{"id":14541,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-405-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-405-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-07\/","title":{"rendered":"T-405-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, INTIMIDAD Y AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGEN-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su car\u00e1cter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como es la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, dado que no obstante su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Concurrencia de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de restablecimiento del derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del c\u00f3digo penal), al que remite tambi\u00e9n el juez de instancia, est\u00e1 afectado de la misma ineficacia protectoria del instrumento al que accede, por que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia especializada: \u201cEl art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisi\u00f3n del hecho punible y la responsabilidad del autor, las \u201ccuestiones extrapenales\u201d con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior\u201d. El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso penal. Concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesi\u00f3n plural a los derechos fundamentales de la actora. As\u00ed, mediante el acceso no consentido a la informaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad personal de la actora; a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n con pretensiones de descalificaci\u00f3n, e incluso de presi\u00f3n para obtener su renuncia, se viol\u00f3 su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulaci\u00f3n y exposici\u00f3n no autorizada de las fotograf\u00edas personales se vulner\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1532838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clarena Cecilia Lambis Castillo contra Yadira Coronell Vda. De Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clarena Cecilia Lambis Castillo, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Yadira Coronell Vda. de Orozco con base en \u00a0hechos que fueron expuestos as\u00ed en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, Cecilia Lambis Castillo, trabaj\u00f3 como empleada de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Seguro Social de Bol\u00edvar (en adelante ADPISSBOL), entidad representada legalmente por la aqu\u00ed demandada Yadira Coronell Vda. de Orozco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la actora que para el desempe\u00f1o de sus funciones ten\u00eda asignado un computador port\u00e1til, en el que abri\u00f3 una carpeta personal para guardar sus documentos. Entre ellos, las fotograf\u00edas que tomaba fuera de sus horarios de trabajo, en eventos sociales, con una c\u00e1mara digital para luego mandarlas a revelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en forma moment\u00e1nea y por fuera de sus horarios de trabajo usaba el computador de la empresa, pasando las fotograf\u00edas primero a su carpeta personal para luego pasarlas a un CD, para llevarlas al laboratorio en el que las imprim\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que luego del \u00faltimo evento social al que asisti\u00f3 para tomar fotos, \u201cal llegar a casa, por el cansancio que sent\u00eda se durmi\u00f3 en su habitaci\u00f3n, y su hija, tom\u00f3 la c\u00e1mara y le tom\u00f3 varias fotos\u201d, en las que aparece desnuda. Agrega que, sin saber lo ocurrido, realiz\u00f3 la misma maniobra que ya era usual, consistente en pasar las fotograf\u00edas de la c\u00e1mara a su carpeta personal en el computador, para luego grabarlas en un CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que encontr\u00e1ndose en su lugar de trabajo, el abogado de la compa\u00f1\u00eda se\u00f1or Gerardo Morales, le solicit\u00f3 el computador para realizar un memorial, a lo cual accedi\u00f3, y que de forma arbitraria \u00a0aqu\u00e9l ingres\u00f3 a su carpeta personal, procedi\u00f3 a revisar las fotos y a comunicar de su existencia a la demandada, quien las mand\u00f3 imprimir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la demandada la cit\u00f3 a su oficina y con las fotograf\u00edas en mano, se le acerc\u00f3 y le dijo que si no renunciaba al cargo en la asociaci\u00f3n, divulgar\u00eda las fotos. Como no renunci\u00f3, ha mostrado las fotos a varias personas entre ellas, Dagoberto Morales Marriaga, Julio Orozco Payares, Juan Escalante G\u00f3mez. Igualmente las exhibi\u00f3 ante el padre de la demandante, dej\u00e1ndole con \u00e9ste el mensaje de que si no le renunciaba al cargo, seguir\u00eda mostrando las fotograf\u00edas a todo el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida provisional solicit\u00f3 que se conmine a la demandada a cesar de forma inmediata todo acto injurioso, y a devolver de inmediato a la actora todas las fotograf\u00edas que reposen en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito posterior la demandante inform\u00f3 al Juez, a trav\u00e9s de su apoderado, que se vio forzada a renunciar al cargo a consecuencia de las presiones ejercidas sobre ella por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere tambi\u00e9n que los abogados de la asociaci\u00f3n Zully Badel Coronell y Gerardo Morales se presentaron a su residencia en horas de la noche para exigirle que se retractara de la tutela, \u201co de \u00a0lo contrario le ir\u00eda peor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que plasma las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que efectivamente la demandante trabaj\u00f3 para ADPISSBOL hasta el 26 de julio de 2006 fecha en la que present\u00f3 renuncia de su cargo. Durante su vinculaci\u00f3n con la entidad, la actora tuvo acceso (sin ninguna exclusividad) \u00a0a un computador port\u00e1til, al cual pod\u00edan acceder todas las personas de la oficina que desempe\u00f1aban funciones administrativas, con fines exclusivamente relacionados con las labores institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la demandada utilizaba m\u00e1s de cuatro (4) Gigas del disco duro del computador de la empresa en informaci\u00f3n personal, y acced\u00eda a trav\u00e9s de la l\u00ednea telef\u00f3nica de la empresa, en horarios laborales y no laborales, \u00a0a portales de internet para bajar informaci\u00f3n para su uso personal, lo cual no puede calificarse como un uso \u201cl\u00edcito\u201d de las herramientas de trabajo. Ello sin entrar a \u201ccalificar la moralidad de los archivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que adem\u00e1s del abuso que significa la destinaci\u00f3n dada a los elementos de trabajo, la demandante incurri\u00f3 en \u201cactos contrarios a la moral y a las buenas costumbres\u201d puesto que no solamente se dedicaba a tomar fotograf\u00edas en eventos sociales sino \u201ca posar para escabrosas tomas de dudosa moralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las fotograf\u00edas no pudieron ser tomadas por la hija de la accionante, de manera subrepticia como lo refiere la demanda, dada la misma naturaleza de las tomas. (La actora aparece \u00a0en posturas en las que deliberadamente exhibe su cuerpo ante la c\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no puede considerarse arbitrario el uso del computador dado por uno de los abogados de la agremiaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el hallazgo de las fotograf\u00edas fue ocasional. Lo que s\u00ed es arbitrario es \u201cla introducci\u00f3n de pornogr\u00e1ficas e inmorales fotograf\u00edas al computador de la asociaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no es cierto que la demandada presionara con las fotograf\u00edas la renuncia de la actora, ni que las exhibiera. Lo cierto es, seg\u00fan la demandada, \u00a0que \u00a0\u201csu gravedad, inmoralidad e ilicitud, llevaron a la representante legal de la asociaci\u00f3n a noticiarlo y someterlo a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de ADPISSBOL: todo en medio del obvio tr\u00e1mite disciplinario que debi\u00f3 d\u00e1rsele al insuceso (\u2026)\u201d. A consecuencia de ello la demandante \u201cpresent\u00f3 voluntaria y libremente renuncia a su cargo, el 26 de julio de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la divulgaci\u00f3n que se le ha dado a las fotograf\u00edas de la actora fue propiciada por la demanda de tutela, y en consecuencia hace entrega de las mismas al Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena concedi\u00f3 la tutela a la demandante Clarena Lambis Castillo y como consecuencia de ello conden\u00f3 en abstracto a la representante legal de ADPISSBOL, a pagar una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental. Adem\u00e1s previno a la demandada para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de su decisi\u00f3n se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que aunque aparentemente la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como podr\u00eda ser la denuncia penal por un delito contra la integridad moral, \u00e9ste medio no es id\u00f3neo por cuanto no conducir\u00eda a ordenar a la demandada que se abstenga de divulgar los archivos magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos que contienen las fotograf\u00edas, proceder que no cuenta con el consentimiento de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es claro que la actora no deseaba dar a conocer el contenido de su carpeta personal y menos que se hiciera p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se realiza a trav\u00e9s de tres \u00e1mbitos: \u201c(i) la no divulgaci\u00f3n o conocimiento por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos, o informaciones que la persona desea mantener reservadas para s\u00ed o para su n\u00facleo familiar; (ii) la no intromisi\u00f3n en los \u00e1mbitos f\u00edsicos o espaciales en que la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, etc.); (iii) la no intromisi\u00f3n en el cuerpo f\u00edsico como \u00e1mbito propio y exclusivo de existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el derecho a la intimidad es un derecho \u201cgeneral, absoluto, extra patrimonial, inalienable, e imprescriptible y que se puede hacer valer \u201cerga omnes\u201d, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el caso bajo examen la vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad de la demandante se presenta como tangible cuando la demandada hace p\u00fablicas las fotos aludidas ante los parientes de la actora, pues con tal proceder se aparta de los prop\u00f3sitos para los cuales \u00e9sta hab\u00eda extra\u00eddo la informaci\u00f3n del equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que si bien es cierto existe una reconocida violaci\u00f3n a la intimidad personal de la demandante Clarena Cecilia Lambis Castillo, no es \u00e9ste el medio apropiado para dirimir un conflicto de esta naturaleza. La demandada s\u00ed posee otros medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicci\u00f3n penal, \u201ctoda vez que para esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en el art\u00edculo 318 de nuestra codificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma que aparece contradictoria, cita una jurisprudencia de esta Corte en la que se se\u00f1ala que la v\u00eda penal presenta un precario nivel de cobertura a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre dado que \u201cexisten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas, que sin llegar a constituir forma de injuria o de calumnia, s\u00ed afecta estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta argumentaci\u00f3n, en forma desconcertante, \u00a0adopta la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia y niega la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se allegaron al proceso de tutela, tres (3) fotos impresas que contienen la imagen de una mujer desnuda, de espaldas, al parecer la demandante, y seis (6) CD que contienen fotograf\u00edas que dan cuenta de eventos sociales y algunas escenas familiares. Se destaca el CD identificado con el No. 1, el cual contiene varias im\u00e1genes, al parecer correspondientes a la demandante, lo cual se deriva de las declaraciones que obran en el proceso. \u00a0En \u00e9l se aprecian varias fotograf\u00edas (8) de una mujer (que seg\u00fan la demanda corresponden a la imagen de la demandante) a veces semidesnuda, y en otras totalmente desnuda, en diversas posiciones, exhibiendo partes \u00edntimas de su cuerpo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de descargos de julio 19 de 2006 en la que la Junta Directiva de ADPISSBOL, formula los siguientes cargos a la demandante Clarena Lambis Castillo: \u201c(\u2026) se ha llamado a descargos por un hecho que se considera grave e inmoral(\u2026) el computador de la Asociaci\u00f3n que ella maneja es solamente para alimentarlo con programas de la entidad, no para tener archivos de fotos y lo m\u00e1s grave en cuerpo desnudo, que tal si el computador se le prestara a alguna persona a un directivo de las asociaciones a las que est\u00e1 afiliadas o a la federaci\u00f3n como siempre se ha prestado y se den cuenta de eso como queda la Asociaci\u00f3n pasando pena (sic) que desacreditar\u00eda a la Directiva y a la Organizaci\u00f3n\u201d. (Fol.38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Morales Hern\u00e1ndez, abogado de la asociaci\u00f3n quien sobre los hechos refiere: (\u2026)Yo laborando en el computador de la Instituci\u00f3n y debe quedar claro que el computador no es de exclusividad de nadie y el mismo se utiliza para cumplir con el rol de la agremiaci\u00f3n, me solicitan en los momentos en que yo trabajaba en \u00e9ste, si pod\u00eda acceder a mirar un contenido de im\u00e1genes a lo cual efectivamente yo acced\u00ed y me llevo la gran sorpresa de encontrar un sinn\u00famero de fotograf\u00edas de tipo personal y adem\u00e1s escabroso y de tipo inmoral que ten\u00eda all\u00ed guardado en su archivo \u201cpersonal\u201d do\u00f1a CLARENA LAMBIS, efectivamente en mi deber legal de abogado de la instituci\u00f3n comenzamos a estructurar causales en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Clarena Lambis por este acto inmoral dentro de la instituci\u00f3n, me limit\u00e9 \u00fanica y estrictamente como as\u00ed lo hizo do\u00f1a Yadira Coronell Vda. de Orozco a mostrar este contenido a la junta directiva pues es su deber o era su deber legal(\u2026)1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Escalante, tesorero de ADPISSBOL, quien se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Nos citaron para la junta directiva, yo soy el tesorero, a unos descargos a la se\u00f1ora CLARENA LAMBIS, por unas fotograf\u00edas que encontraron en el computador, cuyas fotos nos las mostraron en la reuni\u00f3n donde la llamamos a ella, en pa\u00f1os menores, no acorde a la moral, all\u00ed ella dijo que s\u00ed era ella la de las fotos2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or David Jos\u00e9 Lambis Castillo, hermano de la actora quien se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Yo estaba con mis pap\u00e1s viendo T.V. Ellos \u2013 se refiere a Yadira Coronel y Judith Orozco- llegaron y llamaron a mi pap\u00e1 y a mi mam\u00e1 aparte, y me qued\u00e9 viendo T.V. no escuch\u00e9 nada, me pareci\u00f3 raro tanta privacidad y yo volteaba a ver. Despu\u00e9s de un rato vi cabizbajo a mi pap\u00e1 y a mi mam\u00e1 la cual estaba casi llorando, esper\u00e9 que se acabara la conversaci\u00f3n que ten\u00edan, yo me preocup\u00e9 porque mi mam\u00e1 es hipertensa y le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 era lo que estaba pasando. Ella me contest\u00f3 que era por unas fotos que le hab\u00eda mostrado la se\u00f1ora Yadira, donde estaba desnuda, tambi\u00e9n me dijo que la se\u00f1ora Yadira le insinuaba que esas fotos las estaba enviando por internet a otras partes. Yo me preocup\u00e9 mucho, no vi las fotos, de esta situaci\u00f3n solo s\u00e9 esto3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n \u00a0de Julio 25 de 2006 dirigida a la Inspecci\u00f3n del Trabajo y Seguridad Social en la que la actora se\u00f1ala que: \u201cLes pongo en conocimiento que en la actualidad estoy siendo sometida a una serie de presiones por parte de mi empleadora, para que le presente mi renuncia al cargo que desempe\u00f1o. \u00a0(\u2026) Como quiera que la conducta asumida por mi empleadora, constituye una violaci\u00f3n a mis derechos como trabajadora y a mis derechos \u00a0fundamentales constitucionales es por lo que le solicito la requieran para que haga cesar sus actos perturbatorios (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de julio 25 de 2006 dirigida por la actora a la demandada en la que se\u00f1ala: \u201cTampoco voy a aceptar las presiones que Usted me est\u00e1 haciendo para que renuncie, es por lo que le exijo me devuelva mis fotograf\u00edas que de forma arbitraria fueron sacadas de mi carpeta personal que tengo en el computador (\u2026) Igualmente le requiero para que cese las divulgaciones que usted viene haciendo, atentando contra mi integridad moral, difam\u00e1ndome ante varias personas quienes me han informado de esa situaci\u00f3n exhibi\u00e9ndole mis fotograf\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante estima que sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre le fueron vulnerados por la acci\u00f3n de la demandada quien extrajo del computador de la empresa unas fotograf\u00edas personales de la actora, que seg\u00fan \u00e9sta estaban almacenadas en una carpeta personal, procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada por su parte, considera que su proceder se encuentra justificado por el uso indebido que la demandante le dio a los elementos de trabajo (computador y l\u00ednea telef\u00f3nica), al incurrir en lo que califica como un uso arbitrario consistente en \u201cla introducci\u00f3n de pornogr\u00e1ficas e inmorales fotograf\u00edas al computador de la asociaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que aunque el comportamiento de la demandante es reprochable desde el punto de vista laboral, se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, debido a la divulgaci\u00f3n no consentida de las fotograf\u00edas, particularmente aquella exhibici\u00f3n que trascendi\u00f3 el \u00e1mbito laboral. Estim\u00f3 que la demandante no contaba con otro medio de defensa eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se erig\u00eda como el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la demandante s\u00ed contaba con otro medio de defensa eficaz como era la v\u00eda penal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistos los anteriores antecedentes corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas de naturaleza procesal y sustancial: (i) Inicialmente establecer\u00e1 si el presente caso se sit\u00faa dentro de alguno de los presupuestos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente frente a particulares; (ii) luego reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, el buen nombre y al manejo de la propia imagen; \u00a0(iii) identificar\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n existentes frente a los hechos y derechos objeto de examen, y si la acci\u00f3n penal se perfila como un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que excluya la acci\u00f3n de tutela ; (iv) En cuanto al fondo, una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y s\u00f3lo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinar\u00e1 si con la \u00a0exhibici\u00f3n de las fotograf\u00edas de la demandante ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n y ante algunos miembros de su familia, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si tal proceder se enmarca dentro el leg\u00edtimo ejercicio de facultades asignadas al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n Pasiva. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece como una de las hip\u00f3tesis en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n (\u2026) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un \u2018abuso del poder\u2019&#8230;\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n por parte de la actora Clarena Cecilia Lambis frente a la demandada Yadira Coronell Vda. de Orozco y, en caso de ser as\u00ed, determinar si por dicho motivo, es procedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de subordinaci\u00f3n ha sido definido por la Corte como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo5. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza \u00a0f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ha sido delimitado as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, evidentemente se configura un estado de subordinaci\u00f3n de acuerdo a los par\u00e1metros adoptados por esta Corporaci\u00f3n, dado que exist\u00eda entre demandante y demandada un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral. En efecto, la demandada ejerc\u00eda para la \u00e9poca de los hechos como presidenta \u00a0y representante legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Seguro Social de Bol\u00edvar, en tanto que la demandante se desempe\u00f1aba como empleada de esa agremiaci\u00f3n en el cargo de Secretaria Administrativa. Adicionalmente se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a que la demandante entr\u00f3 en posesi\u00f3n de unas fotograf\u00edas que conten\u00edan la \u00a0imagen de la actora e hizo uso de ellas, sin que su titular tuviese control alguno sobre esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones emerge la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la persona de condici\u00f3n particular demandada, desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible indefensi\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba la actora, ser\u00e1 un aspecto que se evaluar\u00e1 cuando se analice el medio alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad \u00a0gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional9. As\u00ed en su art\u00edculo 21, establece que se garantiza el derecho a la honra, \u00a0en tanto que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0, contempla entre los deberes de las autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, est\u00e1 instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garant\u00eda, de manera particular, la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia10 \u00a0como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad \u201ces uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u201c&#8230; que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al derecho de toda persona al manejo de su propia imagen y a la necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, &#8220;la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que &#8220;una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros&#8221;, por lo cual, \u201ccon las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, \u00e9sta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libertad \u201cbajo el amparo del art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica15\u201d. Precis\u00f3 adem\u00e1s, que &#8220;la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, \u00a0y al manejo de \u00a0la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de su car\u00e1cter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como es la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, dado que no obstante su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene destacar que en consideraci\u00f3n a la entidad de los bienes jur\u00eddicos comprometidos, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ha estimado que su protecci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del ius puniendi, mediante la tipificaci\u00f3n de las conductas que considera atentatorias del bien jur\u00eddico de la integridad moral y la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones penales. En desarrollo de ese criterio de pol\u00edtica criminal el legislador, ha previsto los delitos de injuria17, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia18, que penaliza la falsa imputaci\u00f3n de una conducta descrita como delictuosa. As\u00ed mismo se contempla el delito de injuria por v\u00edas de hecho, cuando por este medio se agravie a otra persona19. Ha previsto tambi\u00e9n el legislador que en tales delitos, la retractaci\u00f3n, producida en las condiciones del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal20, \u00a0extingue la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la relativa y en ocasiones precaria eficacia \u00a0del instrumento penal para la cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia ha expresado objeciones relativas a la cobertura, a la oportunidad y a las complejidades probatorias y dogm\u00e1ticas que entra\u00f1a la estructuraci\u00f3n de un punible contra la integridad moral, no obstante aparecer patente una afectaci\u00f3n a la honra y el buen nombre. Al respecto ha se\u00f1alado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en cuanto a las sanciones penales, la aplicaci\u00f3n de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por s\u00ed misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constituci\u00f3n de la v\u00edctima en parte civil dentro del proceso penal son de \u00edndole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento est\u00e1n concebidos, como s\u00ed lo ha sido el instrumento del art\u00edculo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. T\u00e9ngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir \u00f3rdenes a los medios de comunicaci\u00f3n a fin de que cesen en la publicaci\u00f3n de informaciones o art\u00edculos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, y sobre el mismo tema ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.22 Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n. \u00a0(\u2026) La v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un da\u00f1o susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria, tambi\u00e9n se provee a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de un mecanismo eficaz de defensa en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez constitucional de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo concedido por el de primera con el \u00fanico argumento de la existencia de la v\u00eda penal \u00a0como mecanismo alterno de defensa, y en su \u00e1mbito la posibilidad del restablecimiento del derecho24. Se\u00f1al\u00f3: \u201cDe las anteriores consideraciones estima esta judicatura constitucional que la demandante s\u00ed posee otros medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicci\u00f3n penal, toda vez que para esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en el art\u00edculo 318 de nuestra codificaci\u00f3n penal25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, corresponde a la Sala determinar si en efecto, como lo se\u00f1ala el fallo que se revisa, la actora contaba con otro medio de defensa eficaz para la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales, con idoneidad para excluir la acci\u00f3n de tutela. Para establecerlo es preciso recordar que la actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y como pretensiones solicit\u00f3: (i) la orden de suspender en forma inmediata la divulgaci\u00f3n de las fotograf\u00edas; (ii) La retractaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mismos medios en que incurri\u00f3 la difamaci\u00f3n; (iii) \u00a0la orden de restituci\u00f3n a la actora de todas y cada una de las fotograf\u00edas que reposan en poder de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular advierte la Sala que el fundamento aducido por el juez constitucional de instancia para hacer prevalecer el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, en virtud de la existencia de la instancia penal, es inexacto y err\u00f3neo. Es \u00a0inexacto por que remite al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal el cual regula otro tipo de infracci\u00f3n &#8211; la urbanizaci\u00f3n ilegal \u2013 ajena a la problem\u00e1tica que el caso plantea. Entiende la Sala que el Juez quiso referirse al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal derogado (D.L. 100 de 1980) que regula la retractaci\u00f3n como mecanismo de exclusi\u00f3n de la punibilidad en los delitos que atentan contra el bien jur\u00eddico de la integridad moral. Esta referencia, sin embargo, resulta err\u00f3nea de una parte, por que la ley penal aplicable al caso bajo examen ser\u00eda \u00a0la Ley 599 de 2000, c\u00f3digo penal vigente, y de otra, por que si a lo que quiso remitir el juez fue a la retractaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 225 del estatuto penal aplicable, se trata de un mecanismo que no reviste eficacia alguna frente a la modalidad injuriosa que se atribuye a la demandada: el acceso, impresi\u00f3n y posterior exhibici\u00f3n, sin el consentimiento de la actora, de unas fotograf\u00edas que revelan episodios e im\u00e1genes \u00edntimas de la demandante, conducta que sometida a la discusi\u00f3n dogm\u00e1tica pertinente podr\u00eda eventualmente tipificar una injuria por v\u00edas de hecho (Art. 226 C.P.), frente a la cual como es evidente resulta impracticable \u00a0una retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, las pretensiones que persigue la demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (la orden de suspender en forma inmediata la divulgaci\u00f3n de las fotograf\u00edas; la orden de restituci\u00f3n a la actora de todas y cada una de las fotograf\u00edas que reposan en poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de manera oportuna a trav\u00e9s del instrumento penal el cual estar\u00eda orientado a constatar la existencia objetiva y subjetiva de la infracci\u00f3n penal, la responsabilidad de la imputada, e imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Estas dificultades para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos comprometidos se incrementan debido a las complejidades que comporta la determinaci\u00f3n de la tipicidad de una conducta como la que es objeto de an\u00e1lisis en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar la jurisprudencia rese\u00f1ada (T-611 de 1992), sobre el precario poder protector y reparador que para la honra y el buen nombre representa el instrumento punitivo; \u00a0aptitud protectoria que se torna nugatoria en lo relativo al bien jur\u00eddico de la intimidad, y al derecho \u00a0de toda persona al manejo de su propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>13. El mecanismo de restablecimiento del derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del c\u00f3digo penal), al que remite tambi\u00e9n el juez de instancia, est\u00e1 afectado de la misma ineficacia protectoria del instrumento al que accede, por que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia especializada: \u201cEl art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisi\u00f3n del hecho punible y la responsabilidad del autor, las \u201ccuestiones extrapenales\u201d con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior26\u201d (Se destaca). El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del \u00a0proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, el proceso penal al que remiti\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia para negar le amparo deprecado por Clarena Cecilia Lambis Castillo, no reviste condiciones de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al control sobre la propia imagen, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto y la naturaleza de las pretensiones de la actora, imposibles de satisfacer oportuna y cabalmente en el \u00e1mbito de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acci\u00f3n de tutela. La anterior constataci\u00f3n habilita a la Sala para abordar el estudio de fondo a fin de establecer si los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clarena Cecilia Lambis Castillo entra\u00f1an violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la honra, al buen \u00a0nombre, a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n en la disposici\u00f3n sobre la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al manejo de la propia imagen, en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante la prueba aportada por la demandante y la recaudada por los jueces de instancia \u00a0se pudo constatar que la aqu\u00ed demandada se\u00f1ora Yadira Coronell Viuda de Orozco, actuando en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Seguro Social de Bol\u00edvar sustrajo de la carpeta personal que la demandante hab\u00eda abierto en el computador institucional que ordinariamente usaba para el desempe\u00f1o de sus labores, unas fotograf\u00edas suyas, algunas de contenido estrictamente \u00edntimo. La demandada solicit\u00f3 y patrocin\u00f3 la extracci\u00f3n del computador de toda la informaci\u00f3n visual (fotograf\u00edas) pertenecientes a la actora e hizo imprimir algunas im\u00e1genes en las que aparece desnuda o semidesnuda para luego exhibirlas ante los miembros de la Junta Directiva de la Instituci\u00f3n, y ante los padres de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con este proceder, no autorizado por la demandante, la se\u00f1ora Coronell Viuda de Orozco accedi\u00f3 a una informaci\u00f3n que pertenece a la esfera personal\u00edsima de la actora y que en tal condici\u00f3n se encuentra amparada por el contenido del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Aunque tanto la demandada como los directivos de ADPISSBOL pretenden justificar tal proceder en el hecho de que la informaci\u00f3n reposaba en el computador institucional al que ten\u00edan acceso otros miembros de la Entidad, seg\u00fan lo admite Gerardo Morales Hern\u00e1ndez las fotograf\u00edas estaban guardadas en una carpeta personal perteneciente a Clarena Cecilia Lambis Castillo. El hecho de que se tratara de una herramienta de trabajo compartida, no autorizaba a ning\u00fan miembro de la Instituci\u00f3n el ingreso, no consentido, a archivos personales ajenos, y mucho menos la extracci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, exhibici\u00f3n y uso de esa informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pretende as\u00ed mismo la demandante justificar su proceder manifiestamente invasivo de un \u00e1mbito personal de la actora, con el se\u00f1alamiento \u00a0de un uso indebido de los elementos de trabajo (computador y l\u00ednea telef\u00f3nica por el uso inadecuado del internet). Sin embargo, para poner de presente este hecho no necesitaba exhibir el contenido de la informaci\u00f3n personal sustra\u00edda ante la Junta Directiva y mucho menos ante los padres de su subalterna. Le hubiese bastado con emitir un informe sobre lo que consideraba uso indebido o \u00a0no autorizada de los elementos de trabajo para adoptar las determinaciones de contenido disciplinario o laboral que pudieran derivarse de tal comportamiento. El \u00e9nfasis que pusieron en sus declaraciones tanto la demandada como los dem\u00e1s directivos de la asociaci\u00f3n sobre el \u00a0\u201ccontenido inmoral\u201d de la informaci\u00f3n extra\u00edda del computador, es una descalificaci\u00f3n que se deriva no de las im\u00e1genes en s\u00ed mismas que debieron permanecer en el \u00e1mbito personal\u00edsimo al que pertenecen, si no de su divulgaci\u00f3n, hecho que no es atribuible a la actora, sino a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesi\u00f3n plural a los derechos fundamentales de la actora. As\u00ed, mediante el acceso no consentido \u00a0a la informaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad personal de la actora; a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n con pretensiones de descalificaci\u00f3n, e incluso de presi\u00f3n para obtener su renuncia, se viol\u00f3 su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; \u00a0y con la manipulaci\u00f3n y exposici\u00f3n no autorizada de las fotograf\u00edas personales se vulner\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, as\u00ed como al manejo de su propia imagen, de la se\u00f1ora Clarena Cecilia Lambis Castillo, y \u00a0ordenar\u00e1 a la demandada se\u00f1ora Yadira Coronell Viuda de Orozco que, en el evento de que a\u00fan reposen en su poder im\u00e1genes o archivos personales pertenecientes a la demandante, deber\u00e1 abstenerse de cualquier tipo de exposici\u00f3n, manipulaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n, y devolverlos a su titular dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0Dispondr\u00e1 as\u00ed mismo la entrega a la actora de los materiales extra\u00eddos del computador pertenecientes a la actora y que fueron allegados al proceso por la demandada, \u00a0a lo cual proceder\u00e1 \u00a0el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, observa la Sala que el Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y \u201cconden\u00f3 en abstracto a la representante legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Seguro Social ADPISSBOL, se\u00f1ora Yadira Coronell Viuda de Orozco a pagar una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental\u201d. La Corte revocar\u00e1 esta orden teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados los presupuestos legales para una determinaci\u00f3n de esta naturaleza consistentes en \u00a0constatar que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para \u00a0asegurar el goce efectivo del derecho fundamental; que el afectado no disponga de otro medio de defensa para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria27. El juez de tutela no valor\u00f3 ninguno de estos presupuestos para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, ni encuentra la Sala su acreditaci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se constat\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de una acci\u00f3n arbitraria atribuible a la demandada, para su protecci\u00f3n inmediata resultan suficientes las \u00f3rdenes que se profieren en este fallo, en tanto que para efectos de las consecuencias puramente econ\u00f3micas de tal actuaci\u00f3n, la afectada podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si lo considera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el veintiuno (21) de septiembre de 2006, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clarena Cecilia Lambis Castillo contra la se\u00f1ora Yadira Coronell Viuda de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR parcialmente el fallo del once (11) de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales de Clarena Cecilia Lambis Castillo a la intimidad, la honra y al buen nombre, as\u00ed como a la autodeterminaci\u00f3n sobre su propia imagen, y \u00a0REVOCAR \u00a0la condena en abstracto por concepto de perjuicios impuesta por el mencionado Despacho en contra de la demandada Yadira Coronell Viuda de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la demandada Yadira Coronell Viuda de Orozco que, en el evento de que conserve en su poder alg\u00fan material sustra\u00eddo del archivo personal de la actora, se abstenga de divulgarlo y proceda a la devoluci\u00f3n a su titular dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y DISPONER que a trav\u00e9s del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, se proceda a la devoluci\u00f3n inmediata a su titular, del material impreso y en CD allegado al proceso por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fols. 53 y 54 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. 61 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. 68 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1008 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos \u00a02\u00b0, 15, 21 y 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de brindarles protecci\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se establece que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques.\u201d El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17 que :1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.(\u2026) Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, \u00a0consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.\u201d En similar sentido la sentencia T-322 de 1997, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los rasgos de este derecho fundamental fueron desarrollados \u00a0en la sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y aplicado posteriormente en la T- 471 de 1999, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En la sentencia T- 090 de 1996, \u00a0la demandante acus\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes de su \u00a0parto en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La difusi\u00f3n de la imagen se efectu\u00f3 sin requerir el consentimiento de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aqu\u00e9lla, que tampoco hab\u00eda impartido su autorizaci\u00f3n. En la sentencia T-471 de 1999, se decidi\u00f3 el caso referido a la \u00a0imagen de una menor que apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de la empresa demandada, sin autorizaci\u00f3n manifiesta de aqu\u00e9lla ni de sus representantes legales. La ausencia de autorizaci\u00f3n se dedujo del hecho de que las fotograf\u00edas a las que accedi\u00f3 eran apenas pruebas, y de ninguna manera tomas susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva, se concedi\u00f3 la tutela solicitada y se orden\u00f3 que, salvo el consentimiento expreso de la menor, a trav\u00e9s de sus padres, las etiquetas y avisos en las que su imagen aparece salgan de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 471 de 1999, citando la sentencia T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-471 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 220 establece: \u201cInjuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 221 contempla la calumnia: \u201cEl que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro(4) a\u00f1os y multa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cInjuria por v\u00edas de hecho. En la misma pena prevista en el art\u00edculo 220 incurrir\u00e1 el que por v\u00edas de hecho agravie a otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cRetractaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferir sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n \u00a0de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-611 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de septiembre 29 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-263 de 1998, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cita el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal vigente que establece: Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. \u201cEl funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) contempla el tipo penal de \u201cUrbanizaci\u00f3n Ilegal\u201d. Al parecer la providencia se refiere al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal de 1980 (derogado) que contempla la \u201cRetractaci\u00f3n\u201d como mecanismo que eximente de punibilidad en los delitos contra la integridad moral, cuando el autor o part\u00edcipe se retractare antes de proferir sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el juez, en los dem\u00e1s casos. \u00a0Esta norma corresponde, con algunas variables, al contenido del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) que establece \u00a0la retractaci\u00f3n como \u201cEximente de responsabilidad\u201d en los delitos contra la integridad moral. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 19775 sentencia de diciembre 11 de 2003, MP, \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 25 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias C-543 de 1992; T-095 de 1994 y T-403 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA IMAGEN-Derecho aut\u00f3nomo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}