{"id":14545,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-409-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-409-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-07\/","title":{"rendered":"T-409-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-No se aplic\u00f3 el factor que era en la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA PENSION DE VEJEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el salario mensual que servir\u00e1 de base para la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez se multiplicar\u00e1 el factor 4.33 por la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1543518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mery Ortiz Beltr\u00e1n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013 Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mery Ortiz Beltr\u00e1n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mery Ortiz Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que \u00e9sta, a trav\u00e9s de la providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital con base en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0778 del 27 de mayo de 1999, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoci\u00f3 a la accionante su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del ISS, por considerar que su mesada pensional deb\u00eda ser reliquidada \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990\u201d.1 De este proceso conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira reconoci\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Ortiz Beltr\u00e1n a la reliquidaci\u00f3n que solicitaba y, en ese sentido, procedi\u00f3 a efectuar los c\u00e1lculos necesarios para obtener la nueva base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sostuvo este Despacho al momento de realizar la reliquidaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al hacerse la suma del salario semanal que sirvi\u00f3 para cotizar en esas \u00faltimas 100 semanas, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 1998 \u2013\u00e9poca del \u00faltimo aporte y adem\u00e1s del retiro del sistema como lo muestra, a manera de ejemplo, el reporte de novedades que compone el folio 128 y siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 \u2013descontados 20 d\u00edas de ese mes- que corresponden exactamente a 700 d\u00edas, arroja un resultado de $16.212.290; lo que significa que la cent\u00e9sima parte de esa cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4,33 que se obtiene, seg\u00fan las indicaciones del art\u00edculo 20 que se viene analizando, de la divisi\u00f3n del n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses y que para el caso espec\u00edfico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidaci\u00f3n correspondiente a la suma de $364.341.154. \u00a0(\u2026) Ingreso base de liquidaci\u00f3n que ser\u00e1 el que se tenga en cuenta para efectos de determinar el valor de la mesada pensional\u2026\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este fallo cobr\u00f3 ejecutoria sin que se interpusiese ning\u00fan recurso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho (18) de julio de 2006 el apoderado de la demandante present\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral una solicitud encaminada a obtener una correcci\u00f3n de la sentencia argumentando que el Juzgado se equivoc\u00f3 en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n. Sostuvo el apoderado que el Juzgado, sin motivaci\u00f3n alguna, multiplic\u00f3 la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales la accionante cotiz\u00f3 las \u00faltimas 100 semanas por el factor 2.26 y no por el factor 4.33 como lo establece expresamente la ley. Agreg\u00f3 el apoderado que la multiplicaci\u00f3n del valor resultante para el presente caso, $161.212,90 por el factor 4,33 no arroja un resultado de $364.341.154 como se estableci\u00f3 en la sentencia, sino de $698.058,85. Por este motivo, solicit\u00f3 que se realizaran las correspondientes modificaciones matem\u00e1ticas que se derivaran de esta correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la juez de conocimiento neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n indicando que \u201cen ning\u00fan momento se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico, por cuanto los valores o porcentajes reconocidos, son los que estimo correctos\u201d, agregando que esos valores no fueron objetados en su momento por quien ten\u00eda inter\u00e9s para hacerlo, presumi\u00e9ndose en consecuencia su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado judicial de la demandante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto que neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, reafirmando que se incurri\u00f3 en un error por parte del Juzgado en la f\u00f3rmula utilizada para la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, error consistente en la aplicaci\u00f3n de un factor diferente al indicado en la ley aplicable al caso (4.33), que fue cambiado en la Sentencia por otro factor (2.26). Agreg\u00f3 que este \u00faltimo factor fue empleado sin consideraciones o estimaciones que permitieran concluir que fue creado para el caso espec\u00edfico o que debiera tenerse en cuenta para tomar la decisi\u00f3n. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]ebe notarse que el p\u00e1rrafo en el que aparece el error aritm\u00e9tico no contiene consideraci\u00f3n legal diferente a la necesidad de aplicar el art. 20 del Decreto 758 de 1990, por tanto, en esa l\u00f3gica el factor 2.26 no es un planteamiento o una consecuencia l\u00f3gica de un debate legal, sino que es una cifra que aparece en el fallo de manera err\u00f3nea, como si fuese un error de trascripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente rechaz\u00f3 la idea seg\u00fan la cual el error de la falladora s\u00f3lo pod\u00eda ser controvertido a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n de la Sentencia. Seg\u00fan el apoderado, dicho yerro no proviene de an\u00e1lisis, consideraciones o estimaciones sujetas a controversias de fondo, puesto que, considera, se trata de un error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocase el auto apelado, corrigiendo la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), \u201cdeterminando que la multiplicaci\u00f3n de $161.212.90, por el factor 4.33, no arroja un resultado de $364.341.154, sino de $698.051.85, y en consecuencia, se determinen las correcciones matem\u00e1ticas subsiguientes en la sentencia, derivadas de esta correcci\u00f3n inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Efectivamente, la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite al fallador corregir los errores aritm\u00e9ticos en los que se ha podido incurrir al proferir una providencia2 es aplicable por analog\u00eda en materia laboral, sin embargo, la cuesti\u00f3n que trata de resolverse en el presente asunto es si efectivamente la Sentencia objeto de revisi\u00f3n contiene o no un error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Consider\u00f3 el Tribunal que la correcci\u00f3n de las providencias tiene por objeto subsanar c\u00e1lculos mal efectuados al momento de realizar una de las cuatro operaciones b\u00e1sicas, pero se pregunta si esa correcci\u00f3n puede incluir los valores \u00a0tenidos en cuenta, para cuya ilustraci\u00f3n cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se est\u00e1 ante esta clase de correcci\u00f3n cuando se afirma , por ejemplo, que se corrige la tasa de intereses que debe reconocerse y se dice que no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una modificaci\u00f3n respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente, una reforma a lo decidido. En s\u00edntesis, hay error aritm\u00e9tico cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, por ejemplo cuando dice que cien dividido por cuatro da treinta, o mil m\u00e1s diecisiete mil da veinte mil\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En ese sentido, argumenta el Tribunal que en el caso bajo estudio no es cierto que el resultado obtenido por la Juez se reduce a una simple valoraci\u00f3n aritm\u00e9tica de la cual sencillamente pueda predicarse la existencia de un error. Al contrario, seg\u00fan el Tribunal, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, es evidente que la funcionaria judicial realiz\u00f3 una operaci\u00f3n adicional para obtener el resultado al que finalmente lleg\u00f3. Por lo tanto, considera el Tribunal que no es que la Juez haya multiplicado mal la cent\u00e9sima parte obtenida [de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien semanas] por el factor 4.33, sino que multiplic\u00f3 dicho valor por el factor 2.26 obtenido para el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Seg\u00fan el Tribunal, teniendo en cuenta que no puede argumentarse la existencia de un simple error aritm\u00e9tico, la solicitud de correcci\u00f3n no debe ser concedida. En consecuencia, dado que el asunto objeto de controversia constituye una cuesti\u00f3n de fondo, el apoderado judicial de la accionante ha debido cuestionarlo en su oportunidad procesal a trav\u00e9s de los recursos que la Ley brinda para tales efectos, pues la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en la que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, al no ser objetada a trav\u00e9s de estos medios adquiri\u00f3 fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>9. Invocando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la se\u00f1ora Mery Ortiz Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del cuatro (4) de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, a su vez, \u00a0por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante auto del 19 de julio de 2006, negando la correcci\u00f3n solicitada del error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de reafirmar los argumentos esgrimidos para solicitar la correcci\u00f3n pretendida, afirma que el Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer sentencias reiteradas de la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales de los pensionados, citando en su apoyo la sentencia T-368 de 1993, en la que la Corte dijo: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona (\u2026) en tales circunstancias el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la constituci\u00f3n y a la ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber, que se est\u00e9 vulnerando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostuvo finalmente que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira no admite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante decisi\u00f3n del 23 de enero de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa Sala de la Corte ha explicado que por raz\u00f3n de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias dictadas por ellos, pues no le es posible invadir el \u00e1mbito atribuido constitucionalmente a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala ha sostenido de manera uniforme que no puede ser utilizado el mecanismo de la tutela para dejar sin efecto sentencias o providencias \u00a0judiciales, ello en acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y de la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si existe un defecto sustantivo en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resolvi\u00f3 negativamente la apelaci\u00f3n del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico de la Sentencia que le reconoci\u00f3 a la accionante su derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 referido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que es objeto de revisi\u00f3n deneg\u00f3 la tutela impetrada argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se hace necesario, por lo tanto, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales es constitucionalmente viable la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales ocup\u00e1ndose de desvirtuar los argumentos \u00a0m\u00e1s recurrentes en contra de esta posibilidad e, igualmente, \u00a0sistematizando y unificando los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Argumentos de la Corte en la C-590\/2005 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-590 de 2005 que el argumento seg\u00fan el cual la Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones que permit\u00edan la tutela contra sentencias y que, por tanto, el amparo constitucional no cabe contra decisiones judiciales, parte de una premisa equivocada y desconoce la doctrina constitucional, pues, por una parte debe indicarse que mediante la referida sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, en dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que vale la pena reiterar que lo que hizo la Corte en aquella oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico los preceptos que afirmaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales como norma general y no como excepci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por lo tanto, que la Corte haya descartado de manera absoluta la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, la Corte dijo que si bien las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, de resultar inid\u00f3neos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n directamente configurado por el constituyente. \u201cLo contrario implicar\u00eda admitir que la democracia constitucional colombiana est\u00e1 concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, est\u00e1 condenada a sobrellevar esa vulneraci\u00f3n y con esto se estar\u00eda renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues \u00e9sta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. \u00a0Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ataque a la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por considerarla violatoria de la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, la Corte sostiene que \u201cellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. \u00a0Es decir, la Constituci\u00f3n no configura tal autonom\u00eda y tal independencia como atributos id\u00f3neos para negar la garant\u00eda de esos derechos. \u00a0Por el contrario, esa autonom\u00eda y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripci\u00f3n de injerencias indebidas en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pero en el entendido que \u00e9sta se orienta a la afirmaci\u00f3n y no a la negaci\u00f3n de los fundamentos de la democracia colombiana. \u00a0De all\u00ed que, si esto \u00faltimo ocurre, es decir, si la jurisdicci\u00f3n da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo jur\u00eddico para restablecer el efecto vinculante de esos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con este aspecto que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. \u00a0Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590\/05, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-590\/05 que adem\u00e1s de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso sujeto a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostiene que la Juez en un acto consciente modific\u00f3 el factor 4.33 al considerar que \u201cpara el caso espec\u00edfico representa la cifra de 2.26\u201d y de all\u00ed concluye que se trata de un aspecto de fondo de la sentencia que pudo ser controvertido a trav\u00e9s de los recursos que la Ley brinda para tales efectos, que no puede por lo tanto ser subsanado mediante el procedimiento que permite la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos porque no se trata en este caso de un yerro de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la actora considera que \u201cLa utilizaci\u00f3n del factor 2.26 no obedece a ninguna consideraci\u00f3n especial, y es evidente que se trata de un error aritm\u00e9tico, ya que en ese mismo p\u00e1rrafo se hab\u00eda dicho que el factor es 4.33, y no hay en la sentencia consideraciones o estimaciones que permitan concluir que el factor 2.26 fuese creado para el caso espec\u00edfico o que deba tenerse en cuenta para el fallo\u201d. (Numeral 8 de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cEn el caso que el Despacho hubiese creado ese factor 2.26 para aplicarlo en la sentencia, ya fuese correcto o incorrecto, es l\u00f3gico que s\u00f3lo se hubiese podido atacar mediante la apelaci\u00f3n de la misma, respecto de la creaci\u00f3n de ese factor, porque hubiese sido un asunto de fondo en el proceso, pero es EVIDENTE QUE ESE FACTOR NO FUE CREADO EN LA SENTENCIA, COMO UNA CONSIDERACI\u00d3N O ESTIMACI\u00d3N DE LA MISMA, sino que aparece en el p\u00e1rrafo segundo de la p\u00e1gina seis, sin motivo, ya que la sentencia ha dicho dos renglones antes que el factor aplicable es el de 4.33.\u201d (Numeral 12 de la acci\u00f3n de tutela) (May\u00fasculas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 en primer lugar la aplicaci\u00f3n que le dio el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para verificar si la modificaci\u00f3n del factor 4.33 contenido en la norma obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n consciente adoptada con el suficiente soporte jur\u00eddico o si, por el contrario, dicha modificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error involuntario en la redacci\u00f3n del texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se verifica la primera hip\u00f3tesis, la demandante deber\u00eda haber empleado los medios ordinarios a su disposici\u00f3n para controvertir el fallo. En la segunda hip\u00f3tesis, la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico ser\u00eda la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n de sus derechos y, por tanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira habr\u00eda debido modificar la providencia del Juzgado Tercero Laboral mediante el cual aquel Despacho decidi\u00f3 desfavorablemente a la demandante su solicitud de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si se presenta en el caso bajo estudio alguna de las causales de procedibilidad que hacen viable la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La disposici\u00f3n normativa y su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 199014 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20.\u2014 Integraci\u00f3n de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y por vejez, se integrar\u00e1n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fura del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el salario mensual que servir\u00e1 de base para la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez se multiplicar\u00e1 el factor 4.33 por la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al no revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante la cual no accedi\u00f3 a la correcci\u00f3n del alegado error \u00a0aritm\u00e9tico por cuanto la cifra resultante de la operaci\u00f3n de obtener la cent\u00e9sima parte de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 en las \u00faltimas cien semanas, fue multiplicada por el factor 2.26 y no por 4.33, como lo dispone la norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dir\u00e1 que, en primer t\u00e9rmino, los aspectos relacionados con la calidad de pensionada y la fecha de adquisici\u00f3n de dicho estatus no admiten controversia de ninguna \u00edndole como quiera que planteados por la demandante en su libelo fueron aceptados expresamente por la demandada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se presenta hesitaci\u00f3n alguna frente a la calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que ostenta la actora, y en ese mismo orden de ideas, que la f\u00f3rmula para obtener el ingreso base de liquidaci\u00f3n con la que se liquidar\u00e1 su pensi\u00f3n de vejez es la determinada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que corresponde al salario mensual de base que se obtiene multiplicando el factor 4.33 [por] la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotiz\u00f3 en las \u00faltimas 100 semanas, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 prevista (sic) en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que escogi\u00f3 y determin\u00f3 la ahora demandante que tiene que aplicarse a su situaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF\u00f3rmula \u00e9sta \u00faltima que, por exigencia de la interesada y pensionada quien, es finalmente quien tiene ese derecho de opci\u00f3n o de escogencia, prevaleciendo indefectiblemente sobre las normas de favorabilidad, obligan al despacho a que se tenga en cuenta de manera exclusiva la misma. F\u00f3rmula que, de cara a la implementada por la entidad demandada, evidentemente resulta un poco mejor, puesto que al hacerse la suma del salario semanal que sirvi\u00f3 para cotizar en esas \u00faltimas cien semanas, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 1988 \u2013\u00e9poca del \u00faltimo aporte y adem\u00e1s del retiro del sistema como lo muestra, a manera de ejemplo, el reporte de novedades que compone el folio 128 y siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 \u2013descontados 20 d\u00edas de ese mes- que corresponden exactamente a 700 d\u00edas. Arroja un resultado de $16\u00b4121.290; lo que significa que la cent\u00e9sima parte de esa cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4.33 que se obtiene, seg\u00fan las indicaciones del art\u00edculo 20 que se viene analizando, de la divisi\u00f3n del n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses y que para el caso espec\u00edfico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidaci\u00f3n correspondiente a la suma de $364.341,154.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Estando claramente fijado el factor 4.33 en la norma aplicable, es indudable que no puede existir raz\u00f3n jur\u00eddica para aplicar uno diferente en la hip\u00f3tesis que contempla y, de hacerse, constituye una operaci\u00f3n extrajur\u00eddica, una operaci\u00f3n errada en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que en este caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira al hacer la operaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 se apart\u00f3 de la normativa y, por tanto, incurri\u00f3 en un grave defecto sustantivo al no haber aplicado la norma que rige estos procedimientos,15 pues resulta claro que el factor 4.33 es una constante inmodificable por el operador que efect\u00faa el c\u00e1lculo del que se ocupa la norma, lo cual no requiere de mayor explicaci\u00f3n que la que la propia norma proporciona, esto es, que resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o (52) por el n\u00famero de meses (12), operaci\u00f3n que necesariamente da como resultado 4.33. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Juzgado no pod\u00eda aplicar un factor diferente, en este caso 2,26, sin apartarse de la norma y, en consecuencia, desconocer no s\u00f3lo el derecho al debido proceso de la demandante, sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad de todos ante la ley, por cuanto a toda persona que se encuentre en su situaci\u00f3n, de acuerdo con la norma que regula el procedimiento, se le aplica el factor 4.33 como uno de los componentes de la operaci\u00f3n destinada a la \u00a0obtenci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta forzoso, por lo tanto, concluir que la providencia de la sala Laboral del Tribunal de Pereira s\u00ed vulner\u00f3 el derecho de la actora al debido proceso al no haber adoptado las medidas necesarias para revocar el auto recurrido ante esa Corporaci\u00f3n y en consecuencia modificar la sentencia contentiva del error. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Procedencia de la tutela en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo claro que el Juzgado Tercero Laboral no pod\u00eda leg\u00edtimamente aplicar un factor diferente al establecido en la norma y enfrentados a la circunstancia de que el error cometido por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira no fue atacado mediante los recursos ordinarios que cab\u00edan contra la Sentencia en la que se produjo, la cual cobr\u00f3 ejecutoria, sino a trav\u00e9s del recurso previsto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite la correcci\u00f3n en cualquier tiempo de errores aritm\u00e9ticos contenidos en las providencias, debe la Sala determinar si efectivamente, como lo sostuvieron el Juzgado Tercero Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, aqu\u00ed accionada, no se trata de un error aritm\u00e9tico sino de un aspecto \u00a0de fondo que debi\u00f3 ser controvertido dentro del t\u00e9rmino legal mediante los recursos que la ley brinda para tales efectos o si, por el contrario, tiene las caracter\u00edsticas de un error aritm\u00e9tico que pudo corregirse a trav\u00e9s del mecanismo impulsado por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201cToda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse por lo tanto si es posible inferir del texto de la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que la adopci\u00f3n del factor 2.26 en cambio del factor 4.33 obedeci\u00f3 a alguna postura doctrinal o jurisprudencial, o a la invocaci\u00f3n de otra norma legal aplicable de cuya existencia haya quedado noticia en la providencia en discusi\u00f3n, hip\u00f3tesis en las cuales no se tratar\u00eda formalmente de un simple error aritm\u00e9tico sino de una posici\u00f3n razonada del Juzgado en torno a la forma de realizar la operaci\u00f3n y, en consecuencia, s\u00f3lo controvertible a trav\u00e9s de los recursos previstos legalmente para atacar los fallos judiciales. Si, por el contrario pueden descartarse estas hip\u00f3tesis no quedar\u00e1 otra alternativa que concluir que se trat\u00f3 de un error aritm\u00e9tico corregible en cualquier tiempo por el juez que dict\u00f3 la providencia que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de error aritm\u00e9tico, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 mediante Auto del 14 de julio de 1983 que \u201cAlgunos connotados comentaristas del c\u00f3digo de los ritos concept\u00faan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, o sea en suma, resta, multiplicaci\u00f3n \u00a0o divisi\u00f3n. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hip\u00f3tesis el legislador hubiese dicho \u201cerror en operaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u201d en vez de la locuci\u00f3n \u201cerror puramente aritm\u00e9tico\u201d que, a no dudarlo, es mucho m\u00e1s amplia. Aritm\u00e9tico es lo relativo a la aritm\u00e9tica, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los n\u00fameros racionales. Cualquier discordancia en un n\u00famero, sea la consecuencia de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica o una mala cita es un error aritm\u00e9tico.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en su providencia adopt\u00f3 el factor 2.26 como consecuencia de la siguiente operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el texto pertinente, no puede aceptar la Sala como argumento para no corregir el cambio del factor con el cual se efectu\u00f3 la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica la tesis de que la providencia anotada contiene un razonamiento con entidad jur\u00eddica suficiente para proporcionar el soporte necesario para variar el factor 4.33, contemplado en la norma aplicable, por el factor 2.26, de aparici\u00f3n repentina e inmotivada. Es decir, no puede aceptarse la modificaci\u00f3n de un factor legal fijo y menos con la simple enunciaci\u00f3n de que \u201cpara el caso espec\u00edfico\u201d debe aplicarse un factor diverso, pues esto no constituye motivaci\u00f3n alguna que pueda ser controvertida, al tiempo que implica una trasgresi\u00f3n del deber judicial de motivar una decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando dicha variaci\u00f3n tiene implicaciones ostensibles en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El haber aceptado como fundada por parte del Tribunal accionado en tutela una decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n del factor 4.33 contemplado en la norma, en perjuicio de la demandante, se constituir\u00eda de esta manera en una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de aquella, cuando, por otra parte, dicha decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n no cont\u00f3 con el m\u00ednimo respaldo argumentativo en el cuerpo de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario en este punto reiterar la importancia de la motivaci\u00f3n de las decisiones que se adoptan mediante las providencias judiciales en atenci\u00f3n a que esta exigencia constitucional est\u00e1 dirigida a garantizar el derecho de defensa de quienes resulten afectados con tales decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Corte ha puntualizado que \u201c[u]na de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n \u2018con observancia de la plenitud de las formas\u2019, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c[t]odo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garant\u00eda de la doble instancia, dado que en la pr\u00e1ctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privar\u00eda a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n como elemento de legitimaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicaci\u00f3n razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos que fueron sometidos a su consideraci\u00f3n. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, adem\u00e1s, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisi\u00f3n del inferior.18 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el cambio del factor normativo 4.33 por el factor 2.26 dentro del texto de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira no encuentra explicaci\u00f3n diferente a que se trat\u00f3 de un error aritm\u00e9tico que tiene consecuencias importantes en el monto del derecho cuyo reconocimiento se pretend\u00eda mediante el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura, por lo tanto, la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al constatarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo al confirmar el auto del Juzgado Tercero Laboral, desatendiendo la norma legal que regula la controversia, sin que por otra parte existieran motivaciones jur\u00eddicas que permitieran confirmar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encontrando que en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso laboral de Mery Ortiz Beltr\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales, se produjo un error aritm\u00e9tico al aplicar el factor de multiplicaci\u00f3n 2.26 en reemplazo del legal 4.33, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que dicte una nueva providencia que resuelva la apelaci\u00f3n propuesta de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Mery Ortiz Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del cuatro (4) de septiembre de 2006, mediante la cual confirm\u00f3 el Auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso laboral de Mery Ortiz Beltr\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales, que neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en esta Sentencia de la Corte Constitucional, proceda a proferir una nueva providencia en la que decida la apelaci\u00f3n del auto del diecinueve de julio de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso laboral de Mery Ortiz Beltr\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990, DECRETO 758 DE 1990. \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.\u201d Art\u00edculo 20: \u201cINTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y por vejez, se integrar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) II. Pensi\u00f3n de vejez a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita hecha por el Tribunal de: Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, sexta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, ABC, p.515. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590\/05, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl Acuerdo 049 de 1990 del ISS, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, fue aprobado mediante el decreto 758 de 1990. Con ello se dio cumplimiento al requisito establecido por el decreto ley 1650 de 1977 para que los acuerdos del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios obtuvieran validez\u201d, Sentencia T-696 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id\u00e9ntico razonamiento aplic\u00f3 la Corte en un caso precedente en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 utiliz\u00f3 el multiplicador 4 y no 4.33. Ver: Sentencia T-696 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 14 de Julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicaci\u00f3n del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-259 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-450 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-415 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-No se aplic\u00f3 el factor que era en la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del actor \u00a0 FACTOR SALARIO BASE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}