dentro de las circunstancias generales de la expresi\u00f3n limitada, (5) prestando atenci\u00f3n a los efectos que tendr\u00e1 la limitaci\u00f3n sobre el libre flujo de ideas, informaciones y expresiones en la sociedad, de manera que \u00e9ste no sea desestimulado, en particular en lo atinente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (6) asegur\u00e1ndose de que el impacto de la limitaci\u00f3n es compatible con el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica abierta y pluralista, y (7) verificando que la limitaci\u00f3n no tiene un animus persecutorio o retaliatorio ni un impacto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. Las limitaciones deben ser posteriores, y no pueden constituir censura. Por mandato expreso del art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d. La \u00fanica excepci\u00f3n parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, se refiere al sometimiento de espect\u00e1culos p\u00fablicos a clasificaciones \u201ccon el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d. De esta forma, en Colombia son inadmisibles todas las formas de limitaci\u00f3n previa a la expresi\u00f3n, salvo por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de menores de edad a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u2013 excepci\u00f3n que, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, es de interpretaci\u00f3n estrictamente restringida, se refiere a la clasificaci\u00f3n de tales espect\u00e1culos y no puede comprender la prohibici\u00f3n de proyectar cintas cinematogr\u00e1ficas, realizar obras de teatro o efectuar espect\u00e1culos p\u00fablicos. Como se ver\u00e1 en el capitulo siguiente, la censura previa se diferencia de las prohibiciones legales previas con establecimiento de responsabilidades posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.5. Finalmente, subraya la Corte que la carga de demostrar que se han cumplido estos requisitos recae sobre la autoridad que adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 4.1.4. sobre las cargas definitoria, argumentativa y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-7 de la presente providencia (p. 201), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n. La censura, en t\u00e9rminos generales, supone el control previo de lo que se va a expresar y el veto de ciertos contenidos expresivos antes de que la informaci\u00f3n, opini\u00f3n, idea, pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La prohibici\u00f3n constitucional e internacional de la censura es absoluta. Dice el art\u00edculo 20 Superior, en t\u00e9rminos tajantes, que \u201cNo habr\u00e1 censura.\u201d-, y no deja margen de regulaci\u00f3n al legislador ni admite interpretaciones que reduzcan su alcance. La prohibici\u00f3n de la censura se establece en el art\u00edculo 20 de la Carta de manera perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulaci\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La censura afecta a todos los titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresi\u00f3n, tanto del emisor como del receptor, por lo cual constituye, adem\u00e1s de un cercenamiento de la libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del p\u00fablico a recibir informaciones y opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Diferencia entre la censura previa y las prohibiciones con responsabilidad ulterior. Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica admite el establecimiento de responsabilidades posteriores por los efectos negativos que pueda surtir una determinada expresi\u00f3n; en este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la censura previa, proscrita por la Convenci\u00f3n Americana y por la Carta Pol\u00edtica, es distinta a las limitaciones previamente definidas con precisi\u00f3n en la ley (prohibiciones legales previas) con establecimiento de responsabilidades posteriores, las cuales s\u00ed pueden ser acordes con la Constituci\u00f3n si cumplen con los requisitos constitucionales propios de las limitaciones a este derecho fundamental. Las prohibiciones previas que no cumplan con los requisitos estrictos aplicables a cualquier limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, constituyen violaciones de la libertad de expresi\u00f3n. El control constitucional al que se sujetan tales prohibiciones previas es particularmente estricto, en especial si la limitaci\u00f3n incide en el ejercicio de la libertad de prensa. La proscripci\u00f3n de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a concluir que no puede establecerse ning\u00fan tipo de control previo sobre la actividad expresiva, en particular la que se realiza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. Como consecuencia de esta distinci\u00f3n entre censura previa y limitaciones con responsabilidades posteriores, se tiene que el libre ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, que debe garantizarse plenamente en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no ri\u00f1e con la responsabilidad social de tales medios, ni con los derechos de los destinatarios de los mensajes transmitidos, quienes pueden reclamar posteriormente, por las v\u00edas legales, la protecci\u00f3n a que haya lugar por los eventuales perjuicios causados por la actividad de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Ninguna autoridad estatal puede incurrir en censura. Los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ni la funci\u00f3n estatal concreta que ejerce \u2013sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. Si bien tradicionalmente la censura va asociada a comit\u00e9s de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20 proh\u00edbe cualquier acto de censura, provenga del \u00f3rgano estatal de donde provenga. As\u00ed, la ley que crea un comit\u00e9 de censura viola la prohibici\u00f3n constitucional, al igual que la orden judicial que exija cumplir dicha ley inconstitucional. En el mismo sentido, la acci\u00f3n policial de cierre de un medio para impedir la divulgaci\u00f3n de cr\u00edticas o informaciones inc\u00f3modas, aunque no est\u00e9 amparada en ning\u00fan acto jur\u00eddico, constituye materialmente censura efectuada mediante v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Diversos modos de censura prohibida. Los actos de censura proscrita pueden asumir diversas formas, desde los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto perverso que la censura sobre la expresi\u00f3n y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibici\u00f3n. Adem\u00e1s, la censura prohibida puede tener un contenido negativo \u2013en el sentido de obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir una publicaci\u00f3n, bien sea en su totalidad o exigiendo que \u00e9sta se recorte- o un contenido positivo \u2013en el sentido de exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones u opiniones adicionales impuestos por \u00e9ste-. La categor\u00eda de \u201ccensura\u201d proscrita cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgaci\u00f3n de ciertas expresiones a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, al igual que las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal. La Corte Constitucional ha explicado que la prohibici\u00f3n de la censura cobija todas las formas y grados de control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, prensa y los dem\u00e1s tipos de comunicaci\u00f3n, y todas las formas y grados de interferencias, obst\u00e1culos o restricciones orientadas a limitar la circulaci\u00f3n de ideas, informaciones y opiniones. Dentro de esta amplia tipolog\u00eda de formas de censura proscritas, la censura en su sentido cl\u00e1sico es la m\u00e1s aberrante y grave de todas, pero hay m\u00faltiples modos de control previo directo e indirecto que tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidos. La jurisprudencia constitucional ha explicado detalladamente que la tipolog\u00eda del control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n abarca cuatro formas principales, que sin embargo no agotan el espectro posible de intervenciones proscritas: el control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento, el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, el control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n y el control previo sobre los periodistas. Adem\u00e1s de estas cuatro categor\u00edas gen\u00e9ricas, resalta la Corte que la prohibici\u00f3n de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, \u00a0que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha efectuado, en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, una enumeraci\u00f3n de actos estatales que, a t\u00edtulo enunciativo, ilustran el tipo de controles pol\u00edticos y econ\u00f3micos directos e indirectos, distintos a los modos de control anteriormente enunciados, que atentan contra la independencia de los medios de comunicaci\u00f3n y est\u00e1n igualmente proscritos por la prohibici\u00f3n constitucional de la censura: la utilizaci\u00f3n del poder del Estado y los recursos de la hacienda p\u00fablica; la concesi\u00f3n de prebendas arancelarias; la asignaci\u00f3n arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y cr\u00e9ditos oficiales; el otorgamiento privilegiado o la negaci\u00f3n retaliatoria de frecuencias de radio y televisi\u00f3n, entre otros, con el objetivo de castigar o premiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus l\u00edneas informativas. Compete al juez constitucional determinar en cada caso si se est\u00e1 ante una forma de censura proscrita, o ante una responsabilidad posterior que satisface las condiciones anteriormente enunciadas para limitar, dentro de par\u00e1metros de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, la libertad constitucional de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Neutralidad frente al contenido de lo expresado y admisibilidad de las regulaciones de modo, tiempo y lugar. Un componente integral de la prohibici\u00f3n de la censura es la regla seg\u00fan la cual toda regulaci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n debe ser estrictamente neutral frente al contenido de lo expresado. Esta regla cobija no s\u00f3lo las limitaciones que privilegian un determinado punto de vista, sino tambi\u00e9n aquellas que restringen la expresi\u00f3n sobre determinados temas o determinadas formas de tratar un tema en particular; el supuesto subyacente es que en una sociedad democr\u00e1tica, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cu\u00e1les contenidos son \u201ccorrectos\u201d o \u201cleg\u00edtimos\u201d. En aplicaci\u00f3n de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicaci\u00f3n quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido \u2013 la Corte ha resaltado que las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos. A la luz de la regla sobre neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n, entonces, tanto las prohibiciones de comunicar determinados contenidos como las exigencias positivas de modificarlos o adaptarlos quedan cobijadas, en tanto interferencias inadmisibles de las autoridades, por la prohibici\u00f3n constitucional de la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha distinguido entre regulaciones que versan sobre el contenido de lo expresado, de un lado, y regulaciones relativas al tiempo, modo y lugar en que el emisor ejerce libremente sus derechos, de otro lado. La regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones no impide que las autoridades establezcan limitaciones razonables que se refieran, no al contenido de la expresi\u00f3n, sino al modo, tiempo y lugar en que \u00e9sta se realiza, siempre y cuando estas limitaciones cumplan con los dem\u00e1s requisitos constitucionalmente exigibles, que se se\u00f1alaron en la secci\u00f3n 4.5. de esta sentencia; algunos ejemplos de este tipo de limitaciones neutrales frente al contenido ser\u00edan las normas que limitan los decibeles de sonido amplificado permitido en barrios residenciales (independientemente del contenido o los mensajes de tal sonido), o las \u00f3rdenes que mantienen a quienes protestan p\u00fablicamente a cierta distancia de un edificio especialmente protegido, en forma independiente del sentido o impacto comunicativo de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-8 de la presente providencia (p. 235), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Las expresiones cuyo contenido es sexualmente expl\u00edcito, indecente, chocante o socialmente ofensivo: situaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado, en lo pertinente para el caso presente, el contenido del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior, explicadas las caracter\u00edsticas de los elementos normativos que lo conforman y las formas admisibles de limitaci\u00f3n de los derechos que all\u00ed se consagran, procede la Sala a examinar el status constitucional de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, indecentes, chocantes o socialmente ofensivas en Colombia, con particular atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos de su transmisi\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n masivos, como la radio, el medio empleado en este presente caso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este tema son de especial pertinencia para el caso concreto las siguientes consideraciones efectuadas en las secciones precedentes: (a) las presunciones constitucionales de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20, y de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, en principio, sobre los otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda entrar en conflicto; (b) la libertad de expresi\u00f3n protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y tambi\u00e9n los que son diversos, inusuales o alternativos \u2013 lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (c) el discurso de contenido sexual expl\u00edcito, aunque est\u00e1 protegido por la libertad constitucional que se estudia, est\u00e1 sujeto a un margen de regulaci\u00f3n mayor por el hecho de que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad \u2013 aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen leg\u00edtimas las limitaciones en cuesti\u00f3n, y buscando la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados; (d) la especial situaci\u00f3n de los medios por su poder social y su impacto, especialmente sobre los ni\u00f1os y adolescentes -el cual es mayor cuando el medio emplea ciertas tecnolog\u00edas-, y su consecuente responsabilidad social; (e) la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, que incluye el requisito de neutralidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n frente al contenido comunicado; y (f) la exigencia de definir de manera precisa, puntual, concreta y espec\u00edfica los elementos de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d cuandoquiera que se invoque como justificaci\u00f3n para el establecimiento de limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como el requisito de efectuar un juicio estricto de constitucionalidad sobre tales limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos elementos de juicio, la Corte considera pertinente detenerse en el estudio de los siguientes puntos para adoptar una soluci\u00f3n informada en este caso: (i) la existencia de un amplio y decantado debate en los sistemas jur\u00eddicos extranjeros, particularmente los de la tradici\u00f3n anglosajona, sobre el tema de la obscenidad y su protecci\u00f3n bajo la libertad de expresi\u00f3n, y la relevancia constitucional de ese debate en Colombia; igualmente, la existencia de s\u00f3lidas l\u00edneas jurisprudenciales extranjeras en relaci\u00f3n con los materiales sexualmente expl\u00edcitos que no constituyen obscenidad ni pornograf\u00eda; \u00a0(ii) la relevancia de la transmisi\u00f3n de este tipo de discursos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, y el efecto jur\u00eddico de optar por tales medios para transmitir mensajes sexualmente expl\u00edcitos, en particular a trav\u00e9s de la radiodifusi\u00f3n de programas recreativos en horas diurnas; y (iii) la existencia de varias decisiones judiciales previas a nivel internacional, comparado y nacional sobre la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, chocantes, soeces o escandalosas a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n, cuya apreciaci\u00f3n conjunta contribuye a la delimitaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que estudia la Corte. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia suscinta a cada uno de estos puntos. Sin embargo, para situar este debate de derecho comparado cabe distinguir entre diversos tipos de expresiones sexualmente expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Los tipos de expresiones sexualmente expl\u00edcitas. Es necesario aclarar previamente que el concepto de lo sexualmente expl\u00edcito abarca m\u00faltiples fen\u00f3menos desde, en un extremo, un chiste inocente hasta, en otro extremo, la pornograf\u00eda con violencia. Entonces, hay diferentes tipos de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, seg\u00fan diversos criterios entre los cuales cabe destacar las caracter\u00edsticas de la expresi\u00f3n, el lenguaje empleado y el contexto del emisor y el receptor. Por eso, los criterios sobre pornograf\u00eda no son autom\u00e1ticamente trasladables a toda expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita, ya que las caracter\u00edsticas de la pornograf\u00eda y la obscenidad permiten distinguirla. Adem\u00e1s, en el derecho comparado al abordar este tema se ha subrayado la diferencia entre im\u00e1genes, es decir, el lenguaje visual, y palabras, o sea lenguaje verbal, dado que en lo que respecta a lo sexualmente expl\u00edcito, una cosa es una imagen visual (i.e. escenas que muestran \u00f3rganos sexuales) otra bien distinta una palabra que denomina el objeto de la imagen (i.e. el vocablo empleado para nombrar los \u00f3rganos sexuales). Adicionalmente, el contexto dentro del cual se emite cierta expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita tambi\u00e9n es relevante, en la medida en que el significado y la connotaci\u00f3n de la misma expresi\u00f3n var\u00edan seg\u00fan el \u00e1mbito en que \u00e9sta sea recibida. As\u00ed, cierta expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita comunicada en un contexto acad\u00e9mico o art\u00edstico puede ser recibida de manera diferente a si \u00e9sta misma expresi\u00f3n se emite en un contexto publicitario. Incluso im\u00e1genes id\u00e9nticas tienen alcances diversos dependiendo del contexto en que sean exhibidas, v.gr., una fotograf\u00eda de un desnudo completo expuesta en una galer\u00eda y la misma fotograf\u00eda empleada como base de una propaganda comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que en el presente caso la expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita dista mucho de lo pornogr\u00e1fico y de lo obsceno. Se trata de expresiones verbales que aluden a temas sexuales, y estas expresiones son ocasionales dentro de un programa radial que abarca m\u00faltiples materias, como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El debate jur\u00eddico en el derecho comparado sobre la obscenidad, la pornograf\u00eda y los materiales sexualmente expl\u00edcitos no obscenos ni pornogr\u00e1ficos. Relevancia constitucional en Colombia. La regulaci\u00f3n estatal de las expresiones de contenido sexual, y su cobertura por la cl\u00e1usula de libertad de expresi\u00f3n, son algunos de los temas que mayor debate y an\u00e1lisis han generado en el derecho comparado, particularmente en los sistemas de derecho anglosaj\u00f3n; ello se explica, en parte, por el rango excepcionalmente amplio de temas y problemas espec\u00edficos que cubre la regulaci\u00f3n estatal de este tipo de expresi\u00f3n. El desarrollo de estos debates en cada una de las jurisdicciones extranjeras en los que han tenido lugar, obedece a las particularidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas e hist\u00f3ricas de sus respectivas sociedades; por ello, se trata de controversias y doctrinas jurisprudenciales que no pueden incorporarse directamente al ordenamiento colombiano, sin examinar cr\u00edticamente su sustento y sus razones subyacentes. Sin embargo, el estudio de estas controversias y doctrinas, as\u00ed sea somero, contribuye a iluminar las condiciones constitucionales que pueden justificar una mayor o menor protecci\u00f3n a formas de expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcitas. Se trata de un tema directamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso que se estudia, por los aspectos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d que dieron pie a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, v.gr., el uso de un lenguaje sexualmente expl\u00edcito que, a juicio de las sentencias que decidieron la acci\u00f3n popular, exig\u00eda \u201cadecuar los contenidos\u201d de dicho programa radial. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. Lo primero que salta a la vista despu\u00e9s de un examen atento de los debates sobre obscenidad y pornograf\u00eda en el derecho extranjero, es que \u00e9stos han surgido por causa de las especificidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas e hist\u00f3ricas de sus respectivos sistemas sociales. As\u00ed, en los Estados Unidos y en el Reino Unido se puede explicar la criminalizaci\u00f3n de la obscenidad por una serie de factores sociales, pol\u00edticos y religiosos que marcan una determinada actitud social hacia la sexualidad, que ha sido privilegiada por los legisladores y los jueces en tanto par\u00e1metro para excluir expresiones contrarias, a trav\u00e9s de dispositivos penales y reglas jurisprudenciales, como se aprecia en el Ac\u00e1pite IV-9 de esta providencia (p. 250), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. Igualmente, las reglas jurisprudenciales han sido diferentes seg\u00fan se trate de im\u00e1genes o palabras, as\u00ed como han sido distintas seg\u00fan se trate de sexo o pornograf\u00eda. Son las im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas las que han sido objeto de mayor limitaci\u00f3n, mientras que las palabras relativas al sexo han sido protegidas ampliamente, aun en dichos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera indispensable resaltar en este punto que, en Colombia, no est\u00e1n presentes dichas especificidades. Por una parte, la legislaci\u00f3n colombiana no penaliza ni la obscenidad ni la pornograf\u00eda, por lo cual no existe en nuestro pa\u00eds una decisi\u00f3n pol\u00edtico-legislativa que suscite debates jurisprudenciales tan \u00e1lgidos como los existentes en dichos pa\u00edses. En aplicaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad, las conductas que no est\u00e9n expresamente prohibidas a los particulares, se han de entender permitidas (art. 6, C.P.). Por otra parte, la sociedad colombiana, que constitucionalmente se ha caracterizado como una estructura plural basada en el respeto de la diversidad, no comparte una sola postura o actitud frente a las expresiones de contenido sexualmente expl\u00edcito, y mal har\u00edan tanto el Congreso como los administradores y los jueces en privilegiar una determinada perspectiva de la sexualidad humana, que sirva de par\u00e1metro de juicio y exclusi\u00f3n de las expresiones que reflejen perspectivas diversas en este complejo y sensible tema. En consecuencia, la caracterizaci\u00f3n de lo sexualmente expl\u00edcito como una forma de expresi\u00f3n excluida de protecci\u00f3n constitucional, no es un elemento que est\u00e9 presente en el ordenamiento constitucional colombiano. Sin embargo, en lo que respecta a los menores de edad, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o contiene disposiciones espec\u00edficas en su art\u00edculo 17, orientadas a resguardarlos de la exposici\u00f3n a expresiones que puedan ser lesivas para su proceso de desarrollo, norma que es relevante al momento de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de este tipo de expresiones. Adem\u00e1s, precisa la Sala que la ausencia de estos elementos espec\u00edficos del contexto colombiano no obsta para que en el futuro se desarrollen par\u00e1metros, criterios o medidas legales o jurisprudenciales espec\u00edficamente referidos a las categor\u00edas de \u201cobscenidad\u201d, \u201cpornograf\u00eda\u201d, \u201cmateriales sexualmente expl\u00edcitos\u201d, etc., siempre dentro del \u00a0respeto de la diversidad y el pluralismo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto primordial de esta particularidad del ordenamiento colombiano, es que el lenguaje sexualmente expl\u00edcito est\u00e1 amparado, en principio, por la presunci\u00f3n constitucional de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n, por la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n estatal de su divulgaci\u00f3n, y por la presunci\u00f3n de primac\u00eda frente a otros derechos con los cuales puedan entrar en conflicto.\u00a0 El orden plural establecido por el Constituyente de 1991, el respeto por la diversidad y el posicionamiento crucial de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro pa\u00eds justifican esta postura, fundamentada en el principio pro-libertate y respetuosa de las razones filos\u00f3ficas, hist\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que compelen a las autoridades colombianas a privilegiar la libertad de expresi\u00f3n entre los dem\u00e1s derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concluir que lo sexualmente expl\u00edcito no est\u00e1 desprovisto de protecci\u00f3n constitucional, no quiere decir que el Estado no tenga derecho a regular su disponibilidad o incluso limitar el acceso al mismo, si hay razones imperativas para hacerlo, como proteger los derechos de los menores. Corresponde a los jueces apreciar estas razones y sopesarlas a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y de los tipos de expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita. Por ejemplo en los casos en los que se trata de im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas que, por su nivel de violencia, pueden encuadrar bajo el tipo de expresiones que los cuerpos cient\u00edficos expertos mencionados en el Ac\u00e1pite IV-9 de esta providencia (p. 250) han considerado como potenciales detonadores de comportamientos violentos, podr\u00edan llegar a caber limitaciones aun frente a ciertos adultos. \u00a0La Corte Constitucional, en la sentencia T-505 de 2000, se pronunci\u00f3 sobre los potenciales conflictos que se pueden llegar a generar entre los derechos de los menores de edad y la transmisi\u00f3n de expresiones de contenido sexualmente expl\u00edcito a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, afirmando que si bien existe un margen estatal para proteger los derechos prevalecientes de los menores, ello no puede condonar el establecimiento de medidas que equivalgan a censura o que carezcan de un fundamento legal claro y espec\u00edfico. Ver, a este respecto, el Ac\u00e1pite IV-10 de la presente providencia (p. 265). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte a este respecto que cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os de los da\u00f1os espec\u00edficos que puedan sufrir por la exposici\u00f3n a este tipo de materiales \u2013hip\u00f3tesis que, reitera la Corte, se distingue de la de la pornograf\u00eda infantil, que est\u00e1 completamente prohibida en toda circunstancia y modalidad-, no hay duda sobre la legitimidad de las autoridades para establecer limitaciones razonables, proporcionadas y respetuosas de los requisitos constitucionales en comento; hay aceptaci\u00f3n general del hecho de que los menores de edad, en tanto posibles consumidores de materiales sexualmente expl\u00edcitos, s\u00ed necesitan protecci\u00f3n jur\u00eddica, porque se pueden generar efectos negativos espec\u00edficos sobre su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo que lesionan el ejercicio aut\u00f3nomo de su libertad, su bienestar y su inter\u00e9s superior, as\u00ed como los derechos de sus padres a orientar su proceso de formaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros que consideren m\u00e1s convenientes, resguard\u00e1ndolos del acceso a materiales que en su criterio son incompatibles con las pautas formativas que han escogido, y que estos intereses justifican el establecimiento de limitaciones razonables y proporcionadas a la circulaci\u00f3n de materiales sexualmente expl\u00edcitos en la sociedad. Sin embargo, estas limitaciones en el acceso de los menores a materiales sexualmente expl\u00edcitos deben formularse con la suficiente precisi\u00f3n como para impedir que, con base en criterios sobre lo que es apropiado o ben\u00e9fico para los ni\u00f1os, se termine midiendo o valorando el tipo de expresiones e informaciones a las que tienen acceso los adultos. En cambio, en lo que respecta a materiales pornogr\u00e1ficos u obscenos, se ha ido m\u00e1s lejos en el derecho comparado. \u00a0Algunos ejemplos de limitaciones sobre el acceso a materiales pornogr\u00e1ficos que han resultado, en el derecho comparado, acordes con la libertad de expresi\u00f3n seg\u00fan los jueces constitucionales respectivos, son: (i) la secci\u00f3n 184 del C\u00f3digo Penal de Alemania \u2013que proh\u00edbe la oferta o distribuci\u00f3n de materiales pornogr\u00e1ficos a personas menores de 18 y proh\u00edbe la publicaci\u00f3n y venta por medios o en lugares a los que los menores tengan acceso-, o la ley alemana para la protecci\u00f3n de la juventud que proh\u00edbe la distribuci\u00f3n por correo de revistas pornogr\u00e1ficas; o (ii) las limitaciones, implementadas en Estados Unidos, sobre el n\u00famero de locales comerciales que venden revistas pornogr\u00e1ficas y otros materiales similares, mediante controles de planeaci\u00f3n o de licenciamiento, dise\u00f1ados para preservar zonas residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. En resumen, las expresiones sexualmente expl\u00edcitas no han sido excluidas de protecci\u00f3n constitucional. Estas, sin embargo, tienen diversas manifestaciones, lo cual permite distinguir conceptualmente lo obsceno y pornogr\u00e1fico, de otras expresiones sexualmente expl\u00edcitas. Los casos en los cuales se ha abordado el tema, han versado generalmente sobre materiales con im\u00e1genes, que a su turno han sido clasificadas en im\u00e1genes de desnudez y sexo, de un lado, e im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas u obscenas, de otro lado. En lo que respecta al lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito, la situaci\u00f3n constitucional es diferente por ser claramente distinguible de la pornograf\u00eda y la obscenidad. La regulaci\u00f3n del lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito podr\u00eda estimarse ajustada a la Constituci\u00f3n cuando se verifique, en cada caso, que se han establecido limitaciones puntuales, plenamente respetuosas de las condiciones se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo correspondiente de esta sentencia, para efectos de armonizar proporcionada y razonablemente el ejercicio de esta manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n con los derechos ajenos con los cuales pueda entrar en conflicto, principalmente, los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de los adultos que no han dado su consentimiento para acceder a estos materiales a no verse ofendidos en sus convicciones \u00edntimas por los mismos. Pero, como se dijo, toda limitaci\u00f3n \u00a0debe asumirse como sospechosa de entrada y sujetarse a un control estricto de constitucionalidad, en el cual quien pretenda limitar la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir las cargas definitoria, argumentativa y probatoria mencionadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Otras im\u00e1genes sexualmente expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun en el plano de las im\u00e1genes, cabe distinguir entre contextos art\u00edsticos y otros \u00e1mbitos, incluso respecto de im\u00e1genes sexuales fuertes. Trazar la l\u00ednea entre lo er\u00f3tico y lo pornogr\u00e1fico puede ser dif\u00edcil, por lo cual el contexto dentro del cual se presenta la imagen sexual fuerte ha resultado un criterio pertinente para garantizar la libertad art\u00edstica. La Corte Constitucional ha protegido resueltamente estas formas de expresi\u00f3n, concretamente en el \u00e1mbito de las artes pl\u00e1sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las expresiones sexualmente expl\u00edcitas que se transmiten a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n reciben un tratamiento constitucional especial, como lo han recibido en la jurisprudencia comparada, seg\u00fan la especificidad de cada tipo de medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Expresiones soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas. \u00a0<\/p>\n<p>La regla sobre protecci\u00f3n de las expresiones socialmente diversas, inusuales o alternativas, se aplica tambi\u00e9n a las expresiones que son consideradas como soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas, de conformidad con los par\u00e1metros de decencia que rigen en un momento determinado a cierto sector de la sociedad. Seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia constitucional, dentro de una sociedad plural como la colombiana el Estado\u2013en cumplimiento de la regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones- no puede privilegiar un determinado criterio de decencia o de est\u00e9tica, como no puede tampoco adoptar un determinado patr\u00f3n de \u201cbuen gusto\u201d o \u201cdecoro\u201d, ya que no hay par\u00e1metros uniformemente aceptados para delimitar el contenido de estas categor\u00edas, que en consecuencia constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresi\u00f3n como para ser constitucionalmente admisibles. El Estado no tiene un t\u00edtulo constitucional para regular la calidad o la decencia del lenguaje verbal que se utilice en p\u00fablico, en ausencia de riesgos inminentes y serios para el orden p\u00fablico o de derechos de terceros amenazados por el uso de dicho lenguaje, como sucede con los descalificativos discriminatorios con connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-9 de la presente providencia (p. 250), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Difusi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, particularmente de la radio. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. Una vez establecido lo anterior \u2013o sea, que (a) las formas de expresi\u00f3n de contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante gozan de protecci\u00f3n constitucional en nuestro pa\u00eds, y que (b) aunque est\u00e1n sujetas a un margen mayor de limitaci\u00f3n estatal para efectos de armonizar su ejercicio con los derechos de los dem\u00e1s, toda limitaci\u00f3n se ha de asumir como constitucionalmente sospechosa de entrada, y sujetarse a un control de constitucionalidad estricto para verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones para limitar la libertad de expresi\u00f3n antes enunciadas-, proceder\u00e1 la Corte a examinar cu\u00e1l es el status constitucional de las transmisiones que se hagan de expresiones de esta \u00edndole a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, con particular atenci\u00f3n a los casos en que la audiencia incluye menores de edad. En efecto, una cosa es el status de las expresiones soeces, chocantes, sexualmente expl\u00edcitas, escandalosas o vulgares en s\u00ed mismas consideradas, y otra distinta es el status de su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la cual \u2013aunque forma parte integrante de la libertad de expresi\u00f3n que a trav\u00e9s de ellas se manifiesta- les imprime unos rasgos caracter\u00edsticos, con relevancia constitucional clara por su impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. Son directamente pertinentes para el estudio de este tema las reglas que se enunciaron en el cap\u00edtulo sobre libertad de prensa, particularmente las relativas al poder de penetraci\u00f3n e impacto de los medios de comunicaci\u00f3n, su responsabilidad social consiguiente, y el especial cuidado que han de demostrar en relaci\u00f3n con los derechos de los menores de edad que pueden formar parte potencialmente de su audiencia. Adem\u00e1s se debe tener en cuenta la especificidad de cada medio de comunicaci\u00f3n, que impide trazar reglas generales sobre el margen admisible de limitaci\u00f3n de este tipo de expresiones en todos y cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.3. El ejercicio de ponderaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a efectuar el juez constitucional en estos casos se puede facilitar si se tienen en cuenta las soluciones a las que han llegado los tribunales nacionales, extranjeros e internacionales en casos similares o comparables, en los que se ha hecho uso \u00a0de un determinado medio de comunicaci\u00f3n para transmitir mensajes sexuales, soeces o potencialmente ofensivos. La Corte se detendr\u00e1 a hacer este ejercicio por considerarlo \u00fatil y relevante en este caso, porque fue un programa radial que emple\u00f3 lenguaje sexualmente expl\u00edcito el que fue objeto de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Para estos efectos, se aludir\u00e1 brevemente a una serie de casos internacionales, extranjeros y nacionales en los que la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos comparables a los que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala ha desembocado en soluciones que armonizan los derechos confrontados, seg\u00fan las circunstancias de cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional, internacional y comparada ha examinado el alcance de la protecci\u00f3n de expresiones con contenidos sexuales, soeces, ofensivos y chocantes, difundidos a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n: libros, correspondencia, pel\u00edculas de cine, servicios telef\u00f3nicos, exhibiciones art\u00edsticas, transmisiones radiales, programas de televisi\u00f3n, p\u00e1ginas de internet. El alcance de la libertad de expresi\u00f3n, los intereses y derechos con los cuales se ha de ponderar, y la soluci\u00f3n concreta, var\u00eda en funci\u00f3n de cada medio, porque sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas imprimen al mensaje que se transmite unas caracter\u00edsticas, un impacto y un alcance particulares. Estas diferencias son jur\u00eddicamente significativas, por lo cual la Corte ha examinado con alg\u00fan detalle los casos en que se han resuelto problemas jur\u00eddicos de esta \u00edndole en relaci\u00f3n con cada medio en particular, y haciendo \u00e9nfasis en la radiodifusi\u00f3n. El examen de tales casos proporciona las siguientes gu\u00edas interpretativas sobre la forma de resolver el conflicto planteado entre libertad de expresi\u00f3n y otros intereses constitucionalmente protegidos en casos de transmisi\u00f3n de contenidos sexuales, soeces o chocantes por los medios de comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las expresiones con contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n constitucional por las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, pero \u00e9stas admiten un mayor margen de regulaci\u00f3n para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos ajenos que pueden verse afectados, margen que variar\u00e1 en su amplitud dependiendo de dos factores principales: el impacto del medio de comunicaci\u00f3n utilizado, y las caracter\u00edsticas de la audiencia a la cual se dirige. En otras palabras, las autoridades gozan de un margen constitucional para establecer limitaciones razonables y proporcionadas sobre la difusi\u00f3n social de este tipo de expresiones, para efectos de proteger simult\u00e1neamente los derechos de los dem\u00e1s, pero sin que ello implique que est\u00e1n facultadas para suprimir estas expresiones o impedir su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n mediante censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El impacto del medio, en tanto factor que ampl\u00eda o reduce el margen de limitaci\u00f3n del que es susceptible este tipo de expresiones, var\u00eda de conformidad con los siguientes rasgos concretos de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular: (i) su car\u00e1cter intrusivo, y la posibilidad que tiene la audiencia de controlar o evitar la recepci\u00f3n del mensaje (es decir, la existencia de \u201caudiencias cautivas\u201d); (ii) el margen de reflexi\u00f3n que el medio de comunicaci\u00f3n permite al receptor de la informaci\u00f3n; (iii) el espacio p\u00fablico o privado al cual llega el mensaje a trav\u00e9s de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular; y (iv) la posibilidad del receptor de optar por otras alternativas de mensajes a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n. La incidencia sobre los derechos de los receptores de la informaci\u00f3n se torna m\u00e1s severa a medida que aumentan o disminuyen estos factores en relaci\u00f3n con cada medio de comunicaci\u00f3n concreto; as\u00ed, entre m\u00e1s intrusivo sea un determinado medio \u2013como sucede con la radio o la televisi\u00f3n- y menos posibilidad admita de control por parte del receptor del tipo de informaci\u00f3n que se recibe, existir\u00e1 un mayor margen de regulaci\u00f3n, para efectos de preservar el derecho de la audiencia a no ser expuesta a expresiones a las cuales no desea estar expuesta, y de las cuales solo puede resguardarse priv\u00e1ndose de acceder al medio masivo de comunicaci\u00f3n correspondiente; por el contrario, entre menos intrusivo sea el medio de comunicaci\u00f3n y mayor margen de escogencia ofrezca a su receptor \u2013como sucede con los libros o los signos expuestos en lugares p\u00fablicos-, menor ser\u00e1 el margen admisible de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n por parte del Estado. En igual sentido, entre mayor sea el margen de reflexi\u00f3n que permite el medio de comunicaci\u00f3n a los receptores, menor ser\u00e1 el margen de limitaci\u00f3n de las autoridades; este margen de regulaci\u00f3n se hace mayor cuando el medio de comunicaci\u00f3n surte su impacto directa y esencialmente en el espacio privado del hogar; y disminuir\u00e1 entre m\u00e1s alternativas u opciones tengan los receptores de acceder a otro tipo de expresiones a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n, por ejemplo, cambiando de canal de televisi\u00f3n o de emisora de radio, o accediendo a otra p\u00e1gina de Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El car\u00e1cter de la audiencia se refiere, fundamentalmente, a la presencia de menores de edad o de adultos que no consienten y que no est\u00e1n en condiciones de resistir la exposici\u00f3n a las expresiones que pueden considerar seriamente ofensivas de sus derechos. En la medida en que aumente la probabilidad de que este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e9n presentes de manera predominante en la audiencia o en el grupo de receptores de un medio de comunicaci\u00f3n determinado, aumentar\u00e1 el margen con el que cuentan las autoridades para establecer limitaciones razonables y proporcionadas encaminadas a armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con los otros derechos que pueden estar en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cualquier caso, independientemente del impacto del medio y del car\u00e1cter de la audiencia, toda limitaci\u00f3n establecida sobre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en los casos de difusi\u00f3n de expresiones expl\u00edcitamente sexuales, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto por parte de los jueces para determinar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir este tipo de limitaciones \u2013seg\u00fan se rese\u00f1aron en las secciones 4.5 y 4.6 precedentes-, y est\u00e1 sometida a la sospecha de inconstitucionalidad correspondiente y a la prohibici\u00f3n de la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Rasgos espec\u00edficos de la radiodifusi\u00f3n que inciden sobre el impacto del mensaje transmitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el caso espec\u00edfico de la radiodifusi\u00f3n de mensajes sexualmente expl\u00edcitos, soeces o chocantes, resultan relevantes las siguientes caracter\u00edsticas de la radio en tanto medio de comunicaci\u00f3n, que a su vez delimitan el margen con el que cuentan las autoridades para introducir limitaciones, que no impliquen censura, a su ejercicio en casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. Se trata de un medio de comunicaci\u00f3n significativamente intrusivo, que admite un espacio de reflexi\u00f3n reducido a los oyentes sobre las expresiones que reciben, en comparaci\u00f3n con otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. Su impacto se surte tanto en los espacios privados como en los p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.3. Por las facilidades tecnol\u00f3gicas existentes hoy en d\u00eda, se trata de un medio que es altamente accesible a toda la poblaci\u00f3n, incluidos los menores de edad; sobre el acceso de los menores a este medio de comunicaci\u00f3n cabe la posibilidad de supervisi\u00f3n por parte de los padres de familia y educadores, pero no se trata de una supervisi\u00f3n que siempre sea oportuna y\/o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.4. Los desarrollos tecnol\u00f3gicos de los \u00faltimos a\u00f1os han marcado un aumento exponencial en el n\u00famero y diversidad de estaciones de radio a las que tienen acceso los ciudadanos en general, tanto a trav\u00e9s de las distintas amplitudes y frecuencias de las ondas transmitidas a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, como a trav\u00e9s de transmisiones por Internet o por cable. Esta mayor diversidad marca un contraste importante con la situaci\u00f3n predominante durante las primeras d\u00e9cadas del desarrollo de la radio y hasta hace pocos a\u00f1os, en las cuales la escasez de frecuencias justificaba cierto tipo de regulaciones estatales. Esta mayor diversidad tambi\u00e9n reduce el alcance de las regulaciones y potencia la libertad de emisores y receptores. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.5. La radiodifusi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico que es relevante, pero que no hace desaparecer su dimensi\u00f3n esencial de ser un medio para difundir ideas, opiniones e informaciones constitucionalmente protegidas, de tal forma que no se puede invocar el inter\u00e9s estatal en promover la eficiencia o calidad del servicio como justificaci\u00f3n para intervenir sobre el contenido de la programaci\u00f3n radial; como se indic\u00f3 anteriormente, la potestad de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que asiste al Estado respecto de la radiodifusi\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, se agota en los aspectos meramente t\u00e9cnicos de la prestaci\u00f3n del servicio y en la garant\u00eda de igualdad y pluralismo en el acceso a las ondas radiales, y no se proyectan sobre el contenido de la programaci\u00f3n como tal para establecer qu\u00e9 se puede decir y qu\u00e9 no se puede decir. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y fundamento jur\u00eddico de cada uno de estos elementos se estudian en el Ac\u00e1pite IV-10 de la presente providencia (p. 265), el cual aparece adjunto para facilitar la lectura de la misma y organizar con mayor claridad las premisas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. EXAMEN DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los derechos en juego, de su alcance espec\u00edfico en el contexto concreto del caso, y del est\u00e1ndar de control constitucional a aplicar sobre las limitaciones establecidas por las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, un medio radial controvierte mediante una acci\u00f3n de tutela la legitimidad constitucional de las sentencias judiciales que reprocharon el contenido de un programa transmitido de 5:30 am a 10:00 am, de lunes a viernes, en el cual a veces se hab\u00eda usado lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito, en ocasiones soez o chocante para la Fundaci\u00f3n que acudi\u00f3 a una acci\u00f3n popular para impedir que el programa continuara. Tambi\u00e9n se atacan las medidas que adopt\u00f3 el Ministerio de Comunicaciones como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en tales sentencias. Seg\u00fan la tipolog\u00eda mencionada en la secci\u00f3n 4.7.1. de esta sentencia, las palabras en ocasiones empleadas por quienes conducen dicho programa no pueden tenerse como pornogr\u00e1ficas ni obscenas. Aluden a manifestaciones de la sexualidad, pero el que puedan parecerle a alguien chocantes o soeces no permite asimilarlas a expresiones obscenas ni mucho menos a la pornograf\u00eda. Tales manifestaciones, cabe resaltar, no son el objeto mismo del programa radial, por lo cual el lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito es ocasional y se inscribe en un contexto de un programa radial matutino. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos constitucionales en juego. El primer paso a adoptar para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por el presente caso, es el de identificar los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n est\u00e1 de por medio. Dado que se examina, en \u00faltimas, una serie de actos comunicativos realizados a trav\u00e9s de un espacio radial determinado, la Corte examinar\u00e1 los derechos en juego desde las perspectivas del emisor y del receptor del mensaje controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde la perspectiva del emisor de los mensajes transmitidos a trav\u00e9s del programa, existen en este caso tres sujetos de derecho distintos que ejercen, simult\u00e1neamente, tres libertades constitucionales diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El medio de comunicaci\u00f3n como tal, es decir, RCN radio, que controla materialmente \u2013seg\u00fan inform\u00f3 a la Corte Constitucional- a la empresa concesionaria de la frecuencia 90.9 FM y produce el programa objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; este medio ejerce, a trav\u00e9s de dicho programa, sus derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u2013puesto que produce y transmite contenidos de car\u00e1cter recreativo, humor\u00edstico y de entretenimiento-, la libertad de informaci\u00f3n \u2013puesto que el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d no es exclusivamente de entretenimiento, sino que seg\u00fan se ha demostrado en el presente proceso, tambi\u00e9n incluye segmentos de informaci\u00f3n- y a la libertad de prensa \u2013ya que el programa forma parte de las transmisiones radiales ordinarias realizadas por RCN a trav\u00e9s de la frecuencia de la que es concesionaria-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los periodistas y comunicadores sociales que se expresan durante el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, quienes ejercen sus derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u2013mediante la expresi\u00f3n de sus pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales sobre los m\u00e1s variados temas que se tratan en el programa-, la libertad de informaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s de los segmentos informativos y pedag\u00f3gicos que presentan en dicho programa adem\u00e1s de los contenidos de entretenimiento- y participan de la libertad de prensa \u2013puesto que ejercen sus libertades de expresarse e informar al p\u00fablico a trav\u00e9s de la radio-; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) las personas que, en su calidad de oyentes, invitados o similares, expresan sus puntos de vista o transmiten informaci\u00f3n en el curso del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, directamente \u2013a trav\u00e9s de llamadas puestas al aire o mensajes de internet, por ejemplo- o indirectamente \u2013por medio de los presentadores del programa-, quienes ejercen sus libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa, de la misma manera en que lo hacen los periodistas y comunicadores sociales que presentan el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Al caracterizar los sujetos de derecho que forman parte de la audiencia del programa y, por ende, ven involucrados sus derechos fundamentales en su transmisi\u00f3n, la Corte hace hincapi\u00e9 en el componente de menores de edad que eventualmente pueden formar parte de los receptores de este programa, dado el horario en el que se transmite y los factores de popularidad e inter\u00e9s social que se asocian a \u00e9l. Existe debate sobre el porcentaje espec\u00edfico de menores en la audiencia, pero es claro, por hechos p\u00fablicos y notorios atinentes al horario en el cual se transmite y a la popularidad de la que goza, que los menores de edad componen un segmento de la misma. El hecho de que los menores de edad conformen un segmento de la audiencia de este programa, obliga a la Corte a examinar los componentes espec\u00edficos de sus derechos, que como se indic\u00f3 en cap\u00edtulos precedentes de esta sentencia, incluyen el derecho a la protecci\u00f3n de su proceso de desarrollo, mediante la fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares nacionales, frente a expresiones que, transmitidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, les puedan resultar perjudiciales, as\u00ed como el derecho de sus padres a no sufrir interferencias indebidas con su opci\u00f3n por un determinado tipo de educaci\u00f3n para sus hijos, que incluye el derecho a seleccionar la informaci\u00f3n a la que tienen acceso, dentro de sus posibilidades materiales de ejercer este tipo de supervisi\u00f3n sobre sus hijos. Igualmente, ambos tienen el derecho a no ser obligados a escuchar expresiones por ellos indeseadas. Por supuesto, a medida que la edad de los menores se acerca a los 18 a\u00f1os, su autonom\u00eda aumenta, pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y su libertad de elegir si desean escuchar ciertas expresiones adquiere un mayor alcance frente al control ejercido por sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tipo de expresiones que se transmiten a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d. A pesar de la diversidad de contenidos que se pueden transmitir en un programa radial que dura varias horas diarias de lunes a viernes, y que para el caso concreto de \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d incluye contenidos informativos, recreativos, pedag\u00f3gicos, musicales, comerciales, de opini\u00f3n y de interacci\u00f3n con la audiencia, se tiene que, seg\u00fan se ha resaltado por la Fundaci\u00f3n que promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular contra este programa y por los jueces que adoptaron decisiones en su decurso, este programa tambi\u00e9n transmite ciertos contenidos de car\u00e1cter claramente sexual, y cuyo tono, seg\u00fan ellos, se puede clasificar como soez, vulgar, en ocasiones chocante o escandaloso. Una muestra de estos contenidos expresados de manera verbal fue incluida, como pieza decisiva seg\u00fan los jueces contencioso-administrativos, dentro de las pruebas que dieron lugar a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la acci\u00f3n popular interpuesta con ocasi\u00f3n del programa. No se dice en la sentencia qu\u00e9 tan frecuentes son estas expresiones sexualmente expl\u00edcitas, qu\u00e9 funci\u00f3n cumplen dentro de todo el programa, ni si los integrantes de la audiencia pueden reaccionar a las expresiones sexualmente expl\u00edcitas. Se transcribe a continuaci\u00f3n dicha muestra \u2013aunque nota la Sala que no se especifica qui\u00e9n habla, a qu\u00e9 horas, o en qu\u00e9 contexto espec\u00edfico, ya que se trata de una muestra aleatoria seleccionada por los jueces que conocieron de la acci\u00f3n popular, y que aparentemente corresponde a breves fragmentos de emisiones realizadas en diferentes fechas-: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la virginidad despu\u00e9s de los 15 es un desaseo, cochinas, mano de cochinas\u2026 la primera que muestre que est\u00e1 con hilo dental\u2026 la primera que le tire un brasier a Mauricio en la cara se gana las boletas\u2026 yo les voy a ense\u00f1ar a todos, uno coge la vieja y la mira y le dice: mechas, mechas, la vieja que? mechas una mamadita\u2026, yo soy amante del porno, amante total, me declaro amante furibundo del porno, es mi \u00fanica, es mi \u00fanica afici\u00f3n\u2026, o sea yo que odio los fan\u00e1ticos a cualquier cosa, pero yo soy fan\u00e1tico del porno y de\u2026, me lleg\u00f3 un art\u00edculo de las cosas que uno llega a creerse de verdad despu\u00e9s de ver pel\u00edculas de porno, \u2026este es el mejor sexo por tel\u00e9fono que tendr\u00e1s, qu\u00e9date en la l\u00ednea para el mejor sexo por tel\u00e9fono, el m\u00e1s caliente, el m\u00e1s sucio, el mundo est\u00e1 lleno de promesas La Mega te pega al cielo, \u2026es en los colegios donde empieza mucho el jueguito\u2026 porque no nos llaman ni\u00f1as de colegio y nos cuentan ese jueguito porque comienza\u2026 no estamos hablando de relaciones homosexuales porque bueno eso ya es otro rollo sino de las relaciones incidentales que suceden de repente, que suceden en plan de rumba y a lo mejor al otro d\u00eda te despiertas y dices bueno bacano pero no se yo no soy homosexual\u2026, les quiero recordar que estamos entregando las 10 primeras boletas del concierto\u2026 a las 5 parejas de ni\u00f1as que se acerquen a la calle 37 13\u00aa-19 a la mega a nuestro estudio, a las mejores 5 parejas que se den un beso, llamen y cu\u00e9ntenos\u2026 las mujeres que tienen ganas de besarse con otras mujeres, que ya lo han hecho, que lo hacen por amor, o por simple curiosidad, o por fiesta o por diversi\u00f3n o por lo que sea\u2026, aqu\u00ed no estamos diciendo que imiten a Madona estamos diciendo que se den un beso, \u2026no es un pico\u2026, un beso en la boca un poco sensual un poco er\u00f3tico\u2026\u2019 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de entrada la Sala que esta breve muestra no fue calificada en las sentencias contencioso administrativas desde el punto de vista de la representatividad de las expresiones verbales empleadas en dicho programa. Es decir, no consta en tales providencias si las expresiones de la muestra son las empleadas usualmente a lo largo de todas las horas del programa, un d\u00eda de la semana o todos los d\u00edas de la semana o si, por el contrario, son ocasionales, incidentales, y dependen del tema espec\u00edfico que se est\u00e1 abordando, sin que se pueda entonces considerar que la caracter\u00edstica esencial y definitoria del programa es transmitir mensajes sexualmente expl\u00edcitos de forma chocante, vulgar o soez. Dicha carga no fue cumplida en tales sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Nota adem\u00e1s la Sala que, a pesar de sus contenidos sexualmente expl\u00edcitos -que para algunas personas podr\u00edan resultar chocantes, vulgares, soeces, groseros o de mal gusto-, este programa no transmite materiales propiamente pornogr\u00e1ficos ni obscenos. Tampoco se transmiten a trav\u00e9s de \u00e9l contenidos que encuadren bajo alguna de las cuatro categor\u00edas que no est\u00e1n cubiertas por la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u2013v.gr. incitaci\u00f3n a la guerra o la violencia, discurso del odio, pornograf\u00eda infantil o instigaci\u00f3n al genocidio-, ni que por su car\u00e1cter e impacto puedan categorizarse como incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos sexuales con menores de edad como part\u00edcipes en tanto sujetos activos o v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que los contenidos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d son, dentro de su variedad y a pesar de incluir elementos sexuales, soeces y chocantes, expresiones protegidas por la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 Superior. En consecuencia, en relaci\u00f3n con la totalidad de los contenidos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d se aplican las tres presunciones constitucionales a las que da lugar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior: (i) la presunci\u00f3n de cobertura de la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad constitucional, (ii) la sospecha de inconstitucionalidad de cualquier limitaci\u00f3n del ejercicio de esta libertad por las autoridades, y (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre los derechos con los que pueda entrar en conflicto en relaci\u00f3n con este proceso comunicativo en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las intervenciones estatales sobre el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, que han dado lugar al proceso de tutela de la referencia, se han de asumir de entrada por el juez constitucional como sospechosas, y sujetarse a un est\u00e1ndar estricto de escrutinio a la luz de la Carta Pol\u00edtica, sin que el hecho de que tales intervenciones provengan de una autoridad judicial las haga inmunes al control constitucional. As\u00ed, para desvirtuar dicha sospecha, es necesario para el que adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n cumplir los requisitos y cargas analizadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Impacto y audiencia del medio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se transmite el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d. Como se indic\u00f3, las autoridades cuentan con un mayor margen para establecer limitaciones sobre las expresiones con contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando \u00e9stas se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, puesto que pueden entrar en conflicto con otros derechos \u2013 lo cual no obsta para que, en tanto discurso constitucionalmente protegido, cualquier limitaci\u00f3n al respecto est\u00e9 sujeta a un est\u00e1ndar estricto de control sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales aplicables. Sin embargo, para determinar el margen de regulaci\u00f3n con el que cuentan las autoridades para efectos de armonizar el ejercicio de esta libertad con los derechos ajenos que pueden verse afectados o con otros valores constitucionalmente protegidos, se han de tener en cuenta dos factores principales: el impacto del medio de comunicaci\u00f3n utilizado, y las caracter\u00edsticas de la audiencia a la cual se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impacto del medio, se trata de la radio, que tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en la secci\u00f3n 4.8.3., es un medio de comunicaci\u00f3n significativamente intrusivo, que admite un espacio de reflexi\u00f3n reducido a los oyentes sobre las expresiones que reciben -en comparaci\u00f3n con otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita-, surtiendo su impacto sobre espacios privados y p\u00fablicos indistintamente. Es altamente accesible a toda la poblaci\u00f3n, especialmente los menores de edad. Su recepci\u00f3n de los contenidos radiodifundidos puede ser objeto de supervisi\u00f3n por sus padres y educadores, aunque no siempre de manera oportuna y eficaz. Aunque existe un sinn\u00famero de alternativas a disposici\u00f3n de los oyentes que no deseen recibir los contenidos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d -quienes simplemente deben cambiar de emisora bien sea en su radio o en su computador-, es innegable que se trata de un programa de alta popularidad y audiencia, factor que incide sobre el inter\u00e9s que pueden tener los menores de edad en sintonizarlo. No obstante, en las sentencias contencioso administrativas no se cumple la carga de probar que la audiencia de dicho programa est\u00e1 compuesta predominantemente de personas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d es un programa de alto impacto, transmitido a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n considerablemente intrusivo tanto en espacios p\u00fablicos como privados, que por su horario y su popularidad social es particularmente accesible y atractivo para la audiencia joven, sin que ello signifique que los j\u00f3venes en la audiencia sean predominantemente menores de edad. Estas caracter\u00edsticas confieren a las autoridades el margen correspondiente para adoptar regulaciones siempre que no constituyen censura y \u00e9stas sean estrictamente necesarias para armonizar su transmisi\u00f3n con los derechos de los j\u00f3venes que potencialmente pueden verse afectados por dichos contenidos, as\u00ed como con los derechos de los padres de los menores que constituyen dicha audiencia, quienes tienen derecho a que el proceso educativo que han seleccionado para sus hijos no sea objeto de interferencias externas, y que pueden surtir un alto impacto por las caracter\u00edsticas mencionadas del programa. Sin embargo, al determinar la necesidad y fijar el alcance de tales limitaciones, las autoridades deben cumplir con las cargas indispensables para desvirtuar las distintas presunciones constitucionales que amparan el contenido de este programa, y satisfacer adecuadamente todos y cada uno de los requisitos constitucionales que deben respetar las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como llenar las cargas definitoria, argumentativa y probatoria, para ser consideradas constitucionalmente leg\u00edtimas, como se pasar\u00e1 a verificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Corte a determinar, a continuaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron los actos concretos de las autoridades que constituyeron limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, para luego establecer, en aplicaci\u00f3n de un juicio constitucional estricto, si tales limitaciones cumplieron con las condiciones que les son constitucionalmente exigibles o si, por el contrario, constituyen una violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n. No obstante, es necesario precisar con anterioridad cu\u00e1les son los par\u00e1metros provistos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para armonizar los posibles conflictos que se puedan suscitar entre la transmisi\u00f3n radial de expresiones que incluyan elementos sexualmente expl\u00edcitos, soeces o chocantes, y los derechos de los ni\u00f1os que potencialmente puedan formar parte de su audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advertencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os frente al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en circunstancias que les puedan ser lesivas. Interpretaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza que el juez constitucional no puede avalar la exposici\u00f3n de menores de edad a materiales radiodifundidos que pueden resultar potencialmente lesivos de sus derechos ni de su inter\u00e9s superior, el cual es objeto de una tutela constitucional reforzada y no puede, bajo ninguna circunstancia, sustraerse de la protecci\u00f3n ejercida por la familia, la sociedad y el Estado. Estos tienen \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n- \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, que son prevalecientes. Adem\u00e1s, el hecho de que no se hubiera demostrado adecuadamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el Consejo de Estado que la audiencia del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d inclu\u00eda menores de edad en una proporci\u00f3n significativa, no obsta para que, en caso de demostrarse efectivamente la presencia de menores de edad en dicha audiencia, se activen inmediatamente los deberes constitucionales de especial protecci\u00f3n que pesan sobre las autoridades en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, por mandato expreso de la Carta. En tal sentido, no se puede descartar que por el horario en el que se transmite el programa haya, en su audiencia, menores de 18 a\u00f1os; pero tampoco se puede asumir como un hecho cierto sin que obre una prueba espec\u00edfica sobre el particular que la audiencia es predominantemente infantil \u00a0y adolescente. Sin embargo, la consecuci\u00f3n de esta trascendental finalidad constitucional \u2013la protecci\u00f3n de los menores de edad- no puede buscarse a trav\u00e9s de medios inconstitucionales \u2013como lo es el establecimiento de limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n que no satisfacen los requisitos explicados en esta sentencia, y que equivalgan a una forma de censura-. Como se se\u00f1al\u00f3, las autoridades contaban con un margen significativo para ejercer sus facultades de regulaci\u00f3n de la radio, en atenci\u00f3n al poder de penetraci\u00f3n de este medio de comunicaci\u00f3n y al car\u00e1cter de la audiencia, la cual potencialmente pod\u00eda estar compuesta por algunos menores de edad. Sin embargo, en ejercicio de dicho margen de regulaci\u00f3n, las autoridades no contaban con un t\u00edtulo constitucional para establecer restricciones sobre el contenido mismo de las expresiones que equivalen a establecer una censura a dichos contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, adoptado con posterioridad a los hechos que dieron fundamento a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y a las decisiones de los jueces de instancia, contiene una disposici\u00f3n relevante sobre el tema de la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n ante los menores de edad, en los t\u00e9rminos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicaci\u00f3n. Los medios de comunicaci\u00f3n, en el ejercicio de su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, ps\u00edquica o f\u00edsica de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apolog\u00eda de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo. Los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n responsables por la violaci\u00f3n de las disposiciones previstas en este art\u00edculo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podr\u00e1 hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que ello implique pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, cuesti\u00f3n que es competencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en los eventos en que se activen los mecanismos de control constitucional de la legislaci\u00f3n, considera esta Sala de la mayor importancia efectuar las siguientes observaciones: (1) se trata de una prohibici\u00f3n sujeta a una responsabilidad posterior que, sin embargo, no precisa el contenido ni el alcance de la prohibici\u00f3n y tampoco ofrece par\u00e1metros espec\u00edficos para armonizar los derechos en conflicto; (2) en virtud de lo dispuesto en el primer inciso, se defiere en primer lugar a la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n determinar el alcance y la forma en que habr\u00e1n de cumplir con su responsabilidad social, entre otras para respetar la prohibici\u00f3n en referencia; (3) la prohibici\u00f3n de transmitir o publicar materiales \u201cque contengan descripciones morbosas o pornogr\u00e1ficas\u201d debe ser interpretada en forma restringida en virtud del art\u00edculo 20 Superior, por lo cual (i) el t\u00e9rmino \u201cdescripciones morbosas\u201d no puede interpretarse en forma tal que abarque discursos cubiertos por la libertad de expresi\u00f3n, sino que ha de comprender esencialmente las descripciones de actos con connotaci\u00f3n sexual que contengan elementos que apelen a despertar un inter\u00e9s libidinoso en la audiencia y (ii) la prohibici\u00f3n \u00fanicamente ha de entenderse referida a las transmisiones efectuadas a audiencias en las cuales se haya demostrado con certeza que existen predominantemente menores de edad, y no puede hacerse extensiva a transmisiones dirigidas a otro tipo de audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, habiendo constatado que -a pesar de la existencia del art\u00edculo 47-6 de la Ley 1098 de 2006- el ordenamiento jur\u00eddico colombiano carece, en este momento, de una norma legal en la cual se establezcan regulaciones orientadas a armonizar de manera detallada, clara y espec\u00edfica el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la radio con los derechos de los menores de edad que puedan formar parte de la audiencia, la Sala ha de determinar cu\u00e1les son los par\u00e1metros constitucionales aplicables para resolver los posibles conflictos que surjan entre estos dos importantes bienes constitucionales, desde la perspectiva de la ponderaci\u00f3n de los derechos en colisi\u00f3n y su armonizaci\u00f3n concreta en cada caso. Seg\u00fan ha expresado en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional debe aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para evitar el sacrificio desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n cuando \u00e9sta entre en conflicto con otros derechos fundamentales14, y la ausencia de un mandato legal espec\u00edficamente dise\u00f1ado para resolver el conflicto no impide que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n luego de ponderar los derechos en juego, para armonizar su ejercicio en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso sometido a su estudio. En el caso presente, la colisi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad fundamental de expresi\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos constitucionalmente prevalecientes de los menores de edad surje del expediente de tutela sujeto a consideraci\u00f3n de los jueces, por lo cual \u00e9stos est\u00e1n en el deber de resolver el conflicto a la luz de las reglas trazadas por la Carta Pol\u00edtica. Esto en raz\u00f3n de que en la audiencia del programa hay menores de edad, as\u00ed no se haya demostrado que la audiencia sea predominantemente infantil o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en las secciones precedentes, el contenido espec\u00edfico de la libertad constitucional de expresi\u00f3n incluye ciertos elementos centrales a los que el juez de tutela debe prestar especial atenci\u00f3n, principalmente la prohibici\u00f3n de la censura, el mandato conexo de estricta neutralidad estatal frente al contenido de las expresiones \u2013que impide exigir a quien se expresa modificar o adaptar sus mensajes a lo ordenado por la autoridad-, y la admisibilidad de regulaciones de modo, tiempo y lugar que sean razonables y cumplan con los dem\u00e1s requisitos aplicables a las limitaciones constitucionales de la libertad de expresi\u00f3n. El juez constitucional, as\u00ed, al ponderar los derechos en controversia y establecer una armonizaci\u00f3n concreta de su alcance, no debe obrar en forma tal que su decisi\u00f3n final equivalga a censura, interfiera sobre el contenido de las expresiones, o exija su adecuaci\u00f3n a pautas por \u00e9l fijadas. As\u00ed, por ejemplo, en los numerosos casos relativos al derecho a la rectificaci\u00f3n, rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites correspondientes de la presente providencia, esta Corte se ha abstenido de ordenar que las afirmaciones que contrar\u00eden la honra o reputaci\u00f3n de terceros sean censuradas o restringidas, ordenando en cambio que se genere un mayor nivel de discurso a trav\u00e9s del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, con cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones trazadas por la jurisprudencia constitucional, que aluden no al contenido de la rectificaci\u00f3n sino a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que \u00e9sta se ha de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el \u00e1mbito concreto de la ponderaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os, la experiencia comparada revela que existen m\u00faltiples alternativas de armonizaci\u00f3n que, sin interferir sobre el contenido de lo expresado, logran preservar los intereses constitucionalmente amparados de los menores de edad con el ejercicio de la libre expresi\u00f3n: as\u00ed, por ejemplo, existen regulaciones de tiempo \u2013de las cuales el establecimiento de franjas horarias en televisi\u00f3n es el ejemplo protot\u00edpico-, regulaciones de modo \u2013como la supresi\u00f3n de la identidad de menores v\u00edctimas de delitos sexuales al informar sobre tales hechos- o regulaciones de lugar \u2013mediante la exigencia de que en los establecimientos de comercio de venta de revistas y otros impresos haya un lugar separado y de dificil acceso en el cual se coloquen los materiales pornogr\u00e1ficos cuyo consumo por los adultos es leg\u00edtimo pero puede afectar los derechos constitucionales de menores de edad que se vean expuestos a ellos sin control-. Nota la Sala que la adopci\u00f3n de soluciones arm\u00f3nicas de este estilo por el juez constitucional no implica impedir la difusi\u00f3n de ciertos contenidos expresivos y por lo tanto no choca con la prohibici\u00f3n de la censura. Adem\u00e1s, procede \u00fanicamente cuando del expediente del caso judicial surja n\u00edtidamente un conflicto constitucional a resolver; y las soluciones de armonizaci\u00f3n judicial de derechos en colisi\u00f3n no obstan para que en los foros deliberativos y democr\u00e1ticos donde se formulan las pol\u00edticas p\u00fablicas, principalmente el Congreso, se debata a profundidad el tema y se plasmen soluciones detalladas en instrumentos legales, respetuosas de la prohibici\u00f3n de la censura y dem\u00e1s elementos constitutivos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos estatales que tienen incidencia sobre las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los actos estatales que tuvieron incidencia sobre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa de los distintos sujetos involucrados, como emisores o receptores, en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(b) La sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el 29 de julio de 2004 (M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar), al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se acaba de rese\u00f1ar. La decisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero modific\u00f3 algunos de sus fundamentos y ciertas \u00f3rdenes. Por eso, orden\u00f3 lo siguiente: \u201c1) Amp\u00e1rense los derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana. \/\/ 2) En consecuencia, ord\u00e9nase: 2.1.) Al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, conforme lo dispuesto en la parte motiva. 2.2.) A Radio Cadena Nacional R.C.N. adecuar el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a la normatividad que regula la materia, con el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje\u201d Recuerda la Sala que en la parte motiva de la sentencia, el Consejo de Estado (i) invoc\u00f3 algunas normas que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n, concretamente aquellas que le definen como un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (D. 1447\/95, art. 1), las que establecen que este servicio debe orientarse a difundir la cultura y afirmar los valores nacionales (Ley 74\/66, art. 2), las que clasifican los tipos de programas radiales que pueden ser transmitidos (Ley 72\/89 y D. 1900\/90) y las que asignan a las telecomunicaciones el objetivo de fomentar el desarrollo del pa\u00eds y elevar el nivel de vida de sus habitantes (Ley 72\/89 y D. 1900\/90), as\u00ed como aquellas normas que atribuyen facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y sancionatorias al Ministerio de Comunicaciones en este \u00e1mbito; (ii) record\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y est\u00e1 sujeto a limitaciones para preservar, entre otras, la moral p\u00fablica y los derechos de los dem\u00e1s, (iii) afirm\u00f3 que el mandato de pluralismo informativo justifica intervenciones estatales en la radiodifusi\u00f3n, (iv) tuvo en cuenta un dictamen pericial psicol\u00f3gico que afirmaba que \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, por su contenido sexualmente expl\u00edcito e indecente, surt\u00eda un impacto negativo sobre su audiencia infantil y juvenil, (v) record\u00f3 que dicho programa tambi\u00e9n debe cumplir con las finalidades legales de la radiodifusi\u00f3n, que incluyen la difusi\u00f3n de la cultura y el afianzamiento de los valores nacionales, as\u00ed como la educaci\u00f3n de la audiencia, e (vi) invoc\u00f3 el derecho de la audiencia a recibir un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad cuyo contenido sea coherente con la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n. El Consejo de Estado dijo que no estaba incurriendo en censura, que no estaba controlando el contenido de la programaci\u00f3n o las preferencias de los locutores ni vulnerando la libertad de expresi\u00f3n, sino preservando el derecho de los usuarios a recibir una radiodifusi\u00f3n de calidad, haciendo efectiva la responsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n que transmit\u00eda \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, y preservando los derechos de terceros afectados por su emisi\u00f3n. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el Ministerio de Comunicaciones hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control del contenido del programa, permitiendo y tolerando la transmisi\u00f3n de contenidos contrarios a las normas que rigen la radiodifusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La resoluci\u00f3n 000810 del 29 de abril de 2005 adoptada por el Ministerio de Comunicaciones, imponiendo una sanci\u00f3n administrativa pecuniaria en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La constituci\u00f3n y el funcionamiento de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los fallos adoptados en el curso del proceso de la acci\u00f3n popular interpuesta por la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d con ocasi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la fundaci\u00f3n demandante, el Ministro de Comunicaciones y el Procurador D\u00e9cimo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comit\u00e9 que deb\u00eda velar por la correcta adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada una de estas actuaciones, es necesario establecer el cumplimiento de (a) la carga de las autoridades en el sentido de desvirtuar las presunciones constitucionales que amparan las expresiones transmitidas a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, y (b) los distintos requisitos constitucionales de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n en sus diferentes manifestaciones. A continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a estudiar individualmente cada acto a la luz de tales cargas y requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n por cada uno de los actos controvertidos, y de la derrota de las presunciones constitucionales que protegen dicha libertad en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se efect\u00faa un reproche, no del horario del programa, sino del contenido mismo de las expresiones divulgadas. Las \u00f3rdenes impartidas tambi\u00e9n recaen directamente sobre el contenido de lo que se dice en el programa radial, no sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en lo que fuere pertinente. De tal forma que la decisi\u00f3n judicial tiene una incidencia alta en el ejercicio de la liberad de expresi\u00f3n, y para que las limitaciones establecidas sobre este derecho sean admisibles, deben respetar los requisitos constitucionales analizados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha de establecer la Sala si la limitaci\u00f3n establecida sobre las libertades constitucionales que se ejercen a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d por el fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2003, rese\u00f1ado en la secci\u00f3n 1.3.1. de la Secci\u00f3n I (\u201cAntecedentes\u201d) de la presente providencia, cumpli\u00f3 con los requisitos aplicables, a saber: (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de manera concreta y espec\u00edfica, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, y (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. Como se trata de una providencia judicial, la carga de demostraci\u00f3n \u2013definitoria, argumentativa y probatoria- de que se cumplieron tales requisitos se apreciar\u00e1 a partir de la motivaci\u00f3n de la correspondiente sentencia. Como se indic\u00f3 anteriormente, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, pero la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis porque ello es necesario para comprender el alcance del fallo de segunda instancia adoptado, respecto de dicha sentencia, por el Consejo de Estado, el cual modific\u00f3 solo parcialmente su contenido y no la revoc\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El fundamento legal preciso de la limitaci\u00f3n establecida por el Tribunal Administrativo a las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa est\u00e1 ausente en la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para limitar las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, carece de justificaci\u00f3n constitucional suficiente para desvirtuar las presunciones que protegen las expresiones emitidas en \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, por dos razones: (a) se bas\u00f3 en derechos colectivos cuyo contenido y violaci\u00f3n no fueron ni siquiera mencionados en la parte motiva de la providencia, como la moralidad p\u00fablica \u2013concepto abstracto que, de hecho, no corresponde a la moralidad administrativa que se protege legalmente como derecho colectivo en Colombia-, la defensa del patrimonio p\u00fablico \u2013cuyo desmedro en ning\u00fan momento fue siquiera indicado y no guarda relaci\u00f3n con los hechos del caso-, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n \u2013cuyos elementos integrantes no est\u00e1n presentes en las circunstancias f\u00e1cticas que se han estudiado-, la seguridad p\u00fablica \u2013que no result\u00f3 amenazada por las transmisiones del programa restringido-, la salubridad p\u00fablica \u2013que tampoco fue involucrada siquiera tangencialmente por el caso- y los derechos de los consumidores y usuarios de radio en Colombia \u2013cuyo contenido espec\u00edfico no fue explicado por el Tribunal-; y (b) no invoc\u00f3 ning\u00fan fundamento legal para impartir la orden que se dirigi\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones, en el sentido de ejercer sus competencias para controlar directamente el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d y \u201crestringir el formato\u201d a la luz de unos par\u00e1metros vagos como los mencionados. Las normas citadas en la parte motiva de dicha sentencia son \u00fanicamente las relacionadas con la educaci\u00f3n sexual y contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n, cuya aplicabilidad al caso concreto que se estudia es remota. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la medida adoptada por el Tribunal Administrativo no contaba con una previsi\u00f3n legal clara, expresa, taxativa, previa y precisa que definiera el l\u00edmite a este derecho fundamental. No est\u00e1 dado el primer requisito al que han de sujetarse las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n para desvirtuar las presunciones que la amparan en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Las finalidades buscadas con la medida no fueron definidas como imperativas de manera concreta y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica que se buscaba materializar mediante la limitaci\u00f3n de las libertades constitucionales que adopt\u00f3 en su fallo. Si bien se mencionan a lo largo de la parte motiva diversos bienes, intereses, derechos y valores constitucionalmente protegidos, y aunque se alude a la enumeraci\u00f3n de finalidades contenida en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no hay en la motivaci\u00f3n del Tribunal una demostraci\u00f3n concreta de que est\u00e9n dados los elementos, en este caso particular, para considerar que se ha presentado o bien una lesi\u00f3n de derechos de terceros, o bien una afectaci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales. En otras palabras, est\u00e1 ausente la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de cu\u00e1l es el inter\u00e9s p\u00fablico que se persigue mediante la limitaci\u00f3n; no basta para llenar esta condici\u00f3n la mera referencia general a derechos de los menores de edad que podr\u00edan llegar a estar dentro de la audiencia. Al respecto, la sentencia tan s\u00f3lo dice que \u201cel manejo de la sexualidad en los medios de comunicaci\u00f3n tiene un impacto importante en la persona, en el sistema familiar, en el sistema educativo, y por lo tanto, en la sociedad\u201d, que \u201cun presentador de far\u00e1ndula que expresa sus tendencias sexuales a trav\u00e9s de un medio masivo de informaci\u00f3n est\u00e1 transmitiendo una informaci\u00f3n distorsionada y parcializada que ataca de manera flagrante a quienes lo escuchan\u201d, y que \u201cCuando un medio de comunicaci\u00f3n haciendo uso del \u2018humor irreverente\u2019 acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia y no con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de informar y orientar sobre sexualidad, amenaza de manera evidente derechos de la colectividad\u201d. El segundo elemento de la carga definitoria para justificar la \u00a0constitucionalidad de esta limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1, as\u00ed, ausente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Examen detallado de los elementos de la parte motiva que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para llegar a su decisi\u00f3n, con miras a identificar aspectos que pudieran llegar a suplir las cargas incumplidas anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Observa esta Sala que el cumplimiento de las cargas definitoria, argumentativa y probatoria que compete a las autoridades que buscan limitar la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 ausente en el caso del fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: no invoca el fundamento legal de la limitaci\u00f3n a establecer, ni la finalidad concreta y espec\u00edfica de car\u00e1cter imperioso que con ella se persigue, ni las razones que se\u00f1alan la necesidad de la medida a adoptar, ni su proporcionalidad, ni las pruebas en que se fundan las afirmaciones sobre la audiencia y el impacto del programa. Por respeto a la providencia judicial, ante la ausencia expl\u00edcita de tales requisitos y cargas, es pertinente determinar si \u00e9stos se pueden inferir de los elementos decisivos de la parte motiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Una lectura detenida de la parte motiva del fallo del Tribunal Administrativo revela que, en primer lugar, \u00e9ste declara su esc\u00e1ndalo por el tono de los programas cuyas grabaciones fueron escuchadas15, calificando el lenguaje all\u00ed expresado como \u201csoez\u201d, valorando la utilizaci\u00f3n de dicha terminolog\u00eda como \u201cevidente, indiscriminada e imprudente\u201d, y describiendo el contenido sexual de los comentarios de los presentadores como \u201cdistorsionado y prosaico\u201d; para proceder luego a invocar toda suerte de razones subjetivas para efectos de justificar su reproche intuitivo del contenido del programa, y establecer la medida restrictiva que se termin\u00f3 por adoptar. Luego de esta descalificaci\u00f3n inicial del lenguaje y el contenido del programa como soez, distorsionado y prosaico \u2013sin detenerse a establecer si se trata de expresiones constitucionalmente protegidas o no-, el Tribunal sigui\u00f3 la l\u00ednea de motivaci\u00f3n plasmada en los puntos (a)-(s) siguientes \u2013 que la Corte examinar\u00e1 detenidamente en aplicaci\u00f3n del control estricto de constitucionalidad que est\u00e1 llamada a ejercer, por tratarse de la justificaci\u00f3n que dio un tribunal administrativo de la Rep\u00fablica para una limitaci\u00f3n significativa de importantes libertades constitucionales-. Este an\u00e1lisis, como se dijo, apunta a verificar si en la motivaci\u00f3n del fallo hay argumentos que puedan llegar a suplir el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION \u2013 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa objeto de la medida se caracteriza por usar un \u201cestilo de humor irreverente para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n variada dentro del cual utiliza como pilar el tema de la sexualidad de los j\u00f3venes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones tiene competencia para controlar, vigilar y sancionar a quienes transmitan informaci\u00f3n por radio16, en el marco de sus funciones de regulaci\u00f3n y control de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones17, y tiene \u201cla obligaci\u00f3n de velar porque en su gesti\u00f3n se respete dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control y vigilancia que est\u00e1 llamado a ejercer el Ministerio de Comunicaciones sobre los programas radiales \u201cdebe abarcar de manera integral la forma y el contenido de las transmisiones radiales y por lo mismo debe tener en cuenta qu\u00e9 dice, c\u00f3mo se dice y qui\u00e9n dice la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de contenidos sexuales por los medios de comunicaci\u00f3n tiene un impacto importante a nivel personal, familiar, educativo y social.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes recae sobre la familia y el sistema educativo; pero tambi\u00e9n los medios masivos de comunicaci\u00f3n, dentro de su \u00e1mbito de operancia, deben contribuir \u201cal fomento de valores relacionados con la concepci\u00f3n del ser humano y su sexualidad.\u201d Todos los colombianos, especialmente quienes se expresan a trav\u00e9s de los medios, est\u00e1n en el \u201cdeber moral\u201d de \u201corientar en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en general en busca de promover espacios de ense\u00f1anza para la familia y su entorno de manera que nos integremos de manera arm\u00f3nica a un sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura, de nuestra idiosincrasia y nuestras costumbres.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presentadores de programas radiales que expresan sus tendencias sexuales al aire transmiten \u201cuna informaci\u00f3n distorsionada y parcializada que ataca de manera flagrante a quienes lo escuchan\u201d. Al hacerlo, \u201cadem\u00e1s de ejercer su derecho a expresarse libremente el locutor est\u00e1 dejando de lado su deber de utilizar los medios de comunicaci\u00f3n como instrumento para impulsar el desarrollo social del pa\u00eds para sobreponer intereses de \u00edndole personal que invaden la esfera de la intimidad de las personas a quienes se dirige\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clos programas radiales que transmiten informaciones y opiniones sobre ellos deben orientar a los autores de los distintos conceptos y comentarios que se emiten a fin de transmitir una cultura arm\u00f3nica, fiel a lo que somos, rica en valores, que no atropelle el idioma castellano.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de dichos programas radiales debe velar por el cumplimiento de \u201clas obligaciones legales\u201d, y si no cumple su funci\u00f3n, puede ser legalmente responsable, para hacer efectivas las normas que regulan la actividad de los medios y proteger a las personas afectadas de los ataques y agresiones injustificados que pueden haber recibido.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley general de educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) establece, entre otras, \u201clas caracter\u00edsticas y condiciones del recurso humano encargado de formar en la sexualidad\u201d. La educaci\u00f3n debe ser una tarea fundamental de los medios de comunicaci\u00f3n, por tener a su disposici\u00f3n herramientas id\u00f3neas para transmitir conocimientos y desarrollar el proceso de formaci\u00f3n humana.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un medio de comunicaci\u00f3n haciendo uso del \u2018humor irreverente\u2019 acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia y no con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de informar y orientar sobre sexualidad, amenaza de manera evidente derechos de la colectividad.\u201d Esta amenaza se traduce en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n pedag\u00f3gica de los medios de comunicaci\u00f3n: \u201cEntonces, no es que se deba apagar la radio o cambiar el dial sino que se quieren escuchar desprop\u00f3sitos; es que los medios, as\u00ed como los padres y la familia en general, deben estar sintonizados en la labor constante de educar, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico decirle a un hijo que se tape los o\u00eddos si no quiere escuchar las agresiones de quien tiene la obligaci\u00f3n de ense\u00f1arle\u201d. Tambi\u00e9n refleja una falta de idoneidad en los agentes educadores, en este caso, los presentadores del programa radial: \u201cEs por esto que el agente educador debe ser una persona id\u00f3nea, ha de poseer una personalidad estructurada, madura y responsable, equilibrio e integraci\u00f3n de su propia sexualidad, claridad en sus valores y actitudes sexuales y conocimientos adecuados sobre sexualidad humana, con caracter\u00edsticas de liderazgo, creatividad, iniciativa, sociabilidad, flexibilidad, autoaceptaci\u00f3n y bienestar personal (PNES, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 1999).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantea un ejemplo hipot\u00e9tico de sintonizaci\u00f3n de un programa radial con contenidos sexuales en un bus escolar por la ma\u00f1ana, en el cual se describen las ventajas de la pornograf\u00eda y se invita a la audiencia a probar actos homosexuales23. \u201cEn este evento hay diferentes aspectos que aumentan la capacidad de penetraci\u00f3n del medio, para el caso la radio como el hecho de llegar a la poblaci\u00f3n de manera no selectiva sin distingos de edad, sexo, clase social, nivel ocupacional educativo y que se transmite en un horario en el que la persona se prepara para iniciar su jornada educativa, laboral, o en camino a esta, es decir, lo puede escuchar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo ideal\u201d en estos casos, ser\u00eda que el locutor fuera consciente de su responsabilidad, como agente educador, sobre lo que transmite y el impacto que sus expresiones surten.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no cuestiona las tendencias personales de los presentadores, sino la amenaza que representa para ni\u00f1os y j\u00f3venes la forma como \u00e9stos las expresan25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que, seg\u00fan la ley de educaci\u00f3n, la sociedad tambi\u00e9n es responsable del proceso educativo, y se rese\u00f1an las caracter\u00edsticas que seg\u00fan dicha ley, debe tener la educaci\u00f3n sexual.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen pericial que tuvo en cuenta el Tribunal, el programa refuerza los valores \u201cinadecuados\u201d en el proceso de desarrollo de la juventud que lo recibe, por la forma \u201cunilateral\u201d como se transmite la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicho programa, por la popularidad social del programa y por el efecto de \u201cmodelamiento\u201d e \u201cimitaci\u00f3n\u201d que generan los presentadores en la conducta de la audiencia juvenil.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(q)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro para el Tribunal que los medios de comunicaci\u00f3n son responsables por la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u201ceficaz, apta para j\u00f3venes y ni\u00f1os que se est\u00e1n formando en valores y que necesita ser bien orientados\u201d, y tambi\u00e9n es claro que el Ministerio de Comunicaciones ha omitido cumplir \u201csu funci\u00f3n de vigilancia y control permitiendo la consecuci\u00f3n de espacios radiales nocivos para una audiencia indefensa ante los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(r) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n popular promovida contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d ha de prosperar \u201cen lo que corresponde a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia por lo que as\u00ed se declarar\u00e1.\u201d\u00a0 Se ordenar\u00e1, por lo tanto, \u201cal Ministerio de Comunicaciones adelantar las gestiones necesarias para garantizar el respeto a la moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad amenazada en los derechos colectivos anteriormente citados de que han sido objeto por parte del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019.\u201d La medida final a adoptar se describe as\u00ed: \u201cEn consecuencia, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia el Ministerio de Comunicaciones estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe o no restringir el formato utilizado por la sociedad R.C.N. en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, en especial la forma como transmiten informaci\u00f3n referente al sexo los se\u00f1ores Alejandro Villalobos Mej\u00eda, Mauricio Duque Jaramillo, Alexandra Mari\u00f1o Rico y Alejandra Azc\u00e1rate Naranjo y si es del caso imponer las sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspecci\u00f3n, control, vigilancia y sancionatoria de las cuales se entra investido (sic). \/\/ Lo anterior con el objeto de determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los par\u00e1metros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia, los cuales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer cumplir a cabalidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala reitera que las condiciones en cuesti\u00f3n \u201cest\u00e1n relacionadas con la implementaci\u00f3n de los procedimientos de informaci\u00f3n que orienten la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en general en busca de promover espacios de ense\u00f1anza para la familia y su entorno de manera que se integre de manera arm\u00f3nica a un sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura idiosincrasia y costumbres\u201d, y que \u201cla implementaci\u00f3n de tales procedimientos deber\u00e1 ser adelantada en forma permanente por el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Como se infiere a partir del anterior cuadro anal\u00edtico, el cumplimiento de las cargas argumentativa, definitoria y probatoria por el Tribunal Administrativo para efectos justificar la gravosa limitaci\u00f3n que efectivamente estableci\u00f3 sobre las libertades constitucionales afectadas es, a todas luces, inexistente. De tal forma, el an\u00e1lisis de la parte motiva no revel\u00f3 aspectos que pudieran llegar a suplir el incumplimiento de los requisitos constitucionales se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 3.1.1. y 3.1.2. de la presente sentencia. Por el contrario, la Sala observa que, individualmente consideradas, las distintas proposiciones que configuran esta motivaci\u00f3n tienen serios problemas de constitucionalidad, si se les examina a la luz de la doctrina plasmada en los cap\u00edtulos precedentes de esta providencia. Entonces, lejos de suplir la carga de desvirtuar las presunciones que amparan las expresiones emitidas por el programa radial, las afirmaciones centrales de la motivaci\u00f3n ponen de presente que la sentencia se fundament\u00f3 en apreciaciones personales de los magistrados, derivadas de su visi\u00f3n subjetiva sobre lo que deber\u00edan ser los programas radiales con audiencia de j\u00f3venes, que ellos asumen est\u00e1 conformada predominantemente de menores de edad. Dada la trascendencia del tema, la Sala se detendr\u00e1 en algunas de estas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.1. Es cierto, como se afirma en la proposici\u00f3n (a), que el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d utiliza un estilo humor\u00edstico irreverente, y que con ese tono presenta informaci\u00f3n variada. No es cierto que este programa, en dicho tono jocoso, utilice como pilar la sexualidad de los j\u00f3venes. El hecho de que dentro de la amplia gama de contenidos de entretenimiento, informativos, musicales, comerciales y pedag\u00f3gicos que se transmiten a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d se incluyan, en forma notoria y chocante, ciertos contenidos sexualmente expl\u00edcitos, no se puede convertir en fundamento de una afirmaci\u00f3n general, como la que efectu\u00f3 el Tribunal, sobre el contenido de este programa. Al momento de apreciar las expresiones que pueden ser susceptibles de limitaciones para preservar bienes de valor constitucional, las autoridades de un Estado Social de Derecho deben esforzarse por ser particularmente precisas, minuciosas y cuidadosas en sus valoraciones y conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; efectuar una afirmaci\u00f3n general de este talante sobre un programa radial que se pretende limitar, desconociendo la especificidad y diversidad de sus contenidos y la proporci\u00f3n espec\u00edfica que, dentro de ellos, ocupan las expresiones sexualmente expl\u00edcitas o indecentes, ri\u00f1e con este deber de precisi\u00f3n y, por lo tanto, contradice las cargas argumentativa, definitoria y probatoria que pesan sobre las autoridades en estos casos. M\u00e1s a\u00fan, resalta la Sala que tanto el tono humor\u00edstico al que han recurrido los presentadores del programa ocasionalmente para referirse a estos temas, como sus expresiones sexualmente expl\u00edcitas, indecentes, escandalosas o chocantes, gozan en principio de protecci\u00f3n constitucional bajo el art\u00edculo 20 Superior, por lo cual estos rasgos no pueden ser, en s\u00ed mismos, motivo de reproche ni mucho menos de censura \u2013 reproche que subyace a la forma como el Tribunal Administrativo se aproxim\u00f3 a las expresiones transmitidas por \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.2. Es cierto, como se afirma en la proposici\u00f3n (b), que el Ministerio de Comunicaciones tiene competencias regulatorias y de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la radio en Colombia, tanto en su aspecto de servicio p\u00fablico como en su aspecto de medio de comunicaci\u00f3n masiva sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado, por los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que satisface. Sin embargo, es a todas luces inconstitucional afirmar, como se hace en la proposici\u00f3n (c), que el control que este Ministerio est\u00e1 llamado a ejercer sobre la radio \u201cdebe abarcar de manera integral la forma y el contenido de las transmisiones radiales y por lo mismo debe tener en cuenta qu\u00e9 dice, c\u00f3mo se dice y qui\u00e9n dice la informaci\u00f3n\u201d. Por las razones explicadas en todo detalle en los cap\u00edtulos anteriores de esta sentencia, conferir a una autoridad estatal este tipo de poderes de intervenci\u00f3n sobre el contenido de las expresiones constitucionalmente protegidas equivaldr\u00eda a legitimar la censura, la represi\u00f3n y la imposici\u00f3n de modos oficiales de pensamiento sobre los ciudadanos, ya que precisamente el qu\u00e9, el c\u00f3mo y el qui\u00e9n de un acto expresivo determinado son algunos de los aspectos amparados por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. Las \u00fanicas limitaciones posibles a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, son aquellas que cumplen con las condiciones enunciadas en esta sentencia, para efectos de materializar, en casos concretos, finalidades imperativas de inter\u00e9s p\u00fablico, con estricta neutralidad frente al contenido y acatamiento de la proscripci\u00f3n absoluta de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3. Es cierto que, seg\u00fan afirma la proposici\u00f3n (d), la transmisi\u00f3n de expresiones de contenidos sexuales a trav\u00e9s de los medios surte impactos importantes a distintos niveles. Sin embargo, este impacto no se puede asumir de entrada como negativo, puesto que los contenidos sexualmente expl\u00edcitos tambi\u00e9n son susceptibles de expresarse de forma positiva, constructiva y pedag\u00f3gica, y no existen t\u00edtulos constitucionales para limitarlos en estos casos. Por ello, no es cierto que, seg\u00fan establece la proposici\u00f3n (f), los presentadores de programas radiales que expresen sus preferencias sexuales al aire est\u00e9n transmitiendo informaciones distorsionadas o parcializadas que constituyen, per se, ataques a la audiencia. Esta es una apreciaci\u00f3n subjetiva, formulada desde una subjetividad especialmente sensible a las expresiones personales de contenido sexual, que no se puede generalizar como criterio de juicio sobre la validez constitucional de tales expresiones, ni mucho menos validar como justificaci\u00f3n para establecer una limitaci\u00f3n sobre su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.4. Llama la atenci\u00f3n de la Corte, por constituir un desconocimiento abierto y sui generis de la libertad de expresi\u00f3n, el que el Tribunal Administrativo asemeje a los presentadores de programas radiales a educadores sexuales de su audiencia juvenil e infantil. En efecto, en las proposiciones (e), (f), (j), (k) y (m), se asume que quienes expresan contenidos sexualmente expl\u00edcitos al aire asumen la posici\u00f3n, los deberes y las responsabilidades de quienes imparten en forma profesional educaci\u00f3n sexual a los menores de edad. A trav\u00e9s de esta equiparaci\u00f3n, el Tribunal atribuye a quienes emiten sus expresiones de contenido sexual ciertos deberes inconstitucionalmente vagos e indeterminados que claramente no les corresponde asumir a quienes no tienen la condici\u00f3n espec\u00edfica de educadores sexuales, como los de \u201ccontribuir al fomento de valores relacionados con la concepci\u00f3n del ser humano y su sexualidad\u201d -proposici\u00f3n (e)-, cumplir con el deber moral de \u201corientar en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en general en busca de promover espacios de ense\u00f1anza para la familia y su entorno de manera que nos integremos de manera arm\u00f3nica a un sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura, de nuestra idiosincrasia y nuestras costumbres\u201d \u2013curiosa invocaci\u00f3n nacionalista incluida en la proposici\u00f3n (e)-, asumir el deber de \u201cutilizar los medios de comunicaci\u00f3n para impulsar el desarrollo social del pa\u00eds\u201d \u2013proposici\u00f3n (f)-, y cumplir con la carga de \u201corientar a los autores de los distintos conceptos y comentarios que se emiten a fin de transmitir una cultura arm\u00f3nica, fiel a lo que somos, rica en valores, que no atropelle el idioma castellano\u201d \u2013proposici\u00f3n (h)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, al no serles atribuibles estas obligaciones a quienes expresan contenidos sexuales al aire -por no ser necesariamente educadores sexuales en el sentido estricto de esta categor\u00eda-, el razonamiento del Tribunal, consistente en se\u00f1alar el incumplimiento de dichas obligaciones como fundamento para restringir las expresiones difundidas en \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, carece por completo de sustento jur\u00eddico, y equivale a una decisi\u00f3n arbitraria y subjetiva que limita inconstitucionalmente las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa. En particular, carecen de sustento las afirmaciones siguientes contenidas en las proposiciones (k) y (m):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuando un medio de comunicaci\u00f3n haciendo uso del \u2018humor irreverente\u2019 acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia y no con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de informar y orientar sobre sexualidad, amenaza de manera evidente derechos de la colectividad.\u201d Por el contrario, resalta la Sala que quien hace uso de un discurso sexualmente expl\u00edcito, sea a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n masivos o no, no debe hacerlo con el prop\u00f3sito exclusivo de informar y orientar sobre la sexualidad a sus oyentes. Este es un prop\u00f3sito leg\u00edtimo y loable, pero no es bajo ning\u00fan punto de vista el \u00fanico que se puede perseguir al usar expresiones de contenido sexual; \u00e9stas son, independientemente de sus finalidades, formas de discurso constitucionalmente protegidas cuyo uso no impone deberes de educador sexual al emisor. Adem\u00e1s, prohibir ciertos contenidos o restringir el formato de un programa radial con base en el motivo que anim\u00f3 al emisor de las expresiones \u2013\u201cgancho para atraer audiencia\u201d- est\u00e1 lejos de cumplir la carga probatoria constitucionalmente exigida y se asemeja a un acto de censura de las expresiones que personalmente el juzgador estima chocante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEntonces, no es que se deba apagar la radio o cambiar el dial sino que se quieren escuchar desprop\u00f3sitos; es que los medios, as\u00ed como los padres y la familia en general, deben estar sintonizados en la labor constante de educar, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico decirle a un hijo que se tape los o\u00eddos si no quiere escuchar las agresiones de quien tiene la obligaci\u00f3n de ense\u00f1arle\u201d. Independientemente de su insuficiencia probatoria en cuanto al impacto agresivo, resalta la Corte que quienes expresan contenidos sexuales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no asumen por ello la obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar contenidos propios de la educaci\u00f3n sexual a sus oyentes. Afirmar lo contrario, y atribuir estas cargas a quien ejerce una libertad constitucional, equivale a desconocer el art\u00edculo 20 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u201cEs por esto que el agente educador debe ser una persona id\u00f3nea, ha de poseer una personalidad estructurada, madura y responsable, equilibrio e integraci\u00f3n de su propia sexualidad, claridad en sus valores y actitudes sexuales y conocimientos adecuados sobre sexualidad humana, con caracter\u00edsticas de liderazgo, creatividad, iniciativa, sociabilidad, flexibilidad, autoaceptaci\u00f3n y bienestar personal (PNES, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 1999).\u201d Estas cualidades, predicables de los educadores sexuales, no son constitucionalmente exigibles a quienes, careciendo de esta profesi\u00f3n, expresan contenidos sexualmente expl\u00edcitos a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n. De lo contrario, se abrir\u00eda paso a la censura de los comunicadores que el juez estime que no son \u201cestructurados o maduros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLo ideal ser\u00eda que el locutor o presentador de informaci\u00f3n fuera conciente de su papel de agente educador, modelo y ejemplo de quienes lo escuchan, responsable de lo que transmite, de la forma en que lo transmite y a quien lo transmite, ya que no es suficiente con decir que esa informaci\u00f3n debe ser escuchada en compa\u00f1\u00eda de adultos responsables.\u201d Por el contrario, por las razones reiteradas anteriormente, resalta la Sala que quien ejerce sus libertades constitucionales de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa, no ha de asumir por ello cargas pedag\u00f3gicas, definidas a partir del ideal personal del juzgador, que no le compete soportar y que, al ser ajenas al \u00e1mbito de sus deberes constitucionales, configuran limitaciones excesivas e injustificadas del derecho protegido por el art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Test de necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no est\u00e1n presentes en el caso ni una definici\u00f3n legal precisa y clara de las limitaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo, ni una concreci\u00f3n espec\u00edfica de los intereses p\u00fablicos que se busca materializar mediante su establecimiento, la Sala considera improcedente detenerse a examinar la necesidad de la limitaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ni su proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, debe determinar la Sala si el Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia adoptado el 29 de julio de 2004 al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio cumplimiento a las cargas argumentativa, definitoria y probatoria que le competen para desvirtuar las presunciones constitucionales que amparan las expresiones de \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, y si satisfizo las condiciones constitucionales predicables de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n: (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de manera concreta y espec\u00edfica, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, y (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Fundamento legal de la limitaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado a las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que la medida adoptada por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia carece, en cuanto a su contenido espec\u00edfico, de un fundamento legal claro, expreso, taxativo, previo y preciso. Si bien el Consejo de Estado en la parte inicial de su razonamiento invoca diversas normas aplicables al servicio de radiodifusi\u00f3n, ninguna de ellas, ni las que establecen las finalidades vagas a las que ha de apuntar dicho servicio ni las que atribuyen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n al Ministerio de Comunicaciones, contemplan con el grado de precisi\u00f3n y claridad requerido la adopci\u00f3n de una medida de limitaci\u00f3n como la que se orden\u00f3 en la sentencia de segunda instancia \u2013 a saber, la modificaci\u00f3n del contenido del programa con el concurso de las autoridades para efectos de preservar el cumplimiento de las finalidades vagas de afianzar la cultura y los valores de la nacionalidad colombiana. Tampoco se puede concluir que exista una previsi\u00f3n legal de esta medida, con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas, en las normas gen\u00e9ricas que atribuyen al Gobierno facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n. Estas competencias generales no bastan para fundamentar la adopci\u00f3n de una medida directamente restrictiva de los contenidos comunicativos, como la que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el ordenamiento colombiano no provee a la fecha una norma legal que consagre, con el grado de especificidad exigido por la Carta Pol\u00edtica, las reglas a aplicar cuandoquiera que se presente una colisi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n como la radio, con contenidos sexualmente expl\u00edcitos, soeces o chocantes, y los derechos de los menores de edad potencialmente incluidos en su audiencia. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la falta de una norma legal espec\u00edfica a aplicar en estos eventos no obsta para que los jueces sigan el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n entre los derechos en colisi\u00f3n para lograr su maximizaci\u00f3n arm\u00f3nica. Aprecia la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que el Consejo de Estado procedi\u00f3 en este sentido al examinar la sentencia de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acci\u00f3n popular que se estudia, e identific\u00f3 claramente los derechos constitucionales que estaban en conflicto. Al margen de las discrepancias que pudieran plantearse respecto de algunos aspectos del argumento de la parte motiva de la sentencia del Consejo de Estado, aspecto distinto al cual no se har\u00e1 referecia, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n este curso de razonamiento globalmente considerado es constitucionalmente leg\u00edtimo, y se tradujo en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en dos consecuencias que cabe resaltar. En primer lugar, el Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo en cuanto a los derechos colectivos objeto de proteccion \u2013 mientras que el Tribunal ampar\u00f3 los derechos a \u201ca la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia\u201d, el Consejo de Estado protegi\u00f3 \u201clos derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana\u201d. Esto muestra que el Consejo de Estado no acept\u00f3 que el Tribunal restringiera la libertad de expresi\u00f3n a partir de conceptos muy indeterminados y de bases legales que no cumplen de manera manifiesta con los criterios de especificidad y precisis\u00f3n antes mencionados para servir de fundamento de las limitaciones que impuso el Tribunal a la libertad de expresi\u00f3n. En segundo lugar, el Consejo de Estado decidi\u00f3 proteger derechos colectivos bajo cuya formulaci\u00f3n subsumi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os potencialmente incluidos dentro de la audiencia del programa, dado que los ni\u00f1os son potenciales consumidores y usuarios de la radio colombiana; con ello demostr\u00f3 su observancia del mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, y cumpli\u00f3 con su deber como administrador de justicia de prestar especial atenci\u00f3n a su salvaguarda en casos de colisi\u00f3n con otros derechos. Sin embargo, la manera concreta mediante la cual se materializ\u00f3 este amparo de derechos colectivos contrar\u00eda en criterio de la Sala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que para proteger estos derechos se orden\u00f3 que se adecuara el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a la normatividad que regula el servicio de radiodifusi\u00f3n, \u201ccon el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje\u201d \u2013 medida que constituye una interferencia directa de la autoridad con el contenido de la expresi\u00f3n, desconociendo la regla de neutralidad frente al contenido y apelando a una noci\u00f3n de \u201ccalidad\u201d que, en su definici\u00f3n vaga e indefinida, contrar\u00eda el requisito de especificidad que debe caracterizar todo t\u00edtulo jur\u00eddico de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia que se estudia, procedi\u00f3 de manera acorde con la Carta Pol\u00edtica al aplicar, en ausencia de una norma legal espec\u00edficamente aplicable a la resoluci\u00f3n del conflicto entre derechos constitucionales sujeto a su decisi\u00f3n, un enfoque interpretativo para resolver la colisi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os; pero desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica al ordenar, en aras de lograr esta finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, la adopci\u00f3n de medidas que afectan directamente el contenido de las expresiones, excluyen ciertos lenguajes y son contrarias a la prohibici\u00f3n constitucional de la censura y, en esa medida, lesivas de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, que se tradujo en la convalidaci\u00f3n de la orden impartida por el Tribunal Administrativo en el sentido de crear un comit\u00e9 de seguimiento del cumplimiento de estas decisiones judiciales, constituye una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura por dar pie a un mecanismo de control continuo sobre el contenido de las expresiones transmitidas a trav\u00e9s de \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d que desconoce, por lo mismo, las prohibiciones constitucionales ampliamente descritas en cap\u00edtulos precedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Existencia de v\u00edas de hecho en una parte de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Ha quedado demostrado, en las secciones precedentes, que el Consejo de Estado, al establecer a trav\u00e9s de los medios antes mencionados limitaciones sobre las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa que se ejerc\u00edan a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d sin cumplir con las condiciones constitucionales para ello, desconocieron directamente el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En copiosa jurisprudencia esta Corte ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho violatorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y que existe una v\u00eda de hecho, entre otros supuestos, cuando la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica es manifiestamente violatoria de una disposici\u00f3n constitucional, en forma directa. Esta es la hip\u00f3tesis a la cual se enfrenta la Corte en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia Constitucional ha explicado que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00fanicamente en las hip\u00f3tesis excepcionales en las que \u00e9stas incurran en v\u00edas de hecho, es decir, \u201ccuando se establezca que la decisi\u00f3n \u00a0es el resultado \u00a0directo de una actuaci\u00f3n por fuera del ordenamiento jur\u00eddico que la despoja de su car\u00e1cter y la \u00a0convierte en una \u00a0v\u00eda de hecho del juez\u201d28, v\u00eda de hecho que se caracteriza por ser \u201cuna transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la providencia misma los derechos fundamentales del accionante. \/\/ Esto significa que la v\u00eda de hecho \u00a0es en realidad el ejercicio arbitrario de funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos \u00a0tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan \u00a0la ley \u00a0-que por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios\u201d29. En cuanto al caso concreto de las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, como se explic\u00f3, \u00e9stas se configuran cuando la decisi\u00f3n judicial atacada resulta directamente lesiva de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se ha demostrado que la sentencia del Consejo de Estado, en cuanto al medio escogido por \u00e9l para proteger los derechos colectivos, ha desconocido las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes constitucionales vinculantes. Adicionalmente, al haber dejado surtiendo efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de ordenar la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a los criterios indicados en forma vaga en sus providencias, el Consejo de Estado mantuvo en parte la firmeza de una decisi\u00f3n judicial manifiestamente violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En consecuencia, el medio elegido en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado para materializar la protecci\u00f3n de los derechos por \u00e9l amparados, dentro del proceso de acci\u00f3n popular promovido por la \u201cFundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia\u201d contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, constituye una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 que garantiza la libertad de expresi\u00f3n protegida por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el medio escogido por el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado no implica que la Corte deba \u00a0dejar sin efectos la totalidad de esta decisi\u00f3n, ya que seg\u00fan se demostr\u00f3 en el apartado 3.2.2., el Consejo de Estado procedi\u00f3 en forma consistente con la Carta Pol\u00edtica al modificar la decisi\u00f3n del Tribunal en ciertos aspectos, y en ausencia de una norma legal espec\u00edficamente aplicable a la resoluci\u00f3n del conflicto entre derechos constitucionales sujeto a su decisi\u00f3n, seguir un m\u00e9todo interpretativo para resolver la colisi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los consumidores y usuarios de la radio, todo ello \u00a0con la finalidad leg\u00edtima de proteger los derechos de los ni\u00f1os; pero vulner\u00f3 directamente el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n al ordenar, en aras de lograr esta finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, la adopci\u00f3n de medidas que desconocieron la prohibici\u00f3n constitucional de controlar los contenidos mismos de lo expresado y que excluyen de manera absoluta cualquier forma de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la presente providencia \u00fanicamente se dejar\u00e1 sin efectos la medida concreta mediante la cual el Consejo de Estado materializ\u00f3 la protecci\u00f3n que otorg\u00f3 a los derechos colectivos protegidos en su fallo, plasmada en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del mismo30; en esa misma medida, lo dispuesto en el numeral 1\u00ba de dicha parte resolutiva mantiene la plenitud de sus efectos, al igual que el resto de la sentencia en aquello ajeno a la medida plasmada en el numeral 2 de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar en este punto que en la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso se alude a la existencia de diversas v\u00edas de hecho. As\u00ed, se afirma que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en error sustantivo (por violaci\u00f3n del art. 20 Superior y del principio constitucional de igualdad) y en defecto probatorio. Si bien el actor presenta argumentos para sustentar la configuraci\u00f3n de las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo (derivado de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta) y por defecto probatorio, la Sala advierte, como se hizo al inicio de esta providencia al formular los problemas jur\u00eddicos a resolver, que el demandante de tutela en este caso persegu\u00eda un mismo objetivo central, a saber, lograr el amparo constitucional del derecho de RCN y de quienes participan en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a expresarse libremente, sin interferencia de las autoridades. Habi\u00e9ndose con la conclusi\u00f3n a la cual se ha llegado en la presente sentencia satisfecho precisamente este objetivo, a saber, la protecci\u00f3n del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del programa radial en cuesti\u00f3n, al haberse determinado que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por el desconocimiento directo del art\u00edculo 20 Superior por las actuaciones judiciales y administrativas que se examinan, es innecesario a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.) efectuar un estudio detallado sobre la posible existencia de las dem\u00e1s v\u00edas de hecho alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las acciones populares cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta \u00edndole. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado esta Corte que la especificidad del r\u00e9gimen de las acciones populares, as\u00ed como la prevalencia de estas v\u00edas procedimentales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos.31 En igual sentido, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras v\u00edas procesales para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acci\u00f3n popular. En tanto jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan v\u00edas de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primac\u00eda o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control \u2013ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un r\u00e9gimen legal y procesal espec\u00edfico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha demostrado en el expediente que, como consecuencia de los fallos adoptados en el proceso de acci\u00f3n popular, se adoptaron dos medidas consecuenciales que han incidido directamente sobre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa a trav\u00e9s de \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d: (a) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria a la sociedad concesionaria de la frecuencia por la que se transmite \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d por parte del Ministerio de Comunicaciones, en estricto cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, mediante Resoluci\u00f3n 000810 del 29 de abril de 2005; y (b) la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 encargado de verificar el cumplimiento del fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las decisiones judiciales con base en las cuales se adoptaron estas dos medidas han sido declaradas contrarias a la libertad de expresi\u00f3n protegida por el art\u00edculo 20 superior, considera la Sala procedente sustraer los efectos tanto de la resoluci\u00f3n sancionatoria como de la constituci\u00f3n del comit\u00e9 mencionado, por cuanto \u00e9stos dos mecanismos constituyen interferencias con las libertades constitucionales que se tutelar\u00e1n en la presente providencia, que participan del car\u00e1cter inconstitucional de los fallos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 dejar sin efectos tanto la Resoluci\u00f3n 000810 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, como los actos jur\u00eddicos que se hubieren producido para efectos de permitir la constituci\u00f3n y funcionamiento del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del fallo de primera instancia adoptado en el proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la ratio decidendi de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La importancia trascendental de la libertad de expresi\u00f3n dentro del orden constitucional colombiano tiene cuatro consecuencias principales: (a) una presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad fundamental, (b) una sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal de su ejercicio, (c) una presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto, y (d) una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior por todo acto que constituya censura. Ello, sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, que est\u00e1n sujetos a un nivel reforzado de amparo constitucional y deben, a la luz del inter\u00e9s superior de los menores, armonizarse con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n se derivan ciertos requisitos especiales que han de cumplir las autoridades que pretenden establecer limitaciones o regulaciones sobre su ejercicio, a saber: tres cargas constitucionales que se deben satisfacer en forma estricta \u2013la carga definitoria, la carga argumentativa y la carga probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones constitucionales de la limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n a adoptar: (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. El cumplimiento celoso de estos requisitos, que est\u00e1 sujeto a un escrutinio estricto por parte del juez constitucional, es condici\u00f3n indispensable de la legitimidad constitucional de cualquier limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, la cual, en su ausencia, habr\u00e1 de tenerse como una violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Existen ciertos modos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia \u2013 a saber, la propaganda de la guerra, la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, la pornograf\u00eda infantil, y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. Todas las dem\u00e1s formas de expresi\u00f3n humana que no han sido objeto de tal consenso internacional quedan amparadas, en principio, por las cuatro presunciones derivadas del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la libertad de expresi\u00f3n protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y tambi\u00e9n los que son diversos, inusuales o alternativos \u2013 lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El discurso de contenido sexual expl\u00edcito, aunque est\u00e1 protegido por la libertad de expresi\u00f3n, est\u00e1 sujeto a un margen de regulaci\u00f3n mayor por el hecho de que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad \u2013 aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen leg\u00edtimas las limitaciones en cuesti\u00f3n, y buscando la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mientras no existan fundamentos legales previos, claros, precisos y taxativos en los cuales se definan las limitaciones al lenguaje empleado por la radio, la sola emisi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas en programas matutinos es manifiestamente insuficiente para justificar limitaciones al contenido de los mensajes y al formato esencial de los programas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No basta para limitar la transmisi\u00f3n radial de expresiones sexualmente expl\u00edcitas con la mera invocaci\u00f3n de la \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d \u2013concepto muy indeterminado-, sin precisar la forma en que \u00e9sta se materializa en el caso concreto en un inter\u00e9s espec\u00edfico objeto de protecci\u00f3n constitucional, ni con la menci\u00f3n de los \u201cderechos de los ni\u00f1os\u201d en abstracto, sin cumplir celosa y estrictamente con la carga probatoria de demostrar tanto la presencia predominante de ni\u00f1os en la audiencia de una determinada expresi\u00f3n como el da\u00f1o que \u00e9stos han sufrido o podr\u00edan claramente sufrir en virtud de dicha expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los derechos de los ni\u00f1os constituyen un bien jur\u00eddico de gran peso constitucional, por lo cual las autoridades cuentan con un importante margen de regulaci\u00f3n para adoptar limitaciones constitucionales sobre las expresiones que potencialmente puedan lesionarlos. Sin embargo, el establecimiento de dichas regulaciones o limitaciones est\u00e1 sujeto a la totalidad de las condiciones constitucionales explicadas en esta sentencia, las cuales no pueden ser desconocidas por el hecho de que las limitaciones busquen materializar los derechos prevalecientes de los menores de edad ni promover su inter\u00e9s superior. Claramente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que se base en la promoci\u00f3n de \u201cla calidad\u201d del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n o en la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201clos usuarios\u201d de dicho servicio, dista mucho de basarse en la garant\u00eda espec\u00edfica de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La adopci\u00f3n de restricciones a las expresiones encaminadas a imponer una adecuaci\u00f3n de los contenidos de lo que se puede expresar constituye una forma de censura, la cual est\u00e1 constitucionalmente prohibida. El hecho de que dicho control de contenidos se derive de una providencia judicial no le quita el car\u00e1cter de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La ausencia de una norma legal en la cual se consagren pautas espec\u00edficas para resolver los potenciales conflictos entre los derechos de los ni\u00f1os y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, no obsta para que los jueces, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, acudan a un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n, aplicando las presunciones y cargas anteriormente mencionadas, para lograr la armonizaci\u00f3n de los bienes constitucionales en colisi\u00f3n. Sin embargo, el juez constitucional tambi\u00e9n ha de respetar los elementos que forman parte del \u00e1mbito protegido de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente la prohibici\u00f3n de la censura y la regla correlativa de estricta neutralidad de las autoridades frente al contenido de las expresiones, mandatos que son igualmente aplicables a las soluciones que establezcan los jueces para armonizar los derechos fundamentales en conflicto. A su vez, la posibilidad de que se establezcan armonizaciones concretas de los derechos constitucionales en colisi\u00f3n con fundamento directo en lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no obsta para que en los foros representativos donde se adoptan las leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas del pa\u00eds se debatan a fondo estas cuestiones y se adopten decisiones de armonizaci\u00f3n plenamente respetuosas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n responde as\u00ed los problemas jur\u00eddicos planteados por el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo, en la providencia proferida para resolver en forma definitiva sobre el proceso de acci\u00f3n popular, consistente en que el medio escogido para proteger los derechos de los menores potencialmentre usuarios de la radio vulnera de manera directa el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n al ordenar a RCN que adecue el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d para efectos de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad a nivel de temas y de lenguaje, confirmando al mismo tiempo la orden impartida en primera instancia al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de que cumpliera con sus funciones de vigilancia y control, invocando la protecci\u00f3n del derecho a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y de los derechos de los consumidores y usuarios de la radio. El cumplimiento que eventualmente se dio a esa orden, a trav\u00e9s del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n que se implement\u00f3, desconoce la libertad de expresi\u00f3n. Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes constitucionales vinculantes. Adicionalmente, al haber dejado surtiendo efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de ordenar la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a los criterios indicados en forma vaga en sus providencias, el Consejo de Estado confirm\u00f3 una decisi\u00f3n judicial manifiestamente violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las mismas razones, tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 superior, as\u00ed sea por consecuencia, el acto administrativo adoptado por el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dentro del proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo tanto, dichas medidas, as\u00ed como los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de las mismas, ser\u00e1n dejadas sin efectos, con el fin de amparar la libertad de expresi\u00f3n de los tutelantes, en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Necesidad de autorregulaci\u00f3n por el medio de comunicaci\u00f3n concernido \u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos precedentes de esta sentencia, la Corte se refiri\u00f3 a la necesidad de proteger a los menores de edad frente a expresiones que puedan afectar sus derechos, pero advirti\u00f3 que dicha protecci\u00f3n no puede impedir la divulgaci\u00f3n de los contenidos que libremente escoja el titular de la libertad de expresi\u00f3n, ni exigir la adecuaci\u00f3n de tales contenidos a ciertos par\u00e1metros establecidos por una autoridad p\u00fablica, y mucho menos constituir censura. Igualmente, la Corte subray\u00f3 la importancia de armonizar la libertad de expresi\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorregulaci\u00f3n, que se ha de ejercer a trav\u00e9s de la autonom\u00eda del correspondiente medio de comunicaci\u00f3n, puede traducirse en diversas soluciones que armonicen los intereses y derechos constitucionales en juego; por ejemplo, en el establecimiento de criterios especiales dependiendo del horario en el cual se transmiten los programas, -soluci\u00f3n a la que se ha acudido frecuentemente en el derecho comparado-, aunque bien puede tal medio de comunicaci\u00f3n optar por otras f\u00f3rmulas, tales como confiar exclusivamente en el criterio de los productores y presentadores del programa. Depende de los directores de RCN y de los directores, editores u orientadores del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d adoptar las pautas adecuadas para este prop\u00f3sito. En cualquier caso, sea cual fuere la decisi\u00f3n que adopten las directivas de RCN, \u00e9sta deber\u00e1 ser divulgada por los canales y medios que RCN considere pertinentes, a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para efectos de que la audiencia, y en particular quienes participan en el proceso educativo de los menores que eventualmente puedan formar parte de ella, sepan a qu\u00e9 atenerse en relaci\u00f3n con las transmisiones radiales efectuadas en ese horario \u2013 el de transmisi\u00f3n del \u201cMa\u00f1anero de la Mega\u201d a trav\u00e9s de las frecuencias que RCN opera, y tomen las determinaciones que consideren apropiadas. En caso de que RCN considere insuficiente este t\u00e9rmino, podr\u00e1 solicitar una extensi\u00f3n del mismo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en Auto del 12 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. &#8211; RCN en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera, y en su lugar TUTELAR el debido proceso en conexidad con la libertad de expresi\u00f3n de RCN, de los presentadores del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, de quienes expresan sus opiniones y puntos de vista a trav\u00e9s de este programa, y de su audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el 29 de julio de 2004, en segunda instancia dentro de dicho proceso de acci\u00f3n popular. El numeral primero de la parte resolutiva de dicha sentencia mantiene la plenitud de sus efectos as\u00ed como las partes restantes de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 000810 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS los actos jur\u00eddicos que se hubieren producido para constituir y desarrollar el funcionamiento del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial mencionado, creado como resultado del fallo de primera instancia proferido en el proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a RCN que ponga en marcha un proceso de autorregulaci\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda, que haga manifiesta su responsabilidad social al ejercer su libertad de expresi\u00f3n en tanto medio de comunicaci\u00f3n de alto impacto y cobertura, en particular en relaci\u00f3n con los menores de edad que puedan formar parte de su audiencia en las horas en que se transmite el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. Sean cuales fueren las decisiones adoptadas como consecuencia de dicho proceso de autorregulaci\u00f3n, \u00e9stas habr\u00e1n de hacerse p\u00fablicas por el medio que RCN considere apropiado, a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. En caso de que RCN considere insuficiente este t\u00e9rmino, podr\u00e1 solicitar una extensi\u00f3n del mismo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMUNICAR el contenido de la presente providencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), la Asociaci\u00f3n Nacional de Diarios (ANDIARIOS), a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones (CRT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>[SIGUEN LOS ACAPITES IV-1 A IV-10] \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado, la Radio Cadena Nacional S.A. \u2013 RCN interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, por considerar que la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 2004, dentro del proceso promovido mediante acci\u00f3n popular por la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o Por Colombia\u201d, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Explica que la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d interpuso acci\u00f3n popular contra el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. RCN, por vulneraci\u00f3n de la moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad, y derechos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablica y los derechos de los consumidores y usuarios de radio en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fundaci\u00f3n referida, tal vulneraci\u00f3n se derivaba de la transmisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d, de lunes a viernes de 5:30 A.M. a 10:00 A.M. por la emisora \u201cLa Mega\u201d, en la frecuencia 90.9 FM. Para la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, dicho programa \u201ccorrompe nuestra juventud y la envenena de la m\u00e1s variada gama de vulgaridad y pataner\u00eda, constituy\u00e9ndola as\u00ed en un canal destructivo de los valores y la moral colectiva con sus transmisiones\u201d. Como consecuencia de esta postura, se afirm\u00f3 en la acci\u00f3n popular que el Ministerio de Comunicaciones hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al abstenerse de controlar la transmisi\u00f3n de este programa y ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. As\u00ed, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n popular era que se ordenara al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones constitucionales y legales, e imponer las sanciones a las que hubiera lugar, tanto a la emisora como a los locutores que hubiesen cometido faltas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La acci\u00f3n popular fue admitida el 9 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub-secci\u00f3n B. Esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2003, con la siguiente parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Amp\u00e1rense los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Esta providencia fue apelada por la Fundaci\u00f3n promotora de la acci\u00f3n popular, por RCN y por el Ministerio de Comunicaciones. Del recurso conoci\u00f3 el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el cual, mediante sentencia del 29 de julio de 2004 (M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar) modific\u00f3 los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Amp\u00e1rense los derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2) En consecuencia, ord\u00e9nase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.) Al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, conforme lo dispuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.) A Radio Cadena Nacional R.C.N. adecuar el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 a la normatividad que regula la materia, con el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que con el programa radial \u201cEl ma\u00f1anero de La Mega\u201d se desconoc\u00eda el derecho al acceso a una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y los derechos de los usuarios. La parte motiva de esta sentencia se transcribe \u00edntegramente en la secci\u00f3n 1.3.2. siguiente. De ella resalta el apoderado de la sociedad demandante los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que \u2018El ma\u00f1anero de la Mega\u2019 por ser un programa de entretenimiento (recreativo) y no un informativo noticioso, conforme la normatividad transcrita, no requiere de licencia especial de transmisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, la Constituci\u00f3n y la Ley establecen que deben cumplir con la finalidad que por naturaleza le corresponde (sic), entre las cuales est\u00e1 la de difundir la cultura y afianzar los valores del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que es evidente que el objetivo de programas, como el mencionado, en principio no va en contrav\u00eda de la normatividad vigente, sin embargo, las diferentes actitudes, manifestaciones y expresiones de las comunicaciones, no solo est\u00e1n desviando la funci\u00f3n de orientar y educar a la sociedad, sino tambi\u00e9n est\u00e1 contrariando el deber legal de promover los valores y principios que caracterizan a una sociedad, toda vez que el servicio de radiodifusi\u00f3n sirve para edificar y formar no solo opini\u00f3n p\u00fablica sino tambi\u00e9n inclinaciones y preferencias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas aserciones contrar\u00edan la moral p\u00fablica, entendida esta como aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos los cuales constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed mismo, la Sala no pretende cuestionar ni sancionar las inclinaciones, tendencias o aptitudes personales de los comunicadores del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019, por el contrario, busca la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados por su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, lo cual no quiere decir que el ejercicio de las mismas sea absoluto y que carezca de l\u00edmites leg\u00edtimos, al contrario, se ha aceptado que se limite en aquellos casos en los cuales se pretende asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s. En el caso sub judice en ning\u00fan momento se est\u00e1 vulnerando dicha libertad, toda vez que lo que est\u00e1 protegiendo es el respeto por los principios y normas que regulan el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, por lo que con el actuar de los demandados se est\u00e1n violando los derechos de los usuarios, ya que los destinatarios deben recibir un servicio de calidad, al tener un contenido diverso a la funci\u00f3n social que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se pretende imponer controles a los contenidos de las programaciones, lo cual constituye una censura previa prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino busca la protecci\u00f3n de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y derechos de los usuarios, toda vez que con las emisiones radiales se est\u00e1 desconociendo la responsabilidad social que por ley se establece para este tipo de servicios, y esto impone particulares responsabilidades a los comunicadores, con el fin de no abusar de la libertad de expresi\u00f3n y afectar derechos constitucionales de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en el presente caso no existe censura, porque la censura es per se discriminatoria y, como se encuentra probado en el caso sub judice, no ha operado una conducta discriminatoria, sino un juicio t\u00e9cnico de conveniencia, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional, ser\u00eda irrazonable argumentar que todo lo que se deniega en materia de difusi\u00f3n masiva equivale a censura. No se est\u00e1 prohibiendo la libertad de expresi\u00f3n ni el libre desarrollo de la personalidad de los ya referidos comunicadores, solamente se les est\u00e1n dando pautas para que el servicio de radiodifusi\u00f3n cumpla con todas y cada una de las finalidades que la rigen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. RCN present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de esta sentencia, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u201cadecuar\u201d all\u00ed utilizada. El Consejo de Estado decidi\u00f3 que esta solicitud era improcedente mediante fallo del 30 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En criterio del accionante, tanto la parte motiva como la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado constituyen una v\u00eda de hecho. Para sustentar esta aseveraci\u00f3n, el demandante divide en dos los argumentos pertinentes. En un primer cap\u00edtulo, presenta las circunstancias de hecho y de derecho que en su criterio constituyen una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el segundo explica por qu\u00e9 en este caso est\u00e1n dadas las condiciones para que se haya configurado una v\u00eda de hecho. Cada uno de estos cap\u00edtulos se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Cap\u00edtulo 1: circunstancias de hecho y de derecho que constituyen una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 El peticionario presenta en este cap\u00edtulo cinco secciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1. \u201cViolaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d. Con base en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el peticionario efect\u00faa las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que igualmente toda persona tiene derecho a difundir informaciones o ideas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que dicho derecho a difundir ideas o informaciones no se puede sujetar a previa censura, sino a responsabilidades posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que en Colombia est\u00e1 proscrita la censura. Es decir que no es posible mediante disposici\u00f3n legal, reglamentaria o administrativa, ni tampoco por v\u00eda de decisi\u00f3n judicial, limitar o regular los contenidos o el alcance de las informaciones que son difundidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n establecidos en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se recuerda cu\u00e1l es el marco normativo aplicable al servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, as\u00ed: \u201cLa Ley 74 de 1966 y el decreto 2737 de 1989, dictan normas para el desarrollo del servicio de radiodifusi\u00f3n. Igualmente la ley general de educaci\u00f3n, ley 115 de 1994, propone pautas para la difusi\u00f3n radial. En la ley de educaci\u00f3n se establece que el Gobierno debe adoptar mecanismos para permitir la adecuada y eficaz utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n como contribuci\u00f3n al mejoramiento de la educaci\u00f3n de los colombianos. En la ley 74 de 1966 y en el decreto 2737 de 1989 se dice que los programas de radio deben estar b\u00e1sicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad y que a trav\u00e9s de ellos no se puede atentar contra la integridad moral, ps\u00edquica o f\u00edsica de los menores\u201d. Luego explica el actor que estas normas deben interpretarse, en virtud del art\u00edculo 93 Superior, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que obligan a Colombia, cuyas disposiciones tienen aplicaci\u00f3n preferente en el orden interno. Concluye el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, no queda duda de que las normas citadas sobre la radiodifusi\u00f3n implican responsabilidad para el manejo integral de los medios de comunicaci\u00f3n (\u2026) pero en manera alguna puede ser entendidos como la base que da licencia al juez para imponer restricciones de contenido a un programa radial o para establecer cualquier otra forma de censura previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego que la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado que se controvierte, consistente en adecuar el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a la normatividad que regula la materia, viola el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, seg\u00fan se explica con mayor detalle en las secciones subsiguientes de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2. \u201cInadmisibilidad de los controles sobre el contenido\u201d. Se\u00f1ala el actor que en ciertos casos excepcionales son admisibles algunas restricciones sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; pero que seg\u00fan ha sostenido tradicionalmente la doctrina, \u201clos controles no pueden estar orientados a regular el contenido de las expresiones u opiniones, puesto que se corre un alto riesgo de caer en la censura, aparte de que necesariamente implica una restricci\u00f3n subjetiva inaceptable que privilegia una cierta forma de pensar\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-010 de 2000, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma de la Ley 74 de 1966 seg\u00fan la cual en las emisiones deb\u00edan \u201catenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d, se\u00f1alando que en principio, las restricciones fundadas en el contenido del discurso se deben presumir inconstitucionales, y que por lo mismo la expresi\u00f3n acusada afectaba el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n, por privilegiar los discursos que se ajustan a los criterios est\u00e9ticos de las autoridades sobre los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el actor afirmando que \u201ccon el mismo criterio que se utiliza por la Corte para considerar inexequible el mencionado aparte de la ley, se debe concluir que las imposiciones de la sentencia del Consejo de Estado que se cuestiona tambi\u00e9n son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto imponen una limitaci\u00f3n en los contenidos y en el discurso del programa, lo cual implica la indebida descalificaci\u00f3n de una forma de discurso y el privilegio de la concepci\u00f3n contraria, lo que resulta incompatible con los principios de pluralismo y democracia y con la disposici\u00f3n misma que establece la libertad de expresi\u00f3n, la cual proh\u00edbe toda forma de censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el demandante efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis para demostrar que la orden impartida por el Consejo de Estado constituye una restricci\u00f3n inconstitucional del contenido del discurso emitido en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, es absolutamente claro que lo que se reprocha en el proceso judicial no es otra cosa que el contenido del discurso expresado por los comunicadores del programa en las emisiones revisadas por la perito. Lo que se repudia son las expresiones mismas y el mensaje de las afirmaciones realizadas, lo que sin duda implica un cuestionamiento subjetivo que toma como punto de partida una forma determinada de pensamiento basada en ciertas concepciones morales o culturales no necesariamente compartidas por toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las principales afirmaciones del dictamen pericial en relaci\u00f3n con el mensaje dado por los comunicadores del programa se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (El mensaje) \u2018promueve la desperzonalizaci\u00f3n (no identidad) en el sentido de crear y reforzar en el imaginario del joven estereotipos asociados con la aprobaci\u00f3n y el \u00e9xito personal\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Refuerza la concepci\u00f3n \u2018machista tradicional de las relaciones hombre-mujer donde se visualiza a la mujer como objeto sexual que debe agradar y del hombre como consumidor de sexo a quien se le debe agradar\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A nivel ling\u00fc\u00edstico se \u2018sexualiza\u2019 todo discurso y se le imprime un sentido \u2018morboso\u2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2018El programa genera identificaci\u00f3n de modelos estereotipados a nivel grupal en donde el joven cede a la presi\u00f3n del grupo de pares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en lo fundamental, el escrito t\u00e9cnico se orienta a cuestionar las opiniones de los comunicadores con base en apreciaciones, que si bien son t\u00e9cnicas profesionales, son opiniones personales que bien pueden ser discutidas inclusive por otros profesionales de la sicolog\u00eda. As\u00ed, el ejercicio de evaluar desde el punto de vista psicol\u00f3gico el contenido de ciertas afirmaciones es v\u00e1lido como trabajo profesional pero es inocuo desde el punto de vista constitucional puesto que no puede servir de base para limitar la libertad de expresi\u00f3n, mucho menos por la v\u00eda de la censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las opiniones expresadas en los programas radiales evaluados fueron vulgares en algunos casos y contrarias a muchos valores morales o culturales aceptados posiblemente de forma mayoritaria. En el caso personal debo afirmar, inclusive, que considero repudiables o chocantes muchos comentarios de los analizados, como la afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el gusto por la pornograf\u00eda o la manera despectiva y descomedida en que se hace referencia a la sexualidad femenina. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 muy claro que en las sociedades reguladas por el principio democr\u00e1tico es preferible garantizar a todos los ciudadanos \u2013sin excepci\u00f3n- el derecho a expresarse libremente, a\u00fan en el caso en que ciertas expresiones resulten chocantes o contrarias a los principios de la audiencia potencial, que correr el riesgo de afectar el pluralismo y las bases democr\u00e1ticas al tratar de establecer criterios de control, que necesariamente van a ser criterios subjetivos y variables y, adem\u00e1s, pueden llegar a ser indebidamente utilizados como medios de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Existen numerosos ejemplos de programas en la televisi\u00f3n y la radio, y de peri\u00f3dicos y revistas que tienen un mensaje dominado por el sexo o por un estereotipo de \u00e9xito personal de contenido puramente materialista y por muchos otros conceptos que pueden llegar a tener un efecto negativo en la formaci\u00f3n del joven, si no se cuenta con adecuada educaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan los dictados de la doctrina constitucional, dicha circunstancia no justifica en manera alguna admitir que el gobierno de turno o el juez de instancia tienen potestad para imponer la censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir el problema de la penetraci\u00f3n de informaci\u00f3n no deseable por ciertos sectores o por el grueso de la comunidad, la sociedad democr\u00e1tica prefiere utilizar otros mecanismos como (i) el control social dirigido a excluir el mensaje negativo y preferir el mensaje deseado; (ii) la educaci\u00f3n de los padres, quienes deben ser \u2018los primeros educadores en la moral de sus hijos\u2019 y (iii) el se\u00f1alamiento de sanciones ex-post para el periodista que exceda el marco de sus responsabilidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que tener en cuenta otro factor que ha sido tomado como relevante en la definici\u00f3n de un criterio constitucional frente a estos temas, especialmente en las decisiones judiciales de los Estados Unidos, como es el hecho de que el oyente tenga la posibilidad real de suspender la transmisi\u00f3n del mensaje que repudia, y mejor a\u00fan, de tener otras alternativas de programas radiales que s\u00ed se ajusten a sus gustos o valores. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Consejo de Estado despreci\u00f3 este argumento al se\u00f1alar que el hecho de que el oyente pueda cambiar el dial no era argumento v\u00e1lido para justificar el contenido de las afirmaciones hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se estuviera evaluando fuera la responsabilidad social del periodista, es v\u00e1lido sostener que el hecho de tener otras alternativas de programas radiales o la posibilidad de apagar el radio, es irrelevante, por cuanto \u2013en todo caso- el periodista debe responder por sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si lo que se eval\u00faa es la necesidad de limitar la libertad de expresi\u00f3n en un caso concreto por v\u00eda de ley o de decisi\u00f3n judicial, si resulta totalmente relevante establecer si el mensaje que el destinatario no quiere recibir porque choca con sus valores morales o culturales, puede ser f\u00e1cilmente evitable o sustituible, como ocurre en el presente caso. En las ciudades en las que se trasmite el programa El Ma\u00f1anero existen varias emisoras que transmiten programas a la misma hora de muy distinto y variado contenido. \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo, un mensaje obsceno, verbigracia, puesto en una valla a la salida de una estaci\u00f3n de metro por la cual necesariamente tienen que pasar muchas personas para ir al trabajo, que un mensaje obsceno en uno de los muchos canales que ofrece un operador de televisi\u00f3n por cable. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, bien podr\u00eda considerarse necesario retirar la valla o el aviso; en los dem\u00e1s casos, puede ser preferible mantener intacta la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las restricciones de contenido frente a la libertad de expresi\u00f3n, cabe anotar que tambi\u00e9n est\u00e1 de por medio la libertad en sentido lato del potencial destinatario del mensaje, lo que en el caso concreto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana se traduce en dos derechos fundamentales como son, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven mayor de edad debe tener libertad de escoger lo que escucha tomando lo que desee de lo que le ofrece el denominado \u2018libre mercado de ideas\u2019. Impedir que ciertos mensajes lleguen a ese mercado de ideas por voluntad del Estado, implica vulnerar la autonom\u00eda del oyente y el libre desarrollo de la personalidad, lo cual puede tambi\u00e9n significar efectos sicol\u00f3gicamente nocivos como los mencionados en el informe pericial del proceso que se eval\u00faa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3. \u201cEl car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos\u201d. En este cap\u00edtulo, el demandante transcribe algunos apartes de la sentencia C-010 de 2000, en la cual la Corte Constitucional subray\u00f3 el lugar preferente de la libertad de expresi\u00f3n en el orden constitucional colombiano, en tanto requisito esencial para la existencia de la democracia y el ejercicio de diferentes derechos fundamentales. El actor cita luego algunos apartes del pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos en el caso Handyside (1975) sobre el mismo tema, para enfatizar el rol central de la libertad de expresi\u00f3n en una democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido afirma el demandante que a pesar de su car\u00e1cter preferente, la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, por no tener car\u00e1cter absoluto, pueden estar sujetas excepcionalmente a ciertas limitaciones, derivadas de otros derechos o valores constitucionales; cita a este respecto otro aparte de la sentencia C-010 de 2000. Sin embargo, enfatiza \u2013con base en la jurisprudencia constitucional- que \u201cdado el car\u00e1cter esencial y preferente de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, las restricciones que se impongan al ejercicio de estos derechos deben ser, a su vez, muy limitadas y restringidas solo a aquellas medidas necesarias para proteger el n\u00facleo esencial de otros derechos o valores fundamentales; y a\u00fan, en caso de conflicto o dilema en la aplicaci\u00f3n de derechos contrapuestos, el principio democr\u00e1tico impone inclinarse siempre a favor de la protecci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.4. \u201cDiferencia entre un programa de entretenimiento y un programa informativo o period\u00edstico\u201d. Bajo este encabezado el demandante se\u00f1ala que existe una diferencia significativa entre los programas radiales con prop\u00f3sitos de entretenimiento \u2013como \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d-, y los programas de car\u00e1cter informativo o period\u00edstico: \u201cEl primero intenta ofrecer esparcimiento a la audiencia mediante el suministro e intercambio de opiniones. El programa informativo, implica el ejercicio del oficio del periodismo, esto es la funci\u00f3n profesional de transmitir informaci\u00f3n a un determinado p\u00fablico por diversos medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa diferencia, se\u00f1ala el actor que la normatividad aplicable no exige requisitos legales especiales para los programas de entretenimiento, mientras que para la transmisi\u00f3n de programas informativos se exige una licencia especial del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se se\u00f1ala en la demanda que \u201cconstitucionalmente, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n tienen un trato diferente. La libertad de expresi\u00f3n no tiene en principio l\u00edmites, mientras que el derecho a difundir informaciones se protege solo en la medida en que cumpla con los requisitos de veracidad e imparcialidad\u201d. Se cita en este punto la sentencia C-010 de 2000, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a mayores limitaciones constitucionales que la libertad de expresi\u00f3n. Anota el actor a este respecto, citando igualmente la jurisprudencia constitucional, que \u201cen los programas informativos, existe para el periodista una enorme responsabilidad, porque el receptor est\u00e1 predispuesto a considerar como cierto lo que se le informa. Todo lo contrario ocurre en el programa de entretenimiento y humor\u00edstico donde el receptor tiene conciencia de que lo que se oye es producto de la creaci\u00f3n del comunicador o corresponde \u00fanicamente a una opini\u00f3n personal y no a hechos reales noticiosos\u201d. Se infiere de lo anterior que \u201cno se puede medir con los mismos criterios de responsabilidad al periodista que transmite noticias que al comunicador o humorista que difunde ideas con el fin exclusivamente recreativo. En el segundo caso, la labor se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, la cual en principio, como dice la Corte Constitucional, no tiene l\u00edmites. En ese caso, los l\u00edmites o las pautas de comportamiento se derivan m\u00e1s bien de libertad de prensa, esto es, del hecho de usar el espectro electromagn\u00e9tico para la transmisi\u00f3n radial, lo cual implica unas responsabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el demandante que por las caracter\u00edsticas y el formato del programa \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d, \u201cel oyente tiene claro que lo que se afirma son simples opiniones que no tiene asidero en la realidad, sino que buscan hacer humor. Por ello, no se puede asumir generalizadamente, como lo hace el informe pericial, que las expresiones o afirmaciones del programa ayudan a formar estereotipos negativos en la audiencia juvenil, cuando probablemente dicha audiencia recibe dichas opiniones solo como medio de esparcimiento, pero no se apoya en ellas, ni conciente ni inconscientemente, para construir sus valores y conceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se expresa que en este caso no se viol\u00f3 el principio de responsabilidad social que es el correlato del derecho a informar: \u201cLa responsabilidad social es un criterio aplicable principalmente a la actividad informativa propiamente dicha, y no a labores de mero entretenimiento, donde el comunicador se limita a expresar sus opiniones personales sobre un tema, como ocurre en el caso de las transmisiones radiales de la emisora La Mega que son objeto de cuestionamiento. En este caso, los integrantes del equipo de trabajo de la emisora encargados de la transmisi\u00f3n radial profirieron diversas opiniones o afirmaciones sobre diversos temas relacionados con la sexualidad, en t\u00e9rminos en verdad no elegantes ni castizos, pero que en manera alguna afectaron la imparcialidad o la veracidad de informaciones, sencillamente porque no se trat\u00f3 de mensajes de contenido noticioso o informativo, sino de opiniones personales, amparadas no solo por la libertad de prensa, sino por la libertad de expresi\u00f3n. \/\/ En consecuencia, no se observa desmedro de ninguno de los tres factores que componen el marco de la responsabilidad del periodista, seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional. En efecto, con las expresiones o afirmaciones de los comunicadores del programa La Mega no se afect\u00f3 el equilibrio en el acceso a la informaci\u00f3n, ni la igualdad en el acceso a la informaci\u00f3n, ni se violent\u00f3 la imparcialidad que debe tenerse frente al oyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante expresa que \u201cse podr\u00eda argumentar que el \u00e1mbito de la responsabilidad social del periodista se extiende al cumplimiento de los deberes que se derivan de las leyes que en Colombia regulan la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n\u201d; entre ellas la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2737 de 1989. Se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 2 de la referida Ley 74\/66, que reglamenta la transmisi\u00f3n de programas de radiodifusi\u00f3n, \u201clos servicios de radiodifusi\u00f3n estar\u00e1n b\u00e1sicamente orientados a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana\u201d, mientras que el Decreto 2737 de 1989 impone a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de no realizar transmisiones que atenten contra la moral ps\u00edquica o f\u00edsica de los menores de edad. Luego afirma el demandante que \u201cel Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado concluyeron respectivamente que en el presente caso se hab\u00eda presentado un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas en menci\u00f3n y otras de similar alcance. La prueba pericial practicada en el proceso se limit\u00f3 a confirmar el contenido vulgar o impropio de ciertas expresiones usadas por los comunicadores en los programas y de la tem\u00e1tica sexual abordada, concluyendo que el programa generaba disonancia en la audiencia juvenil al enfrentar su sistema de valores al sistema de valores representado por quienes conducen el programa, elud\u00eda la responsabilidad social como agente socializador en la formaci\u00f3n de j\u00f3venes, promov\u00eda la despersonalizaci\u00f3n del joven, reforzaba una concesi\u00f3n machista y \u2018sexualizaba\u2019 todo el discurso con sentido morboso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma el actor que la apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del juez \u2013el Consejo de Estado- contrari\u00f3 varios principios b\u00e1sicos del derecho probatorio, lesionando los derechos de los demandados. Se describen as\u00ed en la demanda las principales fallas en la apreciaci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se asume por parte del juzgador correspondiente que las afirmaciones o conclusiones sobre el efecto de las expresiones de los comunicadores sobre la audiencia del programa hacen referencia al programa El Ma\u00f1anero en sentido general, cuando en realidad la prueba se practic\u00f3 con relaci\u00f3n a unas trasmisiones espec\u00edficas efectuadas los d\u00edas 13 y 19 de mayo, 4 de julio y 29 de agosto de 2003. Fueron las transcripciones de los programas en las fechas en menci\u00f3n las que fueron objeto de an\u00e1lisis por la perito sic\u00f3loga y las que le permitieron concluir que se hab\u00eda utilizado un lenguaje sexual, morboso, machista y disonante. El programa El Ma\u00f1anero es un programa de entretenimiento que tiene muy diversas secciones, estando dedicada una buena parte del programa a la emisi\u00f3n de m\u00fasica. Otros segmentos se dedican a concursos, comentarios, etc\u00e9tera. No existe una secci\u00f3n del programa que est\u00e9 prevista para el tratamiento de temas sexuales. Las expresiones vulgares e impropias que se utilizaron en el programa son afirmaciones realizadas en determinadas ocasiones y no pueden servir de prueba para asumir que en todo el programa, de manera permanente, se utiliza dicho lenguaje o se realizan afirmaciones de similar alcance. Sobre el particular, vale la pena tomar nota de la siguiente afirmaci\u00f3n, relacionada con la jurisprudencia norteamericana: \u2018Otro importante requerimiento del est\u00e1ndar del fallo Roth-Alberts es que uno no puede limitarse o enfocarse en un pasaje aislado de una pel\u00edcula o una pieza literaria para juzgar la obscenidad; en cambio es necesario mirar al tema dominante de todo el trabajo\u201932. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, se omiti\u00f3 evaluar que el programa La Mega ha venido desarrollando desde 1994 campa\u00f1as educativas dise\u00f1adas bajo la asesor\u00eda de expertos, tendientes a llevar un mensaje cultural y formativo a su audiencia, como es el caso de los programas \u2018Educaci\u00f3n Sexual para J\u00f3venes\u2019, \u2018Campa\u00f1a Educaci\u00f3n Sexual, Alcoholismo y Violencia\u2019, \u2018Encuentro de J\u00f3venes\u2019, realizados y asesorados por Profamilia y la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0En esa medida, contrario a lo asumido por el juzgador, el programa La Mega en particular y toda la cadena radial como medio de comunicaci\u00f3n s\u00ed contribuye al mejoramiento de la educaci\u00f3n de los colombianos, tal como lo exige el art\u00edculo 44 de la ley de educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se analiz\u00f3 que el Ma\u00f1anero es s\u00f3lo uno de los programas que se emiten a trav\u00e9s de las estaciones radiales mencionadas, y que los dem\u00e1s programas tienen muy diversos contenidos, la mayor\u00eda de ellos orientados a la m\u00fasica y otras manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal que el informe pericial, no obstante provenir de un profesional en la materia, necesariamente implica en cierta medida una apreciaci\u00f3n subjetiva de los hechos, por cuanto involucra juicios de valor, que podr\u00edan no ser necesariamente compartidos por todos los sic\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asume equivocadamente el informe pericial, el Tribunal y el Consejo de Estado que el horario en que se transmite el programa El Ma\u00f1anero corresponde a una franja de audiencia infantil y juvenil, desconociendo que en Colombia en materia radial no hay franjas. No hay norma alguna que haya establecido franjas para tipos de audiencia. Aparte de ello, la principal audiencia de la emisora, seg\u00fan se tiene estimado, si bien es juvenil, corresponde a personas mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se afirman situaciones con extrema ligereza que le restan seriedad y validez al informe. Por ejemplo, se se\u00f1ala que se hace uso del humor irreverente y \u2018se acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia\u2019, lo cual no es cierto, no fue probado en el proceso, y no tiene ninguna relevancia ni pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el desarrollo del informe se pierde el objeto de la prueba, al mezclar apreciaciones que buscan objetivos diferentes. Muchas de las afirmaciones, la mayor\u00eda, se encaminan a valorar el contenido del programa, esto es, el discurso de los comunicadores, y sus efectos te\u00f3ricos sobre la audiencia. No obstante, otros comentarios son referencias personales del perito sobre el papel de los medios de comunicaci\u00f3n y su impacto sobre el ser humano (lo cual genera confusi\u00f3n sobre el objeto de la prueba) y algunos otros se enderezan a juzgar la responsabilidad de la prensa, entremeti\u00e9ndose en aspectos que corresponde determinar a la ciencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecido cierto efecto negativo de las emisiones radiales sobre la audiencia por el informe pericial, el juzgador pasa directamente a proferir sentencia sin mediar un an\u00e1lisis jur\u00eddico, desconociendo que lo que se tutela bajo las normas de contenido jur\u00eddico puede ser diferente a lo que se protege al amparo de los principios morales o los valores socio-culturales. No basta probar que cierto mensaje puede ser nocivo o inadecuado cultural o moralmente para concluir que la conducta es sancionable jur\u00eddicamente. Una conducta puede resultar socio-culturalmente reprochable, pero aceptable jur\u00eddicamente o al menos no sancionable, ya sea porque prevalecen otros derechos sociales o individuales o simplemente porque resulta deseable la neutralidad de ley. En el presente caso, el dictamen pericial considera que los mensajes en cuesti\u00f3n eluden el deber de agente en la formaci\u00f3n de los j\u00f3venes y promovieron la despersonalizaci\u00f3n al crear en el imaginario del joven estereotipos asociados con la aprobaci\u00f3n y el \u00e9xito personal, lo cual no necesariamente debe ser reprochable jur\u00eddicamente. Si as\u00ed lo fuera, con el mismo criterio habr\u00eda que sancionar igualmente a muchas otras emisiones o publicaciones que podr\u00eda considerarse que promueven un estereotipo de \u00e9xito personal. Luego, no es v\u00e1lido homologar los criterios sociales y culturales evaluados por el perito con los valores jur\u00eddicamente tutelados porque se terminar\u00eda sancionando a toda persona que difunda alguna informaci\u00f3n cuyo contenido sea catalogable dentro de alguna de las descripciones que se hacen en el informe pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este segmento el actor indicando que las normas invocadas en los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado \u201cno imponen espec\u00edficamente al comunicador l\u00edmites o restricciones a la tem\u00e1tica o al lenguaje utilizado\u201d, ya que ello violar\u00eda, entre otras, la prohibici\u00f3n constitucional de la censura. \u201cLo que se deriva de dichas disposiciones \u2013contin\u00faa- es un deber general de procurar la difusi\u00f3n cultural y el respeto por la integridad de los menores de edad, cuyo cumplimiento recae en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n en general y no tanto en el comunicador y cuya observancia se verifica integralmente evaluando el papel del medio en el contexto social y no \u00fanicamente un cierto programa y mucho menos unas ciertas emisiones de un programa\u201d. Agrega que por las anteriores razones, no existi\u00f3 en el presente caso un desconocimiento de la responsabilidad social del medio de comunicaci\u00f3n, \u201co, al menos, ello no se estableci\u00f3 as\u00ed en el proceso\u201d. Resalta, por \u00faltimo, que \u201clo esencial aqu\u00ed es que, a\u00fan si se considerara que hubo por parte de los comunicadores de La Mega un acto de irresponsabilidad social, ello no desdibuja el planteamiento central del presente escrito, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho por haber impuesto una medida de censura a un medio de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Cap\u00edtulo 2: Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el caso concreto. Este cap\u00edtulo se divide en dos segmentos. En el primero de ellos, el peticionario enumera quince argumentos que, en su criterio, demuestran la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las providencias que se controvierten por v\u00eda de tutela. En el segundo, profundiza en los dos primeros argumentos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1. Razones por las cuales existe una v\u00eda de hecho. Antes de iniciar la enunciaci\u00f3n de los argumentos referidos, el demandante cita las sentencias SU-329 de 1998, T-567 de 1998 y SU-047 de 1999, sobre las condiciones para que se configure una v\u00eda de hecho judicial en casos particulares. Luego procede a presentar las razones por las cuales dichas condiciones se cumplieron en este caso, como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.1. La orden impartida implica censura, contrariando la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.2. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado interpreta la Constituci\u00f3n, funci\u00f3n que es \u201cprivativa de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.3. La decisi\u00f3n le otorga a la acci\u00f3n popular un alcance que no tiene y contrar\u00eda su naturaleza constitucional, al aceptar que sea procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.4. La decisi\u00f3n invoca como derecho colectivo violado el derecho a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, \u201clo cual no guarda relaci\u00f3n con el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.5. Existe v\u00eda de hecho porque \u201cel mismo Consejo de Estado, frente a una demanda IGUAL, absolvi\u00f3 a la Cadena Super S.A. descartando que se trataba de derechos e intereses colectivos. Me refiero al fallo del 2 de junio de 2005, proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente la doctora Ruth Stella Correa Palacio, proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n AP-2500-23-27-000-2003-00720-02, promovido curiosamente por la misma Fundaci\u00f3n \u2018Un Sue\u00f1o Por Colombia\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que \u201cel fallo de primera instancia de la demanda contra la Cadena Super es IGUAL, en esencia, al de RCN\u201d, el demandante transcribe los siguientes dos extractos de las partes resolutivas de ambas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFallo Cadena Super:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primero. Amp\u00e1ranse los derechos colectivos a la defensa del patrimonio p\u00fablico, la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, los derechos de los consumidores y usuarios y la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ord\u00e9nase al Ministerio de Comunicaciones para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad Cadena Super S.A. en la emisi\u00f3n de los programas (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo RCN: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primero: Amp\u00e1ranse los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ord\u00e9nase al Ministerio de Comunicaciones que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la ejecuci\u00f3n de esta sentencia, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad RCN en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 y si es del caso imponer sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspecci\u00f3n, control, vigilancia y sancionatoria de las cuales se encuentra investido, tendientes a determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los par\u00e1metros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia. (\u2026)\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido afirma el demandante: \u201cLos Magistrados notar\u00e1n que los derechos son los mismos y que en ambos fallos se habla de la posibilidad de restringir el formato de los programas cuestionados. \/\/ Sorprende entonces, de manera superlativa, que la decisi\u00f3n en segunda instancia de cada caso sea diametralmente opuesta. \/\/ Mientras hubo condena en el caso de RCN, hubo absoluci\u00f3n en el caso de la Cadena S\u00faper. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en el segundo caso se estim\u00f3 que \u2018es claro que tales derechos no han sido definidos por el legislador como colectivos, y por tanto escapan a la finalidad propia de las acciones populares, es decir, no son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular\u2019. Y luego: \u2018En s\u00edntesis, ninguno de los derechos de los cuales la actora pide su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n popular, han sido definidos constitucionalmente como colectivos, y por tanto, esta acci\u00f3n resulta improcedente para su protecci\u00f3n\u2019. \u00bfPuede haber un caso m\u00e1s palmario de v\u00eda de hecho?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.6. Los derechos que supuestamente se protegieron en el fallo, a saber, los derechos a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y los derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana, \u201csi fuesen pertinentes, que no lo son, tienen rango legal, de modo que no pueden ser enfrentados a un derecho de rango constitucional como es la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa sin censura\u201d. La sentencia que se controvierte \u201ccrea la apariencia, totalmente infundada, de que los derechos supuestamente protegidos, tienen rango constitucional\u201d; al no tenerlos, no pueden confrontarse con las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.7. El fallo que se controvierte, \u201caunque no lo reconoce expl\u00edcitamente, en verdad invoca adicionalmente como derecho colectivo afectado el de la moral p\u00fablica, cuando \u00e9ste no es un derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.8. El Consejo de Estado \u201cconden\u00f3 a Radio Cadena Nacional S.A. al cumplimiento de la sentencia, sin tomar en consideraci\u00f3n que esta persona jur\u00eddica no es concesionaria o titular de las frecuencias en las que se transmite El Ma\u00f1anero de La Mega, a saber: Bogot\u00e1, 90.9; Barranquilla 93.1; Bucaramanga 106.7; Cali 92.5; Cartagena 94.5; C\u00facuta 99.2; Eje Cafetero 98.3; Manizales 99.7 y Medell\u00edn 107.9. Este es un grave caso de pretermisi\u00f3n del presupuesto procesal \u2018legitimaci\u00f3n en la causa por la parte pasiva\u2019 que lejos de cualquier procesalismo formalista tiene un hondo significado sustancial. En efecto, significa, ni m\u00e1s ni menos, que se ha condenado a llevar a cabo unos actos y a poner en pr\u00e1ctica una conducta a una persona jur\u00eddica que carece de la titularidad jur\u00eddica que se le atribuye como propietario u operador de las frecuencias por las cuales se transmite el controvertido programa de radio. Dicho de otro modo, la sentencia condena a ejecutar unas obligaciones a un ente \u2013RCN- que no es titular de las concesiones radiales afectadas con la decisi\u00f3n. Es evidente la v\u00eda de hecho, por cuanto se ha condenado a un tercero a llevar a cabo actuaciones que no le corresponden, ni hacen parte de su objeto social, ni sobre ellas tiene control jur\u00eddico. Hay un evidente desbordamiento procesal que termina afectando valores sustanciales porque impone unas cargas a una persona jur\u00eddica que es un tercero en el plano jur\u00eddico respecto de la capacidad para llevarlas a cabo. No se diga que de todos modos RCN actu\u00f3 en el proceso y que eso subsana el vicio, por cuanto invariablemente durante sus actuaciones llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la ausencia de legitimidad en la causa, y si continu\u00f3 actuando, lo hizo simplemente porque la jurisdicci\u00f3n no prest\u00f3 atenci\u00f3n a este hecho. Actu\u00f3, pues, de manera forzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.9. En el fallo de primera instancia se afirm\u00f3 que el programa \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d se transmit\u00eda durante un horario de audiencia infantil y juvenil y estaba dirigido a dicho horario, \u201ccircunstancia que nunca se prob\u00f3 en el proceso. Por lo dem\u00e1s, esta afirmaci\u00f3n desconoce el hecho protuberante de que en materia de radiodifusi\u00f3n (a diferencia de la televisi\u00f3n) no existe se\u00f1alamiento de franjas por edades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.10. La sentencia confunde la moralidad p\u00fablica con la moralidad administrativa, la cual s\u00ed es un derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular, mientras que la moralidad p\u00fablica, \u201caunque es un valor de trascendencia innegable, no hace parte de los derechos e intereses que pueden ser protegidos por este tipo de acci\u00f3n. No es que no merezcan protecci\u00f3n, sino que no es este el instrumento adecuado\u201d. Precisa el demandante que la parte resolutiva de la sentencia no alude a la moralidad en ninguno de sus sentidos, pero que de la parte motiva se infiere con total claridad que \u201cuno de los elementos centrales de la sentencia fue la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica mediante un mecanismo totalmente inadecuado\u201d; por ello, la v\u00eda de hecho es evidente. Cita a este respecto el siguiente extracto de la parte motiva del fallo del Consejo de Estado que se ataca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente relacionado con la libertad de expresi\u00f3n encontramos la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado, pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y el Estado de Derecho. El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa no significa que esos derechos sean absolutos o que carezcan de l\u00edmites leg\u00edtimos, al contrario, pueden ser limitados, por ejemplo para asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n para proteger el derecho a la intimidad o al buen nombre. (\u2026) En efecto, dichas aserciones contrar\u00edan la moral p\u00fablica, entendida esta como aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos los cuales constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.11. Contin\u00faa el actor: \u201c\u2026Para soslayar que la sentencia pretende equivocadamente defender la moralidad p\u00fablica, afirma que su verdadero prop\u00f3sito es proteger la calidad de las emisiones\u201d. Cita a este respecto el siguiente aparte del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub judice en ning\u00fan momento se est\u00e1 vulnerando dicha libertad (de expresi\u00f3n), toda vez que lo que se est\u00e1 protegiendo es el respeto por los principios y normas que regulan el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, por lo que con el actuar de los demandados se est\u00e1n violando los derechos de los usuarios, ya que los destinatarios deben recibir un servicio de calidad, al tener un contenido diverso a la funci\u00f3n social que lo caracteriza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segmento del fallo, afirma el actor: \u201cHe aqu\u00ed pues algo m\u00e1s aberrante que la censura a favor de la moral. Ahora estamos en presencia de la censura a favor de la supuesta calidad del contenido. Adem\u00e1s de constituir una contradicci\u00f3n con los propios razonamientos de la sentencia anteriormente rese\u00f1ados, es claro que estamos en presencia de una forma totalmente subjetiva de censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.12. El actor califica de \u201cinexplicable\u201d la afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia, seg\u00fan la cual el programa \u201cEl Ma\u00f1anero\u201d contrar\u00eda los valores democr\u00e1ticos: \u201cEs dif\u00edcil esclarecer de qu\u00e9 modo las expresiones del programa (vulgares y procaces como lo hemos admitido), vulneran la democracia. Pero as\u00ed lo afirma la sentencia: \u2018\u2026las expresiones y comentarios de los comunicadores no son respetuosos ni fomentan valores democr\u00e1ticos\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.13. La sentencia se basa en una contradicci\u00f3n que la hace antin\u00f3mica: \u201cEn efecto, aunque reconoce que el objetivo del programa no contraviene la normatividad vigente, decide intervenirlo de una manera tal que implica una verdadera censura, como ya se explic\u00f3\u201d. Para estos efectos cita el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa, que es evidente que el objetivo de programas, como el mencionado, en principio no va en contrav\u00eda de la normatividad vigente, sin embargo, las diferentes actitudes, manifestaciones y expresiones de los comunicadores, no solo est\u00e1n desviando la funci\u00f3n de orientar y educar a la sociedad, sino tambi\u00e9n est\u00e1n contrariando el deber legal de promover los valores y principios que caracterizan a una sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.14. Si bien se present\u00f3 la tutela contra la sentencia del Consejo de Estado, afirma el actor que ella cobija tanto la sentencia de primer grado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia, que en su concepto han prolongado la v\u00eda de hecho, y que describe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, est\u00e1 el oficio del Secretario del Tribunal distinguido con el n\u00famero MH-05-2866 donde se requiere informaci\u00f3n sobre \u2018la forma como fue adecuado el formato (y) si se tuvo en cuenta el vocabulario y la forma\u2019 lo que reafirma nuestra afirmaci\u00f3n de que es un caso de censura previa. Por su parte, el auto con el que se da inicio al incidente de desacato (19 de mayo de 2005) demuestra igualmente el designio de censurar el programa. Un hecho que parecer\u00eda producto de una ligereza, pero que muestra la verdadera catadura de lo que est\u00e1 ocurriendo, es que aunque la sentencia (de primer grado, confirmada en este punto) habla de la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n de su cumplimiento, el apoderado del actor, en lapsus bastante interesante, se refiere en memorial presentado el 17 de febrero de 2005, al \u2018comit\u00e9 de vigilancia\u2019, lo cual recuerda los peores momentos de la censura de prensa. El auto en el que se resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo es igualmente indicativo. Dice as\u00ed en el p\u00e1rrafo 1 de la p\u00e1gina 2: \u2018el servicio de radiodifusi\u00f3n sirve para edificar y formar no solo opini\u00f3n p\u00fablica sino tambi\u00e9n inclinaciones y preferencias concretas\u2019 entre los oyentes. Esta afirmaci\u00f3n es extremadamente preocupante y pone tambi\u00e9n en peligro la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el p\u00e1rrafo 1 de la p\u00e1gina 3, agrega que \u2018solamente se le est\u00e1n dando (al demandado) pautas para que el servicio de radiodifusi\u00f3n cumpla con todas cada una de las finalidades que la rigen\u2019. Dar pautas es un concepto opuesto al de la responsabilidad posterior de los medios, que es la noci\u00f3n admitida en la Constituci\u00f3n. Por su parte, no hay como fundamentar lo relacionado con la vigilancia del lenguaje si la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u2018y atenerse a los dictados universales del decoro y buen gusto\u2019 del art\u00edculo 2 de la Ley 74 de 1966 (Sentencia C-10 de 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.15. A continuaci\u00f3n indica el peticionario que en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n se incurre en v\u00eda de hecho al afirmar que la Resoluci\u00f3n sancionatoria del Ministerio de Comunicaciones carece de cualquier posibilidad de debate tanto en la v\u00eda gubernativa como en la judicial, pues \u201ccualquier otra interpretaci\u00f3n podr\u00eda modificar un pronunciamiento contenido en la sentencia con fuerza de cosa juzgada dentro de la acci\u00f3n popular, decisi\u00f3n contra la cual ni siquiera cabe recurso extraordinario de s\u00faplica seg\u00fan lo ha sostenido esa m\u00e1xima Corporaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, para el actor lo que ha ocurrido es que el Consejo de Estado ha reemplazado al Ministerio de Comunicaciones en el ejercicio de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal sigue ejerciendo en la pr\u00e1ctica la vigilancia del programa y hasta se lleg\u00f3 a exhortar al gobierno para que implante franjas juveniles en la radio. Tambi\u00e9n hacemos nuestras las afirmaciones del Ministerio: \u2018la orden de implantar un esquema de franjas de programaci\u00f3n radial es una orden de pol\u00edtica de telecomunicaciones, como quiera que no afecta solamente concesionarios de programas radiales materia de la presente acci\u00f3n popular, sino TODOS los concesionarios del servicio. El Ministerio de Comunicaciones acata la instrucci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado, pero para la efectividad del inciso 2 del art. 113 Superior y ante la ausencia de comit\u00e9 de seguimiento pregunta si debe someter a aprobaci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado el acto administrativo que determine el esquema de franjas. \u00bfC\u00f3mo operar\u00e1 el control de legalidad del acto administrativo que determine el esquema de franjas, sabiendo que es resultado de una orden de juez constitucional? \u00bfConserva el Ministerio de Comunicaciones la potestad de suprimir o modificar el esquema de franjas de programaci\u00f3n en radio si observa la conveniencia de tal eliminaci\u00f3n, dadas sus competencias como autoridad de telecomunicaciones? \u00bfO debe notificar al Honorable Consejo de Estado de tal intenci\u00f3n con el fin de no infringir la sentencia?\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.2. Existencia de censura en el caso concreto. Expuestos los anteriores argumentos, el actor procede a reforzar su afirmaci\u00f3n en el sentido de que la orden impartida por el Consejo de Estado implica censura, contrariando as\u00ed la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos, que la proh\u00edben. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar lo dispuesto en el art\u00edculo 20 Superior, el actor reitera que \u201cla imposici\u00f3n de restricciones a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n s\u00f3lo es aceptable de manera excepcional por v\u00eda legal. A\u00fan en los eventos en que la ley ha establecido ciertas restricciones a la difusi\u00f3n de informaciones, ello no faculta a las autoridades p\u00fablicas y mucho menos a los jueces, para exigir controles o verificaciones previas a una emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n, porque necesariamente se violar\u00eda el principio universal acogido por nuestro m\u00e1ximo ordenamiento jur\u00eddico. La verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de dichos par\u00e1metros o restricciones legales es algo que se circunscribe a los mecanismos de responsabilidad aplicables ex post facto. \/\/ Es decir, si un Estado democr\u00e1tico desea imponer ciertos l\u00edmites a la difusi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n (lo cual solo se puede hacer de forma excepcional bajo los par\u00e1metros analizados), lo podr\u00eda hacer estableci\u00e9ndolo con claridad en la ley. Lo que en ning\u00fan caso es posible, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, es establecer mecanismos de control previos; debe limitarse a imponer responsabilidades posteriores derivadas del incumplimiento y verificables para cada caso concreto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se cita la sentencia C-010 de 2000, en la cual la Corte precis\u00f3 el contenido de la noci\u00f3n de censura y aclar\u00f3 que el cumplimiento de las responsabilidades legales correlativas a la libertad de prensa, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n s\u00f3lo puede verificarse de manera posterior. Luego afirma el demandante que en este caso el Consejo de Estado, en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, impuso una censura, a pesar de afirmar lo contrario en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n controvierte el actor la afirmaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual en este caso no hay censura porque \u00e9sta es discriminatoria en s\u00ed misma, mientras que lo que se ha hecho es un \u201cjuicio t\u00e9cnico de conveniencia\u201d. Afirma el demandante a este respecto que existe \u201cun notable mal entendimiento de la doctrina constitucional sobre la materia\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que ha dicho la Corte es que uno de los requisitos para que las restricciones que excepcionalmente se pueden imponer a la difusi\u00f3n de informaciones es que las mismas, adem\u00e1s de razonables y proporcionadas, sean generales y no privilegien cierta informaci\u00f3n o enfoque. Pero ello nada tiene que ver con la censura, la cual est\u00e1 prohibida sin excepci\u00f3n. Se repite que una cosa es que se puedan establecer ciertos l\u00edmites al contenido de la informaci\u00f3n y otra muy distinta que para verificar le cumplimiento de dichos l\u00edmites o para cualquier otro prop\u00f3sito se abrogue el Estado la facultad de revisar el contenido de un programa o discurso o texto antes de que este sea emitido o difundido, lo cual est\u00e1 terminantemente proscrito en nuestro Estado de Derecho. Por eso, el hecho de que la decisi\u00f3n no sea discriminatoria o que se base en un informe t\u00e9cnico no desvirt\u00faa en ninguna medida que la misma constituye un acto de censura judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante no existe duda sobre el car\u00e1cter de censura de la orden impartida por el Consejo de Estado \u201ccuando ordena \u2018adecuar\u2019 el programa a ciertos par\u00e1metros, lo que implica que el Estado o el mismo Consejo de Estado deber\u00e1 verificar previamente si efectivamente el programa se adecu\u00f3 a dichos est\u00e1ndares, y mucho m\u00e1s si los par\u00e1metros a los que se debe adecuar son referidos a los \u2018temas\u2019 y no solo al lenguaje. \/\/ Es decir, a partir de la sentencia, la emisora deber\u00e1 adecuar los temas del programa, que no es otra cosa que su contenido mismo, a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Consejo de Estado. No existe otra manera de dar cumplimiento a la sentencia que verificando previamente el contenido del programa, como se desprende adem\u00e1s de la orden dirigida al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de cumplir sus funciones de vigilancia, de conformidad con los art\u00edculos 16 y 17 de la ley 74 de 1966 y los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del decreto 1901 de 1990. Si bien la orden no dice expresamente que el Ministerio debe necesariamente sancionar al titular del programa, ni que debe controlar previamente el contenido del mismo, le advierte de antemano que dicho Ministerio \u2018incumpli\u00f3 su deber legal de vigilancia y control respecto de las trasmisiones radiales del programa\u2019 y que su conducta ha sido una \u2018conducta omisiva que ha permitido y tolerado la emisi\u00f3n de programas que no cumplen con los requisitos exigidos en cuanto al contenido, de acuerdo con las normas constitucionales y legales (\u2026)\u2019. Como se ve al Ministerio no se le dej\u00f3 mucho margen para obrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al constituir una censura, afirma el demandante que la orden judicial impartida por el Consejo de Estado es una v\u00eda de hecho. As\u00ed mismo, considera que los hechos acaecidos con posterioridad a la adopci\u00f3n de esta sentencia corroboran su car\u00e1cter de censura, y han agravado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de decisiones de censura m\u00e1s obvias. El peticionario describe as\u00ed estos eventos subsiguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El apoderado de RCN solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u2018adecuar\u2019 el contenido del programa. Igualmente, el apoderado del Ministerio de Comunicaciones solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo de Estado aclar\u00f3 que se mantuvo vigente la decisi\u00f3n inicial de crear un comit\u00e9 de seguimiento. En cuanto se refiere a la petici\u00f3n de RCN el fallador explic\u00f3 que no proced\u00eda a aclarar la expresi\u00f3n \u2018adecuar\u2019, puesto que su sentido era claro, anotando que \u2018en las consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que el Programa El Ma\u00f1anero de la Mega contiene un vocabulario fuerte, vulgar, y muchas veces utilizado en doble sentido, por tanto es claro el sentido de la orden impuesta\u2019. Como se aprecia, si bien el fallo no fue formalmente aclarado, la providencia deja ver de nuevo el pensamiento del Consejo de Estado en el sentido de que el programa debe ser cambiado para ajustarlo a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia y para evitar que contin\u00fae siendo un programa donde se usa un vocabulario fuerte, vulgar y de doble sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto 0202 del 13 de Octubre de 2004, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra el concesionario que transmite el programa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, la cadena radial se vio obligada a modificar el formato del programa, haciendo cambios en el contenido del programa, especialmente imponiendo restricciones en los temas y en el lenguaje utilizado por los comunicadores. La entidad PaPaz (Red de Padres y Madres) y la Uni\u00f3n Colombiana de Empresas Publicitarias as\u00ed lo hacen ver en comunicaciones que se adjuntan. En comunicaci\u00f3n del 8 de marzo de 2005 (adjunta) RCN hace saber al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado \u2018introduciendo los cambios necesarios en el tratamiento y difusi\u00f3n de aquellos temas que espec\u00edficamente fueron se\u00f1alados como controversiales por parte del fallador de \u00faltima instancia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de abril de 205 el Ministerio de Comunicaciones, no obstante que considera que la orden impartida por el Consejo de Estado constituye censura, impuso multa por 70 salarios m\u00ednimos mensuales al concesionario titular del programa El Ma\u00f1anero. El acto administrativo se interpuso recurso (sic) por parte del concesionario sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. A solicitud del actor popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abri\u00f3 el incidente de desacato considerando que \u2018es necesario que esta Corporaci\u00f3n verifique el cumplimiento de la orden de continua vigilancia ordenada en el fallo as\u00ed como la forma en que fue modificado el contenido del programa El Ma\u00f1anero de La Mega por parte de sus directivos y conductores\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el hecho m\u00e1s destacado y representativo de los ocurridos con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que prolonga y profundiza la grave afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es la decisi\u00f3n del Tribunal de apertura del incidente de desacato, no tanto por la decisi\u00f3n misma como por su fundamento que se resume en:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Verificar el cumplimiento de la orden de continua vigilancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el Tribunal no tiene problema en admitir que el programa el Ma\u00f1anero qued\u00f3 sometido a una continua vigilancia judicial y en aceptar que el Tribunal debe revisar la forma que el programa fue modificado en su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.3. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado interpreta la Constituci\u00f3n, lo cual es una facultad de la Corte Constitucional. En este ac\u00e1pite el actor afirma que la Corte Constitucional ha desarrollado una clara jurisprudencia en el sentido de que s\u00f3lo a ella compete interpretar la Constituci\u00f3n, y que las sentencias en las que se plasman dichas interpretaciones son obligatorias, \u201csin que esta competencia pueda ser asumida por otros jueces, dado que la \u00fanica int\u00e9rprete aut\u00e9ntica es la Corte Constitucional, sin que pueda el Consejo de Estado asumir esta competencia, tal y como lo pretendi\u00f3 realizar en la sentencia que nos ocupa, al interpretar el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Cita a este respecto la sentencia SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma el demandante que \u201cse configura la v\u00eda de hecho alegada por cuanto la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, vulnera el derecho constitucional de libertad de expresi\u00f3n de los miembros que componen el programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, al darle al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un alcance que ella misma no trae, puesto que si bien el art\u00edculo mencionado establece que los medios de comunicaci\u00f3n tienen una \u2018responsabilidad social\u2019, es claro que corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado establecer el alcance mismo de esta expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T-633 de 2002, al atribuirle al derecho colectivo a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos un alcance que no le corresponde: \u201cLa Corte Constitucional, ha establecido que el derecho a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u2018se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal compatible con la Constituci\u00f3n\u2019, en nada hace referencia a que esta prestaci\u00f3n eficiente se afecte con la emisi\u00f3n de un programa que seg\u00fan las propias palabras del Consejo de Estado, no cumple con la normatividad legal y constitucional, normatividad que de ninguna forma puede verse a trav\u00e9s de un contexto moral, tal y como lo hace el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considera que se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir la existencia de distintas interpretaciones de la Carta por interlocutores que no cuentan con legitimad para ello: \u201cEs claro que el Consejo de Estado al interpretar los aspectos que componen la responsabilidad social que involucra la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como incluir dentro de la interpretaci\u00f3n del derecho a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos connotaciones morales que la Corte Constitucional no incluy\u00f3, creo sin lugar a dudas una censura sobre las expresiones realizadas por los locutores del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 y en todo caso debi\u00f3 remitirse de presentare duda sobre el alcance de los derechos mencionados, a lo expresado por la propia Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, lo cual en este caso no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.4. El fallo del Consejo de Estado confiere a la acci\u00f3n popular un alcance que no tiene al aceptar su viabilidad en el caso bajo estudio, contrariando su naturaleza constitucional. En este segmento el actor afirma que \u201csi bien en el presente caso el Consejo de Estado no lo menciona directamente, es claro que el derecho que en \u00faltimas pretende proteger es la moral p\u00fablica, entendiendo que al haberse vulnerado este derecho, no se prest\u00f3 en forma eficiente el servicio p\u00fablico de la radiodifusi\u00f3n\u201d. Y precisa que la moral p\u00fablica no es un derecho o inter\u00e9s que pueda ser protegido mediante la acci\u00f3n popular, ya que no se consagra como derecho o inter\u00e9s colectivo \u2013 como lo ha reiterado en su jurisprudencia el propio Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por las anteriores consideraciones el demandante formula las siguientes peticiones a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se conceda el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el d\u00eda 29 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, dentro del expediente No. 2500-23-24-000-2003-01003-01 Acci\u00f3n Popular de Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia contra Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El actor adjunt\u00f3 a su demanda copia documental de las distintas providencias adoptadas en el curso del proceso rese\u00f1ado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. El contenido de estas providencias se rese\u00f1a en detalle en la secci\u00f3n 1.3. del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente constancia de que el Consejo de Estado haya dado contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Intervino, sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones, as\u00ed como el apoderado de la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, que promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, por medio de apoderado, intervino en el proceso de tutela de la referencia a pesar de no ser parte demandada, por entender \u201cque su llamado a participar en el proceso tiene que ver con las afirmaciones del tutelante, relacionadas con la actividad desplegada por esta entidad con posterioridad a la aclaraci\u00f3n de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. En primer lugar, afirma que no se agregar\u00e1 nada a lo que ya afirm\u00f3 el Ministerio dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, y aclara \u201cpor si hiciera falta que siempre insisti\u00f3 en que sus manifestaciones no compromet\u00edan la actividad investigativa y sancionatoria de su competencia, frente a los hechos denunciados en la demanda con que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta a RCN, se afirma: \u201cLa tutelante, aunque fue investigada conforme orden\u00f3 la sentencia ahora bajo examen, fue sancionada en el marco de las competencias propias del Ministerio de Comunicaciones. \/\/ Se anexa copia de la resoluci\u00f3n sancionatoria (000810 de 29 de abril de 2005). Habiendo sido recurrida oportunamente, est\u00e1 en curso a la fecha la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, contenida esta en la resoluci\u00f3n 001629 de 25 de julio de 2005, la cual se halla en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al interesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la demanda, el Ministerio efect\u00faa los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.1. En cuanto al \u201cbien p\u00fablico sobre el que recae la actividad del tutelante\u201d, es decir, el espectro electromagn\u00e9tico, se cita el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se afirma que \u201cen todo el mundo, la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico justifica la intervenci\u00f3n del Estado en radio y televisi\u00f3n\u201d. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n se cita la sentencia T-081 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.2. A continuaci\u00f3n se expresa que \u201cno hay derechos absolutos en cuanto a informar\u201d, citando la sentencia C-073 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.3. Luego, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual se dejaron de aplicar disposiciones de tratados internacionales sobre la libertad de expresi\u00f3n, se expresa que \u201cla reflexi\u00f3n es obvia: \u00bfporqu\u00e9 espera la sociedad tutelante que solamente se les aplique la parte de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que les conviene, y no toda?\u201d. Se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no hay derechos absolutos, y se cita la sentencia C-150 de 1993 para sustentar tal afirmaci\u00f3n. Luego se citan los art\u00edculos 13 y 32 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en los cuales se expresa que (i) el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeto a responsabilidades ulteriores en los t\u00e9rminos de la ley para asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, y (ii) los derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s y el bien com\u00fan. Tambi\u00e9n se citan los art\u00edculos 29 y 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, sobre los deberes de las personas frente a la comunidad y las limitaciones leg\u00edtimas al ejercicio de los derechos humanos, para concluir: \u201cEl Ministerio de Comunicaciones se pregunta si querer un derecho absoluto (\u2018antiderecho\u2019, seg\u00fan la expresi\u00f3n en alguna ocasi\u00f3n de la Corte Constitucional), no es buscar la supresi\u00f3n de los derechos de otros\u201d. Y se cita la sentencia C-581 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se afirma que \u201cEl Ministerio de Comunicaciones acepta que el ejercicio de los derechos a informar y a expresarse deben respetarse, pero no a costa del derecho a ser informado ni de la responsabilidad social que apareja su ejercicio\u201d, citando en sustento la sentencia T-293 de 1994. Luego se cita la sentencia T-048 de 1993, sobre la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.4. Se recuerda a continuaci\u00f3n que en su demanda de tutela, RCN \u201creconoce las caracter\u00edsticas del contenido del programa El Ma\u00f1anero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.6. En el aparte siguiente afirma el abogado del Ministerio que \u201clas concesiones radiales tienen que ser utilizadas en beneficio general, no particular\u201d, citando la sentencia C-082 de 1993 y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.6. Luego se dice que \u201cel Estado tiene el deber de mantener controles, as\u00ed sea por v\u00eda excepcional, de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, y que \u201cel Estado colombiano debe controlar, desde luego bajo medidas excepcionales y dentro del respeto a la libertad de expresi\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, citando a este respecto la sentencia C-033 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.7. A continuaci\u00f3n se afirma que \u201clos l\u00edmites al derecho a informar o expresarse son los impuestos por el inter\u00e9s general\u201d, citando la sentencia C-073 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.8. Despu\u00e9s se afirma que \u201cel contenido de las transmisiones radiales no es indiferente para el ordenamiento constitucional colombiano, ni en ning\u00fan otro\u201d (sic), citando la sentencia C-010 de 2000 y algunos pronunciamientos doctrinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El Ministerio aport\u00f3 una copia de la Resoluci\u00f3n 000810 del 29 de abril de 2005, mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n a RCN en cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular del Consejo de Estado. El texto de esta resoluci\u00f3n, en lo pertinente para el presente proceso de tutela, se transcribe en el cap\u00edtulo siguiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha Fundaci\u00f3n intervino dentro del proceso de tutela que se revisa, para expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, como tampoco lo es la transmisi\u00f3n de programas de radiodifusi\u00f3n: \u201cexiste una normatividad que los reglamenta y limita b\u00e1sicamente en el inter\u00e9s general y social que prima sobre los intereses individuales y particulares de los beneficiarios de las concesiones que le han sido otorgadas por el Estado y que explotan con \u00e1nimo de lucro como el que ejerce Radio Cadena Nacional S.A. RCN\u201d. Para sustentar este aserto se transcriben algunos apartes de los Decretos 1446 de 1995, 1447 de 1995, 3418 de 1954, 2737 de 1989 y 1900 de 1990, as\u00ed como de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa luego que \u201cen momento alguno se pretende que se coarte la libertad de expresi\u00f3n, pero tampoco y amparados en la libertad de expresi\u00f3n se puede pensar que ella tiene el car\u00e1cter de absoluta, ya que la existencia de la libertad de expresi\u00f3n supone limitaciones y una de ellas es el respeto por la audiencia al igual que muchas otras normas (\u2026) ya que la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, propiedad exclusiva del Estado colombiano es una actividad reglamentada, controlada y regulada por el Ministerio de Comunicaciones como ya se ha dejado en claro. En toda sociedad existen un m\u00ednimo de normas de conducta (sic) y con tansmisiones como las efectuadas y denunciadas en la presente acci\u00f3n se atenta contra el p\u00fablico en general y especialmente contra los menores y adolescentes\u201d. Afirma que en virtud del art\u00edculo 2 de la Carta, uno de los fines esenciales del Estado es la protecci\u00f3n de la moral y las buenas costumbres. Tambi\u00e9n cita los art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, y cita la sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad social, en virtud del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n; \u201ctemeraria por tanto resulta la afirmaci\u00f3n que lanza el apoderado de RCN, contra la sentencia de 29 de julio de 2004 del Consejo de Estado, cuando en momento alguno ella est\u00e1 exigiendo el control previo y la revisi\u00f3n antes de su emisi\u00f3n de las transmisiones, que es lo que precisamente supone la censura contra los medios de comunicaci\u00f3n propios de los estados totalitarios en los cuales se niega la posibilidad de disentir contra el Estado y el gobierno. Y es precisamente una premisa falsa, ese cargo injusto e injurioso contra una decisi\u00f3n judicial que pretende crear confusi\u00f3n. \u00bfQui\u00e9n est\u00e1 a favor de la censura? Nunca ha sido esa la intenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n obtener una decisi\u00f3n en tal sentido ni ese es el alcance de dicha decisi\u00f3n. Con el juego de palabras que solamente pretende confundir, es que se presenta una infundada acci\u00f3n, que pretende convertir en tercera instancia un proceso previsto legal y constitucionalmente de dos instancias. Los conceptos de libertad de expresi\u00f3n y libertad de opini\u00f3n, bases esencias (sic) de las democracias lo son por ser derechos inalienables, e imprescriptibles de la sociedad y los individuos de car\u00e1cter pol\u00edtico y civil (sic), lo cual es ajeno al debate que fue debidamente resuelto en el fallo objeto de la tutela, el cual se centra precisamente no propiamente en opiniones y criterios que tiene a formar sociedad a generar cultura (sic), sino que por el contrario lo que fue fallado y condenado fue el proceder irresponsable, anti\u00e9tico y antijur\u00eddico, pero ante todo subversivo de la sociedad y sus valores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Finalmente, considera que no existe una v\u00eda de hecho en la sentencia que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Otras pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, las entidades demandadas y los intervinientes en el presente proceso han aportado copia de las pruebas documentales que se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub-Secci\u00f3n B, el 25 de noviembre de 2003, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso de acci\u00f3n popular promovido por la Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o Por Colombia. Los siguientes son los apartes centrales de la parte motiva de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede la Sala entonces a confrontar la anterior disertaci\u00f3n (\u2026) con el siguiente material probatorio que obra en el expediente, el cual fue aportado por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escuchar y leer detenidamente su contenido sobresalen como temas generales el sexo y la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores observa la Sala la forma utilizada para la presentaci\u00f3n del programa, en el cual se incluye de manera evidente, indiscriminada e imprudente un vocabulario soez por parte de sus voceros, para tocar los temas anteriormente referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan por su contenido distorsionado y prosaico los comentarios del gusto sexual de los presentadores del programa, el concurso propuesto por los mismos locutores para que los j\u00f3venes oyentes llamen para hablar de sus tendencias sexuales e incluso que dos ni\u00f1as lleguen hasta las instalaciones de la emisora, se besen en la boca durante un minuto como Madonna y Britney Spears y describan su experiencia para los oyentes y as\u00ed hacerse acreedoras de unas boletas para asistir a un concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto llama la atenci\u00f3n de la Sala algunos de los comentarios hechos en las referidas emisiones, tales como: \u2018\u2026la virginidad despu\u00e9s de los 15 es un desaseo, cochinas, mano de cochinas\u2026 la primera que muestre que est\u00e1 con hilo dental\u2026 la primera que le tire un brasier a Mauricio en la cara se gana las boletas\u2026 yo les voy a ense\u00f1ar a todos, uno coge la vieja y la mira y le dice: mechas, mechas, la vieja que? mechas una mamadita\u2026, yo soy amante del porno, amante total, me declaro amante furibundo del porno, es mi \u00fanica, es mi \u00fanica afici\u00f3n\u2026, o sea yo que odio los fan\u00e1ticos a cualquier cosa, pero yo soy fan\u00e1tico del porno y de\u2026, me lleg\u00f3 un art\u00edculo de las cosas que uno llega a creerse de verdad despu\u00e9s de ver pel\u00edculas de porno, \u2026este es el mejor sexo por tel\u00e9fono que tendr\u00e1s, qu\u00e9date en la l\u00ednea para el mejor sexo por tel\u00e9fono, el m\u00e1s caliente, el m\u00e1s sucio, el mundo est\u00e1 lleno de promesas La Mega te pega al cielo, \u2026es en los colegios donde empieza mucho el jueguito\u2026 porque no nos llaman ni\u00f1as de colegio y nos cuentan ese jueguito porque comienza\u2026 no estamos hablando de relaciones homosexuales porque bueno eso ya es otro rollo sino de las relaciones incidentales que suceden de repente, que suceden en plan de rumba y a lo mejor al otro d\u00eda te despiertas y dices bueno bacano pero no se yo no soy homosexual\u2026, les quiero recordar que estamos entregando las 10 primeras boletas del concierto\u2026 a las 5 parejas de ni\u00f1as que se acerquen a la calle 37 13\u00aa-19 a la mega a nuestro estudio, a las mejores 5 parejas que se den un beso, llamen y cu\u00e9ntenos\u2026 las mujeres que tienen ganas de besarse con otras mujeres, que ya lo han hecho, que lo hacen por amor, o por simple curiosidad, o por fiesta o por diversi\u00f3n o por lo que sea\u2026, aqu\u00ed no estamos diciendo que imiten a Madona estamos diciendo que se den un beso, \u2026no es un pico\u2026, un beso en la boca un poco sensual un poco er\u00f3tico\u2026\u2019 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 adopta un estilo de humor irreverente para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n variada dentro del cual utiliza como pilar el tema de la sexualidad de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho programa se difunde y est\u00e1 dirigido en un horario de audiencia infantil y juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Comunicaciones, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, es la entidad encargada de controlar, vigilar y sancionar, si es del caso, a quienes transmiten informaci\u00f3n en espacios radiales, para lo cual cuenta con mecanismos administrativos y constitucionales avalados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en la autorizaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del programa El Ma\u00f1anero de La Mega se enmarca dentro de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y control de la adecuada prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos que compete al Estado, siendo titular de la obligaci\u00f3n de velar porque en su gesti\u00f3n se respete dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Este control y vigilancia debe abarcar de manera integral la forma y el contenido de las trasmisiones radiales y por lo mismo debe tener en cuenta que dice, como se dice y qui\u00e9n dice la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala el manejo de la sexualidad en los medios de comunicaci\u00f3n tiene un impacto importante en la persona, en el sistema familiar, en el sistema educativo, y por lo tanto, en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que es tarea para el sector educativo y familiar velar por la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes pero no es menos evidente que los medios masivos de informaci\u00f3n deban contribuir, desde su \u00e1mbito, al fomento de valores relacionados con la concepci\u00f3n del ser humano y su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es deber moral de todos los Colombianos, en especial de quienes ostentan el poder de los medios de comunicaci\u00f3n, orientar en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en general en busca de promover espacios de ense\u00f1anza para la familia y su entorno de manera que nos integremos de manera arm\u00f3nica a un sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura, de nuestra idiosincrasia y nuestras costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de la Sala, un presentador de far\u00e1ndula que expresa sus tendencias sexuales a trav\u00e9s de un medio masivo de informaci\u00f3n est\u00e1 transmitiendo una informaci\u00f3n distorsionada y parcializada que ataca de manera flagrante a quienes lo escuchan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adem\u00e1s de ejercer su derecho a expresarse libremente el locutor est\u00e1 dejando de lado su deber de utilizar los medios de comunicaci\u00f3n como instrumento para impulsar el desarrollo social del pa\u00eds para sobreponer intereses de \u00edndole personal que invaden la esfera de la intimidad de las personas a quienes se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y de radio, la H. Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa no significa que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la H. Corte Constitucional al abordar el estudio de la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra algunos art\u00edculos de la Ley 74 de 1966: \u2018\u2026no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre\u2019 (sentencia C-010 de enero diecinueve de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte concluye que los medios de comunicaci\u00f3n, si bien son libres, tienen responsabilidad social a fin de proteger valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que los programas radiales que transmiten informaciones y opiniones sobre ellos deben orientar a los autores de los distintos conceptos y comentarios que se emiten a fin de transmitir una cultura arm\u00f3nica, fiel a lo que somos, rica en valores, que no atropelle el idioma castellano. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la H. Corte es una funci\u00f3n elemental del director de esos programas velar para que las obligaciones legales sean cumplidas y si eso no ocurre la ley lo haga responsable por esa culpa, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la ley estar\u00eda permitiendo una vulneraci\u00f3n impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, adem\u00e1s, las personas afectadas quedar\u00edan totalmente inermes frente a eventuales agresiones y ataques injustificados que puedan haber recibido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el proyecto nacional de educaci\u00f3n previsto en al Ley 115 de 1994 establece las directrices de la educaci\u00f3n en cuanto a lineamientos b\u00e1sicos, metodolog\u00edas y contenidos, toma en cuenta de manera especial las caracter\u00edsticas y condiciones del recurso humano encargado de formar en la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la educaci\u00f3n como proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes debe ser tarea fundamental de quienes tienen a su alcance las herramientas id\u00f3neas para transmitir conocimientos, como es el caso de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un medio de comunicaci\u00f3n haciendo uso del \u2018humor irreverente\u2019 acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia y no con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de informar y orientar sobre sexualidad, amenaza de manera evidente derechos de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es que se deba apagar la radio o cambiar el dial sino que se quieren escuchar desprop\u00f3sitos; es que los medios, as\u00ed como los padres y la familia en general, deben estar sintonizados en la labor constante de educar, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico decirle a un hijo que se tape los odios (sic) si no quiere escuchar las agresiones de quien tiene la obligaci\u00f3n de ense\u00f1arle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el agente educador debe ser una persona id\u00f3nea, ha de poseer una personalidad estructurada, madura y responsable, equilibrio e integraci\u00f3n de su propia sexualidad, claridad en sus valores y actitudes sexuales y conocimientos adecuados sobre sexualidad humana, con caracter\u00edsticas de liderazgo, creatividad, iniciativa, sociabilidad, flexibilidad, autoaceptaci\u00f3n y bienestar personal (PNES, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Imagin\u00e9monos una ruta escolar de las que transitan a diario por la ciudad a las siete de la ma\u00f1ana, en la cual el se\u00f1or conductor del veh\u00edculo as\u00ed como los ni\u00f1os que lo acompa\u00f1an, encuentran divertido y ameno escuchar los comentarios de un locutor, en la emisora de preferencia, que dice que ama, adora y es amante fren\u00e9tico del porno y todo lo que ha descubierto con el y que adem\u00e1s invite a probar lo que es un beso entre dos mujeres o entre hombres. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En este evento hay diferentes aspectos que aumentan la capacidad de penetraci\u00f3n del medio, para el caso la radio como el hecho de llegar a la poblaci\u00f3n de manera no selectiva sin distingos de edad, sexo, clase social, nivel ocupacional educativo y que se transmite en un horario en el que la persona se prepara para iniciar su jornada educativa, laboral, o en camino a esta, es decir, lo puede escuchar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal ser\u00eda que el locutor o presentador de informaci\u00f3n fuera conciente de su papel de agente educador, modelo y ejemplo de quienes lo escuchan, responsable de lo que transmite, de la forma en que lo transmite y a quien lo transmite, ya que no es suficiente con decir que esa informaci\u00f3n debe ser escuchada en compa\u00f1\u00eda de adultos responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deja claro la Sala que no pretende cuestionar la aptitud y tendencias de los intereses personales de los voceros del programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 ya que este asunto no es objeto de la presente acci\u00f3n, lo que se busca es determinar la amenaza que representa para los j\u00f3venes y ni\u00f1os la forma en que transmite la informaci\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 115 de 1994: \u2018La sociedad es responsable de la educaci\u00f3n con la familia y el Estado. Colaborar\u00e1 con \u00e9ste en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y en el cumplimiento de su funci\u00f3n social. (\u2026)\u2019 \/\/ En el mismo sentido el dictamen rendido en este proceso reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n de la sexualidad debe ser individual, progresiva, continua, activa, completa e individual, porque cada ni\u00f1o debe tener su propio desarrollo f\u00edsico, mental, emocional y por tanto puede reaccionar ante un mismo hecho en forma diferente y en cada etapa hay que darle informaci\u00f3n de acuerdo con la edad mental, paralela al desarrollo sicosexual del ni\u00f1o y del adolescente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De las principales conclusiones del dictamen se destaca que de desde la teor\u00eda del aprendizaje, los comportamientos que para el joven y su sistema de valores son \u2018inadecuados\u2019, se refuerzan y tienden a afianzarse, y por el contrario las conductas \u2018adecuadas\u2019 tienden a desaparecer por refuerzos negativos, ya que se aprende por imitaci\u00f3n y por moldeamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que dicha informaci\u00f3n ha de contener una argumentaci\u00f3n bilateral que contemple los pro y los contra de lo que se transmite ya que resulta indiscutible que el Ma\u00f1anero de la Mega maneja una argumentaci\u00f3n unilateral. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de aprendizaje los comunicadores del programa radial sirven de modelo y el joven procurar\u00e1 actuar, pensar, hablar de la manera m\u00e1s parecida, es decir, los imita. \u00a0<\/p>\n<p>En el moldeamiento interviene el concepto como repetici\u00f3n y presentaci\u00f3n continua del modelo a seguir, cuyos efectos son m\u00e1s perdurables. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de que el Ma\u00f1anero de La Mega sea como se autodenomina: \u2018un programa l\u00edder en su g\u00e9nero\u2019, escuchado por miles de j\u00f3venes, reviste de mayor atenci\u00f3n por parte de quienes tienen a su cargo su vigilancia de saber lo que en el se dice. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta entonces evidente la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n eficaz, apta para j\u00f3venes y ni\u00f1os que se est\u00e1n formando en valores y que necesita ser bien orientados (sic) y la omisi\u00f3n en que ha incurrido el Ministerio de Comunicaciones de su funci\u00f3n de vigilancia y control permitiendo la consecuci\u00f3n de espacios radiales nocivos para una audiencia indefensa ante los medios de comunicaci\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones adelantar las gestiones necesarias para garantizar el respeto a la moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad amenazada en los derechos colectivos anteriormente citados de que han sido objeto por parte del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia el Ministerio de Comunicaciones estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe o no restringir el formato utilizado por la sociedad R.C.N. en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, en especial la forma como transmiten informaci\u00f3n referente al sexo los se\u00f1ores Alejandro Villalobos Mej\u00eda, Mauricio Duque Jaramillo, Alexandra Mari\u00f1o Rico y Alejandra Azc\u00e1rate Naranjo y si es del caso imponer las sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspecci\u00f3n, control, vigilancia y sancionatoria de las cuales se entra investido (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los par\u00e1metros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia, los cuales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer cumplir a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que tales condiciones est\u00e1n relacionadas con la implementaci\u00f3n de los procedimientos de informaci\u00f3n que orienten la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en general en busca de promover espacios de ense\u00f1anza para la familia y su entorno de manera que se integre de manera arm\u00f3nica a un sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura idiosincrasia y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de tales procedimientos deber\u00e1 ser adelantada en forma permanente por el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior razonamiento, se impartieron las siguientes \u00f3rdenes en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Amp\u00e1ranse los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, defensa del patrimonio p\u00fablico, patrimonio cultural de la naci\u00f3n, seguridad y salubridad p\u00fablica y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ord\u00e9nase al Ministerio de Comunicaciones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad RCN en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 y si es del caso imponer las sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspecci\u00f3n, control, vigilancia y sancionatoria de las cuales se encuentra investido, tendientes a determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los par\u00e1metros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuarto: Para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, conf\u00f3rmase un comit\u00e9 integrado por la fundaci\u00f3n demandante, los se\u00f1ores Ministro de Comunicaciones y Procurador D\u00e9cimo Judicial ante esta corporaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, el 29 de julio de 2004 (M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar), al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se acaba de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes relevantes de la parte motiva de esta sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, los actores solicitan la protecci\u00f3n de los derechos colectivos relacionados con la moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad, la defensa del patrimonio p\u00fablico, del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablica y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que considera vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones al omitir el cumplimiento de las facultades y deberes legales de inspecci\u00f3n y vigilancia. En este sentido solicita que las transmisiones del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 se ajusten a las normas relacionadas con el respeto y moral p\u00fablica y si es del caso imponer las sanciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver la acci\u00f3n popular de la referencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y adem\u00e1s la de fundar medios de comunicaci\u00f3n, los cuales por disposici\u00f3n constitucional ser\u00e1n libres, pero con responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1447 de 1995, define el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, estableciendo que es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 74 de 1966 \u2018por la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba establece que sin perjuicio de la libertad de informaci\u00f3n, los servicios de radiodifusi\u00f3n estar\u00e1n b\u00e1sicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la norma citada prescribe que el servicio de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1 transmitir programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y period\u00edsticos. Reza el art\u00edculo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 5\u00ba. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y period\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por programas culturales aquellos en que prevalece manifestaciones art\u00edsticas o cient\u00edficas; docentes, los dedicados a la ense\u00f1anza colectiva; recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a informar y comentar sobre eventos de esta naturaleza; informativos (radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentario; period\u00edsticos (radioperiod\u00edsticos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita, como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con car\u00e1cter cr\u00edtico o expositivo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas informativos o period\u00edsticos mencionados en la normatividad anterior, los cuales son transmitidos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones y expedida a favor del director del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 74 de 1966, la vigilancia e inspecci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n compete al Gobierno, el cual las ejercer\u00e1 por conducto del Ministerio de Comunicaciones, as\u00ed mismo el titular de la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n responder\u00e1 por las infracciones a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de programas informativos o period\u00edsticos que tengan licencia, caso en el cual el responsable ser\u00e1 el director del programa respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 72 de 1989 \u2018por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios\u2019, en armon\u00eda con el decreto 1900 de 1990 \u2018por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones\u2019, disponen que las telecomunicaciones tendr\u00e1n por objeto el desarrollo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico del pa\u00eds, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 9 de la mencionada ley prescribe que el Ministerio de Comunicaciones impondr\u00e1 a los concesionarios del servicio de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria est\u00e9 asignada por ley o reglamento a otra entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el decreto 1901 de 1990, \u2018por el cual se establece la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Comunicaciones, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u2019, los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba establecen que el Ministerio ejerce la funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia general sobre los servicios de comunicaciones, salvo que por ley le corresponda a otra entidad, adem\u00e1s de imponer las sanciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la libertad de expresi\u00f3n constituye un aspecto fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico, no solo porque contribuye al desarrollo de la autonom\u00eda, la libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, sino adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente relacionado con la libertad de expresi\u00f3n encontramos la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado, pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa no significa que esos derechos sean absolutos o que carezcan de l\u00edmites leg\u00edtims, al contrario, pueden ser limitados, por ejemplo para asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n para proteger el derecho a la intimidad o al buen nombre.34 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y en virtud de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nos permitir\u00eda concluir que se protege el pluralismo informativo, para lo cual se permiten ciertas intervenciones destinadas a asegura no solo la eficiencia en el manejo de la informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la forma en que se difunde, ya que como el servicio de radiodifusi\u00f3n y de televisi\u00f3n usan un bien p\u00fablico como es el espectro electromagn\u00e9tico, el cual requiere de una protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n especial.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura (sic) y se encuentra claramente autorizada por la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sean necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Una cosa es una prohibici\u00f3n pera, pero que genera responsabilidades posteriores, que es leg\u00edtima, y otra diversa, es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el director del programa debe velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas como ya se anot\u00f3, y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurri\u00f3 un error in vigilando de parte de aquel al permitir la emisi\u00f3n de conceptos o comentarios contrarios a la finalidad de un medio de comunicaci\u00f3n, como es la radio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene el dictamen pericial rendido por la psic\u00f3loga auxiliar de la justicia Claudia Catalina Mu\u00f1oz, del cual se resaltan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CONCEPTO ACERCA DEL IMPACTO SOCIAL DEL PROGRAMA EL MA\u00d1ANERO. \u00a0<\/p>\n<p>La parte fundamental de la convivencia, es decir de la interacci\u00f3n humana es la comunicaci\u00f3n entend\u00eda en su sentido m\u00e1s amplio como el intercambio de informaci\u00f3n que influye en el comportamiento de los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Integrando ese tema de la comunicaci\u00f3n con un aspecto estudiado ampliamente como es el cambio de actitudes se destacan ciertas caracter\u00edsticas que asociadas permiten acelerar este cambio con, las relacionadas con el emisor o fuente, las relacionadas con el mensaje y finalmente las condiciones del receptor, veamos cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Emisor, se ha encontrado que su credibilidad juega un papel importante en la capacidad de persuasi\u00f3n, primordialmente se inspira confianza, por otra parte se ha visto que el receptor s\u00f3lo otorga su confianza si la fuente le parece objetiva, desinteresada y sin intenci\u00f3n de manipular o enga\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda caracter\u00edstica es la atracci\u00f3n que ejerce la fuente. Se ha demostrado que las fuentes m\u00e1s atractivas son m\u00e1s persuasivas, independientemente de cual sea el origen de la atracci\u00f3n (atractivo f\u00edsico, similitud en creencias, edad o sexo, \u00e9xito personal, reconocimiento social o fama, status, etc)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma existen dos tipos de argumentaci\u00f3n, unilateral y la bilateral. En la primera se expone \u00fanicamente las razones a favor del mensaje mientras que la segunda se exponen simult\u00e1neamente las razones a favor y en contra. A trav\u00e9s de investigaciones se pudo observar que los argumentos bilaterales ten\u00edan un mayor impacto sobre individuos con mayor instrucci\u00f3n y juicio cr\u00edtico. Los argumentos unilaterales, por el contrario mostraron tener influencia en los individuos poco instruidos y con poco juicio cr\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido se ha estudiado el efecto de los argumentos racionales y emocionales, tan utilizados en publicidad. Se demostr\u00f3 que las personas con mayor capacidad de an\u00e1lisis son m\u00e1s sensibles a los mensajes con argumentos racionales y por el contrario las personas que poseen un bajo nivel cr\u00edtico lo son a los mensajes con argumentaci\u00f3n emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al receptor se le ha atribuido gran parte de responsabilidad de dejarse influir o no por la fuente y por el mensaje, sin embargo, su participaci\u00f3n en el cambio de actitudes debe ser analizada en dos sentidos, primero el desarrollo de la conciencia cr\u00edtica alcanzado por \u00e9ste y en segundo t\u00e9rmino el hecho de que gran parte de lo que aprendemos lo hacemos de manera inconsciente. En este contexto el ni\u00f1o y el joven se encuentran en desventaja ya que aun no posee (sic) una conciencia cr\u00edtica suficientemente s\u00f3lida y definida para decidir acerca de los mensajes que recibe e identificar la intencionalidad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para concluir, es indudable que hay un impacto de los medios de comunicaci\u00f3n en la vida del ser humano, en sus actitudes, en su comportamiento, en el concepto que cada uno tiene de s\u00ed mismo, de los dem\u00e1s y del mundo. Para ampliar este planteamiento basta con recurrir a una Ley F\u00edsica Universal (invariable): \u2018toda acci\u00f3n tiene su reacci\u00f3n\u2019. Y aunque esta reacci\u00f3n sea observable o no a simple vista, se manifiesta a corto o a largo plazo en el tiempo, sea nociva o ben\u00e9fica, sea facilitadora o limitante de determinados procesos; lo que s\u00ed queda claro es que dicha ley \u2018act\u00faa\u2019. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando el impacto social del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero\u2019, podemos afirmar que su mayor incidencia se observa en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Genera disonancia en la audiencia juvenil al enfrentar sus sistema de valores (sic) (transmitidos por la familia y el sistema educativo con los cuales debe identificarse) al sistema de valores representado por quienes conducen el programa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La disonancia surge cuando el joven confronta estos valores y objetivos con los que trasmite el programa; cuando se desaprueba a la persona en su imagen (lo f\u00edsico), en su opini\u00f3n (lo cognitivo), porque \u00e9stos no concuerdan con los prototipos que el programa resalta, no se est\u00e1 fomentando el respeto por el otro y las diferencias ni se est\u00e1 reforzando la autoestima. Cuando el joven ve que se premian conductas como las de quitarse o exhibir la ropa interior en la calle, que dos mujeres se den un beso al estilo Madona, etc., darle un beso a un conductor cualquiera, hablar de manera vulgar al referirse al sexo, etc., y que se \u2018castigan\u2019 o descalifican otras como ser virgen, ser juicioso, ser fiel, no emborracharse, etc. Enfrente una contradicci\u00f3n ya que percibe que lo que han inculcado hasta el momento no concuerda con lo que el programa exalta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Elude y desconoce abiertamente su responsabilidad social como agente socializador en la formaci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este sentido la responsabilidad significa precisamente el ser conciente que el hecho de expresar abiertamente una opini\u00f3n y unas convicciones propias tiene un efecto en el otro (audiencia) generalmente en el plano actitudinal y comportamental. Esta acci\u00f3n de comunicaci\u00f3n lleva impl\u00edcita ciertas reglas (sic) las cuales pueden ser concientes o no, en tres niveles; primero, ser totalmente concientes; segundo, no ser conciente, pero se hacen visibles cuando una persona externa las se\u00f1ala y tercero, ser totalmente inconcientes, aunque le sean se\u00f1aladas a la persona esto no puede reconocerlas. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Promueve la despersonalizaci\u00f3n (no identidad) en el sentido de crear y reforzar en el imaginario del joven estereotipos asociados con la aprobaci\u00f3n y el \u00e9xito personal. \u00a0<\/p>\n<p>El adolescente est\u00e1 buscando constantemente modelos de identificaci\u00f3n, al adolecer aun de una conciencia cr\u00edtica estructurada es f\u00e1cilmente moldeable o \u2018influenciable\u2019 y termina por ceder a las presiones de los amigos, de un modelo social (no siempre el mejor), o de los estereotipos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. Refuerza la concepci\u00f3n \u2018machista\u2019 tradicional de las relaciones hombre-mujer donde se visualiza a la mujer como \u2018objeto sexual que debe agradar\u2019 y del hombre como \u2018consumidor de sexo a quien se le debe agradar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El programa crea y resalta prototipos de \u2018belleza femenina\u2019 fundamentados predominantemente en sus atributos f\u00edsicos lo que reduce a lo netamente sensorial (lo auditivo, lo visual, lo t\u00e1ctil, lo olfativo, lo gustativo) su reconocimiento y valoraci\u00f3n, reforzando as\u00ed la tradicional concepci\u00f3n de la mujer como \u2018objeto sexual\u2019 y desconociendo su integralidad (intelectual, espiritual, emocional). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. A nivel ling\u00fc\u00edstico se \u2018sexualiza\u2019 todo discurso y se le imprime un sentido morboso. \u00a0<\/p>\n<p>Con el uso del lenguaje (vulgar y ordinario), la connotaci\u00f3n de \u00e9ste (sarcasmo, burla y doble sentido) e intencionalidad (aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n) el programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019 enfrenta a su audiencia principalmente a los ni\u00f1os y adolescentes a una visi\u00f3n polarizada de la sexualidad: cuando de lo que se trata es de empezar a ver la sexualidad de una manera natural no vulgar, integral no segmentada, importante dentro de un todo no \u00fanica y excluyente de las dem\u00e1s dimensiones humanas (sic), aut\u00e9ntica no masificada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6. El programa genera identificaci\u00f3n de modelos estereotipados a nivel grupal en donde el joven cede a la presi\u00f3n del grupo de pares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se aprende por imitaci\u00f3n y por moldeamiento; en los primeros los comunicadores del programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019 sirven de modelo y el joven procurar\u00e1 actuar, pensar, hablar de la manera m\u00e1s parecida, es decir lo imita. El efecto de este aprendizaje puede ser transitorio. En el moldeamiento interviene el concepto como repetici\u00f3n y presentaci\u00f3n del modelo a seguir. Los efectos de este tipo de aprendizaje son m\u00e1s perdurables. El programa es trasmitido diariamente y el mensaje que trasmite relacionado con el sexo ha sido repetitiva\u2026 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones a tener en cuenta como parte del impacto del programa demandado se puntualizan a continuaci\u00f3n para finalizar el presente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso del \u2018humor irreverente\u2019 se acude a la sexualidad como gancho para atraer audiencia y no con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de informar y orientar sobre sexualidad, lo cual requiere de la participaci\u00f3n de personas id\u00f3neas con las caracter\u00edsticas que se mencionan en el Proyecto Nacional de Educaci\u00f3n Sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy diferentes aspectos que aumentan la capacidad de penetraci\u00f3n del medio (la radio) como los siguientes: (sic) \u2013 Llega a la poblaci\u00f3n de manera NO selectiva (edad, sexo, clase social, nivel ocupacional educativo). \u2013 Se transmiten en un horario en el que la persona se prepara para iniciar su jornada educativa, laboral, o en camino a \u00e9sta es decir lo puede escuchar\u2019 (fls. 146 a 153 cdno. Ppal, negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del acervo probatorio obrante en el proceso se tienen las transcripciones de las trasmisiones del programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019 del 13 y 20 de mayo de 2003 (fls. 2 a 5 con.1), del 4 de julio de 2003 (fls. 66 a 70 cdno. 1) y del 29 de agosto de 2003 (fls. 133 a 142 cdno. 1), en las cuales es evidente el gran contenido de sexualidad, complementado con un vocabulario fuerte y vulgar, muchas veces utilizado en un sentido impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 por ser un programa de entretenimiento (recreativo) y no un informativo noticioso, conforme la normatividad transcrita, no requiere de licencia especial de transmisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, la Constituci\u00f3n y la Ley establecen que deben cumplir con la finalidad que por naturaleza le corresponde entre las cuales est\u00e1 la de difundir la cultura y afianzar los valores del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que es evidente que el objetivo de programas, como el mencionado, en principio no va en contrav\u00eda de la normatividad vigente, sin embargo, las diferentes actitudes, manifestaciones y expresiones de los comunicadores, no solo est\u00e1n desviando la funci\u00f3n de orientar y educar a la sociedad, sino tambi\u00e9n est\u00e1n contrariando el deber legal de promover los valores y principios que caracterizan a una sociedad, toda vez que el servicio de radiodifusi\u00f3n sirve para edificar y formar no solo opini\u00f3n p\u00fablica sino tambi\u00e9n inclinaciones y preferencias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichas aserciones contrar\u00edan la moral p\u00fablica, entendida esta como aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos los cuales constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el resultado de la utilizaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico, debe ser id\u00f3neo, profesional y respetuoso, el cual reclama un compromiso m\u00e1s exigente y consciente de los comunicadores para el cumplimiento de la finalidad que le ha sido instituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala no pretende cuestionar ni sancionar las inclinaciones, tendencias o aptitudes personales de los comunicadores del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019, por el contrario, busca la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados por su actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la libertad de expresi\u00f3n y de prensa, lo cual no quiere decir que el ejercicio de las mismas sea absoluto y que carezca de l\u00edmites leg\u00edtimos, al contrario, se ha aceptado que se limite en aquellos casos en los cuales se pretende asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s. En el caso sub judice en ning\u00fan momento se est\u00e1 vulnerando dicha libertad, toda vez que lo que se est\u00e1 protegiendo es el respeto por los principios y normas que regulan el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, por lo que con el actuar de los demandados se est\u00e1n violando los derechos de los usuarios, ya que los destinatarios deben recibir un servicio de calidad, al tener un contenido diverso a la funci\u00f3n social que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se pretende imponer controles a los contenidos de las programaciones, lo cual constituye censura previa prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino busca la protecci\u00f3n de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y derechos de los usuarios, toda vez que con las emisiones radiales se est\u00e1 desconociendo la responsabilidad social que por ley se establece para este tipo de servicios, y esto impone particulares responsabilidades a los comunicadores, con el fin de no abusar de la libertad de expresi\u00f3n y afectar derechos constitucionales de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en el presente caso no existe censura, porque la censura es per se discriminatoria y, como se encuentra probado en el caso sub judice, no ha operado una conducta discriminatoria, sino un juicio t\u00e9cnico de conveniencia, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional, ser\u00eda irrazonable argumentar que todo lo que se deniega en materia de difusi\u00f3n masiva equivale a censura. No se est\u00e1 prohibiendo la libertad de expresi\u00f3n ni el libre desarrollo de la personalidad de los ya referidos comunicadores, solamente se les est\u00e1n dando pautas para que el servicio de radiodifusi\u00f3n cumpla con toas y cada una de las finalidades que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala observa que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, reafirma que las expresiones y comentarios de los comunicadores no son respetuosos ni fomentan valores democr\u00e1ticos, adem\u00e1s que genera en la audiencia juvenil un enfrentamiento entre los valores transmitidos por la familia y el sistema educativo, con el sistema de valores representado por quienes conducen el programa radial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mencionado dictamen afirm\u00f3 que a nivel ling\u00fc\u00edstico se \u2018sexualiza\u2019 todo discurso y se le imprime un sentido morboso, as\u00ed, el uso del lenguaje, la connotaci\u00f3n de \u00e9ste y su intencionalidad crea una visi\u00f3n polarizada de la sexualidad principalmente en los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor no invoc\u00f3 como derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado el relacionado con el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente, tambi\u00e9n lo es que en aquellos casos en los cuales se encuentre demostrado su vulneraci\u00f3n o amenaza (sic), el juez se encuentra facultado para ampararlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aun cuando el tribunal de primera instancia encontr\u00f3 que la conducta de los demandados era lesiva de la moral p\u00fablica, el juez popular en virtud de la facultad de interpretaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la demanda en cuanto a los derechos colectivos que resulten amenazados o vulnerados por la conducta de los demandados, la Sala observa que los comunicadores de \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 vulneraron los derechos colectivos relacionados con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los usuarios del mencionado servicio, quienes resultaron afectados con las mencionadas emisiones, como claramente se desprende del dictamen pericial obrante en el expediente, por lo que, se ordenar\u00e1 a Radio Cadena Nacional RCN adecuar el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 a la normatividad antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al Ministerio de Comunicaciones, la Sala observa que esa entidad incumpli\u00f3 su deber legal de vigilancia y control respecto de las transmisiones radiales del programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019, conducta omisiva que ha permitido y tolerado la emisi\u00f3n de programas que no cumplen con los requisitos exigidos en cuanto al contenido, de acuerdo con las normas constitucionales y legales ya mencionadas, por lo tanto tambi\u00e9n le resulta imputable responsabilidad, en tales condiciones, se ordenar\u00e1 al Ministerio cumplir sus funciones de vigilancia y control, de conformidad con los art\u00edculos 16 y 17 de la ley 74 de 1966 y los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del decreto 1901 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala exhorta al Ministerio de Comunicaciones para que establezca franjas o horarios atendiendo a la edad y condiciones especiales de los usuarios del servicio, para la transmisi\u00f3n de programas como aquellos que tienen gran contenido de sexualidad, palabras o comentarios que puedan desviar o influenciar negativamente la formaci\u00f3n de menores y adolescentes, o incluso aquellos que por su contexto no pueden ser transmitidos para todo tipo de audiencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado modific\u00f3 el fallo de primera instancia y adopt\u00f3 las siguientes decisiones en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>1) Amp\u00e1rense los derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y derechos de los consumidores y usuarios de la radio colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2) En consecuencia, ord\u00e9nase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.) Al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, conforme lo dispuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.) A Radio Cadena Nacional R.C.N. adecuar el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 a la normatividad que regula la materia, con el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que este fallo fue acompa\u00f1ado de un salvamento de voto del Consejero Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Auto adoptado el 30 de septiembre de 2004 por el Consejo de Estado, denegando las solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas por el Ministerio de Comunicaciones y RCN. Las solicitudes de aclaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por su importancia, se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el Ministerio de Comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En cuanto al comit\u00e9 de seguimiento del art. 34 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dicho comit\u00e9, cuya creaci\u00f3n es facultativa dados los t\u00e9rminos del art\u00edculo, aunque fue creado en la sentencia de primera instancia, pareciera que fue suprimido con la decisi\u00f3n de segunda instancia, por lo cual el Ministerio de Comunicaciones solicita se le indique si tal entendimiento es correcto, es decir, que ya no debe crearse dicho comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la actuaci\u00f3n administrativa en curso en el caso del programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones conoci\u00f3 el contenido de los programas materia de la presente acci\u00f3n popular justamente gracias a la demanda interpuesta por la fundaci\u00f3n accionante, lo que explica que la actuaci\u00f3n administrativa se iniciara en la misma \u00e9poca. Ante la sentencia de primera instancia y la falta de claridad sobre la conducta a seguir ante el contenido de la misma, el Ministerio de Comunicaciones no puede hacer nada distinto que suspender la actuaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 \u2013archivar o elevar pliego de cargos- podr\u00eda contradecir la decisi\u00f3n de segunda instancia, y no pod\u00eda el Consejo de Estado ser enfrentado a un hecho cumplido en esa materia. Pero la situaci\u00f3n se mantiene, es decir, en estos momentos el Ministerio de Comunicaciones no tiene claro c\u00f3mo continuar con la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a un pronunciamiento definitivo sobre los programas denunciados, y por ello por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Porque siendo pronunciamiento de fondo contra el cual no proceden recursos, pareciera que no le queda al Ministerio de Comunicaciones m\u00e1s que sancionar al concesionario, lo cual trae al menos una consecuencia grave: que la resoluci\u00f3n donde conste la decisi\u00f3n carecer\u00eda de cualquier posibilidad de debate tanto en la v\u00eda gubernativa como en la judicial, pues cualquier otra interpretaci\u00f3n podr\u00eda modificar un pronunciamiento contenido en la sentencia con fuerza de cosa juzgada dentro de la acci\u00f3n popular, decisi\u00f3n contra la cual ni siquiera cabe recurso extraordinario de s\u00faplica seg\u00fan lo ha sostenido esa m\u00e1xima Corporaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque como toda sanci\u00f3n requiere infracci\u00f3n declarada a una norma previa, el Ministerio de Comunicaciones desea saber cu\u00e1les ser\u00edan las normas infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponden al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l debe ser la extensi\u00f3n de dicha vigilancia, es decir, \u00bfdebe el Ministerio de Comunicaciones monitorear todos los programas radiales a la b\u00fasqueda de casos como los de la presente acci\u00f3n popular? \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo aplicar una vigilancia al lenguaje, sabiendo que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u2018y atenerse a los dictados universales del decoro y buen gusto\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 74 de 1966, en la sentencia C-10 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La exhortaci\u00f3n al Ministerio de Comunicaciones a establecer franjas de programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art. 4\u00ba constitucional (Primac\u00eda de la Constituci\u00f3n), el Ministerio de Comunicaciones se pregunta con el deber impuesto por el Honorable Consejo de Estado de crear un sistema de franjas de programaci\u00f3n para radio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, conforme lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1446 de 1995, se clasifica \u2018Atendiendo la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n el servicio\u2019 en Radiodifusi\u00f3n comercial, Radiodifusi\u00f3n de Inter\u00e9s P\u00fablico y Radiodifusi\u00f3n Comunitaria. El Ministerio de Comunicaciones entiende que la orden de implantar franjas corresponde solamente a la radiodifusi\u00f3n comercial, \u00bfesto es correcto? \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden de implantar un esquema de franjas de programaci\u00f3n radial es una orden de pol\u00edtica de telecomunicaciones, como quiera que no afecta solamente concesionarios de programas radiales materia de la presente acci\u00f3n popular, sino TODOS los concesionarios del servicio. El Ministerio de comunicaciones acata la instrucci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado, pero para la efectividad del inciso 2\u00ba del art. 113 Superior y ante la ausencia del comit\u00e9 de seguimiento pregunta si debe someter a aprobaci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado el acto administrativo que determine el esquema de franjas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfC\u00f3mo operar\u00e1 el control de legalidad del acto administrativo que determine el esquema de franjas, sabiendo que es resultado de una orden de juez constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfConserva el Ministerio de Comunicaciones la potestad de suprimir o modificar el esquema de franjas de programaci\u00f3n en radio si observa la conveniencia de tal eliminaci\u00f3n, dadas sus competencias como autoridad de telecomunicaciones? \u00bfO debe notificar al Honorable Consejo de Estado de tal intenci\u00f3n con el fin de no infringir la sentencia? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1l es la motivaci\u00f3n del establecimiento del sistema de franjas? La finalidad est\u00e1 expresada en la sentencia, pero no el origen de la propuesta. Lo anterior para que el Ministerio, al establecer el esquema de franjas de programaci\u00f3n, no termine contradiciendo el esp\u00edritu de la sentencia, especialmente porque en la pr\u00e1ctica, y respetuosamente debe manifestarlo el Ministerio, trasladar programas como los que son materia de la presente acci\u00f3n popular de un horario a otro no resuelve el tema de la utilizaci\u00f3n del lenguaje como ha sido planteado por el Honorable Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por RCN: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la primera instancia orden\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones, entidad p\u00fablica que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Nacional, es la encargada de velar por el pluralismo informativo y realizar la gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico, iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n que determine que se debe restringir o no el formato utilizado por la compa\u00f1\u00eda que represento en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019 y si fuere el caso imponer las sanciones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado teniendo como soportes probatorios unas transcripciones de las trasmisiones del programa de fechas 13 y 20 de mayo de 2003, 4 de julio y 29 de agosto de 2003, procedi\u00f3 a ordenar adecuar el contenido de \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019, es decir, a partir de que se encuentre ejecutoriado el comentado fallo, RCN S.A. debe revisar los contenidos y emitir a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en su oportunidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la moralidad p\u00fablica y las buenas costumbres no hacen parte de los derechos e intereses colectivos invocados por la fundaci\u00f3n actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos expuestos no persiguen so pretexto de aclarar modificar el fallo proferido, el cual se acata, respeta y se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, respetuosamente le solicito a esa m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Contencioso Administrativa aclarar el alcance de la frase o expresi\u00f3n \u2018adecuar\u2019, ordenada en el fallo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Decisi\u00f3n del Consejo de Estado en el sentido de denegar las solicitudes de aclaraci\u00f3n reci\u00e9n transcritas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa, que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dict\u00f3, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jur\u00eddico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacci\u00f3n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala estima que las solicitudes formuladas por el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. \u2013 RCN resultan ser contrarias a la finalidad del tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n contenido en el mencionado art\u00edculo 309 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al comit\u00e9 de seguimiento, el Ministerio de Comunicaciones manifest\u00f3 que \u2018pareciera que fue suprimido con la decisi\u00f3n de segunda instancia\u2019, en este sentido para la Sala dicha aseveraci\u00f3n no tiene sustento, toda vez que la providencia del 29 de julio de 2004 proferida por esta Corporaci\u00f3n, se limit\u00f3 a modificar los numerales 1, 2 y 5 de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el numeral 4\u00ba por medio del cual se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n para el cumplimiento de la sentencia, integrado por la Fundaci\u00f3n demandante, el Ministerio de Comunicaciones y por el Procurador D\u00e9cimo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al argumento expuesto por el apoderado del Ministerio de Comunicaciones, relacionado con el tr\u00e1mite que debe darse a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra el programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de la Mega\u2019, la Sala estima que no es acertada la apreciaci\u00f3n del Ministerio al concluir que existiendo pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado, no le queda m\u00e1s que sancionar al concesionario o suspender la actuaci\u00f3n administrativa, toda vez que la decisi\u00f3n que llegare a tomar podr\u00eda contradecir la providencia del Consejo de Estado, lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala, de una parte, debe tenerse en cuenta que el objeto de la acci\u00f3n popular y de la potestad sancionatoria del Ministerio son diferentes, ya que a trav\u00e9s de las primeras se busca la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares cuando ellos act\u00faen en desarrollo de funciones administrativas, mientras que en ejercicio de la segunda, se pretende que todas las actividades, operaciones y actuaciones, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los recursos en el \u00e1rea de telecomunicaciones, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes que regulan la materia, sin olvidar que no en todos los casos que se infringe un deber legal se amenaza o vulnera un derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la funci\u00f3n de vigilancia que le corresponde ejercer sobre los programas radiales al Ministerio de Comunicaciones, la Sala observa que dichas afirmaciones no son propias de una solicitud de aclaraci\u00f3n sino inquietudes del memorialista que deben resolverse con fundamento en la normatividad vigente, adem\u00e1s es el propio ministerio quien sabe hasta d\u00f3nde llegan sus funciones y c\u00f3mo es la forma de ejercerlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente en relaci\u00f3n con la solicitud del Ministerio de Comunicaciones, la Sala observa que el establecimiento de franjas teniendo en cuenta el contenido de las programaciones transmitidas por el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n, en ning\u00fan momento es \u2018un deber impuesto por el Honorable Consejo de Estado\u2019 como lo afirm\u00f3 dicha entidad, toda vez que su implementaci\u00f3n seg\u00fan se expres\u00f3 en la providencia objeto de aclaraci\u00f3n, corresponde al Ministerio en ejercicio de la autonom\u00eda que tanto la Constituci\u00f3n como la Ley le ha otorgado, punto que no ofrece duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la solicitud presentada por Radio Cadena Nacional \u2013RCN- en el sentido de aclarar el alcance de la expresi\u00f3n \u2018adecuar\u2019 el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, la Sala estima que aquella no es procedente, toda vez que de un lado en la parte resolutiva claramente se dispuso que se debe \u2018adecuar el contenido a la normatividad que regula la materia, con el fin de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje\u2019 y a su vez, en las consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que el programa El Ma\u00f1anero de la Mega contiene un vocabulario fuerte, vulgar, y muchas veces utilizado en doble sentido, por tanto es claro el sentido de la orden impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que los hechos que motivaron la solicitud de aclaraci\u00f3n ya fueron ampliamente explicados, por lo cual aquella deber\u00e1 ser negada como en efecto se dispondr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al requerimiento hecho para que la parte accionada acreditara el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de julio veintinueve (29) de 2004 dictada en este proceso, el Ministerio de Comunicaciones, remiti\u00f3 el oficio 000346 de mayo dos (2) de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo se indic\u00f3 que el Ministerio de Comunicaciones expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 810 de abril 29 de 2005 por medio de la cual impuso una sanci\u00f3n a la sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda., concesionaria de \u2018La Mega F.M. Stereo\u2019, que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad Radio Cadena Nacional aludi\u00f3 la introducci\u00f3n de algunos cambios en el tratamiento y difusi\u00f3n del programa radial El Ma\u00f1anero, con los cuales consideran cumplido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, las respuestas remitidas por la entidad demandada y por el tercero interesado no resultan claras ni precisas para determinar el efectivo cumplimiento del fallo dictado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en el escrito de demanda de la presente acci\u00f3n popular se pusieron en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n graves atropellos cometidos contra la audiencia radial por los conductores del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, se\u00f1ores: Alejandro Villalobos Mej\u00eda, Mauricio Duque Jaramillo, Alexandra Mari\u00f1o Rico y Alejandra Azc\u00e1rate Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad el actor solicit\u00f3 que el Ministerio de Comunicaciones cumplir\u00e1 con sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y el poder sancionatorio, tanto en el programa como a sus conductores, para que se respondiera por los excesos en que se encuentra incursa La Mega por las denuncias elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y de conformidad con el fallo de segunda instancia dictado en este proceso la obligaci\u00f3n de la entidad demandada es cumplir con sus funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de ejercer de manera continua la vigilancia del servicio de radiodifusi\u00f3n ofrecido por el programa El Ma\u00f1anero de La Mega a sus oyentes, as\u00ed como tambi\u00e9n verificar que se haya adecuado en debida forma su contenido a la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s, que el amparo concedido en este proceso cobij\u00f3 los derechos colectivos a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radio difusi\u00f3n y de los consumidores y usuarios de la radio colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, dado que con las respuestas remitidas \u00fanicamente se prueba el ejercicio de la facultad sancionatoria de la superintendencia demandada, (sic) es necesario que esa Corporaci\u00f3n verifique el cumplimiento de la orden de continua vigilancia ordenada en el fallo as\u00ed como la forma en que fue modificado el contenido del programa El Ma\u00f1anero de La Mega por parte de sus directivos y conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los antecedentes rese\u00f1ados y los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, estima la Sala que resulta procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 41 de la ley 472 de 1998, en orden a determinar de manera efectiva si el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional han dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos en ella consignados, y de ser pertinente, imponer las sanciones a que haya lugar. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Resoluci\u00f3n adoptada por el Ministerio de Comunicaciones, imponiendo una sanci\u00f3n en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la Resoluci\u00f3n 000810 del 29 de abril de 2005, adoptada por el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo de Estado dentro del proceso de la acci\u00f3n popular en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCION N\u00famero 000810 de 29 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se impone una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DIRECTORA ADE ADMINISTRACION DE RECURSOS DE COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades legales, delegadas por la Ministra de Comunicaciones mediante Resoluci\u00f3n No. 00887 de junio 16 de 2003, en especial de las que confiere el Decreto 1620 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO QUE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia, por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. \u2013 RCN-, la cual fue resuelta el 25 de noviembre de 2003, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y consider\u00f3 que existi\u00f3 supuesta omisi\u00f3n por parte del Ministerio de Comunicaciones, de su funci\u00f3n de vigilancia y control al permitir la consecuci\u00f3n de espacios radiales nocivos para una audiencia indefensa ante los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed mismo, el Tribunal advierte que el Ministerio de Comunicaciones estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n que determine si se debe o no restringir el formato utilizado por la sociedad RCN, en la emisi\u00f3n del programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia, el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A., apelaron la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el Consejo de Estado y, el cual mediante fallo de fecha 29 de julio de 2004 resolvi\u00f3 ordenar al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control respecto de las transmisiones del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019. Igualmente, exhorta al mismo para \u2018que se establezca (sic) franjas u horarios atendiendo a la edad y condiciones especiales de los usuarios del servicio, para la transmisi\u00f3n de programas como aquellos que tienen gran contenido de sexualidad, palabras o comentarios que puedan desviar o influenciar negativamente la formaci\u00f3n de menores y adolescentes, o incluso aquellos que por su contexto no pueden ser transmitidos para todo tipo de audiencias\u2019. Luego de esto el Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional solicitaron la aclaraci\u00f3n de la misma, la cual fue denegada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de Auto No. 0202 del 13 de octubre de 2004, se orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n formal administrativa contra el concesionario Digital Estereo Ltda.., a trav\u00e9s de la Emisora \u2018La Mega FM Estereo\u2019, de la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, toda vez que el programa radial \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, se origina en la frecuencia 90.9 siendo el concesionario de esta frecuencia la Sociedad Digital Estereo Ltda., tal como consta en la Resoluci\u00f3n No. 2166 del 17 de agosto de 1995, mediante la cual se autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos de concesi\u00f3n del \u2018Centro Misionero Bethesta\u2019 a la \u2018Sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda.\u2019 y la Resoluci\u00f3n No. 1860 del 1 de septiembre de 2000 que autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n otorgada para este servicio. Igualmente se elev\u00f3 pliego de cargos por presuntas infracciones a los art\u00edculos 2 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 2, 3 y 5 de la Ley 74 de 1966 y el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Comunicaciones, para realizar la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa antes citada, consider\u00f3 tambi\u00e9n que con la conducta desplegada por el concesionario se hab\u00eda infringido presuntamente las siguientes normas tanto constitucionales como legales, contenidas en los art\u00edculos 2 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2, 3 y 5 de la Ley 74 de 1966 y el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de noviembre de 2004, por medio de oficio No. 11398, se solicit\u00f3 a la sociedad Digital Estereo Ltda., comparecer a las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones con el prop\u00f3sito de notificarle personalmente el Auto No. 0202 del 13 de octubre de 2004, sin embargo, al no ser posible la notificaci\u00f3n personal, se procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n por edicto, el cual fue fijado el 1 de diciembre y desfijado el 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados y analizados los argumentos esgrimidos por el investigado, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho procede a resolver sobre la investigaci\u00f3n y para el efecto en primer t\u00e9rmino entra a pronunciarse sobre los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como presuntamente violadas las siguientes normas tanto constitucionales como legales, contenidas en los art\u00edculos 2 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2, 3 y 5 de la Ley 74 de 1996 y el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Los descargos presentados por el investigado no desvirt\u00faan los cargos formulados por el Ministerio de Comunicaciones en el Auto No. 0202 del 13 de octubre de 2004, consistentes en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2, 3 y 5 de la Ley 74 de 1966 y el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), por parte del concesionario, donde se estableci\u00f3 que la conducta desplegada con la emisi\u00f3n del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, atent\u00f3 contra los menores. Por el contrario, al aportar el investigado en su escrito de descargos comunicados de diferentes organizaciones, en donde asienten y reconocen el esfuerzo realizado y evidencian un cambio en las emisiones del programa mencionado y al afirmar la Presidenta Ejecutiva de la UCEP que \u2018(\u2026) La agremiaci\u00f3n considera que el esfuerzo realizado por RCN para reestructurar la orientaci\u00f3n de sus contenidos en aras de no afectar los valores que deben fortalecer en nuestra juventud, constituye un claro ejercicio de responsabilidad social que le corresponde y debe obtener como consecuencia, el reconocimiento de la audiencia Colombiana\u2019, el investigado solo viene a reforzar el argumento de este Ministerio sobre la existencia de una conducta desviada que debi\u00f3 ser corregida. En efecto, lo anterior permite colegir que si el concesionario corrigi\u00f3 la conducta aqu\u00ed investigada, no lo hizo solamente como respuesta efectiva y positiva a los diferentes requerimientos del \u00f3rgano jurisdiccional y de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por este Despacho, sino que reconoci\u00f3 los errores que se hab\u00edan cometido sobre el particular y ello constituye un reconocimiento impl\u00edcito de su violaci\u00f3n a la normatividad jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. No obstante, este reconocimiento sirve de base para que este Despacho considere un atenuante en el momento de graduar la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la conducta desplegada con la emisi\u00f3n del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, con la mal llamada libertad de expresi\u00f3n, colision\u00f3 con otros valores y derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la Constituci\u00f3n, al atentar contra los derechos de los menores, que seg\u00fan el art\u00edculo 44 constitucional en su inciso tercero prescribe lo siguiente: \u2018Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-225\/98, en relaci\u00f3n con los derechos de los menores expone lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las asociaciones internacionales encargadas de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n manifestaron su preocupaci\u00f3n sobre el alcance del fallo del Consejo de Estado, citado en este prove\u00eddo, tambi\u00e9n lo es, que dichas \u2018manifestaciones\u2019, como fundamento en los descargos del investigado, no sirven para debilitar los cargos formulados por este Despacho; sin embargo, es importante aclarar que el car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n no implica que estos derechos sean absolutos (\u2026) [se cita un aparte de la sentencia C-010 de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la llamada incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto No. 202 del 13 de octubre de 2004, si se analizan los fallos y como se expres\u00f3 en los mismos, estos entes jurisdiccionales tienen como fin fundamental la protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la moral \u2018p\u00fablica\u2019, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad, defensa del patrimonio p\u00fablico, del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, la seguridad y la salubridad p\u00fablica y los derechos de los consumidores y usuarios de la radio en Colombia; igualmente en las sentencias emanadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se le imputan los cargos a la Sociedad Radio Cadena Nacional S.A. por el programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019 de la emisora La Mega de la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, este Despacho al hacer el an\u00e1lisis del concesionario que origina y transmite el programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019 en la frecuencia de operaci\u00f3n 90.0 en esta ciudad, en horario de 6 am a 10 am de lunes a viernes, evidencia que es la Sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda.. a quien el Ministerio de Comunicaciones otorg\u00f3 la licencia para prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en la frecuencia mencionada mediante las resoluciones No. 2166 del 17 de agosto de 1995 y 1860 del 1 de septiembre de 2000, por lo que fue a este concesionario al cual se le endilg\u00f3 el respectivo pliego de cargos y, habiendo plena claridad respecto del programa en cuesti\u00f3n, se encuentra raz\u00f3n suficiente por la cual la incongruencia citada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis probatorio se colige que el concesionario contrar\u00eda las normas anteriormente transcritas, toda vez que de los apartes de la misma demanda interpuesta y de los fallos emitidos por los jueces del contencioso administrativo, se desprende que en el contenido de las emisiones radiales se encuentran expresiones y comentarios de los comunicadores que se califican de irrespetuosos, adem\u00e1s que no fomentan valores democr\u00e1ticos sociales y culturales, por lo cual se est\u00e1 generando en la audiencia un enfrentamiento entre los valores transmitidos por la familia y el sistema educativo y lo difundido en los medios de comunicaci\u00f3n, en el presente caso, el programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019. De esta manera la conducta del concesionario contrar\u00eda la responsabilidad social que tiene el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y, las responsabilidades particulares que tienen los comunicadores como lo son los de difundir e incrementar la cultura y afirmar los valores esenciales, con el fin de no abusar de la libre expresi\u00f3n y afectar los derechos fundamentales de otras personas. Es as\u00ed como los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora tienen la obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los fines anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad social que tienen los medios de comunicaci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de informaciones, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la misma, expresando lo siguiente: [cita de la sentencia T-094\/00]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que el lenguaje utilizado en los diferentes temas del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, no es el adecuado para un espacio dedicado en general para p\u00fablico adolescente que se transmite en horario de 6:00 am a 10:00 am de lunes a viernes, puesto que atentan contra la integridad moral, ps\u00edquica y f\u00edsica de los menores, quienes son los oyentes de este tipo de programas y de es amanera se encuentra violando el art\u00edculo 2 de la Ley 74 de 1996, puesto que en el programa no se difunde la cultura, ni afirman los valores esenciales de nuestra nacionalidad; as\u00ed mismo, de acuerdo con lo aqu\u00ed transcrito se observa que se est\u00e1n utilizando palabras que no van acorde con la audiencia, ya que es evidente el gran contenido de sexualidad, complementado con un vocabulario fuerte y vulgar, que en ciertas ocasiones es utilizado en un sentido impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que con las diferentes actitudes y expresiones de los conductores del programa radial, se desv\u00eda la funci\u00f3n de orientar y educar a la sociedad colombiana, al igual que se encuentran contrariando su deber dado por ley a los prestadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que consiste en promover los valores y principios que se debe tener, toda vez que el mismo sirve para edificar y formar tanto la opini\u00f3n p\u00fablica, como las inclinaciones y preferencias concretas de la audiencia, por lo que en el caso en estudio la Emisora \u2018La Mega\u2019 con su programa \u2018El Ma\u00f1anero\u2019, se encuentra atentando contra la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, tal como lo establece el art\u00edculo 3 de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), expone la imposibilidad de realizar por los medios de comunicaci\u00f3n, que para el caso concreto es el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, transmisiones que atenten contra la integridad de los menores, inciten a la violencia, hagan apolog\u00eda de hechos delictivos, o contengan descripciones morbosas o pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo anterior, y por ser \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 un programa dirigido en general a la audiencia juvenil, las transmisiones que se realizan por la Emisora La Mega FM Est\u00e9reo, no son las adecuadas para el tipo de oyentes que tiene la misma, siendo que trata temas que se refieren a la sexualidad tanto de los locutores como de las personas que participan, los cuales incitan a los oyentes del programa a realizar conductas que son reprochables para la sociedad ya que como se expres\u00f3 anteriormente, contienen descripciones morbosas y pornogr\u00e1ficas. Es por esta raz\u00f3n, que el concesionario Digital Est\u00e9reo Ltda.., a trav\u00e9s de la emisora La Mega FM est\u00e9reo que transmite el programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las comunicaciones enviadas en los descargos en los que se pretende probar cambios en los contenidos, \u00e9stos no son prueba suficiente de los hechos objeto de esta investigaci\u00f3n y no desvirt\u00faan en ning\u00fan caso los hechos en que ya incurri\u00f3 la sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda.., concesionario de la frecuencia de operaci\u00f3n 90.0 por medio de la cual se transmite el programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019, en lo referente al contenido irrespetuoso y contrario a la moral p\u00fablica, atentando contra la integridad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a las actuaciones judiciales como administrativas, se consumaron e implican una infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de las telecomunicaciones y especialmente la regulaci\u00f3n aplicable al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el mismo Decreto 2737 en su art\u00edculo 305, contempla las sanciones a las que se har\u00e1 acreedora la Sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda.; el art\u00edculo en menci\u00f3n prescribe lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas y, que la falta cometida por el concesionario se puede calificar como grave, este Despacho considera que se le impondr\u00e1 a la sociedad Digital Est\u00e9reo a trav\u00e9s de la Emisora \u2018La Mega FM Est\u00e9reo\u2019, la sanci\u00f3n equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Articulo primero. Sancionar a la Sociedad Digital Est\u00e9reo Ltda.., a trav\u00e9s de la emisora \u2018La Mega FM Est\u00e9reo\u2019, concesionario de la frecuencia de operaci\u00f3n 90.9 de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, con una multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Fallo adoptado el 2 de junio de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por la Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia en relaci\u00f3n con los programas emitidos por la Cadena Super S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del acervo probatorio aportado en la demanda se incluy\u00f3 copia de la sentencia adoptada el 2 de junio de 2005 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), dentro del proceso de acci\u00f3n popular promovido por la Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o Por Colombia contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comunicaciones en relaci\u00f3n con los programas emitidos por la Cadena Super S.A.. Se aporta copia de esta decisi\u00f3n judicial para demostrar la aludida violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con RCN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. La demanda contra la Cadena Super S.A. y el Ministerio de Comunicaciones se promovi\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a \u201cla moral p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la sociedad al igual que los derechos colectivos previstos en la ley 72 de 1989, la ley 74 de 1966, el decreto 1900 de 1990, decreto 1447 de 1995, decreto 3418 de 1954, 2737 de 1989, Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculo 20 y 67\u201d, aludidamente desconocidos por los programas radiales \u201cEl Metro\u201d, \u201cEl Ba\u00f1o\u201d y \u201cEl Closet\u201d, transmitidos por la frecuencia 88.9 FM, \u201cLa Superestaci\u00f3n\u201d. Se afirma en la acci\u00f3n popular que el contenido de tales programas corrompe la juventud, \u201cla envenena con la m\u00e1s variada gama de vulgaridad, pataner\u00eda, groser\u00eda, chabacaner\u00eda, irrespeto y cualquier otro objetivo destructivo de los valores y la moral colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n A, mediante fallo del 8 de marzo de 2004, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n popular para amparar los derechos colectivos a la defensa del patrimonio p\u00fablico, la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, los derechos de los consumidores y usuarios y la moralidad p\u00fablica, y orden\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n que determine, si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad Cadena Super SA en la emisi\u00f3n de los programas El Ba\u00f1o, El Metro y El Closet e imponer las sanciones que en derecho correspondan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la demanda [el objetivo de esta acci\u00f3n] est\u00e1 constituido por la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos a \u2018la moralidad p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores, la integridad f\u00edsica y s\u00edquica de la sociedad al igual que los derechos colectivos previstos en la ley 72 de 1989, ley 74 de 1966, decreto 1900 de 1990, decreto 1447 de 1995, decreto 3418 de 1954, 2737 de 1989, Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculos 20 y 67\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos que la accionante se\u00f1ala como vulnerados con los hechos relacionados en la demanda, ninguno tiene el car\u00e1cter de colectivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la ley que regul\u00f3 las acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son derechos colectivos, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que estableci\u00f3 las acciones populares para su protecci\u00f3n: el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan como tales por ley. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa que regul\u00f3 dicho tema es la ley 472 de 1998 y en su art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que entre otros, son derechos colectivos: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El listado de derechos contenido en la ley que regul\u00f3 las acciones populares, es enunciativo y no taxativo, seg\u00fan se infiere de la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso y del PAR de este art\u00edculo, cuyo texto involucra en la categor\u00eda de colectivos aquellos derechos definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esa ley o que se expidan con posterioridad y en los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de derechos colectivos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 superior, no deviene de la naturaleza intr\u00ednseca del derecho, sino que adem\u00e1s, como lo exigi\u00f3 la norma constitucional, su definici\u00f3n como tal debe ser legal. As\u00ed, no todo derecho legal o constitucional es colectivo, el inter\u00e9s general no se confunde con el derecho colectivo. El juicio del actor sobre el inter\u00e9s que un derecho reviste para la colectividad, no es suficiente para reconocerle la categor\u00eda de colectivo, y el atributo consecuente de ser susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular; su protecci\u00f3n tendr\u00e1 otra v\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora afirma buscar a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n especial constitucional, la protecci\u00f3n de: i. la moralidad p\u00fablica; ii. las buenas costumbres; iii. los valores; iv. La integridad f\u00edsica y s\u00edquica de la sociedad; y de manera abstracta se\u00f1ala que tambi\u00e9n pretende la protecci\u00f3n de los derechos colectivos previstos en las siguientes normas: ley 72 de 1989, ley 74 de 1966, decreto 1900 de 1990, decreto 1447 de 1995, decreto 3418 de 1954, 2737 de 1989, Constituci\u00f3n Nacional art\u00edculos 20 y 67. No concreta cu\u00e1les son los derechos definidos como colectivos por las normas que cita. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se proteja la moralidad p\u00fablica, las buenas costumbres, los valores y la integridad f\u00edsica y s\u00edquica de la sociedad, es claro que tales derechos no han sido definidos por el legislador como colectivos, y por tanto escapan a la finalidad propia de las acciones populares, es decir, no son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la moralidad p\u00fablica que el actor ha invocado como vulnerado, a pesar del inter\u00e9s que la colectividad registra frente a \u00e9l, no ha sido definido legislativamente como colectivo, y por tanto, al no hab\u00e9rsele atribuido por el legislador tal naturaleza, no es pasible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, establecida por el Constituyente s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos legislativamente definidos como colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y no encuentra la Sala que el concepto de moralidad p\u00fablica pueda subsumirse en el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque \u00e9ste se refiere al ejercicio, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de la funci\u00f3n administrativa, sin que toda vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, en el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, lleve consigo de manera autom\u00e1tica, vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La moral administrativa consiste en la justificaci\u00f3n de la conducta de quien ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, frente a la colectividad, no con fundamento en una \u00f3ptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jur\u00eddica determinadota de los procedimientos y tr\u00e1mites que debe seguir \u00e9ste en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera la vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa no se colige de la apreciaci\u00f3n individual y subjetiva del juez en relaci\u00f3n con la conducta de quien ejerce funci\u00f3n p\u00fablica; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Cabe agregar que la sola desatenci\u00f3n de los tr\u00e1mites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir autom\u00e1ticamente y sin f\u00f3rmula de juicio, la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario adem\u00e1s, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que la moralidad administrativa est\u00e1 inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jur\u00eddico donde la actuaci\u00f3n del encargado de la funci\u00f3n p\u00fablica encuentra su justificaci\u00f3n frente a la colectividad y por ende est\u00e1 estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneraci\u00f3n puede darse por extralimitaci\u00f3n o por omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 de la C.N.), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneraci\u00f3n, no solo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del concepto de moralidad administrativa est\u00e1 el de moralidad p\u00fablica, que ata\u00f1e a la justificaci\u00f3n que satisfaga, frente a toda la colectividad, de los actos que no solo afectan al sujeto que los realiza, sino que directa o indirectamente afectan la convivencia con los dem\u00e1s. El medio procesal para su protecci\u00f3n no es la acci\u00f3n popular, por no hab\u00e9rsele determinado legislativamente el car\u00e1cter de derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucede con las buenas costumbres que tambi\u00e9n se\u00f1ala la accionante como violentadas con la transmisi\u00f3n de algunos programas radiales, cuyo contenido afirma, las vulneran. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la afectaci\u00f3n a los valores, la integridad f\u00edsica y s\u00edquica de la sociedad, comparte la Sala el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que deben entenderse, entre otras, como las restricciones a las libertades ciudadanas que encuentran fundamento en el concepto de orden p\u00fablico, entendiendo por tal, las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Pero su protecci\u00f3n no est\u00e1 ligada a la acci\u00f3n popular, pues no son de los derechos, entendidos como colectivos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos colectivos que seg\u00fan la demanda est\u00e1n consagrados en las leyes 72 de 1989 y 74 de 1966 y en los decretos 1900 de 1990, 1447 de 1995, 3418 de 1954 y 2737 de 1989, observa la Sala que no existe tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 72 de 1989 defini\u00f3 nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios. La regulaci\u00f3n all\u00ed contenida est\u00e1 dirigida fundamentalmente a la concesi\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, sin que exista determinaci\u00f3n de derecho colectivo alguno en su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 74 de 1966 por su parte, reglament\u00f3 la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n. Clasific\u00f3 los programas que se transmiten y se\u00f1al\u00f3 la forma de acceder a la licencia. Tampoco estableci\u00f3 derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1900 de 1990, reform\u00f3 las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, incluyendo en la reglamentaci\u00f3n el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios. Tampoco all\u00ed se estableci\u00f3 derecho colectivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto 1447 de 1995, por el cual se reglamenta la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n directa e indirecta, se define el plan general de radiodifusi\u00f3n sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio. Al igual que en los casos anteriores, tampoco en este decreto se determin\u00f3 un derecho con el car\u00e1cter de colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionante se\u00f1ala como vulnerados los derechos contemplados en los art\u00edculos 20 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que corresponden a la libertad de expresi\u00f3n y a la no censura y, al derecho a la educaci\u00f3n, respectivamente. Los derechos contemplados en el art\u00edculo 20 pertenecen a aquellos protegidos mediante acci\u00f3n de tutela y aquel consagrado en el art\u00edculo 67, integra el grupo de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que tienen por titular al individuo en particular y no a la colectividad y cuya protecci\u00f3n escapa a la finalidad de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ninguno de los derechos de los cuales la actora pide su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n popular, han sido definidos constitucionalmente como colectivos, y por tanto, esta acci\u00f3n resulta improcedente para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) La conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguno de los derechos que se se\u00f1al\u00f3 como vulnerados en la demanda, ha sido determinado legislativamente como colectivo, se evidencia la improcedencia de esta acci\u00f3n, para buscar su protecci\u00f3n, por tanto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar desestimar las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que esta acci\u00f3n no es procedente contra providencias judiciales. Para sustentar esta posici\u00f3n se efect\u00faa un an\u00e1lisis jurisprudencial que se opone expresamente a las tesis incluidas en la sentencia SU-960 de 1996 de la Corte Constitucional, por considerar que dicha sentencia contrar\u00eda la voluntad del constituyente y la doctrina plasmada en la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 esta Secci\u00f3n que en su criterio, no es competente el juez de tutela para pronunciarse sobre providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-2 \u00a0<\/p>\n<p>LA LIBERTAD DE EXPRESION EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Elementos normativos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Esta norma constitucional consagra simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, que com\u00fanmente se agrupan bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d pero, seg\u00fan ha reconocido esta Corte, tienen objetos, contenidos y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n espec\u00edficos y diferenciables.37 Se trata de un sistema de derechos y libertades fundamentales, que usualmente se protegen en forma conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n del ser humano actual. Cada uno de estos elementos es aut\u00f3nomo, pero en casos particulares \u2013como el presente- pueden interactuar de diversas formas, tanto entre s\u00ed como con otros derechos fundamentales. La categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d es, pues, tan amplia y compleja como lo es el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 9338 y 9439 de la Carta Pol\u00edtica, el alcance de esta disposici\u00f3n se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular.40 As\u00ed, para delimitar el contenido de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior, es obligatorio tener en cuenta \u2013como m\u00ednimo- el contenido de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 \u2013art\u00edculo 1941-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013art\u00edculos 1942 y 2043-, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013art\u00edculo 1344-, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 \u2013art\u00edculo IV45-, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013con sus Protocolos adicionales-, la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio, y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales espec\u00edficos y aut\u00f3nomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relaci\u00f3n con su ejercicio. Estos derechos, libertades y prohibiciones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>(g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>(h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y \u00a0<\/p>\n<p>(k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. No todos los elementos normativos protegidos por el art\u00edculo 20 Superior han contado con igual desarrollo en la jurisprudencia constitucional colombiana. Mientras que existe una prolija doctrina de esta Corte sobre la libertad de informaci\u00f3n, as\u00ed como importantes l\u00ednea decisorias sobre la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura, el elemento de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso ha recibido menos atenci\u00f3n, y no se ha intentado una sistematizaci\u00f3n de las reglas relativas al contenido espec\u00edfico de los distintos elementos protegidos por el art\u00edculo 20 de la Carta, sus interacciones mutuas y las limitaciones de las que son susceptibles. En el caso presente son relevantes, en tanto referentes constitucionales para adoptar una decisi\u00f3n, los elementos normativos indicados en los literales (a), (c), (d), (e), (f) y (h) anteriores; pero dado que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto es uno de los principales derechos fundamentales a tener en cuenta en este caso por la Corte, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en su contenido y alcance espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de estos derechos, libertades y prohibiciones, en lo que es relevante para el expediente que se revisa, se efectuar\u00e1 no solamente a la luz de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia colombiana, sino tambi\u00e9n tomando en cuenta las disposiciones de instrumentos internacionales aplicables, las decisiones judiciales internacionales que interpretan con autoridad dichas disposiciones, y el derecho comparado como fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Importancia de la libertad de expresi\u00f3n. Razones de su especial salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Existe consenso pr\u00e1cticamente universal respecto de la importancia de la libertad de expresi\u00f3n, en todas sus manifestaciones, dentro de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos; los distintos debates a los que ha dado lugar este derecho se han suscitado m\u00e1s en torno al contenido y la aplicaci\u00f3n de cada uno de sus elementos constitutivos en casos concretos que en torno a la trascendencia de constituir su salvaguarda en uno de los principales esfuerzos de las autoridades dentro de un Estado democr\u00e1tico de Derecho. Los principales tratados internacionales de derechos humanos consagran generosas cl\u00e1usulas sobre la libertad de expresi\u00f3n. En el derecho comparado, con muy pocas excepciones, es considerada una de las libertades fundamentales que los Estados est\u00e1n obligados a proteger. Las cortes nacionales correspondientes han dado, por regla general, una aplicaci\u00f3n vigorosa a estas disposiciones, de forma tal que la jurisprudencia comparada constituye, hoy en d\u00eda, una referencia obligada al momento de delimitar el alcance de la libertad de expresi\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La expresi\u00f3n, en sus diversas manifestaciones y elementos protegidos, cuenta -como se ver\u00e1- con un status jur\u00eddico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones estatales, que es mayor que aquel que se provee a los bienes jur\u00eddicos tutelados por otros derechos y libertades, dado el especial aprecio que se presta en las constituciones modernas y en la normatividad internacional al libre proceso de comunicaci\u00f3n interpersonal y social. La libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones, han sido erigidos en \u201cla condici\u00f3n indispensable de casi todas las dem\u00e1s formas de libertad\u201d47, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto necesario de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas. Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. Los cinco tipos de fundamentos son pertinentes al momento de interpretar el alcance de los derechos que est\u00e1n en juego en casos complejos como el presente, por lo cual a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 brevemente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Razones filos\u00f3ficas. Se acepta generalmente que uno de los valores principales de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es el de contribuir al avance del conocimiento y al logro de la verdad. Las posturas cl\u00e1sicas sobre el valor de la expresi\u00f3n en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad son las de John Milton (1644, en protesta contra el esquema de licenciamiento de libros brit\u00e1nico) y John Stuart Mill (1859).48 Este argumento subraya la importancia de la discusi\u00f3n abierta para el proceso de descubrimiento de la verdad, y la libre confrontaci\u00f3n de las distintas opiniones existentes, sean verdaderas o falsas, como prerrequisito de dicho proceso; las restricciones a la expresi\u00f3n son intolerables, porque exponen a la sociedad al\u00a0 riesgo de que se impida la afirmaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de hechos ciertos o juicios precisos49, su imposici\u00f3n presupone que las autoridades tienen la capacidad de establecer cu\u00e1l es la verdad, y causa perjuicios indebidos a las personas cuya expresi\u00f3n se suprime al marginarlas del proceso social de construcci\u00f3n del conocimiento.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha adoptado esta justificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, al se\u00f1alar que una de las funciones de \u00e9sta libertad dentro de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos consiste en que \u201cpermite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento. Cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es m\u00e1s f\u00e1cil para sus miembros decidir cu\u00e1l de todas es la m\u00e1s cierta o la m\u00e1s adecuada, seg\u00fan el tipo de discusi\u00f3n que se est\u00e9 dando. Este argumento, esbozado originalmente por \u00a0John Stuart Mill51, se\u00f1ala, adicionalmente, que cuando una opini\u00f3n se toma por cierta, los desaf\u00edos libres a ella aseguran que las \u201cverdades\u201d sean corroboradas, corregidas, complementadas o superadas. Privar a una sociedad del principio de la libertad de expresi\u00f3n implica frenar el proceso colectivo de descubrimiento de la verdad y, en gran medida, impedir el desarrollo del conocimiento. Para que esta funci\u00f3n pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garant\u00eda suficiente, por s\u00ed sola, de que se llegar\u00e1 a la verdad puesto que una versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean espor\u00e1dica, aislada y d\u00e9bilmente. De ah\u00ed que esta funci\u00f3n se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antag\u00f3nicas de la realidad.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Razones derivadas del funcionamiento de las democracias. La principal justificaci\u00f3n para conferir a la libertad de expresi\u00f3n una posici\u00f3n central dentro de los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos es que, mediante su protecci\u00f3n, se facilita la democracia representativa, la participaci\u00f3n ciudadana y el autogobierno por parte de cada naci\u00f3n. Este argumento subraya que la comunicaci\u00f3n y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democr\u00e1tico y representativo, por lo cual la libertad de expresi\u00f3n, al permitir un debate abierto y vigoroso sobre los asuntos p\u00fablicos, cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica central.53 En este sentido, la Corte Constitucional ha subrayado que la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente dentro de los reg\u00edmenes como el que establece la Carta Pol\u00edtica colombiana al ser \u201cun elemento decisivo para crear condiciones democr\u00e1ticas en la sociedad y la realizaci\u00f3n misma de la democracia\u201d54, y \u201cun elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40)\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de expresi\u00f3n cumple numerosas funciones espec\u00edficas: (i) el debate pol\u00edtico amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en la medida en que permite \u201cla inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo\u201d56, inclusi\u00f3n que \u201ces fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y en la toma de decisiones\u201d57, permitiendo as\u00ed el ejercicio equitativo del derecho a la participaci\u00f3n58; (ii) la libertad de expresi\u00f3n mantiene abiertos los canales para el cambio pol\u00edtico, impidiendo mediante la cr\u00edtica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ileg\u00edtima; (iii) una protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participaci\u00f3n y control de lo p\u00fablico59 \u2013 en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusi\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de\u00a0represi\u00f3n oficial; (iv) promueve la estabilidad sociopol\u00edtica, al proveer una v\u00e1lvula de escape para el disenso social y establecer, as\u00ed, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad60; (v) protege a las minor\u00edas pol\u00edticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel m\u00e1s b\u00e1sico, es una condici\u00f3n necesaria para asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n de los electores al depositar sus votos, optando por un representante pol\u00edtico61. Tambi\u00e9n se ha indicado que la libertad de expresi\u00f3n (vii) contribuye a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica62 sobre asuntos pol\u00edticos y a la consolidaci\u00f3n de un electorado debidamente informado,63 dado que \u00a0materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos pol\u00edticos y les permite, as\u00ed, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos64 y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado65, as\u00ed como (ix) el principio de igualdad pol\u00edtica.66 Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad de expresi\u00f3n fortalece la autonom\u00eda del individuo en tanto sujeto pol\u00edtico dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico67, y que (xi) al permitir la construcci\u00f3n de opini\u00f3n, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema pol\u00edtico, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jur\u00eddico y sus necesidades de evoluci\u00f3n o modificaci\u00f3n.68 Desde esta perspectiva, pues, la principal finalidad de la libertad de expresi\u00f3n es la de profundizar la democracia69; se trata, seg\u00fan ha indicado la Corte Constitucional, de \u201cun derecho b\u00e1sico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una democracia constitucional\u201d.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la consolidaci\u00f3n de la democracia tambi\u00e9n ha sido fuertemente resaltada a nivel internacional. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, ha considerado que \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n, en todas sus formas y manifestaciones, es (\u2026) un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica\u201d, que \u201cla consolidaci\u00f3n y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresi\u00f3n\u201d, y que \u201ccuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresi\u00f3n y el efectivo desarrollo del proceso democr\u00e1tico\u201d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, tambi\u00e9n ha enfatizado la funci\u00f3n pol\u00edtica de la libertad de expresi\u00f3n, al afirmar que este derecho fundamental, \u201ccomo piedra angular de una sociedad democr\u00e1tica, es una condici\u00f3n esencial para que \u00e9sta est\u00e9 suficientemente informada\u201d71. M\u00e1s recientemente, luego de un estudio sobre la relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n en los instrumentos jur\u00eddicos producidos por diferentes entes internacionales72, la Corte Interamericana afirm\u00f3 que existe \u201cuna coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n y din\u00e1mica de una sociedad democr\u00e1tica. Sin una efectiva libertad de expresi\u00f3n, materializada en todos sus t\u00e9rminos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo f\u00e9rtil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.\u201d73 La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, ha reiterado en numerosas oportunidades que la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos o pilares esenciales de las sociedades democr\u00e1ticas y una de las condiciones fundamentales para su progreso, postulado que constituye la premisa del esquema anal\u00edtico y decisorio aplicado por este tribunal en casos relacionados con el Art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea.74 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia central del principio democr\u00e1tico como fundamento de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n no significa que este derecho \u00fanicamente cubra las expresiones de contenido pol\u00edtico; no cabe duda de que expresiones cuyo contenido no es pol\u00edtico \u2013tales como las artes, las ciencias, el discurso religioso, emotivo o comercial- tambi\u00e9n forman parte de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.75 Por lo tanto, el argumento derivado de la democracia no es una explicaci\u00f3n suficiente, en s\u00ed misma, para justificar la totalidad de las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n en los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos; hay otras justificaciones relevantes dentro de otros campos de la comunicaci\u00f3n. No obstante, este argumento puede considerarse como la principal raz\u00f3n de su protecci\u00f3n, y la teor\u00eda de mayor influencia en el desarrollo del derecho contempor\u00e1neo de la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, en la mayor\u00eda de las jurisdicciones la expresi\u00f3n pol\u00edtica cuenta con un status constitucional especial, que le confiere un grado m\u00e1s significativo de protecci\u00f3n que las otras formas de expresi\u00f3n, como efecto directo de la importancia del argumento democr\u00e1tico que sustenta la protecci\u00f3n de esta libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Razones derivadas de la dignidad humana. Una tercera serie de consideraciones que justifican la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, parten del supuesto seg\u00fan el cual la comunicaci\u00f3n es un aspecto integral del derecho de cada individuo al desarrollo y la realizaci\u00f3n personales. Esta perspectiva subraya la importancia que tiene el proceso expresivo para el individuo, en el sentido de promover la autonom\u00eda individual, la expresi\u00f3n de la propia identidad y la autorrealizaci\u00f3n personal; se asume que las restricciones sobre lo que una persona puede decir, escribir, ver, o\u00edr o leer, inhiben el crecimiento de su personalidad y coartan el control que ejerce sobre su propio razonamiento, y que a menos que las personas puedan expresar sus creencias y actitudes a trav\u00e9s de discusiones abiertas y en respuesta a las cr\u00edticas y al intercambio con otras, no podr\u00e1n desarrollarse intelectual y espiritualmente. Se enfatiza, dentro de esta \u00f3ptica, que la expresi\u00f3n tiene un valor intr\u00ednseco afirmativo de la libertad individual, la autonom\u00eda y la realizaci\u00f3n personal, tanto para los hablantes como para los escuchas individuales. La libertad de expresi\u00f3n constituye, desde este punto de vista, un medio que permite a los individuos desarrollar sus facultades, por lo cual se enfatiza su car\u00e1cter de derecho fundamental de la persona. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha adoptado esta perspectiva en m\u00faltiples oportunidades, resaltando que la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s de ser medular para los sistemas democr\u00e1ticos, tiene un valor intr\u00ednseco en tanto derecho fundamental por su importancia para la dignificaci\u00f3n de la persona: \u201c\u2026en la medida en que tanto informaci\u00f3n e ideas son elementos necesarios para la definici\u00f3n, y realizaci\u00f3n social de los distintos proyectos de vida individuales, resulta claro que constituye un ingrediente esencial para el respeto de la dignidad humana\u201d.76 Tambi\u00e9n ha explicado la jurisprudencia constitucional que \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n cumple funciones trascendentales en una democracia pero su protecci\u00f3n constitucional no depende s\u00f3lo de ello sino tambi\u00e9n de su valor intr\u00ednseco en tanto derecho fundamental. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es un fin en s\u00ed mismo como manifestaci\u00f3n de lo que entendemos por un ser humano digno y aut\u00f3nomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresi\u00f3n, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyecci\u00f3n de cada persona como sujeto individual y permite la realizaci\u00f3n de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa\u201d.77 Similarmente, para la Corte Europea de Derechos Humanos, una de las funciones esenciales de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n radica en que \u00e9sta permite la realizaci\u00f3n personal de cada individuo.78 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis sobre el elemento de auto-realizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n impl\u00edcito en la expresi\u00f3n, extiende el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad fundamental m\u00e1s all\u00e1 del campo pol\u00edtico al arte, la literatura, las ciencias, la religi\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la publicidad, entre m\u00faltiples otros campos. Adem\u00e1s, justifica el otorgamiento de protecci\u00f3n constitucional a expresiones que no necesariamente conllevan un beneficio p\u00fablico para la consolidaci\u00f3n de la democracia pero son, no obstante, importantes para la realizaci\u00f3n individual de quien se expresa.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Razones atinentes al patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad. Una cuarta l\u00ednea de razonamiento justifica la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n por ser \u00e9sta una condici\u00f3n para el progreso material de la sociedad, el avance del conocimiento y de las ciencias, y la preservaci\u00f3n y desarrollo del patrimonio cultural de una naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Razones hist\u00f3ricas y pr\u00e1cticas. Son ampliamente conocidos los males derivados de la voluntad estatal de controlar o frenar el pensamiento y su manifestaci\u00f3n \u2013 males que hist\u00f3ricamente se ha pretendido abolir mediante la consagraci\u00f3n de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Fen\u00f3menos como la censura previa de los materiales impresos por parte de cuerpos eclesi\u00e1sticos, civiles o mixtos80, o los procesos penales por \u201cdifamaci\u00f3n sediciosa\u201d o \u201cdesacato\u201d a quienes expresaran cr\u00edticas al quehacer de las autoridades, constituyen los ejemplos m\u00e1s salientes de las t\u00e9cnicas a las que han recurrido durante siglos los gobernantes para lograr su prop\u00f3sito de suprimir el disenso o imponer un modo de pensamiento determinado. Tan importante se ha considerado hist\u00f3ricamente la libertad de expresi\u00f3n en tanto precondici\u00f3n de una sociedad pol\u00edtica libre y abierta, que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 recuerda, en su pre\u00e1mbulo, que \u201cse ha proclamado, como la aspiraci\u00f3n m\u00e1s elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias\u2026\u201d. Adicionalmente, la protecci\u00f3n de esta libertad encuentra un fundamento pr\u00e1ctico en la suspicacia, hist\u00f3ricamente fundada, ante toda intervenci\u00f3n estatal en la expresi\u00f3n; existen s\u00f3lidas razones f\u00e1cticas para concluir que los intentos de regular o limitar la expresi\u00f3n conllevan riesgos o peligros especiales que no est\u00e1n presentes en la regulaci\u00f3n de otras conductas. Por ejemplo, grandes obras de arte y obras maestras de la literatura han sido censuradas o suprimidas por considerarse contrarias a la moral predominante en una etapa hist\u00f3rica dada; igualmente, reivindicaciones sociales leg\u00edtimas que hoy se consideran b\u00e1sicas han sido reprimidas por haber sido catalogadas como expresiones subversivas del orden establecido en otros tiempos. La historia universal provee, as\u00ed, una justificaci\u00f3n s\u00f3lida para preservar constitucionalmente la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de las distintas justificaciones para la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte enfatiza que todas las anteriores consideraciones se han de poner en juego simult\u00e1neamente al momento de interpretar el alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y de su protecci\u00f3n judicial en un caso concreto. Por una parte, es importante aplicarlas simult\u00e1neamente porque otorgar primac\u00eda a alguna de ellas frente a las dem\u00e1s conducir\u00eda, potencialmente, a privilegiar la protecci\u00f3n de ciertos modos de expresi\u00f3n constitucionalmente protegidos a expensas de otros.81 Por otra parte, las diferentes justificaciones del principio de libertad de expresi\u00f3n tienen diferentes implicaciones para el alcance de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de expresiones producidas en \u00e1mbitos concretos. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0no todos los argumentos se aplican con igual facilidad a todos los tipos de expresi\u00f3n humana.82 \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-3 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargas impuestas por dicha presunci\u00f3n a las autoridades que pretendan limitar la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia pr\u00e1ctica inmediata: existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n. Los principales efectos jur\u00eddicos de esta presunci\u00f3n son tres: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional. En principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en ac\u00e1pites subsiguientes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad.83 De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n sobre la base de la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones.84 Por supuesto, si despu\u00e9s de la ponderaci\u00f3n resulta claro que los derechos de menores de edad est\u00e1n siendo afectados, y la armonizaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n es imposible, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa.85 En la misma medida en que existe una presunci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de toda expresi\u00f3n, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las intervenciones estatales sobre el ejercicio de esta libertad.86 En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar que est\u00e1n dadas las exigentes condiciones jur\u00eddicas que permiten dicha limitaci\u00f3n en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitaci\u00f3n una carga de justificaci\u00f3n especialmente elevada. El nivel de exigencia del control constitucional, que de entrada es estricto, se puede ver reforzado por el tipo de expresi\u00f3n del cual se trate, por el medio que se utilice para transmitir dicha expresi\u00f3n a otros, o por el car\u00e1cter de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible. Si bien las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga de justificaci\u00f3n mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cargas impuestas por la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n sobre las autoridades que pretendan limitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como correlato de las anteriores presunciones, las autoridades que pretendan establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificaci\u00f3n compete al juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Carga definitoria: Es la carga de decir en qu\u00e9 consiste la finalidad que se persigue mediante la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, y que la justifica; cual es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica afectada por dicha limitaci\u00f3n, se\u00f1alando con exactitud la \u00a0incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien protegido mediante la limitaci\u00f3n. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitaci\u00f3n, como parte constitutiva de su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n, invoca la moralidad p\u00fablica en abstracto. Se trata de una carga de tipo antiintuitivo, es decir, que busca establecer un control sobre la autoridad para evitar el subjetivismo y la arbitrariedad en el establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Carga argumentativa: Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n plasmar, en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n, los argumentos necesarios para demostrar, sin margen de duda, que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben cumplir las limitaciones de esta clase, seg\u00fan se explican m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Carga probatoria: Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben asegurarse de que los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida \u00a0en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad. Por ejemplo, cuando se invoca como justificaci\u00f3n para limitar la expresi\u00f3n la posible generaci\u00f3n de impactos psicol\u00f3gicos o sociales nocivos, \u00e9stos impactos han de estar s\u00f3lidamente demostrados con evidencias cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que comprueben su objetividad y provean, as\u00ed, un sustento a las decisiones que se hayan de adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidas estas cargas, el juez podr\u00e1 determinar si las presunciones enunciadas han sido desvirtuadas, y por lo tanto concluir que las limitaciones razonables y proporcionadas a la libertad de expresi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Car\u00e1cter constitucionalmente tolerable de los riesgos generados por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de las cargas impuestas por su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consecuencia principal del lugar preferente de la libertad de expresi\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, es que su ejercicio genera riesgos e impone cargas sociales que resultan por regla general tolerables, a la luz de los diferentes objetivos que se persiguen mediante su protecci\u00f3n. En este sentido, se reitera la sentencia C-087 de 199887, en la cual se sostuvo que la libertad de expresi\u00f3n conlleva un riesgo social impl\u00edcito en los sistemas democr\u00e1ticos, cuya supresi\u00f3n implicar\u00eda renunciar a uno de los postulados inherentes de tales sistemas; y que en las sociedades democr\u00e1ticas, es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de la libertad correspondiente. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u2013con los riesgos que conlleva- goza de un margen de inmunidad ante las restricciones estatales mayor que el de otras conductas no expresivas que podr\u00edan estar cobijadas por otras libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la valoraci\u00f3n de todos los riesgos sociales adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando estos recaen de manera espec\u00edfica y diferenciada sobre menores de edad, dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual da\u00f1o en su desarrollo psicol\u00f3gico. Pero esta caracter\u00edstica del riesgo y del impacto, ha de ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegaci\u00f3n de la presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastar\u00eda para restringir la libertad de expresi\u00f3n y privar a los ciudadanos del acceso a informaci\u00f3n u opiniones valiosas para ejercer como sujetos pol\u00edticos de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-4 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n. Dimensiones individual y colectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como se indic\u00f3, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013primer elemento normativo espec\u00edfico protegido por la libertad de expresi\u00f3n gen\u00e9rica que consagra el art\u00edculo 20 Superior- es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva, como se ver\u00e1. Se trata de una libertad que, en t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cno es una concesi\u00f3n de los Estados\u201d, sino \u201cun derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u00a0\u201cconsiste en la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en manera alguna\u201d.89 Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensi\u00f3n individual su ejercicio \u201c[r]equiere (\u2026) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo\u201d.90 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta facultad, seg\u00fan ha explicado la Corte Interamericana, abarca en su aspecto individual no solamente el derecho formal a expresarse como tal, sino el derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el propio pensamiento: la libertad en comento \u201cno se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende adem\u00e1s, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. En este sentido, la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y de la informaci\u00f3n son indivisibles, de modo que una restricci\u00f3n de las posibilidades de divulgaci\u00f3n representa directamente, y en la misma medida, un l\u00edmite al derecho de expresarse libremente\u201d.91 \u00a0Tambi\u00e9n abarca, seg\u00fan han explicado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias.92 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u2013entendida como un medio para el intercambio de pensamientos, ideas, opiniones e informaciones entre las personas- tiene una dimensi\u00f3n colectiva, consistente en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. En t\u00e9rminos de la Corte Interamericana, esta dimensi\u00f3n colectiva \u201cimplica tambi\u00e9n (\u2026) un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d93, o \u201cel derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano com\u00fan tiene tanta importancia el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o de la informaci\u00f3n de que disponen otros como el derecho a difundir la propia\u201d.94 Esta dimensi\u00f3n colectiva es igual de importante que la individual, por lo cual ha de ser protegida en forma simult\u00e1nea con \u00e9sta: \u201cLa Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simult\u00e1nea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n\u201d.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance y contenido de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto: rasgos generales relevantes para el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del alcance y el contenido de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, existen ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisi\u00f3n adecuada en el caso presente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; \u00a0<\/p>\n<p>(4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; \u00a0<\/p>\n<p>(5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; \u00a0<\/p>\n<p>(7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y \u00a0<\/p>\n<p>(8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte precisar\u00e1 brevemente el alcance y la importancia de cada uno de estos rasgos, cuya adecuada comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u2013se reitera- es cr\u00edtica para la resoluci\u00f3n de casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Titularidad universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, que puede involucrar intereses colectivos y p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Universalidad sin discriminaci\u00f3n. \u201cToda persona\u201d es titular de la libertad de expresi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 20 Superior. La jurisprudencia constitucional ha reconocido y aplicado esta regla en varias oportunidades.96 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Complejidad. Teniendo en cuenta que la comunicaci\u00f3n es un proceso en el que intervienen distintos sujetos \u2013a saber, el emisor y el receptor-, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de titularidad compleja, puesto que radica simult\u00e1neamente en cabeza de todos los sujetos del proceso comunicativo; esto es, involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general. Son titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n sobre la titularidad compleja de este derecho es de relevancia constitucional, en la medida en que el an\u00e1lisis conjunto de los diferentes intereses que est\u00e1n en juego es un factor determinante para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos concretos a la luz del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en forma tal que \u00e9ste se materialice al m\u00e1ximo en todas sus dimensiones. Hay variedades de comunicaci\u00f3n que implican fundamentalmente a un emisor, y otras que se centran en el receptor; mientras que una perspectiva puede enfatizar el derecho de quien se expresa o de quien publica como lo m\u00e1s importante, otras pueden enfatizar los derechos del receptor o el inter\u00e9s p\u00fablico en la comunicaci\u00f3n abierta. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege tanto los derechos de quien se expresa como los del receptor de un determinado mensaje bajo el \u00e1mbito de esta libertad, y este es un factor crucial a tener en cuenta al momento de resolver casos sujetos a decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Los intereses del emisor, o quien se expresa, son en principio los de mayor trascendencia, especialmente por el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n se pueden materializar diferentes derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad. El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la titularidad de la libertad de expresi\u00f3n desde la perspectiva del emisor del mensaje \u2013de quien se expresa- plantea dos asuntos constitucionales significativos, que resultan relevantes para el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la relevancia del tipo de emisor, para efectos de determinar el grado de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. El tipo de emisor puede constituirse en factor relevante para efectos de determinar el mayor grado de protecci\u00f3n constitucional que ha de recibir su libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, quien pretende contribuir a la discusi\u00f3n pol\u00edtica o social est\u00e1 en una situaci\u00f3n distinta a quien busca promover sus propios intereses econ\u00f3micos, personales u otros, sin que ello obste para que \u00e9ste ultimo sujeto tambi\u00e9n sea acreedor de protecci\u00f3n constitucional, puesto que las expresiones proferidas con intereses econ\u00f3micos o particulares tambi\u00e9n caen bajo el campo de aplicaci\u00f3n de esta libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, el tema de la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas ejerzan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este punto es relevante tanto en el caso de partidos pol\u00edticos y otras colectividades y agremiaciones sociales con intereses p\u00fablicos o pol\u00edticos, as\u00ed como en el caso de empresas y organizaciones privadas con \u00e1nimo de lucro; y cobra una dimensi\u00f3n especialmente significativa en el caso de medios de comunicaci\u00f3n o empresas editoriales, que adem\u00e1s de ser personas jur\u00eddicas en s\u00ed mismas y ejercer, por lo tanto, su propia libertad, obran como canales para la expresi\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n97, y ha aceptado en numerosas oportunidades que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales seg\u00fan su naturaleza particular; en consecuencia, es claro que la libertad de expresi\u00f3n s\u00ed cobija a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, as\u00ed como a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos. En el derecho comparado tambi\u00e9n existen numerosas disposiciones jurisprudenciales que reconocen a las personas jur\u00eddicas la titularidad de este derecho constitucional, sea porque lo consideran inherente a la personalidad jur\u00eddica, o porque consideran digno de protecci\u00f3n el valor de sus expresiones, independientemente de su fuente.98 Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que las personas jur\u00eddicas \u2013 medios de comunicaci\u00f3n (tales como las editoriales), independientemente de si se asocian o no con el contenido de lo que publican, juegan un rol central en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n al proveer a los autores de un medio para tal ejercicio; por ello, las afectaciones de la libertad de expresi\u00f3n que se manifiesta a trav\u00e9s de tales medios, afectan a su vez sus propios derechos fundamentales como personas jur\u00eddicas.99 En igual medida, los medios de comunicaci\u00f3n \u2013ha dicho la Corte Europea- est\u00e1n sujetos a los mismos deberes y responsabilidades que los autores o emisores de expresiones a quienes publican.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente pertinente, en este \u00e1mbito, la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas \u2013 por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n. La relaci\u00f3n existente entre ambas libertades, y a su vez entre dichas libertades y la libertad de expresi\u00f3n de quien efectivamente est\u00e1 comunicando un mensaje a trav\u00e9s de tales medios o personas, ha de dilucidarse en cada caso concreto con especial atenci\u00f3n a los distintos intereses en juego, para llegar a una soluci\u00f3n que logre el m\u00e1ximo nivel de armonizaci\u00f3n concreta entre todos ellos, y a su vez con los intereses del receptor y, en especial, del p\u00fablico en general. Este punto se retomar\u00e1 m\u00e1s adelante, al tratar el tema de la libertad de prensa y los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Los intereses del receptor de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n son determinantes para establecer el alcance de esta libertad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado reiteradamente que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto \u2013al igual que la libertad de informaci\u00f3n- es un derecho constitucional de doble v\u00eda, puesto que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos.101 Por ello, tanto el emisor como el receptor tienen derechos e intereses que pueden invocarse en situaciones apropiadas, y que han de armonizarse conjuntamente para lograr una maximizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos. El inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo ha sido caracterizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se vi\u00f3 en el apartado 1.4 precedente, como la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensi\u00f3n que debe ser garantizada simult\u00e1neamente con la del individuo que se expresa para cumplir con las obligaciones impuestas por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en este \u00e1mbito. Otros tratados internacionales y constituciones extranjeras establecen protecciones expresas para los intereses tanto del emisor como del receptor, en diferentes aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El receptor tambi\u00e9n tiene derecho a dejar de oir las expresiones que no desea escuchar, lo cual hace relevante el an\u00e1lisis de las posibilidades al alcance del receptor para dejar de escuchar y, de otro lado, las condiciones en las cuales puede realmente concluirse que una audiencia est\u00e1 cautiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Casos en que se involucra el inter\u00e9s p\u00fablico. En relaci\u00f3n con ciertos tipos de actos comunicativos es constitucionalmente relevante considerar el inter\u00e9s p\u00fablico, bien sea porque \u00e9ste se entremezcla o identifica con el inter\u00e9s del receptor o la audiencia de la emisi\u00f3n \u2013caso en el cual opera como un refuerzo a la protecci\u00f3n de la libertad en comento-, bien sea porque la expresi\u00f3n puede afectar elementos espec\u00edficos de dicho inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual opera como un eventual l\u00edmite a su ejercicio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, es decir, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico se identifica o se entremezcla con el inter\u00e9s de los receptores de la expresi\u00f3n -que es el caso de las comunicaciones a trav\u00e9s de medios masivos o de manifestaciones p\u00fablicas- las expresiones no se dirigen a un individuo o un grupo en particular, pero es relevante, en cualquier caso, tener en cuenta el inter\u00e9s del p\u00fablico en recibir las opiniones, ideas, pensamientos e informaciones transmitidas, entendido \u00e9ste como la sumatoria de los derechos individuales de las personas que lo conforman a recibir tales expresiones sin interferencias indebidas por parte de autoridades o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis, es decir, cuando el inter\u00e9s p\u00fablico obra como un l\u00edmite eventual al ejercicio de la libertad individual de expresi\u00f3n, dicho inter\u00e9s p\u00fablico se identifica necesariamente con las causales que, de conformidad con los tratados internacionales que obligan a Colombia, justifican limitar la libertad de expresi\u00f3n en casos concretos, a saber: la preservaci\u00f3n de la seguridad, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos de los dem\u00e1s. Estos componentes del inter\u00e9s p\u00fablico, sin embargo, est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n no expansiva sino altamente restrictiva. Ello implica que el inter\u00e9s p\u00fablico ha de materializarse en un inter\u00e9s puntualmente definido, para evitar que categor\u00edas de inter\u00e9s p\u00fablico demasiado amplias terminan por erosionar la libertad de expresi\u00f3n. De tal forma que para que el inter\u00e9s p\u00fablico pueda ser invocado como limitante de la libertad de expresi\u00f3n es necesario que \u00e9ste sea precisado en cada caso, es decir, circunscrito a hip\u00f3tesis espec\u00edficas e identificables de perjuicios concretos a evitar, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo sobre las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Modos de expresi\u00f3n no protegidos, por haber sido desvirtuada respecto de ellos la presunci\u00f3n de cobertura de la libertad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema fundamental de interpretaci\u00f3n constitucional es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201cexpresi\u00f3n\u201d para efectos de la protecci\u00f3n constitucional; a nivel de derecho comparado existen rancios y arraigados debates sobre la mayor, menor o nula protecci\u00f3n constitucional que se brinda a distintas formas de expresi\u00f3n.102 En Colombia, sin embargo, la existencia de una presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n imprime al ordenamiento jur\u00eddico nacional un car\u00e1cter marcadamente protector y liberal en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, existe una presunci\u00f3n constitucional en virtud de la cual toda expresi\u00f3n se ha de entender, en principio, cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello. Esta figura legal apareja una presunci\u00f3n correlativa de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n estatal de la libertad de expresi\u00f3n, que se habr\u00e1 de clasificar como sospechosa de entrada, y sujetar a un control de constitucionalidad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicabilidad general de estas presunciones -que son presunciones de hecho-, existen ciertos tipos de expresi\u00f3n que no entran dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad constitucional de expresi\u00f3n stricto senso, porque a trav\u00e9s de un consenso pr\u00e1cticamente universal, plasmado en tratados internacionales de amplia membres\u00eda, se ha acordado que est\u00e1n dadas las condiciones para admitir una proscripci\u00f3n estatal completa de tales tipos de expresi\u00f3n, en atenci\u00f3n a los caros valores que con ellos se persiguen; su prohibici\u00f3n constituye, as\u00ed, una obligaci\u00f3n internacional del Estado en el \u00e1mbito de los derechos humanos. En otras palabras, la presunci\u00f3n de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n resulta desvirtuada en relaci\u00f3n con estos tipos de expresi\u00f3n, por acuerdo internacional pr\u00e1cticamente un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n y que est\u00e1n, en consecuencia, proscritos, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la propaganda en favor de la guerra103;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo104 (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia)105;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la pornograf\u00eda infantil106; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas categor\u00edas se han de interpretar con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi\u00f3n que s\u00ed son leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, nota la Sala que no existen prohibiciones expresas comparables plasmadas en tratados internacionales vinculantes para Colombia. Ello, sin perjuicio de la existencia de disposiciones bajo las cuales se podr\u00edan limitar expresiones contrarias a la dignidad de la mujer y al pleno ejercicio de sus derechos humanos; por ejemplo, el art\u00edculo 2-(f) de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en virtud del cual los Estados Parte se obligan a \u201cadoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyen discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. No obstante, estas disposiciones internacionales no comparten el nivel de especificidad y precisi\u00f3n de las otras prohibiciones a las que se ha aludido. Las categor\u00edas de expresiones cuyo contenido est\u00e1 expresamente excluido de la presunci\u00f3n de cobertura por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueden variar a medida que el consenso internacional plasmado en instrumentos jur\u00eddicos evolucione. En este sentido, cabe se\u00f1alar que el concepto de \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981) es amplio y comprende tanto el objeto como el resultado de menoscabar el ejercicio de los derechos de las mujeres.108 No obstante, ning\u00fan instrumento jur\u00eddico internacional ha incluido prohibiciones semejantes a las mencionadas anteriormente en este \u00e1mbito de la igualdad de g\u00e9nero. Lo anterior no significa que la comunidad internacional, al definir la Plataforma de Beijing, no haya expresado su posici\u00f3n sobre la importancia de fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de difusi\u00f3n, advirtiendo que las medidas que se adopten para alcanzar este objetivo \u201cno atenten contra la libertad de expresi\u00f3n\u201d.109 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de estas formas prohibidas de expresi\u00f3n, estrictamente definidas, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura por la libertad de expresi\u00f3n, y la presunci\u00f3n correlativa de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n \u2013legislativa, administrativa o judicial- a la expresi\u00f3n, se aplican en principio, en tanto presunciones de hecho, a toda forma de expresi\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Grados diversos de protecci\u00f3n constitucional dependiendo del \u00e1mbito de expresi\u00f3n y el tipo de discurso, con implicaciones sobre el margen de regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Dada la amplitud del campo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, que abarca pr\u00e1cticamente todo el espectro de la comunicaci\u00f3n humana, m\u00faltiples formas de discurso y modos de expresi\u00f3n reciben protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, por razones tanto hist\u00f3ricas como jur\u00eddicas, dentro del espectro de expresi\u00f3n protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicaci\u00f3n reciben un amparo constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible respecto de dichas formas de expresi\u00f3n, sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre el est\u00e1ndar de control constitucional \u2013particularmente estricto- al que se han de sujetar las limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. Otras formas de expresi\u00f3n, aunque preservan un n\u00facleo intangible de protecci\u00f3n constitucional, est\u00e1n sujetas a limitaciones de mayor alcance \u2013con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales expuestas m\u00e1s adelante-, bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de dichos modos de discurso implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas \u2013como es el caso del uso de los medios de comunicaci\u00f3n social-, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los dem\u00e1s \u2013como es el caso de la expresi\u00f3n comercial y publicitaria o la expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita o que puede resultar socialmente ofensiva, en particular cuando est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os-. Resalta la Corte que la existencia de estas categor\u00edas de protecci\u00f3n diferencial dependiendo del tipo de discurso del cual se trate, no obsta para que en principio, la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las limitaciones operen, a un nivel b\u00e1sico, respecto de todos los modos de expresi\u00f3n en cada uno de estos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Modos de expresi\u00f3n objeto de protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces nacionales, extranjeros e internacionales, as\u00ed como la doctrina especializada en el tema, coinciden en este punto. La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, ha sostenido reiteradamente que existe muy poco margen, bajo la Convenci\u00f3n Europea, para restringir o limitar el discurso pol\u00edtico y el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y que los l\u00edmites a las cr\u00edticas admisibles son mayores en relaci\u00f3n con el Estado y las autoridades que en relaci\u00f3n con los ciudadanos particulares e incluso con los personajes p\u00fablicos, teniendo en cuenta que en los sistemas democr\u00e1ticos, las actuaciones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio cercano de la opini\u00f3n p\u00fablica.110 Esta doctrina ha sido recogida y aplicada en casos recientes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.111 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, tambi\u00e9n ha afirmado la existencia de un especial nivel de protecci\u00f3n a la expresi\u00f3n pol\u00edtica, en particular a las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos, como pieza crucial de una sociedad democr\u00e1tica libre.112 El Tribunal Constitucional de Alemania113, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos114, entre otros, tambi\u00e9n han adoptado esta postura ampliamente protectora de las expresiones de contenido pol\u00edtico o importantes para el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, aunque las respectivas constituciones no restringen la libertad de expresi\u00f3n al discurso de contenido pol\u00edtico, en la pr\u00e1ctica los jueces s\u00ed se inclinan a proteger tal expresi\u00f3n m\u00e1s plenamente que otras categor\u00edas de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial importancia del discurso pol\u00edtico se justifica por dos motivos principales. (a) En primer lugar, por la importancia del argumento democr\u00e1tico para justificar la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, que eleva los discursos de contenido pol\u00edtico a un estatus especial.115 (b) En segundo lugar, por razones hist\u00f3ricas; concretamente, en reacci\u00f3n a la pr\u00e1ctica oficial censurar la expresi\u00f3n pol\u00edtica y de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013espec\u00edficamente las cr\u00edtica del Estado y los funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como el disenso pol\u00edtico y social-, a trav\u00e9s de figuras como las \u201cleyes de desacato\u201d o las \u201cleyes de difamaci\u00f3n sediciosa\u201d116 (\u201cseditious libel\u201d). Gran parte de la jurisprudencia comparada sobre libertad de expresi\u00f3n se ha centrado en la reducci\u00f3n progresiva del alcance de estas figuras penales, donde a\u00fan subsisten117, para efectos de ampliar al m\u00e1ximo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica y del debate sobre asuntos p\u00fablicos118; de hecho, la valoraci\u00f3n creciente de la importancia de la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos de inter\u00e9s general ha llevado a la virtual desaparici\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, del delito de \u201cdifamaci\u00f3n sediciosa\u201d en los pa\u00edses anglosajones que lo manten\u00edan vigente.119 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el mismo sentido sobre las leyes que penalizan la cr\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos -\u201cleyes de desacato\u201d-, afirmando que las restricciones de este tipo de expresi\u00f3n son contrarias a la libertad protegida, entre otros motivos porque desestimulan la consolidaci\u00f3n de un debate democr\u00e1tico vigoroso, amplio y abierto al interior de la sociedad.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse que la importancia del debate pol\u00edtico no lo hace inmune a limitaciones leg\u00edtimas que cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello, seg\u00fan se explican en ac\u00e1pites posteriores de esta providencia; el efecto de su especial protecci\u00f3n es el de otorgar a las autoridades un margen menor para establecer tales limitaciones, y establecer una serie de cargas argumentativas y probatorias reforzadas para efectos de justificarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Modos de expresi\u00f3n especialmente protegidos por constituir una precondici\u00f3n del ejercicio de otros derechos fundamentales en \u00e1mbitos concretos, o por recibir protecci\u00f3n constitucional expresa. Existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la libertad e inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada121 \u2013ya que las comunicaciones privadas, incluyendo las que se realizan a trav\u00e9s del tel\u00e9fono, el fax, el correo electr\u00f3nico y dem\u00e1s medios tecnol\u00f3gicos contempor\u00e1neos de comunicaci\u00f3n interpersonal, son formas constitucionalmente protegidas de expresi\u00f3n relacionadas estrechamente con el derecho a la intimidad, que pueden abarcar tanto informaci\u00f3n (financiera, comercial, publicitaria, acad\u00e9mica, cient\u00edfica, etc.) como comunicaciones de contenido personal tuteladas por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad122 \u2013interpretado en sentido estricto y en los casos espec\u00edficos en que efectivamente se demuestre que la expresi\u00f3n constituye un elemento crucial para la opci\u00f3n de un individuo por un estilo de vida determinado, como ser\u00eda el caso de los discursos art\u00edsticos o literarios123, personales, morales o emotivos, o tambi\u00e9n el caso de conductas simb\u00f3licas o expresivas de contenido personal debidamente probadas en el caso concreto-; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la libertad de conciencia124 \u2013en la medida en que la expresi\u00f3n, o la no expresi\u00f3n, de las propias convicciones o creencias, entre otras a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n de conciencia si est\u00e1n dadas las condiciones constitucionales para ello, es un prerrequisito para el ejercicio efectivo de esta libertad en ciertas circunstancias-;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la libertad religiosa y de cultos125 \u2013uno de cuyos elementos constitutivos es el derecho a profesar y difundir una determinada religi\u00f3n o creencia126, como consecuencia de lo cual el discurso religioso es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada bajo la libertad de expresi\u00f3n, y no s\u00f3lo bajo la libertad de cultos, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional127-; \u00a0<\/p>\n<p>(v) las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra128, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n en sus diferentes facetas129 \u2013motivo por el cual, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico, la libertad de expresi\u00f3n ha recibido protecci\u00f3n constitucional reforzada en la jurisprudencia130-; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica131 \u2013ya que esta libertad presupone la de expresar aquello que se quiere manifestar p\u00fablicamente, por lo cual la misma Constituci\u00f3n dispuso que las limitaciones de la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser establecidas por el Legislador, adem\u00e1s de cumplir con los otros requisitos de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n-; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica132 \u2013que, interpretado en forma estricta, tambi\u00e9n se materializa en discursos de contenido pol\u00edtico especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3-; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) las expresiones que constituyen una manifestaci\u00f3n de la identidad cultural, tanto nacional y regional como de grupos \u00e9tnicos espec\u00edficos, por cuanto el patrimonio cultural, en sus muy diversas manifestaciones, recibe especial protecci\u00f3n constitucional,133 y en el caso de los grupos \u00e9tnicos, constituye parte del derecho fundamental comunitario a la integridad y supervivencia cultural; igualmente, en el caso de quienes forman parte de la sociedad mayoritaria, estas expresiones est\u00e1n especialmente protegidas por formar parte del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en la vida social y cultural134. De all\u00ed que las expresiones que forman parte de este patrimonio y expresan la identidad cultural propia no solo no puedan ser coartadas por las autoridades, sino que tienen que ser activamente protegidas, promovidas y difundidas por ellas como elemento integrante de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta la importancia de distinguir entre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos de estos ocho derechos fundamentales, y el componente de libertad de expresi\u00f3n protegido en cada uno de ellos, por cuanto tales ocho derechos fundamentales involucran, adem\u00e1s de este ingrediente expresivo, m\u00faltiples elementos distintos que no se relacionan con la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Modos de expresi\u00f3n sujetos a un mayor margen de regulaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque su utilizaci\u00f3n lleva impl\u00edcita cargas, deberes o responsabilidades constitucionales especiales y expresas \u2013 es el caso del discurso period\u00edstico, o del que se transmite a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. En un ac\u00e1pite subsiguiente de esta providencia se exploran las especificidades constitucionales de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa, y del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n; baste afirmar, en este punto, que se trata de \u00e1mbitos en los cuales la Constituci\u00f3n misma exige una regulaci\u00f3n legal para hacer efectivas dichas cargas, deberes o responsabilidades, sin perjuicio de que las limitaciones hayan de cumplir, en todo caso, con los requisitos se\u00f1alados m\u00e1s adelante para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de tales limitaciones, de conformidad con criterios estrictos de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de estos modos de discurso se debe armonizar con el ejercicio de los derechos de terceros, dadas las caracter\u00edsticas del discurso en cuesti\u00f3n; es el caso de (a) las expresiones de contenido comercial o publicitario \u2013que, seg\u00fan ha aceptado la jurisprudencia, est\u00e1n cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n pero admiten un mayor margen de regulaci\u00f3n, en virtud de las disposiciones constitucionales que exigen la regulaci\u00f3n estatal de la vida econ\u00f3mica y los derechos de los consumidores135- o (b) las expresiones de contenido indecente, chocante o sexualmente expl\u00edcito, o que pueden ser socialmente ofensivas, particularmente cuando est\u00e1n de por medio los intereses de menores de edad \u2013tema que se tratar\u00e1 ampliamente en un cap\u00edtulo siguiente de esta providencia- y de receptores involuntarios que no pueden evitar verse expuestos a las expresiones que les resultar\u00edan gravemente ofensivas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que exista un margen mayor para la limitaci\u00f3n estatal de estos modos de expresi\u00f3n, no afecta la preservaci\u00f3n, en todo caso, un n\u00facleo b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como la presunci\u00f3n constitucional de cobertura y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre estos discursos, que siguen operando respecto de todos los modos de expresi\u00f3n en cada uno de estos \u00e1mbitos, y exigen para justificar cualquier limitaci\u00f3n el cumplimiento estricto de ciertas condiciones, cuyos elementos se explicar\u00e1n en un cap\u00edtulo subsiguiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Cobertura tanto de expresi\u00f3n del lenguaje convencional como de conducta simb\u00f3lica o expresiva por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso puede ser efectuadas tanto a trav\u00e9s de expresiones del lenguaje convencional (habladas o \u00a0escritas) como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, convencionales o no convencionales. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, son pertinentes tres precisiones generales. (a) Si bien es dif\u00edcil distinguir cu\u00e1les formas de comportamiento o actividades tienen por prop\u00f3sito fundamental la comunicaci\u00f3n de ideas, y cu\u00e1les surten este efecto de manera incidental o secundaria -no se puede equiparar la acci\u00f3n o el comportamiento con la expresi\u00f3n, puesto que toda conducta puede comunicar alguna idea o informaci\u00f3n a sus observadores sin que esa sea necesariamente la intenci\u00f3n de quien la ejecuta-, la determinaci\u00f3n de si una determinada conducta cae bajo la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n compete a los jueces en cada caso concreto. (b) Tambi\u00e9n es necesario distinguir entre los casos de \u201cexpresi\u00f3n simb\u00f3lica\u201d, que no va acompa\u00f1ada por comunicaciones verbales o escritas137, y los casos en que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d en sentido verbal se transmite a trav\u00e9s de conductas como marchas, manifestaciones o distribuci\u00f3n de volantes138: a menudo, las Cortes deben resolver casos cuyas circunstancias contienen alguna expresi\u00f3n como tal, pero tambi\u00e9n involucran conducta f\u00edsica: distribuci\u00f3n de panfletos, demostraciones, uso de pancartas y carteles; en otros casos, se pronuncian sobre casos que involucran meramente la conducta de quien pretende transmitir por esa v\u00eda un mensaje. La caracterizaci\u00f3n de este tipo de conductas como \u201cexpresi\u00f3n\u201d constitucionalmente protegida depende de las circunstancias de cada caso en particular, y el peso que se otorgue al elemento comunicativo de la conducta dentro del proceso de apreciaci\u00f3n judicial. En s\u00edntesis, los criterios relevantes para caracterizar una conducta simb\u00f3lica como expresi\u00f3n protegida son: la intenci\u00f3n del actor, y las convenciones generalmente aceptadas sobre el significado de un comportamiento y su rol como medio de comunicaci\u00f3n no ling\u00fc\u00edstica.139 \u00a0(c) Otro problema importante en este \u00e1mbito es el de distinguir entre las afirmaciones leg\u00edtimas de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la conducta, y conductas que corresponden a la invocaci\u00f3n de derechos diferentes que tambi\u00e9n implican la libertad o autonom\u00eda personal y apuntan hacia la autorrealizaci\u00f3n \u2013 por ejemplo, derecho a publicitar bienes y servicios, a hacer donaciones a campa\u00f1as pol\u00edticas, a escoger una determinada opci\u00f3n sexual o a utilizar una determinada apariencia personal. En estos casos, el ejercicio de los derechos conexos a trav\u00e9s de conductas puede tener una relaci\u00f3n indirecta con la libertad de expresi\u00f3n y un elemento gen\u00e9rico de sentido comunicativo, sin que por ello se subsuman bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, puesto que ello har\u00eda a esta libertad imposible de distinguir de otros derechos conexos, y abarcar\u00eda conductas o intereses que no se relacionan como tal con la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Protecci\u00f3n constitucional del medio de expresi\u00f3n elegido por el titular de la libertad, y especificidad de los problemas constitucionales planteados por cada medio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, en su dimensi\u00f3n individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a trav\u00e9s del medio que elija para el prop\u00f3sito. En consecuencia, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma.140 A este respecto, ha de tenerse en cuenta que cada medio expresivo en particular, adem\u00e1s de gozar de un nivel b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional compartido por todas las formas de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n de las expresiones, plantea a la vez sus propias especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cortes nacionales e internacionales han otorgado protecci\u00f3n a una amplia gama de formas y medios expresivos y de comunicaci\u00f3n \u2013incluyendo novelas141, libros de periodismo informativo142, libros biogr\u00e1ficos143, peri\u00f3dicos, revistas y semanarios, pel\u00edculas de cine, videos, obras de teatro, fotograf\u00edas144, pinturas, poes\u00edas, emisiones radiales, programas de televisi\u00f3n, p\u00e1ginas de Internet, manifestaciones p\u00fablicas, cartas personales, el uso de prendas personales con mensajes expresivos\u2026-. Asimismo, han reconocido la especificidad de la protecci\u00f3n jur\u00eddica impartida en relaci\u00f3n con cada uno de esos medios \u2013as\u00ed, por poner solo algunos ejemplos ilustrativos, ha indicado (a) la intangibilidad de los libros de literatura en tanto creaciones est\u00e9ticas unitarias de sus autores, la forma en que dicha intangibilidad se ha de armonizar con los derechos de terceros145 y la diferencia entre los libros y los medios de comunicaci\u00f3n masiva impresos en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n en ellos consignada, dado su impacto y el espacio reflexivo que permiten a los receptores146, (b) las distintas dimensiones de la libertad art\u00edstica y sus v\u00ednculos con los derechos de los espectadores de todas las edades147, (c) la relaci\u00f3n entre el ejercicio de la fotograf\u00eda y la camarograf\u00eda, las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales148, \u00a0(d) las diferencias entre los programas de televisi\u00f3n informativos y los dramatizados para efectos de los deberes en el manejo de los datos149, o (e) la especificidad de las comunicaciones radiales, que ser\u00e1 explorada con mayor detalle en cap\u00edtulos posteriores de esta providencia, por tratarse del tema central del caso a decidir e involucrar tanto la libertad de informaci\u00f3n como la libertad de prensa y la prohibici\u00f3n de la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho a determinado medio de comunicaci\u00f3n masiva, p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Protecci\u00f3n constitucional tanto de las expresiones socialmente aceptadas como de las socialmente diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad constitucional de expresi\u00f3n en sentido estricto protege tanto las expresiones socialmente aceptadas o celebradas, como las que son consideradas inofensivas o dignas de indiferencia, as\u00ed como las que son inusuales, alternativas o diversas. Dentro de las expresiones diversas protegidas por la Carta Pol\u00edtica se incluyen las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas o, simplemente, contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. En suma, la libertad de expresi\u00f3n stricto senso protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia internacional en la materia, ello es consecuencia del pluralismo, la tolerancia y la apertura sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice en un determinado mensaje no es raz\u00f3n para limitarlo, mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido aplicada en repetidas oportunidades por la jurisprudencia nacional e internacional. As\u00ed, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional entran \u201cideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas\u201d150, \u201cexpresiones in\u00fatiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las pr\u00e1cticas sociales y a las verdades recibidas\u201d151, o \u201clas ideas expresadas por una persona [que] no correspondan a las creencias de la mayor\u00eda\u201d152, \u201csin importar qu\u00e9 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada\u201d153. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reiterado en numerosas oportunidades que la libertad de expresi\u00f3n protege no solamente las ideas e informaci\u00f3n recibidas de manera favorable o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n aquellas que ofenden, causan impacto, impresionan o perturban al Estado o a cualquier secci\u00f3n de la comunidad.154 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Existencia de deberes y responsabilidades constitucionales correlativos para quien se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Como todo derecho fundamental, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto impone deberes y responsabilidades a quien la ejerce.155 As\u00ed est\u00e1 consignado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos156, regla que ha sido reafirmada en repetidas decisiones por la jurisprudencia internacional.157 El alcance de estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados.158 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Existencia de claros deberes y obligaciones constitucionales en cabeza de las autoridades estatales en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Como todo derecho humano, la libertad de expresi\u00f3n impone a las autoridades estatales \u2013de cualquier nivel, en cualquier rama del poder p\u00fablico- cuatro tipos b\u00e1sicos de obligaciones: las de respeto, las de garant\u00eda y protecci\u00f3n, las de promoci\u00f3n y la de provisi\u00f3n de un recurso efectivo, sobre la base de la no discriminaci\u00f3n159. \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-5 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El segundo derecho fundamental espec\u00edfico que forma parte de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico es la libertad de informaci\u00f3n. Por la frecuencia con la cual han surgido conflictos entre el ejercicio de este derecho y los derechos y libertades de los dem\u00e1s, existe una amplia y desarrollada jurisprudencia constitucional en nuestro pa\u00eds sobre la materia. Para efectos del caso presente, sin embargo, la Corte considera necesario resaltar algunas caracter\u00edsticas de la libertad de informaci\u00f3n, que resultan pertinentes porque a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, tambi\u00e9n se transmite informaci\u00f3n de distintos tipos a la audiencia, adem\u00e1s de manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso. Las caracter\u00edsticas a tener en cuenta son las siguientes: (1) su objeto jur\u00eddico espec\u00edfico, (2) la complejidad de su objeto y su titular, (3) su importancia central para la democracia, (4) los deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n, (5) la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto con otros derechos o valores constitucionales, y (6) la existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto jur\u00eddico espec\u00edfico. El objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n de esta libertad es la informaci\u00f3n. Se trata de un objeto conexo pero diferenciable del que protege la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, seg\u00fan ha explicado en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n160, ya que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones \u00a0sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo. Por eso, en la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma es crucial161; seg\u00fan se defini\u00f3 en la sentencia C-488 de 1993, \u201cel derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente\u201d. En esa medida, ha explicado la jurisprudencia constitucional que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, dada la diferencia en los bienes e intereses jur\u00eddicamente protegidos por cada una de ellas.162 Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, este mayor margen de regulaci\u00f3n se traduce en la existencia de ciertas caracter\u00edsticas que ha de tener la informaci\u00f3n transmitida, as\u00ed como en claros deberes y responsabilidades para quien ejerce su libertad de informar, y derechos correlativos del receptor de la informaci\u00f3n. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; as\u00ed, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-056 de 1995163, mientras que la libertad de expresi\u00f3n \u00fanicamente requiere para su ejercicio que su titular cuente con las facultades f\u00edsicas y mentales necesarias, la libertad de informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que exista una infraestructura material apta para captar y difundir la informaci\u00f3n.164 En tal sentido, se debe determinar en cada caso particular si se est\u00e1 frente al ejercicio de una u otra libertad.165 \u00a0<\/p>\n<p>2. Complejidad en su objeto y en su titular. En atenci\u00f3n a las distintas fases del proceso comunicativo, la libertad de informaci\u00f3n abarca los procesos de buscar e investigar informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n descubierta y transmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado, y recibir tal informaci\u00f3n. En esa misma medida, al igual que la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que est\u00e1 en cabeza de todas las personas por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta166, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la informaci\u00f3n, quien la transmite, o quien la recibe \u2013 caracter\u00edstica que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a calificar esta libertad como un derecho de doble v\u00eda167. Por las caracter\u00edsticas especiales de esta libertad, el \u00e9nfasis jurisprudencial se pone usualmente sobre los derechos del receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importancia central para la democracia. Por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad pol\u00edtica democr\u00e1tica, la libertad de informaci\u00f3n ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa \u2013 es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Las funciones pol\u00edticas de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico se manifiestan con especial fuerza en la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deberes y responsabilidades espec\u00edficos impl\u00edcitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la informaci\u00f3n. Por su importancia para la democracia y el impacto que puede surtir sobre su audiencia, as\u00ed como por la existencia de un derecho espec\u00edfico en cabeza del receptor de la informaci\u00f3n, el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular.168 La Corte ha explicado, entre otras en la sentencia SU-056 de 1995, que los requisitos constitucionales que se imponen sobre el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n se justifican por su importancia misma para la sociedad democr\u00e1tica y la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica.169\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, as\u00ed como los derechos correlativos de los receptores de la informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre170. A este respecto, en particular cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros171. Esta distinci\u00f3n constituye, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, un deber de quienes se expresan a trav\u00e9s de los medios, en el sentido de no inducir al p\u00fablico a confusiones sobre qu\u00e9 informaci\u00f3n es f\u00e1ctica y qu\u00e9 corresponde a juicios de valor de los comunicadores sociales, reporteros, periodistas u otros que se expresen a trav\u00e9s de los medios masivos. En cualquier caso, es claro que las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta en caso de conflicto de la libertad de informaci\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales. En los casos frecuentes en que puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los derechos e intereses enfrentados172, pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n dentro de una sociedad democr\u00e1tica173. El caso m\u00e1s frecuente de conflicto se establece con los derechos constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre, como se indicar\u00e1 en ac\u00e1pites posteriores. Una soluci\u00f3n aceptada nacional e internacionalmente, y consagrada en la Constituci\u00f3n, es la del respeto por los derechos de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y r\u00e9plica por los afectados.174\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de obligaciones espec\u00edficas de respeto, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n para el Estado. La libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, tambi\u00e9n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, con contenidos espec\u00edficos, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Otros elementos de la libertad de informaci\u00f3n. Otras manifestaciones de esta compleja libertad, como el habeas data, la libertad de buscar, investigar y acceder a informaci\u00f3n, la reserva oficial sobre informaci\u00f3n, el acceso a las fuentes y la especial protecci\u00f3n constitucional del ejercicio del periodismo y la comunicaci\u00f3n social, son importantes pero no son directamente relevantes para la resoluci\u00f3n del caso presente, por lo cual la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-6 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n y su responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, es la libertad de prensa, que se refiere no solo a los medios impresos sino a todos los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Esta incluye tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como la libertad de estos medios de funcionar sin interferencias indebidas, de forma tal que puedan cumplir sus cruciales funciones dentro de la sociedad democr\u00e1tica. El ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere caracter\u00edsticas distintivas cuando se realiza a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n masivo, caracter\u00edsticas que variar\u00e1n dependiendo de cada medio en particular. Estas variaciones repercuten, a su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles. No en vano se consagra en el art\u00edculo 20 superior la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de prensa ha sido objeto de copiosos pronunciamientos judiciales a nivel nacional e internacional. Para los efectos del caso que se examina, considera pertinente la Corte resaltar ciertos rasgos particulares de la libertad de prensa: (1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicaci\u00f3n, con los riesgos impl\u00edcitos y conflictos potenciales que conlleva; (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos seriamente; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsi\u00f3n expresa de un margen para la regulaci\u00f3n estatal de esta libertad en la Carta Pol\u00edtica, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estar\u00e1n sujetos a ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de prensa; y (8) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicaci\u00f3n, con sus efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia medular de la libertad de prensa para la democracia. Las mismas razones que explican la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico para la democracia, se manifiestan con particular fuerza en el ejercicio de la libertad de prensa, que por lo mismo cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica clave dentro del ordenamiento colombiano. La jurisprudencia constitucional ha afirmado espec\u00edficamente que (i) la libertad de prensa es un requisito esencial para la existencia de una democracia, porque \u201cuna prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc\u201d175; (ii) la libertad de prensa goza de especial protecci\u00f3n del Estado (art. 74, C.P.), por tratarse de \u201cuna condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d176; (iii) la libertad de prensa es fundamental en el ordenamiento pol\u00edtico constitucional, porque cumple funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza p\u00fablica.177 Como consecuencia de su importancia para el sistema democr\u00e1tico, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional178; y (iv) los medios de comunicaci\u00f3n cumplen una tarea fundamental para la participaci\u00f3n ciudadana en una democracia, al proveer informaci\u00f3n y observaciones cr\u00edticas sobre la gesti\u00f3n de las autoridades: \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la informaci\u00f3n de las personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el sustrato indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. M\u00e1s que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de expresi\u00f3n-, los medios masivos de comunicaci\u00f3n han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho\u201d179. La jurisprudencia internacional tambi\u00e9n ha reconocido la importancia espec\u00edfica de la libertad de prensa \u00a0dentro de los ordenamientos democr\u00e1ticos, resaltando que las salvaguardas constitucionales de su ejercicio tienen especial importancia dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, y las responsabilidades que le competen en el sentido de impartir informaci\u00f3n e ideas de inter\u00e9s p\u00fablico.180 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual. Como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa tambi\u00e9n es fundamental para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201cpues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital\u201d181 , lo cual es dif\u00edcil sin el pluralismo expresado a trav\u00e9s de diversos medios masivos de comunicaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El funcionamiento de los medios involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tienen el potencial de afectar derechos fundamentales ajenos. La libertad de prensa involucra, en su ejercicio, a distintos sujetos, puesto que en los actos de comunicaci\u00f3n que se realizan a trav\u00e9s de los medios masivos toman parte: los medios en tanto personas jur\u00eddicas que ejercen su libertad de expresi\u00f3n, los periodistas y comunicadores sociales que operan a trav\u00e9s de los medios y que ejercen tanto su libertad de expresi\u00f3n como su derecho al trabajo, las personas que sin ser periodistas o comunicadores transmiten a trav\u00e9s de estos canales sus expresiones, y la audiencia186. Adem\u00e1s, est\u00e1 de por medio el ejercicio de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad de sus due\u00f1os187, y la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros potencialmente afectados por las publicaciones o transmisiones realizadas. Cada uno de estos sujetos, as\u00ed como los distintos derechos en juego, deben ser cuidadosamente considerados en cada caso particular para efectos de lograr una armonizaci\u00f3n concreta de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso del art\u00edculo 20 Superior, los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico.188\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Regulaciones estatales expresamente previstas en la Carta Pol\u00edtica, y sujeci\u00f3n a limitaciones concretas respetuosas de la totalidad de las condiciones constitucionales. Como contrapeso al poder social de los medios y en tanto efecto de las importantes responsabilidades que pesan sobre ellos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite que el ejercicio de la libertad de prensa esta sujeto a dos tipos de limitaciones.190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Por una parte, existen ciertas limitaciones expresamente previstas en la Constituci\u00f3n respecto de ciertos medios de comunicaci\u00f3n en particular, que facultan a las autoridades para establecer ciertas regulaciones de su funcionamiento -como lo son (i) el art\u00edculo 20, en el sentido de que los medios de comunicaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social, disposici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha interpretado como facultad para que el legislador determine los alcances de dicha responsabilidad191; (ii) el art\u00edculo 7, que le\u00eddo en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 20 superior permite al Estado intervenir para asegurar la equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan ha interpretado esta Corporaci\u00f3n192; (iii) el art\u00edculo 75, que atribuye al espectro electromagn\u00e9tico el car\u00e1cter de \u201cbien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d, con garant\u00eda constitucional de \u201cla igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d, y con atribuci\u00f3n constitucional expresa al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en su uso193, lo cual ha sido interpretado por la Corte como una autorizaci\u00f3n para el establecimiento de un r\u00e9gimen diferenciado de regulaciones estatales para los distintos medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan hagan uso o no del espectro electromagn\u00e9tico194, con cumplimiento de ciertas condiciones por el Legislador195; (iv) los art\u00edculos 76196 y 77197, que facultan al Estado para intervenir sobre los servicios de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de un organismo especial encargado de esta funci\u00f3n; y (v) el art\u00edculo 365198, que sujeta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la intervenci\u00f3n del Estado por medio de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal correspondiente y, dentro de dicho marco, su regulaci\u00f3n, control y vigilancia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por otra parte, la libertad de prensa, como los otros dos elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, puede estar sujeta a limitaciones concretas que sean plenamente respetuosas de la totalidad de condiciones constitucionales que se examinan en el cap\u00edtulo siguiente,199 con la cualificaci\u00f3n adicional de que, por tratarse del ejercicio de una libertad tan cara a la democracia, las autoridades tienen un margen de apreciaci\u00f3n menor para determinar la existencia de una necesidad social imperativa que justifique la adopci\u00f3n de una limitaci\u00f3n a este derecho200. Como se indicar\u00e1, cualquier limitaci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a un control constitucional particularmente estricto, ya que la prohibici\u00f3n constitucional de la censura adquiere un car\u00e1cter marcadamente agudo en este \u00e1mbito y proscribe tajantemente cualquier tipo de control previo sobre la actividad de los medios que pueda equivaler a censura \u2013seg\u00fan ha resaltado la jurisprudencia constitucional201-, por lo cual toda limitaci\u00f3n de la libertad de prensa, efectuada por cualquier autoridad a trav\u00e9s de un acto general o particular, se ha de asumir, de entrada, como sospechosa, y se ha de someter a un examen exigente de concordancia con la Carta Pol\u00edtica,202 especialmente si tiene el potencial de desestimular el vigoroso y s\u00f3lido funcionamiento de la libertad de prensa en una sociedad abierta y pluralista203. \u00a0<\/p>\n<p>7. Potencial de colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales, sujetos a ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n concreta sobre la base de la primac\u00eda de la libertad de prensa. \u00a0La presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico sobre los otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos con los que pueda entrar en conflicto \u2013y con los que, de hecho, entra en colisi\u00f3n frecuentemente-, cobra una especial dimensi\u00f3n en el caso de los medios de comunicaci\u00f3n.204 No obstante, para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos que pueden verse afectados, existen ciertas soluciones constitucionales tales como el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad,205 as\u00ed como ciertos criterios elementales a respetar por los medios para efectos de prevenir las violaciones de los derechos ajenos, tales como el cuidado en el manejo de la informaci\u00f3n y el respeto a los par\u00e1metros fijados mediante autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de algunos medios de comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, es relevante el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se adscribe al funcionamiento de ciertos medios masivos de comunicaci\u00f3n, entre los cuales sobresalen la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n, la telefon\u00eda celular y satelital, y el Internet. El hecho de que estos medios se clasifiquen como servicios p\u00fablicos les ubica bajo el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior206, con las consecuencias constitucionales que ello conlleva: es deber del Estado garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del pa\u00eds, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la ley, y a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia estatales. A pesar de que cada medio tiene rasgos espec\u00edficos, en lo que resulta pertinente para el caso presente la Corte resalta que la regulaci\u00f3n estatal \u00fanicamente puede estar orientada a garantizar la calidad y eficiencia de los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y accesibilidad en condiciones de igualdad y pluralismo, pero jam\u00e1s puede recaer sobre el contenido de las expresiones e informaciones que a trav\u00e9s de dichos medios se transmiten. En otras palabras, ni la calidad ni la eficiencia de los servicios p\u00fablicos que se prestan a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se pueden evaluar con base en criterios que se relacionan con el contenido de las expresiones e informaciones que a trav\u00e9s de ellos se comunican; s\u00f3lo pueden hacer referencia a los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura y de accesibilidad que se han referido. La regulaci\u00f3n estatal de la materia, as\u00ed como las din\u00e1micas y pautas de control y vigilancia por parte de las autoridades, deben respetar el elemento crucial de libertad de expresi\u00f3n que est\u00e1 presente en este tipo de servicios p\u00fablicos, y por lo tanto no puede, ni directa ni indirecta ni consecuencialmente, llegar a constituir un modo proscrito de censura o de control previo sobre los contenidos de la comunicaci\u00f3n. La naturaleza de servicio p\u00fablico de estos medios de comunicaci\u00f3n no puede invocarse, en ning\u00fan caso, como justificaci\u00f3n para intervenir sobre el contenido de la expresi\u00f3n, y mucho menos para restringirla o limitarla en su alcance \u2013 al contrario, por medio de la promoci\u00f3n de la eficacia, calidad y accesibilidad de estos medios, se ha de magnificar el poder comunicativo que proporcionan, promoviendo as\u00ed el libre flujo de expresiones en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-7 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones constitucionales para la limitaci\u00f3n estatal de la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones espec\u00edficas (como libertad de expresi\u00f3n stricto senso, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa); est\u00e1 sujeta a limitaciones, establecidas para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede eventualmente entrar en conflicto.207 Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el car\u00e1cter privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n tiene como efecto directo la generaci\u00f3n de una serie de presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto, y la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura.208\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tiene, pues, que toda limitaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, administrativa, jurisdiccional, de polic\u00eda u otra cualquiera desempe\u00f1ada por el Estado- de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa como una invasi\u00f3n del derecho protegido. Esta presunci\u00f3n es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitaci\u00f3n la carga de demostrar que est\u00e1n dados los exigentes requisitos constitucionales para poder establecer una limitaci\u00f3n en este \u00e1mbito. Dada la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, seg\u00fan est\u00e1n plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera tal que se preserve el m\u00e1ximo campo posible de expresi\u00f3n libre de interferencias estatales. Por su parte, el juez constitucional al considerar toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n como una actuaci\u00f3n sospechosa, debe someterla en consecuencia a un juicio estricto de revisi\u00f3n constitucional, verificando que est\u00e9n rigurosamente satisfechos los requisitos que la Corte pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario enfatizar que cualquier acto jur\u00eddico o actuaci\u00f3n de hecho, de car\u00e1cter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasi\u00f3n sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisi\u00f3n constitucional estricta para efectos de determinar si est\u00e1n dados los requisitos que hacen admisible una limitaci\u00f3n estatal en el ejercicio de esta importante libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, el cual como se dijo es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.209 El primero dispone: \u201c3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d El segundo establece: \u201c2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ (\u2026) 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las limitaciones deben estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2013recogiendo la extensa jurisprudencia europea sobre este punto espec\u00edfico- que, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos aplicables, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n deben ser establecidas en la ley, de manera clara, expresa, taxativa, previa y precisa210, por lo cual las autoridades que establecen dichas limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, violan la libertad constitucionalmente protegida211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de precisi\u00f3n con el cual se han de formular las leyes correspondientes debe lo suficientemente espec\u00edfico y claro como para permitir que los individuos regulen su conducta de conformidad con ellas. Este requisito se identifica con la prohibici\u00f3n de interferir sobre la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de actos estatales vagos, ambiguos, amplios o indeterminados.212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien -como lo ha aclarado el tribunal europeo- por las caracter\u00edsticas mismas del lenguaje humano, en el que se han de redactar forzosamente las leyes nacionales, es imposible lograr un nivel absoluto de certeza en su formulaci\u00f3n, el grado de precisi\u00f3n, especificidad y claridad en la definici\u00f3n legal de la limitaci\u00f3n debe ser tal que evite la discriminaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n o la arbitrariedad de las autoridades que habr\u00e1n de hacer cumplir las leyes al respecto. Tambi\u00e9n debe la definici\u00f3n de la limitaci\u00f3n estar en la misma ley para evitar que sea la administraci\u00f3n o la autoridad judicial la que llene su contenido. Estas consideraciones sobre las proyecciones del principio de legalidad en este \u00e1mbito son especialmente pertinentes, dado que buena parte de las leyes sobre la materia son anteriores a la Carta de 1991 y no son leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las limitaciones deben perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de manera concreta y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, es la de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales imperativas, que se han enumerado en los tratados aplicables: la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas finalidades, la Corte considera necesario efectuar cinco advertencias generales, antes de explicar su contenido individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida, para efectos de maximizar el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Segundo, se trata de una enumeraci\u00f3n taxativa, por fuera de la cual no caben justificaciones o finalidades adicionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tercero, en consonancia con el principio de legalidad, no es suficiente con invocarlas en forma abstracta para justificar una limitaci\u00f3n determinada; debe demostrarse que, en cada caso particular, est\u00e1n dados los elementos para considerar que efectivamente est\u00e1 presente una de estas finalidades constitucionales de imperativa consecuci\u00f3n. En otras palabras, el inter\u00e9s p\u00fablico que se pretende materializar mediante una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, debe ser enunciado en forma concreta y espec\u00edfica en cada caso, con referencia a las caracter\u00edsticas propias del mismo, y no recurriendo a una simple formulaci\u00f3n abstracta y vaga, que en s\u00ed misma equivaldr\u00eda a una forma de cheque en blanco para lesionar la libertad constitucionalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica del inter\u00e9s p\u00fablico que se persigue mediante la limitaci\u00f3n, debe ser compatible con los principios esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y del Estado Social de Derecho (C.P., art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>(e) La referida formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las finalidades perseguidas con la limitaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser compatible con el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cinco precisiones ser\u00e1n ilustradas con mayor detalle a continuaci\u00f3n, al examinar el alcance preciso de cada una de estas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Limitaciones adoptadas para preservar los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la categor\u00eda m\u00e1s obvia entre las finalidades que justifican restringir la libertad de expresi\u00f3n; pero su importancia es evidente, dado que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n puede f\u00e1cilmente entrar en conflicto con los derechos constitucionales de terceras personas, que son objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, s\u00f3lo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere \u00fanicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protecci\u00f3n comparable en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa la Corte que el m\u00e9todo a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales, es el de la ponderaci\u00f3n213, sobre la base inicial de la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos.214 Es decir, de entrada se debe adscribir a la libertad de expresi\u00f3n un valor preferente dentro del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza \u2013 as\u00ed, (i) el discurso pol\u00edtico est\u00e1 sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por \u00e9l, concretamente las figuras p\u00fablicas, deben soportar una carga mayor en el \u00e1mbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, m\u00e1s cuando la expresi\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la prensa \u2013posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia nacional, comparada215 e internacional216; (ii) el discurso religioso, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que es objeto al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, admite dentro de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n expresiones que, en otro \u00e1mbito, ser\u00edan consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputaci\u00f3n ajenas217; o (iii) como se vi\u00f3, el uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de estos medios \u2013incluyendo su diferente capacidad de penetraci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia-, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo. (iv) Por su parte, las expresiones cuya audiencia incluye ni\u00f1os est\u00e1n sujetas a especiales condiciones constitucionales orientadas a preservar el inter\u00e9s superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Los casos m\u00e1s frecuentes de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n para preservar derechos ajenos se generan por el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n: baste citar los m\u00faltiples casos en que se alega que ha habido un da\u00f1o a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra o el buen nombre de terceros. La jurisprudencia colombiana cuenta con un alto nivel de desarrollo en este \u00e1mbito218, y ha establecido reglas claras orientadas a armonizar los derechos enfrentados, maximizando la libertad de expresi\u00f3n, como tambi\u00e9n lo han hecho la jurisprudencia comparada e internacional219. \u00a0Otras instancias de conflicto con derechos de terceros se presentan, por ejemplo, cuando se ejerce la libertad de expresi\u00f3n stricto senso por medio de discursos sobre temas religiosos, que son susceptibles de ofender las creencias ajenas con mayor facilidad que otros tipos de discurso; una situaci\u00f3n conexa es la de las pel\u00edculas u obras art\u00edsticas que ofenden las sensibilidades religiosas de terceros. En estos casos, teniendo en cuenta la importancia de los extremos en conflicto, las Cortes han optado por soluciones conciliadoras que maximicen la libertad de expresi\u00f3n al tiempo que preservan los derechos potencialmente lesionados por su ejercicios; por ejemplo, han enfatizado que quien hace uso de su libertad de expresi\u00f3n en el contexto de las opiniones y creencias religiosas asumen el deber de evitar, en lo posible, ofender gratuitamente a los dem\u00e1s, y la carga de soportar un mayor margen de limitaci\u00f3n de su derecho por el Estado para efectos de armonizar los intereses encontrados.220 Otros tipos de conflictos se presentan entre la libertad de expresi\u00f3n y derecho a la intimidad, en casos de publicaci\u00f3n de libros que revelan informaci\u00f3n o narran eventos que afectan a personas reales.221 La jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre casos en que la libertad de expresi\u00f3n entra en conflicto con los derechos a la vida e integridad personal222 o a la participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de las elecciones democr\u00e1ticas223, por solo citar algunos ejemplos salientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso especial, de importancia directa para el presente fallo, lo plantean los derechos de los ni\u00f1os, en las hip\u00f3tesis en que se pueden ver lesionados por expresiones de otras personas. Son pertinentes en este sentido las disposiciones del art\u00edculo 44 Superior, en el sentido de que (i) los ni\u00f1os tienen derecho fundamental al cuidado, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y al libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; (ii) \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; y (iii) \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Deben tenerse en cuenta a este respecto, adem\u00e1s, ciertas obligaciones espec\u00edficas impuestas al Estado colombiano por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: (w) la obligaci\u00f3n estatal de promover, en toda actuaci\u00f3n que les concierna, su inter\u00e9s superior, atender a su desarrollo integral y su bienestar y proteger sus derechos fundamentales prevalecientes224, (x) la obligaci\u00f3n estatal de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o de quienes est\u00e1n legalmente encargados del ni\u00f1o, en el sentido de impartirle, de conformidad con su etapa de desarrollo, la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesarias para el ejercicio de sus derechos225, y de cumplir con sus obligaciones primordiales en materia de crianza y desarrollo del menor226, (y) la consagraci\u00f3n expresa de los derechos de los ni\u00f1os a la libertad de recibir informaciones y opiniones diversas227, al descanso, esparcimiento y participaci\u00f3n en la vida cultural y art\u00edstica228, y (z) la obligaci\u00f3n estatal de respetar los derechos y deberes de los padres, o representantes legales del ni\u00f1o, en el sentido de guiarlo, conforme a su etapa de desarrollo, en el ejercicio de sus libertades de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n229. M\u00e1s a\u00fan, la Corte ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Los Estados Partes reconocen la importante funci\u00f3n que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n y velar\u00e1n por que el ni\u00f1o tenga acceso a informaci\u00f3n y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaci\u00f3n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud f\u00edsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Alentar\u00e1n a los medios de comunicaci\u00f3n a difundir informaci\u00f3n y materiales de inter\u00e9s social y cultural para el ni\u00f1o, de conformidad con el esp\u00edritu del art\u00edculo 29; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) e) Promover\u00e1n la elaboraci\u00f3n de directrices apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda informaci\u00f3n y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos en los que potencialmente est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de informaci\u00f3n e im\u00e1genes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que pueden ser perjudiciales para su desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atenci\u00f3n a su protecci\u00f3n, y a la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u2013que puede vencer, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda ab initio de la libertad de expresi\u00f3n-. En ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha explicado que los conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os se han de abordar constitucionalmente sobre la base de la prevalencia de los segundos.230 Sin embargo, el car\u00e1cter prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades completa discrecionalidad para limitar la libertad de expresi\u00f3n a su agrado; las limitaciones establecidas para proteger a los menores de edad tambi\u00e9n deben cumplir con la totalidad de las condiciones constitucionales que se explican en el presente ac\u00e1pite, y no pueden invocarse como un comod\u00edn para limitar la libertad de expresi\u00f3n cada vez que se anticipe que quiz\u00e1s alg\u00fan ni\u00f1o sea receptor de la informaci\u00f3n, las opiniones y las im\u00e1genes divulgadas por un medio masivo de comunicaci\u00f3n. Se debe recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que, por virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, no se termine restringiendo indebidamente la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Limitaciones adoptadas para preservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones los valores de una democracia, incluida la libertad de expresi\u00f3n, s\u00f3lo se pueden preservar mediante el mantenimiento de condiciones propicias para el ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, como en nombre de la seguridad y el orden p\u00fablico se han cometido numerosos atropellos contra la libertad de expresi\u00f3n, es particularmente importante que en este \u00e1mbito, los intereses que justificar\u00edan la limitaci\u00f3n sean celosamente respetuosos del principio de legalidad y de la definici\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los fines imperiosos de orden p\u00fablico y seguridad que es necesario alcanzar. Adem\u00e1s, el concepto de seguridad a precisar, especificar y concretar ha de ser compatible con la democracia abierta y pluralista, no con un concepto autoritario de seguridad.231\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas hip\u00f3tesis, se debe establecer un punto de equilibrio entre el orden p\u00fablico y la libertad de expresi\u00f3n; los jueces usualmente aplican el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para reconciliar los intereses en conflicto, pero partiendo de la base inicial de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional ha aceptado tan solo en algunas ocasiones, desde una \u00f3ptica protectora de la libertad de expresi\u00f3n, que las necesidades concretas y espec\u00edficas de orden p\u00fablico pueden justificar limitaciones puntuales al alcance de este derecho fundamental, que sean proporcionadas y razonables seg\u00fan las circunstancias, y declar\u00f3 inconstitucional que en aras de un concepto abstracto e indeterminado de seguridad nacional se autorizara limitar los derechos fundamentales.232 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Por ejemplo, en la sentencia C-431 de 2004233, al examinar la constitucionalidad de una norma que consagraba como falta grave para los militares el \u201chacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d, la Corte efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas disposiciones constitucionales en juego \u2013la libertad de expresi\u00f3n y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, concretamente las funciones de defensa asignadas a las Fuerzas Militares-234, para concluir que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica el establecimiento de una reserva legal sobre la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre asuntos militares que pueda poner en riesgo la preservaci\u00f3n, por la Fuerza P\u00fablica, de la independencia nacional, la integridad territorial o la convivencia pac\u00edfica235, siempre y cuando se interprete de manera restringida para no abarcar un sinn\u00famero de informaciones de tipo militar cuya divulgaci\u00f3n no plantea riesgos de esta \u00edndole236; y excluy\u00f3 de la prohibici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y necesidad, las publicaciones sobre posibles violaciones de los derechos humanos, infracciones penales o administrativas por parte de los militares, o publicaciones para preservar o proteger la moralidad p\u00fablica.237\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En el contexto espec\u00edfico de los estados de conmoci\u00f3n interior, la Corte ha avalado limitaciones proporcionales de la libertad de expresi\u00f3n, en particular de la libertad de informaci\u00f3n; as\u00ed, (a) en la sentencia C-179 de 1994238, la Corte examin\u00f3 las normas de la ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n que establec\u00edan la posibilidad gubernamental, durante los estados de conmoci\u00f3n interior y guerra exterior, de suspender las emisiones de radio o televisi\u00f3n y sancionar a los infractores cuando con dichas transmisiones se pudiesen poner en peligro la vida de las personas, se utilizaran para afectar en forma grave e inminente el desarrollo de las operaciones de guerra, se divulgara propaganda en beneficio del enemigo o se hiciera su apolog\u00eda, y declar\u00f3 que era exequible, en el entendido de que constitu\u00edan un ejercicio de la potestad punitiva del legislador que no era equiparable a una censura previa por traducirse en sanciones posteriores para los infractores, y que se refer\u00eda a conductas reprimidas por causa de la relaci\u00f3n \u00edntima que ten\u00edan con el desarrollo y control de las operaciones de guerra interna239; (b) en la sentencia C-033 de 1933240, la Corte explic\u00f3 que es posible armonizar durante los estados de conmoci\u00f3n interior la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, con la consiguiente prohibici\u00f3n de la censura, y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, siempre y cuando se respete el n\u00facleo esencial de aquella241 &#8211; as\u00ed, medidas como (i) la prohibici\u00f3n de difundir el contenido de comunicados de grupos guerrilleros y organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y el terrorismo a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, pero preservando para \u00e9stos el derecho a informar al respecto, (ii) la prohibici\u00f3n de identificar a trav\u00e9s de los medios a los testigos de actos de terrorismo, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, para efectos de preservar sus vidas, y manteniendo para los medios el derecho a informar sobre los actos presenciados, o (iii) la prohibici\u00f3n de transmitir en directo a trav\u00e9s de los medios hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e1n ocurriendo, conservando el derecho de transmitirlos una vez hayan cesado, \u00a0 resultan todas constitucionales como medidas de limitaci\u00f3n proporcionales de la libertad de informaci\u00f3n, para lograr los objetivos de un estado de conmoci\u00f3n interior declarado de conformidad con la Constituci\u00f3n242; y (c) en la sentencia C-045 de 1996243, afirmando que el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir que los criminales magnifiquen sus acciones a trav\u00e9s del abuso de la libertad de informaci\u00f3n en los medios y que es leg\u00edtimo, dentro de un orden democr\u00e1tico, limitar la libertad de informaci\u00f3n respecto de discursos que constituyen apolog\u00eda del delito y la violencia244, se declararon constitucionales ciertas limitaciones de la libertad de informaci\u00f3n \u2013consistentes en la prohibici\u00f3n, para los medios, de difundir comunicados o declaraciones de grupos guerrilleros u organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversi\u00f3n o al terrorismo, o de sus miembros (siempre y cuando se excluyera de dicha prohibici\u00f3n la informaci\u00f3n atinente a las violaciones de derechos humanos o a la voluntad de paz de dichos grupos)245, y en la prohibici\u00f3n de identificar testigos de actos delictivos a trav\u00e9s de los medios246-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El conflicto que se puede suscitar entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico ha dado lugar a importantes l\u00edneas jurisprudenciales en el derecho comparado, que son pertinentes en tanto herramientas para la delimitaci\u00f3n de las posibles circunstancias en que se puede invocar una necesidad de orden p\u00fablico para restringir la libertad de expresi\u00f3n. A modo de ejemplo, se pueden citar las categor\u00edas jurisprudenciales de \u201cincitaci\u00f3n\u201d, \u201cpalabras agresivas\u201d y \u201caudiencias hostiles\u201d, y los casos \u2013particularmente estudiados por la Corte Europea de Derechos Humanos- de limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n ante amenazas o actos de terrorismo o fragmentaci\u00f3n de la unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cInstigaci\u00f3n\u201d a la violencia o al delito.247 Una pregunta cl\u00e1sica que se han formulado los tribunales enfrentados a casos de libertad de expresi\u00f3n, es si la cl\u00e1usula constitucional correspondiente cubre las expresiones dirigidas a incitar a sus receptores a una violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o a la violencia. Se trata de expresiones relacionadas con las que, como se vio anteriormente, est\u00e1n proscritas por formar parte del \u201cdiscurso del odio\u201d, pero que a diferencia de \u00e9ste, tienden no a hacer una apolog\u00eda gen\u00e9rica de la violencia o el delito, sino a incitar en forma directa e inmediata a su audiencia a violar la ley o a incurrir en actos violentos en una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica. Se ha aceptado generalmente que es leg\u00edtimo establecer limitaciones proporcionadas y razonables a este tipo de expresiones, siempre y cuando est\u00e9 demostrado que plantean un peligro claro y presente de violencia o de dar pie a la comisi\u00f3n de un delito.248 Esta aproximaci\u00f3n es consistente con el enfoque de tribunales internacionales que han afirmado la existencia de un margen de limitaci\u00f3n mayor para el Estado cuandoquiera que las expresiones incitan directa e inmediatamente a la violencia contra un individuo, un servidor p\u00fablico o un sector de la poblaci\u00f3n.249 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cPalabras agresivas\u201d250. Esta categor\u00eda se refiere a expresiones que, por su verbalizaci\u00f3n misma, inducen a la reacci\u00f3n violenta por parte de los receptores en contra de quien se est\u00e1n profiriendo. El t\u00edpico caso es el de un mensaje provocativo o insultante, que enfurece de tal forma a la audiencia, que algunos escuchas pueden recurrir a la violencia en respuesta; el Estado tendr\u00eda un t\u00edtulo leg\u00edtimo para limitar a quien se expresa, para as\u00ed garantizar el orden p\u00fablico y evitar la violencia. Esta categor\u00eda ha sido aplicada con particular precisi\u00f3n por los jueces de los sistemas jur\u00eddicos del common law \u2013 particularmente Estados Unidos 251 y el Reino Unido252-, que han insistido en la importancia del elemento consistente en que se pueda presentar una ruptura inminente del orden p\u00fablico como consecuencia de las expresiones utilizadas, para que \u00e9stas puedan ser limitadas; de lo contrario, han explicado, se otorgar\u00eda un poder censor de facto a ciertos miembros minoritarios de la audiencia, restringiendo as\u00ed indebidamente la expresi\u00f3n p\u00fablica.253 As\u00ed, se ha traza una diferencia decisiva entre las expresiones que deben ser protegidas, aunque implican un riesgo para el orden p\u00fablico, y las expresiones inflamatorias como tal, que pueden ser leg\u00edtimamente limitadas sin vulnerar la libertad de expresi\u00f3n, si est\u00e1n dadas las dem\u00e1s condiciones constitucionales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cAudiencias hostiles\u201d254. Se trata de una categor\u00eda cercana a la de los \u201ct\u00e9rminos agresivos\u201d, que se refiere a expresiones que tienen el potencial de provocar en su audiencia colectiva, que no simpatiza con el mensaje transmitido, o bien violencia, o bien amenazas de violencia, igualmente colectiva; se ha aplicado principalmente a casos en los que se debate la posibilidad constitucional de limitar reuniones y manifestaciones p\u00fablicas, por la posibilidad de que con ellas se altere de tal forma al p\u00fablico que \u00e9ste responda violentamente, en forma tal que se cause una ruptura del orden. Las Cortes brit\u00e1nicas y estadounidenses han aplicado tradicionalmente esta doctrina, precisando y restringiendo su alcance a lo largo del tiempo.255 Una soluci\u00f3n razonable al conflicto constitucional que se presenta en estos casos entre la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la libertad de expresi\u00f3n es la de exigir permisos para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas, como en Alemania256, o adoptar regulaciones sobre el modo, tiempo y lugar de la demostraci\u00f3n, para minimizar el riesgo de des\u00f3rdenes, por ejemplo previniendo su entrada a \u00e1reas conflictivas, preservando al mismo tiempo el m\u00e1ximo margen para la expresi\u00f3n protegida.257 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Lucha antiterrorista y preservaci\u00f3n de la unidad nacional. La libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n ha planteado problemas significativos en el contexto de la lucha contra el terrorismo y la supresi\u00f3n de movimientos insurreccionales. El Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, el Representante de Libertad de los Medios de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa y el Relator Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos adoptaron una Declaraci\u00f3n Conjunta en diciembre de 2005, en la cual condenaron los intentos gubernamentales de utilizar la necesidad de combatir el terrorismo como una justificaci\u00f3n para adoptar leyes que restringen indebidamente la libertad de expresi\u00f3n, con base en criterios vagos y excesivamente amplios que rebasan con mucho el alcance de las categor\u00edas tradicionales \u2013y leg\u00edtimas- de incitaci\u00f3n a la violencia, o amenazas al orden p\u00fablico o la seguridad nacional.258 En esta misma Declaraci\u00f3n, se expresa que (1) la libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano universalmente reconocido y preciado, y responder al terrorismo mediante la restricci\u00f3n de este derecho podr\u00eda facilitar el logro de ciertos objetivos terroristas, particularmente el desmantelamiento de los derechos humanos259; y que (2) mientras que es leg\u00edtimo y necesario prohibir la incitaci\u00f3n al terrorismo, los Estados no pueden usar t\u00e9rminos vagos tales como \u201cglorificar\u201d o \u201cpromover\u201d el terrorismo al establecer limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n; en este sentido, la incitaci\u00f3n proscrita se ha de entender como un llamado directo a llevar a cabo terrorismo, con la intenci\u00f3n de promover mediante tal llamado las actividades terroristas, en un contexto en el que tal llamado puede constituir una causa directa del incremento de la probabilidad de un acto terrorista.260 La Corte Europea de Derechos Humanos, por su parte, tambi\u00e9n ha desarrollado una importante doctrina sobre la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en este contexto. En este tipo de situaciones, la Corte ha examinado cuidadosamente el potencial espec\u00edfico que tiene cada expresi\u00f3n, a trav\u00e9s del medio particular por el cual se transmite, para generar una ruptura efectiva del orden p\u00fablico; el examen estricto al que ha sometido el tribunal europeo este tipo de limitaciones ha llevado a que en pr\u00e1cticamente todos los casos sometidos a su escrutinio se haya declarado que las limitaciones establecidas son violatorias de la libertad de expresi\u00f3n, especialmente de autores de novelas hist\u00f3ricas y cr\u00edticas del Estado, que no tienen el potencial para generar un da\u00f1o que proporcione un contrapeso adecuado a la limitaci\u00f3n de esta importante libertad fundamental.261 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Limitaciones establecidas para preservar la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, uno de los objetivos de peso cuya consecuci\u00f3n justificar\u00eda establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n es el de proteger la moralidad p\u00fablica, finalidad que resulta de particular relevancia para el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Sin embargo, al igual que sucede con las dem\u00e1s finalidades leg\u00edtimas previstas en estos tratados internacionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n, la noci\u00f3n de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d (a) debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n especialmente restringida, y ser definida de manera previa, clara y precisa en una ley nacional; (b) no puede invocarse en forma abstracta para justificar una limitaci\u00f3n, sino debe especificarse y concretizarse de forma tal que sea claro, en cada caso, que existen intereses puntuales \u00a0en juego que encuadran con la definici\u00f3n previa y precisa establecida en la ley nacional; y (c) esta formulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de aspectos determinados de la moralidad p\u00fablica en cada caso particular, con referencia a intereses puntuales en juego, debe ser compatible con los principios esenciales de una sociedad democr\u00e1tica, con el Estado Social de Derecho y con el principio de dignidad humana (C.P., art. 1). Adem\u00e1s, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia constitucional, la carga de demostrar el peso del inter\u00e9s estatal en proteger la moralidad p\u00fablica en cada caso particular corresponde a la autoridad que busca establecer la limitaci\u00f3n sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; en caso de no cumplirse adecuadamente con esta carga, priman las presunciones constitucionales que amparan los actos expresivos. Por otra parte, tal y como ha expresado el Relator Especial para este derecho de las Naciones Unidas, \u201c\u2026las restricciones aplicadas a la libertad de expresi\u00f3n no deber\u00edan aplicarse de modo que fomenten el prejuicio y la intolerancia\u201d.262\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. La noci\u00f3n de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d ha sido abordada en anteriores oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, que adem\u00e1s ha desarrollado en su jurisprudencia una doctrina constitucional clara sobre diferentes temas atinentes a la noci\u00f3n de \u201cmoral\u201d y su relevancia jur\u00eddica. No es del caso que, en la presente oportunidad, la Corte aborde todos los temas espec\u00edficos sobre los que han existido pronunciamientos en este campo; por ejemplo, no es pertinente pronunciarse sobre las relaciones entre la moral cristiana y el derecho, ni sobre la relaci\u00f3n entre la moral social y las normas jur\u00eddicas, como tampoco sobre la noci\u00f3n objetiva de moralidad social que, bajo ciertas condiciones, se ha adoptado como criterio para determinar la concordancia de una determinada norma legal con la Constituci\u00f3n. En este caso es relevante \u00fanicamente detenerse en el contenido espec\u00edfico de la noci\u00f3n de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d en tanto objetivo constitucional que justifica el establecimiento de limitaciones concretas sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; se trata de delimitar hasta qu\u00e9 punto esta noci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d puede obrar como un l\u00edmite al alcance y ejercicio de derechos fundamentales en casos concretos, para lo cual es relevante examinar en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones ha acudido la jurisprudencia constitucional a dicha noci\u00f3n en casos de tutela263. Sobre este particular, hay tres decisiones previas de la Corte Constitucional que resultan pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En la sentencia T-301 de 2004264, la Corte conoci\u00f3 de un caso de hostigamiento policial a personas homosexuales en Santa Marta, basado en su condici\u00f3n; entre otras actuaciones, eran desalojados del espacio p\u00fablico por considerar la polic\u00eda que su presencia era contraria a la moral p\u00fablica. Al preguntarse, en tanto problema jur\u00eddico, si \u201cla manifestaci\u00f3n de comportamientos asociados a las personas homosexuales en la v\u00eda p\u00fablica \u00bfvulnera la moral p\u00fablica en su componente constitucionalmente relevante?\u201d, y si \u201cpueden dichas caracter\u00edsticas personales ser objeto de control mediante la detenci\u00f3n preventiva administrativa\u201d, la Corte analiz\u00f3 \u201cc\u00f3mo ha de entenderse en el contexto de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el concepto de moral p\u00fablica\u201d. En este sentido, hizo las siguientes precisiones: \u00a0(i) la justificaci\u00f3n de las medidas que limitan derechos con base en la moral p\u00fablica, en un estado pluralista respetuoso de la autonom\u00eda individual, debe examinarse a la luz del principio pro-libertate, y sujetarse por lo mismo a un test estricto de proporcionalidad265; (ii) la imposici\u00f3n de medidas sancionatorias con base en la moralidad p\u00fablica ha de vincularse directamente a la preservaci\u00f3n de intereses constitucionales concretos266; (iii) para que la moral p\u00fablica pueda constituir una justificaci\u00f3n leg\u00edtima de una restricci\u00f3n de la libertad personal, no debe privilegiar una determinada postura moral a expensas de las dem\u00e1s que est\u00e1n presentes en las sociedades plurales contempor\u00e1neas \u2013 debe ser aquella noci\u00f3n de moralidad p\u00fablica que es estrictamente necesaria para armonizar proyectos dis\u00edmiles de vida que tienen derecho a coexistir dentro de un orden democr\u00e1tico y pluralista267; y (iv) \u201cest\u00e1 compuesta por los principios que se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democr\u00e1tico de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la b\u00fasqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 la Corte que \u201cfrente a la vaguedad conceptual e indeterminaci\u00f3n de fuentes normativas de reglas y principios en el \u00e1mbito de la moral p\u00fablica \u2013y frente a la posible restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad\u201d; para el caso espec\u00edfico de la libertad de expresi\u00f3n, el test de proporcionalidad forma parte del juicio de necesidad al que se ha de someter toda limitaci\u00f3n estatal de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En la sentencia T-602 de 1995268, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre de familia que viv\u00eda en un sector contiguo a varios locales en los que se ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n y donde se generaban, a menudo, perturbaciones del orden p\u00fablico y la tranquilidad residencial, as\u00ed como exhibiciones sexuales y actos de prostituci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica. La Corte, identificando la moralidad p\u00fablica como un elemento del orden p\u00fablico, afirm\u00f3 que en principio el Estado no puede sancionar a las personas que deciden optar por un oficio como la prostituci\u00f3n -por constituir una manifestaci\u00f3n de su libertad personal-, pero que s\u00ed existe un t\u00edtulo leg\u00edtimo para limitar el ejercicio de estas actividades cuando puedan entrar en conflicto con otros derechos, particularmente con los derechos de los ni\u00f1os, que son prevalecientes.269 As\u00ed, explic\u00f3 la Corte que \u201c[e]n el \u00a0caso concreto de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuesti\u00f3n accidental, sino sustancial. Por ello el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica dispone que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, el art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que corresponde al Estado velar por la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. asi, la moral, \u00a0sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jur\u00eddico protegido\u201d; y que \u201cuna de las formas de violencia moral que se ejerce contra los ni\u00f1os consiste en el esc\u00e1ndalo p\u00fablico de que se les pueda hacer v\u00edctimas en el lugar donde residen, o en su vecindario, \u00a0a trav\u00e9s de actos como la exhibici\u00f3n p\u00fablica de conductas obscenas, las ri\u00f1as callejeras, la exteriorizaci\u00f3n de sentimientos o conductas agresivas a la vista de los menores, etc. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir y evitar que tales situaciones se presenten erigi\u00e9ndose en atentado real o potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos f\u00edsica ni moralmente.\u201d En consecuencia, resaltando que existen soluciones que permiten armonizar el ejercicio de la actividad en cuesti\u00f3n con los derechos con los que puede entrar en colisi\u00f3n \u2013concretamente a trav\u00e9s del establecimiento de zonas de tolerancia270-, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso concreto el ejercicio de la prostituci\u00f3n estaba alterando las condiciones de vida dignas y tranquilas del barrio residencial del peticionario, en forma grave, directa e inminente, por lo cual exist\u00eda una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que legitimaba la intervenci\u00f3n de las autoridades en aras de preservar ese elemento de moralidad p\u00fablica vinculado a la preservaci\u00f3n de derechos e intereses constitucionales concretos y prevalecientes \u2013 en este caso, los de los menores de edad.271\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En la sentencia SU-476 de 1997272, la Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por varios habitantes de un sector residencial de Bogot\u00e1 que se ve\u00edan afectado por el despliegue de gran cantidad de actividades de prostituci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica de su barrio, con la consiguiente realizaci\u00f3n de esc\u00e1ndalos, actos sexuales a la vista de todos los transe\u00fantes, y ocasionales actos delictivos como atracos y expendio de drogas, sin que las autoridades policivas hubiesen tomado medidas para controlar la situaci\u00f3n. La Corte record\u00f3 en primer lugar que las autoridades del Estado est\u00e1n instituidas para proteger el orden p\u00fablico273, el cual incluye elementos de moralidad p\u00fablica que pueden ser objeto de protecci\u00f3n judicial cuandoquiera que su vulneraci\u00f3n amenace derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos274; y, en este caso, se concluy\u00f3 que efectivamente, el ejercicio p\u00fablico y notorio de la prostituci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica conllevaba el desconocimiento concreto y probado de los derechos fundamentales de los peticionarios y de sus hijos menores de edad a la intimidad, seguridad y dignidad, por lo cual se orden\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda competentes que adoptaran las medidas correctivas a las que hubiera lugar.275 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. En resumen, la invocaci\u00f3n abstracta de \u201crazones de moralidad p\u00fablica\u201d, o de la \u201cmoral p\u00fablica\u201d para justificar limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de este derecho fundamental por no cumplir con los requisitos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las limitaciones deben ser necesarias para el logro de la finalidad que persiguen y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito establecido en los tratados internacionales para que las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n sean aceptables, es que deben ser necesarias para el logro de la finalidad que se persigue. En este sentido, seg\u00fan lo han explicado y aplicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional276, la Corte Interamericana de Derechos Humanos277 y, en particular, la Corte Europea de Derechos Humanos, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones debe ser sometida por el juez constitucional a un test estricto de necesidad, en virtud del cual la autoridad que busca adoptar la limitaci\u00f3n debe demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la finalidad invocada, como se indic\u00f3, debe puntualizarse para el caso particular de manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se est\u00e1 realizando una expresi\u00f3n determinada, existe la necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento previamente definido -de manera precisa y clara- del orden p\u00fablico, de la salud p\u00fablica o de la moralidad p\u00fablica. El car\u00e1cter apremiante e imperioso de la necesidad social a la que se debe atender ha sido repetidamente se\u00f1alado por la Corte Europea de Derechos Humanos como uno de los requisitos que se deben cumplir para que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n sean admisibles. Por ejemplo, en el caso de Barthold v. Alemania278, se\u00f1al\u00f3 que el adjetivo \u201cnecesario\u201d usado en el art\u00edculo 10-2 de la Convenci\u00f3n Europea no es sin\u00f3nimo de \u201cindispensable\u201d, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como \u201cadmisible\u201d, \u201cordinario\u201d, \u201c\u00fatil\u201d, \u201crazonable\u201d o \u201cdeseable\u201d \u2013 implica una necesidad social apremiante o imperiosa, m\u00e1s que simplemente \u00fatil, importante, leg\u00edtima u oportuna. respecto de la cual los Estados parte tienen un cierto poder de apreciaci\u00f3n.279 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Herrera Ulloa v. Costa Rica, adopt\u00f3 las pautas establecidas por la jurisprudencia europea en la materia (lo cual ya hab\u00eda hecho en la Opini\u00f3n Consultiva 05\/85) sobre el significado de la \u201cnecesidad\u201d, precisando que \u00e9sta debe ser una necesidad social imperiosa, m\u00e1s que simplemente \u00fatil, razonable u oportuna.280 A su vez, la Corte Constitucional ha incorporado este requisito a su propia jurisprudencia; por ejemplo, en la sentencia T-235A de 2002281 la Corte explic\u00f3 que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00edan responder a necesidades suficientemente claras y razonables, por oposici\u00f3n a invocaciones vagas o indeterminadas282. Adem\u00e1s, se ha precisado que el margen con el que cuentan las autoridades para establecer la necesidad de una limitaci\u00f3n a la libertad de prensa es m\u00e1s restringido que aquel con el que cuentan para determinar si es necesario adoptar limitaciones a otros elementos de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, por la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n en la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) la limitaci\u00f3n concreta a establecer debe estar permitida \u2013en el sentido de no desconocer la prohibici\u00f3n de la censura (directa, indirecta o por consecuencia), que forma parte del \u00e1mbito de cobertura del art\u00edculo 20 Superior-, y a la cual se har\u00e1 referencia detallada posteriormente-; \u00a0<\/p>\n<p>(c) la relaci\u00f3n entre la limitaci\u00f3n concreta a adoptar, en tanto medio para alcanzar el fin que se persigue, y la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada para justificar la limitaci\u00f3n, ha de ser no solo apta o apropiada, no solo apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicha finalidad, sino cumplir un requisito m\u00e1s exigente. En efecto, la limitaci\u00f3n que se pretende justificar para desvirtuar las presunciones anteriormente mencionadas, debe ser un medio (i) materialmente necesario \u2013en el sentido de que no hay otro medio disponible para el logro de la finalidad perseguida en las circunstancias concretas-283, y (ii) lo menos restrictivo posible del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u2013por lo tanto, de existir un medio alternativo menos restrictivo para alcanzar la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica, la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n ser\u00e1 contraria a este derecho fundamental-284. \u00a0<\/p>\n<p>(d) la incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n debe ser proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. El requisito de proporcionalidad285 exige una particular atenci\u00f3n por parte de las autoridades, tanto de aquella que adopta la limitaci\u00f3n como de la que revisa su constitucionalidad. Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una desproporci\u00f3n simple o manifiesta entre la limitaci\u00f3n y la finalidad que se busca, sino estableciendo en forma positiva que la relaci\u00f3n entre ambos extremos logra un equilibrio adecuado. Entonces, la limitaci\u00f3n que se pretende justificar ha de maximizar la armonizaci\u00f3n entre la finalidad buscada y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, de tal forma que el grado de incidencia sobre dicha libertad sea menor o igual al peso de la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada como justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n sospechosa de dicha libertad. Al analizar si se logra en el caso concreto dicha armonizaci\u00f3n, son pertinentes criterios que permitan verificar si (1) se ha establecido un equilibrio entre todos los diferentes valores en conflicto, (2) que los promueve de manera simult\u00e1nea, (3) armoniz\u00e1ndolos concretamente dentro de las circunstancias del caso en particular, (4) sobre la base de una apreciaci\u00f3n aceptable de los hechos relevantes vistos como un todo286, partiendo del contexto en el cual tuvieron lugar tanto las expresiones como la limitaci\u00f3n287, y factores tales como el tipo espec\u00edfico de libertad de expresi\u00f3n que se est\u00e1 limitando288, la naturaleza y severidad de las limitaciones establecidas289 y su duraci\u00f3n en el tiempo290, as\u00ed como las circunstancias particulares de las personas involucradas en el acto expresivo291 y cualquier elemento de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9 presente dentro de las circunstancias generales de la expresi\u00f3n limitada,292 (5) prestando atenci\u00f3n a los efectos que tendr\u00e1 la limitaci\u00f3n sobre el libre flujo de ideas, informaciones y expresiones en la sociedad, de manera que \u00e9ste no sea desestimulado, en particular en lo atinente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico293, (6) asegur\u00e1ndose de que el impacto de la limitaci\u00f3n es compatible con el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica abierta y pluralista, y (7) verificando que la limitaci\u00f3n no tiene un animus persecutorio o retaliatorio ni un impacto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las limitaciones deben ser posteriores, y no pueden constituir censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, se refiere al sometimiento de espect\u00e1culos p\u00fablicos a censura previa \u201ccon el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d. De esta forma, en Colombia son inadmisibles todas las formas de limitaci\u00f3n previa a la expresi\u00f3n, salvo por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de menores de edad a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u2013 excepci\u00f3n que, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, es de interpretaci\u00f3n estrictamente restringida, se refiere a la clasificaci\u00f3n de tales espect\u00e1culos y no puede comprender la prohibici\u00f3n de proyectar cintas cinematogr\u00e1ficas, realizar obras de teatro o efectuar espect\u00e1culos p\u00fablicos. Como se ver\u00e1 en el capitulo siguiente, la censura previa se diferencia de las prohibiciones legales previas con establecimiento de responsabilidades posteriores a la expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, subraya la Corte que la carga de demostrar que se han cumplido estos requisitos recae sobre la autoridad que adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n. La censura, en t\u00e9rminos generales, \u201csupone el control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u201d294 \u00a0La prohibici\u00f3n constitucional e internacional de la censura es absoluta. Dice el art\u00edculo 20 Superior, en t\u00e9rminos tajantes, que \u201cNo habr\u00e1 censura.\u201d-, y no deja margen de regulaci\u00f3n al legislador ni admite interpretaciones que reduzcan su alcance. Seg\u00fan explic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-650 de 2003, la prohibici\u00f3n de la censura se establece en el art\u00edculo 20 de la Carta \u201cde manera perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulaci\u00f3n de la materia\u201d.295\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La censura afecta a todos los titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresi\u00f3n, tanto del emisor como del receptor, por lo cual constituye, adem\u00e1s de un cercenamiento de la libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del p\u00fablico a recibir informaci\u00f3n e ideas. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en este sentido, al explicar que \u201cla libertad de expresi\u00f3n engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas.\u00a0 Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a trav\u00e9s de una interferencia arbitraria, afecta no s\u00f3lo el derecho individual de expresar informaci\u00f3n e ideas, sino tambi\u00e9n el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de informaci\u00f3n y opiniones\u201d296. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la censura previa produce \u201cuna suspensi\u00f3n radical de la libertad de expresi\u00f3n al impedirse la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones, o noticias.\u00a0 Esto constituye una violaci\u00f3n radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones b\u00e1sicas de una sociedad democr\u00e1tica\u201d297. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencia entre la censura previa y las prohibiciones con responsabilidad ulterior. Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica admite el establecimiento de responsabilidades posteriores por los efectos negativos que pueda surtir una determinada expresi\u00f3n; en este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la censura previa, proscrita por la Convenci\u00f3n Americana y por la Carta Pol\u00edtica, es distinta a las limitaciones previamente definidas con precisi\u00f3n en la ley (prohibiciones legales previas) con establecimiento de responsabilidades posteriores, las cuales s\u00ed pueden ser acordes con la Constituci\u00f3n si cumplen con los requisitos constitucionales propios de las limitaciones a este derecho fundamental298. Las prohibiciones previas que no cumplan con los requisitos estrictos aplicables a cualquier limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, constituyen violaciones de la libertad de expresi\u00f3n299. El control constitucional al que se sujetan tales prohibiciones previas es particularmente estricto, en especial si la limitaci\u00f3n incide en el ejercicio de la libertad de prensa.300 La proscripci\u00f3n de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a concluir que no puede establecerse ning\u00fan tipo de control previo sobre la actividad expresiva, en particular la que se realiza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.301 \u00a0Como consecuencia de esta distinci\u00f3n entre censura previa y limitaciones con responsabilidades posteriores, se tiene que el libre ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, que debe garantizarse plenamente en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no ri\u00f1e con la responsabilidad social de tales medios, ni con los derechos de los destinatarios de los mensajes transmitidos, quienes pueden reclamar posteriormente, por las v\u00edas legales, la protecci\u00f3n a que haya lugar por los eventuales perjuicios causados por la actividad de comunicaci\u00f3n masiva.302 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna autoridad estatal puede incurrir en censura. Los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ni la funci\u00f3n estatal concreta que ejerce \u2013sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular.303 Si bien tradicionalmente la censura va asociada a comit\u00e9s de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20 proh\u00edbe cualquier acto de censura, provenga del \u00f3rgano estatal de donde provenga. As\u00ed, la ley que crea un comit\u00e9 de censura viola la prohibici\u00f3n constitucional, al igual que la orden judicial que exija cumplir dicha ley inconstitucional. En el mismo sentido, la acci\u00f3n policial de cierre de un medio para impedir la divulgaci\u00f3n de cr\u00edticas o informaciones inc\u00f3modas, aunque no est\u00e9 aparada en ning\u00fan acto jur\u00eddico, constituye materialmente censura efectuada mediante v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Diversos modos de censura. Los actos de censura proscrita pueden asumir diversas formas, desde los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto perverso que la censura sobre la expresi\u00f3n y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibici\u00f3n. Adem\u00e1s, pueden tener un contenido negativo \u2013en el sentido de obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir la publicaci\u00f3n de cierto tipo de contenidos, bien sea de la totalidad de una obra o exigiendo que \u00e9sta se recorte- o un contenido positivo \u2013en el sentido de exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones o contenidos adicionales impuestos por \u00e9ste-. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha incluido dentro de la categor\u00eda de \u201ccensura\u201d proscrita los siguientes actos: \u201cla censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico\u201d, al igual que \u201clas restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo\u201d304. La Corte Constitucional ha explicado que la prohibici\u00f3n de la censura cobija todas las formas y grados de control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, prensa y los dem\u00e1s tipos de comunicaci\u00f3n, y todas las formas y grados de interferencias, obst\u00e1culos o restricciones orientadas a limitar la circulaci\u00f3n de ideas, informaciones y opiniones. Dentro de esta amplia tipolog\u00eda de formas de censura proscritas, la censura en su sentido cl\u00e1sico es la m\u00e1s aberrante y grave de todas, pero hay m\u00faltiples modos de control previo directo e indirecto que tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidos305. La jurisprudencia constitucional ha explicado detalladamente que la tipolog\u00eda del control previo sobre la libertad de expresi\u00f3n abarca cuatro formas principales, que sin embargo no agotan el espectro posible de intervenciones proscritas: el control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento, el control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, el control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n y el control previo sobre los periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El control previo sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento incluye (i) los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa o permiso de funcionamiento, que contrar\u00edan la libertad constitucional de fundar medios de comunicaci\u00f3n, y que se distinguen de las licencias t\u00e9cnicas para acceso al espectro electromagn\u00e9tico (que no tienen por prop\u00f3sito el control de la informaci\u00f3n ni la opini\u00f3n)306, (ii) los reg\u00edmenes de registro constitutivo, no para fines de informaci\u00f3n y definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino para negar el registro e impedir el funcionamiento del medio de comunicaci\u00f3n (que se distingue de los registros declarativos, que no pueden constituir un obst\u00e1culo para el funcionamiento del medio)307, y (iii) las decisiones estatales previas que restrinjan el funcionamiento o circulaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n particulares, tales como las ordenes judiciales que limiten o impidan la circulaci\u00f3n y venta de libros, incluso en tanto medidas cautelares, hasta tanto no se haya demostrado claramente que existi\u00f3 un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n por parte de los autores que desconoci\u00f3 derechos fundamentales308, o las decisiones de las autoridades que proh\u00edben en forma previa la exhibici\u00f3n p\u00fablica de obras cinematogr\u00e1ficas309. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, que en todo caso es contrario a la prohibici\u00f3n constitucional de la censura por desconocer la regla sobre neutralidad frente al contenido310, abarca (i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n311, (ii) las reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, sea sobre temas clasificados como sensibles por un r\u00e9gimen312, o sobre temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido313; (iii) la prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgaci\u00f3n de determinados contenidos informativos314, (iv) la creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci\u00f3n315; (v) la exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto represalia316, o (vi) la atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de programas a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n317. La Corte ha precisado que cada una de estas modalidades admite distintas variantes, sutiles e indirectas: \u201cdentro de cada uno de estos tipos de control previo, hay modalidades sutiles e indirectas que no es necesario entrar a detallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El control previo sobre el acceso a la informaci\u00f3n \u2013 \u201csin el cual es imposible que un medio de comunicaci\u00f3n cumpla su funci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d- abarca (i) el control sobre el acceso a las fuentes de informaci\u00f3n por parte de los periodistas318 y (ii) el control sobre la informaci\u00f3n que se clasifica como \u201creservada\u201d por las autoridades administrativas319. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, el control previo sobre los periodistas \u2013cuya determinaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, por cuanto algunas medidas pueden estar orientadas a proteger a los periodistas, pero tambi\u00e9n pueden generar un impacto equivalente al control previo320-, abarca medidas tales como (i) la exigencia de tarjetas profesionales como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del periodismo321, (ii) el establecimiento del requisito de colegiatura obligatoria para los periodistas322, o (iii) la creaci\u00f3n de registros constitutivos para el ejercicio del periodismo323. La Corte enfatiz\u00f3, sin embargo, que debe distinguirse entre las medidas protectivas del periodismo y estas formas de control previo: \u201cSin embargo, es necesario distinguir entre estas modalidades de controles previos que recaen sobre los periodistas y los mecanismos establecidos para facilitar la protecci\u00f3n de quienes ejercen la actividad period\u00edstica\u201d.324 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas cuatro categor\u00edas gen\u00e9ricas, resalta la Corte que la prohibici\u00f3n de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha efectuado, en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, una enumeraci\u00f3n de actos estatales que, a t\u00edtulo enunciativo, ilustran el tipo de controles pol\u00edticos y econ\u00f3micos directos e indirectos, distintos a los modos de control anteriormente enunciados, que atentan contra la independencia de los medios de comunicaci\u00f3n y est\u00e1n igualmente proscritos por la prohibici\u00f3n constitucional de la censura: \u201c[l]a utilizaci\u00f3n del poder del Estado y los recursos de la hacienda p\u00fablica; la concesi\u00f3n de prebendas arancelarias; la asignaci\u00f3n arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y cr\u00e9ditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisi\u00f3n, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus l\u00edneas informativas, atenta contra la libertad de expresi\u00f3n y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicaci\u00f3n social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresi\u00f3n.\u201d325 Compete al juez constitucional determinar en cada caso si se est\u00e1 ante una forma de censura proscrita, o ante una responsabilidad posterior que satisface las condiciones anteriormente enunciadas para limitar, dentro de par\u00e1metros de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, la libertad constitucional de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Neutralidad frente al contenido y admisibilidad de las regulaciones de modo, tiempo y lugar. Un componente integral de la prohibici\u00f3n de la censura es la regla seg\u00fan la cual toda regulaci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n debe ser estrictamente neutral frente al contenido de la comunicaci\u00f3n.326 Esta regla cobija no s\u00f3lo las limitaciones que privilegian un determinado punto de vista, sino tambi\u00e9n aquellas que restringen la expresi\u00f3n sobre determinados temas o determinadas formas de tratar un tema en particular327; el supuesto subyacente es que en una sociedad democr\u00e1tica, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cu\u00e1les contenidos son \u201ccorrectos\u201d o \u201cleg\u00edtimos\u201d.328 En aplicaci\u00f3n de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicaci\u00f3n quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido \u2013 la Corte ha resaltado que las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos.329 A la luz de la regla sobre neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n, entonces, tanto las prohibiciones de comunicar determinados contenidos como las exigencias positivas de modificarlos o adaptarlos quedan cobijadas, en tanto interferencias inadmisibles de las autoridades, por la prohibici\u00f3n constitucional de la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha distinguido entre regulaciones que versan sobre el contenido de lo expresado, de un lado, y regulaciones relativas al tiempo, modo y lugar en que el emisor ejerce libremente sus derechos, de otro lado. La regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones no impide que las autoridades establezcan limitaciones razonables que se refieran, no al contenido de la expresi\u00f3n, sino al modo, tiempo y lugar en que \u00e9sta se realiza, siempre y cuando estas limitaciones cumplan con los dem\u00e1s requisitos constitucionalmente exigibles, que se se\u00f1alaron en ac\u00e1pites precedentes; algunos ejemplos de este tipo de limitaciones neutrales frente al contenido, que han sido aceptadas tanto por la jurisprudencia nacional330 como por la extranjera331, ser\u00edan las normas que limitan los decibeles de sonido amplificado permitido en barrios residenciales (independientemente del contenido o los mensajes de tal sonido), o las \u00f3rdenes que mantienen a quienes protestan p\u00fablicamente a cierta distancia de un edificio especialmente protegido, en forma independiente del sentido o impacto comunicativo de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-9 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de expresi\u00f3n cuyo contenido es sexualmente expl\u00edcito, indecente, chocante o socialmente ofensivo: situaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado, en lo pertinente para el caso presente, el contenido del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior, explicadas las caracter\u00edsticas de los elementos normativos que lo conforman y las formas admisibles de limitaci\u00f3n de los derechos que all\u00ed se consagran, procede la Sala a examinar el status constitucional de formas de expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcitas, indecentes, chocantes o socialmente ofensivas en Colombia, con particular atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos de su transmisi\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n masivos, como la radio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este tema son de especial pertinencia para el caso concreto las siguientes consideraciones efectuadas en ac\u00e1pites precedentes: (a) las presunciones constitucionales de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20, y de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones, en principio, sobre los otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda entrar en conflicto; (b) la libertad de expresi\u00f3n protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y tambi\u00e9n los que son diversos, inusuales o alternativos \u2013 lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (c) el discurso de contenido sexual expl\u00edcito, aunque est\u00e1 protegido por la libertad constitucional que se estudia, est\u00e1 sujeto a un margen de regulaci\u00f3n mayor por el hecho de que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad \u2013 aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen leg\u00edtimas las limitaciones en cuesti\u00f3n, y buscando la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados; (d) la especial situaci\u00f3n de los medios por su poder social y su impacto, especialmente sobre los ni\u00f1os y adolescentes -el cual es mayor cuando el medio emplea ciertas tecnolog\u00edas-, y su consecuente responsabilidad social; (e) la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, que incluye el requisito de neutralidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n frente al contenido comunicado; y (f) la exigencia de definir de manera precisa, puntual, concreta y espec\u00edfica los elementos de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d cuandoquiera que se invoque como justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como el requisito de efectuar un juicio estricto de constitucionalidad sobre tales limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos elementos de juicio, la Corte considera pertinente detenerse en el estudio de los siguientes puntos para adoptar una soluci\u00f3n informada en este caso: (i) la existencia de un amplio y decantado debate en los sistemas jur\u00eddicos extranjeros, particularmente los de la tradici\u00f3n anglosajona, sobre el tema de la obscenidad y su protecci\u00f3n bajo la libertad de expresi\u00f3n, y la relevancia constitucional de ese debate en Colombia; igualmente, la existencia de s\u00f3lidas l\u00edneas jurisprudenciales extranjeras en relaci\u00f3n con los materiales sexualmente expl\u00edcitos que no constituyen obscenidad ni pornograf\u00eda; \u00a0(ii) la relevancia de la transmisi\u00f3n de este tipo de discursos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, y el efecto jur\u00eddico de optar por tales medios para transmitir mensajes sexualmente expl\u00edcitos, en particular a trav\u00e9s de la radiodifusi\u00f3n de programas recreativos en horas de alta audiencia juvenil e infantil; y (iii) la existencia de varias decisiones judiciales previas a nivel internacional, comparado y nacional sobre la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, chocantes, soeces o escandalosas a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n, cuya apreciaci\u00f3n conjunta contribuye a la delimitaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que estudia la Corte. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia suscinta a cada uno de estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar previamente que el concepto de lo sexualmente expl\u00edcito abarca m\u00faltiples fen\u00f3menos, desde un chiste hasta pornograf\u00eda con violencia. Por eso, los criterios sobre pornograf\u00eda no son autom\u00e1ticamente trasladables a toda expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita. Adem\u00e1s, en el derecho comparado al abordar este tema se ha subrayado la diferencia entre im\u00e1genes y lenguaje verbal, dado que en lo que respecta a lo sexualmente expl\u00edcito, una cosa es una imagen visual (escenas que muestran \u00f3rganos sexuales) \u00a0otra bien distinta una palabra que denomina el objeto de la imagen (el vocablo empleado para nombrar los \u00f3rganos sexuales). \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate jur\u00eddico en el derecho comparado sobre la obscenidad, la pornograf\u00eda y los materiales sexualmente expl\u00edcitos no obscenos ni pornogr\u00e1ficos. Relevancia constitucional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n estatal de las expresiones de contenido sexual, y su cobertura por la cl\u00e1usula de libertad de expresi\u00f3n, son algunos de los temas que mayor debate y an\u00e1lisis han generado en el derecho comparado, particularmente en los sistemas de derecho anglosaj\u00f3n; ello se explica, en parte, por el rango excepcionalmente amplio de temas y problemas espec\u00edficos que cubre la regulaci\u00f3n estatal de este tipo de expresi\u00f3n. El desarrollo de estos debates en cada una de las jurisdicciones extranjeras en los que han tenido lugar, obedece a las particularidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas e hist\u00f3ricas de sus respectivas sociedades; por ello, se trata de controversias y doctrinas jurisprudenciales que no pueden incorporarse directamente al ordenamiento colombiano, sin examinar cr\u00edticamente su sustento y sus razones subyacentes. Sin embargo, el estudio de estas controversias y doctrinas, as\u00ed sea somero, contribuye a iluminar las condiciones constitucionales que pueden justificar una mayor o menor protecci\u00f3n a formas de expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcitas. Se trata de un tema directamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso que se estudia, por los aspectos del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d que dieron pie a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, v.gr., el uso de un lenguaje sexualmente expl\u00edcito que, a juicio de las sentencias que decidieron la acci\u00f3n popular, exig\u00eda \u201cadecuar los contenidos\u201d de dicho programa radial.. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u201cobscenidad\u201d en tanto modo de expresi\u00f3n merecedor de escasa o ninguna protecci\u00f3n constitucional en las jurisdicciones del \u201ccommon law\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El debate en los Estados Unidos. Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha categorizado la \u201cobscenidad\u201d como una forma de expresi\u00f3n que se encuentra por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la primera enmienda, porque al considerarse de escaso valor social para alcanzar la verdad, cualquier beneficio que conlleve ha de ceder frente al inter\u00e9s social en preservar el orden y la moralidad. Sin embargo, ha habido evoluciones jur\u00eddicas en su definici\u00f3n, es decir, en el punto de c\u00f3mo delinear el \u00e1rea de expresi\u00f3n \u201cobscena\u201d excluida de la protecci\u00f3n constitucional, para as\u00ed no afectar expresiones que deben ser justamente protegidas. La primera definici\u00f3n de la Corte sobre la \u201cobscenidad\u201d no protegida por la Constituci\u00f3n fue expuesta en el caso de Roth v. US; posteriormente sigui\u00f3 un per\u00edodo de decisiones divididas, hasta que se lleg\u00f3 a una nueva definici\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cobscenidad\u201d en los casos de Miller v. California y Paris Adult Theatres; es el test de Miller el que se aplica para definir en qu\u00e9 consiste la obscenidad no protegida por la primera enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. En el caso de Roth v. US, Alberts v. California332, la Corte Suprema de los Estados Unidos declar\u00f3 constitucionales ciertas leyes federales y estatales que penalizaban la obscenidad333, por cuanto en su criterio, las expresiones obscenas no est\u00e1n protegidas por las libertades de expresi\u00f3n o de prensa: \u201cTodas las ideas que tienen incluso la m\u00e1s leve importancia social \u2013ideas heterodoxas, controvertidas, incluso odiosas para el clima prevaleciente de la opini\u00f3n- tienen la protecci\u00f3n plena de las garant\u00edas, a menos que sean limitables porque invaden el \u00e1rea limitada de los intereses m\u00e1s importantes. Pero el rechazo de la obscenidad se encuentra impl\u00edcito en la historia de la Primera Enmienda, como absolutamente carente de importancia social (\u2026). Consideramos que la obscenidad no se encuentra dentro del \u00e1rea de expresi\u00f3n o prensa constitucionalmente protegida\u201d.334 Sin embargo, para no extender la exclusi\u00f3n de forma tal que cubriera materiales constitucionalmente protegidos, la Corte defini\u00f3 los materiales obscenos como aquellos que despiertan un inter\u00e9s morboso, lascivo o imp\u00fadico (\u201cprurient interest\u201d) en el sexo: \u201cEl material obsceno es el que trata el sexo en forma que apela al inter\u00e9s morboso\/lascivo\/imp\u00fadico. (\u2026) La representaci\u00f3n del sexo, por ejemplo en el arte, la literatura y trabajos cient\u00edficos, no es en s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para negar al material la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. (\u2026) Es por lo tanto vital que los est\u00e1ndares para juzgar la obscenidad salvaguarden la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y prensa para los materiales que no tratan el sexo en forma que apele al inter\u00e9s morboso\u201d.335\u00a0 El test que se aplica para determinar si una expresi\u00f3n es obscena consiste en establecer si, para una persona promedio que aplica est\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos, el tema dominante del material como un todo apela al inter\u00e9s morboso\/lascivo\/imp\u00fadico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Posteriormente, en el caso de Miller v. California336, la Corte Suprema declar\u00f3 que los Estados federados tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en prohibir la distribuci\u00f3n o exhibici\u00f3n de material obsceno, cuando su modo de diseminaci\u00f3n conlleva un peligro significativo de ofender la sensibilidad de los receptores involuntarios, o de exponer a los j\u00f3venes a su contenido337. En esa medida, los materiales obscenos no est\u00e1n cubiertos por la primera enmienda, pero las leyes que los regulan y proh\u00edben deben ser cuidadosamente dise\u00f1adas. Dicha regulaci\u00f3n debe limitarse a los materiales que muestran o describen conductas sexuales de una forma espec\u00edfica definida en la ley. Y al aplicar dichas leyes, se deben tener en cuenta los criterios siguientes: (a) si una persona promedio, en aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos, considera que el material como un todo apela al inter\u00e9s morboso; (b) si el trabajo como un todo representa o describe en forma abiertamente ofensiva las conductas sexuales definidas espec\u00edficamente por la ley aplicable; y (c) si el trabajo, apreciado como un todo, carece de valor literario, art\u00edstico, pol\u00edtico o cient\u00edfico serio. Luego la Corte Suprema defini\u00f3 -con lujo de detalles- el tipo de actividades sexuales cuya representaci\u00f3n y expresi\u00f3n podr\u00eda ser objeto de interferencias leg\u00edtimas por el Estado. Aclar\u00f3 que, en su criterio, el sexo y la desnudez no pueden ser explotados en forma ilimitada a trav\u00e9s de pel\u00edculas o im\u00e1genes exhibidas o vendidas en lugares p\u00fablicos, de la misma manera en que no se puede exhibir o vender sin l\u00edmites el sexo y la desnudez en vivo en lugares p\u00fablicos. Para la Corte, como m\u00ednimo, las demostraciones o descripciones patentemente ofensivas y morbosas de conductas sexuales deben estar provistas de un valor literario, art\u00edstico, pol\u00edtico o cient\u00edfico serio para efectos de ser protegidas por la primera enmienda. \u00a0Esos son, entonces, los criterios a tener en cuenta para distinguir la pornograf\u00eda extrema, no protegida, de las expresiones protegidas; con ello, la Corte considera que se protege a los j\u00f3venes, los transe\u00fantes y los adultos que dan su consentimiento para acceder a dichos materiales. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte Suprema que los contenidos fundamentales de la primera enmienda no var\u00edan de comunidad a comunidad; pero no pueden existir est\u00e1ndares nacionales uniformes para medir lo que apela al inter\u00e9s morboso o se considera patentemente ofensivo, puesto que \u00e9stos son asuntos de hecho, y la naci\u00f3n es demasiado diversa como para pretender que esos est\u00e1ndares se articulen igualmente en todos los estados y las ciudades; de all\u00ed la importancia de la regla de los est\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos.338 Finalmente, distingui\u00f3 entre el intercambio de ideas y el debate pol\u00edtico, por una parte, y la explotaci\u00f3n comercial de materiales obscenos por s\u00ed misma; y concluy\u00f3: \u201c(a) reafirmamos la doctrina de Roth en el sentido de que el material obsceno no est\u00e1 protegido por la primera enmienda; (b) afirmamos que tal material puede ser regulado por los Estados, con sujeci\u00f3n a las salvaguardas espec\u00edficas enunciadas arriba (\u2026); y (c) afirmamos que la obscenidad se ha de determinar mediante la aplicaci\u00f3n de \u2018est\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos\u2019\u201d.339 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. En el caso de Paris Adult Theater I v. Slaton340, la Corte Suprema afirm\u00f3 que nada imped\u00eda que el estado de Georgia regulara la exhibici\u00f3n de materiales cinematogr\u00e1ficos obscenos341, siempre y cuando la ley de Georgia en cuesti\u00f3n, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n por las cortes de Georgia, cumpliera con los est\u00e1ndares de primera enmienda establecidos en el caso Miller. La Corte Suprema rechaz\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual las pel\u00edculas obscenas y pornogr\u00e1ficas tienen inmunidad constitucional cuando se exhiben para adultos que consienten; record\u00f3 que en su jurisprudencia se hab\u00eda reconocido la importancia de que el Estado regule la exposici\u00f3n de materiales obscenos a menores y a adultos que no consienten, pero enfatiz\u00f3 que estos no son los \u00fanicos intereses estatales leg\u00edtimos que permiten la regulaci\u00f3n de materiales obscenos. As\u00ed, consider\u00f3 que existen intereses estatales leg\u00edtimos en frenar la ola de obscenidad comercializada, incluso cuando se asume que es posible establecer salvaguardas para impedir su exposici\u00f3n a menores y transe\u00fantes. Por ejemplo, el inter\u00e9s del p\u00fablico en la calidad de la vida y el ambiente general de la comunidad, el tono del comercio en los grandes centros urbanos, e incluso la seguridad p\u00fablica. La Corte enfatiz\u00f3 el derecho del Estado a mantener una sociedad decente. Aunque no es claro si hay conexi\u00f3n entre el comportamiento antisocial y los materiales obscenos, la Corte consider\u00f3 que no estaba llamada a decidir este punto, y afirm\u00f3 que el Estado de Georgia pod\u00eda regular la obscenidad, salvo casos de inconstitucionalidad flagrante, actuando para proteger el inter\u00e9s social en el orden y la moralidad. Consider\u00f3 que la experiencia permit\u00eda a los legisladores concluir que la explotaci\u00f3n comercial crasa del sexo pod\u00eda afectar o distorsionar una relaci\u00f3n clave de la existencia humana, central para la familia y el bienestar de la comunidad, y para el desarrollo de la personalidad. Por ello, concluy\u00f3 que nada en la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a los Estados llegar a esa conclusi\u00f3n y legislar con base en ella: \u201c[Donde] no est\u00e1 de por medio la comunicaci\u00f3n de ideas, protegida por la Primera Enmienda, o la particular intimidad del hogar protegida por Stanley, o cualquiera de las otras \u2018\u00e1reas o zonas\u2019 de privacidad constitucionalmente protegida, el mero hecho de que, como consecuencia, algunas \u2018murmuraciones\u2019 o \u2018pensamientos\u2019 humanos puedan ser afectados incidentalmente no impide que el Estado act\u00fae para proteger intereses estatales leg\u00edtimos. (\u2026) Afirmamos que los Estados tienen un inter\u00e9s legitimo en regular el material obsceno en lugares de acceso p\u00fablico, incluidos los as\u00ed llamados \u2018teatros para adultos\u2019 de los que los menores son [excluidos]\u201d.342 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Tambi\u00e9n son relevantes dos decisiones en las que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado que los Estados federados han excedido el margen constitucional con el que cuentan para regular las expresiones obscenas, porque los materiales a los cuales se han aplicado las regulaciones no cumplen con los est\u00e1ndares fijados en Miller y los casos siguientes. (i) En el caso de Kingsley International Pictures Corp. V. Regents343, la Corte Suprema invalid\u00f3 una ley de Nueva York sobre licenciamiento de pel\u00edculas, que prohib\u00eda las pel\u00edculas \u201cinmorales\u201d, definidas como pel\u00edculas que representan la inmoralidad sexual present\u00e1ndola como un patr\u00f3n de conducta deseable, aceptable o apropiado; con base en esa ley, el Estado hab\u00eda negado la licencia de exhibici\u00f3n a la pel\u00edcula \u201cEl Amante de Lady Chatterley\u201d, por tratar el tema del adulterio. La Corte Suprema invalid\u00f3 la decisi\u00f3n, distinguiendo entre la inmoralidad sexual de la ley y la obscenidad, y afirmando que el Estado hab\u00eda prevenido la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula por considerar que su contenido era inapropiado, lo cual constitu\u00eda una violaci\u00f3n flagrante de la primera enmienda. (ii) Posteriormente, en el caso de Jenkins v. Georgia344, la Corte Suprema revoc\u00f3 una condena estatal impuesta por exhibir la pel\u00edcula \u201cConocimiento Carnal\u201d (\u201cCarnal Knowledge\u201d). Consider\u00f3 la Corte que los jurados no cuentan con total discrecionalidad para determinar lo que es patentemente ofensivo, puesto que el caso de Miller hab\u00eda delimitado cu\u00e1les materiales caen bajo esta categor\u00eda constitucional, y bajo el est\u00e1ndar de Miller, la pel\u00edcula no era patentemente ofensiva: \u201c[Aunque] el tema de fondo de la pel\u00edcula es, en un sentido m\u00e1s amplio, el sexo, y hay escenas en las que se ha de entender que est\u00e1 ocurriendo conducta que incluye \u2018actos sexuales consumados\u2019, la c\u00e1mara no se enfoca sobre los cuerpos de los actores en tales momentos. No hay ninguna exhibici\u00f3n de los genitales de los actores, morbosa o de otro tipo, durante tales escenas. Hay escenas ocasionales de desnudez, pero la desnudez en s\u00ed misma no es suficiente para hacer que el material sea legalmente obsceno bajo los est\u00e1ndares de Miller\u201d345. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 como un factor relevante el que esta pel\u00edcula hubiese recibido una nominaci\u00f3n a los premios Oscar; afirm\u00f3 que las leyes contra la obscenidad no se pueden aplicar f\u00e1cilmente a los materiales que forman parte del mainstream, independientemente de las opiniones locales sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El debate en el Reino Unido. El derecho brit\u00e1nico contempla una categor\u00eda de \u201cobscenidad\u201d similar a la de los Estados Unidos, en tanto forma de expresi\u00f3n no protegida; sin embargo, el test para determinar cu\u00e1ndo un material es obsceno es sustancialmente distinto. La definici\u00f3n cl\u00e1sica de obscenidad en el derecho brit\u00e1nico se estableci\u00f3 en el caso de R. v. Hicklin de 1868346, que le caracteriz\u00f3 como aquel material que tiene una tendencia a \u201cdepravar y corromper a aquellos cuyas mentes est\u00e1n abiertas a \u2026las influencias inmorales, en cuyas manos puede caer una publicaci\u00f3n de esta clase\u201d347; bajo este enfoque, la corrupci\u00f3n se caracteriza esencialmente como la sugerencia de pensamientos impuros; cualquier publicaci\u00f3n que tuviera este impacto sobre cualquier persona joven o vulnerable que pudiese leerla ser\u00eda declarada obscena, sin que fueran relevantes los m\u00e9ritos literarios u otros de la publicaci\u00f3n. No obstante, una debilidad cr\u00edtica de esta f\u00f3rmula \u2013se\u00f1alada por sus detractores- era que el est\u00e1ndar de aceptabilidad se determinaba por los efectos que un libro podr\u00eda tener sobre los menores de edad, y no las personas adultas. Si bien pocos dudan que los j\u00f3venes deben ser protegidos de ser expuestos a literatura obscena, es intolerable que este riesgo determine lo que los adultos s\u00ed pueden leer. Por lo tanto, la Ley Brit\u00e1nica sobre Publicaciones Obscenas de 1959 (British Obscene Publications Act) consagr\u00f3 una nueva definici\u00f3n obscenidad, caracteriz\u00e1ndola como aquello que \u201ctiende a depravar y corromper a personas que es probable, dadas las circunstancias, que lean, vean u oigan el asunto\u2026\u201d348. Esto significa, seg\u00fan han interpretado las cortes brit\u00e1nicas, que se para determinar si una expresi\u00f3n es obscena, se ha de considerar su impacto sobre una proporci\u00f3n significativa de los lectores probables349; el hecho de que la expresi\u00f3n pueda corromper a algunas pocas personas j\u00f3venes o particularmente vulnerables que tengan acceso a \u00e9l se ignora.350 Por lo tanto, en el Reino Unido se aplica un test radicalmente distinto para determinar la obscenidad al de los Estados Unidos, centrado en el impacto de la expresi\u00f3n correspondiente sobre el hombre promedio de la calle351. As\u00ed, el derecho brit\u00e1nico enfatiza que no hay un test absoluto para determinar la obscenidad, sino un est\u00e1ndar variable cuya aplicaci\u00f3n depende de la audiencia o los lectores posibles. La importancia del da\u00f1o se aprecia con referencia a estos grupos en particulares, no a la gente ordinaria en general. Adem\u00e1s, el \u00e9nfasis del test se pone sobre la posibilidad que tiene la expresi\u00f3n aludidamente obscena de corromper mental y moralmente a sus consumidores352, y no su posibilidad de instigar actos antisociales \u2013 lo que se mira es la corrupci\u00f3n mental y moral de los consumidores de la publicaci\u00f3n, y no la instigaci\u00f3n a actos antisociales, en particular cr\u00edmenes sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El debate sobre la pornograf\u00eda en el derecho comparado. En forma conexa al debate sobre la obscenidad, en el derecho comparado la pornograf\u00eda ha sido un t\u00f3pico que ha suscitado extensos debates, desde varias perspectivas que incluyen la de su protecci\u00f3n por la libertad de expresi\u00f3n. Estos debates, precisa la Corte, se refieren a la pornograf\u00eda no infantil, ya que la pornograf\u00eda en la que participan directa o indirectamente menores de edad est\u00e1 internacionalmente proscrita, como se indic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido las corrientes de pensamiento feministas las que han contribuido m\u00e1s vivamente al desarrollo del debate sobre la legitimidad de brindar protecci\u00f3n constitucional a la pornograf\u00eda. La teor\u00eda feminista anti-pornograf\u00eda, desde los a\u00f1os ochenta, ha apoyado la promulgaci\u00f3n de legislaciones restrictivas que caractericen la pornograf\u00eda como una violaci\u00f3n de los derechos civiles de las mujeres que constituye discriminaci\u00f3n sexual, esto es, subordinaci\u00f3n de las mujeres a los hombres; independientemente de cualquier v\u00ednculo entre la pornograf\u00eda y la violencia sexual, se afirma en esta corriente que las mujeres en general son lesionadas por la disponibilidad masiva de materiales pornogr\u00e1ficos, producidos casi exclusivamente para los hombres, que insultan a los mujeres al tratarlas impl\u00edcitamente como objetos sexuales353. Sin embargo, algunas corrientes feministas han rechazado esta postura, oponi\u00e9ndose a la limitaci\u00f3n de la pornograf\u00eda por considerar que para muchas mujeres \u00e9sta puede ser un ataque contra la negaci\u00f3n de la sexualidad femenina, y un desaf\u00edo a los valores opresivos354. Adem\u00e1s, hay quienes se oponen a la postura anti-pornograf\u00eda invocando argumentos derivados de la pornograf\u00eda con modelos masculinos, en la que no participan mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>El debate ha suscitado tal inter\u00e9s p\u00fablico que, tanto en Estados Unidos como en el Reino Unido \u2013por citar dos ejemplos- se han conformado comisiones de expertos especialmente encargadas por el gobierno de estudiar el status de la pornograf\u00eda y dem\u00e1s publicaciones obscenas, y recomendar las medidas jur\u00eddicas a adoptar sobre el particular.355 Uno de estos ejercicios lo realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n del Fiscal General de los Estados Unidos sobre la Pornograf\u00eda de 1986 [Attorney General\u2019s Commission on Pornography, 1986]. Este ente concluy\u00f3 que algunas formas de pornograf\u00eda s\u00ed pueden causar una conducta antisocial violenta en sus consumidores; pero se especific\u00f3 que para apreciar adecuadamente los efectos de los materiales sexualmente expl\u00edcitos, es necesario diferenciar entre sus contenidos: (a) los materiales que incluyen representaciones de violencia expl\u00edcita, (b) materiales que no contienen violencia expl\u00edcita pero son claramente degradantes, usualmente de la mujer, y (c) materiales que son sexualmente expl\u00edcitos pero no contienen violencia ni degradaci\u00f3n. Para la Comisi\u00f3n, el material sexualmente violento s\u00ed puede tener como efecto la generaci\u00f3n de comportamiento agresivo contra las mujeres, con base en evidencia experimental y cl\u00ednica. Los materiales que no contienen violencia pero representan a las mujeres como seres que \u00fanicamente existen para la satisfacci\u00f3n sexual de los hombres, no tienen evidencia tan s\u00f3lida a su favor, pero de todas maneras la evidencia apunta en ese sentido. Por otra parte, el material que no contiene violencia ni degradaci\u00f3n no tiene una relaci\u00f3n causal con la violaci\u00f3n ni con otras formas de violencia sexual. Por ello, la Comisi\u00f3n rechaz\u00f3 las propuestas de expandir el alcance de las leyes sobre obscenidad, y recomend\u00f3 que su aplicaci\u00f3n se hiciera teniendo en cuenta, como prioridad, las subdivisiones entre los distintos tipos de material, urgiendo un aumento en la aplicaci\u00f3n de las leyes sobre obscenidad a los materiales sexualmente violentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La obscenidad y la pornograf\u00eda en Colombia. Su diferencia con el lenguaje sexualmente expl\u00edcito y la aplicabilidad de las presunciones de cobertura ab initio por la libertad constitucional de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Lo primero que salta a la vista despu\u00e9s de un examen atento de los debates sobre obscenidad y pornograf\u00eda en el derecho extranjero, es que \u00e9stos han surgido por causa de las especificidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas e hist\u00f3ricas de sus respectivos sistemas sociales. As\u00ed, en los Estados Unidos y en el Reino Unido se puede explicar la criminalizaci\u00f3n de la obscenidad por una serie de factores sociales, pol\u00edticos y religiosos que marcan una determinada actitud social hacia la sexualidad, que ha sido privilegiada por los legisladores y los jueces en tanto par\u00e1metro para excluir expresiones contrarias, a trav\u00e9s de dispositivos penales y jurisprudenciales. Igualmente, las reglas jurisprudenciales han sido diferentes seg\u00fan se trate de im\u00e1genes o palabras, as\u00ed como han sido distintas seg\u00fan se trate de sexo o pornograf\u00eda. Son las im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas las que han sido objeto de mayor limitaci\u00f3n, mientras que las palabras relativas al sexo han sido protegidas ampliamente, aun en dichos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Corte Constitucional considera indispensable resaltar en este punto que, en Colombia, no est\u00e1n presentes dichas especificidades. Por una parte, la legislaci\u00f3n colombiana no penaliza ni la obscenidad ni la pornograf\u00eda, por lo cual no existe en nuestro pa\u00eds una decisi\u00f3n pol\u00edtico-legislativa que suscite debates jurisprudenciales tan \u00e1lgidos como los que se acaban de rese\u00f1ar. En aplicaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad, las conductas que no est\u00e9n expresamente prohibidas a los particulares, se han de entender permitidas (art. 6, C.P.). Por otra parte, la sociedad colombiana, que constitucionalmente se ha caracterizado como una estructura plural basada en el respeto de la diversidad, no comparte una sola postura o actitud frente a las expresiones de contenido sexualmente expl\u00edcito, y mal har\u00edan tanto el Congreso como los administradores y los jueces en privilegiar una determinada perspectiva de la sexualidad humana, que sirva de par\u00e1metro de juicio y exclusi\u00f3n de las expresiones que reflejen perspectivas diversas en este complejo y sensible \u00a0tema. En consecuencia, la caracterizaci\u00f3n de lo sexualmente expl\u00edcito como una forma de expresi\u00f3n excluida de protecci\u00f3n constitucional, no es un elemento que est\u00e9 presente en el ordenamiento constitucional colombiano. Sin embargo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o contiene disposiciones espec\u00edficas en su art\u00edculo 17, orientadas a resguardarlos de la exposici\u00f3n a expresiones que puedan ser lesivas para su proceso de desarrollo, norma que es relevante al momento de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de este tipo de expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El efecto primordial de esta particularidad del ordenamiento colombiano, es que el lenguaje sexualmente expl\u00edcito est\u00e1 amparado, en principio, por la presunci\u00f3n constitucional de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n, por la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n estatal de su divulgaci\u00f3n, y por la presunci\u00f3n de primac\u00eda frente a otros derechos con los cuales puedan entrar en conflicto.\u00a0 El orden plural establecido por el Constituyente de 1991, el respeto por la diversidad y el posicionamiento crucial de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro pa\u00eds justifican esta postura, fundamentada en el principio pro-libertate y respetuosa de las razones filos\u00f3ficas, hist\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que compelen a las autoridades colombianas a privilegiar la libertad de expresi\u00f3n entre los dem\u00e1s derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concluir que lo sexualmente expl\u00edcito no est\u00e1 desprovisto de protecci\u00f3n constitucional, no quiere decir que el Estado no tenga derecho a regular su disponibilidad o incluso limitar el acceso al mismo, si hay razones imperativas para hacerlo, como proteger los derechos de los menores. Corresponde a los jueces apreciar estas razones y sopesarlas a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y de los tipos de expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita. Por ejemplo en los casos en los que se trata de im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas que por su nivel de violencia pueden encuadrar bajo el tipo de expresiones que las Comisiones de Expertos convocadas por los gobiernos estadounidense y brit\u00e1nico, rese\u00f1adas en las secciones precedentes, consideraron como potenciales detonadores de comportamientos violentos o antisociales, podr\u00edan llegar a caber limitaciones aun frente a ciertos adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte a este respecto que cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os de los da\u00f1os espec\u00edficos que puedan sufrir por la exposici\u00f3n a este tipo de materiales \u2013hip\u00f3tesis que, reitera la Corte, se distingue de la de la pornograf\u00eda infantil, que est\u00e1 completamente prohibida en toda circunstancia y modalidad-, no hay duda sobre la legitimidad de las autoridades para establecer limitaciones razonables, proporcionadas y respetuosas de los requisitos constitucionales en comento356; hay aceptaci\u00f3n general del hecho de que los menores de edad, en tanto posibles consumidores de materiales sexualmente expl\u00edcitos u obscenos, s\u00ed necesitan protecci\u00f3n jur\u00eddica, porque se pueden generar da\u00f1os espec\u00edficos sobre su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo que lesionan el ejercicio aut\u00f3nomo de su libertad, su bienestar y su inter\u00e9s superior, as\u00ed como los derechos de sus padres a orientar su proceso de formaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros que consideren m\u00e1s convenientes, resguard\u00e1ndolos del acceso a materiales que en su criterio son incompatibles con las pautas formativas que han escogido, y que estos intereses justifican el establecimiento de limitaciones razonables y proporcionadas a la circulaci\u00f3n de materiales sexualmente expl\u00edcitos en la sociedad.357 Sin embargo, estas limitaciones en el acceso de los menores a materiales sexualmente expl\u00edcitos deben formularse con la suficiente precisi\u00f3n como para impedir que, con base en criterios sobre lo que es apropiado o ben\u00e9fico para los ni\u00f1os, se termine midiendo o valorando el tipo de expresiones e informaciones a las que tienen acceso los adultos.358 En lo que respecta a materiales pornogr\u00e1ficos u obscenos, se ha ido m\u00e1s lejos en el derecho comparado. Algunos ejemplos de limitaciones sobre el acceso a materiales pornogr\u00e1ficos que han resultado, en el derecho comparado, acordes con la libertad de expresi\u00f3n seg\u00fan los jueces constitucionales respectivos, son: (i) la secci\u00f3n 184 del C\u00f3digo Penal de Alemania \u2013que proh\u00edbe la oferta o distribuci\u00f3n de materiales pornogr\u00e1ficos a personas menores de 18 y proh\u00edbe la publicaci\u00f3n y venta por medios o en lugares a los que los menores tengan acceso-, o la ley alemana para la protecci\u00f3n de la juventud que proh\u00edbe la distribuci\u00f3n por correo de revistas pornogr\u00e1ficas359; o (ii) las limitaciones, implementadas en Estados Unidos, sobre el n\u00famero de locales comerciales que venden revistas pornogr\u00e1ficas y otros materiales similares, mediante controles de planeaci\u00f3n o de licenciamiento, dise\u00f1ados para preservar zonas residenciales360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor margen de regulaci\u00f3n estatal para limitar la disponibilidad de estos materiales mediante limitaciones consistentes con la Constituci\u00f3n implica que puede existir mayor dificultad para que los adultos accedan a estos materiales, en la medida en que tendr\u00e1n que buscarlos en los lugares o fuentes en los que se pueden distribuir leg\u00edtimamente, de forma tal que las publicaciones se puedan conseguir por quienes quieran consumirlas, pero \u00e9stos han de buscarlas donde se encuentran disponibles; y un deber de los distribuidores o vendedores de verificar la edad de los compradores. Sin embargo, se tratar\u00eda de una carga proporcionada a la finalidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os. Son asuntos sujetos a la regulaci\u00f3n del legislador.361\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En resumen, las expresiones sexualmente expl\u00edcitas no han sido excluidas de protecci\u00f3n constitucional. Estas, sin embargo, tienen diversas manifestaciones, lo cual permite distinguir conceptualmente lo obsceno y pornogr\u00e1fico, de otras expresiones sexualmente expl\u00edcitas. Los casos en los cuales se ha abordado el tema, han versado generalmente sobre materiales con im\u00e1genes, que a su turno han sido clasificadas en im\u00e1genes de desnudez y sexo, de un lado, e im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas u obscenas, de otro lado. En lo que respecta al lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito, la situaci\u00f3n constitucional es diferente. La regulaci\u00f3n del lenguaje verbal sexualmente expl\u00edcito podr\u00eda estimarse ajustada a la Constituci\u00f3n cuando se verifique, en cada caso, que se han establecido limitaciones puntuales, plenamente respetuosas de las condiciones se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo correspondiente de esta sentencia, para efectos de armonizar proporcionada y razonablemente el ejercicio de esta manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n con los derechos ajenos con los cuales pueda entrar en conflicto, principalmente, los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de los adultos que no han dado su consentimiento para acceder a estos materiales a no verse ofendidos en sus convicciones \u00edntimas por los mismos. Pero, como se dijo, toda limitaci\u00f3n debe asumirse como sospechosa de entrada y sujetarse a un control estricto de constitucionalidad, en el cual quien pretenda limitar la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir las cargas definitoria, argumentativa y probatoria mencionadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Otras im\u00e1genes sexualmente expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun en el plano de las im\u00e1genes, cabe distinguir entre contextos art\u00edsticos y otros \u00e1mbitos, aun respecto de im\u00e1genes sexuales fuertes. Trazar la l\u00ednea entre lo er\u00f3tico y lo pornogr\u00e1fico puede ser dif\u00edcil, por lo cual el contexto dentro del cual se presenta la imagen sexual fuerte ha resultado un criterio pertinente para garantizar la libertad art\u00edstica. La Corte Constitucional ha protegido resueltamente estas formas de expresi\u00f3n, concretamente en el \u00e1mbito de las artes pl\u00e1sticas362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las expresiones sexualmente expl\u00edcitas que se transmiten a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n reciben un tratamiento constitucional especial, como lo han recibido en la jurisprudencia comparada, seg\u00fan la especificidad de cada tipo de medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla sobre protecci\u00f3n de las expresiones socialmente diversas, inusuales o alternativas, se aplica tambi\u00e9n a las expresiones que son consideradas como soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas, de conformidad con los par\u00e1metros de decencia que rigen en un momento determinado a cierto sector de la sociedad. Seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia constitucional, dentro de una sociedad plural como la colombiana el Estado\u2013en cumplimiento de la regla de neutralidad frente al contenido- no puede privilegiar un determinado criterio de decencia o de est\u00e9tica, como no puede tampoco adoptar un determinado patr\u00f3n de \u201cbuen gusto\u201d o \u201cdecoro\u201d, ya que no hay par\u00e1metros uniformemente aceptados para delimitar el contenido de estas categor\u00edas, que en consecuencia constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresi\u00f3n como para ser constitucionalmente admisibles.363 \u00a0En el mismo orden, tanto la jurisprudencia nacional364 como la comparada365 han considerado que el Estado no tiene un t\u00edtulo constitucional para regular la calidad o la decencia del lenguaje verbal que se utilice en p\u00fablico, en ausencia de riesgos inminentes y serios para el orden p\u00fablico o derechos de terceros generados por el uso de dicho lenguaje, como sucede con los descalificativos discriminatorios con connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>ACAPITE IV-10 \u00a0<\/p>\n<p>Difusi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>particularmente de la radio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Una vez establecido que (a) las expresiones de contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante gozan de protecci\u00f3n constitucional en nuestro pa\u00eds, y que (b) aunque est\u00e1n sujetas a un margen mayor de limitaci\u00f3n estatal para efectos de armonizar su ejercicio con los derechos de los dem\u00e1s, toda limitaci\u00f3n se ha de asumir como constitucionalmente sospechosa de entrada, y sujetarse a un control de constitucionalidad estricto para verificar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones para limitar la libertad de expresi\u00f3n antes enunciadas, proceder\u00e1 la Corte a examinar ahora cu\u00e1l es el status constitucional de las transmisiones que se hagan de expresiones de esta \u00edndole a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, con particular atenci\u00f3n a los casos en que la audiencia incluye menores de edad. En efecto, una cosa es el status de las expresiones soeces, chocantes, sexualmente expl\u00edcitas, escandalosas o vulgares en s\u00ed mismas consideradas, y otra distinta es el status de su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la cual \u2013aunque forma parte integrante de la libertad de expresi\u00f3n que a trav\u00e9s de ellas se manifiesta- les imprime unos rasgos caracter\u00edsticos, con relevancia constitucional clara por su impacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Son directamente pertinentes para el estudio de este tema las reglas que se enunciaron en el ac\u00e1pite sobre libertad de prensa, particularmente las relativas al poder de penetraci\u00f3n e impacto de los medios de comunicaci\u00f3n, su responsabilidad social consiguiente, y el especial cuidado que han de demostrar en relaci\u00f3n con los derechos de los menores de edad que pueden formar parte potencialmente de su audiencia. Adem\u00e1s se debe tener en cuenta la especificidad de cada medio de comunicaci\u00f3n, que impide trazar reglas generales sobre el margen admisible de limitaci\u00f3n de este tipo de expresiones en todos y cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El ejercicio de ponderaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a efectuar el juez constitucional en estos casos se puede facilitar si se tienen en cuenta las soluciones a las que han llegado los tribunales nacionales, extranjeros e internacionales en casos similares o comparables, en los que se ha hecho uso \u00a0de un determinado medio de comunicaci\u00f3n para transmitir mensajes sexuales, soeces o potencialmente ofensivos. La Corte se detendr\u00e1 a hacer este ejercicio por considerarlo \u00fatil y relevante en este caso, porque fue un programa radial que emple\u00f3 lenguaje sexualmente expl\u00edcito el que fue objeto de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Para estos efectos, se aludir\u00e1 brevemente a una serie de casos internacionales, extranjeros y nacionales en los que la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos comparables a los que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala ha desembocado en soluciones que armonizan los derechos confrontados, seg\u00fan las circunstancias de cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de algunos precedentes jurisprudenciales internacionales, extranjeros y nacionales en los que se han resuelto problemas similares. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional, internacional y comparada ha examinado el alcance de la protecci\u00f3n de expresiones con contenidos sexuales, soeces, ofensivos y chocantes, difundidos a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n: libros, correspondencia, pel\u00edculas de cine, servicios telef\u00f3nicos, exhibiciones art\u00edsticas, transmisiones radiales, programas de televisi\u00f3n, p\u00e1ginas de internet. El alcance de la libertad de expresi\u00f3n, los intereses y derechos con los cuales se ha de ponderar, y la soluci\u00f3n concreta, var\u00eda en funci\u00f3n de cada medio, porque sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas imprimen al mensaje que se transmite unas caracter\u00edsticas, un impacto y un alcance particulares. Estas diferencias son jur\u00eddicamente significativas, por lo cual la Corte examinar\u00e1 con alg\u00fan detalle los casos en que se han resuelto problemas jur\u00eddicos de esta \u00edndole en relaci\u00f3n con cada medio en particular, y haciendo \u00e9nfasis en la radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Uso en p\u00fablico de prendas o signos personales con vocabulario indecente o sexualmente expl\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera forma de comunicar al p\u00fablico mensajes soeces, sexualmente expl\u00edcitos, chocantes o socialmente ofensivos, es mediante el uso de prendas o signos personales que contengan tales expresiones. El impacto limitado de las expresiones en estos casos justifica otorgar una protecci\u00f3n amplia a la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual las autoridades cuentan con un margen reducido para imponer limitaciones a quienes optan por expresarse de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>El caso gu\u00eda en este sentido a nivel de derecho comparado es el de Cohen v. California, de la Corte Suprema de Estados Unidos366, en el cual se afirm\u00f3 que el Estado, en ausencia de una amenaza cierta de ruptura del orden p\u00fablico, no tiene un t\u00edtulo constitucional para regular la calidad del lenguaje que se utiliza en p\u00fablico a trav\u00e9s de estos medios. El peticionario en este caso hab\u00eda sido condenado bajo cierta legislaci\u00f3n estatal de California que prohib\u00eda las conductas ofensivas que perturbaran la paz, por haber usado la chaqueta con las palabras \u201cFuck the draft\u201d en el corredor de un edificio judicial, en protesta al reclutamiento para la guerra en Vietnam. La Corte rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doctrina de \u201cpalabras agresivas\u201d [\u201cfighting words\u201d] en este caso, porque no hab\u00eda un insulto dirigido a una persona en particular, aunque el lenguaje era indecente. Tampoco hab\u00eda evidencia de que el peticionario buscara provocar al p\u00fablico a la violencia, ni de que esto fuera posible dadas las circunstancias del caso. Luego se consider\u00f3 si las palabras ofensivas pod\u00edan ser constitucionalmente exclu\u00eddas de la exhibici\u00f3n y discurso p\u00fablicos mediante prendas o signos personales; para la Corte Suprema, un miedo vago a que su uso pudiera inducir a ciertas personas a responder violentamente no alcanzaba a justificar la prohibici\u00f3n, y tampoco exist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado en regular la calidad del lenguaje utilizado en p\u00fablico, en ausencia de un riesgo concreto y tangible para derechos ajenos. Se precis\u00f3, en este sentido, que el estilo de la expresi\u00f3n no se puede separar f\u00e1cilmente de su contenido; el lenguaje transmite emociones as\u00ed como ideas, y el Estado no puede limitar la comunicaci\u00f3n de ninguna de estas manifestaciones del ser humano. As\u00ed, la Corte afirm\u00f3 que solo se puede tolerar en estos contextos la prohibici\u00f3n de expresiones inflamatorias, que puedan causar violencia o desorden; cualquier prohibici\u00f3n m\u00e1s amplia restringir\u00eda indebidamente la protesta pol\u00edtica y, por lo tanto, la libertad de expresi\u00f3n. El lenguaje, para poder ser limitado en estos casos, tiene que ser m\u00e1s que simplemente ofensivo o molesto, y la decisi\u00f3n no se puede basar en apreciaciones subjetivas del p\u00fablico sino en una posibilidad objetiva de desorden o violencia ante las expresiones usadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Publicaci\u00f3n de libros de contenido sexualmente expl\u00edcito o indecente, dirigidos a una audiencia de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un nivel m\u00e1s alto de impacto lo proporciona la edici\u00f3n y publicaci\u00f3n de libros con contenidos sexualmente expl\u00edcitos o soeces, m\u00e1s cuando van dirigidos a audiencias compuestas principalmente por menores de edad. La Corte Europea de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre este tipo de publicaciones -libros con contenidos indecentes o sexuales que no eran pornogr\u00e1ficos ni legalmente \u201cobscenos\u201d-, dirigidos a una audiencia compuesta por j\u00f3venes menores de edad, en el caso de Handyside v. Reino Unido367. El peticionario era due\u00f1o de una firma editorial que prepar\u00f3 la publicaci\u00f3n en Gran Breta\u00f1a de un libro titulado \u201cEl peque\u00f1o texto escolar rojo\u201d [\u201cThe Little Red Schoolbook\u201d], escrito por dos autores daneses, que hab\u00eda circulado en varios pa\u00edses europeos. El libro conten\u00eda varios cap\u00edtulos sobre temas sexuales, redactados en lenguaje accesible a los j\u00f3venes de 12 a\u00f1os en adelante. Una vez informados sobre su contenido, varios peri\u00f3dicos brit\u00e1nicos publicaron rese\u00f1as y comentarios, y pidieron al Director de Investigaciones P\u00fablicas que tomara acciones contra su publicaci\u00f3n; luego de recibir varias quejas y de solicitar la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, se imparti\u00f3 una orden prohibiendo su circulaci\u00f3n bajo la ley de publicaciones obscenas, y se decomisaron mas de mil copias del libro junto con material promocional y pruebas de imprenta. Sin embargo, mas de 17.000 copias ya estaban circulando. Se juzg\u00f3 al peticionario y se le encontr\u00f3 culpable de tener en su posesi\u00f3n libros obscenos para publicaci\u00f3n con \u00e1nimo de lucro, que conten\u00edan frases y apartes que pod\u00edan afectar el proceso de desarrollo de los lectores j\u00f3venes, deprav\u00e1ndolos y corrompi\u00e9ndolos en relaci\u00f3n con temas como el aborto, las relaciones sexuales prematrimoniales, la homosexualidad y la pornograf\u00eda; y se le conden\u00f3 al pago de una multa. Igualmente, la Corte orden\u00f3 que se destruyeran los libros. Las apelaciones interpuestas por el peticionario fueron infructuosas. Por otra parte, un librero escoc\u00e9s fue acusado pero exonerado de cometer este delito, por un juez que consider\u00f3 que el libro no era obsceno ni indecente. Posteriormente en 1971 se editaron nuevamente las secciones que se consideraron obscenas, y se volvi\u00f3 a publicar el libro sin que se generaran reacciones adversas por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber establecido que las medidas buscaban una finalidad leg\u00edtima bajo la Convenci\u00f3n Europea \u2013la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica- y que hab\u00edan sido prescritas por la ley, la Corte Europea procedi\u00f3 a determinar si hab\u00edan sido necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica. Precis\u00f3 en este sentido que los Estados partes de la Convenci\u00f3n Europea no comparten una noci\u00f3n uniforme de la moral p\u00fablica; la posici\u00f3n adoptada en cada legislaci\u00f3n respecto de lo que exige la moral var\u00eda con el tiempo y con el espacio, especialmente en los tiempos actuales, caracterizados por una evoluci\u00f3n r\u00e1pida y amplia de las opiniones sobre el tema. En consecuencia, desde el punto de vista del tribunal europeo, son las autoridades nacionales -y no los jueces comunitarios- las que, por su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus pa\u00edses, est\u00e1n mejor posicionados para determinar el contenido exacto de tales requisitos, as\u00ed como la necesidad de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n para cumplirlos \u2013con sujeci\u00f3n, sin embargo, a supervisi\u00f3n europea, ya que la Convenci\u00f3n Europea habla de una \u201cnecesidad\u201d, que no es sin\u00f3nimo de \u201cindispensable\u201d pero tampoco es una noci\u00f3n tan flexible como para equipararse a las de \u201cadmisible\u201d, \u201cordinaria\u201d, \u201c\u00fatil\u201d o \u201crazonable\u201d.368\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte Europea record\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democr\u00e1ticas, una de las condiciones b\u00e1sicas para su progreso y para el desarrollo de toda persona; y que con sujeci\u00f3n al art. 10-2 de la Convenci\u00f3n, se aplica no solo a las informaciones o ideas que se reciben en forma favorable, se consideran inofensivas o dignas de indiferencia, sino tambi\u00e9n a las que ofenden, impactan o perturban al Estado o a cualquier parte de la poblaci\u00f3n, porque as\u00ed lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la apertura sin las que no hay sociedad democr\u00e1tica. Esto implica que cualquier formalidad, condici\u00f3n o pena impuesta en este campo debe ser proporcional a la finalidad leg\u00edtima que se persigue.369 Tambi\u00e9n explic\u00f3 el tribunal europeo que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n implica deberes y responsabilidades, cuyo alcance depende de su situaci\u00f3n y de los medios t\u00e9cnicos utilizados; y se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de tales deberes y responsabilidades es un factor relevante al determinar si las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n son necesarias para lograr la finalidad que se busca.370\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Europea indic\u00f3 la regla seg\u00fan la cual las limitaciones deben evaluarse a la luz del caso como un todo, incluida la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y los argumentos y evidencias presentados por los afectados, y con particular atenci\u00f3n a las razones invocadas por las autoridades para justificar la interferencia, que han de ser relevantes y suficientes.371 Dentro de tal evaluaci\u00f3n global del caso, el Tribunal consider\u00f3 particularmente importante el factor de los destinatarios del libro: ni\u00f1os y adolescentes entre 12 y 18 a\u00f1os, a quienes se dirig\u00edan expresiones formuladas un lenguaje f\u00e1ctico y elemental que estaba dentro de sus posibilidades de comprensi\u00f3n, y con \u00e1nimo de lograr una amplia distribuci\u00f3n.372 En este sentido, para la Corte Europea la informaci\u00f3n que se prove\u00eda en los cap\u00edtulos sobre sexo inclu\u00eda apartes que pod\u00edan ser interpretados por personas j\u00f3venes en etapas cr\u00edticas de su desarrollo como un est\u00edmulo para llevar a cabo actividades precoces que les podr\u00edan causar da\u00f1o, o que incluso podr\u00edan tener consecuencias penales; por ello, concluy\u00f3 que a pesar de la variedad y evoluci\u00f3n constante de las opiniones en el Reino Unido sobre la \u00e9tica, la moral y la educaci\u00f3n, los jueces competentes ten\u00edan razones justificadas para haber considerado que este libro podr\u00eda surtir efectos perniciosos sobre la moral de muchos ni\u00f1os y adolescentes que lo leer\u00edan373. En atenci\u00f3n a este factor, y dado el margen de apreciaci\u00f3n de las autoridades nacionales contaban para establecer cu\u00e1les medidas eran necesarias dentro de su jurisdicci\u00f3n para proteger finalidades leg\u00edtimas como la moral, se concluy\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n del art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Env\u00edo de correo con contenidos sexualmente expl\u00edcitos o indecentes. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del env\u00edo de propagandas no solicitadas con contenidos sexuales por correo, que marca un tercer matiz en la difusi\u00f3n p\u00fablica de este tipo de materiales, fue examinado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el \u00a0caso de Bolger v. Youngs Drug Products Corp.374, en el cual se invalid\u00f3 una ley federal bajo la cual se hab\u00eda prohibido el env\u00edo por correo de propagandas no solicitadas de productos anticonceptivos, especialmente condones. Una justificaci\u00f3n invocada por las autoridades era la de proteger a los receptores de materiales que pod\u00edan considerar ofensivos, pero la Corte rechaz\u00f3 este argumento, indicando que \u201c[nosotros] nunca hemos sostenido que el [Gobierno] puede cerrar el flujo de correspondencia para proteger a aquellos receptores que potencialmente pueden verse ofendidos. La primera enmienda \u2018no permite al gobierno prohibir la expresi\u00f3n por ser intrusiva, salvo que la audiencia \u2018cautiva\u2019 no pueda evitar las expresiones objetables\u2019. [El] \u2018trayecto corto y ordinario desde el buz\u00f3n hasta la caneca de la basura [es] una carga aceptable [en] lo que concierne a la Constituci\u00f3n\u201d375. La Corte Suprema tambi\u00e9n precis\u00f3 que el inter\u00e9s en proteger la sensibilidad de los ni\u00f1os puede ser adecuadamente satisfecho mediante la acci\u00f3n preventiva de los padres sobre el acceso de los menores al correo: \u201cPodemos asumir razonablemente que los padres de hecho ejercen un control sustancial sobre la disposici\u00f3n del correo una vez entra en su buz\u00f3n. [Y los padres] de por s\u00ed deben lidiar con una multitud de est\u00edmulos externos que inciden sobre la percepci\u00f3n de sus hijos sobre temas sensibles\u201d376. Finalmente, la Corte Suprema consider\u00f3 que las propagandas en cuesti\u00f3n eran de un contenido apropiado para adultos, y resalt\u00f3 \u2013en t\u00e9rminos metaf\u00f3ricos- que el tipo de discurso que llega a un buz\u00f3n no puede limitarse constitucionalmente a aquellas expresiones que ser\u00edan apropiadas para una arenera.377\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Exhibici\u00f3n de pel\u00edculas de cine con contenidos soeces, sexualmente expl\u00edcitos o chocantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso de Erznoznik v. Jacksonville378, la Corte Suprema de los Estados Unidos se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra una ordenanza de la ciudad de Jacksonville que prohib\u00eda a los teatros al aire libre cuyas pantallas fuesen visibles desde la calle el exhibir pel\u00edculas que contuvieran \u201cdesnudez\u201d. Las autoridades de la ciudad argumentaban que pod\u00edan leg\u00edtimamente proteger a sus ciudadanos contra la exposici\u00f3n involuntaria a materiales que podr\u00edan resultarles ofensivos; pero la Corte Suprema rechaz\u00f3 esta aproximaci\u00f3n, afirmando: \u201cEsta Corte ha considerado temas an\u00e1logos \u2013sopesando los derechos de primera enmienda de los emisores con los derechos de privacidad de aquellos que pueden convertirse en observadores u oyentes no voluntarios- en una variedad de contextos. Tales casos exigen una delicada ponderaci\u00f3n. (\u2026) algunos principios generales han surgido. Un Estado o municipio puede proteger la privacidad individual, estableciendo regulaciones razonables de tiempo, lugar y modo para todas las expresiones, independientemente de su contenido. Pero cuando el gobierno, actuando como censor, decide selectivamente proteger al p\u00fablico de algunas formas de expresi\u00f3n argumentando que son m\u00e1s ofensivas que otras, la Primera Enmienda limita estrictamente su poder. (\u2026) Tales restricciones selectivas \u00fanicamente se han declarado constitucionales cuando el emisor invade la privacidad del hogar o el grado de cautiverio hace imposible que [la audiencia] no voluntaria evite ser expuesta [a los mensajes]. La realidad simple aunque a veces inquietante, es que en nuestra sociedad pluralista, con formas nuevas e ingeniosas de expresi\u00f3n proliferando constantemente, \u2018somos inevitablemente audiencias cautivas para muchos prop\u00f3sitos\u2019 (\u2026). Mucho de lo que encontramos ofende nuestras sensibilidades est\u00e9ticas, si no las pol\u00edticas y morales. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no permite al Gobierno decidir qu\u00e9 tipos de expresi\u00f3n \u2013que de otra forma estar\u00eda protegida- son suficientemente ofensivas como para exigir la protecci\u00f3n de [la audiencia] no voluntaria. Por el contrario, en ausencia de las circunstancias precisas descritas anteriormente, la carga normalmente corresponde al receptor, quien debe \u2018evitar un bombardeo adicional de su sensibilidad simplemente mirando para otro lado\u2019\u201d379. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte Suprema afirm\u00f3 que la ordenanza de Jacksonville discriminaba entre pel\u00edculas \u00fanicamente con base en su contenido, y que su efecto era el de desestimular la exhibici\u00f3n, por los teatros al aire libre, de pel\u00edculas que contuviesen cualquier tipo de desnudez, independientemente de su car\u00e1cter inocente o incluso educativo. Esta discriminaci\u00f3n, consider\u00f3, no pod\u00eda ser justificada como un medio para evitar invasiones significativas de la privacidad; la ordenanza \u00fanicamente pretend\u00eda prevenir que estas pel\u00edculas pudiesen ser vistas desde calles y lugares p\u00fablicos, donde la audiencia ofendida pod\u00eda f\u00e1cilmente evadir su mirada. Por lo tanto, consider\u00f3 la Corte que la pantalla de un teatro al aire libre no es tan intrusiva como para impedir que quienes no quieran recibir la informaci\u00f3n eviten exponerse a ella.380 La Corte tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la ordenanza estaba regulando expresiones a las que ten\u00edan acceso los menores de edad, por considerarlo demasiado amplio (overbroad): la ordenanza no se limitaba a la desnudez sexualmente expl\u00edcita, que ser\u00eda la que justificar\u00eda una medida de esta \u00edndole, y no todo tipo de desnudez pod\u00eda considerarse legalmente obscena. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Exposiciones art\u00edsticas con contenidos sexuales, er\u00f3ticos o chocantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n constitucional de obras de arte expuestas al p\u00fablico en espacios de exhibici\u00f3n, cuyo contenido es sexualmente expl\u00edcito, er\u00f3tico, chocante o soez, en la sentencia T-104 de 1996382. En este caso, el peticionario era un pintor y fot\u00f3grafo que hab\u00eda obtenido autorizaci\u00f3n para exhibir sus obras en el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar; una vez expuestas las im\u00e1genes, el Director orden\u00f3 descolgar 15 de ellas por considerarlas pornogr\u00e1ficas, contrarias a la moral religiosa predominante y carentes de valor art\u00edstico. Se trataba de cuadros de contenido expl\u00edcitamente er\u00f3tico, fotograf\u00edas de hombres desnudos en distintas actitudes y contextos, y alimentos con simbolog\u00eda f\u00e1lica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte empez\u00f3 por recordar que la libertad de expresi\u00f3n como g\u00e9nero, y la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica como especie, ambas protegidas por el art\u00edculo 20 superior, \u201ccomprenden el derecho de toda persona a \u00a0\u2018expresar y difundir su pensamiento y opiniones&#8230;\u2019\u201d; y que \u201cel Constituyente de 1991 dispuso, con claridad meridiana, que \u2018La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u2019 (art. 71 de la C.P)\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art. 85 de la Constituci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y tutelable, por tratarse de un medio para que toda persona realice su potencial creativo, materializando el art. 16 Superior, y cumpliendo con el deber estatal de promover y fomentar la cultura383. Luego explic\u00f3 la Corte que la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica tiene dos aspectos: el derecho a crear o proyectar art\u00edsticamente el pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer las obras al p\u00fablico. El primero no ha de ser objeto de limitaciones, m\u00e1s all\u00e1 de las restricciones t\u00e9cnicas y creativas del artista: la Corte la categoriz\u00f3 como una libertad absoluta que no puede ser limitada por nadie en virtud de la dignidad humana, y que abarca el contenido de la obra y el medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica.384 El segundo aspecto de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u2013difusi\u00f3n de la obra- se deriva del art. 20 de la Constituci\u00f3n, e implica que toda persona tiene derecho a aspirar en igualdad de condiciones al acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n para sus obras, y la comunidad tiene derecho a apreciarlas y escoger las que aprueba o rechaza, sin que el Estado pueda efectuar una imposici\u00f3n o censura previa de cierta concepci\u00f3n est\u00e9tica385. La Corte enfatiz\u00f3 que un Estado en el que las personas son moralmente aut\u00f3nomas, las autoridades no pueden impedir que se difunda o se acceda a determinadas obras porque su contenido es inmoral o antiest\u00e9tico \u2013 hacerlo implicar\u00eda censura, que se define como prohibir o recortar la difusi\u00f3n de una idea por contrariar determinada ideolog\u00eda, incluso si es la ideolog\u00eda mayoritaria, lo cual tambi\u00e9n manifiesta el pluralismo.386 Para esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento y respeto de la diversidad cultural del art. 70 C.P. no se puede materializar si las autoridades deciden elegir las expresiones culturales que a su juicio satisfacen los c\u00e1nones morales y est\u00e9ticos que consideran adecuados, lo cual tambi\u00e9n irrespeta la autonom\u00eda moral de las personas y el reconocimiento de la diversidad.387 En el caso concreto se hab\u00edan desconocido estas reglas, porque el Director de la Casa de la Cultura impuso su propia concepci\u00f3n del arte, sustentada en argumentos ideol\u00f3gicos: desconoci\u00f3 el pluralismo del Estado constitucional, viol\u00f3 el derecho fundamental del actor a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, e impidi\u00f3 al p\u00fablico decidir aut\u00f3nomamente si acog\u00eda su propuesta art\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, precis\u00f3 la Corte, no implica que los encargados de las instituciones oficiales para la difusi\u00f3n del arte deban acceder a toda solicitud de exposici\u00f3n por los particulares; tienen el deber de garantizar a los solicitantes igualdad de oportunidades, y criterios de selecci\u00f3n objetivos acordes con la Carta, como calidad t\u00e9cnica y art\u00edstica o finalidades espec\u00edficas de la sala de exhibici\u00f3n.388 En este sentido, se indic\u00f3 que a diferencia de la libertad para crear obras de arte, el derecho a difundirlas tiene l\u00edmites, derivados del mandato de no abusar de los propios derechos en detrimento de los de los dem\u00e1s (art. 95 CP); y en el caso de medios oficiales de difusi\u00f3n o medios particulares que prestan un servicio p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a previa autorizaci\u00f3n con base en criterios constitucionales.389 Pero en este contexto, no es v\u00e1lido constitucionalmente que las autoridades argumenten que por las caracter\u00edsticas del lugar de exhibici\u00f3n de las obras, es inevitable que los visitantes las miren; son los visitantes los que han de decidir libremente y sin imposici\u00f3n de las autoridades si miran o no.390 En virtud del pluralismo existe un deber de tolerancia de quienes rechazan una determinada exposici\u00f3n en ejercicio de su derecho a elegir libremente; pueden manifestar su inconformidad pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresi\u00f3n y que el resto del p\u00fablico tenga acceso a la obra.391\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que menores de edad vieran las obras, conceptu\u00f3 la Corte que era deber de las autoridades del Instituto garantizar el ejercicio del derecho de los ni\u00f1os sin coartar una exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico; y que este tipo de exhibiciones pueden ser en ciertas circunstancias una herramienta valiosa de educaci\u00f3n sexual, que plantea un deber al Instituto de proveer suficiente informaci\u00f3n y direcci\u00f3n para que la apreciaci\u00f3n art\u00edstica de los ni\u00f1os sea una experiencia formativa.392 Si los padres consideran que alguna manifestaci\u00f3n art\u00edstica es contraria a sus valores o no quieren que sus hijos vean ciertas obras de arte, deben educarlos para que los menores reaccionen en consecuencia, o incluso pueden retirar a los menores del Instituto; pero no puede exig\u00edrsele al Estado una tutela tal de los derechos de los ni\u00f1os que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de los dem\u00e1s, vetando obras de arte que deber\u00edan ser autorizadas.393\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Corte concedi\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 al Director del Instituto que en caso de que se volviera a solicitar una autorizaci\u00f3n para exponer tales obras, obrara de conformidad con el reglamento, y no volviera a incurrir en violaciones semejantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Servicios telef\u00f3nicos con contenidos sexualmente expl\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las expresiones con contenido sexual difundidas por v\u00eda telef\u00f3nica fue abordado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso de Sable Communications Inc. v. FCC394, en el cual se controvert\u00eda el control, por el Congreso, de los servicios de mensajes telef\u00f3nicos pre-grabados y sexualmente orientados, o de pornograf\u00eda por tel\u00e9fono (\u201cdial-a-porn\u201d). Estos servicios estaban disponibles, a cambio de un valor econ\u00f3mico, mediante llamadas telef\u00f3nicas hechas por el consumidor. En 1988, el Congreso prohibi\u00f3 mediante ley los mensajes telef\u00f3nicos obscenos o indecentes; la Corte Suprema invalid\u00f3 el componente de \u201cindecencia\u201d de la prohibici\u00f3n, porque en su criterio, la expresi\u00f3n sexual que es indecente pero no legalmente obscena (seg\u00fan la definici\u00f3n del sistema jur\u00eddico de Estados Unidos) est\u00e1 protegida por la primera enmienda. Las autoridades argumentaban, para defender la prohibici\u00f3n, que el impedir que los ni\u00f1os usaran esos servicios era un inter\u00e9s suficientemente imperativo que justificaba la prohibici\u00f3n total de los mismos. La Corte reconoci\u00f3 la importancia del inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, pero consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n no estaba dise\u00f1ada con suficiente precisi\u00f3n para ajustarse a dicha meta (\u201cnarrowly tailored\u201d), porque hab\u00eda alternativas tecnol\u00f3gicas que permit\u00edan lograr el mismo efecto. En ese sentido, la corte conceptu\u00f3 que la prohibici\u00f3n ten\u00eda el efecto inconstitucional de limitar el contenido de las conversaciones telef\u00f3nicas entre adultos a aquellos t\u00f3picos que eran apropiados para ni\u00f1os.395 La Corte hizo expl\u00edcita la diferencia entre este tipo de servicios telef\u00f3nicos, y las emisiones de contenidos sexualmente expl\u00edcitos a trav\u00e9s de otros medios de comunicaci\u00f3n, concretamente la radio: mientras que \u00e9sta \u00faltima pod\u00eda invadir la intimidad del hogar sin ning\u00fan anuncio previo sobre los contenidos de los programas a escuchar, estos servicios telef\u00f3nicos exigen, de un escucha presumiblemente consciente, tomar acciones positivas para efectos de recibir la comunicaci\u00f3n. En este sentido, no es lo mismo hacer una llamada telef\u00f3nica, que prender el radio y ser sorprendido por un contenido indecente que no se esperaba escuchar.396 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Transmisiones radiales de contenidos soeces y sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de los criterios de decencia de las emisiones radiales en t\u00e9rminos generales, en la sentencia C-010 de 2000397, en la cual se examin\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966, en virtud del cual las emisiones radiales en Colombia hab\u00edan de atender a \u201clos dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d. La Corte explic\u00f3 que la norma impugnada no era neutral ni imparcial frente al contenido de las expresiones constitucionalmente protegidas, y privilegiaba un determinado criterio est\u00e9tico respecto del discurso sobre otros criterios diferentes, a pesar de que en una sociedad plural no existen criterios uniformemente aceptados sobre lo que significa \u201cdecoro y buen gusto\u201d, por lo cual la norma contrariaba la libertad de expresi\u00f3n y el pluralismo.398 En este caso, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n era particularmente gravosa, porque esta libertad protege no solamente los discursos u opiniones que se acoplan a las ideas socialmente dominantes, sino tambi\u00e9n aquellos que las contrar\u00edan.399\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. En t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos, el tema de las emisiones radiales con contenido soez, accesibles a menores de edad y a adultos que no han prestado su consentimiento fue examinado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso gu\u00eda de FCC v. Pacifica Foundation400, en el cual se afirm\u00f3 que la Comisi\u00f3n Federal de Comunicaciones (FCC) ten\u00eda el poder constitucional de regular razonablemente las emisiones radiales que son indecentes pero no obscenas, para efectos de impedir que con \u00e9stas se vulneraran los intereses de menores de edad y de adultos que no hab\u00edan consentido a escucharlas. En una transmisi\u00f3n radial por la tarde de un d\u00eda entre semana, la estaci\u00f3n radial de Nueva York de la Pacifica Foundation transmiti\u00f3 un mon\u00f3logo de un reputado humorista, que inclu\u00eda el uso expl\u00edcito y jocoso de groser\u00edas de cuatro letras (\u201cFour Letter Words\u201d, de Carlin); se hab\u00eda advertido previamente a los oyentes, antes de la transmisi\u00f3n, que el programa incluir\u00eda lenguaje que pod\u00eda ser ofensivo para algunos. La FCC recibi\u00f3 una queja interpuesta por una persona que hab\u00eda sintonizado y o\u00eddo el programa, despu\u00e9s de que \u00e9ste hab\u00eda empezado, mientras iba manejando con su hijo menor. En atenci\u00f3n a esta queja, la FCC adopt\u00f3 una Orden Declarativa (Declaratory Order) afirmando que Pacifica podr\u00eda haber sido acreedora de sanciones administrativas por haber efectuado esa transmisi\u00f3n; no impuso sanciones formales, pero s\u00ed advirti\u00f3 que si se recib\u00edan m\u00e1s quejas, se las impondr\u00eda. La FCC argument\u00f3 que el uso de lenguaje ofensivo que no es obsceno debe regularse, canalizando el comportamiento hacia horarios y espacios aceptables, en vez de prohibirlo; as\u00ed, se hab\u00eda de canalizar el uso de ciertas palabras a horarios en los que los ni\u00f1os probablemente no estar\u00edan expuestos a ellas. La Corte de Apelaciones tumb\u00f3 esta orden, pero la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, y afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la censura no limitaba la autoridad de la Comisi\u00f3n para imponer sanciones a los licenciatarios de frecuencias de radio que llevasen a cabo transmisiones indecentes por fuera de los espacios en que leg\u00edtimamente se pod\u00edan efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Suprema se pregunt\u00f3 si la primera enmienda priva al gobierno de todo poder de restringir la radiotransmisi\u00f3n p\u00fablica de lenguaje indecente bajo cualquier circunstancia; se\u00f1al\u00f3 en este sentido que los t\u00e9rminos utilizados en el mon\u00f3logo de Carlin constitu\u00edan, sin duda, \u2018expresiones\u2019 inclu\u00eddas dentro del \u00e1mbito de la primera enmienda. Por ello, afirm\u00f3 que el problema jur\u00eddico principal a resolver era si se pod\u00eda regular la transmisi\u00f3n radial de palabras patentemente ofensivas, relacionadas con el sexo y las funciones excretorias, por raz\u00f3n su contenido.401 A este respecto, record\u00f3 que (i) el hecho de que la sociedad pueda considerar como ofensivas ciertas expresiones, no es una raz\u00f3n suficiente para suprimirlas, y que si lo que se considera ofensivo es la opini\u00f3n que se transmite a trav\u00e9s de ellas, esa es una raz\u00f3n de m\u00e1s para otorgarles protecci\u00f3n constitucional \u2013aunque este no era el caso de los t\u00e9rminos usados en el mon\u00f3logo del humorista-402; (ii) aunque las groser\u00edas y t\u00e9rminos indecentes ordinariamente carecen de valor literario, pol\u00edtico o cient\u00edfico, no est\u00e1n completamente por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, ya que algunos usos de los t\u00e9rminos m\u00e1s ofensivos son, en ciertos contextos, expresiones indudablemente protegidas por la primera enmienda403; (iii) pero la protecci\u00f3n constitucional otorgada a las comunicaciones que contienen lenguaje patentemente ofensivo relativo a temas sexuales no es la misma necesariamente en todos los contextos; una de sus caracter\u00edsticas es que su capacidad de ofender y su valor social var\u00edan de conformidad con las circunstancias \u2013 es decir, las palabras que son comunes en un contexto se tornan en ofensivas y chocantes en otro contexto diferente.404 De all\u00ed que se procediera a considerar el contexto espec\u00edfico en el que se hab\u00edan utilizado los t\u00e9rminos, claramente groseros, del mon\u00f3logo de Carlin.405\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte, recordando que cada medio de expresi\u00f3n plantea problemas espec\u00edficos a la luz de la primera enmienda, puso de relieve las caracter\u00edsticas especiales de la radio, e indic\u00f3 que entre todas las formas de comunicaci\u00f3n, las transmisiones por radio y televisi\u00f3n son las que han recibido una protecci\u00f3n constitucional menos fuerte406, por razones complejas entre las cuales dos resultan especialmente relevantes. (1) En primer lugar, la radio y la televisi\u00f3n han establecido una presencia singularmente penetrante en las vidas de los ciudadanos, por lo cual los materiales claramente indecentes transmitidos a trav\u00e9s de ellos confrontan al individuo, no solo en los espacios p\u00fablicos, sino en la intimidad de su hogar, donde el derecho de la persona a la privacidad prima sobre los derechos de expresi\u00f3n de los intrusos407; tales intrusiones no pueden ser completamente evitadas mediante los avisos previos, puesto que la radio y la televisi\u00f3n se prenden y se apagan constantemente, por lo cual los televidentes y radioescuchas no pueden ser resguardados de contenidos de programaci\u00f3n inesperados mediante tales avisos, ni tampoco se le puede exigir a la audiencia que evite ofensas adicionales apagando la radio o el televisor o cambiando de canal o de emisora, a diferencia de lo que ocurre en los lugares p\u00fablicos408, donde el p\u00fablico cuenta con una carga constitucional aceptable de evitar el contacto adicional con los mensajes que pueda considerar ofensivos409. (2) En segundo lugar, la transmisi\u00f3n radial es de un car\u00e1cter especialmente accesible para los menores de edad, incluso aquellos que son demasiado j\u00f3venes para leer; a diferencia de mensajes escritos -como el signo grosero controvertido en el caso de Cohen v. California-, la transmisi\u00f3n del mon\u00f3logo de Carlin ten\u00eda el potencial de enriquecer instant\u00e1neamente el vocabulario de un menor de edad; de all\u00ed que las telecomunicaciones se diferencien de otros modos de expresi\u00f3n que s\u00ed pueden ser retirados del acceso de los menores sin afectar por ello su disponibilidad, como los libros o las pel\u00edculas exhibidas en salas de cine, y que en consecuencia se justifique constitucionalmente dar un trato especial a las transmisiones por radio y televisi\u00f3n.410\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se valid\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la FCC, pero la Corte Suprema enfatiz\u00f3 que esta soluci\u00f3n era espec\u00edfica para los hechos del caso, en atenci\u00f3n a variables concretas del contexto como la hora a la que se transmiti\u00f3 el programa, la composici\u00f3n de la audiencia, y la especificidad de las transmisiones radiales frente a otros modos como transmisiones televisivas o por circuitos cerrados \u2013 en t\u00e9rminos coloquiales, la Corte Suprema de los Estados Unidos se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio inconstitucional en estos casos puede ser causado por un objeto leg\u00edtimo ubicado en un contexto equivocado, \u201ccomo un cerdo en la sala en vez del corral\u201d.411 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Transmisiones de programas con contenido sexualmente expl\u00edcito o soez por televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abord\u00f3 expresamente el tema de los programas de televisi\u00f3n con contenidos soeces, chocantes o sexualmente expl\u00edcitos, a los cuales podr\u00edan tener acceso menores de edad, en la sentencia T-505 de 2000412. En este caso, un grupo de ciudadanos hab\u00eda presentado quejas ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), por el tratamiento \u201cobsceno\u201d y \u201cmorboso\u201d que se daba a ciertos temas asociados con la sexualidad en el programa \u201cMar\u00eda C. Contigo\u201d, que se transmit\u00eda por el Canal Caracol en horario familiar. La CNTV orden\u00f3 suspender inmediatamente su transmisi\u00f3n hasta que se adecuara su contenido a la franja en la cual se transmit\u00eda. El apoderado de Caracol TV interpuso acci\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n del derecho de defensa (se ejecut\u00f3 la suspensi\u00f3n antes de que el acto administrativo estuviera en firme) y violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de censura. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela, por considerar que efectivamente se hab\u00eda incurrido en una censura inconstitucional, sin perjuicio del t\u00edtulo jur\u00eddico leg\u00edtimo con que contaban las autoridades para preservar, en forma compatible con la Constituci\u00f3n, los intereses de menores de edad que pudiesen formar parte de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que la CNTV hab\u00eda invocado el art. 5 de la Ley 182 de 1995 para justificar su decisi\u00f3n, norma que permite imponer la medida de suspensi\u00f3n de un programa \u00fanicamente cuando haya serios indicios de violaci\u00f3n grave de la ley o atentado directo contra el orden p\u00fablico; ninguno de estos supuestos se verific\u00f3 en el caso concreto para imponer la medida, ni tampoco se est\u00e1 ante un caso de extrema gravedad.413 Por ello, la Corte concluy\u00f3 que en un acto de censura, la CNTV extralimit\u00f3 el \u00e1mbito de ejercicio de sus funciones consagrado en la norma legal invocada, y entr\u00f3 a intervenir sobre el contenido mismo del programa imputando a Caracol conductas que no se enmarcaban bajo la causal legalmente establecida de la medida de suspensi\u00f3n, como el tratamiento \u201cobsceno y morboso\u201d de la sexualidad; adem\u00e1s con base en el tratamiento que se hab\u00eda dado previamente a ese tema, la CNTV estim\u00f3 que se incurrir\u00eda en la misma conducta hacia el futuro, por lo cual se consider\u00f3 peligrosa la continuidad del espacio respecto de las hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de la ley y del orden p\u00fablico, que no se dieron.414 La actuaci\u00f3n de la CNTV, por fuera de la norma legal que la habilita para el ejercicio de sus funciones, constituy\u00f3 adem\u00e1s una violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.415\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os por el horario en que se transmit\u00eda el programa censurado; y afirm\u00f3 que es claro que, por mandato del art. 44 superior, la CNTV debe velar por el cumplimiento estricto de las normas legales sobre franjas de programaci\u00f3n, en forma tal que los ni\u00f1os no queden expuestos en las franjas familiares a que se presenten programas aptos para las franjas de adultos, \u201cde modo que los ni\u00f1os no queden expuestos, en las franjas familiares, a la presentaci\u00f3n de programas aptos solamente para las de adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable, el proceso formativo de los menores, con informaci\u00f3n inapropiada para su edad, sin orientaci\u00f3n ni gu\u00eda pedag\u00f3gica\u201d. Por lo tanto, se concedi\u00f3 la tutela inaplicando la norma legal invocada por la CNTV, ya que se hab\u00eda presentado un acto de censura, pero tambi\u00e9n se orden\u00f3 a Caracol que pasara el programa a la franja de adultos, si conservaba su modalidad espec\u00edfica: \u201cLa Sala concluye que la CNTV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de CARACOL, incurri\u00f3 en un acto de censura y se excedi\u00f3 en el uso de sus facultades \u00a0al suspender el programa &#8220;MARIA C. CONTIGO&#8221;, lo cual llevar\u00e1 -como se ha expuesto- a conceder la tutela solicitada, inaplicando para el caso la norma legal en que se fund\u00f3 el organismo, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n, pero estima necesario, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adicionar el fallo del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 en segunda instancia la tutela, en el sentido de ordenar a Caracol Televisi\u00f3n S.A. que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pase el programa en referencia a la franja de adultos, si conserva su actual modalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. S\u00edntesis: relevancia de la transmisi\u00f3n de discursos sexualmente expl\u00edcitos, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, y efecto jur\u00eddico de la opci\u00f3n por cada medio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los anteriores casos proporciona las siguientes gu\u00edas interpretativas sobre la forma de resolver el conflicto planteado entre libertad de expresi\u00f3n y otros intereses constitucionalmente protegidos en casos de transmisi\u00f3n de contenidos sexuales, soeces o chocantes por los medios de comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las expresiones con contenido sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n constitucional por las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, pero \u00e9stas admiten un mayor margen de regulaci\u00f3n para efectos de armonizar su ejercicio con el de los derechos ajenos que pueden verse afectados, margen que variar\u00e1 en su amplitud dependiendo de dos factores principales: el impacto del medio de comunicaci\u00f3n utilizado, y las caracter\u00edsticas de la audiencia a la cual se dirige. En otras palabras, las autoridades gozan de un margen constitucional para establecer limitaciones razonables y proporcionadas sobre la difusi\u00f3n social de este tipo de expresiones, para efectos de proteger simult\u00e1neamente los derechos de los dem\u00e1s, pero sin que ello implique que est\u00e1n facultadas para suprimir estas expresiones o impedir su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n mediante prohibiciones totales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El impacto del medio, en tanto factor que ampl\u00eda o restringe el margen de limitaci\u00f3n del que es susceptible la expresi\u00f3n de este tipo de expresiones, var\u00eda de conformidad con los siguientes rasgos concretos de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular: (i) su car\u00e1cter intrusivo, y la posibilidad que tiene la audiencia de controlar o evitar la recepci\u00f3n del mensaje (es decir, la existencia de \u201caudiencias cautivas\u201d); (ii) el margen de reflexi\u00f3n que el medio de comunicaci\u00f3n permite al receptor de la informaci\u00f3n; (iii) el espacio p\u00fablico o privado al cual llega el mensaje a trav\u00e9s de cada medio de comunicaci\u00f3n en particular; y (iv) la posibilidad del receptor de optar por otras alternativas de mensajes a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n. La incidencia sobre los derechos de los receptores de la informaci\u00f3n se torna m\u00e1s severa a medida que aumentan o disminuyen estos factores en relaci\u00f3n con cada medio de comunicaci\u00f3n concreto; as\u00ed, entre m\u00e1s intrusivo sea un determinado medio \u2013como sucede con la radio o la televisi\u00f3n- y menos posibilidad admita de control por parte del receptor del tipo de informaci\u00f3n que se recibe, existir\u00e1 un mayor margen de regulaci\u00f3n, para efectos de preservar el derecho de la audiencia a no ser expuesta a expresiones a las cuales no desea estar expuesta, y de las cuales solo puede resguardarse priv\u00e1ndose de acceder al medio masivo de comunicaci\u00f3n correspondiente420; por el contrario, entre menos intrusivo sea el medio de comunicaci\u00f3n y mayor margen de escogencia ofrezca a su receptor \u2013como sucede con los libros o los signos expuestos en lugares p\u00fablicos-, menor ser\u00e1 el margen admisible de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n por parte del Estado. En igual sentido, entre mayor sea el margen de reflexi\u00f3n que permite el medio de comunicaci\u00f3n a los receptores, menor ser\u00e1 el margen de limitaci\u00f3n de las autoridades; este margen de regulaci\u00f3n se hace mayor cuando el medio de comunicaci\u00f3n surte su impacto directa y esencialmente en el espacio privado del hogar; y disminuir\u00e1 entre m\u00e1s alternativas u opciones tengan los receptores de acceder a otro tipo de expresiones a trav\u00e9s del mismo medio de comunicaci\u00f3n, por ejemplo, cambiando de canal de televisi\u00f3n o de emisora de radio, o accediendo a otra p\u00e1gina de Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El car\u00e1cter de la audiencia se refiere, fundamentalmente, a la presencia de menores de edad o de adultos que no consienten y que no est\u00e1n en condiciones de resistir la exposici\u00f3n a las expresiones que pueden considerar seriamente ofensivas de sus derechos. En la medida en que aumente la probabilidad de que este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e9n presentes de manera predominante en la audiencia o en el grupo de receptores de un medio de comunicaci\u00f3n determinado, aumentar\u00e1 el margen con el que cuentan las autoridades para establecer limitaciones razonables y proporcionadas encaminadas a armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con los otros derechos que pueden estar en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cualquier caso, independientemente del impacto del medio y del car\u00e1cter de la audiencia, toda limitaci\u00f3n establecida sobre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en los casos de difusi\u00f3n de expresiones expl\u00edcitamente sexuales, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto por parte de los jueces para determinar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir este tipo de limitaciones, y est\u00e1 sometida a la sospecha de inconstitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rasgos espec\u00edficos de la radiodifusi\u00f3n que inciden sobre el impacto del mensaje transmitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el caso espec\u00edfico de la radiodifusi\u00f3n de mensajes sexualmente expl\u00edcitos, soeces o chocantes, resultan relevantes las siguientes caracter\u00edsticas de la radio en tanto medio de comunicaci\u00f3n, que a su vez delimitan el margen con el que cuentan las autoridades para introducir limitaciones, que no impliquen censura, a su ejercicio en casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se trata de un medio de comunicaci\u00f3n significativamente intrusivo, que admite un espacio de reflexi\u00f3n reducido a los oyentes sobre las expresiones que reciben, en comparaci\u00f3n con otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Su impacto se surte tanto en los espacios privados como en los p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por las facilidades tecnol\u00f3gicas existentes hoy en d\u00eda, se trata de un medio que es altamente accesible a toda la poblaci\u00f3n, incluidos los menores de edad; sobre el acceso de los menores a este medio de comunicaci\u00f3n cabe la posibilidad de control por parte de los padres de familia y educadores, pero no se trata de un control que siempre sea oportuno y\/o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los desarrollos tecnol\u00f3gicos de los \u00faltimos a\u00f1os han marcado un aumento exponencial en el n\u00famero y diversidad de estaciones de radio a las que tienen acceso los ciudadanos en general, tanto a trav\u00e9s de las distintas amplitudes y frecuencias de las ondas transmitidas a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, como a trav\u00e9s de transmisiones por Internet o por cable. Esta mayor diversidad marca un contraste importante con la situaci\u00f3n prevaleciente durante las primeras d\u00e9cadas del desarrollo de la radio y hasta hace pocos a\u00f1os, en las cuales la escasez de frecuencias justificaba cierto tipo de regulaciones estatales. Esta mayor diversidad tambi\u00e9n reduce el alcance de las regulaciones y potencia la libertad de emisores y receptores.421 \u00a0<\/p>\n<p>[FIN DEL ACAPITE IV-10] \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>I. NTECEDENTES\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u2026.2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u20262<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u20265<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;5<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;6<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u20266<\/p>\n<p>2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.6<\/p>\n<p>3. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.8<\/p>\n<p>4. LA LIBERTAD DE EXPRESION EN LA CONSTITUCION\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202610<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202610<\/p>\n<p>4.1.1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Elementos normativos que lo conforman\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.10<\/p>\n<p>4.1.2. Importancia de la libertad de expresi\u00f3n. Razones de su especial salvaguarda\u2026\u2026&#8230;11<\/p>\n<p>4.1.3. Presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202612<\/p>\n<p>4.1.4. Cargas impuestas por la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n sobre las autoridades que pretendan limitarla\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;14<\/p>\n<p>4.1.5. Car\u00e1cter constitucionalmente tolerable de los riesgos generados por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de las cargas impuestas por su ejercicio\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..14<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202615<\/p>\n<p>4.2.1. Definici\u00f3n. Dimensiones individual y colectiva de la libertad\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;15<\/p>\n<p>4.2.2. Alcance y contenido de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto: rasgos generales relevantes para el caso bajo revisi\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.16<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202623<\/p>\n<p>4.4. El derecho fundamental a la libertad de prensa. Los medios de comunicaci\u00f3n y su responsabilidad social\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202625<\/p>\n<p>4.5. Condiciones constitucionales para la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus manifestaciones, por parte de las autoridades\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..30<\/p>\n<p>4.6. El alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..38<\/p>\n<p>4.7. Las expresiones cuyo contenido es sexualmente expl\u00edcito, indecente, chocante o socialmente ofensivo: situaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento colombiano\u2026\u2026\u2026\u2026.41<\/p>\n<p>4.8. Difusi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, particularmente de la radio\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202648<\/p>\n<p>II. EXAMEN DEL CASO CONCRETO\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..52<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los derechos en juego, de su alcance espec\u00edfico en el contexto concreto del caso, y del est\u00e1ndar de control constitucional a aplicar sobre las limitaciones establecidas por las autoridades judiciales y administrativas\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202652<\/p>\n<p>1.1. Derechos constitucionales en juego\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.52<\/p>\n<p>1.2. Tipo de expresiones que se transmiten a trav\u00e9s del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202654<\/p>\n<p>1.3. Impacto y audiencia del medio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se transmite el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202656<\/p>\n<p>2. Advertencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os frente al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en circunstancias que les puedan ser lesivas. Interpretaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u2026..57<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos estatales que tienen incidencia sobre las libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202660<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n por cada uno de los actos controvertidos, y de la derrota de las presunciones constitucionales que protegen dicha libertad en cada caso concreto\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202662<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acci\u00f3n popular\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.63<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..73<\/p>\n<p>4.3. Existencia de v\u00edas de hecho en una parte de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..76<\/p>\n<p>4.4. Inconstitucionalidad por consecuencia de la medida sancionatoria adoptada por el Ministerio de Comunicaciones y del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n popular\u202679<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la ratio decidendi de la presente decisi\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;79<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.82<\/p>\n<p>7. Necesidad de autorregulaci\u00f3n por el medio de comunicaci\u00f3n concernido\u2026\u2026\u2026\u2026\u202683<\/p>\n<p>III. DECISION\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..84<\/p>\n<p>ACAPITE IV-1 Antecedentes\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.86<\/p>\n<p>ACAPITE IV-2 La libertad de expresion en Colombia\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..136<\/p>\n<p>ACAPITE IV-3 &#8211; Presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n. Cargas impuestas por dicha presunci\u00f3n a las autoridades que pretendan limitar la libertad de expresi\u00f3n\u2026\u2026\u2026150<\/p>\n<p>ACAPITE IV-4 &#8211; El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso\u2026\u2026\u2026.154<\/p>\n<p>ACAPITE IV-5 &#8211; El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.183<\/p>\n<p>ACAPITE IV-6 &#8211; El derecho fundamental a la libertad de prensa. \u00a0Los medios de comunicaci\u00f3n y su responsabilidad social\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..190<\/p>\n<p>ACAPITE IV-7 &#8211; Condiciones constitucionales para la limitaci\u00f3n estatal de la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus manifestaciones\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026203<\/p>\n<p>ACAPITE IV-8 &#8211; El alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..237<\/p>\n<p>ACAPITE IV-10 &#8211; Difusi\u00f3n de expresiones sexualmente expl\u00edcitas, soeces o chocantes a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, particularmente de la radio 267 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-391\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera preliminar debo se\u00f1alar que comparto plenamente las consideraciones generales que sobre el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n se hacen en la Sentencia, en la medida en que ellas sintetizan la jurisprudencia que se ha decantado sobre el particular y contienen la reafirmaci\u00f3n de una garant\u00eda que considero de capital importancia en el contexto de un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, quiero expresar una radical diferencia con la manera como el asunto que fue sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte se abord\u00f3 en la sentencia, particularmente por la escasa atenci\u00f3n que all\u00ed se puso al problema concreto que planteaba el presente caso. En efecto, las circunstancias particulares del asunto que debi\u00f3 resolver la Corte conduc\u00edan, no a defender en abstracto la libertad de expresi\u00f3n, sino a analizar en concreto la tensi\u00f3n que surge entre esa libertad y el inter\u00e9s superior del menor en un contexto determinado, el de las trasmisiones radiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considero que, as\u00ed planteado el asunto, la Corte no fue sensible a las particularidades del caso concreto y desprotegi\u00f3 a los menores al dejar su suerte confiada primariamente a una autorregulaci\u00f3n de los medios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, para reafirmar unos principios en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, que han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que, en estricto sentido, no estaban en entredicho en este caso, prefiri\u00f3 privilegiar la posibilidad de unos comunicadores sociales de expresarse sin consideraci\u00f3n a los destinatarios de su mensaje, sobre el derecho de los menores a no verse sometidos a contenidos que, al menos en un dictamen t\u00e9cnico que obraba en el expediente, se consideraban lesivos de su proceso desarrollo. Para privilegiar la libertad de expresi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n con los derechos de los receptores, el gravamen se hace recaer sobre los menores de edad, a quienes se les impone la carga de evitar los contenidos que puedan serles lesivos, en lugar de imponerlo sobre los comunicadores, como lo hac\u00edan las sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo impugnadas \u00a0por el medio radial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soy conciente de que la autorregulaci\u00f3n es un instrumento que, junto con la co-regulaci\u00f3n, es com\u00fanmente usado en el contexto del derecho comparado como una manera de preservar el delicado equilibrio entre la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n de los menores contra contenidos que puedan resultar lesivos de su integridad f\u00edsica, moral o intelectual. Y tambi\u00e9n es claro que ese equilibrio debe desenvolverse, en principio, en el \u00e1mbito de la ley, como quiera que como presupuesto de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 el hecho de que las mismas sean establecidas en la ley, de manera clara, expresa, taxativa, previa y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a diferencia de lo que se desprende el texto de la sentencia, considero que en casos puntuales, en los cuales la legislaci\u00f3n se haya mostrado insuficiente para preservar ese equilibrio, es posible que el juez act\u00fae en defensa del menor y que, incluso, tal actuaci\u00f3n resulte imperativa cuando en la situaci\u00f3n concreta que le haya sido planteada haya evidencia de que, so pretexto de la libertad de expresi\u00f3n, se est\u00e9 afectando de manera grave a los menores al someterlos a contenidos que en opini\u00f3n experta se consideran contrarios a su arm\u00f3nico desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, en esta aproximaci\u00f3n general, que en ese contexto, la decisi\u00f3n de la justicia contencioso administrativa, conforme a la cual los comunicadores deb\u00edan adecuar el contenido de sus emisiones, no era contraria a la libertad de expresi\u00f3n, en cuanto que no consist\u00eda un acto de censura, ni proscrib\u00eda de manera absoluta la difusi\u00f3n de determinados contenidos, sino que solicitaba adecuar el contenido, esto es, en la acepci\u00f3n que de la palabra adecuar da el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201cProporcionar, acomodar, apropiar una \u00a0cosa a otra\u201d lo cual, aplicado al caso, equivale a hacer que los contenidos que se emitan sean compatibles con el formato utilizado, con sus destinatarios y con la composici\u00f3n de la audiencia. Esto quiere decir que se le impon\u00eda a los comunicadores la carga de hacer que los contenidos fuesen congruentes con el formato del programa en el cual se insertan, con la hora en la que se difunden y con la composici\u00f3n de la audiencia, de la que, presumiblemente, hace parte un n\u00famero importante de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en ese escenario es el comunicador el que hace una serie de elecciones de las que se desprenden naturales limitaciones, como, precisamente, las que tienen que ver con la protecci\u00f3n de los menores de edad. As\u00ed, es el comunicador el que decide cual es el horario de transmisi\u00f3n, cual es el formato del programa, cuales sus destinatarios, todo lo cual, a su vez, le permite anticipar la composici\u00f3n de su audiencia y establecer que, en una proporci\u00f3n significativa, ella estar\u00e1 conformada por menores de edad. En ese escenario de libre elecci\u00f3n del comunicador, cabe que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga unas necesidades de adecuaci\u00f3n del contenido para la protecci\u00f3n de los menores de edad. En principio, tal como se expone en la sentencia, tales limitaciones deben estar previstas en la ley, pero en ausencia de las mismas y ante la evidencia cierta de una inadecuaci\u00f3n entre formato y audiencia por un lado, y contenido por otro, es posible, como se ha dicho, que el juez constitucional intervenga para preservar esos derechos que en este caso tienen tanta entidad como el de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores premisas es posible hacer algunas observaciones puntuales sobre el contenido de la sentencia de la que me aparto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que un componente integral de la prohibici\u00f3n de la censura es la regla seg\u00fan la cual toda regulaci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n debe ser estrictamente neutral frente al contenido de lo expresado y que esa neutralidad implica, como se dice en la sentencia, que \u201c\u2026 las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos\u201d, es posible hacer dos observaciones sobre la manera como dicho principio se incorpor\u00f3 en la sentencia de la que me aparto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este caso, la orden de los jueces de lo contencioso administrativo no afectaba el principio de neutralidad frente a los contenidos, por cuanto no exclu\u00eda de modo absoluto la posibilidad de trasmitir ciertos contenidos, sino que implicaba adecuar el contenido de un programa a las caracter\u00edsticas del formato adoptado para el mismo y de la audiencia a la que se dirige, todo lo cual remite a la consideraci\u00f3n de circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No puede haber una total disociaci\u00f3n entre el contenido de un programa y la modalidad del medio de difusi\u00f3n en el que se transmite. Es claro, por ejemplo, que resulta distinta la difusi\u00f3n de im\u00e1genes sexualmente expl\u00edcitas en una revista para adultos, que la transmisi\u00f3n de esas mismas im\u00e1genes a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n p\u00fablica y en un horario familiar. No puede interpretarse que las medidas orientadas a excluir la segunda posibilidad constituyan una \u00a0afectaci\u00f3n del principio de neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es posible observar que, si bien la televisi\u00f3n, como medio, puede comportar una afectaci\u00f3n m\u00e1s directa de la sensibilidad de determinadas audiencias, dado que se trata de transmisi\u00f3n de im\u00e1genes, es, sin embargo susceptible de un mayor control en los destinatarios, en cuanto que se requiere de un espacio en el que se ubica el receptor, de ordinario abierto y susceptible de control. Algo similar ocurre con Internet, medio en el cual, adem\u00e1s, existen, como en ciertas modalidades televisivas, instrumentos de control parental, para evitar el acceso de menores a determinados sitios. En contraste, la radio es mucho m\u00e1s accesible y en ella se presenta con mayor facilidad el fen\u00f3meno de las audiencias cautivas, en sitios p\u00fablicos, como buses, cafeter\u00edas, etc. \u00a0Es m\u00e1s dif\u00edcil sustraerse de los mensajes en esos escenarios, puesto que al paso que la televisi\u00f3n o el Internet exigen mirar, no es f\u00e1cil evitar escuchar un contenido no deseado. As\u00ed, incluso, es posible exigir que se pongan a disposici\u00f3n de los usuarios instrumentos de control parental para la televisi\u00f3n y el internet, mientras que no ocurre lo mismo con la radio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al enunciar los temas que deben ocupar la atenci\u00f3n de la Corte, en la sentencia no se hace menci\u00f3n expresa del an\u00e1lisis sobre la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de todas las personas y en particular de los menores a no verse forzados a recibir mensajes que pueden ser inapropiados o que no quieren recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la prevalencia constitucional de los derechos de los menores, no parece claro que en ese \u00e1mbito opere la presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n. Parecer\u00eda lo contrario, los contenidos que tengan efecto nocivo sobre los menores, en principio no podr\u00edan ser difundidos en condiciones que los afecten, sin que pueda pretenderse una primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, en este escenario, quien pretenda difundir tales contenidos, debe asumir la carga de prevenir que puedan afectar a menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que esa presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n opera en un contexto distinto, y puede incluso formularse en abstracto, pero no cabe cuando, precisamente, en la situaci\u00f3n concreta se plantea un conflicto de derechos que esa capaz de dejarla sin efecto. Los derechos de los menores son, en general, una de esas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control en ese caso ya no puede ser estricto a favor de la libertad de expresi\u00f3n, sino a la inversa, el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n se define en funci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Es claro que \u00e9stos no pueden copar todos los espacios, pero tambi\u00e9n lo es que la programaci\u00f3n dirigida a menores y en los horarios en los que \u00e9stos est\u00e1n expuestos a ella, debe someterse a un escrutinio estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la difusi\u00f3n de contenidos sexualmente expl\u00edcitos, puede decirse que este tema es susceptible de analizarse desde dos perspectivas: Una, que se refleja en la sentencia, y que se refiere, en abstracto a la posibilidad de difundir este tipo de contenidos y la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. Ciertamente nuestra Constituci\u00f3n contiene una amplia garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n que protege la divulgaci\u00f3n de muy variados contenidos. A\u00fan as\u00ed, es claro que esa libertad no es absoluta y que, respetando los criterios a los que se alude en la sentencia y que comparto plenamente, es posible establecer ciertas restricciones en funci\u00f3n de los medios en los cuales pretende hacerse la divulgaci\u00f3n. La segunda perspectiva alude no ya en abstracto a la posibilidad de difundir determinados contenidos, sino que plantea el interrogante que surge cuando esa difusi\u00f3n se hace a trav\u00e9s de un \u00a0programa cuyo formato, la hora y le evidencia emp\u00edrica muestran que tiene una significativa audiencia de menores de edad. Se trata no ya de establecer la posibilidad de difundir ese contenido, sino de atender la manera como esa libertad constitucionalmente garantizada debe ser ponderada con el inter\u00e9s superior de los menores a no verse expuestos a contenidos que resultan inapropiados para su edad y su nivel de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo escenario considero que la libertad para difundir cierto tipo de contenidos debe matizarse en funci\u00f3n de los derechos de los menores y no a la inversa. No resulta admisible imponer una carga a los menores en funci\u00f3n de una libertad de expresi\u00f3n irrestricta. Deben preservarse los derechos de los ni\u00f1os; en este contexto, la libertad de expresi\u00f3n debe desenvolverse de manera que sea compatible con esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general cabe preguntarse si la libertad de expresi\u00f3n cobija, sin matices, las expresiones ofensivas, indecentes o escandalosas, como de alguna manera se afirma en la sentencia. En este escenario cabe una referencia a los destinatarios de los mensajes: Ciertos contenidos, no obstante que su difusi\u00f3n puede estar amparada por la Constituci\u00f3n, no pueden imponerse a los receptores que no est\u00e1n interesados en ellos o que quieren sustraerse a los mismos. Esta es una arista muy importante del tema, que, sin embargo, se soslaya en la sentencia, en la cual se minimizan los intereses del receptor. Sin embargo cabe afirmar que en ciertos \u00e1mbitos existe un derecho del receptor a no verse expuesto a determinados contenidos, aspecto al que no se alude en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe observar que el objetivo de la acci\u00f3n popular que dio origen al presente proceso no era impedir que el programa que se cuestionaba continuara difundi\u00e9ndose, sino lograr que en el mismo se evitase incluir contenidos obscenos o inapropiados para menores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la que me aparto se afirma que no se ha mostrado que el contenido del programa que fue objeto de cuestionamiento fuese obsceno, pero no se hizo un an\u00e1lisis orientado a determinar si eso era o no as\u00ed. Hay, adem\u00e1s, una condici\u00f3n que no se tiene en cuenta, que es la de si los contenidos son o no adecuados para menores. Esto es, determinados contenidos pueden no ser obscenos y, sin embargo resultar inadecuados para menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el lenguaje sexualmente expl\u00edcito sea ocasional es precisamente el foco del problema. Se trata de someter a un menor desprevenido a un contenido que no es el que espera recibir y del que no puede sustraerse. Si estuvi\u00e9semos frente a un programa dedicado al tratamiento de temas sexuales y con un lenguaje adulto, claramente no se tratar\u00eda de un programa destinado a menores y seguramente no habr\u00eda el mismo grado de exposici\u00f3n de \u00e9stos al mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo es un dato relevante el alto n\u00famero de menores entre la audiencia, sino el hecho de que el programa est\u00e9 espec\u00edficamente orientado a la audiencia juvenil y tenga alta receptividad en la infantil. Resulta curioso que en la sentencia, frente a esta posibilidad, esto es la de que en un programa dirigido a menores se incluyan de manera espor\u00e1dica contenidos inapropiados para ellos, se aluda a la posibilidad de cambiar el dial, pero no se haga una referencia al car\u00e1cter p\u00fablico de la radio, a su capacidad de generar audiencias cautivas -en un bus, en una cafeter\u00eda los receptores no pueden cambiar la emisora-, ni al car\u00e1cter sorpresivo de los contenidos que se cuestionan: Quien desea escuchar un programa de m\u00fasica juvenil puede no desear verse sorprendido por comentarios soeces, y no puede sustraerse de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia tiene un enfoque absolutamente sesgado desde la libertad de expresi\u00f3n, hasta el punto de renunciar a la defensa de los derechos de los menores con el argumento de que la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo puede ser limitada con base en la ley, sin que el juez constitucional pueda intervenir, a partir de la Constituci\u00f3n, para la defensa de los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia resulta, entonces, desproporcionada, porque no tiene en cuenta el conflicto real planteado: Unos padres de familia, preocupados por la difusi\u00f3n de unos contenidos que, en un amplio consenso, podr\u00edan calificarse como de inapropiados para menores, y que se transmiten por la radio en horarios en los que los menores se ven expuestos a ellos sin autonom\u00eda para sustraerse de los mismos y sin control de adultos responsables, en los buses de transporte escolar o de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n impuesta por los jueces de lo contencioso administrativo se limitaba, en lo esencial, a ordenar al Ministerio de Comunicaciones que ejerciese los correspondientes controles y a solicitar a la cadena de radio que adecuase el contenido del programa a la normatividad vigente para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de imponer una determinada moral, ni de censurar la expresi\u00f3n de ciertos contenidos vulgares o soeces, sino de evitar la exposici\u00f3n indiscriminada de menores a tales contenidos, que perfectamente pueden divulgarse en otros horarios y en programas que no est\u00e9n destinados a la audiencia infantil y juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la decisi\u00f3n mayoritaria, de avalar la posici\u00f3n abusiva de los comunicadores en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, se convertir\u00eda en una bofetada en la cara de los padres que acudieron a la justicia en busca de respuesta para una inquietud leg\u00edtima, y en un aval, -patente de corzo-, para que los comunicadores reiniciaran la \u00a0emisi\u00f3n de ese tipo de contenidos en los programas que fueron objeto del pronunciamiento de los jueces administrativos. El mensaje, por encima del contenido te\u00f3rico de la ponencia, \u00a0resultar\u00eda equ\u00edvoco, porque para el ciudadano com\u00fan y corriente ser\u00eda: \u201cla Corte reconoce que la emisi\u00f3n de contenidos vulgares, soeces, sexualmente expl\u00edcitos goza de protecci\u00f3n constitucional y tiene privilegio incluso frente a los derechos de los menores, de tal manera que, salvo expresa previsi\u00f3n legal, no es posible limitar ese tipo de emisiones en aquellos casos en que los destinatarios son significativamente menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia no toma en cuenta, a pesar de que hace expresa alusi\u00f3n a ello, que la radio es un medio altamente intrusivo, incluso en cierto contexto, m\u00e1s que la televisi\u00f3n, porque mientras que la televisi\u00f3n requiere un espacio, de ordinario susceptible de control y supervisi\u00f3n, en la radio los menores se ven expuestos, sufren una exposici\u00f3n involuntaria, de la que no se pueden sustraerse por las circunstancias que los rodean -dependen del conductor del bus, \u00a0se trata de emisiones en lugares p\u00fablicos, existe presi\u00f3n de grupo-. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de constitucionalidad debe abordar desde una perspectiva neutral los derechos en juego y hacer una efectiva armonizaci\u00f3n concreta. No se puede estribarse en las deficiencias formales de las sentencias de los jueces administrativos para hacer una protecci\u00f3n a ultranza de la libertad de expresi\u00f3n a costa de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia ciertamente se expresa la prevalencia de los derechos de los menores, pero no para hacerle producir a ese principio constitucional todas sus consecuencias, sino, por el contrario, para a rengl\u00f3n seguido quitarle significaci\u00f3n, al se\u00f1alar que las limitaciones establecidas para la protecci\u00f3n de los menores deben satisfacer todas las condiciones establecidas en beneficio de la libertad de prensa, excluyendo nuevamente al juez constitucional de la posibilidad de hacer un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta que haga prevalecer efectivamente los derechos y el inter\u00e9s superior \u00a0del menor. Se utiliza un lenguaje peyorativo para desconceptualizar el argumento que surge de la prevalencia de los derechos de los menores y se\u00f1alar que el mismo no puede emplearse como un comod\u00edn para limitar la libertad de expresi\u00f3n cada vez que se anticipe que quiz\u00e1 un ni\u00f1o sea receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No solo hay prejuzgamiento sobre la raz\u00f3n del argumento de la prevalencia de los derechos del menor, al decir que es un comod\u00edn para limitar la libertad de expresi\u00f3n, sino que adem\u00e1s, se prejuzga tambi\u00e9n, impl\u00edcitamente, sobre las condiciones f\u00e1cticas del caso, al plantear en abstracto que no cabe, sobre la base de una afectaci\u00f3n eventual y marginal, limitar la libertad de expresi\u00f3n. Una argumentaci\u00f3n sim\u00e9trica, en sentido opuesto, podr\u00eda se\u00f1alar que no cabe afectar los derechos, as\u00ed sea de un solo menor potencial receptor, para privilegiar el derecho de un comunicador a ejercer sin control su libertad de expresi\u00f3n para la difusi\u00f3n de contenidos que podr\u00eda hacer en espacios distintos, no dirigidos a menores, o en horarios distintos de aquellos en los que presumiblemente la audiencia infantil es significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema de la ponencia es que se orienta, casi exclusivamente, a cuestionar las decisiones de los jueces administrativos, pero no a encarar el verdadero problema constitucional planteado por la tensi\u00f3n entre los derechos de los menores y la libertad de expresi\u00f3n. Se trata de un problema constitucional de enorme significaci\u00f3n: \u00bfHasta donde puede el Estado, y en qu\u00e9 condiciones, limitar la libertad de expresi\u00f3n \u2013no en abstracto- sino en funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior de los menores de edad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto hace a la neutralidad, la aplicaci\u00f3n de ese principio al caso concreto parecer hacerse sobre la base de que se ha establecido una censura, pero sin reparar en que, independientemente de lo que haya decidido el juez administrativo, lo procedente en este caso parece ser establecer un mandato de moderaci\u00f3n, con fundamento en los derechos de los menores, en los horarios en los que presumiblemente los menores se encuentran expuestos y con alto grado de restricci\u00f3n en su autonom\u00eda. No se trata de prohibir el uso de expresiones groseras o sexualmente expl\u00edcitas en la radio, lo cual interferir\u00eda con el principio de neutralidad en el contenido, sino de excluir tales expresiones, en los programas de formato juvenil e infantil en horarios en los que presumiblemente un n\u00famero significativamente alto de la audiencia cautiva es infantil. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ac\u00e1pite sobre el contenido sexualmente obsceno, nuevamente incurre en el error de la abstracci\u00f3n. No se ha planteado en este caso una oposici\u00f3n a la difusi\u00f3n de ese tipo de contenidos, sino a que ello se haga para una audiencia cautiva y significativamente conformada por menores. \u00a0La aproximaci\u00f3n argumentativa es, entonces sof\u00edstica, porque parte de rebatir algo que no se ha planteado en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en Colombia no haya antecedentes sobre obscenidad y expresiones sexualmente expl\u00edcitas no quiere decir que la Corte en ejercicio de su papel como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n no pueda hacer desarrollos sobre la materia, a partir de la propia Constituci\u00f3n, para la defensa de los derechos de los menores y de las familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un enfoque que realmente apuntara al problema planteado tendr\u00eda que resolver las tensiones que en el caso concreto, surgen entre el derecho de los comunicadores a difundir contenidos sexualmente expl\u00edcitos e incluso obscenos, y el derecho de los menores y de las familias a no ser sorprendidos por tales contenidos en programas que tienen formato juvenil y familiar. \u00a0Tal enfoque podr\u00eda dar lugar a cuestionarse, por ejemplo, aspectos como los siguientes: \u00bfLas expresiones usadas en el programa pueden calificarse de obscenas o de cualquier modo, conforme a un consenso social amplio, inapropiadas para menores? \u00bfTales expresiones tienen como destinatarios, en n\u00famero significativo, menores de edad? (entre otras cosas, por la naturaleza del programa dirigido precisamente a una audiencia conformada mayoritariamente por menores de edad) Por las circunstancias, f\u00edsicas \u2013transporte p\u00fablico- o sicol\u00f3gicas \u2013presi\u00f3n de grupo-, \u00bfse trata de una audiencia cautiva y sustra\u00edda al control o a la supervisi\u00f3n de adultos responsables? \u00bfLa restricci\u00f3n que se ha impuesto al medio o a los comunicadores es desproporcionada? \u00bfTienen los emisores y los destinatarios adultos la posibilidad de transmitir y de recibir el mismo tipo de mensaje en otras condiciones, por ejemplo, en horario distinto o en programas que no est\u00e9n dirigidos a la audiencia infantil y juvenil? \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0limitarse a hacer un tratado sobre la libertad de expresi\u00f3n, haciendo \u00a0abstracci\u00f3n \u00a0del \u00a0espec\u00edfico \u00a0problema \u00a0que \u00a0se \u00a0le hab\u00eda planteado: \u00a0 \u00a0La tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los menores. \u00a0 Al hacerlo as\u00ed, la Corte dej\u00f3 en la indefensi\u00f3n los derechos de los menores y de las familias, para privilegiar, no la libertad de \u00a0prensa, \u00a0sino la actitud abusiva de \u00a0unos comunicadores, que reh\u00fasan el llamado judicial a moderar un tanto sus expresiones en funci\u00f3n del formato del programa en el que se producen, del horario en el que se difunde y de la audiencia a la que se dirige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas las razones por las que he salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, en la sentencia T-595 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte explic\u00f3 que, seg\u00fan ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, son improcedentes los recursos extraordinarios contra las decisiones que pongan fin a un proceso de acci\u00f3n popular: \u201cde acuerdo con la Ley 472 de 1998 y las jurisprudencias aludidas, en las acciones populares s\u00f3lo existe el recurso de reposici\u00f3n contra autos dictados en el tr\u00e1mite de la misma y el de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. No existiendo otros recursos, ni estando previsto el tr\u00e1mite de incidentes, el afectado con una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular en la primera instancia \u00fanicamente tendr\u00eda la oportunidad de que por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el ad quem no s\u00f3lo revise la sentencia impugnada, sino que ejerza control sobre el tr\u00e1mite del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-212 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-118 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia SU-174 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dice el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n: \u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver documento de Naciones Unidas A\/CONF.177\/20\/Rev.1, Objetivo Estrat\u00e9gico J.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3: \u201cEn efecto, en cada caso, es indispensable ponderar la salvaguarda del derecho a la intimidad con el amparo a la prensa libre, a la libertad de opini\u00f3n, a la libre circulaci\u00f3n de ideas, etc., no s\u00f3lo en aras de impedir la censura previa, sino de lograr a trav\u00e9s del libre flujo del pensamiento, el fortalecimiento de un Estado respetuoso del desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad de cada asociado, y principalmente, propulsor de la divulgaci\u00f3n de ideas como freno o remedio frente a las arbitrariedades del poder, al permitir la divulgaci\u00f3n de la expresi\u00f3n y la opini\u00f3n como medios de control a su ejercicio por parte de los autoridades p\u00fablicas y frente a los particulares no sujetos f\u00e1cticamente a una relaci\u00f3n de igualdad. En esta medida, no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, pero si es viable reconocer que a partir de su naturaleza relativa, cada uno de estos derechos se someten a l\u00edmites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y permita el desconocimiento de una garant\u00eda constitucional concomitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Dijo el Tribunal para iniciar su an\u00e1lisis en la parte motiva del fallo: \u201c\u2026observa la Sala la forma utilizada para la presentaci\u00f3n del programa, en el cual se incluye de manera evidente, indiscriminada e imprudente un vocabulario soez por parte de sus voceros, para tocar los temas anteriormente referidos. \/\/ Se destacan por su contenido distorsionado y prosaico los comentarios del gusto sexual de los presentadores del programa, el concurso propuesto por los mismos locutores para que los j\u00f3venes oyentes llamen para hablar de sus tendencias sexuales e incluso que dos ni\u00f1as lleguen hasta las instalaciones de la emisora, se besen en la boca durante un minuto como Madonna y Britney Spears y describan su experiencia para los oyentes y as\u00ed hacerse acreedoras de unas boletas para asistir a un concierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cEl Ministerio de Comunicaciones, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, es la entidad encargada de controlar, vigilar y sancionar, si es del caso, a quienes transmiten informaci\u00f3n en espacios radiales, para lo cual cuenta con mecanismos administrativos y constitucionales avalados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201cDicha intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en la autorizaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del programa El Ma\u00f1anero de La Mega se enmarca dentro de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y control de la adecuada prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos que compete al Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn criterio de la Sala el manejo de la sexualidad en los medios de comunicaci\u00f3n tiene un impacto importante en la persona, en el sistema familiar, en el sistema educativo, y por lo tanto, en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u201cSobre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y de radio, la H. Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado. \/\/ No obstante el car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa no significa que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la H. Corte Constitucional al abordar el estudio de la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra algunos art\u00edculos de la Ley 74 de 1966: \u2018\u2026no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre\u2019 (sentencia C-010 de enero diecinueve de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u201cEn este sentido la Corte concluye que los medios de comunicaci\u00f3n, si bien son libres, tienen responsabilidad social a fin de proteger valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn criterio de la H. Corte es una funci\u00f3n elemental del director de esos programas velar para que las obligaciones legales sean cumplidas y si eso no ocurre la ley lo haga responsable por esa culpa, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la ley estar\u00eda permitiendo una vulneraci\u00f3n impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, adem\u00e1s, las personas afectadas quedar\u00edan totalmente inermes frente a eventuales agresiones y ataques injustificados que puedan haber recibido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cAs\u00ed, la educaci\u00f3n como proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes debe ser tarea fundamental de quienes tienen a su alcance las herramientas id\u00f3neas para transmitir conocimientos, como es el caso de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cImagin\u00e9monos una ruta escolar de las que transitan a diario por la ciudad a las siete de la ma\u00f1ana, en la cual el se\u00f1or conductor del veh\u00edculo as\u00ed como los ni\u00f1os que lo acompa\u00f1an, encuentran divertido y ameno escuchar los comentarios de un locutor, en la emisora de preferencia, que dice que ama, adora y es amante fren\u00e9tico del porno y todo lo que ha descubierto con el y que adem\u00e1s invite a probar lo que es un beso entre dos mujeres o entre hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLo ideal ser\u00eda que el locutor o presentador de informaci\u00f3n fuera conciente de su papel de agente educador, modelo y ejemplo de quienes lo escuchan, responsable de lo que transmite, de la forma en que lo transmite y a quien lo transmite, ya que no es suficiente con decir que esa informaci\u00f3n debe ser escuchada en compa\u00f1\u00eda de adultos responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 115 de 1994: \u2018La sociedad es responsable de la educaci\u00f3n con la familia y el Estado. Colaborar\u00e1 con \u00e9ste en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y en el cumplimiento de su funci\u00f3n social. (\u2026)\u2019 \/\/ En el mismo sentido el dictamen rendido en este proceso reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n de la sexualidad debe ser individual, progresiva, continua, activa, completa e individual, porque cada ni\u00f1o debe tener su propio desarrollo f\u00edsico, mental, emocional y por tanto puede reaccionar ante un mismo hecho en forma diferente y en cada etapa hay que darle informaci\u00f3n de acuerdo con la edad mental, paralela al desarrollo sicosexual del ni\u00f1o y del adolescente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cDe las principales conclusiones del dictamen se destaca que de desde la teor\u00eda del aprendizaje, los comportamientos que para el joven y su sistema de valores son \u2018inadecuados\u2019, se refuerzan y tienden a afianzarse, y por el contrario las conductas \u2018adecuadas\u2019 tienden a desaparecer por refuerzos negativos, ya que se aprende por imitaci\u00f3n y por moldeamiento. \/\/ Es de resaltar que dicha informaci\u00f3n ha de contener una argumentaci\u00f3n bilateral que contemple los pro y los contra de lo que se transmite ya que resulta indiscutible que el Ma\u00f1anero de la Mega maneja una argumentaci\u00f3n unilateral. \/\/ En el proceso de aprendizaje los comunicadores del programa radial sirven de modelo y el joven procurar\u00e1 actuar, pensar, hablar de la manera m\u00e1s parecida, es decir, los imita. \/\/ En el moldeamiento interviene el concepto como repetici\u00f3n y presentaci\u00f3n continua del modelo a seguir, cuyos efectos son m\u00e1s perdurables. \/\/ En el supuesto de que el Ma\u00f1anero de La Mega sea como se autodenomina: \u2018un programa l\u00edder en su g\u00e9nero\u2019, escuchado por miles de j\u00f3venes, reviste de mayor atenci\u00f3n por parte de quienes tienen a su cargo su vigilancia de saber lo que en el se dice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-212 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-118 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha adoptado medidas semejantes. As\u00ed, en la sentencia SU-881 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se dej\u00f3 sin efectos \u00fanicamente un segmento de una sentencia adoptada por el Consejo de Estado dentro de un proceso iniciado por una acci\u00f3n popular, por considerar que \u00e9ste, y no los dem\u00e1s numerales de la decisi\u00f3n, era contrario a la Constituci\u00f3n; dijo la Corte en esta sentencia: \u201cEn virtud de que el objeto de la presente tutela era \u00fanica y exclusivamente la validez a la luz del debido proceso del numeral 6\u00ba de la Sentencia del 31 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, proferida en el proceso de acci\u00f3n popular, todos los dem\u00e1s aspectos de la sentencia mantienen la plenitud de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, en la sentencia T-1205\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte reiter\u00f3 que &#8220;&#8230;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Promise and Performance of American Democracy, 5a. ed. Richard A. Watson 480. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Ver, a este respecto, las sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) -en la cual la Corte explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, comprende varios derechos fundamentales espec\u00edficos, \u00edntimamente ligados pero conceptual y pr\u00e1cticamente diferenciables, con un objeto espec\u00edfico: \u201cEl derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica abarca diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de recibir informaci\u00f3n, la liberad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad gen\u00e9rica de expresi\u00f3n, as\u00ed con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y anal\u00edticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos garantizados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, mientras que la titularidad de los mencionados derechos fundamentales son todas las personas, el objeto de cada uno de dichos derechos espec\u00edficos se determina diferentemente\u201d-; C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n abarca (i) \u201cla facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d, y (ii) \u201cla posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado\u201d, y que en forma directamente ligada a la libertad de expresi\u00f3n, el art\u00edculo 20 Superior protege la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, o libertad de prensa; y SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) -en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 Superior consagra varios derechos diferentes, cada uno con sus deberes correlativos: \u201ca) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; d) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En las sentencias T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras, la Corte Constitucional ha reconocido que para determinar la validez de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, se debe acudir a los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estar\u00e1 prohibida por la ley. \/\/ 2. Toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Los problemas de interpretaci\u00f3n constitucional suscitados por la cl\u00e1usula de libertad de expresi\u00f3n dependen de la especificidad con la cual se haya redactado el art\u00edculo correspondiente en la constituci\u00f3n y en los tratados aplicables. Por ejemplo, hay menos problemas interpretativos en relaci\u00f3n con el art. 5 de la Ley Fundamental de Alemania o el art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea, que con la Primera Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, dado que \u00e9sta \u00faltima es mucho m\u00e1s abierta en su formulaci\u00f3n. En el mismo sentido, al ser el art. 5 de la Ley Fundamental alemana un texto mucho m\u00e1s complejo que la Constituci\u00f3n de Estados Unidos, hay m\u00e1s espacio para interpretar las disposiciones all\u00ed incluidas, en conjunci\u00f3n rec\u00edproca y con otros principios b\u00e1sicos del ordenamiento de la Rep\u00fablica Federal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este argumento, en su formulaci\u00f3n cl\u00e1sica, fue expuesto por el juez Cardozo, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso de Palko v. Connecticut (\u201cthe indispensable condition of nearly every other form of freedom\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>48 Mill formul\u00f3 el argumento liberal cl\u00e1sico, en el sentido de que la supresi\u00f3n de las opiniones es una equivocaci\u00f3n, independientemente de si las opiniones suprimidas son verdaderas o falsas, porque (a) si son verdaderas, a la sociedad se le deniega el acceso a la verdad, (b) si son falsas, a la sociedad se le deniega el acceso a una comprensi\u00f3n m\u00e1s completa de la verdad, derivada de su confrontaci\u00f3n con el error, y (c) si son parcialmente verdaderas y parcialmente falsas, se est\u00e1 impidiendo a la sociedad acceder a la verdad completa por medio del debate de posiciones encontradas. Ver, a este respecto, BARENDT, Eric: Freedom of Expression. Clarendon Press, Oxford, 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El argumento fue formulado por el juez Holmes, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso de Abrams v. US: todas las verdades son relativas, y \u00fanicamente pueden ser juzgadas mediante la competencia del mercado de las ideas. Ser\u00eda arrogancia gubernamental el interferir sobre este proceso; s\u00f3lo podr\u00eda justificarse tal interferencia si se asumiera que las verdades absolutas pueden ser determinadas por la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>50 El supuesto com\u00fan a razonamientos de este tipo es que generalmente se puede diferenciar entre la verdad y la falsedad, o por lo menos entre buenas y malas aspiraciones a lo verdadero. Hoy en d\u00eda se critica ampliamente la noci\u00f3n de \u201cmercado de las ideas\u201d que subyace a esta formulaci\u00f3n, se\u00f1alando la realidad de los poderes que sujetan la expresi\u00f3n de dichas ideas a intereses privados o individuales, la realidad de los medios de comunicaci\u00f3n y la prevalencia desmedida de algunos sobre los dem\u00e1s. En cualquier caso, para quienes defienden este argumento, debe aceptarse alg\u00fan nivel de regulaci\u00f3n del mercado de la libre expresi\u00f3n si es que se pretende comunicar alguna expresi\u00f3n efectivamente, para contribuir al logro de la verdad. El descubrimiento de \u00e9sta s\u00ed requiere una intervenci\u00f3n gubernamental m\u00ednima, aunque sea para canalizar ordenadamente la expresi\u00f3n \u2013por ejemplo, evitando expresiones simult\u00e1neas en las calles, o regulando las reuniones p\u00fablicas-. Lo que es controvertible es que un Estado pueda escoger entre tipos de expresi\u00f3n y trazar distinciones con base en su contenido. Ver BARENDT, Eric, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>51 Stuart Mill, John Sobre la libertad. Alianza Editorial. Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de la misma manera que el argumento sobre el valor de la libertad de expresi\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad no impide al Estado establecer una regulaci\u00f3n m\u00ednima del \u201cmercado de las ideas\u201d para efectos de facilitar el logro de dicha verdad, en ciertas ocasiones los valores de una democracia, incluido su compromiso a largo plazo con la libertad de expresi\u00f3n, s\u00f3lo se pueden preservar mediante la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal de determinadas expresiones, ya que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en situaciones particulares puede ser contrario al bien p\u00fablico. El alcance de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n se indica con detalle en ac\u00e1pites subsiguientes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En id\u00e9ntico sentido, sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rrafo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por ello, la Comisi\u00f3n Interamericana expres\u00f3 en este mismo documento: \u201cEl Relator Especial considera que es precisamente a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica de toda la sociedad en las instituciones democr\u00e1ticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condici\u00f3n de sectores marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En este sentido, en la sentencia T-535 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional resalt\u00f3 el hecho de que la libertad de expresi\u00f3n se vincula estrechamente con la posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre temas que interesan socialmente, dentro de un sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, pluralista, que permite a toda persona comunicar su pensamiento y as\u00ed participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando tambi\u00e9n el ejercicio del poder pol\u00edtico: \u201cEn cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, vinculada estrechamente con la posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que interesan socialmente, ella significa la garant\u00eda y protecci\u00f3n propia de todo sistema pol\u00edtico que encarna y defiende los valores de la democracia y el pluralismo, ya que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento y en esta medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando, al mismo tiempo, el ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d. Igualmente, en la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, como elemento funcional para los sistemas democr\u00e1ticos, \u201c[p]reviene abusos de poder. La libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha adoptado esta perspectiva al explicar que la libertad de expresi\u00f3n \u201c[e]s una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan. Los opositores dentro de una sociedad democr\u00e1tica encuentran en el libre ejercicio de su expresi\u00f3n un camino leg\u00edtimo para presentar sus discrepancias; privarlos de esta v\u00eda, los llevar\u00eda en muchos casos a abandonar las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de expresi\u00f3n promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta\u201d. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos invoc\u00f3 este argumento en el caso de Whitney v. California [274 US 357, 1927], al explicar que la represi\u00f3n del debate sobre asuntos pol\u00edticos, a la larga, pone en peligro la estabilidad de la comunidad y hace m\u00e1s probable la revoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso de Bowman v. Reino Unido (caso 141\/1996\/760\/961, sentencia del 19 de febrero de 1998), en el cual se explic\u00f3 que \u201clas elecciones libres y la libertad de expresi\u00f3n, particularmente la libertad del debate pol\u00edtico, forman conjuntamente el fundamento de cualquier sistema democr\u00e1tico (\u2026). Los dos derechos se interrelacionan y operan para reforzarse mutuamente: por ejemplo, (\u2026) la libertad de expresi\u00f3n es una de las \u2018condiciones\u2019 necesarias para \u2018asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo en la escogencia de la legislatura\u2019 (\u2026). Por esta raz\u00f3n, es particularmente importante que en el per\u00edodo que precede a una elecci\u00f3n, las opiniones e informaci\u00f3n de todo tipo puedan circular libremente\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cFree elections and freedom of expression, particularly freedom of political debate, together form the bedrock of any democratic system (\u2026). The two rights are inter-related and operate to reinforce each other: for example, as the Court has observed in the past, freedom of expression is one of the \u201cconditions\u201d necessary to \u201censure the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature\u201d (see the above-mentioned Mathieu-Mohin and Clerfayt judgment, p. 24, \u00a7 54). For this reason, it is particularly important in the period preceding an election that opinions and information of all kinds are permitted to circulate freely\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>62 La importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y pluralista dentro del Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho se subray\u00f3 en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se explic\u00f3: \u201cEsta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, estrechamente ligada al pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Postura asumida, como se ver\u00e1, en varios de los principales casos decididos por el Tribunal Constitucional de Alemania en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado la importancia de la libertad de expresi\u00f3n para el logro del autogobierno; por ejemplo, en la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se explic\u00f3 as\u00ed una de las funciones que cumple la libertad de expresi\u00f3n en los sistemas democr\u00e1ticos: \u201c(ii) Hace posible el principio de autogobierno. Que los ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones de diverso orden que los afectan e interesan, supone la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente y pluralidad de opiniones. Ambas son necesarias para formarse una idea lo m\u00e1s completa posible de la gesti\u00f3n de los gobernantes o de la posici\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar y as\u00ed poder decidir libremente c\u00f3mo actuar. La libertad de expresi\u00f3n protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad democr\u00e1tica, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visi\u00f3n propia de las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa p\u00fablica sean singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras manifestaciones de contenido cultural, tales como las art\u00edsticas y las literarias, tambi\u00e9n sean protegidas por la Constituci\u00f3n como fundamentales\u201d. En los Estados Unidos, este argumento se deriva de los escritos de Alexander Meiklejohn, quien afirmaba que la generaci\u00f3n de un p\u00fablico informado como precondici\u00f3n del autogobierno representativo era el principal prop\u00f3sito de la Primera Enmienda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional resalt\u00f3 la importancia de la funci\u00f3n de control del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n. En este pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 que, ya sea en su faceta de informaci\u00f3n sobre hechos o en su faceta de opini\u00f3n sobre dichos hechos, la libertad de expresi\u00f3n cumple una funci\u00f3n cr\u00edtica dentro de las sociedades democr\u00e1ticas, al controlar las actividades de quienes son responsables de la gesti\u00f3n p\u00fablica; por esa funci\u00f3n primordial se explica que, en principio, la libertad de expresi\u00f3n prime sobre los derechos con los que puede entrar en conflicto, como el derecho a la intimidad o al buen nombre: \u201cLos anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientaci\u00f3n constitucional en cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, y sus primordiales proyecciones. Entre \u00e9stas no \u00a0puede dejarse de lado la alta funci\u00f3n que para la subsistencia y profundizaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas cumple el cabal ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ya sea en su faceta \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0(relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos), \u00a0ya sea en su faceta de \u00a0opini\u00f3n (interpretaci\u00f3n de hechos). En efecto, a trav\u00e9s de ellas se ha de realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los ciudadanos. La primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protecci\u00f3n social que ostenta la libertad de expresi\u00f3n, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicaci\u00f3n establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que trat\u00e1ndose de la libertad de expresi\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los derechos al buen nombre tienen un \u00e1mbito de mayor restricci\u00f3n, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 En este sentido, la Corte Constitucional ha subrayado que la importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la democracia se deriva de que \u201clas percepciones y decisiones de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulaci\u00f3n de m\u00faltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa informaci\u00f3n. Esto es especialmente relevante en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico. Bajo el orden constitucional vigente la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente relacionada con el principio de igualdad pol\u00edtica y con el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados\u201d. Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte Constitucional ha explicado en este sentido que la libertad de expresi\u00f3n \u201c[p]romueve la autonom\u00eda personal. Una persona es aut\u00f3noma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres hechas por s\u00ed misma. Cuando el Estado limita la libre expresi\u00f3n de las ideas que considera \u201cinconvenientes\u201d \u2013m\u00e1s all\u00e1 de aquellos casos en los que se le causa da\u00f1o a otro (v. gr., injuria o calumnia)\u2013 elimina o restingue la autonom\u00eda de la persona. Son las personas mismas, en calidad de sujetos aut\u00f3nomos, quienes deben poder decidir qu\u00e9 de lo que opinan o informan, as\u00ed como qu\u00e9 de lo que escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Bien sea porque piensan de forma contraria a la mayor\u00eda o a la versi\u00f3n oficial y as\u00ed lo quieren manifestar, o porque a\u00fan no tienen un juicio formado sobre alguien o algo y desean, por lo mismo, conocer otros puntos de vista diferentes, las personas tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en t\u00e9rminos de autodefinici\u00f3n racional sino de manifestaci\u00f3n de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica.\u201d Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta fue la postura asumida en la sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar que \u201cla opini\u00f3n constituye una herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La opini\u00f3n permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jur\u00eddico para su propio provecho. Tambi\u00e9n, la opini\u00f3n permite mostrar la necesidad de modificaciones al sistema normativo jur\u00eddico. Con el fin de readecuar el reproche jur\u00eddico de conformidad con los diversos reproches desde otros \u00e1mbitos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 A nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, la formulaci\u00f3n representativa de esta teor\u00eda se hizo en el caso de Whitney v. California (1927): \u201cQuienes lograron nuestra independencia cre\u00edan que el objetivo final del Estado era dar a los hombres libertad para desarrollar sus facultades; y que en su gobierno, las fuerzas deliberativas deb\u00edan prevalecer sobre la arbitrariedad\u2026 Cre\u00edan que la libertad de pensar como se quiera y decir lo que se piensa era un medio indispensable para el descubrimiento y diseminaci\u00f3n de la verdad pol\u00edtica; \u2026que la mayor amenaza a la libertad es un pueblo inerte; que la discusi\u00f3n p\u00fablica es un deber pol\u00edtico; y que \u00e9ste deb\u00eda ser un principio fundamental del gobierno de los Estados Unidos\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThose who won our independence believed that the final end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary\u2026 They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are means indispensable to the discovery and spread of political truth; \u2026that the greatest menace to freedom is an inert people; that public discussion is a political duty; and that this should be a fundamental principle of American government\u201d. 274 US 357, 1927]. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de \u201cLa Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Espec\u00edficamente, la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, as\u00ed como en la Carta Democr\u00e1tica Interamericana de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, entre muchos otros, los casos de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, \u00a0sentencia del 21 de diciembre de 2004 \u2013 version final del 21 marzo de 2005); Editions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004); Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999); Bowman v. Reino Unido (caso no. 141\/1996\/760\/961, sentencia del 19 de febrero de 1998); Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, Sentencia del 30 de marzo de 2004); Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002); Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001); Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001); Fressoz y Roire v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 29183\/95), sentencia del 21 de enero de 1999; Goodwin v. Reino Unido (caso n\u00famero 16\/1994\/463\/544, sentencia del 22 de febrero de 1996); y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo hizo expl\u00edcito la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el documento sobre interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, al afirmar que \u201ces importante destacar que la declaraci\u00f3n hace referencia a la libertad de expresi\u00f3n \u2018en todas sus formas y manifestaciones.\u2019\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho limitado a los comunicadores sociales o a aquellas personas que ejercen este derecho a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n abarca las expresiones art\u00edsticas, culturales, sociales, religiosas, pol\u00edticas o cualquier otra \u00edndole.\u201d La extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a otros tipos no pol\u00edticos de expresi\u00f3n, como la expresi\u00f3n sexual o la publicidad, ha sido altamente controversial, pero incluso las cortes extranjeras m\u00e1s conservadoras han invalidado las restricciones sobre formas de expresi\u00f3n no pol\u00edticas, principalmente por desconfiar de la capacidad de las autoridades para diferenciarla de la discusi\u00f3n genuina de asuntos p\u00fablicos, porque consideran que dicha discusi\u00f3n pol\u00edtica se ver\u00eda afectada por cualquier restricci\u00f3n fundamental de otros modos de discurso, o porque subsumen la importancia de proteger estas formas de expresi\u00f3n en argumentos de raigambre pol\u00edtica m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre muchos otros, los casos de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, \u00a0sentencia del 21 de diciembre de 2004 \u2013 version final del 21 marzo de 2005); Editions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004); Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999); Bowman v. Reino Unido (caso no. 141\/1996\/760\/961, sentencia del 19 de febrero de 1998); Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, Sentencia del 30 de marzo de 2004); Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002); Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001); Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001); Fressoz y Roire v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 29183\/95, sentencia del 21 de enero de 1999); Goodwin v. Reino Unido (caso n\u00famero 16\/1994\/463\/544, sentencia del 22 de febrero de 1996); y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>80 Uno de los principales problemas a los cuales responde la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad de expresi\u00f3n ha sido, en las principales democracias occidentales, la pr\u00e1ctica de la censura previa a trav\u00e9s del licenciamiento oficial de los escritos. Una t\u00e9cnica com\u00fan de restricci\u00f3n del material impreso \u2013en las colonias hisp\u00e1nicas, bajo el derecho brit\u00e1nico y en los Estados Unidos durante los tiempos anteriores a la independencia- era el licenciamiento de los impresores, y el sometimiento de sus publicaciones a la aprobaci\u00f3n de funcionarios reales investidos del poder de otorgar o negar el imprimatur a una obra. Contra esta pr\u00e1ctica protest\u00f3 John Milton en 1664 en \u201cAeropagitica \u2013 A Speech for the Liberty of Unlicensed Printing\u201d, por considerar que con ella se sujetaba toda libertad a los prejuicios de un solo hombre. \u00a0<\/p>\n<p>81 Es el caso, por ejemplo, de la expresi\u00f3n pol\u00edtica o de importancia social, que resultar\u00eda siendo la \u00fanica protegida por esta libertad en caso de privilegiar las razones derivadas del principio democr\u00e1tico para su protecci\u00f3n. Por el contrario, si se presta atenci\u00f3n al argumento relacionado con la dignidad humana, la libertad en comento abarcar\u00eda, tambi\u00e9n, todo tipo de expresi\u00f3n emocional y no racional, as\u00ed como las expresiones est\u00e9ticas, art\u00edsticas y de contenido claramente personal. En este mismo sentido, la consideraci\u00f3n simult\u00e1nea de todas las razones para proteger la libertad de expresi\u00f3n permite incluir dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional, adem\u00e1s de las expresiones que son puramente pol\u00edticas y de inter\u00e9s social -como lo ser\u00edan la informaci\u00f3n y las opiniones que se transmiten a trav\u00e9s de la prensa, por ejemplo- tambi\u00e9n un cierto margen para la exageraci\u00f3n, la invectiva y la subjetividad \u2013 de tal forma, en la jurisprudencia nacional y comparada algunos comentarios aparentemente sin valor han recibido un nivel igual de protecci\u00f3n que los argumentos cuidadosamente equilibrados y la informaci\u00f3n f\u00e1ctica balanceada. En cualquier caso, muchas personas \u00fanicamente se comunican en t\u00e9rminos altamente emotivos; privilegiar una sola justificaci\u00f3n para la libertad de expresi\u00f3n a expensas de las dem\u00e1s, excluyendo ciertos tipos de discurso no pol\u00edtico e irracional de su \u00e1mbito de cobertura, llevar\u00eda a que quienes son menos articulados en su forma de expresarse no reciban tutela constitucional para sus formas de comunicaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no es una prerrogativa de la \u00e9lite intelectual ni pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por ejemplo, se ha planteado el interrogante sobre si la teor\u00eda de Mill, relativa a la b\u00fasqueda de la verdad, se aplica por igual a todos los tipos de expresi\u00f3n, y en particular, si se debe distinguir para su aplicaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n de hechos y la de opiniones. Mill consideraba que el argumento de la verdad, en lo que concierne a la justificaci\u00f3n de la tolerancia de las opiniones falsas, era m\u00e1s relevante para la discusi\u00f3n de asuntos pol\u00edticos, morales y sociales que para el debate de proposiciones cient\u00edficas; y no se refiri\u00f3 a otros modos de expresi\u00f3n como la propaganda comercial o la pornograf\u00eda. El argumento que justifica la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n con base en la verdad se aplica especialmente a modos de expresi\u00f3n que no establecen \u201cverdades\u201d con el mismo grado de certeza de las matem\u00e1ticas o las ciencias naturales. Por otra parte, no es tan claro el status de expresiones que no afirman proposiciones coherentes o argumentos que puedan ser probados objetivamente, como las expresiones emotivas de car\u00e1cter pol\u00edtico, la pornograf\u00eda, o las expresiones evidentemente falsas, que parecer\u00eda no se relacionan con el argumento de la verdad (pero han sido judicialmente protegidas hasta cierto grado). El argumento de Mill, as\u00ed, se aplica con mayor claridad a la expresi\u00f3n de creencias y teor\u00edas sobre asuntos pol\u00edticos, morales, est\u00e9ticos y sociales. El status de las proposiciones f\u00e1cticas y de f\u00f3rmulas cient\u00edficas o matem\u00e1ticas est\u00e1 menos definido en su teor\u00eda. En estos casos, los jueces se basan en otras justificaciones para aplicar el principio de libertad de expresi\u00f3n, especialmente la de su importancia dentro de una democracia, que s\u00ed se aplica a una gran cantidad de informaci\u00f3n f\u00e1ctica. Ver a este respecto, GUNTHER, Gerald y SULLIVAN, Kathleen M.: \u201cConstitutional Law\u201d. University Casebook Series. The Foundation Press, Inc., Westbury, New York, 1997; y BARENDT, Eric: \u201cFreedom of Speech\u201d. Clarendon Press, Oxford, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional ha aplicado en anteriores decisiones la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en casos de conflicto con otros derechos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 As\u00ed lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; as\u00ed, en la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n, por la importancia de la prensa para una democracia: \u201cTrat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. Ver en el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201c\u2026la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 La regulaci\u00f3n gubernamental de la expresi\u00f3n es m\u00e1s sospechosa que la regulaci\u00f3n de otras actividades, no s\u00f3lo por la importancia de esta libertad sino por consideraciones pr\u00e1cticas: en el campo pol\u00edtico, por ejemplo, es sospechosa porque las autoridades pueden obrar con base en perjuicios a su propio favor en contra de los disidentes y los cr\u00edticos; en el campo social y cultural, porque ning\u00fan funcionario estatal est\u00e1 en posici\u00f3n de determinar qu\u00e9 es ortodoxo o aceptable en los campos de la pol\u00edtica, la religi\u00f3n, la moral, las artes u otros temas de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed, a diferencia del campo de la vida econ\u00f3mica, por ejemplo, en la cual las autoridades cuentan con un mayor margen de configuraci\u00f3n, en los casos de expresi\u00f3n existe un alto nivel de protecci\u00f3n constitucional presuntiva. El mercado de las ideas y la informaci\u00f3n, a diferencia del mercado econ\u00f3mico, se caracteriza por un mucho mayor grado de libertad e inmunidad a las restricciones estatales. \u00a0Aunque hay quienes abogan por una regulaci\u00f3n del mercado de las ideas, en el que existen posiciones dominantes y desequilibrios, ello no obsta para conferir a la expresi\u00f3n un rango constitucional preferente. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>88 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, pre\u00e1mbulo y Principio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cLa colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de \u201cLa Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En id\u00e9ntico sentido, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001; y caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>92 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, Principio 6: \u201cToda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cLa colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de \u201cLa Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En id\u00e9ntico sentido, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de \u201cLa Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En id\u00e9ntico sentido, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>96 As\u00ed, en la sentencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni la libertad de opini\u00f3n o pensamiento ni la libertad de expresi\u00f3n requieren, para su ejercicio, determinada preparaci\u00f3n o idoneidad acad\u00e9mica o intelectual, ya que su titular es toda persona: \u201cSe consagraron as\u00ed dos libertades \u00edntimamente vinculadas, la de pensamiento y expresi\u00f3n, que de all\u00ed en adelante han ganado un reconocimiento indiscutido en los reg\u00edmenes inspirados por la filosof\u00eda liberal. (\u2026) \u00a0Ni en la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 (ni en tantos otros documentos bien conocidos que no es necesario enumerar) se restringen esas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \/\/ Son ejemplos de derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n \u00fanicamente requiere para su ejercicio que su titular cuente con las facultades f\u00edsicas y mentales necesarias: \u201cLa libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de toda persona, para cuyo ejercicio s\u00f3lo se requieren las facultades f\u00edsicas y mentales de su titular.\u201d Finalmente, en la sentencia SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte precis\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, con todas sus manifestaciones, es un derecho fundamental del que es titular toda persona, sin discriminaci\u00f3n: \u201cSeg\u00fan lo declara el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia (Cfr., por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones (arts. 5 y 13 C.P.), a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver sentencia T-505 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201c\u2026el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Es el caso de algunos sistemas como el de Alemania y el de los Estados Unidos. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso First National Bank of Boston v. Bellotti, [435 US 765, 777 (1978)], invalid\u00f3 una ley de Massachussets que prohib\u00eda a los bancos y corporaciones hacer, en general, contribuciones para influenciar campa\u00f1as de referendo, por considerar que se lesionaba la libertad de expresi\u00f3n; precis\u00f3 la Corte que los intereses de los receptores eran decisivos en la determinaci\u00f3n de extender la protecci\u00f3n de la primera enmienda: \u201cEl valor inherente a la expresi\u00f3n en t\u00e9rminos de su capacidad para informar al p\u00fablico no depende de la identidad de su fuente, sea una sociedad, una asociaci\u00f3n, un sindicato o un individuo\u201d (Traducci\u00f3n informal: \u201cThe inherent worth of the speech in terms of its capacity for informing the public does not depend upon the identity of its source, whether corporation, association, union or individual\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>99 Caso de \u00c9ditions Plon V. Francia &#8211; (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00) \u2013 Sentencia mayo 18 2004, version final agosto 18 2004): \u201c\u2026la Corte considera necesario se\u00f1alar que las editoriales, independientemente de que se asocien o no con el contenido de sus publicaciones, juegan un rol integral en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n al proveer a los autores con un medio\u2026\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn this connection, the Court considers it necessary to point out that publishers, irrespective of whether they associate themselves with the content of their publications, play a full part in the exercise of freedom of expression by providing authors with a medium (see, among other authorities, mutatis mutandis, S\u00fcrek v. Turkey (no. 1) [GC], no. 26682\/95, ECHR 1999-IV; see also C.S.Y. v. Turkey, no.\u00a027214\/95, \u00a7 27, 4 March 2003)\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>100 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-505 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cAhora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. \/\/ De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Algunas categor\u00edas de expresi\u00f3n t\u00edpicamente controversiales en el derecho comparado son la obscenidad, la pornograf\u00eda (no infantil), los insultos o las expresiones susceptibles de generar hostilidad en el auditorio, la expresi\u00f3n comercial y publicitaria, el perjurio y la difamaci\u00f3n, especialmente en los pa\u00edses de tradici\u00f3n jur\u00eddica anglosajona. Respecto de estas categor\u00edas, las Cortes extranjeras \u2013particularmente la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos- han fluctuado entre la exclusi\u00f3n total de la cobertura de la cl\u00e1usula constitucional de libertad de expresi\u00f3n, la protecci\u00f3n reducida, o la protecci\u00f3n plena sujeta a ponderaci\u00f3n. Estos debates, sin embargo, se han suscitado en torno a expresas disposiciones legales que se han aplicado en casos concretos, por ejemplo, la penalizaci\u00f3n del material obsceno en algunos estados federados de los Estados Unidos. Es por la existencia de tales prohibiciones o regulaciones legales que se ha elaborado una extensa y compleja doctrina constitucional sobre los temas correspondientes. En cualquier caso, la tendencia jurisprudencial, tanto en Estados Unidos como en el Reino Unido, revela que en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha habido una aproximaci\u00f3n m\u00e1s amplia al alcance de la cobertura de la libertad de expresi\u00f3n. Hay menos categor\u00edas de \u201cexpresi\u00f3n\u201d excluidas de la protecci\u00f3n de la primera enmienda que en las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 30 o 40, y las categor\u00edas existentes se han reducido significativamente en su alcance; por ejemplo, algunas formas de difamaci\u00f3n y expresiones comerciales han quedado cubiertas bajo la protecci\u00f3n de la primera enmienda, se ha reducido ampliamente la definici\u00f3n de obscenidad sujeta a intervenci\u00f3n estatal, y se ha restringido la doctrina sobre las expresiones insultantes (\u201cfighting words\u201d). La relevancia constitucional de estas categor\u00edas jurisprudenciales extranjeras en el derecho colombiano ha de estudiarse en cada caso particular; el tema espec\u00edfico de las expresiones obscenas, pornogr\u00e1ficas e indecentes, que es relevante para el presente fallo de tutela, se explorar\u00e1 en detalle en ac\u00e1pites subsiguientes. Ver, a este respecto: BARENDT, Op. Cit.; GUNTHER, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Proscrita por el art\u00edculo 20-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13-5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>104 Proscrita por el art\u00edculo 20-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 13-5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981) -\u201cArt\u00edculo 4. Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teor\u00edas basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen \u00e9tnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminaci\u00f3n racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n o actos de tal discriminaci\u00f3n, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como los derechos expresamente enunciados en el art\u00edculo 5 de la presente Convenci\u00f3n, tomar\u00e1n, entre otras, las siguientes medidas: (a) Declarar\u00e1n como acto punible conforme a la ley toda difusi\u00f3n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n racial, as\u00ed como todo acto de violencia o toda incitaci\u00f3n a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen \u00e9tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci\u00f3n; (b) Declarar\u00e1n ilegales y prohibir\u00e1n las organizaciones, as\u00ed como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminaci\u00f3n racial e inciten a ella, y reconocer\u00e1n que la participaci\u00f3n en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; (c) No permitir\u00e1n que las autoridades ni las instituciones p\u00fablicas nacionales o locales promuevan la discriminaci\u00f3n racial o inciten a ella\u201d. La Corte Constitucional ha aceptado que es leg\u00edtimo, dentro de un orden democr\u00e1tico, limitar la libertad de expresi\u00f3n respecto de discursos que constituyen apolog\u00eda del delito y la violencia, que no est\u00e1n en pie de igualdad con los discursos pac\u00edficos. As\u00ed, en la sentencia C-045 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se expres\u00f3: \u201cLa democracia no puede amparar su propio germen de destrucci\u00f3n y ello porque dentro de la naturaleza del Estado Social de Derecho la democracia es algo m\u00e1s que un medio, es un fin. \/\/ Permitir la difusi\u00f3n de los comunicados de los delincuentes y subversivos (\u2026) equivale a tolerar la apolog\u00eda del delito, y colocar\u00eda en pie de igualdad a quienes promueven la paz con los m\u00e1s violentos, lo que constituir\u00eda una falta de proporcionalidad jur\u00eddica. En otras palabras, equivaldr\u00eda de \u00a0una u otra forma, a legitimar sus acciones\u201d. La Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha ratificado que el discurso del odio no entra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, (i) en el caso de Ceylan vs. Turqu\u00eda, explic\u00f3 que las autoridades estatales tienen un margen de apreciaci\u00f3n mayor para establecer la necesidad de una interferencia con la libertad de expresi\u00f3n, cuando las afirmaciones que se pretende limitar incitan a la violencia contra individuos, servidores p\u00fablicos o un sector de la poblaci\u00f3n; (ii) en el caso de G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003) explic\u00f3 que la tolerancia y el respeto por la dignidad igual de todos los seres humanos es un fundamento de la sociedad democr\u00e1tica y pluralista; por ello, en tanto cuesti\u00f3n de principio se puede considerar necesario en ciertas sociedades democr\u00e1ticas sancionar o incluso prevenir todas las formas de expresi\u00f3n que diseminan, promueven o justifican el odio basado en la intolerancia (incluida la intolerancia religiosa), siempre que cualquier formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o pena impuesta sea proporcionada a la finalidad leg\u00edtima perseguida; y afirm\u00f3 que es indudable que las expresiones concretas del discurso del odio, que pueden insultar a individuos particulares o grupos, no est\u00e1n cubiertas por el art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea; y (iii) en el caso de Jersild v. Dinamarca (fallo del 22 de agosto de 1994, caso n\u00famero 36\/1993\/431\/510), la Corte enfatiz\u00f3 la importancia vital de combatir la discriminaci\u00f3n racial en todas sus manifestaciones, y de interpretar las obligaciones de Dinamarca bajo el art. 10 de la Convenci\u00f3n, en la medida de lo posible, en forma arm\u00f3nica con sus obligaciones bajo la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la discriminaci\u00f3n racial, y explic\u00f3 que los comentarios racistas e insultantes, sin lugar a duda, est\u00e1n desprotegidos por el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0En Francia el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n proh\u00edbe los ataques raciales: la ley del 1\u00ba de julio de 1972 que modific\u00f3 la legislaci\u00f3n de prensa proh\u00edbe la incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, odio o violencia con relaci\u00f3n a cualquier persona o grupo por cuenta de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, y tambi\u00e9n penaliza la difamaci\u00f3n grupal por motivos raciales o religiosos. El ordenamiento jur\u00eddico de Alemania se aleja a\u00fan m\u00e1s de la protecci\u00f3n de estos discursos en este campo, por razones constitucionales e hist\u00f3ricas poderosas: la Secci\u00f3n 130 del C\u00f3digo Penal criminaliza los ataques a la dignidad de terceros, en cualquier forma que tienda a perturbar la paz, entre otras provocando odio contra grupos de la poblaci\u00f3n, abusando o ridiculiz\u00e1ndolos. La ley protege a las minor\u00edas raciales y \u00e9tnicas, miembros de partidos pol\u00edticos y asociaciones culturales. El elemento de ataque a la dignidad humana, constitutivo del tipo penal, previene que con esta disposici\u00f3n se silencie el debate pol\u00edtico democr\u00e1tico normal. Tambi\u00e9n le protege de ataques constitucionales, ya que el art. 1 de la Ley Fundamental dispone que la dignidad del hombre es inviolable y es deber de las autoridades protegerla y respetarla; todos los dem\u00e1s derechos se interpretan con sujeci\u00f3n a esta cl\u00e1usula, por lo cual la expresi\u00f3n que promueva el odio a los jud\u00edos o a los negros no recibir\u00eda protecci\u00f3n. Sin embargo, la excepci\u00f3n m\u00e1s notoria y sobresaliente en cuanto a la proscripci\u00f3n casi universal del discurso del odio la plantean los Estados Unidos. En este pa\u00eds se ha generado un amplio debate sobre el grado en que la primera enmienda de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la restricci\u00f3n de expresiones que se perciben como da\u00f1inas u ofensivas para las minor\u00edas raciales o religiosas, o para otros grupos hist\u00f3ricamente marginados, independientemente de la potencialidad de esas expresiones de incitar violencia inmediata. Hasta este momento, la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado entre la limitaci\u00f3n de las expresiones de este tipo, que no est\u00e1 permitida, y la regulaci\u00f3n de la conducta de odio como tal, que s\u00ed puede ser constitucional. As\u00ed, ha decidido varios casos controversiales en el sentido de proteger a quienes hacen uso de estas expresiones: (1) R.A.V. v. City of St. Paul [505 US 377 (1992)]. El peticionario en este caso hab\u00eda sido acusado en virtud de una ordenanza de la ciudad de St. Paul sobre cr\u00edmenes de odio (bias-motivated crime ordinance), que tipificaba los actos consistentes en colocar en lugares p\u00fablicos o privados s\u00edmbolos, objetos, apelaciones, caracterizaciones o grafitis, que incluyeran \u2013sin limitarse a ellas- cruces ardiendo o sv\u00e1sticas Nazis, que presumiblemente pudieran causar rabia, alarma o resentimiento en otras personas por motives de raza, color, religi\u00f3n o g\u00e9nero [\u201cWhoever places on public or private property a symbol, object, appellation, characterization or graffiti, including, but not limited to, a burning cross or a Nazi swastika, which one knows or has reasonable grounds to know arouses anger, alarm or resentment in others on the basis of race, color, creed, religion or gender commits disorderly conduct and shall be guilty of a misdemeanor\u201d]. El peticionario hab\u00eda dejado una cruz en llamas en el patio de la casa de una familia de afroamericanos. La Corte Suprema consider\u00f3 que la ordenanza bajo la cual se le hab\u00eda condenado era inconstitucional, por cuanto prohib\u00eda expresiones \u00fanicamente con base en su contenido, lo cual estaba en su criterio proscrito por la primera enmienda: \u201cproh\u00edbe expresiones que de otra forma estar\u00edan permitidas solamente con base en los temas a los que se refiere la expresi\u00f3n. La Primera Enmienda generalmente impide al gobierno proscribir la expresi\u00f3n, o incluso la conducta expresiva, por que desaprueba las ideas expresadas. Las regulaciones basadas en el contenido se presumen inv\u00e1lidas.\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026it prohibits otherwise permitted speech solely on the basis of the subjects the speech addresses. The First Amendment generally prevents government from proscribing speech, or even expressive conduct, because of disapproval of the ideas expressed. Content-based regulations are presumptively invalid.\u201d] Luego, con base en una distinci\u00f3n entre el discurso del odio, que en su criterio no puede ser limitado per se porque las regulaciones estatales de la expresi\u00f3n deben ser neutrales frente al contenido, y la conducta de odio, que es diferente y s\u00ed puede ser leg\u00edtimamente restringida, la Corte declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la libertad de expresi\u00f3n del peticionario al haberle aplicado la sanci\u00f3n correspondiente. (ii) Brandenburg v. Ohio [395 US 444 (1969)], caso en el cual la Corte Suprema protegi\u00f3 el discurso racista del peticionario, l\u00edder de un grupo seccional del Ku Klux Klan, quien hab\u00eda sido condenado bajo una ley del estado de Ohio sobre sindicalismo criminal por \u201chaber promovido el cr\u00edmen, el sabotaje y violencia como medio para lograr la reforma industrial o pol\u00edtica\u201d; se le impuso una multa y se le conden\u00f3 a prisi\u00f3n. Esta condena se deriv\u00f3 del hecho de que el peticionario hab\u00eda llamado por tel\u00e9fono a un reportero de televisi\u00f3n en Cincinatti, invit\u00e1ndolo a una manifestaci\u00f3n del Ku Klux Klan en una granja; se filmaron y transmitieron posteriormente por televisi\u00f3n im\u00e1genes de personas encapuchadas, incluyendo al peticionario, quemando una cruz y expresando palabras contra los negros y los jud\u00edos. Tambi\u00e9n se exhibi\u00f3 a Brandenburg dando un discurso sobre el Ku Klux Klan en su uniforme. En criterio de la Corte Suprema, estas expresiones estaban protegidas por la primera enmienda; explic\u00f3 que en su jurisprudencia se hab\u00eda consolidado el principio seg\u00fan el cual \u201clas garant\u00edas constitucionales de la libre expresi\u00f3n y la prensa libre no permiten al Estado prohibir o proscribir el apoyo al uso de la fuerza o a la violaci\u00f3n de la ley salvo cuando tal apoyo se dirige a incitar o a producir acciones il\u00edcitas inminentes, y es probable que incite o que produzca dicha acci\u00f3n. Seg\u00fan expresamos en [el caso Noto], \u2018la mera ense\u00f1anza abstracta [de] la correcci\u00f3n moral o incluso necesidad moral del recurso a la fuerza y la violencia, no es lo mismo que preparar a un grupo para la acci\u00f3n violenta y dotarlo para tal acci\u00f3n (\u2026). Una ley que no trace esta distinci\u00f3n invade inadmisiblemente las libertades garantizadas por la primera y d\u00e9cimocuarta enmiendas. Barre dentro de su condena expresiones que nuestra Constituci\u00f3n ha inmunizado frente al control gubernamental\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026later decisions have fashioned the principle that the constitutional guarantees of free speech and free press do not permit a State to forbid or proscribe advocacy of the use of force or of law violation except where such advocacy is directed to inciting or producing imminent lawless action and is likely to incite or produce such action. As we said in [Noto], \u2018the mere abstract teaching [of] the moral propriety or even moral necessity for a resort to force and violence, is not the same as preparing a group for violent action and steeling it to such action (\u2026). A Statute which fails to draw this distinction impermissibly intrudes upon the freedoms guaranteed by the First and 14th Amendments. It sweeps within its condemnation speech which our Constitution has immunized from governmental control. (\u2026)\u201d]. Bajo este test, la ley de Ohio por la cual se hab\u00eda condenado al peticionario era inconstitucional: \u201cen este caso estamos ante un estatuto que, por sus propios t\u00e9rminos y tal como se aplica, busca castigar el mero apoyo y prohibir, so pena de sanciones criminales, la reuni\u00f3n con otros meramente para apoyar el tipo de acci\u00f3n descrito. Tal estatuto cae bajo la condena de la primera y d\u00e9cimocuarta enmiendas.\u201d [traducci\u00f3n libre: \u201cUnder this test, the Ohio law cannot be sustained: \u201c(\u2026) we are here confronted with a Statute which, by its own words and as applied, purports to punish mere advocacy and to forbid, on pain of criminal punishment, assembly with others merely to advocate the described type of action. Such a statute falls within the condemnation of the First and 14th amendments\u201d.] Independientemente de estos argumentos, es claro que Colombia est\u00e1 obligada por los tratados internacionales que ha suscrito sobre la materia, por lo cual el discurso del odio, en nuestro ordenamiento, est\u00e1 terminantemente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>106 Proscrita en t\u00e9rminos absolutos por el art\u00edculo 34-c) de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Ley 765 de 2002), y el art\u00edculo 3-b) del Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001). A nivel de derecho comparado, la pornograf\u00eda infantil tambi\u00e9n ha sido objeto de una condena un\u00e1nime y creciente. En los Estados Unidos, por ejemplo, en el caso de New York v. Ferber, 458 US 747, la Corte Suprema rechaz\u00f3 por unanimidad un cargo de primera enmienda contra una ley de Nueva York contra la pornograf\u00eda infantil, que prohib\u00eda la distribuci\u00f3n de materiales que mostraran ni\u00f1os involucrados en conductas sexuales. Ferber hab\u00eda sido condenado bajo tal ley, por vender, en su librer\u00eda especializada en temas sexuales, dos pel\u00edculas de contenido sexual con ni\u00f1os j\u00f3venes involucrados. La Corte Suprema declar\u00f3 que su condena hab\u00eda sido constitucional, y declar\u00f3 constitucional la ley; clasific\u00f3 la pornograf\u00eda infantil como una categor\u00eda de materiales completamente excluida de la protecci\u00f3n de la primera enmienda, y explic\u00f3 que los estados tienen mayor libertad para prohibir materiales que incluyen pornograf\u00eda infantil, que la que tienen para regular la obscenidad. Afirm\u00f3 que, independientemente de que los materiales sean o no obscenos, la categor\u00eda de pornograf\u00eda infantil como un todo est\u00e1 excluida de la protecci\u00f3n, por el inter\u00e9s estatal imperativo en proteger a los ni\u00f1os de la explotaci\u00f3n y el abuso sexual, y asegurar su bienestar. Es irrelevante, para estos efectos, que el material tenga cualquier tipo de valor. Posteriormente, en Osborne v. Ohio (495 US 103, 1990), la Corte Suprema afirm\u00f3 que la doctrina seg\u00fan la cual el derecho a la intimidad ampara la posesi\u00f3n de pornograf\u00eda por adultos para su consumo en privado (caso Stanley v. Georgia) no es aplicable a la pornograf\u00eda infantil, cuya mera posesi\u00f3n se puede criminalizar; los mismos intereses que justifican la eliminaci\u00f3n de toda la cadena de distribuci\u00f3n hacen posible criminalizar su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Proscrita por el art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>108 Dice el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n: \u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver documento de Naciones Unidas A\/CONF.177\/20\/Rev.1. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, entre otros, el caso de Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999): \u201c\u2026hay poco margen bajo el Art\u00edculo 10-2 de la Convenci\u00f3n para las restricciones de la expresi\u00f3n pol\u00edtica o del debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026). M\u00e1s a\u00fan, los l\u00edmites a la cr\u00edtica admisible son m\u00e1s amplios en relaci\u00f3n con el gobierno que con un ciudadano particular o incluso un pol\u00edtico. \u00a0En un sistema democr\u00e1tico las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a un escrutinio cercano no s\u00f3lo de las autoridades legislativas y judiciales sino tambi\u00e9n de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201c\u201cThe Court recalls, however, that there is little scope under Article\u00a010\u00a0\u00a7 2 of the Convention for restrictions on political speech or on debate on questions of public interest (see the Wingrove v. the United Kingdom judgment of 25 November 1996, Reports 1996-V, p.\u00a01957, \u00a7 58). Furthermore, the limits of permissible criticism are wider with regard to the government than in relation to a private citizen or even a politician. In a democratic system the actions or omissions of the government must be subject to the close scrutiny not only of the legislative and judicial authorities but also of public opinion. (\u2026)\u201d]. Posteriormente, en el caso de Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001) se reiter\u00f3 esta regla, y se precis\u00f3 que la promoci\u00f3n del libre debate pol\u00edtico es un rasgo muy importante de las sociedades democr\u00e1ticas, por lo cual la Corte Europea atribuye la mayor importancia a la libertad de expression en el contexto de discusiones pol\u00edticas, y considera que se necesitan razones muy fuertes para justificar restricciones sobre esta forma de discurso, entre otras razones, porque admitir restricciones amplias a la expresi\u00f3n pol\u00edtica en casos individuales podr\u00eda afectar el respeto por la libertad de expresi\u00f3n en general [\u201cThe Court emphasises that the promotion of free political debate is a very important feature of a democratic society. It attaches the highest importance to the freedom of expression in the context of political debate and considers that very strong reasons are required to justify restrictions on political speech. Allowing broad restrictions on political speech in individual cases would undoubtedly affect respect for the freedom of expression in general in the State concerned\u201d]. En tal medida, se exige una necesidad social especialmente apremiante para restringir este tipo de expresi\u00f3n y dar prioridad a otro tipo de intereses. En id\u00e9ntico sentido, ver los casos de Dichand y otros v. Austria, (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95), 26 de febrero de 2002, y Ceylan v. Turqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004: \u201c(\u2026) 127. El control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. \/\/ 128. En este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democr\u00e1tico. \/\/ 129. Es as\u00ed que el acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, Principio 11. En el documento sobre interpretaci\u00f3n de esta Declaraci\u00f3n, se explica que \u201cla libertad de expresi\u00f3n es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democr\u00e1tico sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Caso Luth (7BVerfGE 198, 1958). \u00a0<\/p>\n<p>114 Entre otros, caso de New York Times v. Sullivan (376 US 254 \u2013 1964).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Si bien el argumento sobre la importancia de la expresi\u00f3n para la autorrealizaci\u00f3n y el argumento de Mill sobre la verdad indican que las proposiciones art\u00edsticas y cient\u00edficas entran igualmente dentro del campo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el argumento democr\u00e1tico claramente eleva el discurso pol\u00edtico a un estatus especial. La falta de restricciones en esta \u00e1rea estimula un electorado bien informado y pol\u00edticamente sofisticado, capaz de enfrentarse al gobierno en t\u00e9rminos m\u00e1s o menos iguales. La expresi\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 especialmente protegida, porque es un di\u00e1logo entre los miembros del electorado y los gobernantes por ellos elegidos, por lo cual es un medio para la operaci\u00f3n de una democracia constitucional, rasgo que no est\u00e1 tan obviamente presente en otras categor\u00edas de expresi\u00f3n cubiertas por esta libertad, como la expresi\u00f3n comercial o la expresi\u00f3n sexualmente expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>116 La definici\u00f3n cl\u00e1sica de este delito en el derecho brit\u00e1nico [plasmada en el caso de R. v. Burns (1886, 16 Cox C.C. 333) y en el \u201cDigest of the Criminal Law\u201d de Stephen], le describe como la publicaci\u00f3n de un discurso o escrito con la intenci\u00f3n de generar odio, desprecio u hostilidad hacia la corona, el gobierno, el parlamento o la administraci\u00f3n de justicia, o con la finalidad de inducir la reforma por medios ileg\u00edtimos o promover la lucha de clases. Una acepci\u00f3n literal cubrir\u00eda gran parte de las expresiones que hoy en d\u00eda se consideran como argumentaci\u00f3n y oratoria pol\u00edtica leg\u00edtimas; el efecto de su aplicaci\u00f3n ser\u00eda, sin duda, la proliferaci\u00f3n de investigaciones y condenas, que tendr\u00edan por efecto silenciar cualquier cr\u00edtica seria del gobierno u otras instituciones p\u00fablicas. La figura ha sobrevivido en el Reino Unido y otros estados por m\u00faltiples refinamientos y cualificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>118 As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso de New York Times v. Sullivan (376 US 254 \u2013 1964), afirm\u00f3 que una demanda civil por difamaci\u00f3n interpuesta contra un peri\u00f3dico por un servidor p\u00fablico sobre el cual se hab\u00eda publicado un art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00eda ser compatible con la primera enmienda de la Constituci\u00f3n \u2013que protege la libertad de expresi\u00f3n- si la afirmaci\u00f3n del peri\u00f3dico objeto de la demanda hab\u00eda sido hecha con malicia, es decir, con plena conciencia de que era falsa o ser descuidado con su veracidad; la raz\u00f3n fundamental para ello, era que \u201c\u2026consideramos este caso contra el trasfondo de un profundo compromiso nacional con el principio de que el debate sobre asuntos p\u00fablicos debe ser desinhibido, robusto y totalmente abierto, y que puede muy bien incluir ataques vehementes, c\u00e1usticos y, en ocasiones, desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios p\u00fablicos\u2026\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026we consider this case against the background of a profound national commitment to the principle that debate on public issues should be uninhibited, robust and wide open, and that it may well include vehement, caustic, and sometimes unpleasantly sharp attacks on government and public officials\u2026\u201d]. A la luz de este principio, no solamente las leyes civiles sobre difamaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las reglas penales sobre calumnia y difamaci\u00f3n resultan constitucionalmente sospechosas en los Estados Unidos, y en caso de no ser invalidadas por re\u00f1ir con la Constituci\u00f3n, se han de interpretar estrechamente a la luz de la cl\u00e1usula de libertad de expresi\u00f3n. Igualmente, la figura de la \u201cincitaci\u00f3n\u201d, a trav\u00e9s de la cual se ha pretendido tradicionalmente suprimir expresiones p\u00fablicas de descontento con las autoridades, tambi\u00e9n ha sido objeto de una interpretaci\u00f3n progresivamente restrictiva por parte de los jueces de Estados Unidos. En Gran Breta\u00f1a ha sucedido un fen\u00f3meno similar. La definici\u00f3n original del delito trazaba una distinci\u00f3n entre la incitaci\u00f3n al cambio revolucionario y la promoci\u00f3n de la reforma por v\u00edas legales, diferencia que fue crucial en el caso gu\u00eda de R. v. Burns, donde el demandado fue exonerado del delito despu\u00e9s de haber hecho un discurso apasionado en una reuni\u00f3n en Trafalgar Square, llamando la atenci\u00f3n sobre los problemas de los trabajadores desempleados de Londres. Varios casos ingleses enfatizan que el emisor debe tener la intenci\u00f3n de causar violencia para que se genere el delito, promover desorden p\u00fablico, fuerza f\u00edsica o violencia en un asunto del Estado: R. v. Aldred (1909, 22 Cox C.C. I, 4, per Coleridge J.,; R. v. Caunt, 1947, 64 LQR 203, Birkett J.). En el caso principal de Canad\u00e1 en este \u00e1mbito, Boucher v. Regina [1951 2 DLR 369], la Corte Suprema de este pa\u00eds afirm\u00f3 que para que se configure el delito, debe haber una intenci\u00f3n de perturbar el gobierno por la fuerza. Como consecuencia de estas cualificaciones, y de la actitud cambiante hacia las distintas restricciones de la expresi\u00f3n de opiniones pol\u00edticas, los procesos por difamaci\u00f3n sediciosa han desaparecido virtualmente. Sin embargo, aun en teor\u00eda el common law traza una distinci\u00f3n entre la expresi\u00f3n de opiniones pol\u00edticas y la promoci\u00f3n o incitaci\u00f3n de acciones pol\u00edticas violentas o ilegales. La Corte Suprema de Estados Unidos ha aplicado esta misma distinci\u00f3n; en Gitlow v. New York -caso motivado por una investigaci\u00f3n penal por promover el derrocamiento forzoso del gobierno-, la mayor\u00eda de la Corte diferenci\u00f3 entre la expresi\u00f3n de abstracciones filos\u00f3ficas y el lenguaje de la incitaci\u00f3n directa (268 US 657, 1925), el cual s\u00ed pod\u00eda ser constitucionalmente sancionado por su tendencia a generar cr\u00edmenes y poner en peligro otros intereses vitales de la comunidad. Este test fue eventualmente sustituido, en el caso gu\u00eda de Brandenburg v. Ohio, por el de \u201cpeligro claro y presente\u201d. Ver el cap\u00edtulo de esta sentencia sobre restricciones de la libertad de expresi\u00f3n para proteger el orden p\u00fablico. Esta f\u00f3rmula es mucho m\u00e1s protectora de expresiones pol\u00edticas extremas o vehementes. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver BARENDT, Eric, Op. Cit. En su forma original, la definici\u00f3n del delito de difamaci\u00f3n sediciosa refleja una visi\u00f3n tradicional de la relaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad, en virtud de la cual los gobiernos y las instituciones p\u00fablicas no se consideran responsables ante el pueblo, que los debe venerar y respetar. A menudo se afirma que la intenci\u00f3n de los redactores del Bill of Rights de los Estados Unidos fue la de prohibir las investigaciones penales por difamaci\u00f3n sediciosa, reafirmando que el gobierno norteamericano exist\u00eda para servir al pueblo; los estudiosos modernos han demostrado que la Enmienda solo buscaba reafirmar el rechazo del common law a las restricciones previas sobre las publicaciones, y prevenir que el Congreso Federal adoptara leyes contra la sedici\u00f3n. Hoy en d\u00eda, el delito de difamaci\u00f3n sediciosa y sus derivados ser\u00edan declarados claramente inconstitucionales a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos sobre la primera enmienda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, Principio 11: \u201cLos funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresi\u00f3n ofensiva dirigida a funcionarios p\u00fablicos generalmente conocidas como &#8220;leyes de desacato&#8221; atentan contra la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d En el documento sobre interpretaci\u00f3n de esta Declaraci\u00f3n, se explica en tal sentido que \u201cla libertad de expresi\u00f3n es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democr\u00e1tico sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. La CIDH se pronunci\u00f3 claramente la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convenci\u00f3n Americana. (\u2026) Adem\u00e1s de las restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresi\u00f3n porque traen consigo la amenaza de c\u00e1rcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario p\u00fablico. A este respecto, la Corte Europea afirm\u00f3 que, si bien las penas posteriores de multa y revocaci\u00f3n de un art\u00edculo publicado no impiden que el peticionante se exprese, &#8220;equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular cr\u00edticas de ese tipo en el futuro&#8221;. El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de inter\u00e9s p\u00fablico, en especial cuando la legislaci\u00f3n no distingue entre los hechos y los juicios de valor. \u00a0\/\/ La cr\u00edtica pol\u00edtica con frecuencia comporta juicios de valor. Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la pol\u00edtica p\u00fablica que el art\u00edculo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Es m\u00e1s, la Comisi\u00f3n observa que, contrariamente a la estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democr\u00e1tica, las personalidades pol\u00edticas y p\u00fablicas deben estar m\u00e1s expuestas \u2013 y no menos expuestas- al escrutinio y cr\u00edtica del p\u00fablico. Dado que estas personas est\u00e1n en el centro del debate p\u00fablico y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadan\u00eda, deben demostrar mayor tolerancia a la cr\u00edtica.\/\/ La Comisi\u00f3n ha establecido \u201c \u2026 la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democr\u00e1tica, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica\u2026\u201d Y\u00a0 agrega,\u201d\u2026dado que estas personas est\u00e1n en el centro del debate p\u00fablico y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadan\u00eda deben demostrar mayor tolerancia a la cr\u00edtica\u2026\u201d \/\/ 52.\u00a0\u00a0 En este contexto, la distinci\u00f3n entre la persona privada y la p\u00fablica se hace indispensable. La protecci\u00f3n que otorgan a los funcionarios p\u00fablicos las denominadas leyes de desacato atentan abiertamente contra estos principios. Estas leyes invierten directamente los par\u00e1metros de una sociedad democr\u00e1tica en que los funcionarios p\u00fablicos deben estar sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. La protecci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos exige la eliminaci\u00f3n de estas leyes en los pa\u00edses en que a\u00fan subsisten. Por su estructura y utilizaci\u00f3n, estas leyes representan enclaves autoritarios heredados de \u00e9pocas pasadas de los que es necesario desprenderse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 15: \u201c(\u2026)La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 16: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 La expresi\u00f3n art\u00edstica recibe, adem\u00e1s, protecci\u00f3n constitucional expresa en el art\u00edculo 71 Superior, que dispone: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. (\u2026)\u201d. En la sentencia T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte reconoci\u00f3 la existencia de un derecho fundamental espec\u00edfico a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica: \u201c\u2026al tenor del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura (art. 70 supra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 18: \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>125 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 19: \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, adem\u00e1s del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n: Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, Art\u00edculo 18: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u201d; Declaraci\u00f3n Americana de los derechos y deberes del hombre, Bogot\u00e1, 1948, Art\u00edculo III: \u201cToda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en p\u00fablico y en privado\u201d; Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, Art\u00edculo 18: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. 2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 En la sentencia T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se explic\u00f3 que el discurso religioso \u2013el que se produce en una confesi\u00f3n religiosa por los representantes o fieles de la misma, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos- est\u00e1 sujeto a protecci\u00f3n constitucional reforzada, puesto que est\u00e1 amparado no solo por la libertad religiosa y de cultos, sino tambi\u00e9n por la libertad de expresi\u00f3n: \u201cEn opini\u00f3n de la Sala, el discurso de car\u00e1cter religioso, es decir, aquel que se produce dentro de una determinada confesi\u00f3n religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o pros\u00e9litos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos, se encuentra protegido no solamente por el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (C.P., art\u00edculo 19) sino, tambi\u00e9n, por la libertad de expresi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, la libertad de expresar, por medio de actos de habla, la espec\u00edfica visi\u00f3n del mundo en la que un determinado grupo religioso se fundamenta y, conforme a ella, calificar los hechos del mundo y la conducta de las personas, pertenezcan \u00e9stas o no al grupo, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la conducta de los fieles a partir de los postulados dogm\u00e1ticos, constituye un derecho que dimana de las dos libertades antes mencionadas\u201d. En la misma providencia se explic\u00f3 que, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada del discurso religioso en tanto manifestaci\u00f3n de esos dos derechos, pueden protegerse ciertas expresiones que, desde otra perspectiva, se ver\u00edan como manifestaciones de intolerancia lesivas de la intimidad y el buen nombre \u2013 al igual que sucede en otros \u00e1mbitos discursivos donde hay una mayor protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n, tales como discusiones en medios estudiantiles o educativos o en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u201cEl car\u00e1cter reforzado que ostenta la protecci\u00f3n constitucional del discurso religioso como manifestaci\u00f3n de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podr\u00edan ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podr\u00edan estar localizadas en el l\u00edmite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C.P., art\u00edculo 15) y el buen nombre (C.P., art\u00edculo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en ciertos \u00e1mbitos discursivos se admite una mayor protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n y una consecuente menor intensidad en la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 27: \u201cEl Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d; Art\u00edculo 71: \u201c\u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la practica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d; Art\u00edculo 68: \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La Ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \/\/ La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/\/ La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \/\/ Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \/\/ Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \/\/ La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d; Art\u00edculo 69: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \/\/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \/\/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \/\/ El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 As\u00ed, en la sentencia SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional \u2013al estudiar el caso de un profesor de la Universidad de Medell\u00edn que hab\u00eda sido suspendido de su c\u00e1tedra por haber manifestado su desacuerdo con la pol\u00edtica acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n-, explic\u00f3 que la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n cobra especial fuerza en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, que debe ser el escenario natural del libre flujo de ideas: \u201cSi lo dicho es aplicable por regla general a todo grupo humano, con mayor raz\u00f3n se espera de la muy caracter\u00edstica comunidad establecida alrededor de la Academia. La Universidad, \u00e1mbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para la creaci\u00f3n, fomento y expansi\u00f3n de opiniones y tendencias, debe ser, como demostraci\u00f3n de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer criterios, adelantar an\u00e1lisis, detectar y denunciar anomal\u00edas, deliberar con amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los temas, las m\u00e1s variadas posiciones. Mucho m\u00e1s cuando, dentro del claustro, es el Derecho la profesi\u00f3n objeto del quehacer educativo. Y con mayor raz\u00f3n si de lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se viene siguiendo, la calidad de la ense\u00f1anza o el nivel de la preparaci\u00f3n cient\u00edfica que en la respectiva Facultad se imparte. (\u2026)En fin, m\u00e1s que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misi\u00f3n, est\u00e1 prohibida la censura.\u201d En tal sentido, concluy\u00f3 que haber despedido al peticionario por expresar sus opiniones cr\u00edticas como docente fue un exceso inconstitucional: \u201cPara la Corte, la conducta del catedr\u00e1tico correspond\u00eda a su leg\u00edtima actitud de discrepancia frente a asuntos del m\u00e1s alto inter\u00e9s del alumnado y de la propia Universidad. En ejercicio de sus libertades de opini\u00f3n, de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, obr\u00f3 el demandante con el objeto de provocar un reclamo colectivo de los estudiantes, con miras al mejoramiento del clima acad\u00e9mico reinante en el claustro, pero su actividad molest\u00f3 a las directivas y condujo a su despido, con notoria desfiguraci\u00f3n de la facultad patronal. \/\/ El exceso en que incurri\u00f3 el rector de la instituci\u00f3n aparece de bulto, como puede cotejarse en el expediente (\u2026)\u201d. Igualmente, en la sentencia T-535 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3 que los docentes tienen derecho a expresar sus ideas y opinar libremente dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico de su actividad, y las autoridades del centro acad\u00e9mico correspondiente no pueden coartarle su libertad de expresi\u00f3n ni dentro ni fuera de las aulas, dado que el sistema educativo debe promover la pedagog\u00eda de los valores del pluralismo y la democracia: \u201cQuienes se han formado acad\u00e9micamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles b\u00e1sicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del \u00e1mbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de inter\u00e9s colectivo. En esta medida, si las autoridades acad\u00e9micas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresi\u00f3n a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenaz\u00e1ndolo con sanciones laborales, econ\u00f3micas o, peor a\u00fan, con someterlo p\u00fablicamente al descr\u00e9dito profesional, tales autoridades estar\u00e1n desconociendo la aut\u00e9ntica raz\u00f3n de ser de los centros de formaci\u00f3n que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagog\u00eda de los valores propios del pluralismo y la democracia\u201d. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la importancia constitucional de la libertad de investigaci\u00f3n, en tanto b\u00fasqueda del conocimiento; en la sentencia T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se explic\u00f3 que un presupuesto para la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento es el derecho fundamental de toda persona a la libre b\u00fasqueda del conocimiento en cualquiera de sus manifestaciones, relacionado con la dignidad humana: \u201cLo anterior lleva a esta Sala a concluir que toda persona tiene el derecho fundamental a la libre b\u00fasqueda del conocimiento, en cualquiera de sus manifestaciones, como presupuesto para la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento y que trasciende en \u00faltimas en el reconocimiento de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 37: \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 40: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 70: \u201cEl Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/\/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d; Art\u00edculo 71: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d; Art\u00edculo 72: \u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Art\u00edculo 27-1: \u201cToda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient\u00edfico y en los beneficios que de \u00e9l resulten.\u201d Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo XIII: \u201cToda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos cient\u00edficos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 As\u00ed, en la sentencia C-010 de 2000, la Corte \u2013al examinar la prohibici\u00f3n legal de transmitir propaganda comercial por radio-, indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n no protege en el mismo grado todos los tipos distintos de discurso \u2013 por ejemplo, la propaganda comercial, que est\u00e1 sujeta a un mayor grado de intervenci\u00f3n estatal por diferentes disposiciones constitucionales referentes a la libertad econ\u00f3mica, y no tiene la misma importancia para el orden democr\u00e1tico que la libertad de expresi\u00f3n: \u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica conduce sin embargo a otra conclusi\u00f3n, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protecci\u00f3n constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la ley puede intervenir m\u00e1s intensamente en la propaganda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \/\/ La Constituci\u00f3n expresamente establece que la ley debe regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no s\u00f3lo permite sino que ordena una regulaci\u00f3n de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la informaci\u00f3n que se debe proveer en materia pol\u00edtica, religiosa, cultural o de otra \u00edndole. \/\/ Este mandato espec\u00edfico sobre la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relaci\u00f3n de estos mensajes con la actividad econ\u00f3mica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, m\u00e1s un desarrollo de la libertad econ\u00f3mica que un componente de la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La Corte especific\u00f3 que el mayor margen de intervenci\u00f3n estatal sobre la publicidad comercial hace que el control constitucional sobre sus limitaciones sea menos estricto que el que se aplica a otras limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n: \u201cla ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. \u00a0En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes [Ver, entre otras, las citadas sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995], una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 En este sentido, en la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional explic\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de informaciones, pensamientos u opiniones puede asumir diversas formas; algunas pueden ser verbales o escritas, otras simplemente conductuales, pero todas est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n: \u201cAhora bien, existen m\u00faltiples medios para comunicar una informaci\u00f3n, un pensamiento o una opini\u00f3n. Algunos incluso no son verbales ni escritos, como es el caso de las llamadas conductas expresivas mediante las cuales una persona o grupo de personas realizan una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene un significado para quienes perciben dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, as\u00ed no se empleen palabras, signos ni se\u00f1as. Dicha conducta expresiva puede comunicar un hecho o manifestar una opini\u00f3n. Por supuesto, el medio de comunicaci\u00f3n tradicional en las democracias \u2013la prensa escrita\u2013 se vale principalmente del lenguaje, la fotograf\u00eda y del dibujo para informar y opinar, as\u00ed como en otros son las im\u00e1genes los medios que esencialmente transmiten el mensaje\u201d. Las cortes extranjeras, por su parte, han aceptado que algunas formas de actividad, dise\u00f1adas para comunicar opiniones, est\u00e1n cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, s\u00edmbolos no lingu\u00edsticos como escudos, uniformes, estilos de apariencia y gestos, deben considerarse en ciertos contextos como un modo de comunicaci\u00f3n. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que el uso de brazaletes negros en el colegio para protestar contra la guerra de Vietnam es tan cercano al habla pura que est\u00e1 cubierta por la primera enmienda, y en esas circunstancias, constitucionalmente inmune a la prohibici\u00f3n (Tinker v. Des Moines School District, 393 US 503, 1969); pero se ha negado a revisar decisiones que mantienen la suspensi\u00f3n escolar de estudiantes con pelo largo, porque esta conducta no est\u00e1 tan obviamente dise\u00f1ada para comunicar una idea (New River v. Board of Education, 414 US 1097, 1974). \u00a0<\/p>\n<p>137 Los casos de expresi\u00f3n simb\u00f3lica plantean problemas constitucionales significativos, porque el elemento de expresi\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil de detectar que en los casos en que se transmite un mensaje verbal o escrito a trav\u00e9s de ciertas conductas, y puede llegar a ser absorbido completamente por una conducta en cuya regulaci\u00f3n el Estado tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo. El simple deseo del actor de comunicar una idea no puede ser suficiente para convertir todo comportamiento en expresi\u00f3n; bajo esta perspectiva, el asesinato pol\u00edtico ser\u00eda expresi\u00f3n. Tampoco es suficiente que los destinatarios de la acci\u00f3n la entiendan como una comunicaci\u00f3n; debe haber un entendimiento general por el p\u00fablico de que la acci\u00f3n contiene un a informaci\u00f3n o idea. Todo depende de las circunstancias del contexto. Por ejemplo, el caso del uso de uniformes pol\u00edticos en p\u00fablico: algunas cortes federales de los Estados Unidos han considerado que el uso de uniformes nazis y la exhibici\u00f3n de una sv\u00e1stica son expresi\u00f3n pol\u00edtica protegida [Skokie v. Nat. Socialist Party, 373 NE 2d. 21 (1978); Collin v. Smith, 447 F. Supp. 676, aff\u2019d 578 F 2d. 1197, 1200 (1978)], no solo porque su uso en p\u00fablico se considera como la transmisi\u00f3n clara de un mensaje, sino porque el objeto de la legislaci\u00f3n pertinente es prevenir ofensas ideol\u00f3gicas a la mayor\u00eda de las personas y la posibilidad de un desorden p\u00fablico subsiguiente \u2013 motivos que en Estados Unidos son insuficientes para restringir la libre expresi\u00f3n (ver el caso de Cohen v. California). Otro ejemplo son los casos de profanaci\u00f3n de la bandera de los Estados Unidos [Street v. New York, 394 US 576 (1969); Smith v. Goguen, 415 US 566 (1975); Spence v. Washington, 418 US 405 (1974)]. En estos casos, las leyes que proh\u00edben la mutilaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la bandera nacional han sido invalidadas, por haber sido dise\u00f1adas para privilegiar una determinada posici\u00f3n frente a este s\u00edmbolo sobre otras actitudes menos reverenciales; han sido declaradas inconstitucionales por vaguedad, o su aplicaci\u00f3n se ha considerado inconstitucional en el caso concreto de demandados que quemaron o abusaron una bandera como forma de protesta pol\u00edtica. Es m\u00e1s dif\u00edcil el caso principal de expresi\u00f3n-conducta en los Estados Unidos: United States v. O\u2019Brien (391 US 367, 1968). El demandado fue acusado por quemar su tarjeta de reclutamiento, en aplicaci\u00f3n de una enmienda a la ley sobre entrenamiento y servicio militar que hab\u00eda creado el delito de destrucci\u00f3n o mutilaci\u00f3n de este documento. La mayor\u00eda de la Corte Suprema decidi\u00f3 que este comportamiento no pod\u00eda ser caracterizado como expresi\u00f3n para efectos de la primera enmienda simplemente porque el actor quer\u00eda comunicar su oposici\u00f3n al reclutamiento para la guerra Vietnam; la simple intenci\u00f3n comunicativa del actor era una condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para que su conducta fuera considerada como expresi\u00f3n. En ese contexto, el gesto claramente fue entendido as\u00ed por el p\u00fablico. Por lo tanto la Corte consider\u00f3 el caso sobre la base de que involucraba una combinaci\u00f3n de expresi\u00f3n y de conducta, o \u201cexpresi\u00f3n simb\u00f3lica\u201d. Sobre esta base la Corte sostuvo que la regulaci\u00f3n gubernamental era v\u00e1lida si promov\u00eda un inter\u00e9s estatal importante, no relacionado con la supresi\u00f3n de la libre expresi\u00f3n, y si la restricci\u00f3n incidental de la libertad de expresi\u00f3n no iba m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para lograr dicho inter\u00e9s estatal. Se concluy\u00f3 que el Gobierno ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en preservar el sistema de registro del reclutamiento, por lo que la regulaci\u00f3n aplicada no era inconstitucional; el peticionario fue castigado por frustrar el esquema de registro, y no por comunicar su oposici\u00f3n a la guerra en forma particularmente dram\u00e1tica. En consecuencia, su condena fue confirmada. Este caso confirma que, bajo ciertas circunstancias, los Estados pueden tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo y apremiante en restringir la conducta como tal, independientemente de su contenido expresivo y a pesar de que \u00e9ste se afecte en forma incidental. \u00a0<\/p>\n<p>138 En estos casos, hay una intenci\u00f3n claramente entendida por los receptores de transmitir informaci\u00f3n u opiniones; las dificultades surgen porque ese objetivo se logra a trav\u00e9s de, o en conjunci\u00f3n con, alguna actividad asociada que puede crear molestias o da\u00f1os sociales no relacionados con el contenido de la expresi\u00f3n como tal. Por ejemplo, puede regularse la distribuci\u00f3n de panfletos en ciertas \u00e1reas por el riesgo de que se genere basura en calles o parques; pero esta situaci\u00f3n claramente involucra la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual establecer distinciones basadas en el contenido del panfleto ser\u00eda inconstitucional (ver, para el caso de los Estados Unidos, los casos Schneider v. State [308 US 147, 1939] y Martin v. Struthers [319 US 141, 1943], que establecen que las restricciones basadas en el contenido de los panfletos o circulares es inconstitucional, as\u00ed como las limitaciones que sean m\u00e1s amplias de lo necesario para prevenir el ruido, la basura u otra molestia p\u00fablica). La \u00fanica diferencia significativa con los casos de expresi\u00f3n pura, no acompa\u00f1ada de conducta, es que el inter\u00e9s gubernamental en limitar o regular la expresi\u00f3n puede ser m\u00e1s fuerte por el elemento conexo de conducta \u2013 esta es la aproximaci\u00f3n de la Corte Suprema en los llamados \u201cspeech plus cases\u201d, como Cox v. Louisiana (379 US 536, 1965), donde se aplic\u00f3 un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n m\u00e1s bajo a las demostraciones en la calle que a la expresi\u00f3n pura. En cada circunstancia particular se deben balancear los elementos de expresi\u00f3n pura y de conducta para saber si se ha de otorgar la protecci\u00f3n constitucional por ser clasificada la conducta como \u201cexpresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 En ciertas circunstancias el comportamiento en s\u00ed mismo puede ser tan extra\u00f1o que s\u00f3lo puede interpretarse como la expresi\u00f3n de una proposici\u00f3n, por lo cual se debe tratar como expresi\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>140 La regla seg\u00fan la cual la libertad de expresi\u00f3n no solamente protege el contenido sustancial de las ideas e informaci\u00f3n expresadas sino tambi\u00e9n la forma a trav\u00e9s de la cual se transmiten, ha sido aplicada con particular consistencia por la Corte Europea de Derechos Humanos. Ver, entre otros, los casos de De Haes y Gijsels v. B\u00e9lgica (caso n\u00famero 7\/1996\/626\/809, sentencia del 27 de enero de 1997), Alinak v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 40287\/98, sentencia de Marzo 29 de 2005, versi\u00f3n final del 29 de junio 2005); y Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sobre la novela \u201cLa Bruja\u201d, y T-244 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sobre la novela \u201cAmor y Crimen\u201d. Ver tambi\u00e9n, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso de Alinak v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 40287\/98 \u2013 Sentencia de Marzo 29 2005, versi\u00f3n final del 29 de junio 2005). \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, los casos de Editions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004), sobre libros que contienen informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s general; Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999) y Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001), sobre libros con informaci\u00f3n hist\u00f3rica relativa a temas pol\u00edticos controversiales de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0Sentencia T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0Sentencia T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0Sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0Sentencia T-535 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0Sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver, entre otros, los casos de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004, version final del 21 de marzo de 2005): \u201cEl derecho a la libertad de expresi\u00f3n es aplicable no solo a la \u2018informaci\u00f3n\u2019 o \u2018ideas\u2019 que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o dignas de indiferencia, sino tambi\u00e9n a aquellas que ofenden, impactan o perturban al Estado o a cualquier secci\u00f3n de la comunidad\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThe right to freedom of expression is applicable not only to &#8220;information&#8221; or &#8220;ideas&#8221; that are favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference but also to those that offend, shock or disturb the State or any section of the community\u201d]; y en id\u00e9ntico sentido, los casos de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia del 18 de mayo de 2004, version final de agosto 18 de 2004), Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999), Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999), Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, sentencia del 30 de marzo de 2004), De Haes y Gijsels v. B\u00e9lgica (caso n\u00famero 7\/1996\/626\/809, sentencia del 27 de enero de 1997) , Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002), Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001), Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001), Fressoz y Roire v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 29183\/95, sentencia del 21 de enero de 1999) y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 35071\/97, fallo del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>155 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 95: \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 19-3: \u201cEl ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, los casos de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia del 18 de mayo de 2004, version final de agosto 18 de 2004): \u201cal proporcionar a los autores un medio, los editores participan en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, esto significa que est\u00e1n sujetos a los \u2018deberes y responsabilidades\u2019 que los autores asumen cuando diseminan sus escritos\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cby providing authors with a medium, publishers participate in the exercise of freedom of expression, this means that they are vicariously subject to the \u201cduties and responsibilities\u201d which authors take on when they disseminate their writing\u201d]; Fressoz y Roire v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 29183\/95, sentencia del 21 de enero de 1999): \u201clas personas que ejercen la libertad de expresi\u00f3n, incluidos los periodistas, asumen \u2018deberes y responsabilidades\u2019 cuyo alcance depende de su situaci\u00f3n y de los medios t\u00e9cnicos que utilicen\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cAdmittedly, people exercising freedom of expression, including journalists, undertake \u201cduties and responsibilities\u201d the scope of which depends on their situation and the technical means they use\u201d]; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Europea de Derechos Humanos, caso de Fressoz y Roire v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 29183\/95, sentencia del 21 de enero de 1999). As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito del discurso religioso y moral, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n acarrea el deber de evitar, en la medida de lo posible, el uso de expresiones que pueden ofender gratuitamente a los dem\u00e1s en sus creencias y convicciones; ver el caso de G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 35071\/97, fallo del 4 de diciembre de 2003), en el que el Tribunal Europeo explic\u00f3: \u201c\u2026seg\u00fan dispone el tenor literal del Art\u00edculo 10-2 [de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos], quien ejerce los derechos y libertades all\u00ed consagrados asume \u2018deberes y responsabilidades\u2019. Entre ellos \u2013en el contexto de las opiniones y creencias religiosas- se puede incluir leg\u00edtimamente una obligaci\u00f3n de evitar, al m\u00e1ximo posible, las expresiones que son gratuitamente ofensivas para los dem\u00e1s, y por lo tanto constituyen una infracci\u00f3n de sus derechos, y que en consecuencia no contribuyen a ning\u00fan tipo de debate p\u00fablico susceptible de promover el progreso en los asuntos humanos\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cHowever, as is borne out by the wording itself of Article 10 \u00a7 2, whoever exercises the rights and freedoms enshrined in the first paragraph of that Article undertakes \u201cduties and responsibilities\u201d. Amongst them \u2013 in the context of religious opinions and beliefs \u2013 may legitimately be included an obligation to avoid as far as possible expressions that are gratuitously offensive to others and thus an infringement of their rights, and which therefore do not contribute to any form of public debate capable of furthering progress in human affairs\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>159 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 2: \u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/ 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. \/\/ 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; (b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; (c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Art\u00edculo 1: \u201c1. Los Estados partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 As\u00ed, en la sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte explic\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n \u2013que comprende el derecho a informar y el derecho a la informaci\u00f3n- y la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto son supuestos diferenciables aunque conexos. El objeto jur\u00eddico sobre el cual recae la libertad de informaci\u00f3n es, precisamente, la informaci\u00f3n; la libertad de expresi\u00f3n stricto senso tiene por objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n bienes indeterminados, a saber, el pensamiento y las opiniones: \u201cConsidera oportuno la Corte distinguir tres supuestos \u00edntimamente relacionados: el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de informar y la libertad de expresi\u00f3n. La distinci\u00f3n, en este caso, no implica que estos tres supuestos \u00a0sean antag\u00f3nicos entre s\u00ed, sino todo lo contrario: evidencia su conexidad. El derecho a la informaci\u00f3n se satisface con la eficacia del derecho de informar: quien lo ejerce da la informaci\u00f3n debida al titular del derecho a la informaci\u00f3n. Tanto en este derecho como en el derecho de informar, la informaci\u00f3n es debida, es decir, es el objeto jur\u00eddicamente protegido. La libertad de expresi\u00f3n tiene una cobertura m\u00e1s amplia que el derecho de informar, porque recae sobre objetos jur\u00eddicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados, como lo son el pensamiento y las opiniones, sobre los cuales lo \u00fanico que puede recaer es la libertad responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 En la sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se indic\u00f3 que el objeto de esta libertad fundamental es la informaci\u00f3n veraz e imparcial: \u201cEl sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 En la sentencia C-488 de 1993 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es m\u00e1s amplia que la libertad de informaci\u00f3n y admite menores limitaciones: \u201cEs una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. \u00a0Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>164 Dijo la Corte: \u201cLa libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de toda persona, para cuyo ejercicio s\u00f3lo se requieren las facultades f\u00edsicas y mentales de su titular. En cambio, en principio, la libertad de informar supone, adem\u00e1s de estas capacidades, la existencia de una infraestructura material \u00a0que sirva de soporte y haga posible la difusi\u00f3n masiva del pensamiento o la opini\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 En la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que en cada caso concreto, se debe determinar si se est\u00e1 frente a una instancia de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n o de ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n; los l\u00edmites entre ambos son difusos. Por ejemplo, en los dramatizados se puede informar sobre conjeturas razonables y sustentadas sobre hechos reales; compete al juez distinguir en qu\u00e9 \u00e1mbito se mueve en cada caso particular: \u00a0\u201c38- Cualquier an\u00e1lisis serio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n tiene que adelantarse en concordancia con el derecho a la informaci\u00f3n: \u201cToda opini\u00f3n lleva, de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita, un contenido informativo, y toda informaci\u00f3n, un contenido valorativo de opini\u00f3n, sin el cual la informaci\u00f3n ni siquiera se justifica como actividad social\u201d [Balaguer Callej\u00f3n Maria Luisa, El derecho Fundamental al Honor, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, pag.187]. \/\/ Corolario de lo anterior, no puede impedirse que en un dramatizado se formulen conjeturas sobre un suceso, siempre y cuando ellas tengan un sustento razonable a partir de la informaci\u00f3n suministrada. Pero tampoco desconoce la Corte que resulta complejo fijar tajantemente una distinci\u00f3n entre hechos y juicios de valor para determinar si se est\u00e1 frente a la libertad de expresi\u00f3n o, si por el contrario se hace uso del derecho a la informaci\u00f3n. Por lo mismo, corresponde al juez explorar las particularidades de cada proceso y a partir de una apreciaci\u00f3n objetiva del reportaje o del relato, de la finalidad perseguida, de las caracter\u00edsticas del medio, as\u00ed como de la forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, establecer de qu\u00e9 derecho se trata y con estos criterios desarrollar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 En la sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se explic\u00f3 que el sujeto de la libertad de informaci\u00f3n es toda persona, por mandato del art\u00edculo 20 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>167 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado tradicionalmente que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda. As\u00ed, en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se se\u00f1al\u00f3 que esta libertad implica, por una parte, \u201cel derecho subjetivo de la persona para difundir una informaci\u00f3n sin verse sometido a una coacci\u00f3n externa desproporcionada\u201d; y por otra, implica un derecho en cabeza del receptor en el sentido de \u201crecibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial\u201d. Ello reafirma, en criterio de la Corte, que el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n implica una responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>169 En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cLa trascendencia que la libertad de informaci\u00f3n tiene para la vida democr\u00e1tica y la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, justifican las restricciones o l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 As\u00ed, en la sentencia C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios o receptores exige que la informaci\u00f3n transmitida sea cierta, objetiva y oportuna: \u201cPara el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n re\u00fana tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. \/\/ &#8211; La informaci\u00f3n es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad. \u00a0 \/\/ &#8211; La informaci\u00f3n es objetiva cuando su forma de transmisi\u00f3n o presentaci\u00f3n no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, es necesario que la informaci\u00f3n &#8220;se halle despojada de toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas&#8221; [Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00b0 T-512 de septiembre 9 de 1992]. \/\/ &#8211; Y la informaci\u00f3n es oportuna cuando entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la informaci\u00f3n, o bien que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser &#8220;noticia&#8221; a ser historia.\u201d En igual sentido, en la sentencia SU-1723\/00 la Corte aclar\u00f3 que el derecho a informar sobre hechos encuentra un l\u00edmite en las actuaciones que menosprecian la verdad o falsedad de lo que se comunica, o en la transmisi\u00f3n de hechos o situaciones no constatados como ciertos, pues ello lesiona el derecho de los receptores a recibir una informaci\u00f3n acertada. La constataci\u00f3n de los hechos no equivale a una simple remisi\u00f3n a fuentes indeterminadas \u2013 debe cumplirse una tarea cuidadosa de asegurarse sobre la verosimilitud de la informaci\u00f3n. Asimismo, se explic\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra un l\u00edmite en la protecci\u00f3n de la vida privada de las personas, en \u00e1mbitos estrictamente personales como cartas o diarios que forman parte del \u00e1mbito irreductible de tal derecho: \u201cDe cualquier manera, la garant\u00eda esencial del derecho a la informaci\u00f3n no puede cobijar a quienes act\u00faan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de constataci\u00f3n durante el proceso comunicativo. \u00a0Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una informaci\u00f3n acertada. Naturalmente, esta verificaci\u00f3n no se cumple con la pura y simple remisi\u00f3n a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma. (\u2026) En estos t\u00e9rminos, una injerencia podr\u00e1 alcanzar aspectos de la vida en \u00e1mbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: all\u00ed hay una intensa protecci\u00f3n constitucional pero eventualmente podr\u00e1 haber una inspecci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0Sin embargo, jam\u00e1s ser\u00e1 admisible una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de la esfera privada mas \u00edntima, esto es, pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales y aut\u00f3nomos del individuo que solo expresa a trav\u00e9s de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el \u00e1mbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 En este sentido, en la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se explic\u00f3 que ha de distinguirse, al momento de proteger la libertad de expresi\u00f3n, entre las informaciones y las opiniones o valoraciones de hechos; la Corte ha denegado la tutela en casos de periodismo de opini\u00f3n, respecto de las opiniones en s\u00ed mismas, sin que ello desvirt\u00fae el deber del medio de diferenciar entre la informaci\u00f3n y las opiniones sobre la informaci\u00f3n, y de respetar el principio de veracidad: \u201cEl diferente tratamiento seg\u00fan que la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre hechos. En ese orden de ideas la Corte ha proclamado la improcedencia de la tutela en los casos de periodismo de opini\u00f3n, respecto de las opiniones en s\u00ed mismas, sin perjuicio de entender que \u2018\u2026.(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta informaci\u00f3n de los datos que obtiene a trav\u00e9s de sus investigaciones. La informaci\u00f3n que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la informaci\u00f3n equivocadamente suministrada o interpretada; y, por \u00faltimo, que se est\u00e9 en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio.\u2019 (Subraya fuera de texto)171\u201d Tambi\u00e9n se explic\u00f3 en esta providencia que contra las opiniones expresadas por los periodistas no cabe la tutela; quienes est\u00e1n en desacuerdo con ellas est\u00e1n no en el supuesto de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino de r\u00e9plica a las opiniones. Sin embargo, los columnistas que expresan sus opiniones, si involucran el an\u00e1lisis de hechos, deben cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos sobre los que fundan sus opiniones: \u201cAs\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta los derroteros jurisprudenciales ya vistos, la Corte debe precisar que en el presente caso se est\u00e1 fundamentalmente frente al supuesto, no de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, sino al de r\u00e9plica de opiniones expresadas, en torno de hechos relativos a la gesti\u00f3n cumplida por el accionante, como Director de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0\/\/ No obstante como ha se\u00f1alado esta Corte en reciente sentencia, si bien contra las opiniones no es procedente la acci\u00f3n de tutela, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando \u00e9stas involucran el an\u00e1lisis de hechos, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de los hechos en los cuales basa su opini\u00f3n o juicio de valor\u201d. Esta distinci\u00f3n entre hechos y opiniones sobre hechos, con los deberes diferenciales correlativos, se deriva del postulado seg\u00fan el cual las personas afectadas por informaciones f\u00e1cticas inexactas o falsas sufren una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que no se puede ignorar. En tal sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte indic\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n sobre hechos tiene como l\u00edmites los derechos de los dem\u00e1s, en particular su derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y sus derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre: \u201cCuando el prop\u00f3sito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los receptores a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial e igualmente los dem\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre (C.P. art. 15)\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de opini\u00f3n tiene un rango de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio, con menos regulaciones constitucionales espec\u00edficas que el derecho a informar; la libertad de opini\u00f3n protege juicios de valor no verificables, con igual valor en una democracia pluralista, mientras que la libertad de informar protege afirmaciones f\u00e1cticas que s\u00ed se pueden verificar: \u201cPor ejemplo, el derecho a la libertad de opini\u00f3n, es m\u00e1s amplio y carece de las orientaciones constitucionales expl\u00edcitas que s\u00ed se imponen al derecho a informar, referido a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. Ello porque el \u00e1mbito protegido en el derecho a opinar libremente es mucho mayor dada la protecci\u00f3n constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia pluralista, que el \u00e1mbito protegido en el derecho a informar hechos o circunstancias cuya verificaci\u00f3n s\u00ed es posible por medio de referentes emp\u00edricos, sin que ello signifique que la Carta no proteja la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que si bien no es exacta, s\u00ed se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulaci\u00f3n abierta y desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia. [De ah\u00ed que uno de los casos c\u00e9lebres sobre la libertad de prensa haya prohibido la sanci\u00f3n penal de quien divulga informaci\u00f3n sobre figuras p\u00fablicas sin la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, as\u00ed la informaci\u00f3n fuera falsa pero el medio en realidad no sab\u00eda que era equivocada. New York Times v. Sullivan 376 US 254 (1964).]\u201d. Igual distinci\u00f3n, entre informaciones sobre hechos y juicios de valor, ha sido afirmada en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de Busuioc v. Moldavia\u00a0 (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004, version final del 21 de marzo de 2005), se record\u00f3 mientras que los hechos pueden ser demostrados, los juicios de valor no pueden ser probados \u2013 de all\u00ed que exigir que los juicios de valor sean ciertos es imposible, y la exigencia en s\u00ed misma es una violaci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n, tambi\u00e9n protegida por el art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea. Sin embargo, incluso en casos de juicios de valor, puede haber limitaciones proporcionadas dependiendo de si existe una base f\u00e1ctica suficiente para dicho juicio, puesto que los juicios de valor que carecen por completo de bases f\u00e1cticas pueden ser excesivos y, en consecuencia, un abuso de la libertad de informaci\u00f3n: \u201cEn su pr\u00e1ctica, la Corte ha distinguido entre afirmaciones de hecho y juicios de valor. La existencia de los hechos puede ser demostrada, mientras que la verdad de los juicios de valor no es susceptible de prueba. El requisito de que se pruebe la verdad de un juicio de valor es imposible de cumplir e infringe la libertad de opini\u00f3n en s\u00ed misma, que es una parte fundamental del derecho protegido por el art\u00edculo 10 (\u2026). Sin embargo, incluso cuando una afirmaci\u00f3n es un juicio de valor, la proporcionalidad de una interferencia puede depender de si existe una base f\u00e1ctica suficiente para la afirmaci\u00f3n impugnada, ya que incluso un juicio de valor sin ninguna base f\u00e1ctica que lo soporte puede ser excesivo (\u2026)\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c61.\u00a0\u00a0In its practice, the Court has distinguished between statements of fact and value judgments. The existence of facts can be demonstrated, whereas the truth of value judgments is not susceptible of proof. The requirement to prove the truth of a value judgment is impossible to fulfil and infringes freedom of opinion itself, which is a fundamental part of the right secured by Article 10 (see Jerusalem v.\u00a0Austria, no.\u00a026958\/95, \u00a7\u00a042, ECHR 2001-II). However, even where a statement amounts to a value judgment, the proportionality of an interference may depend on whether there exists a sufficient factual basis for the impugned statement, since even a value judgment without any factual basis to support it may be excessive (see De Haes and Gijsels v. Belgium, cited above, \u00a7 47, Oberschlick v.\u00a0Austria (no. 2), judgment of 1 July 1997, Reports of Judgments and Decisions 1997-IV, p. 1276, \u00a733)\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>172 En la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a la informaci\u00f3n pueden entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectaci\u00f3n es inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos afectados, con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta: \u201cNo es extra\u00f1o que en el ejercicio mismo de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n surja colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien se emite una opini\u00f3n o se presenta una noticia, y se afecte la barrera que impone la autonom\u00eda individual (\u2026) Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-403\/92, que ante la colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u201cal juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (&#8230;) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta orientado a la coexistencia entre derechos\u201d. En esta l\u00ednea, por ejemplo en la sentencia C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se se\u00f1al\u00f3 que es posible armonizar la protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, con la consiguiente prohibici\u00f3n de la censura, y la preservaci\u00f3n del valor del orden p\u00fablico, siempre y cuando se respete el n\u00facleo esencial de aquella: \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan. \u00a0\/\/ En este sentido, al estudiar el Decreto 1812 de 1992 se observa que la prohibici\u00f3n de difundir comunicados pero preservando el derecho de informar al respecto (art. 1\u00b0); la prohibici\u00f3n de identificar testigos para proteger sus vidas pero manteniendo el derecho de informar sobre los actos presenciados \u00a0por el testigo (art. 2\u00b0); y la prohibici\u00f3n de transmitir &#8220;en directo&#8221; hechos que vulneran el orden p\u00fablico pero conservando el derecho de transmitirlo inmediatamente cese el hecho desestabilizador (art. 4\u00b0), constituyen tres ejemplos de clara limitaci\u00f3n razonable del derecho de informaci\u00f3n sin que se menoscabe en ning\u00fan momento el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 En tal sentido, la Corte explic\u00f3 en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que el derecho a la informaci\u00f3n tiene preferencia prima facie sobre los derechos fundamentales que protegen la esfera privada de los individuos, ya que entre el da\u00f1o que puede causar un ejercicio err\u00f3neo de la libertad de informar, y el da\u00f1o que puede generar una restricci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n para evitar tal da\u00f1o, el ordenamiento constitucional asume el primer riesgo como preferible: \u201cHa sido clara la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que entre el eventual da\u00f1o ocasionado por una informaci\u00f3n errada (consecuencia de la libertad de informar) y la restricci\u00f3n a esta para evitarlo, es preferible asumir el riesgo primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0En este sentido, en la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte explic\u00f3 que (i) el derecho a la rectificaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n, aplicable a informaciones mas no a opiniones o juicios de valor expresados en los medios de comunicaci\u00f3n, tienen por finalidad esencial no solo prevenir violaciones de los derechos fundamentales, sino garantizar el derecho del p\u00fablico a ser informado: \u201cEn este punto, la Corte \u00a0encuentra pertinente hacer \u00e9nfasis en que la rectificaci\u00f3n prevista en el Estatuto Superior, referida en la jurisprudencia a la informaci\u00f3n, m\u00e1s no a la opini\u00f3n o a los juicios de valor que puedan expresar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, tiene como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales, pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la informaci\u00f3n el derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, considera la Corte \u00a0que la rectificaci\u00f3n formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se public\u00f3 en lugar destacado del peri\u00f3dico, y que el columnista accionado \u00a0hizo referencia \u00a0a los hechos concernidos y ratific\u00f3 sus opiniones\u201d; y (ii) tambi\u00e9n explic\u00f3 que el derecho de r\u00e9plica consiste en la oportunidad de exteriorizar los argumentos de quien se considera afectado por una determinada opini\u00f3n, para que la opini\u00f3n p\u00fablica quede bien informada, y que a diferencia del derecho a la rectificaci\u00f3n, no implica el deber para quien transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n de aceptar la r\u00e9plica como tal y modificar la expresi\u00f3n originalmente comunicada: \u201cEl derecho de r\u00e9plica, bien entendido, no puede significar, \u00a0desde el an\u00e1lisis constitucional de la interacci\u00f3n de los derechos fundamentales, la obligaci\u00f3n de aceptar las apreciaciones de quienes consideran violados sus derechos \u00a0y modificar la opini\u00f3n expresada por el periodista; el derecho de r\u00e9plica debe exteriorizar \u00a0la opini\u00f3n de quien se considera inconforme con la valoraci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n con el fin de que la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0resulte comprensiva y objetivamente enterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0\u201c(i) Funci\u00f3n de control al poder. Una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Este papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario p\u00fablico y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, son s\u00f3lo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicaci\u00f3n es indispensable en una sociedad democr\u00e1tica. (ii) Funci\u00f3n de depositaria de la confianza p\u00fablica. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la informaci\u00f3n que les permita saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer p\u00fablicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad pol\u00edtica. Las personas conf\u00edan en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos. \/\/ Ahora bien, est\u00e1 confianza social en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates p\u00fablicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n las \u00fanicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no ser\u00eda extra\u00f1o que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor raz\u00f3n cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los dem\u00e1s. De ah\u00ed el lenguaje general del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cLos medios masivos de comunicaci\u00f3n, en particular la prensa, gozan de especial protecci\u00f3n dada su trascendental funci\u00f3n en las democracias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0Sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver en este sentido el caso de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004, versi\u00f3n final del 21 de marzo de 2005), en el cual la Corte Europea afirm\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democr\u00e1ticas, y revisten especial importancia las salvaguardas de la libertad de prensa [\u201c\u201c56.\u00a0\u00a0Freedom of expression constitutes one of the essential foundations of a democratic society and the safeguards to be afforded to the press are of particular importance\u201d], y que la prensa tiene la responsabilidad de impartir informaci\u00f3n e ideas de inter\u00e9s p\u00fablico, con un derecho correlativo del p\u00fablico a recibir tal informaci\u00f3n e ideas, puesto que s\u00f3lo de esta forma es posible que la prensa cumpla con su rol de \u201cguardian de lo p\u00fablico\u201d [\u201cWhilst the press must not overstep the bounds set, inter alia, in the interest of &#8220;the protection of the reputation or rights of others&#8221;, it is nevertheless incumbent on it to impart information and ideas of public interest. Not only does the press have the task of imparting such information and ideas: the public also has a right to receive them. Were it otherwise, the press would be unable to play its vital role of &#8220;public watchdog&#8221; (see, for instance, the Observer and Guardian v. the United Kingdom judgment of 26 November 1991, Series A no. 216, pp. 29-30, \u00a7\u00a059)\u201d.] M\u00e1s a\u00fan, la Corte Europea en este mismo caso resalt\u00f3 que las limitaciones de la libertad de prensa deben ser examinadas con especial cuidado cuando tienen la potencialidad de desestimular la participaci\u00f3n de la prensa en los debates sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo [\u201c57.\u00a0\u00a0The most careful scrutiny on the part of the Court is called for when the measures taken or sanctions imposed by the national authority are capable of discouraging the participation of the press in debates over matters of legitimate public concern (see, for example, Lingens v.\u00a0Austria, judgment of 8\u00a0July 1986, Series\u00a0A no.\u00a0103, \u00a7\u00a044, Bladet Troms\u00f8 and Stensaas v.\u00a0Norway [GC], no.\u00a021980\/93, \u00a7\u00a064, ECHR 1999-III, Thorgeir Thorgeirson v.\u00a0Iceland, judgment of 25\u00a0June 1992, Series\u00a0A no.\u00a0239, \u00a7\u00a068)\u201d.]; ; y que el rol esencial de la prensa en tanto guardi\u00e1n de lo p\u00fablico en sociedades democr\u00e1ticas implica que, cuandoquiera que existan circunstancias objetivas que lleven a sospechar de la conducta ilegal de servidores p\u00fablicos, la prensa debe ser libre de informar, en forma responsable y acorde con sus obligaciones y deberes, sobre dichas circunstancias al p\u00fablico, y el p\u00fablico tiene derecho a ser informado sobre ellas [\u201cIn this respect the Court recalls that the press plays an essential role as a \u201cpublic watchdog\u201d in a democratic society (see Thorgeir Thorgeirson v.\u00a0Iceland, cited above, \u00a7 63). In circumstances where there are objective grounds to suspect public servants of involvement in the unlawful sale of public property, the press must be free, in a manner consistent with their obligations and responsibilities, to impart such information and ideas and the public has a right to receive them\u201d.] En igual sentido ver el caso de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004), donde se afirm\u00f3 que la prensa juega un rol esencial en las sociedades democr\u00e1ticas; aunque est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites, como por ejemplo el respeto por los derechos de los dem\u00e1s, su deber es el de impartir en forma consistente con sus obligaciones y responsabilidades, informaci\u00f3n e ideas sobre todos los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablicos; y el p\u00fablico tiene derecho a recibir dicha informaci\u00f3n. La discrecionalidad de los Estados a este respecto se circunscribe por los intereses de la sociedad democr\u00e1tica en permitir que la prensa cumpla su rol de guardi\u00e1n de lo p\u00fablico [\u201cThe Court has also repeatedly emphasised the essential role played by the press in a democratic society. In particular, it has held that although the press must not overstep certain bounds, for example in respect of the rights of others, its duty is nevertheless to impart \u2013 in a manner consistent with its obligations and responsibilities \u2013 information and ideas on all matters of public interest. Not only does it have the task of imparting such information and ideas: the public also has a right to receive them (see, among many other authorities, Bladet Troms\u00f8 and Stensaas v. Norway [GC], no. 21980\/93, \u00a7\u00a7 59 and 62, ECHR 1999-III, and Colombani and Others v. France, no. 51279\/99, \u00a7 55, ECHR 2002-V). The national margin of appreciation is circumscribed by the interests of a democratic society in enabling the press to exercise its vital role of \u201cpublic watchdog\u201d (see, for example, Bladet Troms\u00f8 and Stensaas, cited above, \u00a7 59)\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>182 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al resaltar que a pesar de su importancia y de su protecci\u00f3n, la libertad de prensa puede entrar en colisi\u00f3n con otros valores y derechos constitucionales, en particular por el poder de penetraci\u00f3n y la influencia de los medios de comunicaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n de la persona frente a ellos: \u201cEn efecto, los medios de comunicaci\u00f3n se han convertido en importantes centros de poder en la sociedad, que &#8211; en el desempe\u00f1o de sus tareas informativa, \u00a0formativa y de recreaci\u00f3n, y gracias a su capacidad de acceder a los m\u00e1s extensos n\u00facleos de personas &#8211; pueden afectar los derechos de los individuos, con el agravante de que estos \u00faltimos cuentan con muy pocas posibilidades de defenderse ante esas vulneraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 En la sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte explor\u00f3 esta distinci\u00f3n, al explicar que los libros, a diferencia de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, no causan un impacto tan fuerte en el receptor porque permiten un mayor margen para la reflexi\u00f3n individual sobre el contenido de la informaci\u00f3n que se recibe: \u201cBajo el concepto de prensa se recogen distintas manifestaciones del quehacer period\u00edstico que no se limitan a la publicaci\u00f3n en peri\u00f3dicos. Comprende b\u00e1sicamente, la utilizaci\u00f3n de mecanismos de difusi\u00f3n masivos: peri\u00f3dicos, radio, televisi\u00f3n, algunas formas de colocaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en internet, revistas. En tales casos, priman algunos rasgos determinantes, como la amplia difusi\u00f3n y la inmediatez. Con tales medios de comunicaci\u00f3n se logra un impacto pronto en la sociedad y se disminuyen los espacios de reflexi\u00f3n. El receptor de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n tiene una capacidad menor de reacci\u00f3n frente al hecho del emisor. \/\/ Trat\u00e1ndose de libros, usualmente se presentan situaciones de baja difusi\u00f3n y poco impacto. Si ocurre lo contrario, se torna en una suerte de noticia y adquiere las connotaciones de los medios masivos de difusi\u00f3n. Un elemento central en torno al libro es el tiempo. Las obras contenidas en libros, por lo general, demandan tiempo para su lectura y ello asegura, en t\u00e9rminos razonables, un mayor margen de reflexi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 En esta misma sentencia T-213 de 2004, se explic\u00f3 que es diferente la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre responsabilidad social por emisi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n o desaf\u00edos \u2013 en medios masivos prima la responsabilidad, lo que hace que se deba tener mas precisi\u00f3n al distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n para que los receptores puedan hacer un juicio propio dentro del espacio de reflexi\u00f3n que les permite le medio; en libros, por existir mayor margen de reflexi\u00f3n, prima la capacidad de desaf\u00edo y de producir opini\u00f3n: \u00a0\u201cTales diferencias llevan a que en la tensi\u00f3n entre responsabilidad social por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n y de desaf\u00edos, se resuelva de manera distinta en cada caso. Trat\u00e1ndose de medios masivos, se otorga una mayor relevancia a la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de suerte que se demanda una mayor precisi\u00f3n en distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, a fin de que los receptores puedan hacerse un juicio propio sin demandas exigentes de reflexi\u00f3n. \/\/ Por el contrario, trat\u00e1ndose de libros, la existencia de un tiempo para la reflexi\u00f3n implica que se privilegie la capacidad de desaf\u00edo y de generaci\u00f3n de opini\u00f3n. Si bien se espera mantener n\u00edtida la diferencia entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, el tiempo de reflexi\u00f3n permite al receptor hacer la distinci\u00f3n y, as\u00ed mismo, evaluar la admisibilidad de las opiniones emitidas. No quiere decir que ello no ocurra trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n; simplemente el tiempo con que cuenta la persona para realizar dicha operaci\u00f3n es mayor trat\u00e1ndose de libros y, por lo mismo, se sujeta a menores rigores\u201d. En igual medida, el equilibrio informativo y los derechos a la rectificaci\u00f3n y a la r\u00e9plica no se pueden exigir igual de la informaci\u00f3n consignada en libros que de la que se transmite por medios masivos: \u201cEl equilibrio informativo y el derecho a una rectificaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de r\u00e9plica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos dis\u00edmiles como la actividad period\u00edstica presentada en medios masivos de comunicaci\u00f3n y dicha actividad realizada a trav\u00e9s de libros\u201d. Por ello en los medios masivos de comunicaci\u00f3n, deben establecerse mecanismos para asegurar equilibrio informativo, como r\u00e9plica o rectificaci\u00f3n, por su poder social, que les impide aprovecharse de una audiencia cautiva, mientras que en el caso de libros no hay necesidad de rectificaci\u00f3n por el espacio de reflexi\u00f3n que se genera; en caso de que llegue a las noticias, ah\u00ed operan los mecanismos de equilibrio informativo: \u201cTrat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opini\u00f3n pueda presentar su propia versi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se logra que la posici\u00f3n del medio no totalice la visi\u00f3n de la realidad y, en su lugar, se convierta en veh\u00edculo de la formaci\u00f3n de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n positiva, en tanto que canales de expresi\u00f3n de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indic\u00f3 en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micr\u00f3fono, pero si la proscripci\u00f3n de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva. \/\/ Trat\u00e1ndose de publicaciones en libros, el espacio deliberativo se construye a partir del proceso de reflexi\u00f3n que la ausencia de inmediatez posibilita. Este fen\u00f3meno elimina, en principio, la necesidad de establecer mecanismos de rectificaci\u00f3n. \/\/ Con todo, podr\u00eda argumentarse que se coloca a la persona objeto de las opiniones en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n absoluta, m\u00e1xime cuando la obra adquiere resonancia y es objeto de tratamiento por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Empero, en tal caso, se generan cargas para los medios de asegurar el equilibrio informativo, como se indic\u00f3 antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 As\u00ed, en la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte explic\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n, que hoy en d\u00eda pertenecen a conglomerados econ\u00f3micos que los dirigen para promover sus visiones e intereses, pueden plantear un riesgo para el pluralismo democr\u00e1tico, derivado del monopolio, y m\u00e1s si los medios pertenecen a los grandes grupos econ\u00f3micos, pues propender\u00e1n por los intereses de estos: \u201cAsimismo, actualmente se puede percibir una tendencia a la concentraci\u00f3n en pocas manos de la propiedad sobre los medios de comunicaci\u00f3n, e incluso a su adquisici\u00f3n y direcci\u00f3n por parte de conglomerados econ\u00f3micos. As\u00ed, pues, en muchas ocasiones, se encuentra que los medios no son, como en el pasado, peque\u00f1as empresas de car\u00e1cter m\u00e1s o menos quijotesco, sino grandes conglomerados que tienen la capacidad de imponer sus concepciones, posiciones y preferencias en la sociedad, en vista del gran poder que detentan. Este hecho constituye, obviamente, un factor de desequilibrio para el sistema democr\u00e1tico, pues la apropiaci\u00f3n monop\u00f3lica o cuasi monop\u00f3lica de los medios apareja que muchas opiniones no puedan ser expresadas, en desmedro del pluralismo, un requisito b\u00e1sico de la democracia. El peligro ser\u00e1 a\u00fan mayor cuando los medios pertenezcan a grupos econ\u00f3micos, pues en este caso pueden convertirse en propulsores de los intereses de los \u00faltimos, sin tomar en cuenta las responsabilidades sociales vinculadas a la labor period\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 En la sentencia T-505 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte precis\u00f3 que la libertad de prensa, ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, es un derecho constitucional de doble v\u00eda, porque est\u00e1 en cabeza de los medios y tambi\u00e9n del p\u00fablico, sujeto pasivo de su actividad: \u201cAhora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. \/\/ De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe\u201d. Igualmente, en esta \u00faltima sentencia se clasific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de suspender la transmisi\u00f3n de un programa como una violaci\u00f3n, no solamente de los derechos del medio de comunicaci\u00f3n implicado, sino tambi\u00e9n de los del p\u00fablico televidente, que qued\u00f3 privado de la informaci\u00f3n y expresiones que recib\u00eda: \u201cPara la Corte ha quedado plenamente establecido que en el caso presente, al sacar del aire un programa de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n viol\u00f3 no solamente los derechos del canal CARACOL sino \u00a0los del p\u00fablico televidente, que se vio privado de la informaci\u00f3n y expresiones que recib\u00eda, por decisi\u00f3n unilateral de un organismo p\u00fablico\u201d. Por otra parte, el hecho de que la libertad de prensa cobija no solamente al medio de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n a las personas que trabajan o se expresan a trav\u00e9s de dicho medio fue ilustrado en la sentencia T-535 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al explicar que es posible que la libertad de prensa de los periodistas o comunicadores sociales se haga valer frente a presiones indebidas del medio de comunicaci\u00f3n o del empleador para el cual trabajan: \u201c\u2026cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido por el medio para el cual trabaja, por un superior jer\u00e1rquico, por las autoridades estatales o por un particular al cual est\u00e9 subordinado, a la obligaci\u00f3n de omitir informaci\u00f3n, de presentar de manera subjetiva o sesgada aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen arbitrariamente autoridad sobre el comunicador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 En la sentencia C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte explic\u00f3 que el funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n involucra dos derechos: la libertad de empresa y la propiedad de sus due\u00f1os, con funciones sociales para preservar el inter\u00e9s general, y las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n de los dem\u00e1s: \u00a0\u201cla expresi\u00f3n &#8220;medios de comunicaci\u00f3n&#8221; es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicaci\u00f3n son una manifestaci\u00f3n de la libertad de empresa y, en \u00faltimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constituci\u00f3n dice que es un derecho con funciones sociales en aras del inter\u00e9s general. Y para las dem\u00e1s personas, ellos son un mecanismo a trav\u00e9s del cual realizan su derecho a la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 En esta l\u00ednea, se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se explic\u00f3 que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, elemento de la libertad de prensa, implica una mayor responsabilidad que las dem\u00e1s manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, y est\u00e1 sujeta a regulaciones legales proporcionadas y razonables que respeten el derecho de toda persona a emprender este tipo de actividad: \u201c\u2026una manifestaci\u00f3n expresa de la libertad de expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, es la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Si bien la carga que implica fundar un medio masivo de comunicaci\u00f3n es mayor que la relacionada con la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n ante otro ciudadano o la de informarlo de un hecho, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 este derecho a \u201ctoda persona\u201d. As\u00ed, cualquiera que llene los requisitos legales razonables y proporcionados \u2013que no pueden en ning\u00fan caso crear el riesgo de censura\u2013 puede fundar dicho medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 As\u00ed, en la sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte explic\u00f3 que el ejercicio de la libertad de prensa \u2013que incluye el periodismo informativo a trav\u00e9s de libros- impone un grado especial de responsabilidad, que exige entre otras procurar la veracidad en la informaci\u00f3n: \u201cLa Corte Constitucional considera que (\u2026) existen elementos comunes, como el deber de procurar la veracidad en la informaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que en los medios masivos de comunicaci\u00f3n, a diferencia de los libros, prima el factor de responsabilidad social en la tensi\u00f3n con emisi\u00f3n de informaciones y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n o desaf\u00edos, por lo cual est\u00e1n obligados a tener mayor precisi\u00f3n al distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, para que los receptores puedan hacer un juicio propio dentro del espacio de reflexi\u00f3n que les permite el medio: \u201cTales diferencias llevan a que en la tensi\u00f3n entre responsabilidad social por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones y la generaci\u00f3n de opini\u00f3n y de desaf\u00edos, se resuelva de manera distinta en cada caso. Trat\u00e1ndose de medios masivos, se otorga una mayor relevancia a la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, de suerte que se demanda una mayor precisi\u00f3n en distinguir entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, a fin de que los receptores puedan hacerse un juicio propio sin demandas exigentes de reflexi\u00f3n\u201d. Tampoco se pueden exigir en forma igual los derechos a la rectificaci\u00f3n y a la r\u00e9plica de la informaci\u00f3n consignada en libros que de la que se transmite por los medios masivos, en los cuales deben establecerse mecanismos como \u00e9stos para asegurar el equilibrio informativo e impedir que se aprovechen, por medio de su poder social, de audiencias cautivas: \u201cEl equilibrio informativo y el derecho a una rectificaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de r\u00e9plica y respuesta, no pueden demandarse de manera igual a proyectos dis\u00edmiles como la actividad period\u00edstica presentada en medios masivos de comunicaci\u00f3n y dicha actividad realizada a trav\u00e9s de libros. \/\/ Trat\u00e1ndose de medios masivos de comunicaci\u00f3n, el poder social que ostentan tales medios obliga a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la posibilidad de que el afectado por la opini\u00f3n pueda presentar su propia versi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se logra que la posici\u00f3n del medio no totalice la visi\u00f3n de la realidad y, en su lugar, se convierta en veh\u00edculo de la formaci\u00f3n de opiniones sociales. En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n positiva, en tanto que canales de expresi\u00f3n de ideas y visiones de mundo. No implica, como se indic\u00f3 en sentencia T-1319 de 2001, un derecho al micr\u00f3fono, pero si la proscripci\u00f3n de cualquier aprovechamiento de una audiencia cautiva\u201d. En aplicaci\u00f3n de la misma doctrina, en la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se explic\u00f3 que, como consecuencia del mandato de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n (art. 20, C.P.), en conjunci\u00f3n con el derecho de toda persona a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (idem), los medios no pueden inducir a las personas a error \u2013es decir, a conclusiones falsas o err\u00f3neas- en los programas period\u00edsticos o informativos, y de all\u00ed la necesidad de establecer una diferenciaci\u00f3n n\u00edtida entre informaciones sobre hechos y opiniones o juicios de valor sobre tales hechos: \u201cdeberes m\u00e1s generales de los medios de informaci\u00f3n masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una informaci\u00f3n veraz (CP art. 20), tienen la obligaci\u00f3n de no inducir a las personas a conclusiones falsas o err\u00f3neas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones189. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentaci\u00f3n de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Y as\u00ed como viola el principio de veracidad que un medio no distinga entre la informaci\u00f3n de un hecho y el juicio de valor que \u00e9ste le merece, o haga aparecer como noticia f\u00e1ctica lo que no es m\u00e1s que la mera publicidad de los productos de sus anunciadores, es leg\u00edtimo que la ley proh\u00edba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia\u201d. Ello se relaciona, explic\u00f3 la Corte en esta misma sentencia, con las actitudes del p\u00fablico ante el medio de comunicaci\u00f3n del que se trate: si se trata de un programa informativo, el p\u00fablico estar\u00e1 predispuesto a asumir como cierto lo que se informa, mientras que si se trata de un programa humor\u00edstico o recreativo su actitud ante lo expresado ser\u00e1 distinta: \u201cla deformaci\u00f3n de los hechos, al presentar como cierto un suceso que no ha acaecido, afecta de forma evidente el derecho de todas las personas a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). En particular, conviene resaltar que esta interdicci\u00f3n se aplica en los programas period\u00edsticos o informativos, en donde el oyente est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido. Existe pues una actitud del receptor de estos programas a asumir como ciertas o verdaderas todas las informaciones que se le transmiten, por lo cual los riesgos de confusi\u00f3n y enga\u00f1o son mayores. As\u00ed, en un programa humor\u00edstico o recreativo, el radioescucha comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido, pero en cambio, esa misma imitaci\u00f3n, en un programa informativo o period\u00edstico, puede ser asumida, con relativa facilidad, por el oyente, como una noticia cierta\u201d. Lo anterior no implica, para la Corte, que los medios de comunicaci\u00f3n no puedan efectuar juicios sobre lo informado, pero en aplicaci\u00f3n del principio de veracidad deben efectuar una clara distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n y su valoraci\u00f3n de la misma: \u201cEsta obligaci\u00f3n de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es particularmente rigurosa en los noticieros y programas period\u00edsticos, por cuanto, como se indic\u00f3, en estos casos, el receptor del programa est\u00e1 predispuesto a asumir como cierta cualquier informaci\u00f3n que le sea suministrada. Lo anterior no significa, obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y si se quiere asc\u00e9pticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia\u201d. Igual requisito fue enunciado en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al explicar que en relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, se debe distinguir entre las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y la libertad de informar y de recibir informaci\u00f3n, puesto que los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a efectuar una presentaci\u00f3n as\u00e9pticamente objetiva de los hechos, sino que tambi\u00e9n pueden opinar sobre los mismos: \u201cresulta constitucionalmente leg\u00edtimo permitir que los medios formulen algunos criterios y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivaci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n a partir de datos \u201cveraces\u201d que han sido previamente confrontados. \u00a0La Corte entiende, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n a un relato puro, objetivo y as\u00e9ptico de hechos, no es aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, requisitos fundamentales de cualquier sociedad democr\u00e1tica, toda vez que la diversidad de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la informaci\u00f3n\u201d. La libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n no conoce restricciones, mientras que la segunda se limita por el deber de veracidad e imparcialidad: \u201cCon referencia a los medios de comunicaci\u00f3n, debe distinguirse entre la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y la libertad para informar y recibir informaci\u00f3n. \u00a0\u201cLa primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de trasmitir informaciones veraces e imparciales\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-066\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. En el mismo sentido, se pueden ver \u2013entre muchas otras- la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Consultar tambi\u00e9n la sentencia SU-1723 de 2000 que se cita, en relaci\u00f3n con el requisito de relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n transmitida: \u201cPara los medios masivos de comunicaci\u00f3n, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podr\u00eda incurrirse en una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una informaci\u00f3n o se emite una apreciaci\u00f3n. \u00a0Ellos son: a) el de relevancia p\u00fablica, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Igualmente, en la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se explic\u00f3 que en virtud del mandato de responsabilidad social de los medios, los periodistas pueden ejercer su libertad de expresi\u00f3n, pero manifestando sus opiniones en forma clara, precisa y sin dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas por la forma o el contexto en que se expresan, distinguiendo claramente entre hechos sobre los que se informa y opiniones del periodista: \u201cPara el cumplimiento de los elevados fines que persigue, la profesi\u00f3n de periodista goza de la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su libertad e independencia (art. 73 Superior) y la reserva de la fuente de informaci\u00f3n (art.74 ib\u00eddem), pero, al mismo tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al r\u00e9gimen constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesi\u00f3n del periodismo. Entre otros, el periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los datos, as\u00ed como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la informaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a difundir alcance su cometido. \/\/ Por esta raz\u00f3n, las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opini\u00f3n que ellos le merecen al periodista que los eval\u00faa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, seg\u00fan dispone la Constituci\u00f3n, ejercer su libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 En la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte explic\u00f3 que los l\u00edmites constitucionales a la libertad de prensa se plantean en raz\u00f3n de los riesgos que los medios de comunicaci\u00f3n plantean: \u201c\u2026en diversas Constituciones modernas y en los tratados internacionales de derechos humanos se [establecen] l\u00edmites a la libertad de prensa, si bien se coincide en la prohibici\u00f3n de la censura(\u2026). La Constituci\u00f3n de 1991 se enmarca dentro de esta tendencia, y es as\u00ed como se puede observar que en el art\u00edculo 20 se consagran, al lado de la garant\u00eda de la libertad de prensa, distintas restricciones para el ejercicio de la libertad de informar. (\u2026) La libertad de prensa es un elemento fundamental para la existencia de la democracia y el libre desarrollo de las personas. De ah\u00ed la amplia protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, esta garant\u00eda arroja diversos problemas, dada la capacidad de los medios de vulnerar los derechos fundamentales de los asociados. Ello explica que en diversas Constituciones modernas y en tratados internacionales de derechos humanos se establezca la posibilidad de imponerle l\u00edmites a la libertad de prensa, claro que \u00e9stos deben interpretarse de manera restrictiva y resultar compatibles con la existencia y funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica avanzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que explic\u00f3: \u201clos medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 En la sentencia C-010 de 2000, reci\u00e9n citada, se dijo: \u201cIgualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n [Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 375: \u201c(\u2026) Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 En la sentencia C-010\/00 antecitada, se indic\u00f3 que \u201cla Carta establece un r\u00e9gimen diferenciado, seg\u00fan el soporte t\u00e9cnico y material empleado para la difusi\u00f3n masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisi\u00f3n, que usan un bien p\u00fablico, como el espectro electromagn\u00e9tico, pueden ser ileg\u00edtimas para otro medio, como la prensa escrita. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n194 ha se\u00f1alado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s porque est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 En la sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n estatal del espectro electromagn\u00e9tico no puede estar orientada a obstaculizar el ejercicio de las libertades que se materializan a trav\u00e9s de \u00e9l; por ello, las condiciones para su acceso deben ser estrictamente necesarias y proporcionales a la finalidad de garantizar la materializaci\u00f3n eficaz y eficiente de dichos derechos, sin establecer condiciones irrazonables: \u201cLas normas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a \u00e9ste, s\u00f3lo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables\u201d. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las restricciones en el acceso al espectro no pueden constituir censura ni obst\u00e1culos para la libre difusi\u00f3n de ideas u opiniones, y deben estar ligadas a la consecuci\u00f3n de un objetivo constitucional de peso: \u201cEn tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones t\u00e9cnicas, o conlleven la imposici\u00f3n de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creaci\u00f3n de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusi\u00f3n de las ideas y opiniones y la comunicaci\u00f3n, o que, en general, racional y razonablemente no est\u00e9n destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 76: \u201cLa intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 77: \u201cLa direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \/\/ La televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n per\u00edodo fijo. El gobierno nacional designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>199 En la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3 que, a pesar de la protecci\u00f3n constitucional especial de la libertad de prensa, \u00e9sta puede entrar en conflicto con otros bienes constitucionales, por lo cual se puede someter a limitaciones que, a su vez, deben cumplir con estrictas condiciones constitucionales: \u201csi bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez l\u00edmites estrictos, pues la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver, a este respecto, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004), en el cual se indic\u00f3 que \u00a0al estar de por medio la libertad de prensa, las autoridades francesas ten\u00edan un margen de apreciaci\u00f3n limitado para determinar si exist\u00eda una necesidad social imperativa para adoptar medidas restrictivas contra el peticionario: \u201cComo estaba, as\u00ed, en juego la libertad de la \u2018prensa\u2019, las autoridades francesas s\u00f3lo contaban con un margen limitado de apreciaci\u00f3n para decidir si exist\u00eda una \u2018necesidad social apremiante\u2019 de adoptar las medidas en cuesti\u00f3n contra la compa\u00f1\u00eda peticionaria\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cAs freedom of the \u201cpress\u201d was thus at stake, the French authorities had only a limited margin of appreciation to decide whether there was a \u201cpressing social need\u201d to take the measures in question against the applicant company\u201d.] Ver tambi\u00e9n el caso de Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999), en el sentido de que en casos que involucran a los medios de comunicaci\u00f3n, el margen nacional de apreciaci\u00f3n se circunscribe por el inter\u00e9s de las sociedades democr\u00e1ticas en permitir que la prensa ejerza su rol de guardi\u00e1n de lo p\u00fablico, impartiendo informaci\u00f3n sobre asuntos de serio inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver, por ejemplo, la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se expres\u00f3 que cualquier tipo de control previo a la actividad period\u00edstica est\u00e1 prohibido y son inconstitucionales las distintas modalidades de autorizaci\u00f3n o licencia para su ejercicio, y que la cl\u00e1usula constitucional que consagra el principio de la responsabilidad posterior implica que no puede establecerse ning\u00fan tipo de control previo sobre la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n: \u201clos medios de comunicaci\u00f3n al ejercer libremente sus funciones democr\u00e1ticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades est\u00e9 definida en la ley de manera clara, espec\u00edfica y precisa para garantizar un inter\u00e9s constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 As\u00ed se resalt\u00f3 en la antecitada sentencia C-010 de 2000: por el lugar preferente de la libertad de prensa dentro del ordenamiento constitucional, las limitaciones a la misma \u201cse encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 La sujeci\u00f3n de toda limitaci\u00f3n de la libertad de prensa a un control judicial estricto, especialmente cuando plantea el riesgo de generar los efectos de \u201cenfriamiento\u201d o \u201ccongelamiento\u201d (\u201cchilling\u201d \/ \u201cfreezing\u201d)del flujo informativo en la sociedad, tambi\u00e9n ha sido afirmada y aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos en varias oportunidades. Por ejemplo, en el caso de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004, version final del 21 de marzo de 2005), en el que se se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones de la libertad de prensa deben ser examinadas con especial cuidado, particularmente cuando tienen la potencialidad de desestimular la participaci\u00f3n de la prensa en los debates sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo: \u201cLa Corte est\u00e1 llamada a aplicar el escrutinio m\u00e1s cuidadoso cuando las medidas adoptadas o las sanciones impuestas por la autoridad nacional son capaces de desestimular la participaci\u00f3n de la prensa en debates sobre asuntos de leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico\u2026\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c57.\u00a0\u00a0The most careful scrutiny on the part of the Court is called for when the measures taken or sanctions imposed by the national authority are capable of discouraging the participation of the press in debates over matters of legitimate public concern\u201d.] En id\u00e9ntico sentido, ver el caso de Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 As\u00ed, la Corte Constitucional ha expresado, en la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) que cuando se presenta conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n por la importancia de la prensa para una democracia: \u201cTrat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa\u201d. Igualmente, en la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se\u00f1al\u00f3 que cuando el derecho a la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prensa entra en conflicto con los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad en casos de personajes p\u00fablicos, prima facie prevalece el derecho a la informaci\u00f3n, por la funci\u00f3n de control del poder de los medios de comunicaci\u00f3n: \u201cEn su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Consultar a este respecto la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se expres\u00f3 que quienes son afectados por la publicaci\u00f3n de informaciones falsas tienen derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, que es un derecho fundamental similar en su naturaleza al derecho a la informaci\u00f3n y a los derechos a la honra y al buen nombre que protege: \u201cComo ha sido manifestado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las personas que se consideran afectadas por la publicaci\u00f3n de informaciones que estimen falsas tienen el derecho a exigir que \u00e9stas sean rectificadas. El derecho de rectificaci\u00f3n ha sido definido por la Corte como \u201cun derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen [Sentencia T-074 de 1995. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-472 de 1996 y T-479 de 1993.]\u201d. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>206 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 Ya ha afirmado la Corte, en la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, a pesar de su car\u00e1cter preferente, no son absolutas ni carecen de l\u00edmites. Es posible que la libertad de prensa, por ejemplo, entre en conflicto con otros derechos y valores constitucionales; por ello, tanto la Constituci\u00f3n como los tratados internacionales de derechos humanos establecen que cierto tipo de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n son leg\u00edtimas: \u201ceste derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 La existencia de estas presunciones se relaciona directamente con la regla aplicada en repetidas oportunidades por esta Corte, seg\u00fan la cual la libertad de expresi\u00f3n, en tanto valor preferente del ordenamiento, prima facie no conoce restricciones, aunque la necesidad de imponer limitaciones debe evaluarse en cada caso concreto. Ver, por ejemplo, la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201cLa jurisprudencia Constitucional ha reconocido un valor preferente a la libertad de expresi\u00f3n, la cual, sin embargo, no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos como lo planteaba Voltaire. \u00a0Es un derecho que prima facie no conoce l\u00edmites, pero que siempre debe ser analizado frente a un caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 La referencia a los tratados internacionales aplicables para establecer el alcance de las limitaciones posibles a la libertad de expresi\u00f3n ha sido efectuada con anterioridad por esta Corte; ver, a este respecto, las sentencias C-431 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cesta indeterminaci\u00f3n y relatividad cultural de las nociones de buen gusto y decoro acarrea otro vicio de inconstitucionalidad, puesto que obligatoriamente son las entidades que controlan la radio quienes pueden llegar a definir, ex post facto, unos determinados criterios est\u00e9ticos que habr\u00edan sido vulnerados, con lo cual la expresi\u00f3n acusada desconoce la exigencia de que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n sean establecidas, de manera expresa, taxativa y \u00a0previa, por la ley, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte declar\u00f3 inconstitucional una norma que permit\u00eda a las autoridades establecer limitaciones a las emisiones radiales con base en criterios ambiguos e imprecisos, y en la sentencia T-235A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se explic\u00f3 que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n no pueden ser gen\u00e9ricas e indeterminadas, por lo cual se exige una autorizaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 En la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero), se explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a la informaci\u00f3n pueden entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectaci\u00f3n es inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos afectados, con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta: \u201cPara el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-403\/92, que ante la colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u201cal juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (&#8230;) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta orientado a la coexistencia entre derechos\u201d. La Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha inclinado por el enfoque de ponderaci\u00f3n en estos casos, y ha precisado que el deber de las autoridades es el de lograr un equilibrio justo entre la protecci\u00f3n de los derechos afectados y la de la libertad de expresi\u00f3n. Ver el caso de Cump\u0103n\u0103 y Maz\u0103re v. Rumania (Aplicaci\u00f3n no. 33348\/96, sentencia del 17 diciembre de 2004): \u201cLa Corte tambi\u00e9n debe determinar si las autoridades dom\u00e9sticas lograron un equilibrio justo entre, por una parte, la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n tal como la consagra el art\u00edculo 10, y por otra parte, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de aquellos contra quienes se han hecho afirmaciones, derecho que, en tanto aspecto de la vida privada, est\u00e1 protegido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThe Court must also ascertain whether the domestic authorities struck a fair balance between, on the one hand, the protection of freedom of expression as enshrined in Article 10, and on the other hand, the protection of the reputation of those against whom allegations have been made, a right which, as an aspect of private life, is protected by Article 8 of the Convention\u201d.] En el mismo sentido, ver el caso de Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>214 As\u00ed lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; as\u00ed, en la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n, por la importancia de la prensa para una democracia: \u201cTrat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. Ver en el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201c\u2026la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 En los Estados Unidos, la soluci\u00f3n que originalmente se dio al problema en la jurisprudencia de este pa\u00eds fue la de negar que la difamaci\u00f3n fuese realmente expresi\u00f3n para efectos de la libertad. Esta era la posici\u00f3n de la Corte Suprema federal: un ataque a la reputaci\u00f3n de un individuo no contribu\u00eda a la discusi\u00f3n p\u00fablica, sino se equiparaba a un asalto, y por lo tanto no estaba protegido &#8211; Ver el caso de Chaplinsky v. New Hampshire [315 US 568 (1942)]-. Sin embargo, la postura se modific\u00f3 en el fallo de New York Times v. Sullivan [376 US 254 (1964)], en el cual la Corte Suprema afirm\u00f3 que un ataque difamatorio no malicioso sobre la conducta de un servidor p\u00fablico \u2013el comisionado de polic\u00eda de Alabama- era una forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica, cuya protecci\u00f3n era el principal objetivo de la primera enmienda. En dicho caso se invirti\u00f3 la carga de la prueba en beneficio de la libertad de expresi\u00f3n. Un paso cr\u00edtico en el razonamiento de la Corte fue la distinci\u00f3n entre este tipo de difamaci\u00f3n y el delito de \u201cdifamaci\u00f3n sediciosa\u201d que la primera enmienda claramente prohib\u00eda; con base en la distinci\u00f3n, se dedujo que algunas formas de difamaci\u00f3n \u2013concretamente, contra los servidores p\u00fablicos- ten\u00edan protecci\u00f3n bajo la libertad de expresi\u00f3n. Las diferentes cortes de los Estados Unidos han establecido que no hay diferencias, en este contexto entre las investigaciones penales por sedici\u00f3n y las acciones civiles por difamaci\u00f3n iniciadas por servidores p\u00fablicos, puesto que no se puede permitir que estos se defiendan por ninguno de esos canales de las cr\u00edticas de su gesti\u00f3n [ver, de la Corte Suprema de Illinois, el caso de City of Chicago v. Tribune Co. [139 NE 50 (Illinois S.Ct., 1923)]; de la corte distrital de apelaciones de California, el caso de City of Albany v. Meyer [279 P. 213, (Calif. DC of Appeals, 1929)]. En suma, se ha establecido en la jurisprudencia de los Estados Unidos en este punto que la primera enmienda se basa sobre el supuesto de que todas las personas deben ser libres de contribuir al debate pol\u00edtico, y de que las restricciones impuestas por el gobierno y los pol\u00edticos a la libertad de expresi\u00f3n, incluyendo la iniciaci\u00f3n de procesos penales o civiles por difamaci\u00f3n contra los ciudadanos, deben abordarse con sospecha. Ser\u00eda dif\u00edcilmente compatible con esta l\u00ednea el restringir ciertas expresiones pol\u00edticas por ser difamatorias de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>216 A nivel internacional, esta es la postura asumida en casos de difamaci\u00f3n de personajes p\u00fablicos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: en el caso de Herrera Ulloa v. Costa Rica (sentencia del 2 de julio de 2004), explic\u00f3: \u201c127. El control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. \/\/ 128. En este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democr\u00e1tico. \/\/ 129. Es as\u00ed que el acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.\u201d As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso de Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001), , en el cual se concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado una necesidad social apremiante para dar prioridad a los derechos de una persona p\u00fablica sobre la libertad de expresi\u00f3n frente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 las razones invocadas no constitu\u00edan una justificaci\u00f3n suficiente y relevante para la interferencia, por lo cual las autoridades nacionales no hab\u00edan establecido un equilibrio justo entre los intereses implicados: \u201cLa corte de casaci\u00f3n no demostr\u00f3 convincentemente ninguna necesidad social apremiante para colocar la protecci\u00f3n de los derechos de personalidad de una figura p\u00fablica por encima del derecho del peticionario a la libertad de expresi\u00f3n, y del inter\u00e9s general en promover esta libertad donde est\u00e9n de por medio asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En particular, no se deduce de las decisiones de las cortes dom\u00e9sticas que la afirmaci\u00f3n del peticionario haya afectado la carrera pol\u00edtica o la vida profesional y privada del se\u00f1or Slobodnik. \/\/ En conclusi\u00f3n, la Corte considera que las razones aducidas por la corte de casaci\u00f3n no se pueden considerar como una justificaci\u00f3n suficiente y relevante para la interferencia con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del peticionario. Las autoridades nacionales, por lo tanto, no establecieron un equilibrio justo entre los intereses relevantes\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe court of cassation did not convincingly establish any pressing social need for putting the protection of the personality rights of a public figure above the applicant\u2019s right to freedom of expression and the general interest in promoting this freedom where issues of public interest are concerned. In particular, it does not appear from the domestic courts\u2019 decisions that the applicant\u2019s statement affected Mr Slobodn\u00edk\u2019s political career or his professional and private life. \/\/ In conclusion, the Court finds that the reasons adduced by the court of cassation cannot be regarded as a sufficient and relevant justification for the interference with the applicant\u2019s right to freedom of expression. The national authorities therefore failed to strike a fair balance between the relevant interests\u201d.] En id\u00e9ntico sentido, ver los casos de Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, fallo del 26 de febrero de 2002) y Lingens v.\u00a0Austria (sentencia del 8 de julio de 1986, Serie\u00a0A no.\u00a0103, \u00a7\u00a044). En este mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n (Principio 10), ha establecido: \u201c10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. La protecci\u00f3n a la reputaci\u00f3n debe estar garantizada s\u00f3lo a trav\u00e9s de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario p\u00fablico o persona p\u00fablica o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, en estos casos, debe probarse que en la difusi\u00f3n de las noticias el comunicador tuvo intenci\u00f3n de infligir da\u00f1o o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la b\u00fasqueda de la verdad o falsedad de las mismas.\u201d En el documento sobre interpretaci\u00f3n de este principio, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l tipo de debate pol\u00edtico a que da lugar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n generar\u00e1 indudablemente ciertos discursos cr\u00edticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos p\u00fablicos o est\u00e1n \u00edntimamente vinculados a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. Las leyes de calumnias e injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar o silenciar, el discurso que se considera cr\u00edtico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(\u2026) la penalizaci\u00f3n de las expresiones dirigidas a los funcionarios p\u00fablicos o a particulares involucrados voluntariamente en cuestiones relevantes al inter\u00e9s p\u00fablico es una sanci\u00f3n desproporcionada con relaci\u00f3n a la importancia que tiene la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n dentro de un sistema democr\u00e1tico. (\u2026) La democracia representativa exige que los funcionarios p\u00fablicos, o todas aquellas personas que est\u00e1n involucradas en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, sean responsables frente a los hombres y mujeres que representan. Los individuos que conforman una sociedad democr\u00e1tica delegan en los representantes el manejo de los asuntos de inter\u00e9s para toda la sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las m\u00ednimas restricciones posibles el manejo de los asuntos p\u00fablicos por parte de los representantes. \u00a0(\u2026) La necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos como garant\u00eda para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protecci\u00f3n diferente frente a las cr\u00edticas que tendr\u00eda cualquier particular que no est\u00e9 involucrado en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Dentro de este contexto la Comisi\u00f3n Interamericana ha manifestado que la aplicaci\u00f3n de leyes para proteger el honor de los funcionarios p\u00fablicos que act\u00faan con car\u00e1cter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protecci\u00f3n de la que no disponen los dem\u00e1s integrantes de la sociedad. Esta distinci\u00f3n invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema democr\u00e1tico que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadan\u00eda, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver la sentencia T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se afirm\u00f3 que en virtud de la protecci\u00f3n constitucional reforzada del discurso religioso, quedan amparadas ciertas expresiones que, desde otra perspectiva, se ver\u00edan como manifestaciones de intolerancia lesivas de la intimidad y el buen nombre: \u201cEl car\u00e1cter reforzado que ostenta la protecci\u00f3n constitucional del discurso religioso como manifestaci\u00f3n de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podr\u00edan ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podr\u00edan estar localizadas en el l\u00edmite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C.P., art\u00edculo 15) y el buen nombre (C.P., art\u00edculo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en ciertos \u00e1mbitos discursivos se admite una mayor protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n y una consecuente menor intensidad en la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre\u201d. Sin embargo, se precis\u00f3 que no se trata de un derecho ilimitado, y que el ejercicio de la libertad religiosa en tanto emisi\u00f3n de opiniones o calificaci\u00f3n de conductas desde su propia cosmovisi\u00f3n, tiene como l\u00edmite el respeto por la dignidad, la honra y el buen nombre de los dem\u00e1s en su n\u00facleo esencial; por ello, no se puede mediante tales opiniones o calificaciones imputar hechos que constituyan delitos, hacer falsas imputaciones que comprometan el prestigio o la imagen de esas personas, o calificaciones tendenciosas que en contextos de violencia o intolerancia puedan generar una amenaza real y efectiva para la vida e integridad personal de los afectados: \u201clas afirmaciones y calificaciones que se efect\u00faen al amparo de la libertad religiosa y de expresi\u00f3n se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), en tanto principio constitucional fundante del entero orden jur\u00eddico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una espec\u00edfica cosmovisi\u00f3n religiosa le est\u00e1 vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos\u00a0; (2) que, en raz\u00f3n de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte explic\u00f3 que existe una permanente tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha otorgado primac\u00eda general a las primeras, por su posici\u00f3n dentro del sistema democr\u00e1tico, pero tambi\u00e9n ha establecido mecanismos espec\u00edficos para proteger las segundas, a saber, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensi\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas \u00faltimas una prevalencia sobre las primeras, en atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas. \u00a0\/\/ No obstante lo anterior, la propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En particular, el propio art\u00edculo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresi\u00f3n, garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \/\/ La rectificaci\u00f3n procede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>219 La Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha afirmado que la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena es una finalidad leg\u00edtima para justificar limitaciones la libertad de expresi\u00f3n (Caso de Busuioc v. Moldavia \u2013 Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 dic 2004, version final del 21 de marzo de 2005), y ha protegido en ciertos casos el derecho a la reputaci\u00f3n de quienes se ven injustamente afectados en su honra por expresiones de terceros: ver el caso de Barfod v. Dinamarca (Aplicaci\u00f3n no. 11508\/85, sentencia del 22 febrero de 1989) \u2013en el que se afirm\u00f3 que el Estado ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en proteger la reputaci\u00f3n de las personas frente a afectaciones injustas-. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver, a nivel de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso de G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>221 Ver, por ejemplo, la sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se explic\u00f3 que a diferencia de la informaci\u00f3n sobre hechos y opiniones transmitida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que van m\u00e1s all\u00e1 de la descripci\u00f3n de hechos y constituyen creaciones de sus autores, est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, en particular contra modificaciones por parte de las autoridades p\u00fablicas, dado su car\u00e1cter intangible; pero que esta protecci\u00f3n cesa, y procede la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n del contenido, cuando el prop\u00f3sito del libro es difundir informaciones inexactas o imparciales, o cuando afecta los derechos fundamentales de terceros, por ejemplo su derecho a la intimidad: \u201cA diferencia de la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de hechos y de opiniones por los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que revelan una elaboraci\u00f3n intelectual y personal constituyen una creaci\u00f3n de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autor\u00eda es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad p\u00fablica o un particular. En tales condiciones, no es jur\u00eddicamente admisible que se pueda solicitar por alg\u00fan interesado la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, salvo que so pretexto de la creaci\u00f3n literaria o art\u00edstica el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una informaci\u00f3n que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas caracter\u00edsticas afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos\u201d. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 los elementos que han de demostrarse para efectos de determinar si lo que se informa en un libro publicado afecta los derechos fundamentales de alguna persona: (i) si la persona afectada se identifica plenamente por la descripci\u00f3n que de ella se hace, o si es f\u00e1cilmente identificable, (ii) hay que tener en cuenta su car\u00e1cter de figura p\u00fablica o (iii) el conocimiento p\u00fablico sobre los hechos respecto de los que se informa, y (iv) si lo que se informa forma parte del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de su intimidad o (v) afecta su honra o buen nombre. Se concluy\u00f3 que en este caso particular, relacionado con el libro \u201cLa Bruja\u201d, el autor lo que hab\u00eda hecho era tomar algunos hechos que eran de conocimiento p\u00fablico como referente para su obra, que es una mezcla de informaciones y juicios suyos sobre esas informaciones; por ello no se violaban los derechos a la intimidad ni al buen nombre de las presuntas personas afectadas. Para estos efectos, la Corte clasific\u00f3 la obra, que tom\u00f3 el conocimiento popular a modo de testimonio period\u00edstico, y las molde\u00f3 y orden\u00f3 seg\u00fan la narrativa y t\u00e9cnica literaria y period\u00edstica, como una creaci\u00f3n literaria, por lo cual se encontraba amparada constitucionalmente bajo la libertad de expresi\u00f3n. Otra fue la soluci\u00f3n en la sentencia T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), por estar de por medio una violaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales de menores de edad con la publicaci\u00f3n de un libro; en esta providencia, se explic\u00f3 que los escritores no pueden hacer uso de su obra para revelar detalles \u00edntimos de otra persona o su familia, para cometer calumnia, injuria o proferir amenazas: \u201cPero si, como se deja dicho, el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violaci\u00f3n\u201d; y que cuando en un escrito se atenta contra los derechos fundamentales de personas concretas, es v\u00e1lido que el juez impida mediante orden la circulaci\u00f3n del escrito o impreso sin que ello implique una censura: \u201cDe all\u00ed resulta que es v\u00e1lida la decisi\u00f3n judicial que impida la circulaci\u00f3n del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que ata\u00f1e al adecuado equilibrio entre deberes y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 En la sentencia C-045 de 1996, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte afirm\u00f3 que es leg\u00edtimo limitar la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en el sentido de prohibir que se identifique a los testigos de hechos violentos a trav\u00e9s de los medios, puesto que se busca preservar su vida e integridad, adem\u00e1s de prevenir la utilizaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n como herramienta del delito: \u201cEn cuanto al art\u00edculo 2o., \u00e9ste es una consecuencia del art\u00edculo 2o. de la Carta, ya que la medida adoptada tiende a proteger la vida de personas inocentes. Es evidente el grave e inminente peligro que corren los testigos de hechos criminales, quienes al ser identificados se ven sometidos a las amenazas, graves presiones y eventuales atentados por parte de sus actores materiales o intelectuales. \u00a0\/\/ Ya se ha mencionado que el sistema de difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n no puede convertirse en portavoz de violencia, ni mucho menos en herramienta del terrorismo y la delincuencia organizada\u201d. Igualmente, en la sentencia T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se explic\u00f3 que en contextos de intolerancia, los se\u00f1alamientos efectuados dentro de discursos religiosos pueden afectar la vida o integridad de las personas, por lo cual el juez debe evaluar cuidadosamente el contexto en el que se hacen: \u201cPor \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que en algunos casos las falsas imputaciones trascienden la \u00f3rbita de los derechos a la honra y al buen nombre y terminan por afectar el derecho a la vida y a la integridad personal del sujeto afectado. En efecto, en contextos de intolerancia religiosa, la consecuencia de falsas imputaciones, estigmatizaciones o se\u00f1alamientos por parte de las autoridades de la doctrina religiosa hegem\u00f3nica puede ser la generaci\u00f3n de actos de violencia que amenacen los mencionados derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al evaluar el contexto social en el que se producen las eventuales afectaciones, para asegurar la protecci\u00f3n de la integridad de los derechos fundamentales eventualmente afectados sin llegar a comprometer el ejercicio leg\u00edtimo a la libertad religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 As\u00ed, en el caso de Bowman v. Reino Unido (caso No. 141\/1996\/760\/961, sentencia del 19 de febrero de 1998), la Corte Europea explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante elecciones pueden entrar en conflicto, por lo cual se puede hacer necesario, en per\u00edodos pre-electorales, restringir la libertad de expresi\u00f3n en formas que ordinariamente no ser\u00edan aceptables, para asegurar la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo al elegir sus legisladores. \u00a0<\/p>\n<p>224 Art. 3 \u2013 \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0Art. 5: \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculo 18. \u201c1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Art. 13. \u201c1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el ni\u00f1o. \/\/ 2. El ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o b) Para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Art\u00edculo 31. \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetar\u00e1n y promover\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica y propiciar\u00e1n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 Art. 14. \u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. \/2. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 En la sentencia T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se estaba frente al desconocimiento, mediante un libro, de la intimidad de menores de edad; como en este caso estaba de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as accionantes, que prevalecen seg\u00fan el art. 44 C.P., la tensi\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n e intimidad se hab\u00eda de resolver con mayor raz\u00f3n a favor de las ni\u00f1as. En consecuencia, la Corte adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de dar prioridad a \u00e9ste \u00faltimo derecho: \u201cDebe tenerse presente que en este proceso est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las ni\u00f1as que instauraron la acci\u00f3n y que ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, si, de acuerdo con la jurisprudencia, en caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, debe prevalecer este \u00faltimo, ello resulta todav\u00eda m\u00e1s claro e ineludible para el juez cuando el derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza toca con la vida privada de los ni\u00f1os. (\u2026) As\u00ed, pues, ninguna justificaci\u00f3n puede hacerse valer para violar la esfera \u00edntima de los menores por el hecho de que quien en ella incurra sea su propia madre. (\u2026)\u00a0A no dudarlo, la publicaci\u00f3n afecta gravemente la integridad moral de las ni\u00f1as accionantes y pone en serio peligro su estabilidad emocional. Como dice la sentencia revisada, obra en el expediente que una de las menores tuvo que pasar por la pena de rectificar en plena clase ante sus compa\u00f1eros afirmaciones que acerca de ella, su hermana y su familia se hab\u00edan hecho en varias publicaciones y que ahora aparecen recogidas en el libro. As\u00ed lo confirm\u00f3, entre otras personas, la psic\u00f3loga del Colegio. \/\/ Pero, adem\u00e1s, por sus mismas caracter\u00edsticas, lo publicado por la se\u00f1ora FEI perjudica a la familia en t\u00e9rminos tales que ha llevado a sus propias hijas a ejercer acci\u00f3n de tutela contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 No solo los tratados internacionales aplicables, sino incluso los defensores m\u00e1s fuertes del derecho a la libertad de expresi\u00f3n aceptan que a veces se pueden justificar limitaciones sobre su alcance para efectos de proteger los intereses del orden p\u00fablico. Hasta Mill lo admiti\u00f3, cuando escribi\u00f3 que \u201clas opiniones pierden su inmunidad cuando las circunstancias en las que se expresan son tales que su expresi\u00f3n constituye una instigaci\u00f3n positiva a un acto indebido\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201copinions lose their immunity when the circumstances in which they are expressed are such as to constitute their expression a positive instigation to some mischievious act\u201d. JS Mill, On Liberty, citado en BARENDT, Op. Cit., p. 192]; por ejemplo, la expresi\u00f3n de opiniones sobre el comportamiento inequitativo de los comerciantes de ma\u00edz pod\u00eda ser leg\u00edtimamente limitada si se expresaban ante un tumulto reunido ante la casa de uno de tales comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>233 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>234 Dijo la Corte: \u201cEn ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de las leyes la Corte debe precisar si su sentido y alcance desarrolla de la mejor manera los postulados superiores. Para ello debe tener en cuenta toda la Constituci\u00f3n en su integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica \u00a0descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del estatuto fundamental. Ahora, si bien las normas relativas a los derechos fundamentales sientan principios de interpretaci\u00f3n general del ordenamiento, y de manera particular el art\u00edculo 20 relativo a la libertad de informaci\u00f3n es preferente como fundamento para la construcci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico y participativo, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe permitir la efectividad de art\u00edculo 2\u00b0 superior, inscrito en el Cap\u00edtulo de Principios Fundamentales, y referente a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentran la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica, directamente encomendados a las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 \u201cLa integraci\u00f3n de esta doble categor\u00eda de valores y principios \u2013la libertad de expresi\u00f3n y el derecho preferente a la informaci\u00f3n, de un lado, y de otro la necesidad de alcanzar los aludidos fines esenciales del Estado, que exige la reserva en la divulgaci\u00f3n de los asuntos militares- lleva a la Corte a concluir que se ajusta a la Constituci\u00f3n el que la norma bajo examen, esto es el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, disponga que est\u00e1 prohibido bajo apremio de sanci\u00f3n disciplinaria por falta grave el que los militares hagan publicaciones sobre asuntos militares, sin obtener previamente un permiso para proceder a ello. Ahora bien, entiende la Corte, como arriba se dijo, que son asuntos militares solamente aquellas actividades sometidas a reserva constitucional o legal o \u00a0que aun sin estar sometidas a ella \u00a0realizan las Fuerzas Militares con el objetivo directo o indirecto de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad o la salubridad colectivas, mantener la integridad del territorio, la independencia y soberan\u00eda nacionales o a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>237 \u201cAdicionalmente, entiende la Corte que la prohibici\u00f3n de hacer publicaciones sobre \u201casunto militares\u201d sin permiso previo no hace relaci\u00f3n a publicaciones destinadas a proteger posibles violaciones a los derechos humanos, como tampoco hace referencia a la divulgaci\u00f3n de infracciones penales o administrativas por parte del personal militar. De igual manera tampoco concierne a publicaciones que pretendan preservar o proteger la moralidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>239 \u201cLos incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 27, y el inciso 1o. del literal c) del art\u00edculo 38 antes transcritos, no violan la Constituci\u00f3n, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el se\u00f1alamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que re\u00fanan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est\u00e1 ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se\u00f1alar cu\u00e1les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci\u00f3n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de anormalidad, tambi\u00e9n puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que los comportamientos que se reprimen son aqu\u00e9llos que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. (\u2026) Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran il\u00edcitas, y cuya infracci\u00f3n acarrear\u00e1 sanciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los decretos legislativos respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto N\u00b0 1812 del 9 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido bajo estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cEn este sentido, al estudiar el Decreto 1812 de 1992 se observa que la prohibici\u00f3n de difundir comunicados pero preservando el derecho de informar al respecto (art. 1\u00b0); la prohibici\u00f3n de identificar testigos para proteger sus vidas pero manteniendo el derecho de informar sobre los actos presenciados \u00a0por el testigo (art. 2\u00b0); y la prohibici\u00f3n de transmitir &#8220;en directo&#8221; hechos que vulneran el orden p\u00fablico pero conservando el derecho de transmitirlo inmediatamente cese el hecho desestabilizador (art. 4\u00b0), constituyen tres ejemplos de clara limitaci\u00f3n razonable del derecho de informaci\u00f3n sin que se menoscabe en ning\u00fan momento el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, &#8220;por \u00a0el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido durante un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201c\u201c\u2026 Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe la Corte reconocer la realidad evidente de que las organizaciones criminales, particularmente las de narcotraficantes, narcoterroristas y grupos subversivos, aprovechan desmedidamente la libertad de informaci\u00f3n, magnificando, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n masiva, los efectos desestabilizadores de sus criminales prop\u00f3sitos, con lo cual provocan un clima de desconcierto, de inseguridad \u00a0y de tensi\u00f3n dentro de los miembros de la sociedad civil. \/\/ El Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir que ello ocurra, para lo cual cuenta con precisas facultades constitucionales, como son las consagradas en los art\u00edculos 189-4, 189-6, 213, 214, 217 y 218. En cuanto se refiere concretamente al art\u00edculo 214, aunque \u00e9ste se\u00f1ala que no podr\u00e1n &#8220;suspender&#8221; las libertades fundamentales, debe precisarse una vez m\u00e1s, tal como se hizo en la Sentencia C-033\/93 antes citada, que ello no significa que no puedan limitarse o restringirse en su ejercicio, sin desconocer eso s\u00ed su n\u00facleo esencial. Por otra parte, en el caso concreto del derecho a la informaci\u00f3n, el legislador autoriza expresamente tales restricciones. En efecto, el art\u00edculo 38 ordinal c) de la ley 137 de 1994 establece que el Gobierno puede establecer &#8220;restricciones a la radio y la televisi\u00f3n para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto\u201d. (\u2026)La democracia no puede amparar su propio germen de destrucci\u00f3n y ello porque dentro de la naturaleza del Estado Social de Derecho la democracia es algo m\u00e1s que un medio, es un fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cEs as\u00ed como el art\u00edculo 1o. del Decreto sub examine se\u00f1ala: &#8220;ARTICULO 1o.- Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones definidos en el art\u00edculo 2o. de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que provengan de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversi\u00f3n o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a ellos&#8221;. \/\/ El art\u00edculo no proh\u00edbe la informaci\u00f3n sobre un hecho delictivo, sino que busca impedir la apolog\u00eda que los delincuentes y subversivos hagan de la violencia, en su calidad de protagonistas del crimen organizado, a trav\u00e9s de comunicados o declaraciones p\u00fablicas. \u00a0(\u2026)Permitir la difusi\u00f3n de los comunicados de los delincuentes y subversivos mencionados en el art\u00edculo 1o., equivale a tolerar la apolog\u00eda del delito, y colocar\u00eda en pie de igualdad a quienes promueven la paz con los m\u00e1s violentos, lo que constituir\u00eda una falta de proporcionalidad jur\u00eddica. En otras palabras, equivaldr\u00eda de \u00a0una u otra forma, a legitimar sus acciones. (\u2026)Sin embargo debe la Corte precisar \u00a0que la norma est\u00e1 concebida de una manera muy gen\u00e9rica, al no hacer distinci\u00f3n alguna respecto del contenido de los comunicados o las declaraciones a que ella se refiere. Debe tenerse en cuenta que en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, revisada por esta Corte, fueron declarados exequibles los art\u00edculo 27 y 38, que respectivamente rezan: (\u2026) Como puede apreciarse, la Ley estatutaria dispone que no se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos humanos. De tal manera que cuando los comunicados o declaraciones de que habla el art\u00edculo 1o. del Decreto bajo examen tengan por objeto divulgar hechos que constituyan violaci\u00f3n de los derechos humanos puede ser autorizada dicha difusi\u00f3n. Tampoco encuentra la Corte razonable prohibir la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones provenientes de grupos guerrilleros o de organizaciones delincuenciales cuando tengan por objeto anunciar su prop\u00f3sito de sometimiento a la justicia o de hacer la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u201cEn cuanto al art\u00edculo 2o., \u00e9ste es una consecuencia del art\u00edculo 2o. de la Carta, ya que la medida adoptada tiende a proteger la vida de personas inocentes. Es evidente el grave e inminente peligro que corren los testigos de hechos criminales, quienes al ser identificados se ven sometidos a las amenazas, graves presiones y eventuales atentados por parte de sus actores materiales o intelectuales. \/\/ Ya se ha mencionado que el sistema de difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n no puede convertirse en portavoz de violencia, ni mucho menos en herramienta del terrorismo y la delincuencia organizada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>247 En el derecho anglosaj\u00f3n, \u201cIncitement\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha desarrollado una prolija jurisprudencia sobre el particular. Su primera aproximaci\u00f3n a la tarea de trazar l\u00edmites sobre la protecci\u00f3n constitucional de la expresi\u00f3n tuvo lugar en casos relacionados con agitaciones sociales contra la guerra y el reclutamiento durante la Primera Guerra Mundial. En estos casos, quienes se expresaban eran cr\u00edticos de las pol\u00edticas gubernamentales, mientras que el Gobierno, por su parte, invocaba fuertes intereses nacionales para restringir la expresi\u00f3n cr\u00edtica correspondiente \u2013a saber, la protecci\u00f3n de las operaciones gubernamentales y la garant\u00eda de supervivencia del gobierno-. Para efectos de equilibrar los intereses encontrados, la Corte dise\u00f1\u00f3 el test de \u201cpeligro claro y presente\u201d (clear and present danger), formulado en el caso de Schenk v. US (249 US 47, 1919). All\u00ed se determin\u00f3 que toda expresi\u00f3n pol\u00edtica cr\u00edtica de las pol\u00edticas gubernamentales se encuentra protegida por la primera enmienda, siempre y cuando no genere un riesgo claro e inmediato de un da\u00f1o \u2013a diferencia de una simple tendencia remota a generar un perjuicio-. Esta es una aproximaci\u00f3n al activismo pol\u00edtico cr\u00edtico que evita los extremos: el de no permitir ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n pol\u00edtica y sancionar \u00fanicamente las acciones ilegales efectivamente cometidas, incluso si la expresi\u00f3n incita directamente a la violaci\u00f3n de la ley; y el extremo de no otorgar protecci\u00f3n constitucional a las expresiones de contenido pol\u00edtico que llaman, por ejemplo, a la desobediencia civil o a la modificaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en vigor. El test de \u201cpeligro claro y presente\u201d fue formulado en su versi\u00f3n actual en el caso de Brandenburg v. Ohio (395 US 444, 1969), en la cual se afinaron los elementos de inmediatez del riesgo de generar un perjuicio, y se enfatiz\u00f3 el contenido objetivamente incitador del lenguaje utilizado, realz\u00e1ndolo sobre la mera probabilidad de que surjan consecuencias adversas, y evalu\u00e1ndolo dentro del contexto y circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0Esta regla fue afirmada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999), en el que se precis\u00f3 que as autoridades tienen un margen de apreciaci\u00f3n mayor para determinar la necesidad de una interferencia con la libertad de expresi\u00f3n, cuando las afirmaciones incitan a la violencia contra individuos, servidores p\u00fablicos o un sector de la poblaci\u00f3n: \u201c\u2026cuando [las] afirmaciones incitan a la violencia contra un individuo o un servidor oficial o un sector de la poblaci\u00f3n, las autoridades estatales gozan de un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n al examinar la necesidad de una interferencia con la libertad de expresi\u00f3n\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026where such remarks incite to violence against an individual or a public official or a sector of the population, the State authorities enjoy a wider margin of appreciation when examining the need for an interference with freedom of expression\u201d.] En id\u00e9ntico sentido ver el caso de Ceylan v. Turqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>250 En el derecho anglosaj\u00f3n, \u201cfighting words\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Existe una prol\u00edfica doctrina judicial en los Estados Unidos sobre este tema; el caso gu\u00eda en materia de t\u00e9rminos agresivos (fighting words) es el de Chaplisnky v. New Hampshire [315 US 568 (1942)]. En este caso, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la condena impuesta a nivel estatal a un testigo de Jehov\u00e1 que, luego de haber sido conducido ante una autoridad municipal (City Marshall) por haber alterado al p\u00fablico con su discurso, llam\u00f3 al Marshall un fascista y chantajista [us\u00f3 los t\u00e9rminos: \u201cYou are a God damned racketeer\u201d, y \u201ca damned Fascist and the whole government of Rochester are Fascists or agents of Fascists\u201d]; para la Corte, estos t\u00e9rminos ten\u00edan una alta probabilidad de provocar una retaliaci\u00f3n por parte de personas normales, y por lo tanto una ruptura del orden p\u00fablico. Se aclar\u00f3 que existen ciertas categor\u00edas de expresi\u00f3n cuya prevenci\u00f3n y castigo son coherentes con la primera enmienda de la Constituci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n las expresiones insultantes o agresivas (\u201cinsulting or fighting words\u201d), es decir, aquellas que por su simple menci\u00f3n infligen un da\u00f1o o tienden a incitar una ruptura inmediata del orden (\u201cthose which by their very utterance inflict injury or tend to incite an immediate breach of the peace\u201d): en este grupo entran los ep\u00edtetos y los t\u00e9rminos personales abusivos, que no forman parte esencial de ninguna forma de exposici\u00f3n de ideas, ni tienen valor social para alcanzar la verdad, por lo cual no se pueden considerar protegidas por la primera enmienda constitucional. Aunque inicialmente la doctrina cubr\u00eda todo tipo de insultos, los casos posteriores en que se aplic\u00f3 la regla modularon y precisaron su alcance \u2013 se restringi\u00f3 ya no a insultos, sino a las palabras que tienen una tendencia directa a causar actos de violencia por parte del individuo espec\u00edfico a quien se dirigen [Gooding v. Wilson, 405 US 518 (1972); Rosenfeld v. New Jersey, 408 US 901 (1972); Brown v. Oklahoma, 408 US 914 (1972); Lewis v. New Orleans II, 415 US 130 (1974)]. En esta l\u00ednea m\u00e1s moderada se enfatiz\u00f3 el elemento de ruptura del orden p\u00fablico, y se excluyeron las expresiones dirigidas no a un individuo en concreto sino al p\u00fablico en general. Por lo tanto se declararon inconstitucionales ciertas disposiciones legales que hab\u00edan sido interpretadas por las cortes como meras proscripciones del lenguaje abusivo y ofensivo, que no ten\u00eda tal tendencia a provocar una ruptura del orden por su destinatario (aplicando la doctrina de la excesiva amplitud de las restricciones (\u201coverbreadth\u201d). Este enfoque tambi\u00e9n se ha aplicado en casos en que la Corte Suprema de Estados Unidos ha insistido en la necesidad de contar con una prueba estricta sobre la posibilidad de un brote de violencia ante la expresi\u00f3n que se busca limitar [Terminiello v. Chicago, 337 US I (1949); Edwards v. South Carolina, 372 US 229, 1963; Hess v. Indiana, 414 US 105 (1973)]. Se necesita, as\u00ed, un examen detenido de los hechos antes de validar una condena bajo la regla de \u201cfighting words\u201d. Los factores relevantes incluyen el car\u00e1cter de la audiencia, y la medida en que \u00e9sta podr\u00eda razonablemente haber anticipado el uso de lenguaje insultante o grosero. Por ejemplo, una cosa es dirigirse a la polic\u00eda, entrenada para exhibir restricci\u00f3n ante las provocaciones verbales, y otra es usar ese mismo lenguaje en una reuni\u00f3n p\u00fablica en donde hay ni\u00f1os presentes. La Corte Suprema tambi\u00e9n ha rechazado el argumento de que los estados pueden regular constitucionalmente la calidad del debate p\u00fablico proscribiendo el uso de lenguaje indecente, independientemente de si es probable que lleve a una ruptura del orden p\u00fablico o no. En el caso gu\u00eda de Cohen v. California [403 US 15 (1971)], descrito m\u00e1s adelante en esta providencia, la Corte rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doctrina de fighting words al uso de una prenda personal por un activista pacifista con t\u00e9rminos groseros en contra de la pol\u00edtica p\u00fablica de reclutamiento, porque no hab\u00eda un insulto dirigido a una persona en particular, aunque el lenguaje era indecente; tampoco hab\u00eda evidencia de que el peticionario buscara provocar al p\u00fablico a la violencia, ni de que esto fuera posible dados los hechos. As\u00ed, la Corte afirm\u00f3 que solo se puede tolerar la prohibici\u00f3n de expresiones inflamatorias, que puedan causar violencia o desorden; cualquier prohibici\u00f3n m\u00e1s amplia restringir\u00eda indebidamente la protesta pol\u00edtica y, por lo tanto, la libertad de expresi\u00f3n. El lenguaje, para poder ser limitado, tiene que ser m\u00e1s que simplemente ofensivo o molesto, y la decisi\u00f3n no se puede basar en decisiones subjetivas del p\u00fablico sino en una posibilidad objetiva de desorden o violencia ante las expresiones usadas. \u00a0<\/p>\n<p>252 Las cortes brit\u00e1nicas tambi\u00e9n dan importancia al car\u00e1cter de la audiencia al determinar la probabilidad de una ruptura del orden p\u00fablico en estos casos; ver el caso de Jordan v. Burgoyne, de 1963 [2 QB 744 (DC)]. En este caso, el demandado se hab\u00eda dirigido a una reuni\u00f3n de varios miles de personas en Trafalgar Square, que inclu\u00edan jud\u00edos y comunistas; sugiri\u00f3 que Hitler ten\u00eda raz\u00f3n y que los verdaderos enemigos del pueblo brit\u00e1nico no eran los nazis sino los jud\u00edos, a quienes tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 con ep\u00edtetos ofensivos, generando desorden entre la audiencia. La Corte de primera instancia lo exoner\u00f3 argumentando que una audiencia razonable no se sentir\u00eda ofendida por el discurso; pero la Corte superior revoc\u00f3, argumentando que esa audiencia hipot\u00e9tica era irrelevante, y que quien se expresa debe tener en cuenta su audiencia. Se enfatiz\u00f3 que los t\u00e9rminos utilizados deben insultar a la audiencia para que se cometa el delito, establecido en el Public Order Act de 1936, de usar en p\u00fablico palabras o comportamientos amenazantes, abusivos o insultantes, que buscan provocar una ruptura del orden o pueden causarla. Las cortes del Reino Unido han dado interpretaci\u00f3n restrictiva a esta doctrina para preservar libertad de expresi\u00f3n. Por ejemplo, el House of Lords en el caso de Brutus v. Cozens [1973, AC 854]: los \u00a0peticionarios hab\u00edan interrumpido un partido de tenis de Wimbledon en el que participaba un jugador surafricano, para protestar contra el apartheid. La corte de primera instancia los exoner\u00f3, luego la de segunda instancia los conden\u00f3 por considerar que su conducta era una afrenta y una ofensa a los espectadores. Se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n que hay una diferencia entre insultar a una persona, y mostrar desprecio por sus derechos o irrespetarla; ignorarla implicar\u00eda se restringir el debate p\u00fablico vigoroso por el mero hecho de que ofende a ciertas personas. El t\u00e9rmino \u201cinsultante\u201d no equivale a \u201cofensivo\u201d y no se puede equiparar. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ver, en esta l\u00ednea, los casos estadounidenses de Brandenburg v. Ohio, y el de Hess v. Indiana (414 US 105, 1973). \u00a0<\/p>\n<p>254 En el derecho anglosaj\u00f3n, \u201chostile audiences\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 El derecho brit\u00e1nico da una soluci\u00f3n pro-libertad de expresi\u00f3n en estos casos; ver el caso cl\u00e1sico de Beatty v. Gillbanks [1882, 9 QBD 308 (1882)], en el cual la Divisional Court invalid\u00f3 \u00f3rdenes de polic\u00eda impuestas a los l\u00edderes del Ej\u00e9rcito de Salvaci\u00f3n como sanci\u00f3n por haber realizado una reuni\u00f3n que \u00a0se hab\u00eda prohibido, por cuanto en ciertas ocasiones anteriores sus procesiones hab\u00edan sido disueltas violentamente por sus opositores, los Skeleton Army. En esta oportunidad, el peticionario Beatty y otros l\u00edderes fueron arrestados cuando se negaron a disolver la procesi\u00f3n, que la polic\u00eda tem\u00eda tambi\u00e9n ser\u00eda obstruida violentamente. La Corte sostuvo que los apelantes no hab\u00edan causado actos ilegales, y que las perturbaciones no hab\u00edan sido las consecuencias buscadas, naturales o necesarias de sus procesiones; la polic\u00eda deb\u00eda m\u00e1s bien disuadir a quienes buscaban disolver la procesi\u00f3n. As\u00ed, se estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre los discursos o comportamientos que tienen la intenci\u00f3n de provocar violencia por parte de sus opositores en la audiencia, y los que no la tienen. La doctrina fue posteriormente restringida en el caso de Duncan v. Jones [1936 I KB 218], en el cual la Divisional Court decidi\u00f3 que la polic\u00eda hab\u00eda actuado bien al condenar por obstrucci\u00f3n del tr\u00e1fico p\u00fablico a una mujer que se neg\u00f3 a trasladar el lugar de su manifestaci\u00f3n p\u00fablica cuando la polic\u00eda se lo pidi\u00f3, porque el mismo discurso por la misma persona en el pasado hab\u00eda generado alg\u00fan desorden p\u00fablico. Posteriormente, en el caso de Piddington v. Bates [1961 I WLR 162 (DC)], la Divisional Court aclar\u00f3 que debe existir una verdadera posibilidad de una ruptura de la paz antes de que se justifique la intervenci\u00f3n de la autoridad sobre la expresi\u00f3n. En los Estados Unidos, el principal caso de la Corte Suprema de Justicia es Feiner v. New York [340 US 315 (1951)]. En este caso, un manifestante en una esquina de la poblaci\u00f3n de Syracuse reuni\u00f3 una multitud compuesta de blancos y negros a su alrededor; les divirti\u00f3 describiendo con t\u00e9rminos soeces a las autoridades, pero cuando afirm\u00f3 que los negros deb\u00edan pelear por igualdad de derechos, algunos miembros de la multitud se inquietaron. La polic\u00eda, temiendo que se desatara una ri\u00f1a, le pidi\u00f3 dos veces que se detuviera, y luego lo arrest\u00f3. La Corte valid\u00f3 su condena, porque hab\u00eda incitado a una ri\u00f1a, y hab\u00eda un peligro claro y presente de des\u00f3rdenes. Los salvamentos de voto de los magistrados Black y Douglas, sin embargo, afirmaron que no cre\u00edan que en el caso se hubiera demostrado la intenci\u00f3n de Feiner de causar violencia; cre\u00edan que el deber primario de la polic\u00eda en la situaci\u00f3n era proteger al manifestante, si era necesario arrestando a los miembros de la audiencia hostil, y que al adoptar el curso de acci\u00f3n opuesto, se hab\u00eda impuesto una censura policial. Ver en este sentido el caso de Gregory v. Chicago, 394 US 111 (1969). \u00a0<\/p>\n<p>256 En Alemania, el art. 8 de la ley fundamental protege la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y sin armas; los principales comentaristas interpretan esta libertad a la luz de la libertad de expresi\u00f3n y sus objetivos, en particular la contribuci\u00f3n de la expresi\u00f3n al desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica, y por ende consideran que ser\u00eda equivocado permitir que la violencia y demostraciones de fuerza sean cubiertas. Ver BARENDT, Eric, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0Cuando s\u00ed se genera efectivamente una ruptura del orden p\u00fablico de proporciones m\u00e1s que m\u00ednimas, se ha considerado inevitable que el derecho brit\u00e1nico y el estadounidense traten a los demostradores pol\u00edticos como v\u00e1ndalos; el hecho de que se hayan cometido los delitos de reuni\u00f3n ilegal y violenta para demostrar por un motivo pol\u00edtico no se acepta como justificaci\u00f3n [ver, para el caso de Estados Unidos, el caso de R. v. Caird, Corte de Apelaciones, 1970 (54 Cr. App. Rep. 499)]. Pero en las situaciones en las que no se genera violencia, tanto el derecho brit\u00e1nico como el norteamericano acomodan, hasta cierto punto, el inter\u00e9s de quienes buscan ejercer derechos de protesta, incluso si su ejercicio crea alg\u00fan riesgo de desorden; el punto es si en cada caso el compromiso logrado protege adecuadamente la libertad de expresi\u00f3n sin admitir riesgos indebidos para el orden p\u00fablico. Dondequiera que exista un elemento sustancial y genuino de comunicaci\u00f3n, el compromiso con el valor de la libertad de expresi\u00f3n exige un enfoque especial; la sociedad debe estar preparada para tomar mayores riesgos con la preservaci\u00f3n del orden que lo que estar\u00eda en situaciones donde nadie ejerce sus libertades de expresi\u00f3n o de reuni\u00f3n; eso es lo que implica en esta \u00e1rea, a grandes rasgos, la aceptaci\u00f3n del principio de libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, puede ser perfectamente razonable prohibir la posesi\u00f3n de armas en p\u00fablico, porque existe una fuerte presunci\u00f3n de que esto necesariamente crea un riesgo para el orden p\u00fablico; pero es m\u00e1s dif\u00edcil justificar la prohibici\u00f3n de palabras ofensivas sobre la base de una justificaci\u00f3n tan vaga. \u00a0<\/p>\n<p>258 Se expresan as\u00ed los relatores especiales en los considerandos de su Declaraci\u00f3n: \u201c(\u2026) Condemning attempts by some governments to use the need to combat terrorism as a justification for adopting laws that unduly restrict freedom of expression; Concerned that the standard of restricting expression which amounts to incitement, hitherto well-established in the areas of public order and national security, is being eroded in favour of vague and potentially very overbroad terms\u2026 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201cThe right to freedom of expression is universally recognised as a cherished human right and to respond to terrorism by restricting this right could facilitate certain terrorist objectives, in particular the dismantling of human rights.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 \u201cWhile it may be legitimate to ban incitement to terrorism or acts of terrorism, States should not employ vague terms such as \u2018glorifying\u2019 or \u2018promoting\u2019 terrorism when restricting expression. Incitement should be understood as a direct call to engage in terrorism, with the intention that this should promote terrorism, and in a context in which the call is directly causally responsible for increasing the actual likelihood of a terrorist act occurring.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>261 As\u00ed, en el caso de Alinak v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 40287\/98, sentencia de marzo 29 de 2005, versi\u00f3n final del 29 de junio 2005), la Corte Europea estudi\u00f3 el caso de un antiguo parlamentario turco que escribi\u00f3 una novela basada en eventos reales ocurridos en un pueblo turco, en la cual atribu\u00eda actos violentos en forma expl\u00edcita a las fuerzas de seguridad turcas contra los habitantes del poblado. Un juez turco orden\u00f3 que se confiscaran las copias existentes del libro por considerar que incitaba al odio y la hostilidad, al efectuar distinciones entre los turcos basadas en la identidad \u00e9tnica; adem\u00e1s, el juez turco consider\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n no proteg\u00eda la diseminaci\u00f3n de textos de mal gusto y chocantes por medio de una novela, por no constituir una forma protegida de expresi\u00f3n art\u00edstica. La Corte turca que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n tuvo en cuenta, adem\u00e1s, hechos err\u00f3neos al adoptar su decisi\u00f3n, y mantuvo en pie la orden de confiscaci\u00f3n. La Istanbul State Security Court, en proceso posterior, suspendi\u00f3 las actuaciones contra el peticionario pero no se pronunci\u00f3 sobre su solicitud de suspender la orden de confiscaci\u00f3n. Para la Corte Europea, pod\u00eda considerarse en principio las medidas buscaban una de las finalidades leg\u00edtimas establecidas en la Convenci\u00f3n, a saber, la prevenci\u00f3n del desorden y el crimen; pero no eran necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para ello. Recordando que la libertad de expresi\u00f3n no solo protege el contenido sustancial de las ideas e informaci\u00f3n expresadas, sino tambi\u00e9n la forma y el tono como se expresan, la Corte Europea explic\u00f3 que en este caso era relevante que la expresi\u00f3n limitada era una novela. Aunque hab\u00eda un contexto de perturbaciones del orden p\u00fablico significativo, y de preocupaci\u00f3n de las autoridades por prevenir el terrorismo, las descripciones de los hechos se hab\u00edan hecho en una novela, escrita por quien para entonces era un ciudadano privado, que llegar\u00eda a un p\u00fablico mucho m\u00e1s restringido que los medios de comunicaci\u00f3n masivos; su impacto sobre el orden p\u00fablico, as\u00ed, ser\u00eda limitado, y ser\u00eda recibido m\u00e1s como una expresi\u00f3n cr\u00edtica de reproche que como un llamado a la violencia. Por lo anterior, se concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n no hab\u00eda sido necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, por ser desproporcionada a las finalidades que se persegu\u00edan. En igual sentido, ver el caso de Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999); el peticionario escribi\u00f3 un libro (\u201cHistory in mourning, 33 bullets\u201d) en el cual denunciaba la opresi\u00f3n violenta de los kurdos en Turqu\u00eda, con un pr\u00f3logo de un pol\u00edtico y l\u00edder pro-Kurdo asesinado en 1992. La primera edici\u00f3n fue objeto de una medida cautelar de confiscaci\u00f3n en el curso de un proceso penal por el cual se acus\u00f3 al autor de diseminar propaganda separatista, por el contenido del libro, en el que se dec\u00eda que hab\u00eda varias nacionalidades en Turqu\u00eda y que la mayor\u00eda era opresora y genocida, y se glorificaban los actos de insurgentes. La corte lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n y orden\u00f3 la confiscaci\u00f3n del libro. Su condena y la orden fueron posteriormente revocados por la aprobaci\u00f3n de una nueva ley que revoc\u00f3 el art\u00edculo con base en el cual se hab\u00eda dictado. El libro se public\u00f3 en segunda edici\u00f3n poco despu\u00e9s; pero por petici\u00f3n del fiscal, se volvi\u00f3 a confiscar por violar otra disposici\u00f3n de una ley antiterrorista, que prohib\u00eda la propaganda contra la unidad indivisible del Estado. La Corte turca volvi\u00f3 a condenar al autor, por ese otro delito, a prisi\u00f3n y a multa; la decisi\u00f3n fue apelada y sujeta a casaci\u00f3n, infructuosamente. Para la Corte Europea, el libro, que es una narraci\u00f3n literaria hist\u00f3rica, no pretende ser una descripci\u00f3n neutral de hechos hist\u00f3ricos, sino que revela intenci\u00f3n de criticar a las autoridades turcas y estimular a la oposici\u00f3n de la sociedad, con un estilo vehemente y virulento. El margen de apreciaci\u00f3n del Estado sobre la necesidad de una interferencia es mayor cuando las expresiones incitan a la violencia contra un individuo, un servidor p\u00fablico o un sector de la poblaci\u00f3n; por ello la Corte Europea tuvo en cuenta el contexto del caso, en particular la prevenci\u00f3n del terrorismo y el momento hist\u00f3rico en el que se public\u00f3 el libro. Sin embargo, su impacto sobre la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la integridad territorial era mucho menor por ser un libro escrito por un sujeto particular y no una comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n; y aunque el tono era fuerte y negativo, no constitu\u00eda una incitaci\u00f3n a la violencia, la resistencia armada o la rebeli\u00f3n. Se concluy\u00f3 que la condena de Arslan fue desproporcionada a los fines perseguidos, por lo cual no era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, y viol\u00f3 el Art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea. En la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, en el caso de Ceylan v. Turqu\u00eda, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un peticionario que, cuando era presidente del sindicato de trabajadores petroleros de Turqu\u00eda, escribi\u00f3 en 1991 en un semanario de Istanbul un art\u00edculo que se titulaba \u201cHa llegado el tiempo para que los trabajadores se expresen \u2013 ma\u00f1ana es demasiado tarde\u201d, en el que denunciaba el terrorismo de Estado y otros actos de violencia en el sureste del pa\u00eds contra los kurdos y lo vinculaba al imperialismo norteamericano, llamando a los trabajadores a vincularse activamente en la lucha contra esta situaci\u00f3n. Fue acusado penalmente y condenado, se le llev\u00f3 a prisi\u00f3n y se le impuso una multa, por haber incitado a la poblaci\u00f3n al odio y la hostilidad haciendo distinciones basadas en origen \u00e9tnico, regional o de clase. La Corte Europea acept\u00f3, en primer lugar, que hab\u00eda existido una interferencia con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del peticionario, y que \u00e9sta persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima, teniendo en cuenta la delicada situaci\u00f3n de seguridad en el sureste de Turqu\u00eda, donde hab\u00eda un movimiento separatista que aplicaba m\u00e9todos violentos, y la necesidad de las autoridades de estar alerta a actos que pudieran generar m\u00e1s violencia; se indic\u00f3 que era significativo que el contexto del caso incluyese problemas de prevenci\u00f3n del terrorismo, justo despu\u00e9s de la guerra del golfo, y con serias perturbaciones del orden p\u00fablico en Turqu\u00eda, que alertaron a las autoridades para prevenir actos que las exacerbasen; sin embargo, record\u00f3 la Corte Europea que en este caso era vital tener en cuenta que el peticionario hab\u00eda escrito como l\u00edder sindical (actor en la escena pol\u00edtica turca) y que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, aunque virulento, no incitaba a la violencia o a la resistencia armada o insurrecci\u00f3n. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 relevante que la multa impuesta hab\u00eda sido muy alta, y que por su condena el peticionario hab\u00eda su cargo de presidente del sindicato, as\u00ed como algunos derechos civiles y pol\u00edticos \u2013 la severidad de la pena y su naturaleza fueron factores relevantes para determinar la proporcionalidad de la interferencia. Se concluy\u00f3 que la condena hab\u00eda sido desproporcionada, por lo tanto innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica, por lo tanto violatoria de la libertad de expresi\u00f3n protegida por el Art. 10 de la Convenci\u00f3n Europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Informe del Relator sobre Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, E\/CN.4\/1995\/32, 14 diciembre 1994, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>263 Una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la libertad de expresi\u00f3n, hace que la noci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d en tanto objetivo constitucional de peso que justifica limitar la libertad de expresi\u00f3n, deba distinguirse de los conceptos, igualmente espec\u00edficos, de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral objetiva\u201d, invocados y aplicados en algunas sentencias de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, con referencia a los tratados e instrumentos internacionales relevantes al trazar la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>264 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>265 Dijo la Corte: \u201cla moral p\u00fablica como fuente de razones para fundamentar una decisi\u00f3n judicial o administrativa, debe ser examinada en cada caso a la luz del principio que establece una presunci\u00f3n a favor del criterio pro libertate en el actual modelo constitucional. Es decir: si bien la estructura normativa de las prescripciones en el \u00e1mbito de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica general puede \u00a0funcionar como argumento v\u00e1lido en contextos jur\u00eddicos, el examen que es necesario hacer a este tipo de razones debe tomar en consideraci\u00f3n si acuden al derrotero fijado por las orientaciones valorativas seguidas por la mayor\u00eda, con el posible menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de las minor\u00edas. En ese sentido, no puede el juez constitucional olvidar que muchas veces las razones de tipo moral, aunque est\u00e1n de acuerdo con la opini\u00f3n preeminente en alg\u00fan momento, pueden vulnerar el derecho a la autonom\u00eda de los sujetos cuyo plan de vida no est\u00e1 en consonancia con los proyectos vitales aceptados por la generalidad de los ciudadanos. Lo anterior permite afirmar que &#8211; de conformidad con lo establecido en el fundamento 3 de esta providencia- cuando la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa o la promulgaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral p\u00fablica debe ser sometida a un test estricto de proporcionalidad. Se tiene entonces que s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional una medida de esta \u00edndole si es necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada para la salvaguarda del valor en menci\u00f3n ajustado a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>266 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cEn punto de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de autoridades administrativas \u2013como la detenci\u00f3n preventiva administrativa- es imprescindible recalcar que en tanto restringen la libertad personal, no pueden tener como fundamento tan s\u00f3lo una consideraci\u00f3n de moral p\u00fablica, que a su vez, no ampare bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0\/\/ En conclusi\u00f3n entonces, cuando una autoridad tiene a su cargo la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, no puede fundar el reproche en consideraciones de raz\u00f3n pr\u00e1ctica exclusivamente, sino que debe estructurar su razonamiento con todas las circunstancias relevantes para el caso \u2013entre las que se cuentan las prescripciones normativas de moralidad p\u00fablica- [ver sentencia C-404 de 1998].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 Dijo la Corte: \u201c6.3 Para que un principio de moral p\u00fablica sea fuente leg\u00edtima de una norma o de una decisi\u00f3n administrativa que restrinja la libertad personal, el mismo no debe ser tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n de idearios perfeccionistas colectivos o individuales. En supuestos de sociedades contempor\u00e1neas en las cuales conviven m\u00faltiples grupos humanos con cosmovisiones dis\u00edmiles, el primado constitucional propende por el respeto y preponderancia de la libertad como barrera frente a convicciones homogenizantes que tienden a imponer su visi\u00f3n de mundo a toda la sociedad (con fundamento en sus prejuicios y concepci\u00f3n de verdad). Sobre el punto, ha dicho la Corte: \u2018La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna. &#8212; Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente significar\u00eda que la concepci\u00f3n acogida sobre moral p\u00fablica no era la que se desprend\u00eda de las instituciones constitucionales o la que era necesario implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida social. \u00a0(\u2026) En particular, los jueces, con el objeto de construir o refrendar la moralidad p\u00fablica, \u00a0deben justificar sus decisiones en los principios que se proh\u00edjan en la Constituci\u00f3n y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de asidero a la soluci\u00f3n que dan a cada caso. S\u00f3lo as\u00ed se puede mantener la confianza en la funci\u00f3n de los jueces como autoridades responsables y como int\u00e9rpretes coherentes de la Constituci\u00f3n y de sus principios.\u2019 [sentencia C-404 ded 1998].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>269 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cen aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostituci\u00f3n como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los dem\u00e1s a convivir en paz en el lugar de su residencia. (\u2026) La prostituci\u00f3n est\u00e1 reglamentada por el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda, de manera que jur\u00eddicamente est\u00e1 prevista su existencia, pero con los l\u00edmites necesarios para que no altere el orden p\u00fablico. No es plausible, bajo ning\u00fan aspecto, que el Estado permita que una actividad \u00a0que se tolera como mal menor extralimite su radio de acci\u00f3n, porque entonces deja de cumplir con su misi\u00f3n natural, cual es la preservaci\u00f3n de un orden social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>270 Dijo la Corte: \u201cLo cierto es que el Estado no podr\u00eda comprometerse a erradicar por completo una pr\u00e1ctica que siempre se ha dado y se dar\u00e1; lo que s\u00ed puede es controlar su radio de acci\u00f3n. Para ello existen las llamadas &#8220;zonas de tolerancia&#8221;, cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cPor las pruebas testimoniales que obran en el expediente, se deduce que la tranquilidad y el h\u00e1bitat necesarios para vivir en condiciones dignas se hacen imposibles en el sector residencial del peticionario, ya que la influencia nociva de la zona de prostituci\u00f3n -pr\u00e1cticamente situada en el mismo lugar habitacional- es grave, directa e inminente. \/\/ Observa la Sala que, ante casos de evidente perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como el que se estudia en esta providencia, lo m\u00e1s adecuado son las medidas de polic\u00eda, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (\u2026). Tiene pues la polic\u00eda competencia para prevenir y eliminar los focos de perturbaci\u00f3n de la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas y, eliminar asi sus efectos nocivos en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Es evidente que tales efectos est\u00e1n produciendo los establecimientos de prostituci\u00f3n, las cantinas y los bares que funcionan en el vecindario del accionante y su familia, con lo cual se violan los derechos fundamentales invocados por el actor, y de manera especial los derechos prevalentes de sus hijos menores, particularmente el de ser protegidos contra toda forma de violencia moral (Art. 44). Corresponde pues a la polic\u00eda del municipio de Circasia hacer cesar de inmediato, tales violaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando varios de estos establecimientos no cumplen como consta en el expediente, con los requisitos de salubridad y carecen de licencia de funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>273 Dijo la Corte: \u201c\u2026el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>274 \u201c\u2026aun cuando la Carta no otorga a la seguridad, a la tranquilidad, a la salubridad y a la moralidad el car\u00e1cter de derechos fundamentales, si resulta claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de \u00e9stos puede conducir a la amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, la paz, etc. En estos casos, la protecci\u00f3n puede ser solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues la afectaci\u00f3n de los primeros incorpora el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>275 \u201c\u2026 el ejercicio incontrolado de la prostituci\u00f3n y el travestismo en el sector comprendido entre las carreras 15 y 11 y entre las calles 94 a 100 del barrio \u201cEl Chic\u00f3\u201d de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mantiene en estado de perturbaci\u00f3n el orden p\u00fablico en ese sector en las horas de la noche, sobre todo los d\u00edas jueves, viernes, s\u00e1bado y domingo, desconociendo las condiciones m\u00ednimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas que deben prevalecer en las zonas residenciales. La situaci\u00f3n descrita implica para el demandante y para el gran n\u00famero de coadyuvantes de la presente acci\u00f3n de tutela, residentes en el sector descrito, no s\u00f3lo el desconocimiento de sus derechos sociales, sino tambi\u00e9n, la amenaza y la vulneraci\u00f3n real de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas y justas. La violaci\u00f3n ostensible de estos derechos exige del Estado la especial protecci\u00f3n, sobre todo cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad (arts. 11, 44 y 46 de la C. P.), situaci\u00f3n en la que se encuentran varios de los demandantes, y los familiares y allegados de estos, que residen en el sector. (\u2026) 13. En el informe presentado por el comandante \u00a0de la Polic\u00eda Metropolitana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n sobre las condiciones de alteraci\u00f3n constante del orden p\u00fablico en la zona, se pudo constatar que la actividad de la prostituci\u00f3n y el travestismo se ha incrementado considerablemente en ella, al igual que los consiguientes brotes de inseguridad y la frecuente comisi\u00f3n de delitos contra la vida y la integridad personal de residentes y transe\u00fantes, y contra su patrimonio moral y econ\u00f3mico. En estos hechos se ven involucrados muchos de los travestidos y prostitutas que cometen actos de ostensible acoso sexual y de agresi\u00f3n contra los desprevenidos ciudadanos que por all\u00ed transitan y contra quienes residen en el sector, haci\u00e9ndolos v\u00edctimas de atracos, lesiones personales, amenazas y graves atentados contra el pudor. Tales hechos son p\u00fablicos y notorios y se pueden constatar, adem\u00e1s, en el videocasete anexo al expediente, el cual recoge una serie de informes que fueron divulgados por un noticiero de televisi\u00f3n. De ellos se obtuvo, por otra parte, prueba fehaciente durante la inspecci\u00f3n ocular y con base en los testimonios recibidos en la diligencia practicada por orden de esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 8 de julio del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>276 En la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1al\u00f3 que con base en los tratados internacionales de derechos humanos, tal y como han sido interpretados por los organismos internacionales competentes, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto, en virtud del cual para ser constitucionales deben (i) buscar un fin imperioso, (ii) ser adecuadas y necesarias para alcanzar dicho fin, (iii) constituir la medida menos restrictiva posible de la libertad de expresi\u00f3n: \u201cDe los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como de los pronunciamientos de los tribunales y organismos de derechos humanos, se desprende que el control ejercido sobre de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n (entendida en sentido amplio), dada su protecci\u00f3n especial que ostenta en el sistema democr\u00e1tico, es un control estricto. Las restricciones a este derecho no s\u00f3lo deben ser adecuadas al fin leg\u00edtimo buscado sino, adem\u00e1s, perseguir un fin imperioso y ser necesarias para alcanzar dicho fin, de tal manera que si existe un medio alternativo menos restrictivo de la libertad, la medida se torna inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0En el caso de Herrera Ulloa v. Costa Rica (sentencia del 2 de julio de 2004), la Corte Interamericana, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre el punto, afirm\u00f3 que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s de ser posteriores, establecidas claramente en la ley, y destinadas a proteger finalidades leg\u00edtimas, deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica: \u201c120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana, en su art\u00edculo 13.2, prev\u00e9 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, que se manifiestan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablica; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0Aplicaci\u00f3n no. 8734\/79, sentencia de marzo 25 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte Europea: \u201cHa sido se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corte que, mientras que el adjetivo \u2018necesario\u2019 dentro del significado del Art\u00edculo 10 par. 2 (art. 10-2) de la Convenci\u00f3n, no es sin\u00f3nimo de \u2018indispensable\u2019, tampoco tiene la flexibilidad de expresiones tales como \u2018admisible\u2019, \u2018ordinario\u2019, \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 o \u2018deseable\u2019; m\u00e1s bien, implica una \u2018necesidad social apremiante\u2019. Los Estados Partes gozan de un margen de apreciaci\u00f3n a este respecto, pero ese poder de apreciaci\u00f3n va de la mano con una supervisi\u00f3n Europea, que ser\u00e1 m\u00e1s o menos extensiva dependiendo de las circunstancias; compete a la Corte [Europea de Derechos Humanos] adoptar una decisi\u00f3n final sobre si la interferencia en cuesti\u00f3n corresponde a una necesidad tal\u201d [traducci\u00f3n libre: \u201cIt has been pointed out in the Court\u2019s case-law that, whilst the adjective &#8220;necessary&#8221;, within the meaning of Article 10 para. 2 (art. 10-2) of the Convention, is not synonymous with &#8220;indispensable&#8221;, neither does it have the flexibility of such expressions as &#8220;admissible&#8221;, &#8220;ordinary&#8221;, &#8220;useful&#8221;, &#8220;reasonable&#8221; or &#8220;desirable&#8221;; rather, it implies a &#8220;pressing social need&#8221;. The Contracting States enjoy a power of appreciation in this respect, but that power of appreciation goes hand in hand with a European supervision which is more or less extensive depending upon the circumstances; it is for the Court to make the final determination as to whether the interference in issue corresponds to such a need\u201d.] En id\u00e9ntico sentido, entre muchos otros, ver los casos de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, versi\u00f3n final de agosto 18 de 2004), Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999), Barfod v. Dinamarca (Aplicaci\u00f3n no. 11508\/85, sentencia del 22 de febrero de 1989), Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999), Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, sentencia del 30 de marzo de 2004), Colombani y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 51279\/99, sentencia del 25 de junio de 2002), Cump\u0103n\u0103 y Maz\u0103re v. Rumania (Aplicaci\u00f3n no. 33348\/96, sentencia del 17 diciembre de 2004), Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002), Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001), G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003) y Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0Dijo la Corte Interamericana: \u201c122. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u2018necesarias\u2019, sin ser sin\u00f3nimo de \u2018indispensables\u2019, implica la \u2018existencia de una necesidad social imperiosa\u2019, y que para que una restricci\u00f3n sea \u2018necesaria\u2019 no es suficiente demostrar que sea \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 u \u2018oportuna\u2019 [Sunday Times]. Este concepto de \u2018necesidad social imperiosa\u2019 fue hecho suyo por la Corte en su Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) prohibir o restringir que se elabore un retrato, que se tome una fotograf\u00eda o que se haga un filme, por ejemplo, en un \u00e1mbito de esa naturaleza debe responder a necesidades suficientemente claras y razonables. Es por ello que la Corte ha admitido la posibilidad de fotografiar a quien participa en una manifestaci\u00f3n p\u00fablica, porque considera que lo hace renunciando a su privacidad, con la intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran [Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0La Corte Constitucional ha enfatizado esta relaci\u00f3n de estricta y estrecha necesidad entre la consecuci\u00f3n de los objetivos constitucionales de una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y el alcance de dicha limitaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-010 de 2000, se explic\u00f3 que la neutralidad frente al contenido no significa que las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n sean constitucionales, ya que en ciertos casos pueden ser injustificadas o desproporcionadas, o contrariar \u201clos requisitos se\u00f1alados por la Corte Interamericana, y que esta Corte Constitucional acepta claramente, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 7 de esta sentencia. \u00a0Esto significa que estas restricciones deben estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas con la consecuci\u00f3n de determinados objetivos constitucionales, como la protecci\u00f3n del honor de las personas o la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia que tiene mantener una libertad de expresi\u00f3n amplia y vigorosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia C-010 de 2000, en la cual la Corte Constitucional expres\u00f3 que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben estar estrechamente ligadas a la consecuci\u00f3n de una de las finalidades leg\u00edtimas establecidas en la Convenci\u00f3n Americana, y deben constituir las medidas menos restrictivas posibles de la libertad de expresi\u00f3n para conseguir dicha finalidad: \u201cpara que la limitaci\u00f3n sea leg\u00edtima, es menester que, en los t\u00e9rminos de la Corte Interamericana, rese\u00f1ados anteriormente en esta sentencia, la restricci\u00f3n no s\u00f3lo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, adem\u00e1s, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresi\u00f3n\u201d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha explicado que las restricciones deben estar estrechamente ajustadas a la finalidad que persiguen, de forma tal que restrinjan lo menos posible el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, explic\u00f3: \u201cDe este modo, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>286 Ver en este sentido los casos de Busuioc v. Modavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004 \u2013 version final del 21 de marzo de 2005), Jersild v.\u00a0Dinamarca (sentencia del 23\u00a0de septiembre de 1994, Serie\u00a0A no.\u00a0298, \u00a7\u00a031), \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, versi\u00f3n final de agosto 18 de 2004), Alinak v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 40287\/98, Sentencia de Marzo 29 de 2005, versi\u00f3n final del 29 de junio de 2005) Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999), Barfod v. Dinamarca (Aplicaci\u00f3n no. 11508\/85, sentencia del 22 de febrero de 1989), Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, sentencia del 30 de marzo de 2004), Colombani y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 51279\/99, sentencia del 25 de junio de 2002), Dichand y otros v. Austria (Aplicaci\u00f3n no. 29271\/95, sentencia del 26 de febrero de 2002), Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001) y Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>287 La necesidad de examinar tanto las expresiones como las limitaciones dentro del contexto global en el cual se producen ha sido reafirmada consistentemente por la Corte Europea de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso de Barthold v. Alemania (citado anteriormente), explic\u00f3 que para determinar la necesidad de limitar la libre expresi\u00f3n del peticionario, la Corte debe examinar dichas declaraciones en su contexto, a la luz de las circunstancias particulares del caso; en t\u00e9rminos de la Corte: \u201cPara apreciar la necesidad de restringir al Dr. Barthold de repetir aquellas de sus declaraciones que \u00a0se consideraron incompatibles con la Ley de 1909 y las Reglas de Conducta Profesional, las declaraciones prohibidas deben ser ubicadas en su contexto apropiado y examinadas a la luz de las circunstancias particulares del caso\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cIn order to assess the necessity for restraining Dr. Barthold from repeating those of his declarations which were adjudged to be incompatible with the 1909 Act and with the Rules of Professional Conduct, the prohibited declarations must be placed in their proper context and examined in the light of the particular circumstances of the case\u201d]. Ver en id\u00e9ntico sentido los casos de Busuioc v. Moldavia (Aplicaci\u00f3n no. 61513\/00, sentencia del 21 de diciembre de 2004 \u2013 version final del 21 de marzo de 2005), Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999), Barfod v. Dinamarca (Aplicaci\u00f3n no. 11508\/85, sentencia del 22 de febrero de 1989), Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999), Cump\u0103n\u0103 y Maz\u0103re v. Rumania (Aplicaci\u00f3n no. 33348\/96, sentencia del 17 diciembre de 2004), Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001), Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001) y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0Ver por ejemplo, a nivel de la Corte Europea, el caso de Busuioc v. Moldavia, en el cual se explic\u00f3 que cuando est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de la libertad de prensa, las autoridades tienen un margen de apreciaci\u00f3n menor para determinar si existe una necesidad social apremiante para interferir con la libertad de expresi\u00f3n, como parte del elemento de proporcionalidad de la intervenci\u00f3n: \u201cla Corte considera que ya que estaba en juego la libertad de prensa, las autoridades de Moldavia gozaban de un margen de apreciaci\u00f3n menos extenso al decidir si exist\u00eda una \u2018necesidad social apremiante\u2019 para interferir con la libertad de expresi\u00f3n del peticionario\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c(\u2026) the Court considers that since the freedom of the press was at stake, the Moldovan authorities enjoyed a less extensive margin of appreciation when deciding whether there was a \u201cpressing social need\u201d to interfere with the applicant&#8217;s freedom of expression\u201d.] En id\u00e9ntico sentido ver el caso de Colombani y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 51279\/99, sentencia del 25 de junio de 2002), en el cual la Corte Europea, recordando que la necesidad de cualquier restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se debe establecer en forma convincente, afirm\u00f3 que las autoridades nacionales tienen un margen para determinar la existencia de una necesidad social apremiante para su restricci\u00f3n, pero en los casos que tienen que ver con la prensa, ese margen de apreciaci\u00f3n se ve circunscrito por el inter\u00e9s de las sociedades democr\u00e1ticas en garantizar y mantener una prensa libre, inter\u00e9s que tambi\u00e9n pesar\u00e1 al momento de determinar si la restricci\u00f3n es proporcionada a la finalidad leg\u00edtima perseguida: \u201cla \u2018necesidad\u2019 de cualquier restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n debe ser establecida convincentemente. Se acepta que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales el apreciar si existe una \u2018necesidad social apremiante\u2019 para la restricci\u00f3n y, al hacer su evaluaci\u00f3n, gozan de un cierto margen de apreciaci\u00f3n. En casos que se relacionan con la prensa, tales como el presente, el margen nacional de apreciaci\u00f3n se circunscribe por el inter\u00e9s de la sociedad democr\u00e1tica en asegurar y mantener una prensa libre. Similarmente, tal inter\u00e9s tendr\u00e1 gran peso en el balance al determinar, como debe hacerse bajo el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10, si la restricci\u00f3n fue proporcionada a la finalidad leg\u00edtima perseguida\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c(\u2026) the \u201cnecessity\u201d for any restriction on freedom of expression must be convincingly established. Admittedly, it is in the first place for the national authorities to assess whether there is a \u201cpressing social need\u201d for the restriction and, in making their assessment, they enjoy a certain margin of appreciation. In cases concerning the press, such as the present one, the national margin of appreciation is circumscribed by the interest of democratic society in ensuring and maintaining a free press. Similarly, that interest will weigh heavily in the balance in determining, as must be done under paragraph 2 of Article 10, whether the restriction was proportionate to the legitimate aim pursued\u201d]. Ver tambi\u00e9n a este respecto el caso de Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0En el antecitado caso de Busuioc v. Moldavia, se se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza y severidad de las penas impuestas tambi\u00e9n son factores relevantes para determinar si una interferencia con la libertad de expresi\u00f3n ha sido proporcionada; en igual sentido, ver los casos de Arslan v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 23462\/94, sentencia del 8 de julio de 1999) y G\u00fcnd\u00fcz v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n No. 35071\/97, sentencia del 4 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0As\u00ed, en el caso de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00, sentencia de mayo 18 de 2004, versi\u00f3n final de agosto 18 de 2004), se explic\u00f3 que la necesidad de intervenir sobre la libertad de expresi\u00f3n puede estar presente en un momento inicial, pero luego puede dejar de existir: \u201cla Corte considera que se debe efectuar una distinci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n temporal y las medidas adoptadas en el proceso principal. Reitera en este sentido que la necesidad de interferir con la libertad de expresi\u00f3n puede estar presente inicialmente, y sin embargo cesar posteriormente de existir\u2026\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c(\u2026) the Court considers that a distinction should be made between the interim injunction and the measures taken in the main proceedings. It reiterates in this connection that the need to interfere with freedom of expression may be present initially yet subsequently cease to exist (see, on this point, Observer and Guardian v. the United Kingdom, judgment of 26 November 1991, Series A no. 216)\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>291 \u00a0Ver el caso de Feldek v. Eslovaquia (Aplicaci\u00f3n no. 29032\/95, sentencia del 12 de julio de 2001) de la Corte Europea de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0Consultar en este sentido el caso de Bladet Troms\u00f8 y Stensaas v. Noruega (Aplicaci\u00f3n no. 21980\/93, sentencia de mayo 20 de 1999), en el cual el tribunal europeo explic\u00f3 que dado el deber de los medios de difundir informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, al determinar si las razones son suficientes dentro del test de necesidad, se debe atender al aspecto de inter\u00e9s p\u00fablico del caso: \u201c\u2026mientras que los medios masivos no pueden desconocer los l\u00edmites impuestos en inter\u00e9s de la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n de individuos particulares, les incumbe impartir informaci\u00f3n e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. No solo tiene la prensa la tarea de impartir tales informaciones e ideas: el p\u00fablico tambi\u00e9n tiene un derecho a recibirlas. En consecuencia, para efectos de determinar si la interferencia se bas\u00f3 en razones suficientes que la hac\u00edan \u2018necesaria\u2019, se debe prestar atenci\u00f3n al aspecto de inter\u00e9s p\u00fablico del caso\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cMoreover, whilst the mass media must not overstep the bounds imposed in the interests of the protection of the reputation of private individuals, it is incumbent on them to impart information and ideas concerning matters of public interest. Not only does the press have the task of imparting such information and ideas: the public also has a right to receive them. Consequently, in order to determine whether the interference was based on sufficient reasons which rendered it \u201cnecessary\u201d, regard must be had to the public-interest aspect of the case\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>293 \u00a0As\u00ed, en el caso de Herrera Ulloa v. Costa Rica (sentencia del 2 de julio de 2004), la Corte Interamericana determin\u00f3 que una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en la condena de un periodista por difamaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, contrariaba el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, entre otras razones, porque su efecto era el de producir un efecto disuasivo sobre el ejercicio de la libertad de prensa y el debate p\u00fablico de asuntos de inter\u00e9s general: \u00a0\u201cEl efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricci\u00f3n incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesi\u00f3n de periodista, lo que, a su vez, impide el debate p\u00fablico sobre temas de inter\u00e9s de la sociedad. (\u2026) Se viol\u00f3 el art. 13 de la convenci\u00f3n.\u201d Similar determinaci\u00f3n adopt\u00f3 la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Barfod v. Dinamarca (Aplicaci\u00f3n no. 11508\/85, sentencia del 22 de febrero de 1989), al explicar que, como parte del examen de proporcionalidad, la b\u00fasqueda de las finalidades perseguidas mediante una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n deb\u00eda apreciarse contra el trasfondo del valor de la discusi\u00f3n abierta sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico; al establecer un equilibrio entre ambos, debe tenerse en cuenta la importancia de no desestimular que el p\u00fablico, por miedo a sanciones penales u otras, exprese sus opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s general: \u201cEn el caso presente, la proporcionalidad implica que la prosecuci\u00f3n de las finalidades mencionadas en el Articulo 10 par. 2 (art. 10-2) debe sopesarse con el valor de la discusi\u00f3n abierta de temas de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026). Al establecer un equilibrio justo entre estos intereses, la Corte no puede dejar de notar (\u2026) la gran importancia de no desestimular a los miembros del p\u00fablico de expresar sus opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por miedo a sanciones penales o de otro tipo\u201d [traducci\u00f3n libre: \u201cIn the present case proportionality implies that the pursuit of the aims mentioned in Article 10 para. 2 (art. 10-2) has to be weighed against the value of open discussion of topics of public concern (see, mutatis mutandis, the Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, p. 26, para. 42). When striking a fair balance between these interests, the Court cannot overlook, as the applicant and the Commission rightly pointed out, the great importance of not discouraging members of the public, for fear of criminal or other sanctions, from voicing their opinions on issues of public concern\u201d.] Igualmente, en el caso de Barthold\u00a0 v. Alemania (Aplicaci\u00f3n no. 8734\/79, sentencia de marzo 25 de 1985), la Corte Europea determin\u00f3 que la sanci\u00f3n de un m\u00e9dico veterinario por las autoridades alemanas por haber incurrido en publicidad prohibida de su profesi\u00f3n, dadas las circunstancias del caso y de las expresiones por las cuales fue sancionado, violaba el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n al no lograr establecer un equilibrio justo entre los dos intereses en juego, ya que aplicar un criterio demasiado estricto sobre la noci\u00f3n de \u201cpublicidad\u201d en las profesiones liberales, se generaba el riesgo de desestimular las contribuciones de los profesionales al debate p\u00fablico sobre asuntos que afectan la vida de la comunidad, por existir la menor posibilidad de que se traten sus comentarios como publicidad: \u201cUn criterio tan estricto como este en la aproximaci\u00f3n al asunto de la propaganda y la publicidad en las profesiones liberales no es consonante con la libertad de expresi\u00f3n. SU aplicaci\u00f3n genera el riesgo de desestimular a los miembros de las profesiones liberales de contribuir al debate p\u00fablico sobre temas que afectan la vida de la comunidad, si llega a existir la menor posibilidad de que se considere que sus afirmaciones implican alg\u00fan grado de efecto publicitario\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cA criterion as strict as this in approaching the matter of advertising and publicity in the liberal professions is not consonant with freedom of expression. Its application risks discouraging members of the liberal professions from contributing to public debate on topics affecting the life of the community if ever there is the slightest likelihood of their utterances being treated as entailing, to some degree, an advertising effect.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Documento sobre Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>295 En igual sentido, en la sentencia C-650\/03 se indic\u00f3 que cualquier tipo de control previo a la actividad period\u00edstica est\u00e1 prohibido, por lo cual son inconstitucionales las distintas modalidades de autorizaci\u00f3n o licencia para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Documento sobre Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva 5\/85,\u00a0 p\u00e1rrafo 39. \u00a0<\/p>\n<p>298 En la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que mientras que la censura previa establece controles preventivos, autorizaciones previas u otras obstrucciones o impedimentos serios para la difusi\u00f3n de un mensaje, la prohibici\u00f3n previa mediante ley de la difusi\u00f3n de ciertos contenidos, sin someter la expresi\u00f3n a controles, autorizaciones o impedimentos previos, con establecimiento de responsabilidades posteriores para los infractores, es constitucional, siempre y cuando cumpla con las condiciones de perseguir bienes constitucionales claros, estar establecidas en la ley, ser expresas y taxativas: \u201cLa censura previa, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Interamericana y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n queda sujeta a una autorizaci\u00f3n precedente de la autoridad. As\u00ed, en las formas cl\u00e1sicas de censura, las autoridades se reservan el derecho a revisar anticipidamente los escritos, a fin de decidir si autorizan o no su publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n, por lo cual obligan a los particulares a remitir previamente los textos para obtener el correspondiente permiso. Este tipo de pr\u00e1cticas se encuentra terminantemente prohibido por la Convenci\u00f3n Interamericana y por la Constituci\u00f3n. (\u2026) otra cosa muy diferente es que la ley restrinja previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibici\u00f3n. En efecto, las limitaciones, basadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es m\u00e1s, este tratado precisamente exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jur\u00eddica, que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. \u00a0As\u00ed lo ha entendido claramente la Corte Interamericana, quien ha se\u00f1alado que las restricciones fundadas en la imposici\u00f3n de sanciones ulteriores se ajustan a la Convenci\u00f3n s\u00f3lo si las causales de responsabilidad est\u00e1n \u201cpreviamente establecidas\u201d en la ley, \u00a0por medio de una \u201cdefinici\u00f3n expresa y taxativa\u201d.\u201d En igual sentido se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al explicar que \u201cla imposici\u00f3n de restricciones a la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines que se persiguen sean leg\u00edtimos, y los fundamentos para establecer la responsabilidad sean\u00a0 necesarios para asegurar el fin que se procura. \/\/ 23. Las responsabilidades ulteriores se encuentran reguladas por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n y solo proceden de manera restringida cuando fuere necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de otros.\u00a0 \u2018La restricci\u00f3n de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se dispone como garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de expresi\u00f3n queden a priori excluidos del debate p\u00fablico.[ V\u00e9ase Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) \u00a0 Sentencia de 5 de Febrero de 2001, VIII Art\u00edculo 13: Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 61e.]\u201d (Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, documento sobre Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n). Con base en esta distinci\u00f3n entre censura y prohibici\u00f3n previa, en la sentencia C-010 de 2000 la Corte Constitucional explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n legal de transmitir programas informativos o period\u00edsticos en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n no constituye un modo de censura, sino una prohibici\u00f3n previa que da lugar a responsabilidades posteriores: \u201cUna cosa es entonces una prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es leg\u00edtima, y otra diversa es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana. Y en el presente caso, es claro que la norma acusada no est\u00e1 imponiendo una censura previa, pues no obliga a los programas de radio a que env\u00eden las grabaciones de la emisi\u00f3n que se pretende hacer, a fin de que las autoridades determinen si \u00e9sta se autoriza o no. La disposici\u00f3n impugnada proh\u00edbe ciertos tipos de emisiones, pero no recurre al dispositivo de la censura previa sino que se\u00f1ala responsabilidades ulteriores a quienes infrinjan la interdicci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de esta ley establece las sanciones por la violaci\u00f3n de estas reglamentaciones\u201d. Tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n de esta regla, en la sentencia C-431 de 2004 la Corte declar\u00f3 exequible, con ciertas condiciones, una prohibici\u00f3n previa de publicaciones sobre asuntos militares efectuadas por militares que conllevaba responsabilidades posteriores, explicando que \u00e9sta no constitu\u00eda censura a pesar de que exig\u00eda un permiso para los casos excepcionales de admisibilidad de estas publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que una prohibici\u00f3n previa \u2013consistente en que durante los 30 d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n los medios no podr\u00edan difundir encuestas de opini\u00f3n sobre los candidatos- constitu\u00eda censura y por lo mismo carec\u00eda de t\u00edtulo jur\u00eddico, por no constituir un medio para la protecci\u00f3n de las finalidades perentorias que justifican limitar a libertad de expresi\u00f3n, las cuales se ver\u00edan lesionadas por su implementaci\u00f3n: \u201cNo hay una fundamentaci\u00f3n v\u00e1lida para prohibir que se exprese la opini\u00f3n de los encuestados en un asunto p\u00fablico, y cuya divulgaci\u00f3n no atenta contra el orden p\u00fablico, la intimidad \u00a0o el bien com\u00fan. Adem\u00e1s, dada la naturaleza de la democracia participativa, la divulgaci\u00f3n de encuestas electorales es asunto de inter\u00e9s general. \u00a0Al ser de inter\u00e9s general el conocimiento de la opini\u00f3n sobre los hechos que reflejan las encuestas, la informaci\u00f3n es debida, dada la prevalencia del inter\u00e9s general; por tanto su restricci\u00f3n absoluta por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas antes de la jornada electoral, se torna en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor informaci\u00f3n, como capacitaci\u00f3n previa para la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los electores, se les prive del conocimiento de un factor, de inter\u00e9s, cual es la opini\u00f3n de un sector de la sociedad, porque supone una restricci\u00f3n que ri\u00f1e con la esencia de la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos p\u00fablicos\u201d. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-505 de 2000 se clasific\u00f3 como censura una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de suspender un programa de televisi\u00f3n, que se hab\u00eda adoptado por fuera de las normas legales que facultaban a la Comisi\u00f3n para adoptar este tipo de medidas, y que constitu\u00eda una intervenci\u00f3n sobre el contenido del programa: \u201cLa Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en un evidente acto de censura, no solamente extralimit\u00f3 el \u00e1mbito que la norma legal invocada se\u00f1alaba al ejercicio de sus facultades, sino que entr\u00f3 en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realizaci\u00f3n, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en menci\u00f3n: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>300 La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado en este orden de ideas que las prohibiciones o restricciones previas sobre la distribuci\u00f3n de cierto tipo de publicaciones no est\u00e1n prohibidas como tal por la Convenci\u00f3n Europea, pero que dados los riesgos que este tipo de restricciones plantean a las sociedades democr\u00e1ticas, se deben control en la forma m\u00e1s cuidadosa posible por el juez, especialmente cuando afectan a la prensa. Ver el caso de \u00c9ditions Plon v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 58148\/00 &#8211; Sentencia de mayo 18 de 2004, version final de agosto 18 de 2004): \u201cEl art\u00edculo 10 no proh\u00edbe las restricciones previas sobre las publicaciones ni las prohibiciones de distribuci\u00f3n como tales; sin embargo, los peligros que plantean restricciones de ese tipo para la sociedad democr\u00e1tica son tales, que llaman al escrutinio m\u00e1s cuidadoso de parte de la Corte\u2026\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cArticle 10 does not prohibit prior restraints on publication or bans on distribution as such; however, the dangers which restrictions of that kind pose for a democratic society are such that they call for the most careful scrutiny on the part of the Court, which it will apply in its examination of the instant case\u201d.] En id\u00e9ntico sentido, ver el caso de Alinak v. Turqu\u00eda (Aplicaci\u00f3n no. 40287\/98, sentencia de Marzo 29 de 2005, versi\u00f3n final del 29 de junio de 2005): \u201cEl art\u00edculo 10 no proh\u00edbe las restricciones previas de publicaciones como tales. Esto se deduce de los t\u00e9rminos \u2018condiciones\u2019, \u2018restricciones\u2019, \u2018prevenir\u2019 y \u2018prevenci\u00f3n\u2019 que aparecen en esa disposici\u00f3n (\u2026). Sin embargo, los peligros inherentes a la restricci\u00f3n previa son tales que llaman al escrutinio m\u00e1s cuidadoso por la Corte. Esto es especialmente as\u00ed en la medida en que se afecta a la prensa, pues las noticias son una mercanc\u00eda perecedera y demorar su publicaci\u00f3n, incluso por un per\u00edodo corto, puede muy bien privarlas de todo su valor e inter\u00e9s. Este peligro se extiende a la censura de publicaciones distintas a los peri\u00f3dicos que tratan de temas de actualidad.\u201d [traducci\u00f3n libre: \u201cArticle 10 does not prohibit prior restraint on publication as such. This is borne out by the words \u201cconditions\u201d, \u201crestrictions\u201d, \u201cpreventing\u201d and \u201cprevention\u201d which appear in that provision (see Sunday Times (no. 1) cited above, and Markt intern Verlag GmbH and Klaus Beermann v. Germany, judgment of 20 November 1989, Series A no. 165). However, the dangers inherent in prior restraint are such that they call for the most careful scrutiny by the Court. This is especially so as far as the press is concerned, for news is a perishable commodity and to delay its publication, even for a short period, may well deprive it of all its value and interest. This danger extends to the censorship of publications other than periodicals that deal with a topical issue\u201d. \u00a0Consultar tambi\u00e9n en esta l\u00ednea el caso de Association Ekin v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 39288\/98, sentencia del 17 de julio de 2001), en el cual se precis\u00f3 que las leyes que permitan a las autoridades prohibir por v\u00eda administrativa la circulaci\u00f3n de publicaciones extranjeras constituyen restricciones previas que no son necesariamente incompatibles con la Convenci\u00f3n Europea, en principio, siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1adas por un marco jur\u00eddico que garantice un control estricto y una revisi\u00f3n judicial apropiada, para prevenir abusos de poder: \u201cLa Secci\u00f3n 14 de la Ley de 1881, tal y como fue modificada, est\u00e1 redactada en t\u00e9rminos muy amplios, y confiere poderes de amplio alcance al Ministro del Interior para emitir prohibiciones administrativas sobre la diseminaci\u00f3n de publicaciones de origen extranjero o escritas en un idioma extranjero. Como se estableci\u00f3 anteriormente, tales restricciones previas no son necesariamente incompatibles con la Convenci\u00f3n en tanto asunto de principio. Sin embargo, se requiere un marco legal, que asegure tanto el control estricto del alcance de las prohibiciones como un control judicial efectivo para prevenir cualquier abuso de poder\u201d. [traducci\u00f3n informal: \u201cSection 14 of the Law of 1881, as amended, is couched in very wide terms and confers wide-ranging powers on the Minister of the Interior to issue administrative bans on the dissemination of publications of foreign origin or written in a foreign language. As stated above, such prior restraints are not necessarily incompatible with the Convention as a matter of principle. Nevertheless, a legal framework is required, ensuring both tight control over the scope of bans and effective judicial review to prevent any abuse of power\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>301 En la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se pronunci\u00f3 claramente en este sentido: \u201clos medios de comunicaci\u00f3n al ejercer libremente sus funciones democr\u00e1ticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades est\u00e9 definida en la ley de manera clara, espec\u00edfica y precisa para garantizar un inter\u00e9s constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0Sentencia T-505\/00: \u201cDesde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garant\u00eda del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresi\u00f3n p\u00fablica, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Pol\u00edtica en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la colectividad-, quienes tienen derecho, tambi\u00e9n constitucional, a reclamar posteriormente por los da\u00f1os que pueda causar la actividad de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0Esta ha sido la postura asumida a nivel internacional; por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Olmedo Bustos y otros, explic\u00f3 que los actos de censura en los que incurra cualquier autoridad comprometen la responsabilidad internacional del Estado, en aplicaci\u00f3n de las reglas generales sobre responsabilidad: \u201cEsta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u \u00f3rgano de \u00e9ste, independientemente de su jerarqu\u00eda, que violen la Convenci\u00f3n Americana. Es decir, todo acto u omisi\u00f3n, imputable al Estado, en violaci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, Principio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0Consultar en este sentido la sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cLa censura es el m\u00e1s aberrante de los controles previos a la libertad de la prensa y de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n porque representa el mayor grado de invasi\u00f3n del n\u00facleo esencial de dicha libertad. Sin embargo, no es la \u00fanica modalidad de control previo. Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles, \u00a0directas o indirectas, generales o espec\u00edficas, de control previo parece no tener l\u00edmites\u201d. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 en esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, en la sentencia C-010 de 2000, que la prohibici\u00f3n de la censura previa no se restringe a las pr\u00e1cticas m\u00e1s crasas de censura, es decir, la autorizaci\u00f3n previa de los censores para la publicaci\u00f3n de ciertos contenidos; tambi\u00e9n pueden haber restricciones de la libertad de expresi\u00f3n por medios indirectos, seg\u00fan establece la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u201cla Corte recuerda que la prohibici\u00f3n de la censura previa no excluye \u00fanicamente las pr\u00e1cticas que m\u00e1s groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una autorizaci\u00f3n para publicar ciertos contenidos. En efecto, el art\u00edculo 13-3 de la Convenci\u00f3n Interamericana establece que no se puede restringir la libertad de expresi\u00f3n por \u00a0&#8220;medios indirectos, como el abuso de controles oficiales&#8230; encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa prohibici\u00f3n de la restricci\u00f3n indirecta de la libertad de expresi\u00f3n, junto con la proscripci\u00f3n de la de censura previa, lleva a la conclusi\u00f3n de que cualquier control indirecto preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura, terminantemente prohibida por la Carta y por la Convenci\u00f3n Interamericana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0Dijo la Corte en la sentencia C-650 de 2003: \u201cEl primero es el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso. Este es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, cualquier persona, a\u00fan un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un \u00a0peri\u00f3dico [Este tipo de control previo debe distinguirse de las licencias de orden t\u00e9cnico para regular el acceso a espacios de radio y televisi\u00f3n, dadas las limitaciones en el espectro, y cuyos fines no son de control de informaci\u00f3n u opini\u00f3n, sino de distribuci\u00f3n de un bien p\u00fablico escaso. En relaci\u00f3n con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y permisos especiales para acceder al especio electromagn\u00e9tico, ver entre otras las sentencias T-838 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero], puesto que ni siquiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cEl segundo es el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad period\u00edstica. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su r\u00e9gimen no creen peligro alguno de censura\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se clasific\u00f3 como censura la decisi\u00f3n de un juez de tutela, como medida cautelar, de impedir la circulaci\u00f3n y venta de un libro \u2013 se se\u00f1al\u00f3 que prima la protecci\u00f3n de la opini\u00f3n mientras no quede claramente demostrado que hubo un ejercicio abusivo del derecho que viol\u00f3 derechos fundamentales, precisando que hay distintas formas de censura distintas a la cl\u00e1sica de impedir la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u opiniones, como ordenar el retiro de circulaci\u00f3n o impedir la publicaci\u00f3n de una obra sin que haya una sentencia judicial previa aclarando que se violaron los derechos fundamentales de alguien: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la censura. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 se\u00f1ala que est\u00e1 prohibida la censura previa y que el ejercicio de este derecho s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d. \/\/ El privilegio prima facie del derecho a la libertad de opini\u00f3n, implica que mientras no se determine claramente que las expresiones emitidas constituyen un ejercicio abusivo de \u00e9ste y violatorio de derechos fundamentales, se mantiene la protecci\u00f3n de las opiniones308. Existe, en este orden de ideas, una presunci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n de toda opini\u00f3n, la cual ha de ser protegida mientras no se adopte decisi\u00f3n judicial. \/\/ Censura es una supresi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Ordinariamente ocurre cuando previo a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n, esta es evaluada por la autoridad y, a partir de ello se emite autorizaci\u00f3n para su publicaci\u00f3n (en el sentido de emitir) final. Sin embargo, existen formas m\u00e1s sutiles de censura. No s\u00f3lo a trav\u00e9s de presiones directas o indirectas por parte del Estado. \/\/ Se incurre en censura cuando, sin haberse establecido responsabilidad, se impide que contin\u00fae circulando informaci\u00f3n u opiniones. Al establecerse la responsabilidad, desaparece la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la emisi\u00f3n y, por lo tanto, el Estado est\u00e1 en el deber de proteger en sus derechos a la persona afectada por la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n. \/\/ De all\u00ed que por regla general, constituye una forma de censura retirar de circulaci\u00f3n o impedir la publicaci\u00f3n de una obra, sin que medie sentencia judicial previa que se\u00f1ale que en ella se incurre en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que existe censura en toda prohibici\u00f3n previa de exhibici\u00f3n p\u00fablica de pel\u00edculas, as\u00ed \u00e9sta se haya impuesto invocando razones de moralidad p\u00fablica. As\u00ed, en el caso de Olmedo Bustos y otros (sentencia del 5 de febrero de 2001), este tribunal dictamin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u2018La Ultima Tentaci\u00f3n de Cristo\u2019 impuesta por el Consejo de Calificaci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica de Chile \u00a0constituy\u00f3, por lo tanto, una censura previa impuesta en violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n; record\u00f3 la Corte Interamericana que el art\u00edculo 13.4 de la Convenci\u00f3n establece una excepci\u00f3n a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espect\u00e1culos p\u00fablicos pero \u00fanicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. En todos los dem\u00e1s casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0Dijo la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n, existen m\u00faltiples modalidades de controles previos, todas contrarias a la prohibici\u00f3n de la censura\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>311 Dijo la Corte: \u201cLa primera, por fortuna desterrada de las democracias, son las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n. [Sentencia T-505 de 2002, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. (En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela a CARACOL en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por impedir la transmisi\u00f3n de un programa. Dijo la Corte refiri\u00e9ndose a la prohibici\u00f3n a la censura y a las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n: \u201cLa Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en un evidente acto de censura, no solamente extralimit\u00f3 el \u00e1mbito que la norma legal invocada se\u00f1alaba al ejercicio de sus facultades, sino que entr\u00f3 en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realizaci\u00f3n, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en menci\u00f3n: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad.\u201d Y m\u00e1s adelante dijo: \u201cLa censura est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposici\u00f3n de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicaci\u00f3n, independientemente de su naturaleza. Ellos, seg\u00fan la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que s\u00f3lo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su funci\u00f3n respecto de la sociedad, gozan de la garant\u00eda de no ser sometidos en ning\u00fan caso ni por motivo alguno a la censura.|| La administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. || La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d] (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>312 \u00a0Seg\u00fan la Corte: \u201cLas segundas son las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen. [Sentencia C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. (Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cSeg\u00fan las normas demandadas ciertos hechos noticiosos -comunicados de algunas organizaciones delincuenciales y entrevistas de sus miembros -, no pueden ser p\u00fablicamente difundidos sin antes obtener autorizaci\u00f3n del ministro de comunicaciones. (&#8230;) De la sentencia de la Corte, pueden extraerse las siguientes proposiciones, que inciden en el asunto tratado: || (1) Durante los per\u00edodos de normalidad y anormalidad est\u00e1 prohibida la censura. Si para restablecer el orden p\u00fablico perturbado, el Estado no puede apelar a la censura, todav\u00eda menos lo puede hacer para conservarlo o para prevenir su alteraci\u00f3n durante el per\u00edodo de normalidad. || (2) La libertad de expresi\u00f3n y sus m\u00faltiples manifestaciones, durante los estados de excepci\u00f3n y en per\u00edodos de normalidad, pueden ser objeto de variadas limitaciones y restricciones, a trav\u00e9s de normas punitivas que describan la conducta antisocial y se\u00f1alen las sanciones que acarrea su realizaci\u00f3n. Se trata de una t\u00e9cnica de control posterior de la conducta, edificada sobre el principio de responsabilidad social de los medios consagrado en el art\u00edculo 20 de la CP. Contrasta esta t\u00e9cnica normativa con la censura que implica un control previo al comportamiento del individuo o de los medios. || (3) La libertad de expresi\u00f3n se predica de toda persona, sin distinciones de ninguna clase, seg\u00fan lo ordenan los art\u00edculos 13 y 20 de la CP. As\u00ed una persona &#8220;haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en per\u00edodos de turbaci\u00f3n del orden&#8221;. || (4) Si la forma o el medio a trav\u00e9s de los cuales se pretende divulgar una informaci\u00f3n, son il\u00edcitos &#8211; v.gr vali\u00e9ndose de emisoras clandestinas -, esa actividad no recibe protecci\u00f3n constitucional. || (5) Los medios de comunicaci\u00f3n son libres de divulgar las denuncias sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos, hechas por las organizaciones y las personas colocadas al margen de la ley y pueden, por consiguiente, abstenerse de hacerlo. || Se deduce de lo anterior, que las normas examinadas violan el art\u00edculo 20 de la CP, que proh\u00edbe la censura, la cual no puede imponerse respecto de ning\u00fan g\u00e9nero de comunicaci\u00f3n, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Si la prohibici\u00f3n de adoptar esta restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se extiende a los estados de excepci\u00f3n, la misma operar\u00e1 como un l\u00edmite absoluto frente a las regulaciones que se puedan aplicar a esa libertad en per\u00edodos de normalidad.\u201d] La violaci\u00f3n de tales reglas es sancionada, inclusive, e inconstitucionalmente, con pena de prisi\u00f3n\u201d. (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-293 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte concluy\u00f3 que la censura es inconstitucional, sea como prohibici\u00f3n absoluta de publicar algo, o como facultad de una autoridad para dar un visto bueno previo a las publicaciones, para recortar o modificar su contenido: \u201cLa censura, bien que asuma la forma de prohibici\u00f3n absoluta de publicar algo, o que implique la facultad de alguna autoridad para dar un visto bueno previo a las publicaciones, para recortar o modificar su contenido, constituye flagrante violaci\u00f3n de la libertad en cuanto cercena las posibilidades que toda persona debe tener de expresar sus ideas o de transmitir informaciones\u201d. Caso diferente, se precis\u00f3 en esta sentencia, es el de las \u00f3rdenes judiciales previas que impiden la circulaci\u00f3n de escritos o impresos despu\u00e9s de que se ha demostrado fehacientemente que en ellos se atenta contra los derechos fundamentales de personas concretas, las cuales no constituyen censura: \u201cDe all\u00ed resulta que es v\u00e1lida la decisi\u00f3n judicial que impida la circulaci\u00f3n del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que ata\u00f1e al adecuado equilibrio entre deberes y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>314 Dijo la Corte: \u201cLa tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales.[ Sentencia C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, el cual prohib\u00eda la publicaci\u00f3n de extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta su fallo de primera instancia. Sostuvo la Corte: \u201cEl par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que proh\u00edbe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. No obstante que la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, est\u00e9 sujeta a reserva, la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibici\u00f3n constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garant\u00edas esenciales de la libertad e independencia de esta actividad. A este respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201cObligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicar\u00eda limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista est\u00e1 sujeto a \u201clas responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones\u201d. Y no podr\u00e1, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar\u201d (Corte Constitucional, excusa No E-003 de 1993. M.P Dr. Jorge Arango Mej\u00eda).]\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>316 \u00a0\u201cLa quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro. Este tipo de control al contenido de la informaci\u00f3n y la opini\u00f3n, tambi\u00e9n inconstitucional, es de dif\u00edcil prueba porque es necesario demostrar que una decisi\u00f3n legislativa o administrativa aparentemente neutral tiene en realidad un prop\u00f3sito o un impacto persecutorio o discriminatorio. [La Corte acept\u00f3 en teor\u00eda esta posibilidad en materia de las libertades de expresi\u00f3n por televisi\u00f3n, al incorporar al derecho constitucional la doctrina de la desviaci\u00f3n de poder del legislador, pero concluy\u00f3 que en el caso concreto no se prob\u00f3 dicha desviaci\u00f3n. Ver sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz]\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0Ver la sentencia T-505 de 2000, en la cual la Corte inaplic\u00f3, para el caso concreto, el art. 5-(l) de la Ley 182 de 1995, por ser incompatible con el art. 20 de la Constituci\u00f3n al permitir a la CNTV ordenar la suspensi\u00f3n de programas de televisi\u00f3n, lo cual constituye censura: \u201cPor todo lo anterior, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5, literal l), de la Ley 182 de 1995 es incompatible con el 20 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe de manera tajante la censura, se inaplicar\u00e1 aquel precepto en el caso concreto. \/\/ Para la Corte, es posible la conjunci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992\u201d. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, explic\u00f3 la Corte, era procedente porque el art. 20 de la Constituci\u00f3n es imperativo al consagrar la libertad de expresi\u00f3n y proscribir la censura categ\u00f3ricamente, sin admitir regulaci\u00f3n posterior, reglamentaci\u00f3n o excepciones por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>318 \u00a0\u201cEl primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha sostenido que est\u00e1 prohibido establecer ese tipo de restricciones a la movilizaci\u00f3n y al acceso, [Sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (La Corte sostuvo en esta oportunidad: \u201cNo queda duda alguna de que la limitaci\u00f3n a la libertad de prensa, ya sea para restringir o dificultar el acceso a la informaci\u00f3n o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica destinada a su divulgaci\u00f3n entre la opini\u00f3n p\u00fablica, tanto nacional como extranjera, no puede ser establecida por la ley en estados de normalidad, pues con ello se violar\u00edan las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas.\u201d] lo cual no impide que voluntariamente un periodista solicite protecci\u00f3n para su vida.\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0\u201cEl segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la informaci\u00f3n denominada reservada. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la autoridad administrativa determine qu\u00e9 es informaci\u00f3n reservada porque ello equivaldr\u00eda a aceptar una forma de control previo (art\u00edculo 74 C.P.). Solo la ley puede hacerlo de manera precisa, no de manera vaga e indeterminada. Adem\u00e1s, presume que la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas es tambi\u00e9n p\u00fablica dentro de una tradici\u00f3n colombiana de acceso a la documentaci\u00f3n p\u00fablica ya casi centenaria\u2026.La Corte Constitucional ha sostenido, en aplicaci\u00f3n del principio pro informatione, que cuando la autoridad no responde oportunamente a la informaci\u00f3n pedida opera una especie de silencio administrativo positivo de tal manera que la autoridad negligente no puede luego alegar, lo que no invoc\u00f3 en la oportunidad debida (v.gr. que la informaci\u00f3n era reservada) para negarse a divulgarla. [En sentencia T-424 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedi\u00f3 una tutela del derecho de petici\u00f3n ante el silencio de una entidad p\u00fablica. Dijo la Corte en esta oportunidad: \u201cEs por esto, que una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d.]\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0Al decir de la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con las personas que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1ndo una medida constituye un tipo de control previo es m\u00e1s compleja puesto que ciertas reglas pueden estar encaminadas a proteger a los periodistas en su actividad, no a establecer formas de control previo. Y en sentido contrario, normas con un contenido o una finalidad protectora pueden, dado su dise\u00f1o o sus alcances, tener un efecto inconstitucional equivalente a un control previo, o crear un riesgo claro de desviaci\u00f3n hacia modalidades sutiles de control previo\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0\u201cPor lo pronto, existen modalidades de control previo que recaen sobre las personas que ejercen la actividad period\u00edstica que han sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. La primera es la exigencia de una tarjeta profesional como condici\u00f3n sine qua non para ejercer la actividad period\u00edstica. En el apartado 4.6 de esta sentencia se reitera esa doctrina constitucional en cuanto impide que quien no tenga dicha tarjeta ejerza una actividad que es la manifestaci\u00f3n de un derecho reconocido a toda persona\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0\u201cLa segunda es la colegiatura obligatoria en la medida en que delega en un colegio profesional la expedici\u00f3n de una tarjeta para ejercer leg\u00edtimamente la actividad period\u00edstica, lo cual excluye a las personas que no pertenezcan a dicho(s) colegio(s) del ejercicio de un derecho fundamental. As\u00ed lo ha determinado la Corte Interamericana en una opini\u00f3n consultiva a la cual se har\u00e1 referencia en el apartado 4.5 de esta sentencia\u201d (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0\u201cEl tercer tipo de control previo sobre los periodistas es el registro constitutivo por medio del cual se exige que la persona que opte por ser periodista cumpla determinados requisitos sin los cuales una autoridad administrativa podr\u00e1 negarle el estatus de periodista o revocarle dicho estatus. Se trata de un traslado del sistema de licencia previa &#8211; originalmente creado para los medios impresos &#8211; como se advirti\u00f3 al recordar la Areopag\u00edtica\u2013 a los periodistas. Las consecuencias de no tener el estatus de periodista en un sistema de registro constitutivo son de diverso orden y van desde la prohibici\u00f3n de trabajar en un medio de comunicaci\u00f3n hasta la interdicci\u00f3n de invocar el secreto de sus fuentes de informaci\u00f3n en la medida en que este derecho, dentro de tales sistemas contrarios a nuestra Constituci\u00f3n, aparece reservado a los periodistas a los cuales el Estado les haya otorgado dicho estatus. As\u00ed, lo que es un derecho constitucional es transformado, por v\u00eda del registro constitutivo, en un privilegio concedido graciosamente por las autoridades administrativas en virtud de una ley. Por eso, los sistemas de registro constitutivo son contrarios a las libertades de expresi\u00f3n, en especial a la libertad de informaci\u00f3n y a la libertad de prensa, en sentido amplio\u201d. (sentencia C-650 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0Sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0La Comisi\u00f3n Interamericana ha explicado en relaci\u00f3n con este punto: \u201cAsimismo, este principio establece que es inadmisible la imposici\u00f3n de presiones econ\u00f3micas o pol\u00edticas por parte de sectores de poder econ\u00f3mico y\/o del Estado con el objetivo de influenciar o limitar tanto la expresi\u00f3n de las personas como de los medios de comunicaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Interamericana ha expresado al respecto que el uso de poderes para limitar la expresi\u00f3n de ideas se presta al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o cr\u00edticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democr\u00e1ticas.\u00a0 La limitaci\u00f3n en el libre flujo de ideas que no incitan a la violencia an\u00e1rquica es incompatible con la libertad de expresi\u00f3n y con los principios b\u00e1sicos que sostienen las formas pluralistas y democr\u00e1tica de las sociedades actuales. (\u2026) El Estado debe abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda p\u00fablica con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus l\u00edneas informativas. Su rol principal es el de facilitar el m\u00e1s amplio, plural y libre debate de ideas. Cualquier interferencia que implique restringir la libre circulaci\u00f3n de ideas debe estar expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresi\u00f3n. \/\/ 57.\u00a0\u00a0 La utilizaci\u00f3n del poder del Estado para imponer criterios de restricci\u00f3n puede ser empleado como mecanismos encubiertos de censura a la informaci\u00f3n que se considere cr\u00edtica a las autoridades.\u201d (Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Documento sobre Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0En la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que entre las distintas limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, se debe distinguir entre las regulaciones neutrales frente al contenido, y las regulaciones que no son neutrales frente al contenido del mensaje que se est\u00e1 expresando, es decir, \u201centre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los discursos, como una ley que proscribe la divulgaci\u00f3n de ciertas teor\u00edas filos\u00f3ficas, y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos, como una norma que proh\u00edbe cualquier forma de arenga, despu\u00e9s de cierta hora, en una determinada zona urbana residencial\u201d. Las limitaciones sobre el contenido del discurso son inconstitucionales: \u201ces obvio que la primera limitaci\u00f3n, referida al contenido de la opini\u00f3n o de la informaci\u00f3n, es problem\u00e1tica, desde el punto de vista constitucional, por cuanto \u00a0la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto autoriza una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y de la opini\u00f3n, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democr\u00e1tico (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 16 y 20), en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. As\u00ed, expresamente el art\u00edculo 70 superior se\u00f1ala que el Estado reconoce la dignidad e igualdad de las diversas manifestaciones de la cultura. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 \u00a0En la jurisprudencia de los Estados Unidos ha sido cr\u00edtica la distinci\u00f3n, a nivel de las limitaciones de la expresi\u00f3n basadas en el contenido, entre (a) las restricciones de determinados puntos de vista \u2013consideradas por la Corte Suprema de Estados Unidos como la violaci\u00f3n paradigm\u00e1tica de la primera enmienda-, o (b) las restricciones de determinados temas. El caso gu\u00eda de las restricciones de puntos de vista es Kingsley International Pictures Corp. V. Regents [360 US 684 (1959)], en el cual la Corte Suprema invalid\u00f3 una ley de Nueva York sobre licenciamiento de pel\u00edculas, que prohib\u00eda las pel\u00edculas \u201cinmorales\u201d, definidas como pel\u00edculas que exhiben inmoralidad sexual present\u00e1ndola como un patr\u00f3n de conducta deseable, aceptable o apropiado. El Estado de Nueva York, con base en esa ley, neg\u00f3 la licencia de exhibici\u00f3n a la pel\u00edcula \u201cEl Amante de Lady Chatterley\u201d, por tratar el tema de adulterio y presentarlo como algo deseable en ciertas circunstancias. La Corte invalid\u00f3 la decisi\u00f3n, afirmando que el Estado hab\u00eda prevenido la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula por el hecho de que \u201cesa pel\u00edcula promov\u00eda una idea \u2013 que el adulterio bajo ciertas circunstancias puede ser un comportamiento apropiado. No obstante, la garant\u00eda b\u00e1sica de la primera enmienda es la libertad de promover ideas. El Estado, simplemente, ha atacado el n\u00facleo mismo de la libertad constitucionalmente protegida. La garant\u00eda constitucional no se restringe a la expresi\u00f3n de ideas que son convencionales o compartidas por la mayor\u00eda. Protege la defensa de la opini\u00f3n seg\u00fan la cual el adulterio a veces puede ser apropiado, en igual medida que la defensa del socialismo o del impuesto unificado\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cbecause that picture advocates an idea \u2013that adultery under certain circumstances may be proper behavior. Yet the First Amendment\u2019s Basic guarantee is of freedom to advocate ideas. The State, quite simply, has thus struck at the very heart of constitutionally protected liberty. [The constitutional] guarantee is not confined to the expression of ideas that are conventional or shared by a majority. It protects advocacy of the opinion that adultery may sometimes be proper, no less than advocacy of socialism or the single tax\u201d.] Por otra parte, las restricciones sobre temas enteros son sometidas tambi\u00e9n a escrutinio estricto por la Corte Suprema de los Estados Unidos. En el caso de Police Dept. v. Mosley [408 US 92 (1972)], la Corte Suprema invalid\u00f3 una ordenanza de Chicago que prohib\u00eda las manifestaciones con carteles en un radio de 150 pies alrededor de una escuela mientras la escuela estaba en sesi\u00f3n, pero exceptuaba de la prohibici\u00f3n las manifestaciones pac\u00edficas alrededor de escuelas que atravesaban conflictos laborales. El peticionario, Mosley, se hab\u00eda parado frente a una escuela con un cartel que dec\u00eda que all\u00ed se practicaba la discriminaci\u00f3n racial. Para la Corte, la exclusi\u00f3n selective de expresiones del foro p\u00fablico efectuada por la ley (\u201c[the law\u2019s] selective exclusion [of speech] from a public place\u201d] era inconstitucional: \u201cEl problema central con la ordenanza de Chicago es que describe las manifestaciones admisibles en t\u00e9rminos de su contenido tem\u00e1tico. [La] distinci\u00f3n operativa es el mensaje en el cartel. [Por encima] de todo lo dem\u00e1s, la Primera Enmienda significa que el gobierno no tiene el poder de restringir las expresiones por causa de su mensaje, sus ideas, su tema o su contenido. Para permitir la construcci\u00f3n continua de nuestra pol\u00edtica y nuestra cultura, y asegurar la autorrealizaci\u00f3n de cada individuo, nuestro pueblo tiene garantizado el derecho a expresar cualquier pensamiento, libre de la censura gubernamental. La esencia de esta censura prohibida es el control de contenidos. [Necesariamente] entonces, bajo la [cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n], sin mencionar la primera enmienda misma, el gobierno no puede conceder el uso de un foro a las personas cuyas opiniones considera aceptables, y negar el uso a quienes desean expresar posturas menos favorecidas o m\u00e1s controversiales. Y no puede seleccionar cu\u00e1les asuntos son dignos de ser discutidos \u00a0o debatidos en los lugares p\u00fablicos. Existe una \u2018igualdad de status en el campo de las ideas\u2019, y el gobierno debe proporcionar a todos los puntos de vista iguales oportunidades de ser escuchados\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThe central problem with Chicago\u2019s ordinance is that it describes the permissible picketing in terms of its subject matter. [The] operative distinction is the message on the picket sign. [Above] all else, the First Amendment means that government has no power to restrict expression because of its message, its ideas, its subject matter, or its content. To permit the continued building of our politics and culture, and to assure self-fulfilment for each individual, our people are guaranteed the right to express any thought, free from governmental censorship. The essence of this forbidden censorship is content control. [Necessarily], then, under [equal protection], not to mention the First Amendment itself, government may not grant the use of a forum to people whose views it finds acceptable, but deny use to those wishing to express less favored or more controversial views. And it may not select which issues are worth discussing or debating in public facilities. There is an \u2018equality of status in the field of ideas\u2019, and government must afford all points of view an equal opportunity to be heard\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se se\u00f1al\u00f3 que en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos no existen instancias para definir a priori cu\u00e1les opiniones son correctas y cu\u00e1les no; lo que s\u00ed es posible es establecer responsabilidades posteriores por las posibles consecuencias negativas de la difusi\u00f3n de una opini\u00f3n: \u201c\u2026 Lo dicho significa, a la luz de la filosof\u00eda que informa a todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico, que \u00e9ste excluye, por principio, el reconocimiento de instancias competentes para decidir a priori si una opini\u00f3n es recta o malsana. \u00a0Otra cosa es que si de difundir una opini\u00f3n se siguen efectos socialmente nocivos (pi\u00e9nsese por ejemplo en la apolog\u00eda del delito), la persona debe responder por su conducta abusiva, tal como ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo XI de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que arriba se transcribi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>329 En t\u00e9rminos de la Corte, en la sentencia T-505 de 2000: \u201cLa administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \/\/ La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0En la sentencia C-010 de 2000, se se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones neutrales frente al contenido, que se refieren al modo, tiempo y lugar de las expresiones, pueden ser constitucionales: \u201clas limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son m\u00e1s admisibles, por cuanto no implican una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y pueden encontrar justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad dom\u00e9stica o el propio desarrollo ordenado de un debate p\u00fablico. \u00a0(\u2026) una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene m\u00e1s posibilidades de ser constitucional\u201d. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que es distinto el control sobre la forma del discurso, que puede ser constitucional, por lo cual bajo ciertas condiciones las autoridades pueden controlar las caracter\u00edsticas formales de lo que se expresa a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n; por ejemplo, cuando se utiliza un discurso manifiestamente injurioso: \u201cEl anterior an\u00e1lisis no significa que la forma del discurso sea irrelevante, y que en ning\u00fan evento las autoridades puedan establecer alg\u00fan tipo de control sobre ciertas caracter\u00edsticas formales de lo expresado en un medio de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, en determinados casos, un discurso puede ser injurioso, y afectar el derecho a la honra de una persona (CP art. 21), no tanto por su contenido, sino porque se emplean expresiones, que carecen de relaci\u00f3n con la idea que se expresa o la informaci\u00f3n que se transmite, y que meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona. Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n la forma como una persona desea transmitir una idea o una informaci\u00f3n. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener alg\u00fan significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n o informaci\u00f3n, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n, la cual, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia comparada, no incluye ning\u00fan pretendido derecho al insulto\u201d. En aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia T-637 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se declar\u00f3 constitucional una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de tiempo y lugar, mas no de contenido, consistente en que el alcalde de Yumbo no hab\u00eda permitido a un candidato a la alcald\u00eda municipal participar en un cabildo efectuado para conocer la opini\u00f3n ciudadana sobre las prioridades del gasto p\u00fablico para la vigencia fiscal de 2001, por ser candidato a la alcald\u00eda. Para la Corte, esta limitaci\u00f3n no imped\u00eda al demandante ejercer su derecho en otro tiempo y lugar, es decir, en otras instancias democr\u00e1ticas representativas. Explic\u00f3 la Corte que hay una diferencia entre las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n por tiempo, modo y lugar, y las limitaciones por contenido: limitaciones de tiempo, modo y lugar \u2013referentes al cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y c\u00f3mo se realiza una determinada expresi\u00f3n- se refieren a las condiciones que se pueden imponer para que el ejercicio del derecho sea compatible con otros derechos, con respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad, mientras que las limitaciones del contenido contienen una restricci\u00f3n profunda de su ejercicio: \u00a0\u201cLa Corte encuentra que existe una diferencia profunda entre los l\u00edmites impuestos al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, y los que se imponen en raz\u00f3n del contenido. Los l\u00edmites al derecho a la expresi\u00f3n respecto del tiempo, el modo o el lugar, es decir, respecto del cu\u00e1ndo, el d\u00f3nde o el c\u00f3mo, hacen referencia a las condiciones que se pueden establecer para que el ejercicio de este derecho sea compatible con otros derechos. Ello no obsta para que en la imposici\u00f3n de tales l\u00edmites se respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0\/\/ Por su parte, los l\u00edmites que se imponen respecto del contenido mismo del discurso, es decir, respecto de qu\u00e9 se dice en el discurso, contienen una restricci\u00f3n profunda al ejercicio del derecho, pues determinan aquello que no puede o no puede ser expresado. Estas limitaciones de contenido pueden cubrir diferentes manifestaciones. Puede basarse en lo que se dice, en el punto de vista del que habla, en su pertenencia a un grupo o corriente espec\u00edfica, en fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 \u00a0A nivel de derecho comparado, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos tambi\u00e9n ha convalidado limitaciones de la expresi\u00f3n que son neutrales frente al contenido; as\u00ed, en el caso de Burson v. Freeman [504 US 191 (1992)], la Corte declar\u00f3 constitucional, despu\u00e9s de hacer escrutinio estricto bajo la primera enmienda, una ley estatal que prohib\u00eda la solicitaci\u00f3n de votos, la exhibici\u00f3n de afiches o signos pol\u00edticos y la distribuci\u00f3n de materiales de campa\u00f1a pol\u00edtica en un radio de 100 pies de la entrada a un puesto de votaci\u00f3n: \u201cEsta Corte ha sostenido que la hostilidad de la primera enmienda a las regulaciones basadas en el contenido se extiende no solo a las restricciones de puntos de vista particulares, sino tambi\u00e9n a la prohibici\u00f3n de la discusi\u00f3n p\u00fablica de todo un tema. [En tanto] restricci\u00f3n frontalmente basada en el contenido de la expresi\u00f3n pol\u00edtica en un foro p\u00fablico, [la prohibici\u00f3n de materiales de campa\u00f1a] debe sujetarse a un escrutinio estricto. Tennessee afirma que su regulaci\u00f3n protege el derecho de sus ciudadanos a votar libremente por los candidatos de su escogencia [y] protege el derecho a votar en elecciones celebradas con integridad y confiabilidad. [Estos intereses] son obviamente imperativos. Sin embargo, para sobrevivir el escrutinio estricto un Estado debe hacer m\u00e1s que afirmar un inter\u00e9s estatal imperativo \u2013 debe demostrar que su ley es necesaria para suplir el inter\u00e9s que se afirma. [Un] examen de la evoluci\u00f3n de las reformas electorales, tanto en este pa\u00eds como en el extranjero, demuestra la necesidad de \u00e1reas restringidas en o alrededor de los sitios de votaci\u00f3n. (\u2026) [Es] raro el caso en que hemos sostenido que una ley sobrevive al escrutinio estricto. Este es, sin embargo, tal caso. [El] Estado [ha] afirmado que el ejercicio de los derechos de libertad de expresi\u00f3n entra en conflicto con otro derecho fundamental, el derecho a depositar una balota en una elecci\u00f3n libre de la mancha de la intimidaci\u00f3n y el fraude. Una larga historia, un consenso sustancial, y el simple sentido com\u00fan demuestran que se necesita alguna zona \u00a0restringida alrededor de los puestos de votaci\u00f3n para proteger ese derecho fundamental. Dado el conflicto entre estos dos derechos, afirmamos que exigir a los partidarios que se paren a 100 pies de las entradas de los puestos de votaci\u00f3n no constituye un compromiso inconstitucional\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThis Court has held that the First Amendment\u2019s hostility to content-based regulations extends not only to a restriction on a particular viewpoint, but also to a prohibition of public discussion of an entire topic. [As] a facially content-based restriction on political speech in a public forum, [the ban on campaign materials] must be subjected to exacting scrutiny. Tennessee asserts [that] its regulation protect[s] the right of its citizens to vote freely for the candidates of their choice [and] protects the right to vote in an election conducted with integrity and reliability. [These interests] obviously are compelling ones. [To] survive strict scrutiny, however, a State must do more than assert a compelling State interest \u2013 it must demonstrate that its law is necessary to serve the asserted interest. [An] examination of the evolution of election reform, both in this country and abroad, demonstrates the necessity of restricted areas in or around polling places. (\u2026) [It] is rare the case in which we have held that a law survives strict scrutiny. This, however, is such a rare case. [The] State [has] asserted that the exercise of free speech rights conflicts with another fundamental right, the right to cast a ballot in an election free from the taint of intimidation and fraud. A long history, a substantial consensus, and simple common sense show that some restricted zone around polling places is necessary to protect that fundamental right. Given the conflict between these two rights, we hold that requiring solicitors to stand 100 feet from the entrances to polling places does not constitute an unconstitutional compromise\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0354 US 476 (1957) \u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0El peticionario Roth era un comercializador de libros de Nueva York, que hab\u00eda sido condenado por haber enviado por correo propaganda obscena y un libro obsceno, violando una ley federal que prohib\u00eda el env\u00edo de materiales obscenos por correo. Por su parte, Alberts era un negociante de \u00f3rdenes postales, que fue condenado bajo una ley de California por poseer libros obscenos e indecentes para la venta, y publicar una propaganda obscena de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cAll ideas having even the slightest redeeming social importance \u2013unorthodox ideas, controversial ideas, even ideas hateful to the prevailing climate of opinion- have the full protection of the guaranties, unless excludable because they encroach upon the limited area of more important interests. But implicit in the history of the First Amendment is the rejection of obscenity as utterly without redeeming social importance. (\u2026) [We] hold that obscenity is not within the area of constitutionally protected speech or press\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cObscene material is material which deals with sex in a manner appealing to prurient interest. (\u2026) The portrayal of sex, e.g. in art, literature and scientific works, is not in itself sufficient reason to deny material the constitutional protection of freedom of speech and press. (\u2026) It is therefore vital that the standards for judging obscenity safeguard the protection of freedom of speech and press for material which does not treat sex in a manner appealing to prurient interest\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0413 US 15 (1973) \u00a0<\/p>\n<p>337 El peticionario Miller hab\u00eda adelantado una campa\u00f1a masiva de ventas de libros ilustrados por correo; se le conden\u00f3 por violar el C\u00f3digo Penal de California al distribuir material obsceno por correo a personas que no lo hab\u00edan solicitado. Los materiales impresos ten\u00edan ilustraciones expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>338 El contenido del criterio de \u201cest\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos\u201d ha sido restringido progresivamente. Por ejemplo en Hamling v. US [418 US 87 (1974)], la Corte explic\u00f3 que se deben aplicar est\u00e1ndares locales, y no estatales, a los juicios federales por obscenidad; y en Smith v. US [431 US 291 (1977)], se afirm\u00f3 que el valor literario, art\u00edstico, pol\u00edtico o cient\u00edfico de los materiales analizados bajo el test de Miller no se ha de determinar por los est\u00e1ndares comunitarios locales, que solamente se aplican al elemento de \u201capelar al inter\u00e9s morboso\u201d. El sentido de los \u201cest\u00e1ndares comunitarios contempor\u00e1neos\u201d ha generado dificultades en la pr\u00e1ctica; ha generado diferencias entre los distintos estados y regiones del pa\u00eds en cuanto a la posibilidad de expresar contenidos sexuales, y variaciones y contradicciones en la jurisprudencia. Las cortes de Canad\u00e1, a diferencia de las de los Estados Unidos, han adoptado un test de est\u00e1ndares nacionales para determinar qu\u00e9 se ha de tolerar en la comunidad, no solo con base en actitudes locales, y as\u00ed evitar este riesgo \u2013 ver los casos de R. v. Prairie Schooner News (1970) [1 CCC(2d) 291]; R. v. Times Square Cinema (1971) [4 CCC (2d) 229]. \u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cwe (a) reaffirm the Roth holding that obscene material is not protected by the First Amendment; (b) hold that such material can be regulated by the States, subject to the specific safeguards enunciated above (\u2026); and (c) hold that obscenity is to be determined by applying \u2018contemporary community standards\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0413 US 49 (1973) \u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0En este caso la Corte Suprema revis\u00f3 un proceso civil iniciado por el estado de Georgia para impedir la exhibici\u00f3n de dos pel\u00edculas supuestamente obscenas en dos teatros para adultos, que no exhib\u00edan im\u00e1genes a la entrada pero advert\u00edan que all\u00ed se proyectaban pel\u00edculas para adultos. La primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, porque en su criterio se pod\u00edan exhibir pel\u00edculas para adultos siempre y cuando se proveyeran salvaguardas razonables contra su exposici\u00f3n a menores y suficiente advertencia al p\u00fablico. La Corte Suprema de Georgia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n; y la Corte Suprema federal anul\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, devolvi\u00e9ndola para reconsideraci\u00f3n a la luz de los est\u00e1ndares fijados en Miller \u00a0<\/p>\n<p>342 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c[Where] communication of ideas, protected by the First Amendment, is not involved, or the particular privacy of the home protected by Stanley, or any of the other \u2018areas or zones\u2019 of constitutionally protected privacy, the mere fact that, as a consequence, some human \u2018utterances\u2019 or \u2018thoughts\u2019 may be incidentally affected does not bar the State from acting to protect legitimate State interests. (\u2026) [We] hold that the States have a legitimate interest in regulating commerce in obscene material and in regulating exhibition of obscene material in places of public accommodation, including so-called \u2018adult\u2019 theaters from which minors are [excluded]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>343 \u00a0360 US 684 (1959) \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0418 US 153 (1974) \u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c[While] the subject matter of the Picture is, in a broader sense, sex, and there are scenes in which sexual conduct including \u2018ultimate sexual acts\u2019 is to be understood to be taking place, the camera does not focus on the bodies of the actors at such time. There is no exhibition whatever of the actors\u2019 genitals, lewd or otherwise, during these scenes. There are occasional scenes of nudity, but nudity alone is not enough to make material legally obscene under the Miller standards\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0LR 3 QB 360, 371 \u00a0<\/p>\n<p>347 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026to deprave and corrupt those whose minds are open to \u2026inmoral influences, and in whose hands a publication of this sort may fall\u201d \u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201csuch as to tend to deprave and corrupt persons who are likely, having regard to all the circumstances, to read, see or hear the matter\u2026\u201d (S. I (I)). \u00a0<\/p>\n<p>349 \u00a0Ver la decisi\u00f3n de la Corte de Apelaciones en R. v. Calder and Boyars Ltd. (1969, I QB 151). \u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0Una proporci\u00f3n significativa puede ser mucho menos de la mitad del grupo correspondiente As\u00ed lo estableci\u00f3 Lord Cross en DPP v. Whyte, 1972, AC 849, 870. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0Como lo formul\u00f3 el juez estadounidense Woolsey en el caso de US v. \u201cUlises\u201d [5 F. Supp. 182, 184 (1933)], \u201cuna persona con instintos sexuales promedios \u2013 lo que los Franceses llamar\u00edan el hombre sensual promedio\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201ca person with average sex instincts \u2013 what the French would call l\u2019homme moyen sensual\u2026\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0Ver el caso de DPP v. Whyte, 1972 (AC 849, 861). En este caso, los demandantes eran compradores de revistas pornogr\u00e1ficas extremas; la corte los describi\u00f3 como \u201chombres inadecuados, pat\u00e9ticos, de mentes sucias, buscando emociones baratas \u2013 adictos a este tipo de materiales\u201d [\u201cinadequate, pathetic, dirty-minded men, seeking cheap thrills \u2013 addicts to this type of material\u201d]; por ello, los peticionarios fueron exonerados del delito de obscenidad, porque al ser tan adictos a la pornograf\u00eda extrema, ya no pod\u00edan ser corrompidos m\u00e1s, y no se hab\u00eda probado que el efecto de las revistas fuera m\u00e1s all\u00e1 de generar fantas\u00edas sexuales. Por ello, su condena en primera instancia se declar\u00f3 incompatible con el objeto de la ley de 1959, ya que esta legislaci\u00f3n se hab\u00eda dise\u00f1ado para prevenir la corrupci\u00f3n de la mente y para frenar a los ya depravados de mayor corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>353 \u00a0Las pensadoras feministas que han liderado este debate son Catherine McKinnon y Andrea Dworkin, quienes argumentan que la pornograf\u00eda no es un problema de inmoralidad, sino de poder. As\u00ed: \u201cLa pornograf\u00eda sexualiza la violaci\u00f3n, el ataque fisico, el acoso sexual, la prostituci\u00f3n y el abuso sexual infantil. [A un nivel m\u00e1s] general, erotiza la dominaci\u00f3n y la sumisi\u00f3n que marcan la din\u00e1mica com\u00fan a todos ellos. Vuelve la jerarqu\u00eda algo sexy\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cPornography sexualizes rape, battery, sexual harrasment, prostitution, and child sexual abuse. [More] generally, it eroticizes the dominance and submission that is the dynamic common to them all. It makes hierarchy sexy\u201d. MacKinnon, Catherine: \u201cPornography, civil rights, and speech\u201d (20 Harv. C.R.-C.L.L. Rev. 1, 1985)]; \u201cLa pornograf\u00eda, a diferencia de la obscenidad, es un sistema discreto e identificable de explotaci\u00f3n sexual que lastima a las mujeres como clase, al crear desigualdades y abusos\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cPornography, unlike obscenity, is a discrete, identifiable system of sexual exploitation that hurts women as a class by creating inequality and abuse\u201d. Dworkin, Andrea: \u201cAgainst the male flood: Censorship, Pornography, and Equality\u201d (8. Harv. Women\u2019s Law J. 1, 1985)]; \u201cMientras que los defensores de la pornograf\u00eda argumentan que permitir todas las expresiones, incluida la pornograf\u00eda, libera a la mente para que se realice a s\u00ed misma, la pornograf\u00eda libremente esclaviza las mentes y los cuerpos de las mujeres\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cWhile defenders of pornography argue that allowing all speech, including pornography, frees the mind to fulfill itself, pornography freely enslaves women\u2019s minds and bodies\u201d. MacKinnon, Catherine: \u201cFeminism unmodified: Discourses on Life and Law\u201d (1987)]; \u201cEl que la pornograf\u00eda sea ampliamente considerada como una \u2018representaci\u00f3n sexual\u2019 o como \u2018ilustraciones de sexo\u2019, \u00fanicamente resalta los hechos de que la valoraci\u00f3n de las mujeres como prostitutas bajas est\u00e1 ampliamente difundida, y que la sexualidad de las mujeres es percibida, en s\u00ed misma, como algo bajo y propio de prostitutas\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe fact that pornography is widely believed to be \u2018sexual representations\u2019 or \u2018depictions of sex\u2019 emphasizes only that the valuation of women as low whores is widespread and that the sexuality of women is perceived as low and whorish in and of itself\u201d. A. Dworkin, \u201cPornography: Men Possessing Women\u201d, Londres, 1981 p. 201; citado en BARENDT, Eric, op. cit., pp. 260]. El argumento de Dworkin y MacKinnon visualiza la expresi\u00f3n sexual como una fuerza que estructura a la comunidad, m\u00e1s all\u00e1 de la simple gratificaci\u00f3n de los consumidores individuales. MacKinnon y Dworkin redactaron una ordenanza modelo que fue adoptada por el Minneapolis City Council en 1983, pero vetada por el alcalde de la ciudad por infringir la libertad de expresi\u00f3n. Se adopt\u00f3 en forma modificada por Indian\u00e1polis en 1984; pero un Juez Distrital la invalid\u00f3, y su decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte de Apelaci\u00f3n, en el caso de American Booksellers Association v. Hudnut [771 F.2d.323 (7th Circ., 1985)]. All\u00ed se decidi\u00f3 que Indian\u00e1polis, al haber adoptado una ordenanza que defin\u00eda la pornograf\u00eda como una pr\u00e1ctica que discrimina a la mujer, hab\u00eda incurrido en discriminaci\u00f3n de expresiones con base en los contenidos, puesto que su definici\u00f3n era distinta a la de la obscenidad constitucionalmente prohibida. En la misma sentencia se afirm\u00f3 que el Estado no puede prescribir puntos de vista, dependiendo de si la mujer recibe un trato aprobado o no; la primera enmienda cubre la expresi\u00f3n independientemente de su contenido, por lo cual la Corte Suprema de los Estados Unidos ha validado la propagaci\u00f3n de ideas del Ku Klux Klan (Brandenburg v. Ohio), o marchas nazis en poblaciones con mayor\u00eda jud\u00eda (Collin v. Smith). \u00a0<\/p>\n<p>354 Ver, por ejemplo, McELROY, Wendy: \u201cA Feminist Defense of Pornography\u201d, en: Free Inquiry Magazine, Vol. 17 No. 4; o STROSSEN, Nadine: \u201cDefending Pornography: Free Speech, Sex, and the Fight for Women\u2019s Rights\u201d, Scribner, 1995. El supuesto es que la decisi\u00f3n de la mujer es plenamente libre \u00a0<\/p>\n<p>355 \u00a0Ver a este respecto: Report of the United States Commission on Obscenity and Pornography, 1970; Report of the Committee on Obscenity and Film Censorship \u2013Williams Committee- en Inglaterra, 1979. Ambos informes han recomendado reducir los controles legales, en particular en las publicaciones impresas, porque no consideraron f\u00e1cil reconciliar la supresi\u00f3n de la pornograf\u00eda con el valor puesto por la sociedad sobre la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0Los comit\u00e9s p\u00fablicos de expertos conformados en el exterior para estudiar el tema de las regulaciones a la obscenidad y a la pornograf\u00eda han concluido que s\u00ed se justifica establecer limitaciones razonables sobre el acceso a este tipo de materiales cuandoquiera que se demuestre que dicho acceso causa un da\u00f1o concreto en situaciones particulares. As\u00ed lo hizo el Williams Committee de Gran Breta\u00f1a \u2013 ver BARENDT, Eric, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0Pocos dudan que los menores de edad deben ser protegidos de ser expuestos a literatura obscena y pornogr\u00e1fica; sin embargo, las cortes extranjeras han afirmado que es intolerable que este riesgo determine lo que los adultos s\u00ed pueden leer. Ver a este respecto el caso de Butler v. Michigan [352 US 380], entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0Declarada constitucional por el Tribunal Constitucional de Alemania en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue y su estricta adecuaci\u00f3n a la misma \u2013 ver 30 BVerfGE 337 (1971). Sin embargo, la Corte estuvo de acuerdo con la conclusi\u00f3n del juez de instancia de que una prohibici\u00f3n comparable sobre la distribuci\u00f3n de revistas gr\u00e1ficas que promovieran el nudismo, sin ser pornogr\u00e1ficas, ser\u00eda contraria a la libertad de expresi\u00f3n, que cubre este tipo de \u201cobscenidad ideol\u00f3gica\u201d. El derecho alem\u00e1n tambi\u00e9n distingue entre la pornograf\u00eda general y la pornograf\u00eda extrema. La secci\u00f3n 184(3) del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe absolutamente la distribuci\u00f3n, exhibici\u00f3n p\u00fablica, oferta o propaganda de la extrema, que se define como pornograf\u00eda que ilustra violencia, abuso de menores, o actividad sexual con animales. Los materiales menos extremos puede distribuirse libremente, siempre que no est\u00e9n disponibles para los ni\u00f1os o expuestos a miembros inadvertidos del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0Ver en este sentido el caso de la Corte Suprema de Justicia de Young v. American Mini Theatres [427 US 50 (1976)], que declar\u00f3 constitucional una ordenanza de zonificaci\u00f3n de Detroit que prohib\u00eda el establecimiento de teatros para adultos y librer\u00edas para adultos a 1000 pies de otros \u201cusos regulados\u201d, que inclu\u00edan estos teatros y librer\u00edas as\u00ed como licoreras y tiendas de empe\u00f1o. Aunque esto implicaba hacer una distinci\u00f3n de contenido, se declar\u00f3 leg\u00edtimo el inter\u00e9s que persegu\u00eda: \u201c\u2026aunque la determinaci\u00f3n de si una pel\u00edcula en particular encuadra bajo tal caracterizaci\u00f3n se basa en la naturaleza de su contenido, concluimos que el inter\u00e9s de la ciudad en el car\u00e1cter presente y futuro de sus vecindarios sustenta adecuadamente su clasificaci\u00f3n de las pel\u00edculas\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026even though the determination of whether a particular film fits that characterization turns on the nature of its content, we conclude that the city\u2019s interest in the present and future character of its neighbourhoods adequately supports its classification of motion pictures\u201d.] Caso distinto fue el de Schad v. Borough of Mt. Ephraim [452 US 61 (1981)], donde la Corte invalid\u00f3 una ordenanza local que se hab\u00eda interpretado como una prohibici\u00f3n de todos los espect\u00e1culos en vivo en la ciudad, inclu\u00eddos los bailes nudistas. Este caso se diferencia de Young porque en \u00e9ste \u00faltimo se aprob\u00f3 \u00fanicamente la dispersi\u00f3n de los teatros en diferentes sitios de la comunidad, y no se prohibi\u00f3 del todo una forma de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0Salvo por el caso espec\u00edfico de los derechos de los menores o de la ofensa seria a personas cuya sensibilidad se puede ver afectada por la exposici\u00f3n a materiales pornogr\u00e1ficos u obscenos \u2013sensibilidad que es digna tambi\u00e9n de protecci\u00f3n constitucional-, es dif\u00edcil identificar un da\u00f1o espec\u00edfico que pueda invertir la presunci\u00f3n a favor de la libre expresi\u00f3n en esta \u00e1rea. La generaci\u00f3n de pensamientos libidinosos o sexuales como tal en individuos particulares no es un da\u00f1o suficientemente significativo para justificar la intervenci\u00f3n de la ley; usar esta raz\u00f3n como una base para la legislaci\u00f3n legitimar\u00eda la supresi\u00f3n de grandes obras de literatura. Hay muy poca evidencia de que la disponibilidad de la pornograf\u00eda generalmente accesible \u2013salvo por los tipos extremos de pornograf\u00eda que representan expl\u00edcitamente violencia sexual- cause un nivel de criminalidad sexual social suficientemente significativo como para justificar su regulaci\u00f3n; aunque pocos estar\u00edan en desacuerdo de que este es un factor potencial que debe tomarse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-104 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte protegi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de un fot\u00f3grafo a quien se le hab\u00eda negado la posibilidad de usar una sala de exposiciones p\u00fablica en Valledupar por el contenido sexualmente expl\u00edcito o er\u00f3tico de sus obras. \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0Ver en este sentido la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966 que exig\u00edan que las emisiones de radio atendieran a \u201clos dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d: \u201cla verdad es que el aparte impugnado no es realmente neutral e imparcial, en la medida en que, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico y varios de los intervinientes, privilegia determinados criterios est\u00e9ticos ya que, en una sociedad pluralista, no existen concepciones uniformes y aceptadas por todos, acerca del significado del decoro y del buen gusto. As\u00ed, para ciertas personas, hablar de determinados asuntos, constituye un acto indecente, mientras que para otras personas es un asunto no s\u00f3lo normal sino tambi\u00e9n necesario. La Corte coincide entonces con quienes cuestionan la expresi\u00f3n acusada por cuanto afecta el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n, al privilegiar determinados discursos, a saber, aquellos que se ajustan a los criterios est\u00e9ticos de las autoridades estatales\u201d. La vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es particularmente gravosa, porque esta libertad protege no solamente los discursos u opiniones que se acoplan a las ideas socialmente dominantes, sino tambi\u00e9n aquellos que las contrar\u00edan: \u201cEsta restricci\u00f3n es particularmente grave porque permite silenciar, como opuestas al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0En la sentencia T-368 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte consider\u00f3 constitucionalmente admisible limitar el lenguaje soez utilizado por ciertos comentaristas deportivos, pero s\u00f3lo en la medida en que con su utilizaci\u00f3n se pretend\u00eda incitar a la violencia a los hinchas: \u201cComentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontaci\u00f3n entre el p\u00fablico que asiste a un espect\u00e1culo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contempor\u00e1neo, especialmente cuando se trata de partidos de f\u00fatbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones m\u00e1s dr\u00e1sticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular; no es correcto ni corresponde a las disposiciones de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que por el s\u00f3lo hecho de que un espect\u00e1culo sea propiedad de un particular, las autoridades encargadas de mantener el orden p\u00fablico se despojen de esa responsabilidad. Una cosa es que efectivamente no tengan competencia para imponer a ese particular la presencia de una determinada persona, y otra muy distinta que los comportamientos de la misma, cuando convocan a la violencia en espacios p\u00fablicos no puedan ser controlados y neutralizados por la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0A nivel del derecho comparado, la Corte Suprema de los Estados Unidos \u00a0tambi\u00e9n ha rechazado la posibilidad de que los estados puedan regular constitucionalmente la calidad del debate p\u00fablico proscribiendo el uso de lenguaje indecente, cuando no es probable que \u00e9ste lleve a una ruptura del orden p\u00fablico. Ver el caso de Cohen v. California [403 US 15 (1971)], en el cual el peticionario, activista contra la guerra de Vietnam y el reclutamiento consiguiente, hab\u00eda sido condenado bajo una legislaci\u00f3n que prohib\u00eda la conducta ofensiva que perturbara la paz, por haber usado una chaqueta con las palabras \u201cFuck the draft\u201d en el corredor de un edificio judicial. La Corte rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los \u201ct\u00e9rminos hostiles\u201d, porque no hab\u00eda un insulto dirigido a una persona particular, y tampoco hab\u00eda evidencia de que el peticionario buscara provocar al p\u00fablico a la violencia, ni de que esto fuera posible dadas las circunstancias. Luego la Corte se pregunt\u00f3 si las palabras ofensivas pod\u00edan ser constitucionalmente exclu\u00eddas de la exhibici\u00f3n y discurso p\u00fablicos; concluy\u00f3 que un miedo vago a que su uso pueda inducir a ciertas personas a responder violentamente no puede justificar la prohibici\u00f3n, y tampoco existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado en regular la calidad del lenguaje utilizado en p\u00fablico. El estilo de la expresi\u00f3n no se puede separar f\u00e1cilmente de su contenido; el lenguaje transmite emociones as\u00ed como ideas, y el Estado no puede regular la comunicaci\u00f3n de ninguna de ellas. As\u00ed, la Corte Suprema afirm\u00f3 que solo tolerar\u00e1 la prohibici\u00f3n de expresiones inflamatorias que puedan causar violencia o desorden; cualquier prohibici\u00f3n m\u00e1s amplia restringir\u00eda indebidamente la protesta pol\u00edtica. El lenguaje tiene que ser m\u00e1s que simplemente ofensivo o molesto para ser proscrito, y la decisi\u00f3n no se puede basar en las reacciones subjetivas del p\u00fablico sino en una posibilidad objetiva de desorden. \u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0403 US 15 (1971) \u00a0<\/p>\n<p>367 Aplicaci\u00f3n No. 5493\/72, sentencia del 7 de diciembre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0\u201cIn particular, it is not possible to find in the domestic law of the various Contracting States a uniform European conception of morals. The view taken by their respective laws of the requirements of morals varies from time to time and from place to place, especially in our era which is characterised by a rapid and far-reaching evolution of opinions on the subject. By reason of their direct and continuous contact with the vital forces of their countries, State authorities are in principle in a better position than the international judge to give an opinion on the exact content of these requirements as well as on the &#8220;necessity&#8221; of a &#8220;restriction&#8221; or &#8220;penalty&#8221; intended to meet them. The Court notes at this juncture that, whilst the adjective &#8220;necessary&#8221;, within the meaning of Article 10 para. 2 (art. 10-2), is not synonymous with &#8220;indispensable&#8221; (cf., in Articles 2 para. 2 (art. 2-2) and 6 para. 1 (art. 6-1), the words &#8220;absolutely necessary&#8221; and &#8220;strictly necessary&#8221; and, in Article 15 para. 1 (art. 15-1), the phrase &#8220;to the extent strictly required by the exigencies of the situation&#8221;), neither has it the flexibility of such expressions as &#8220;admissible&#8221;, &#8220;ordinary&#8221; (cf. Article 4 para. 3) (art. 4-3), &#8220;useful&#8221; (cf. the French text of the first paragraph of Article 1 of Protocol No. 1) (P1-1), &#8220;reasonable&#8221; (cf. Articles 5 para. 3 and 6 para. 1) (art. 5-3, art. 6-1) or &#8220;desirable&#8221;. Nevertheless, it is for the national authorities to make the initial assessment of the reality of the pressing social need implied by the notion of &#8220;necessity&#8221; in this context\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>369 \u00a0\u201cThe Court\u2019s supervisory functions oblige it to pay the utmost attention to the principles characterising a &#8220;democratic society&#8221;. Freedom of expression constitutes one of the essential foundations of such a society, one of the basic conditions for its progress and for the development of every man. Subject to paragraph 2 of Article 10 (art. 10-2), it is applicable not only to &#8220;information&#8221; or &#8220;ideas&#8221; that are favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference, but also to those that offend, shock or disturb the State or any sector of the population. Such are the demands of that pluralism, tolerance and broadmindedness without which there is no &#8220;democratic society&#8221;. This means, amongst other things, that every &#8220;formality&#8221;, &#8220;condition&#8221;, &#8220;restriction&#8221; or &#8220;penalty&#8221; imposed in this sphere must be proportionate to the legitimate aim pursued\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0\u201cFrom another standpoint, whoever exercises his freedom of expression undertakes &#8220;duties and responsibilities&#8221; the scope of which depends on his situation and the technical means he uses. The Court cannot overlook such a person\u2019s &#8220;duties&#8221; and &#8220;responsibilities&#8221; when it enquires, as in this case, whether &#8220;restrictions&#8221; or &#8220;penalties&#8221; were conducive to the &#8220;protection of morals&#8221; which made them &#8220;necessary&#8221; in a &#8220;democratic society&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0\u201cHowever, the Court\u2019s supervision would generally prove illusory if it did no more than examine these decisions in isolation; it must view them in the light of the case as a whole, including the publication in question and the arguments and evidence adduced by the applicant in the domestic legal system and then at the international level. The Court must decide, on the basis of the different data available to it, whether the reasons given by the national authorities to justify the actual measures of &#8220;interference&#8221; they take are relevant and sufficient under Article 10 para. 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0\u201cThe Court attaches particular importance to a factor to which the judgment of 29 October 1971 did not fail to draw attention, that is, the intended readership of the Schoolbook. It was aimed above all at children and adolescents aged from twelve to eighteen. Being direct, factual and reduced to essentials in style, it was easily within the comprehension of even the youngest of such readers. The applicant had made it clear that he planned a widespread circulation\u201d \u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0\u201cBasically the book contained purely factual information that was generally correct and often useful, as the Quarter Sessions recognised. However, it also included, above all in the section on sex and in the passage headed &#8220;Be yourself&#8221; in the chapter on pupils (paragraph 32 above), sentences or paragraphs that young people at a critical stage of their development could have interpreted as an encouragement to indulge in precocious activities harmful for them or even to commit certain criminal offences. In these circumstances, despite the variety and the constant evolution in the United Kingdom of views on ethics and education, the competent English judges were entitled, in the exercise of their discretion, to think at the relevant time that the Schoolbook would have pernicious effects on the morals of many of the children and adolescents who would read it\u201d. As\u00ed, las medidas buscaban una finalidad leg\u00edtima bajo la convenci\u00f3n; resta determinar si eran necesarias: \u201cThe Court thus allows that the fundamental aim of the judgment of 29 October 1971, applying the 1959\/1964 Acts, was the protection of the morals of the young, a legitimate purpose under Article 10 para. 2 (art. 10-2). Consequently, the seizures effected on 31 March and 1 April 1971, pending the outcome of the proceedings that were about to open, also had this aim\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0463 US 60 (1983) \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c[We] have never held that [Government] can shut off the flow of mailings to protect those recipients who might potentially be offended. The First Amendment \u2018does not permit the government to prohibit speech as intrusive unless the \u2018captive\u2019 audience cannot avoid objectionable speech\u2019. [The] \u2018short, regular journey from mailbox to trashcan [is] an acceptable burden [so] far as the Constitution is concerned\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>376 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cWe can reasonably assume that parents already exercise substantial control over the disposition of mail once it enters their mailbox. [And parents] must already cope with a multitude of external stimuli that color their children\u2019s perception of sensitive subjects\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c[The] level of discourse reaching a mailbox cannot be limited to that which would be suitable for a sandbox\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u00a0422 US 205 (1975) \u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0\u201cThis Court has considered analogous issues \u2013pitting the First Amendment rights of speakers against the privacy rights of those who may be unwilling viewers or auditors- in a variety of contexts. Such cases demand delicate balancing. (\u2026) some general principles have emerged. A State or municipality may protect individual privacy by enacting reasonable time, place and manner regulations to all speech irrespective of content. But when the government, acting as censor, undertakes selectively to shield the public from some kinds of speech on the ground that they are more offensive than others, the First Amendment strictly limits its power. (\u2026) Such selective restrictions have been upheld only when the speaker intrudes on the privacy of the home or the degree of captivity makes it impractical for the unwilling viewer or auditor to avoid exposure. The plain, if at times disquieting, truth is that in our pluralistic society, [with] constantly proliferating new and ingenious forms of expression, \u2018we are inescapably captive audiences for many purposes\u2019 (\u2026). Much that we encounter offends our esthetic, if not our political and moral, sensibilities. Nevertheless, the Constitution does not permit government to decide which types of otherwise protected speech are sufficiently offensive to require protection for the unwilling listener or viewer. Rather, absent the narrow circumstances described above, the burden normally falls upon the viewer to \u2018avoid further bombardment of [his] sensibilities simply by averting [his] eyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Jacksonville ordinance discriminates among movies solely on the basis of content. Its effect is to deter drive-in theaters from showing movies containing any nudity, however innocent or even educational. This discrimination cannot be justified as a means of preventing significant intrusions on privacy. The ordinance seeks only to keep these films from being seen from public streets and places where the offended viewer readily can avert his eyes. In short, the screen of a drive-in theater is not \u2018so obstrusive as to make it impossible for an unwilling individual to avoid exposure to it\u2019. (\u2026) Thus, we conclude that the limited privacy interest of persons on the public streets cannot justify the censorship of otherwise protected speech on the basis of its content\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>381 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Olmedo Bustos y Otros, sentencia del 5 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>382 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>383 \u00a0\u201c\u2026al tenor del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. Y es razonable que as\u00ed sea, pues la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, resultando as\u00ed corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el art\u00edculo 16 Superior. Por esta v\u00eda se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura (art. 70 supra)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>384 \u00a0\u201cEl primero de ellos, dado su alcance netamente \u00edntimo, no admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canci\u00f3n, etc.) lo que previamente existe s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n. \u00a0Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituir\u00eda una afrenta a su dignidad humana. \u00a0As\u00ed, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; \u00a0dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, de la t\u00e9cnica. Las autoridades de la Rep\u00fablica, entonces, no est\u00e1n llamadas a imponer restricciones en la elecci\u00f3n que el artista haga de la t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la cual pretende expresar su arte, ni pueden leg\u00edtimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitaci\u00f3n en estas materias vulnerar\u00eda la esencia misma del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>385 \u00a0\u201cAhora bien; la segunda libertad \u00ednsita en el derecho a la libre expresi\u00f3n del arte -la de dar a conocer las obras creadas- \u00a0surge de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta, arriba citado. \u00a0Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 \u00a0\u201cEn un Estado como el que define la Constituci\u00f3n de 1991, en el que las personas son moralmente aut\u00f3nomas, a nadie puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiest\u00e9tico. \u00a0El hacerlo, entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica, contenido en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusi\u00f3n de cualquier idea por la sola raz\u00f3n de ser contraria a una ideolog\u00eda determinada, incluso si dicha ideolog\u00eda es la acogida por la mayor\u00eda de habitantes de una regi\u00f3n o de todo el territorio colombiano. \u00a0Ello se deriva del car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n (manifiesto en los art\u00edculos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ning\u00fan credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepci\u00f3n de la moral o a convicci\u00f3n ideol\u00f3gica alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>387 \u00a0\u201cSeg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 70, \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8230;\u201d \u00a0\u00bfC\u00f3mo hacer efectivo tal reconocimiento y respeto por la diversidad si las autoridades, en lugar de acatar y hacer cumplir el texto constitucional, se arrogan ileg\u00edtimamente la potestad de elegir, de entre esa pluralidad de manifestaciones que la Constituci\u00f3n legitima, \u00fanicamente las que a su juicio satisfacen los c\u00e1nones morales y est\u00e9ticos que estiman ortodoxos? \/\/ Bajo esas condiciones no es posible el respeto de la autonom\u00eda moral de las personas y el reconocimiento de la diversidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0\u201cLo anterior no implica que un servidor p\u00fablico encargado de la administraci\u00f3n de una instituci\u00f3n oficial destinada a la difusi\u00f3n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selecci\u00f3n objetivos y acordes con la Constituci\u00f3n Nacional, tales como la calidad t\u00e9cnica y art\u00edstica de las obras, o las finalidades espec\u00edficas de la sala de exhibici\u00f3n (v.g. la promoci\u00f3n exclusiva de los artistas de una determinada regi\u00f3n; la destinaci\u00f3n de una galer\u00eda a la difusi\u00f3n del arte escult\u00f3rico y no pict\u00f3rico, fotogr\u00e1fico o de otra clase; la creaci\u00f3n de una sala de conciertos para m\u00fasica de c\u00e1mara y no sinf\u00f3nica, para m\u00fasica de vanguardia y no tradicional, etc.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0\u201cA diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto. \u00a0\u00c9ste encuentra sus l\u00edmites en el deber gen\u00e9rico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros (art\u00edculo 95 numeral 1 de la C.N.). \u00a0El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que \u00e9sta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones. \u00a0Es evidente, verbi gratia, que ning\u00fan pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresi\u00f3n, exigirle al propietario de una galer\u00eda privada que exponga sus obras sin el consentimiento de \u00e9ste. \/\/ Ahora bien; en trat\u00e1ndose del uso de medios oficiales de difusi\u00f3n, o de medios particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a la previa autorizaci\u00f3n que, con base en criterios acordes con la Constituci\u00f3n como los ya enunciados, otorguen las autoridades competentes. \u00a0No es otro el l\u00edmite posible a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0\u201cEn cuanto a lo arg\u00fc\u00eddo en alg\u00fan momento por el demandado, en el sentido de que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del recinto donde se realizan las exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar son tales, que los visitantes no pueden evitar mirar las obras a pesar de no tener inter\u00e9s en ellas, es deber de la Corte reiterar que son esas personas quienes han de decidir, libremente y sin imposici\u00f3n de las autoridades, si se detienen o no en la contemplaci\u00f3n de lo expuesto. \u00a0Por ende, no puede v\u00e1lidamente el Director (ni ninguna otra autoridad del Instituto) prohibir o recortar la exposici\u00f3n de Celso Castro, con el pretexto de proteger un supuesto inter\u00e9s de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0\u201cPor otra parte, el pluralismo existente en nuestra sociedad, adem\u00e1s reconocido y amparado por la Constituci\u00f3n, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibici\u00f3n. \u00a0Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresi\u00f3n y que el resto del p\u00fablico aprecie la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>392 \u00a0\u201cPor \u00faltimo, y con el fin de disipar la inquietud del demandado y de los tribunales de instancia en relaci\u00f3n con el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os que circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisi\u00f3n de observar las obras podr\u00eda no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicol\u00f3gica), basta advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible -ni puede jur\u00eddica ni pedag\u00f3gicamente serlo- con la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico. \u00a0Antes bien, \u00e9sta puede constitu\u00edr una valiosa herramienta en la educaci\u00f3n sexual que el Estado, en \u00edntima colaboraci\u00f3n con los padres de familia, est\u00e1 obligado a impartir. \/\/ En consecuencia, si el Comit\u00e9 evaluador estima que las obras de Celso Castro cumplen con las especificaciones y la calidad art\u00edstica exigidas, deber\u00e1 acceder a su exhibici\u00f3n y, al mismo tiempo, suministrar a los menores las suficientes informaci\u00f3n y direcci\u00f3n que hagan de la apreciaci\u00f3n art\u00edstica una experiencia formativa. \u00a0\u00c9sta es precisamente la funci\u00f3n educativa que est\u00e1 llamada a cumplir, ante cualquier tipo de propuesta est\u00e9tica, una escuela de artes como es el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0\u201cLos padres que consideren que alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n art\u00edstica puede ser contraria a sus valores, o las personas que por cualquier otra raz\u00f3n deseen evitar que sus hijos contemplen determinadas obras de arte, tienen la posibilidad y el deber de educarlos dentro de su propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse a exposiciones contrarias a aqu\u00e9lla, puedan reaccionar en consecuencia. \u00a0Ahora bien; si adem\u00e1s de la educaci\u00f3n para una elecci\u00f3n libre, los padres buscan evitar el contacto de sus hijos con determinados est\u00edmulos externos que consideran nocivos, son libres de hacerlo y, en este caso en particular, tienen la potestad para retirar a sus hijos de las clases que cursan en el Instituto. \u00a0Lo que en ning\u00fan momento pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las dem\u00e1s personas el ejercicio de los propios, como ocurrir\u00eda si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibici\u00f3n, seg\u00fan los par\u00e1metros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0492 US 115 (1989) \u00a0<\/p>\n<p>395 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cthe invalid effect of limiting the content of adult telephone conversations to that which is suitable for children to hear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>396 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201c[Placing] a telephone cal lis not the same as turning on a radio and being taken by surprise by an indecent message\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>397 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>398 \u00a0Dijo la Corte: \u201cla verdad es que el aparte impugnado no es realmente neutral e imparcial, en la medida en que, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico y varios de los intervinientes, privilegia determinados criterios est\u00e9ticos ya que, en una sociedad pluralista, no existen concepciones uniformes y aceptadas por todos, acerca del significado del decoro y del buen gusto. As\u00ed, para ciertas personas, hablar de determinados asuntos, constituye un acto indecente, mientras que para otras personas es un asunto no s\u00f3lo normal sino tambi\u00e9n necesario. La Corte coincide entonces con quienes cuestionan la expresi\u00f3n acusada por cuanto afecta el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n, al privilegiar determinados discursos, a saber, aquellos que se ajustan a los criterios est\u00e9ticos de las autoridades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>399 Se dice en la sentencia: \u201cEsta restricci\u00f3n es particularmente grave porque permite silenciar, como opuestas al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas [Ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Handyside del 7 de diciembre de 1976. Parr 49, criterio reiterado en muchos otros fallos. Ver por ejemplo Caso Lingens del 8 de julio de 1986, Parr 41.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cIV (B). (\u2026) the question is whether the First Amendment denies government any power to restrict the public broadcast of indecent language in any circumstances. The words of the Carlin monologue are unquestionably \u2018speech\u2019 within the meaning of the First Amendment. It is equally clear that the [FCC\u2019s] objections to the broadcast were based in part on its content. (\u2026) The question in this case is whether a broadcast of patently offensive words dealing with sex and excretion may be regulated because of its content.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>402 \u00a0\u201c[T]he fact that society may find speech offensive is not a sufficient reason for suppressing it. Indeed, if it is the speaker\u2019s opinion that gives offense, that consequence is a reason for according it constitutional protection. [If] there were any reason to believe that the Commission\u2019s characterization of the Carlin Monologue as offensive could be traced to its political content \u2013 or even to the fact that it satirized contemporary attitudes about four letter words- First Amendment protection might be required. But that is simply not this case. These words offend for the same reason that obscenity offends. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0\u201cAlthough these words ordinarily lack literary, political, or scientific value, they are not entirely outside the protection of the First Amendment. Some uses of even the most offensive words are unquestionably protected. (\u2026) Indeed, we may assume, arguendo, that this monologue would be protected in other contexts.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>404 \u00a0\u201cNonetheless, the constitutional protection accorded to a communication containing such patently offensive sexual and excretory language need not be the same in every context. It is a characteristic of speech such as this that both its capacity to offend and its \u2018social value\u2019 (\u2026) [vary] with the circumstances. Words that are commonplace in one setting are shocking in another.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0\u201c(\u2026) In this case it is undisputed that the content of Pacifica\u2019s broadcast was \u2018vulgar\u2019, \u2018offensive\u2019 and \u2018shocking\u2019. Because content of that character is not entitled to absolute constitutional protection under all circumstances, we must consider its context in order to determine whether the Commission\u2019s action was constitutionally permissible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>406 \u00a0\u201cIV (C). We have long recognized that each medium of expression presents special First-Amendment problems. And of all forms of communication, it is broadcasting that has received the most limited First Amendment protection.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0\u201cFirst, the broadcast media have established a uniquely pervasive presence in the lives of all Americans. Patently offensive, indecent material presented over the airwaves confronts the citizen, not only in public, but also in the privacy of the home, where the individual\u2019s right to be let alone plainly outweighs the first amendment rights of an intruder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0\u201c(\u2026) Because the broadcast audience is constantly turning in and out, prior warnings cannot completely protect the listener or viewer from unexpected program content. To say that one may avoid further offense by turning off the radio when he hears indecent language is like saying that the remedy for an assault is to run away after the first blow.(\u2026) \u00a0[Fn. 2: Outside the home, the balance between the offensive speaker and the unwilling audience may sometimes tip in favor of the speaker, requiring the offended listener to turn away. See Erznoznik and Cohen].\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>409 \u00a0As\u00ed, en los casos anteriormente citados de Cohen v. California y Erznoznik v. Jacksonville, el razonamiento de las audiencias cautivas \u2013que fue determinante para la decisi\u00f3n de FCC v. Pacifica- se rechaz\u00f3: en la plaza p\u00fablica, el Gobierno no puede resguardar al p\u00fablico de expresiones que pueden encontrar ofensivas; la carga de evitar dichas expresiones, que es razonable, compete al individuo. Sin embargo, cuando se trata de expresiones que invaden el hogar, se aplica otra l\u00f3gica \u2013 las audiencias cautivas en la esfera protegida por el derecho a la privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>410 \u00a0\u201cSecond, broadcasting is uniquely accessible to children, even those too young to read. Although Cohen\u2019s written message might have been incomprehensible to a first grader, Pacifica\u2019s broadcast could have enlarged a child\u2019s vocabulary in an instant. Other forms of offensive expression may be withheld from the young without restricting true expression at its source. Bookstores and motion picture theaters, for example, may be prohibited from making indecent material available to children. (\u2026) The ease with the concerns recognized in Ginsberg, amply justify special treatment of indecent broadcasting.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>411 \u00a0\u201cIt is appropriate [to] emphasize the narrowness of our holding. (\u2026) The [FCC\u2019s] decision rested entirely on a nuisance rationale under which context is all-important. The concept requires consideration of a host of variables. The time of day was emphasized by the [FCC]. The content of the program in which the language is used will also affect the composition of the audience, and differences between radio, television, and perhaps closed-circuit transmissions, may also be relevant. As [Justice] Sutherland wrote, a \u2018nuisance may be merely a right thing in the wrong place \u2013 like a pig in the parlor instead of the barnyard\u2019. (\u2026) We simply hold that when the Commission finds that a pig has entered the parlor, the exercise of its regulatory power does not depend on proof that the pig is obscene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0\u201cBien pronto se advierte que la invocaci\u00f3n del precepto transcrito al caso objeto de controversia era equivocada, ya que la difusi\u00f3n del programa en referencia no encajaba en ninguna de sus dos \u00fanicas hip\u00f3tesis: existencia de &#8220;serios indicios&#8221; de violaci\u00f3n grave de la ley o atentado grave y directo contra el orden p\u00fablico. \/\/ Basta ver las emisiones que dieron origen a la decisi\u00f3n objeto de tutela para verificar, sin mayores dificultades, que la Comisi\u00f3n carec\u00eda, no ya de indicios serios sino de cualquier se\u00f1al que le permitiera atribuir a CARACOL, por el programa, la violaci\u00f3n grave de la ley, y para concluir que en ninguno de los cap\u00edtulos materia del escrutinio del organismo se atentaba ni siquiera levemente contra el orden p\u00fablico. \/\/ Pero, adem\u00e1s, las se\u00f1aladas causales de suspensi\u00f3n encuentran en la norma un supuesto b\u00e1sico que las cobija a ambas y que no puede pasar desapercibido: la facultad de suspensi\u00f3n temporal y preventiva de las emisiones confiadas a los concesionarios de televisi\u00f3n s\u00f3lo puede producirse, a la luz del precepto, &#8220;en casos de extrema gravedad&#8221;, situaci\u00f3n que ni de manera remota se configuraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>414 \u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en un evidente acto de censura, no solamente extralimit\u00f3 el \u00e1mbito que la norma legal invocada se\u00f1alaba al ejercicio de sus facultades, sino que entr\u00f3 en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realizaci\u00f3n, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en menci\u00f3n: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad. \/\/ Es claro que se dedujo, de los programas ya transmitidos, la conclusi\u00f3n de que ese tratamiento morboso y obsceno se dar\u00eda en las futuras emisiones. Se opt\u00f3 por estimar peligrosa, desde ese punto de vista, la continuidad del espacio, bien fuera en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley, ya respecto del orden p\u00fablico, lo que, en el sentir de esta Corte, resultaba contraevidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>415 \u00a0\u201cEl cotejo que antecede sirve para establecer la falta de sustento de la actuaci\u00f3n adelantada por el ente demandado, que, desde el punto de vista constitucional, tiene incidencia en el debido proceso, indiscutiblemente quebrantado en el caso concreto, seg\u00fan puede verse, por haberse adoptado una medida sin la previa existencia de norma legal que la autorizara (art. 29 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0\u201cLa censura est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposici\u00f3n de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicaci\u00f3n, independientemente de su naturaleza. Ellos, seg\u00fan la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que s\u00f3lo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su funci\u00f3n respecto de la sociedad, gozan de la garant\u00eda de no ser sometidos en ning\u00fan caso ni por motivo alguno a la censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0\u201cLa administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \/\/ La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>418 \u00a0\u201cAhora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. \/\/ De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0\u201cPara la Corte ha quedado plenamente establecido que en el caso presente, al sacar del aire un programa de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n viol\u00f3 no solamente los derechos del canal CARACOL sino \u00a0los del p\u00fablico televidente, que se vio privado de la informaci\u00f3n y expresiones que recib\u00eda, por decisi\u00f3n unilateral de un organismo p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la Corte Europea de Derechos Humanos; en el caso de Radio France y otros v. Francia (Aplicaci\u00f3n no. 53984\/00, sentencia del 30 de marzo de 2004), se explic\u00f3 que al considerar los deberes y responsabilidades de un periodista, el impacto potencial del medio en cuesti\u00f3n es un factor importante, y que se reconoce generalmente que los medios audiovisuales tienen a menudo un efecto mucho m\u00e1s inmediato y poderoso que el de los medios impresos. \u00a0<\/p>\n<p>421 \u00a0La Corte Constitucional, en la sentencia C-010 de 2000, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existe un margen de intervenci\u00f3n estatal sobre la radiodifusi\u00f3n que se incrementa por su utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, y depende del n\u00famero de frecuencias disponibles: \u201cla Corte recuerda que la radio es un medio que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75). Este espectro se caracteriza adem\u00e1s por tener un n\u00famero limitado de frecuencias, lo cual explica que exista una mayor intervenci\u00f3n reguladora del Estado sobre los medios que lo utilizan, como la radio. Por ello, esta Corte ha admitido, en decisiones precedentes, que debido a este car\u00e1cter, la ley puede exigir permisos o licencias previas para que una persona pueda operar programas radiales, y que el legislador puede regular con mayor intensidad estos medios (\u2026). En esas condiciones, si la ley puede establecer requisitos para conceder una licencia para ser operador radial, nada en la Carta se opone a que la ley prevea tambi\u00e9n una licencia especial para quienes operen programas period\u00edsticos. En efecto, no s\u00f3lo estos programas informativos y period\u00edsticos tienen especificidades frente a otro tipo de emisiones, como pueden ser las recreativas, sino que adem\u00e1s son las transmisiones que tal vez pueden poner en mayor riesgo los derechos de terceros. Es pues admisible que la ley ordene una licencia especial para quienes quieran operar esos programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0En la sentencia T-838 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones como radio o televisi\u00f3n exige una mayor intervenci\u00f3n estatal que respecto de otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa escrita, porque su uso implica utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0\u201cque es un bien p\u00fablico que forma parte del territorio del Estado y es de propiedad de la naci\u00f3n (art\u00edculos 75, 101 y 102 de la C.P.), el cual tiene como caracter\u00edsticas propias el ser imprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d. Corresponde \u00a0en este sentido al Estado \u201climitar las frecuencias y el espectro utilizado al necesario para obtener el funcionamiento de los servicios requeridos, por cuanto las frecuencias y la \u00f3rbita de los sat\u00e9lites geoestacionarios son recursos naturales, limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y econ\u00f3mica a &#8220;fin de permitir el acceso equitativo a esta \u00f3rbita y a esas frecuencias a los diferentes pa\u00edses o grupos de pa\u00edses, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de determinados pa\u00edses&#8221;\u201d\u201d. Los medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro electromagn\u00e9tico, como el radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, porque requieren permiso para funcionar y adem\u00e1s para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico (art. 75, C.P.) \u2013hay cupo de frecuencias y espacios limitado. Sin embargo, se enfatiza que esta potestad se agota en las condiciones t\u00e9cnicas y de igual acceso por una pluralidad de operadores radiales al espectro electromagn\u00e9tico, y no se puede hacer extensiva al contenido de la programaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial en caso de Programa de radio \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}