{"id":14540,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-404-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-404-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-07\/","title":{"rendered":"T-404-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1538897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Gloria Delcy Montes Chica en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional (en adelante CAJANAL) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar su derecho de petici\u00f3n, al igual que los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida digna con base en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta pensi\u00f3n le fue reconocida en un cincuenta por ciento (50%) mediante la Resoluci\u00f3n 00000678 del ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). El cincuenta por ciento (50%) restante fue reconocido en la misma Resoluci\u00f3n a su hija mayor, Gloria Delcy Montes Chica, por encontrarse en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que de la misma manera, realiz\u00f3 la solicitud de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia1 a CAJANAL. En esta entidad, mediante Resoluci\u00f3n 37996, radicado N\u00ba 18442 de 2006, tambi\u00e9n le fue reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva de esta prestaci\u00f3n en un cincuenta por ciento (50%) en calidad de c\u00f3nyuge y el cincuenta por ciento restante (50%) le fue reconocido a su hija por la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que a pesar de haber obtenido los dos reconocimientos a los que tienen derecho ella y su hija, al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no hab\u00edan recibido suma alguna de dinero por estos conceptos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que luego de la muerte de su esposo, ella y su hija discapacitada, carecen de ingresos adicionales que garanticen su m\u00ednimo vital, por lo cual la ausencia de pago de estas prestaciones, atenta contra su subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada esta situaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela con el fin de que ordene a CAJANAL y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago inmediato de las mesadas pensionales que ya les fueron reconocidas a ella y a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, mediante oficio PS-1181 de diciembre de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 19892 \u201ccre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00edan manejados por una entidad Fiduciaria Estatal o de Econom\u00eda Mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que \u201cla Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio como dependencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental recibe y tramita las prestaciones sociales del personal docente al servicio educativo estatal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 1775 de 19903, la Fiduciaria La Previsora S.A, es la encargada de dar el visto bueno al estudio y liquidaci\u00f3n de las prestaciones remitidas por la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 926 de 20054, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente territorial, que para el caso se trata del Departamento de Caldas, es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconocen las prestaciones sociales previo el visto bueno de la Entidad Fiduciaria correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cUna vez surtido el tr\u00e1mite de reconocimiento y notificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe proceder a elaborar y firmar la orden de pago en su condici\u00f3n de ordenador del gasto\u201d la cual ser\u00e1 remitida a \u201cla Fiduciaria La Previsora S.A. para el desembolso de los recursos correspondientes a trav\u00e9s de la entidad bancaria concretada por esa instancia para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite administrativo que le corresponde al Fondo de la sustituci\u00f3n pensional del docente fallecido Gustavo Chica Naranjo, a favor de sus beneficiarias [la actora y su hija] ya se surti\u00f3. \u201cUna vez notificada la prestaci\u00f3n social (sic) a los beneficiarios, se procedi\u00f3 a remitir la orden de pago a la Fiduprevisora \u00a0para la programaci\u00f3n del pago\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de pago fue devuelta por la Fiduciaria requiriendo que se aportara \u201cla designaci\u00f3n de la curadur\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica, en representaci\u00f3n de su hija mayor inv\u00e1lida\u201d. Lo anterior teniendo en cuenta que a cada una de ellas les fue reconocido el cincuenta (50%) de la pensi\u00f3n del docente y para poder realizar el pago a favor de la hija de la accionante es necesario contar con este requisito. Esta situaci\u00f3n le fue comunicada en su oportunidad a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante \u00a0oficio PS-1162, solicit\u00f3 a la Previsora que mientras se solucionaba lo relacionado con la curadur\u00eda de la hija de la accionante, \u00e9sta \u00faltima recibiera el cincuenta (50%) que corresponde en su calidad de c\u00f3nyuge. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n le fue comunicada a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, manifest\u00f3 que \u201cuna vez enviadas las ordenes de pago, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Oficina de Prestaciones Sociales no tienen ingerencia (sic)\u201d en la realizaci\u00f3n oportuna de los pagos, dado que \u201cel manejo de los recursos del Fondo se hace a trav\u00e9s de la Fiduprevisora SA, y es esa entidad la que pone las condiciones para programar los mismos\u201d. Injerencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fiduprevisora SA. en escrito del dos (2) de enero de dos mil siete (2007), solicit\u00f3 al juez de tutela que desestime la solicitud de amparo de la accionante. Argument\u00f3 que la actora \u201cno figura en la base de datos de afiliados del Fondo del Magisterio, es decir, no ha estado ni est\u00e1 a la fecha afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, raz\u00f3n por la cual no ha tramitado ni est\u00e1 tramitando a la fecha, solicitud alguna en esta entidad\u201d. Adicionalmente manifest\u00f3 que si la solicitud de la accionante est\u00e1 encaminada a obtener la Pensi\u00f3n gracia, su solicitud debe ser reclamada en la oficinas de CAJANAL y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni la Fiduprevisora SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el Juez de tutela, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a trav\u00e9s del Oficio No 1250 le solicit\u00f3 al Director General de CAJANAL informar al despacho todo lo relacionado sobre este asunto, el representante de esta entidad nunca se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en providencia del tres (3) de enero de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable ya que la accionante en el tr\u00e1mite del proceso afirm\u00f3 que vive en casa propia y que para garantizar su subsistencia cuenta con la colaboraci\u00f3n que le brindan un hijo y un hermano quienes a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos les est\u00e1n financiando la dif\u00edcil situaci\u00f3n que est\u00e1n atravesando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en relaci\u00f3n al derecho de la salud, tanto la accionante como su hija se encuentran recibiendo los servicios m\u00e9dicos de COSMITET, sin ning\u00fan tipo de restricciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, de las afirmaciones de la actora se establece que lo pretendido al acudir a la acci\u00f3n de tutela, es garantizar una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico. Con base en esto y teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la protecci\u00f3n que se brinda por esta v\u00eda, debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a que la accionante cuenta con otros mecanismos en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir sus pretensiones, como el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas de efectuar el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas a la accionante y a su hija discapacitada, constituyen un perjuicio inminente que compromete sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de tal manera que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez \u00a0del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece, que tiene como finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se puede enfrentar por raz\u00f3n de la muerte del causante, en tanto antes del deceso depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l5. De esta manera, con la sustituci\u00f3n pensional se pretende garantizar a la familia del causante acceder a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte6. Esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, refiri\u00e9ndose a esta figura ha sostenido que su prop\u00f3sito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. (\u2026) Concretamente, la pensi\u00f3n busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria (\u2026)\u201d7[\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con la efectiva y oportuna cancelaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n se materializan los enunciados normativos que se desprenden de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta, seg\u00fan los cuales la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad debe gozar de una protecci\u00f3n especial, bien sea que se constituya por el v\u00ednculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado8. B\u00e1sicamente, porque la cumplida cancelaci\u00f3n de estos emolumentos est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el ejercicio de varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente en la Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se depuraron y precisaron los par\u00e1metros que hab\u00eda desarrollado la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al pago de las mesadas pensionales ya reconocidas. La Corte en esta sentencia indic\u00f3 que el fallador deb\u00eda tener en cuenta frente a cada caso los siguientes aspectos: (i) Que en determinadas circunstancias cuando el pago de la mesada pensional amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado adquiere rango de derecho fundamental; (ii) La regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, no obstante, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar este derecho; (iii) El concepto de m\u00ednimo vital deriva del principio de dignidad humana, por lo cual al momento de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado deben revisarse las situaciones concretas del accionante; (iv) Existe una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales; (v) Finalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles. A continuaci\u00f3n se precisar\u00e1 cada uno de estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sosteniendo que \u00a0en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien prima facie la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el pago de las mesadas pensionales, ya que el mecanismo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual deben reclamarse es el proceso ejecutivo laboral, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional que, excepcionalmente, procede el amparo de este derecho fundamental si logra demostrarse dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se presenta una situaci\u00f3n en la que la ausencia de pago de las mesadas atenta contra la vida, el m\u00ednimo vital y\/o a la dignidad humana10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que dicho ejercicio hermen\u00e9utico, en reclamaciones de pago de mesadas pensionales, no se reduce a una calificaci\u00f3n objetiva, \u201csino que depende de las situaciones concretas del accionante\u201d. Por tanto, el concepto de m\u00ednimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas, sino que reclama del fallador tener en cuenta para su an\u00e1lisis, factores adicionales como la edad del pensionado, sus condiciones personales y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se alega la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, esta situaci\u00f3n \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Por este motivo, es deber de la \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d12. De no hacerlo durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se dar\u00e1n por ciertas las afirmaciones del accionante en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, es importante precisar que la acci\u00f3n de tutela no ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en principio, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los eventos donde se responda integralmente cada uno de los par\u00e1metros descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el presente asunto no se discute el reconocimiento de las mesadas pensionales a favor de la accionante y su hija. \u00c9stas prestaciones fueron debidamente reconocidas a trav\u00e9s de (i) la Resoluci\u00f3n 0000678 del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) en la Resoluci\u00f3n 37996 de dos mil seis (2006) de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Al estar debidamente reconocidas por las dos entidades accionadas, constituyen prestaciones ciertas e indiscutibles cuyo efectivo pago es susceptible de amparo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, porque del material probatorio que obra en el expediente se infiere la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica y especialmente de su hija Gloria Delcy Montes Chica, quien se encuentra en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la hija de la accionante es una persona con una p\u00e9rdida certificada de capacidad laboral del 55.65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), raz\u00f3n por la cual, de acuerdo a nuestro orden constitucional, se trata de una persona en condiciones de discapacidad que merece especial atenci\u00f3n del Estado. La Corte ha se\u00f1alado en t\u00e9rminos concretos, que cuando se est\u00e1 frente a un caso donde se discuta la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas sujetos de especial protecci\u00f3n, como ocurre en este asunto con la discapacidad de la hija de la accionante, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia, al punto que la propia Corte ha considerado que, en el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n indic\u00f3 que tanto ella como su hija est\u00e1n atravesando una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto de verse en la necesidad de sostenerse con pr\u00e9stamos de sus familiares. Esta dif\u00edcil situaci\u00f3n se ve incrementada por la imposibilidad de obtener ingresos adicionales de fuentes alternas, ya que la manutenci\u00f3n de las dos siempre estuvo a cargo de su esposo fallecido y la actora adem\u00e1s de su avanzada edad que le impide encontrar un trabajo, est\u00e1 dedicada al cuidado y atenciones requeridas por su hija. En estas condiciones, la no cancelaci\u00f3n del valor de las mesadas, constituye una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija quien adem\u00e1s reclama atenciones especiales dadas sus condiciones de discapacidad. Esta situaci\u00f3n no fue desvirtuada por las entidades accionadas, por lo cual, como lo tiene establecido la jurisprudencia, prevalece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital15. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo estudio, son dos las entidades demandadas por no cancelar las prestaciones a las cuales tienen derecho la accionante y su hija: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Caldas) y Cajanal. Sin embargo el Juez \u00a0de tutela vincul\u00f3 al proceso a la Fiduprevisora S.A., por considerar que dado que \u00e9sta \u00faltima es la encargada del pago de las mesadas pensionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pod\u00eda verse afectada con una eventual orden dada durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la Fiduprevisora S.A. sostuvo que ni la accionante ni su hija aparecen registradas en las bases de datos de la entidad en condici\u00f3n de beneficiarias de prestaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, para la Sala no son de recibo estas afirmaciones, ya que directamente, la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, inform\u00f3 al juez de tutela que evidentemente, a la actora y su hija, se les hab\u00eda reconocido la sustituci\u00f3n pensional, y que adicionalmente hab\u00eda efectuado todas las gestiones pertinentes para que la Fiduprevisora S.A., efectuara los pagos reclamados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, CAJANAL nunca se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra justificaci\u00f3n en CAJANAL ni en la Fiduprevisora S.A., para el retardo en el pago de las mesadas pensionales a la actora y su hija, adeudadas por la falta de adopci\u00f3n de medidas que garanticen el pago efectivo e ininterrumpido de las mesadas a que tienen derecho. Por este motivo, (i) se ordenar\u00e1 a la Fiduprevisora SA como encargada del pago de las prestaciones sociales del Fondo del Magisterio, que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere hecho, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n pensional ordenada en la Resoluci\u00f3n 0000678 del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) se ordenar\u00e1 a CAJANAL encargada de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere hecho, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n pensional ordenada en la Resoluci\u00f3n 37996 de dos mil seis (2006) de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vistos los antecedentes f\u00e1cticos del presente asunto y con el fin de garantizar el efectivo e integral cumplimiento de esta orden, sin obst\u00e1culos de orden procesal, se ordenar\u00e1 a Cajanal y a la Fiduprevisora S.A., que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicci\u00f3n de Gloria Delcy Chica Montes ante la jurisdicci\u00f3n civil, sean canceladas las mesadas pensionales a su favor, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica en su condici\u00f3n de madre. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido el tres (3) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) en el marco de este proceso. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica y su hija Gloria Delcy Chica Montes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae de manera completa los pagos de las mesadas pensionales atrasadas a las se\u00f1oras Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy Chica Montes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicci\u00f3n de Gloria Delcy Chica Montes, sean canceladas las mesadas pensionales a su favor a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae de manera completa los pagos de las mesadas pensionales atrasadas a las se\u00f1oras Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy Chica Montes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicci\u00f3n de Gloria Delcy Chica Montes, las mesadas pensionales a su favor, sean canceladas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yarleida Montes de Chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No 39.124, de 29 de diciembre de 1989. Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1775 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial 45.963, 8 de julio de 2005, \u00a0Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Sentencias T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) Tambi\u00e9n consultar\u00a0 T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sobre este mismo aspecto se pueden examinar las sentencias, T-234 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-479 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T\u2013307 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0T-390 de 2003 y T-751 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-136 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU\u2013636 \u00a0de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-997 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-308 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-325 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0T-544 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-118 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver adem\u00e1s, sentencias T-205 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-295 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0T-169 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1182 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1729 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-259 de 1999. (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Un caso similar fue estudiado en la sentencia T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). En dicho caso, la Corte orden\u00f3 el pago de una sustituci\u00f3n pensional ya reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, argumentando entre otras cosas, la viabilidad de la exigibilidad por v\u00eda de tutela basada en el reconocimiento previo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias\u00a0: T-236 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T- 292 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-355 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Ver supra nota 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1538897 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}