{"id":14543,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-407-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-407-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-07\/","title":{"rendered":"T-407-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1535553, T-1535566, T-1535567, T-1535578 y T-1535585 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, de 23 de febrero de 2007, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1535553 (Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n), T-1535566 (Belkys Anaya), T-1535567(Enrique Arias), T- 1535578(Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo) y T-1535585(Orlando Luis Martiz), al considerar que guardaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan las controversias entre los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta EMDUPAR S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de m\u00e1s de tres facturas atrasadas bien sea por un arrendatario incumplido o por una medici\u00f3n promedio, cuando corresponde a la empresa instalar el medidor que realice un efectivo conteo del consumo. De acuerdo con los accionantes se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por la actuaci\u00f3n negligente de la empresa de instalar los medidores oportunamente y realizar las suspensiones correspondientes seg\u00fan el caso. \u00a0No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se proceder\u00e1 a precisar sus especificidades. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535553 Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalaci\u00f3n del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasion\u00e1ndole un cobro excesivo en las facturas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante sostiene que por varios a\u00f1os ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30 \u2013 85, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el se\u00f1or Arroyo Beltr\u00e1n la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real. Al respecto, el accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 68 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.671.454. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante se\u00f1al\u00f3 que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., intent\u00f3 la reclamaci\u00f3n de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acci\u00f3n de tutela pero que mediante acto empresarial No. 4065 de 5 de septiembre de 2006, le negaron las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Arroyo Beltr\u00e1n se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisi\u00f3n indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio p\u00fablico prestado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio p\u00fablico de acueducto, el cual se le ha prestado por 68 meses sin medidor y que s\u00f3lo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Arroyo Beltr\u00e1n aport\u00f3 como prueba copias de las facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de Bersa Beltr\u00e1n, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., inform\u00f3 que el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30-85, adeudaba en septiembre de 2006 la suma de $1.671.454. Al respecto, precis\u00f3 que ante la mora presentada la empresa suspendi\u00f3 el servicio en varias oportunidades y gestion\u00f3 a trav\u00e9s de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada de la accionada se\u00f1al\u00f3 que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribu\u00edrsele a la empresa la negligencia de \u00e9ste en la compra del medidor. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resalt\u00f3 que el 6 de septiembre de 2006 se instal\u00f3 en el predio del accionante medidor No.143929 marca Iberconta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la empresa consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Bersa Beltr\u00e1n correspondiente al predio ubicado en la Diagonal 18A No 30-85; ii) informe de suspensi\u00f3n del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006; y iii) copia del informe sobre la instalaci\u00f3n del medidor. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propici\u00f3 la acumulaci\u00f3n desmesurada de facturas, por tanto orden\u00f3 a la empresa instalar el medidor y cobrar \u00fanicamente a partir de la instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El 20 de octubre de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expresados en la contestaci\u00f3n de la demanda, la apoderada de la empresa manifest\u00f3 que si bien la Ley 142 de 1994 establece la p\u00e9rdida del derecho a recibir el precio del servicio p\u00fablico prestado por la falta de instalaci\u00f3n del medidor, lo cierto es que en el caso concreto, la ausencia de medidor es imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usuario del servicio p\u00fablico lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones an\u00e1logas. Al respecto, aclar\u00f3 que la regulaci\u00f3n existente faculta a la empresa para que la medici\u00f3n del consumo se realice a trav\u00e9s de micromedidores o macromedidores. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez observ\u00f3 que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante est\u00e9 actuando en causa propia sino a nombre de Bersa Beltr\u00e1n, que es la persona a quien se le generan las facturas de cobro, y por tanto, la persona legitimada para emprender cualquier acci\u00f3n en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. Por consiguiente, el juez concluy\u00f3 que comoquiera que no existe un poder que acredite representaci\u00f3n, el se\u00f1or Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535566 Belkys Anaya \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Belkys Anaya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalaci\u00f3n del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasion\u00e1ndole un cobro excesivo en las facturas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante sostiene que por cerca de 9 a\u00f1os ha sido usuaria del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 16B No 25A \u2013 61, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con la se\u00f1ora Anaya la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 142 facturas lo que asciende a la suma de $ 3.470.821. \u00a0<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Anaya se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisi\u00f3n indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio p\u00fablico prestado. \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio p\u00fablico de acueducto, el cual se le ha prestado por 142 meses sin medidor y que s\u00f3lo se le cobre a partir del momento en que este se le instale. \u00a0<\/p>\n<p>20. La se\u00f1ora Belkys Anaya aport\u00f3 como prueba copia de la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de Delsa Mersedes D\u00edaz, el 16 de agosto de 2006, por un valor de $3.470.821. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>21. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., inform\u00f3 que si bien la Ley 142 de 1994 establece la p\u00e9rdida del derecho a recibir el precio del servicio p\u00fablico prestado por la falta de \u00a0instalaci\u00f3n del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia del medidor es imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usurario del servicio p\u00fablico lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones an\u00e1logas. Al respecto, aclar\u00f3 que la regulaci\u00f3n existente faculta a la empresa para que la medici\u00f3n del consumo se realice a trav\u00e9s de micromedidores o macromedidores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada de la accionada se\u00f1al\u00f3 que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribu\u00edrsele a la empresa la negligencia de \u00e9ste en la compra del medidor. En tal sentido, enfatiz\u00f3 que de acuerdo con el accionante se le ha prestado el servicio p\u00fablico y ahora no puede negarse a pagarlo, pues de hecho ante la mora presentada la empresa suspendi\u00f3 el servicio en varias oportunidades y gestion\u00f3 a trav\u00e9s de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunic\u00f3 \u00a0que al inmueble ubicado en la calle 16 B No 25A -61 se le suspendi\u00f3 oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verific\u00f3 que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le contin\u00fao facturando con base en el consumo promedio del estrato, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la apoderada de la accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. inform\u00f3 que quien aparece registrado en las facturas del servicio como suscriptor del inmueble es la se\u00f1ora Delsa Mersedes D\u00edaz, y en consecuencia, la se\u00f1ora Belkys Anaya carece de legitimidad para actuar dentro de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Delsa Mersedes D\u00edaz correspondiente al predio ubicado en la Calle 16B No 25A -61 y ii) informe de suspensi\u00f3n del servicio realizada entre noviembre de 2001 y septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>22. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante sea la propietaria del inmueble. De hecho consider\u00f3 que tal condici\u00f3n se puede predicar es de la ciudadana Delsa Mersedes D\u00edaz, y por tanto, la se\u00f1ora Belkys Anaya carece de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23. El 2 de octubre de 2006, le fue notificada la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia a la accionante, quien decidi\u00f3 apelarla sin ninguna consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. A juicio del juez de instancia la accionante carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535567 Enrique Arias \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Enrique Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalaci\u00f3n del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasion\u00e1ndole un cobro excesivo en las facturas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>26. El accionante sostiene que por cerca de 6 a\u00f1os ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 34A No 3-41, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el se\u00f1or Arias la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 56 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.341.714. \u00a0<\/p>\n<p>29. El se\u00f1or Arias se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisi\u00f3n indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio p\u00fablico prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El accionante se\u00f1al\u00f3 que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 2 de marzo de 2006, \u00a0intent\u00f3 la reclamaci\u00f3n de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acci\u00f3n de tutela pero que mediante acto empresarial No. 1261 de 22 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones. Frente a este acto administrativo, el se\u00f1or Arias interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante acto empresarial de 2 de mayo de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2006, decidi\u00f3 modificar el acto empresarial No. 1261, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n interponer reclamaciones contra las \u00faltimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta \u00e9poca se constat\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio p\u00fablico prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio p\u00fablico de acueducto, el cual se le ha prestado por 56 meses sin medidor y que s\u00f3lo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Enrique Arias aport\u00f3 como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de noviembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, esta \u00faltima por un valor de $1.341.714; ii) acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n de EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de abril de 2006; y iii) copia de la resoluci\u00f3n emitida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el 4 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., inform\u00f3 que el inmueble ubicado en la calle 34A No 3-41, adeudaba en julio de 2006 la suma de $1.296.412. Al respecto, precis\u00f3 que ante la mora presentada la empresa suspendi\u00f3 el servicio en varias oportunidades y gestion\u00f3 a trav\u00e9s de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunic\u00f3 \u00a0que al inmueble mencionado se le suspendi\u00f3 oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verific\u00f3 que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le contin\u00fao facturando con base en el consumo promedio del estrato, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resalt\u00f3 que el 26 de abril de 2006 se instal\u00f3 en el predio del accionante medidor No. 2680 marca Coltavira. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la apoderada de la accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Enrique Arias correspondiente al predio ubicado en la Calle 34A No 3-41 y ii) informe de suspensi\u00f3n del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>35. El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no dar cumplimiento a los art\u00edculos 140 y 146 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propici\u00f3 la acumulaci\u00f3n desmesurada de facturas, por tanto orden\u00f3 a la empresa que cobrara \u00fanicamente los tres primeros periodos facturados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>36. El 17 de agosto de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expresados en la contestaci\u00f3n de la demanda, la apoderada de la empresa manifest\u00f3 que si bien la Ley 142 de 1994 establece la p\u00e9rdida del derecho a recibir el precio del servicio p\u00fablico prestado por la falta de instalaci\u00f3n del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de medidor es imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usurario del servicio p\u00fablico lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones an\u00e1logas. Al respecto, aclar\u00f3 que la regulaci\u00f3n existente faculta a la empresa para que la medici\u00f3n del consumo se realice a trav\u00e9s de micromedidores o macromedidores. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del fallador el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturaci\u00f3n que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, sino est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1535578 Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>38. El se\u00f1or Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalaci\u00f3n del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasion\u00e1ndole un cobro excesivo en las facturas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>39. El accionante sostiene que por cerca de 6 a\u00f1os ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 22A No 21C-117, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con el se\u00f1or Molina la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 58 facturas lo que asciende a la suma de $ 2.047.571. \u00a0<\/p>\n<p>42. El se\u00f1or Molina se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisi\u00f3n indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio p\u00fablico prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante acto empresarial de 18 de abril de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2006, decidi\u00f3 modificar el acto empresarial No. 1121, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n interponer reclamaciones contra las \u00faltimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta \u00e9poca se constat\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio p\u00fablico prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio p\u00fablico de acueducto, el cual se le ha prestado por 58 meses sin medidor y que s\u00f3lo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El se\u00f1or Efra\u00edn Molina aport\u00f3 como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y junio y julio de 2006, esta \u00faltima por un valor de $2.047.571; ii) acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n de la EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de marzo de 2006; y iii) copia de la resoluci\u00f3n emitida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>47. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., inform\u00f3 que el inmueble ubicado en la calle 22A No 21C-117, adeudaba en julio de 2006 la suma de $2.047.571. Al respecto, precis\u00f3 que ante la mora presentada la empresa suspendi\u00f3 el servicio en varias oportunidades y gestion\u00f3 a trav\u00e9s de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunic\u00f3 \u00a0que al inmueble mencionado se le suspendi\u00f3 oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verific\u00f3 que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le contin\u00fao facturando con base en el consumo promedio del estrato, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resalt\u00f3 que el 24 de marzo de 2006 se instal\u00f3 en el predio del accionante medidor No. 2241 marca Coltavira. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la apoderada de la accionada consider\u00f3 que la ausencia del medidor es imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usurario del servicio p\u00fablico lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones an\u00e1logas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la empresa aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Efra\u00edn Molina correspondiente al predio ubicado en la Calle 22A No 21C-117 y ii) informe de suspensi\u00f3n del servicio realizada entre septiembre de 2001 y julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>48. Mediante providencia de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturaci\u00f3n que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, si no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. El 28 de agosto de 2006, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expresados en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Molina manifest\u00f3 que rechaza los alegatos de la empresa sobre la reconexi\u00f3n fraudulenta porque de ser eso cierto hubiera sido denunciado penalmente por EMDUPAR S.A. E.S.P. Por el contrario, sostiene que lo que le ha sucedido es que la empresa de forma negligente le ha mantenido una conexi\u00f3n directa sin instalar el medidor que permitir\u00eda determinar su consumo real. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0juicio del juez el accionante conoce los mecanismos judiciales alternativos para la defensa de sus derechos pues ha hecho uso de ellos, y por tanto, no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela como un medio supletivo o una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535585 Orlando Luis Martiz \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>51. El se\u00f1or Orlando Luis Martiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no suspenderle el servicio p\u00fablico luego de que su arrendataria incumpliera el pago de tres facturas. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>52. El accionante en calidad de arrendador celebr\u00f3, el 25 de febrero de 1998, un contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Alba Melys Agudelo del inmueble ubicado en la Calle 25A \u00a0No. 4H -27, cuya factura de servicios p\u00fablicos aparece a nombre de su ex esposa Carmen Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El se\u00f1or Arroyo Beltr\u00e1n acord\u00f3 con la arrendataria que los servicios p\u00fablicos ser\u00edan cancelados por \u00e9sta. Sin embargo en el mes de abril de 2006 la se\u00f1ora Agudelo abandon\u00f3 el inmueble dej\u00e1ndole al arrendador una deuda de $3.235.064 por concepto de 78 facturas atrasadas a EMDUPAR S.A. E.S.P, empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo. \u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo con el accionante, EMDUPAR S.A. E.S.P. actu\u00f3 de forma negligente pues su predio nunca ha tenido medidor, la empresa se limit\u00f3 a \u00a0enviar la factura lo que propici\u00f3 que la deuda se incrementara paulatinamente y no suspendi\u00f3 el servicio de forma oportuna ante la falta de pago por parte de la arrendataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El se\u00f1or Arroyo Beltr\u00e1n aport\u00f3 como prueba los siguientes documentos: i) la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P., el 11 de julio de 2006, por un valor de $3.235.064; ii) declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez Cabrera en la que afirma que el accionante arrend\u00f3 el 25 de febrero de 1998, el \u00a0inmueble ubicado en la calle 25A No. 4H-21 a la se\u00f1ora Alba Melys Agudelo, quien le dej\u00f3 una deuda por concepto de acueducto, aseo y alcantarillado en el mes de abril de 2006 cuando desocup\u00f3 el predio; y iii) copias de resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, relacionadas con casos de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>56. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., inform\u00f3 que el inmueble ubicado en la calle 25A No 4H-27, adeudaba en agosto de 2006 la suma de $3.270.304. Al respecto, aclar\u00f3 que para la fecha en que el usuario-propietario celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento, esto es, febrero de 1998, el inmueble ya se encontraba en mora de 42 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. concluy\u00f3 que no hay ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario, y en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la accionante sobre el pago de s\u00f3lo tres facturas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resalt\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Carmen Gonz\u00e1lez correspondiente al predio ubicado en la Calle 25A No 4H 27; ii) informe de suspensi\u00f3n del servicio realizada entre diciembre de 2001 y junio de 2006; y iii) copia del reporte de febrero de 1998, donde se evidencia que para tal fecha ya exist\u00eda mora en el pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>57. El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante sea el propietario del inmueble. De hecho consider\u00f3 que tal condici\u00f3n se puede predicar es de la ciudadana Carmen Gonz\u00e1lez, y por tanto, el se\u00f1or Orlando Luis Martiz carece de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>58. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Martiz interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El accionante se declara propietario del inmueble pues a pesar de no tener pruebas salvo la declaraci\u00f3n extraprocesal que adjunt\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela, afirma que convivi\u00f3 durante varios a\u00f1os con la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez, quien lo abandon\u00f3 sin que a la fecha tenga noticias de ella. Bajo tales circunstancias considera que act\u00faa como propietario y responsable del predio y que en tal condici\u00f3n fue que arrend\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Alba Melys Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>59. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. A juicio del juez de instancia el accionante carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio p\u00fablico tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este \u00faltimo. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deber\u00e1 definirse si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar sobre la facturaci\u00f3n. En caso de que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente se deber\u00e1 resolver si la falta de instalaci\u00f3n del medidor y la suspensi\u00f3n oportuna del servicio p\u00fablico vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuaci\u00f3n omisiva de la empresa frente a la aparente reconexi\u00f3n fraudulenta de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Partes en el contrato de servicios p\u00fablicos. Legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 19941 establece las partes en el contrato de servicios p\u00fablicos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, la ley reconoce igualdad de derechos y obligaciones a los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los servicios p\u00fablicos frente a la empresa prestadora. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cDe una parte, se advierte que quien present\u00f3 la reclamaci\u00f3n que no fue contestada por la empresa accionada fue el propietario del inmueble y que quien promovi\u00f3 la tutela fue el usuario del servicio. \u00a0No obstante, en este punto debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter solidario de las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, solidaridad que explica que tanto el propietario como el usuario puedan verse afectados con las decisiones de esa empresa y que, de manera correlativa, puedan ejercer las acciones que estimen procedentes para el ejercicio de sus derechos. \u00a0Luego, la Corte no advierte dificultad alguna en punto a la legitimidad de la acci\u00f3n pues quienes han intervenido en la secuencia desatada se identifican por ser solidariamente responsables en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de los inmuebles en donde se presta el servicio p\u00fablico tienen legitimidad para actuar ante las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tres de los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela por considerar que los peticionarios carec\u00edan de legitimidad para actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron su condici\u00f3n de usuarios durante varios a\u00f1os, y para ello, adjuntaron como prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte concluye que Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Belkys Anaya y Orlando Luis Martiz, pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio p\u00fablico o acreditar su condici\u00f3n de propietarios, tienen legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela como usuarios del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reclamos sobre facturaci\u00f3n. Existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos que se adelantan frente a empresas de servicios p\u00fablicos ha sido definido por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y\/o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. S\u00f3lo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d4.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales as\u00ed como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios p\u00fablicos y las empresas prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535553 Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, expediente T-1535567 Enrique Arias y expediente T- 1535578 Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>8. En los casos de Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, como usuario, y de Enrique Arias y Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo, como suscriptores, existe pronunciamiento de la EMDUPAR S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sobre las reclamaciones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte observa que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual los accionantes han obtenido respuesta a las solicitudes que fueron reiteradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, lo que corresponde es el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la Corte Constitucional concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir las controversias contractuales y pecuniarias planteadas por Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Enrique Arias y Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo frente a EMDUPAR S.A. E.S.P., en tanto \u00e9stas han sido resueltas por la empresa y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante actos que pueden impugnarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente y comoquiera que en los casos mencionados no existe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia que decidieron denegar la acci\u00f3n de tutela en los casos de Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Enrique Arias y Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo, pero exclusivamente por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535566 Belkys Anaya \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso de Belkys Anaya, la Corte evidencia que la accionante no ha hecho uso de los otros medios de defensa judicial ni ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, lo que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, \u00a0que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Belkys Anaya, pero exclusivamente por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1535585 Orlando Luis Martiz \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Orlando Luis Martiz solicita que se reconozca el rompimiento de la solidaridad dado que EMDUPAR S.A. E.S.P. no le suspendi\u00f3 el servicio p\u00fablico a su arrendataria oportunamente. Sobre el particular, la sentencia T-712 de 2004, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo v\u00edctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los c\u00e1nones de arrendamiento ni las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, la protecci\u00f3n constitucional mencionada, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., demostr\u00f3 que en la fecha en la cual se\u00f1or Orlando Luis Martiz alega haber celebrado el contrato de arrendamiento \u2013febrero de 1998-, el inmueble ya se encontraba en mora por concepto de 42 facturas. \u00a0De tal forma, que queda desvirtuada la buena fe del accionante que le permitir\u00eda amparar sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Luis Martiz, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Arias, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Efra\u00edn Emilio Molina Cantillo, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Belkys Anaya, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Luis Martiz, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad del anterior art\u00edculo 130 y lo declar\u00f3 exequible mediante la sentencia C-493 de 1997. En esta sentencia se estudiaron las relaciones, derechos y deberes de los usuarios y propietarios de servicios p\u00fablicos frente a las empresas y se concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026)el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud \u00a0los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-485 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-147 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario hab\u00eda dejado de pagar 33 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte no concedi\u00f3 la tutela por considerar que la accionante conoc\u00eda con anterioridad de la mora y que el l\u00edmite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, s\u00f3lo era aplicable a los propietarios de buena fe, que desconoc\u00edan de la mora del arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-628 de 2005. La numeraci\u00f3n de los pies de p\u00e1gina se alter\u00f3 en la trascripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-712 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/07 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 Referencia: expedientes T-1535553, T-1535566, T-1535567, T-1535578 y T-1535585 \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por Wilberto Arroyo Beltr\u00e1n, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efra\u00edn Emilio Molina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}