{"id":1454,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-127-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-127-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-95\/","title":{"rendered":"C 127 95"},"content":{"rendered":"<p>C-127-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-127\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Simplificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considera que la derogaci\u00f3n de una norma sea contraria a la acci\u00f3n de simplificar, puesto que \u00e9sta supone la supresi\u00f3n de alguna o algunas partes de &nbsp;un todo, con la intenci\u00f3n de fortalecer la unidad corp\u00f3rea, de suerte que haya menos elementos en su conformaci\u00f3n, y as\u00ed logre mayor integraci\u00f3n. Lo anterior, porque mientras m\u00e1s simple sea un cuerpo normativo, mayor podr\u00e1 ser su coherencia. Es m\u00e1s f\u00e1cil integrar pocos elementos, por cuanto al disminuir la posibilidad de contradicci\u00f3n, tautolog\u00eda y desarticulaci\u00f3n, es m\u00e1s factible la correspondencia entre s\u00ed de esos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESEMBARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El incidentante en este caso, es quien invoca la posesi\u00f3n, y no se hab\u00eda opuesto en la pr\u00e1ctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto \u00faltimo, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensi\u00f3n, y para que se declare, si hubiere lugar, su posesi\u00f3n material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a los terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente il\u00f3gico pensar que si se trata de la posesi\u00f3n material, quien la tiene no est\u00e9 seguro de si es o no el tenedor del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita adem\u00e1s que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser \u00e1gil, seguro y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D-725 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda &nbsp;de Inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 549 y &nbsp;los incisos 3o. y 4o. &nbsp;del numeral 8o. del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Luis Alfredo Fajardo Malag\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: La multa en los incidentes de desembargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malag\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 549 y del inciso 4o. del numeral 8o. del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos 1400 y 2019 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por los cuales se expide C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 549 (Subrogado. &nbsp;Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o. muneral 300). Derogaciones. Quedan derogados los art\u00edculos 550 a 553. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 687 (Modificado. Decreto 2282de 1989, art\u00edculo 1o. numeral 344). Levantamiento del embargo y secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable, la solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo adem\u00e1s que no se haya efectuado el remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedar\u00e1 desierta la apelaci\u00f3n que se hubiere propuesto y de ello se dar\u00e1 aviso al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo resaltado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 12 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el demandante que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedir las normas acusadas, excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas mediante la Ley 30 de 1987, toda vez que, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 1o. de dicha ley, s\u00f3lo se le facult\u00f3 para que &#8220;simplificara el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas&#8221;. A juicio del actor, el presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para reformar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no lo estaba &#8220;para derogar normas del C\u00f3digo anterior a la reforma, como lo hizo arbitrariamente al derogar los art\u00edculos 550 a 553 vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Ley 2282 del a\u00f1o 1989, pues una cosa es simplificar y otra, muy diferente, derogar o suprimir normas como las que desaparecieron del mundo jur\u00eddico por grave imposici\u00f3n del jefe del ejecutivo colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil agrav\u00f3 la situaci\u00f3n legal de las personas involucradas en los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, &#8220;viol\u00e1ndose de paso el derecho a la igualdad de que habla la nueva Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;En este sentido, afirma que la norma en comento, al prohibir la proposici\u00f3n de incidentes dentro de los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, &#8220;viol\u00f3 el derecho a la defensa cuando hay bienes trabados indebidamente&#8221;, ya que &#8220;los afectados no podr\u00e1n reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda por expresa prohibici\u00f3n implantada por la ley de procedimiento civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en el inciso 3o. del numeral 8o. del art\u00edculo 687 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las personas que proponen incidentes de desembargo, al sancionarlas con una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, si dicho incidente es resuelto desfavorablemente a quien lo propuso, ya que, a su juicio, &#8220;no facilita la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales a que alude la norma de facultades sino que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de terceros incidentalistas y que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes ajenos y que no tienen por qu\u00e9 resultar m\u00e1s afectados los que embargan temerariamente y sin respaldo jur\u00eddico como sucede a menudo con el amparo de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito en el que defiende la exequibilidad de las normas acusadas por considerar, en primer lugar, que &#8220;la ley 30 de 1987 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas, entonces, una de las formas de llevar a cabo ese objetivo era derogando, suprimiendo y modificando la legislaci\u00f3n existente para hacer m\u00e1s sencillo, m\u00e1s f\u00e1cil o menos complicado el tr\u00e1mite de los procesos judiciales; es decir, reduciendo el proceso a su forma m\u00e1s breve y sencilla, aboliendo los tr\u00e1mites que daban lugar a dilaciones injustificadas para que la rama judicial cumpliera su cometido, que no es m\u00e1s que impartir pronta y cumplida justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que la multa prevista en el art\u00edculo 687, en su parte acusada, es un mecanismo id\u00f3neo para agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ya que con su aplicaci\u00f3n se evita el tr\u00e1mite de incidentes interpuestos en forma temeraria e indiscriminada, evit\u00e1ndose as\u00ed el abuso de dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el jefe del Ministerio P\u00fablico que el presidente de la Rep\u00fablica, al promulgar las normas acusadas, no excedi\u00f3 las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1o. de febrero de 1990, &#8220;teniendo en cuenta el sentido teleol\u00f3gico del proceso, hay simplificaci\u00f3n de \u00e9ste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, tal como ocurrir\u00eda con la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr la soluci\u00f3n anticipada de \u00e9ste o evitar dilaciones in\u00fatiles durante su adelantamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene que, al derogarse los art\u00edculos 550 a 553 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se logr\u00f3 que dicho c\u00f3digo resultara m\u00e1s especializado y menos reiterativo en sus disposiciones, ya que se aplica la norma general del art\u00edculo 594 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el inciso tercero del numeral 8o. del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es una norma que se encuentra acorde con la ley de facultades, puesto que con ella se pretende acabar con la proposici\u00f3n temeraria de incidentes que dilatan los procesos. &#8220;Por ello -anota el se\u00f1or Procurador- cuando el ejecutivo establece la acusada multa para el tercero indidentante que es vencido, no hace otra &nbsp;cosa que simplificar, o lo que es lo mismo, evitar dilaci\u00f3n injustificada del proceso. De lo anterior no puede desprenderse violaci\u00f3n de los preceptos 78-12 y 118-8 de la Carta de 1886, as\u00ed como tampoco del canon 229 de la Constituci\u00f3n que nos rige, como quiera que no se niega al tercero el acceder a la administraci\u00f3n de justicia en reclamaci\u00f3n de su derecho, sino que se le impone el deber, com\u00fan a todas las partes que intervienen en el proceso (&#8230;) de &#8216;proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos&#8217; y &#8216;obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales&#8217; &#8221; (art. 71 C. de P.C. &#8211; Deberes de las partes y sus apoderados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La simplificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1987, por la cual se confirieron facultades extraordinarias al ejecutivo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, prescribe que el legislador extraordinario estar\u00e1 facultado, entre otras, para simplificar y &nbsp;ajustar el tr\u00e1mite de los procesos. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Corte considera pertinente detenerse brevemente, en el significado y alcance de los verbos rectores mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ser id\u00f3neo para la consumaci\u00f3n de su objetivo esencial, cual es la aplicaci\u00f3n de la justicia. Ni la dilaci\u00f3n injustificada, ni la reiteraci\u00f3n, deben estar presentes, porque entonces la configuraci\u00f3n del medio impedir\u00eda la realizaci\u00f3n del fin, lo cual constituir\u00eda un contrasentido desde todos los puntos de vista. Como el tr\u00e1mite es la disposici\u00f3n hacia un objetivo por alcanzar, lo m\u00e1s apropiado es su mayor simplicidad, pues con ello se pone el fin al alcance de todos. A trav\u00e9s de la simplicidad del tr\u00e1mite procesal, la justicia se hace m\u00e1s efectiva y menos ut\u00f3pica. Estos principios tienen, por lo dem\u00e1s, pleno fundamento constitucional. En efecto, cabe recordar que entre los derechos de la persona figura en la Corte el derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221; (Art. 29), que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse, seg\u00fan ello, con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, principios que se aplican igualmente a la funci\u00f3n judicial (Art. 209), y que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia&#8221; (Art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no considera que la derogaci\u00f3n de una norma sea contraria a la acci\u00f3n de simplificar, puesto que \u00e9sta supone la supresi\u00f3n de alguna o algunas partes de &nbsp;un todo, con la intenci\u00f3n de fortalecer la unidad corp\u00f3rea, de suerte que haya menos elementos en su conformaci\u00f3n, y as\u00ed logre mayor integraci\u00f3n. Lo anterior, porque mientras m\u00e1s simple sea un cuerpo normativo, mayor podr\u00e1 ser su coherencia. Es m\u00e1s f\u00e1cil integrar pocos elementos, por cuanto al disminuir la posibilidad de contradicci\u00f3n, tautolog\u00eda y desarticulaci\u00f3n, es m\u00e1s factible la correspondencia entre s\u00ed de esos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las facultades del legislador extraordinario eran para ajustar el tr\u00e1mite procesal a la inform\u00e1tica y t\u00e9cnicas modernas. Ajustar, se\u00f1ala el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, en su segunda acepci\u00f3n, consiste en &#8220;conformar, acomodar una cosa a otra, de suerte que no haya discrepancia entre ellas&#8221;. En el caso sub examine se acomoda el tr\u00e1mite procesal a los avances de la t\u00e9cnica e inform\u00e1tica moderna, con el fin de evitar el anacronismo, el cual es de suyo inadecuado, y al serlo, es indebido: bien puede ocurrir que el ajuste mismo exija que determinadas fases del proceso se remplacen por otras m\u00e1s acordes con los avances de los tiempos modernos. Ello es apenas obvio, pues el proceso no puede estar anclado al uso de t\u00e9cnicas y procedimientos que, hoy en d\u00eda, han sido superados por otros m\u00e1s expeditos. El mundo jur\u00eddico para ser m\u00e1s eficiente y actualizado, tambi\u00e9n debe verse constantemente renovado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se dirige a afirmar que el ejecutivo en el ejercicio de las facultades a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 1o., literal e) de la Ley 30 de 1987, se extralimit\u00f3 y de paso viol\u00f3 los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta. Sostiene el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba autorizado para derogar los art\u00edculos 550, 551, 552 y 553 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino \u00fanicamente para simplificar dicho C\u00f3digo. Afirma que una cosa es &#8220;simplificar&#8221; y otra muy diferente &#8220;derogar&#8221;. Por tanto, el ejecutivo se habr\u00eda extralimitado en el ejercicio de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n no ve antinomia entre la simplificaci\u00f3n y la derogaci\u00f3n, pues bien puede ocurrir que la primera acci\u00f3n, para su cabal resultado, implique tener que derogar disposiciones que entorpecen el fin propuesto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al examinar las atribuciones para simplificar que ten\u00eda el ejecutivo, concluy\u00f3 que la facultad se extiende a regular, a eliminar pasos procesales, a reducir t\u00e9rminos, y a otras acciones que tienden a la eficacia y simplicidad procesal. En efecto, la Corte Suprema sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente y para darle a la disposici\u00f3n que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intenci\u00f3n legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar &nbsp;pasos procesales, reducir t\u00e9rminos, recortar oportunidades o tomar medidas de similar jaez -que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el an\u00e1lisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relaci\u00f3n al conjunto de la respectiva instituci\u00f3n procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposici\u00f3n injustificadamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleol\u00f3gico del proceso, hay simplificaci\u00f3n de \u00e9ste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, tal como ocurrir\u00eda con la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr la soluci\u00f3n anticipada de \u00e9sta o evitar dilaciones in\u00fatiles durante su adelantamiento&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 claro que no hubo extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades por parte del ejecutivo, al derogar unos art\u00edculos por cuando dicha acci\u00f3n es compatible con la simplificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma &nbsp;el actor que con la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 550 &nbsp;a 553, el legislador extraordinario entrab\u00f3 el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda y as\u00ed benefici\u00f3 a quienes acuden al procedimiento de mayor o menor cuant\u00eda, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacta la anterior argumentaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 544 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como regla general que &#8220;a las ejecuciones de m\u00ednima cuant\u00eda se aplicar\u00e1n las normas del proceso ejecutivo de mayor o menor cuant\u00eda en cuanto no se opongan a las especiales de este cap\u00edtulo&#8221;. As\u00ed, resulta de claridad manifiesta el contrasentido en que incurre el demandante en este aspecto, pues el art. 544 consagr\u00f3 un principio de igualdad, que el actor omiti\u00f3 en su argumentaci\u00f3n. Partiendo de esta norma, el legislador extraordinario, al derogar normas que eran repetitivas, logr\u00f3 el prop\u00f3sito inicial: la simplificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene el actor que el inciso cuarto del art\u00edculo 687-8 crea una carga adicional para acceder a la justicia, al imponer al tercero incidentante en el secuestro de bienes una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, si sale desfavorecido con la decisi\u00f3n, con lo cual agrava, y no simplifica, la situaci\u00f3n de quienes interponen incidentes en la diligencia de secuestro de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El incidentante en este caso, es quien invoca la posesi\u00f3n, y no se hab\u00eda opuesto en la pr\u00e1ctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto \u00faltimo, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensi\u00f3n, y para que se declare, si hubiere lugar, su posesi\u00f3n material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a los terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente il\u00f3gico pensar que si se trata de la posesi\u00f3n material, quien la tiene no est\u00e9 seguro de si es o no el tenedor del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita adem\u00e1s que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser \u00e1gil, seguro y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 549 y el inciso cuarto del numeral 8o. del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. No.6\/90, expediente 1964, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffeistein. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-127-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-127\/95 &nbsp; PROCESO JUDICIAL-Simplificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp; La Corte no considera que la derogaci\u00f3n de una norma sea contraria a la acci\u00f3n de simplificar, puesto que \u00e9sta supone la supresi\u00f3n de alguna o algunas partes de &nbsp;un todo, con la intenci\u00f3n de fortalecer la unidad corp\u00f3rea, de suerte que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}