{"id":14546,"date":"2024-06-05T17:35:14","date_gmt":"2024-06-05T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-410-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:14","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:14","slug":"t-410-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-07\/","title":{"rendered":"T-410-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Estabilidad como principio general \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Maneras de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual el nombramiento es en propiedad o la designaci\u00f3n en provisionalidad hasta cuando se efect\u00fae dicha selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Debe motivarse el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1525298 y T-1526702 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y Miguel Humberto G\u00e1mez Soto contra Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y de los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Humberto G\u00e1mez Soto contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1525298 (Silvio Enrique Cabrera Segovia) \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Silvio Enrique Cabrera Segovia fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 5, mediante la Resoluci\u00f3n No. 014 del 9 de abril de 1992 expedida por el Juzgado 24 de Instrucci\u00f3n Criminal de Mocoa, como consecuencia de lo cual fue inscrito en carrera judicial mediante la Resoluci\u00f3n No. 000328 del 16 de septiembre de 1992, proferida por el Consejo Seccional de la Rama Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 al se\u00f1or Cabrera Segovia en provisionalidad en el cargo de T\u00e9cnico Criminal\u00edstico de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de Pasto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00-667 del 16 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante su desempe\u00f1o como T\u00e9cnico Criminal\u00edstico de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de Pasto, el se\u00f1or Cabrera Segovia solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda su homologaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta a la solicitud referida, la Jefe de la Secci\u00f3n de Recursos Humanos de la Fiscal\u00eda le indic\u00f3 mediante el oficio No. 00-667 del 16 de septiembre de 1996 que \u201cDespu\u00e9s de analizar los documentos remitidos por usted con el oficio del asunto, se pudo establecer que en efecto usted consolid\u00f3 sus derechos de carrera en la Fiscal\u00eda una vez esta sea implementada, como Asistente Judicial. Sin embargo, su situaci\u00f3n como T\u00e9cnico Criminal\u00edstico es en provisionalidad, aunque conserva los derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-1532 del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u201cEn uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Silvio Enrique Cabrera Segovia en el cargo de T\u00e9cnico Criminal\u00edstico de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento, el afectado instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, pidiendo la nulidad de la resoluci\u00f3n y que se ordenase su reintegro a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aleg\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo sin motivaci\u00f3n y sin los requisitos que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de empleados de carrera, calidad de tal que, seg\u00fan el actor, le habr\u00eda sido reconocida por la propia Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la Jefe de Recursos Humanos al admitir que aunque la vinculaci\u00f3n del accionante como T\u00e9cnico Criminal\u00edstico era a t\u00edtulo de provisionalidad, este consolidar\u00eda sus derechos como Asistente Judicial de carrera en la Fiscal\u00eda una vez fuese implementada la carrera y que, en todo caso, conservaba sus derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo que, de manera intempestiva y sin motivaci\u00f3n alguna, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoy\u00e1ndose en jurisprudencia del Consejo de Estado,1 el Tribunal argument\u00f3 que \u201cLa provisionalidad del nuevo cargo [T\u00e9cnico Criminal\u00edstico] no le otorgaba derechos de estabilidad, y menos de indemnizaci\u00f3n en caso de declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye inclusi\u00f3n en carrera, es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivaci\u00f3n en estos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Cit\u00f3 el Tribunal la disparidad de criterios que sostuvieron las dos subsecciones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en torno a las garant\u00edas de estabilidad de que gozan los servidores nombrados en provisionalidad dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica y en ejercicio de empleos de carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 En tanto la \u201cSubsecci\u00f3n \u201cA\u201d afirmaba que gozaban de estabilidad restringida, pues para su desvinculaci\u00f3n debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garant\u00eda del debido proceso, la \u201cSubsecci\u00f3n \u201cB\u201d ven\u00eda sosteniendo que a los funcionarios nombrados en provisionalidad no les asist\u00eda el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, y que, por ende, est\u00e1n sujetos al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del servicio sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, atendiendo a la necesidad de unificar la posici\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cEl servidor p\u00fablico judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle alg\u00fan tipo de estabilidad, le rodea una situaci\u00f3n de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente resalta el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en su sentencia que cuando el art\u00edculo 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador hasta cuando pueda hacerse la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos, lo cual no significa que una vez hecha esta clase de nombramiento el designado obtenga \u201cestabilidad\u201d en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la v\u00eda del concurso, ni que el nominador pierda la facultad citada en ese evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Afirma el Tribunal que la norma legal no puede entenderse como otorgante de una estabilidad que s\u00f3lo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempe\u00f1o de esta clase de empleo: \u201cEn estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sostuvo el Tribunal que \u201cAdem\u00e1s, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma \u201cdiscrecional\u201d por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento ni motivaci\u00f3n dicho acto; de igual manera, su desvinculaci\u00f3n puede seguir igual procedimiento. As\u00ed, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n con el nombrado provisionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir lo contrario, conllevar\u00eda a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad, s\u00ed las garant\u00edas propias de tal condici\u00f3n, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso autom\u00e1tico a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Sostuvo que en casos como el que se examina, en los que se alega desviaci\u00f3n de poder, \u00e9sta deber\u00e1 probarse por parte de quien la alega, demostrando cu\u00e1l fue la verdadera intencionalidad de quien profiri\u00f3 el acto, si es que la hubo diferente al mejoramiento del servicio, requisito que el Tribunal no encontr\u00f3 demostrado por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16. Considera que en el caso fallado, tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede aducirse falsa motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n de la ley \u00a0o falta de legalidad en la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia cuya nulidad se pretende, cuando se tiene por demostrado por parte del Tribunal que el se\u00f1or Silvio Cabrera Segovia no se desempe\u00f1aba en carrera sino en provisionalidad en el cargo del cual fue declarado insubsistente, lo que, de acuerdo con lo expresado, no otorga derechos de estabilidad e inamovilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. En raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el fallo no fue susceptible de recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18. Por considerar violado su derecho al debido proceso con la sentencia que resolvi\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Silvio Enrique Cabrera Segovia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta ni valor\u00f3 lo que considera una confesi\u00f3n de la Fiscal\u00eda reconoci\u00e9ndole en derechos de carrera, en referencia al oficio No. 00\u2013667 de septiembre de 1996 en el que se le manifest\u00f3 por parte de la Jefe de la Secci\u00f3n de Recursos Humanos de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda consolidado sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>20. Alega el apoderado judicial del accionante que su cliente s\u00ed ten\u00eda derechos de carrera y que por lo mismo deb\u00eda respet\u00e1rsele su estabilidad relativa en el empleo, la cual no pod\u00eda desconocerse a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de insubsistencia carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela \u00a0<\/p>\n<p>21. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o solicit\u00f3 no acceder a las peticiones del actor por considerar que lo que pretende es que se le reconozcan derechos que no le corresponden en el marco del r\u00e9gimen legal que le es aplicable. Considera que no hay lugar a la tutela porque la sentencia atacada no tiene car\u00e1cter irrazonable pues fue adoptada con fundamento en las piezas procesales y no en razonamientos que van en contrav\u00eda de las normas legales, tales como las que se plasmaron tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de tutela fue notificada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que, en calidad de tercero, pod\u00eda resultar afectada con la decisi\u00f3n que se profiriese. Esta entidad solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, declarar improcedente la tutela por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional, resultando procedente s\u00f3lo en los casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean fruto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado como \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Considera la Fiscal\u00eda que, igualmente, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el fallador que lo revisa y que las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas \u00a0por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. El nueve (9) de noviembre de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por estimar que esta acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por mandato constitucional, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Considera que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda [que] en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Adem\u00e1s, todos los juzgados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los derechos fundamentales, y el m\u00e1s indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constituci\u00f3n y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. \u201cCoherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, no puede decirse que en nuestro pa\u00eds la tutela puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad p\u00fablica. Sin embargo, fue la Corte constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 en la parte resolutiva \u2013 \u00fanica que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles los art\u00edculos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991. El \u00faltimo, en su primer inciso se refer\u00eda a las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pusieran t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por jueces, Tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El par\u00e1grafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1526702 (Miguel Humberto G\u00e1mez Soto) \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Miguel Humberto G\u00e1mez Soto prest\u00f3 sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 21 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 0-1519 del nueve (9) de julio de 1998, notificada al accionante el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o, y fundado de manera exclusiva en \u201csus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991\u201d declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or G\u00e1mez Soto en el cargo de T\u00e9cnico Judicial I. \u00a0<\/p>\n<p>29. El accionante en tutela consider\u00f3 en su momento que el acto que lo declar\u00f3 insubsistente en el cargo que desempe\u00f1aba no ten\u00eda fundamento en el buen servicio p\u00fablico o el inter\u00e9s del bien com\u00fan y que, por lo tanto, su insubsistencia fue decretada con abuso y desviaci\u00f3n de atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>30. Por los anteriores hechos instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0-1519 y se ordenara el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>31. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, neg\u00f3 las pretensiones del demandante al considerar (i) que al no haberse demostrado que el cargo de T\u00e9cnico Judicial I es un cargo de elecci\u00f3n, de per\u00edodo o de carrera debe inferirse que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como adem\u00e1s lo admite el demandante en su libelo, (ii) que \u201cel Fiscal goza de facultad discrecional para la remoci\u00f3n de funcionarios y empleados que ostenten cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que \u00e9stos no se encuentran amparados bajo ning\u00fan fuero de estabilidad ni siquiera relativa, como ocurre con aquellos funcionarios \u00a0que se desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen derecho a seguirlo ejerciendo mientras se convoca a concurso para proveerlo\u201d y, (iii) que por lo tanto la declaratoria de insubsistencia no obedeci\u00f3 a arbitrariedad o abuso de poder sino al ejercicio de facultades establecidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>32. Alegando afectaci\u00f3n por la referida decisi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida, el se\u00f1or Miguel Humberto G\u00e1mez Soto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el trece (13) de septiembre de 2006 en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>33. Considera el accionante que el fallo, al estimar que no se le hab\u00edan vulnerado sus derechos, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y que, por tanto, esta situaci\u00f3n debe corregirse por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela \u00a0<\/p>\n<p>34. El Magistrado ponente de la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, expuso el tr\u00e1mite que se le dio al proceso en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, manifestando que se negaron las s\u00faplicas de la demanda debido a que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y, en relaci\u00f3n con la tutela, no agreg\u00f3 nada por estimar que \u201cm\u00e1s que argumentos en guarda de los derechos fundamentales del recurrente, el escrito que se me ha notificado lo que contiene es (sic) expresiones inconexas y en algunos casos desobligantes que faltan al respeto y a la dignidad de los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 el rechazo por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por considerar que incumple el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del \u00a0veintinueve (29) de septiembre de 2006, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe normatividad positiva que sustente su procedencia frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien en fallos reiterados la Subsecci\u00f3n admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, vari\u00f3 su criterio basada en la consideraci\u00f3n de que no existe norma constitucional ni legal que sustente esta posibilidad, pues la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la norma que la contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Impugnada la sentencia de primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sosteniendo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales, y que la Secci\u00f3n Cuarta ha adoptado esta posici\u00f3n de manera reiterada y un\u00e1nime desde la sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, pues esa posibilidad tiene implicaciones en el debilitamiento de la justicia, en su congesti\u00f3n, demora y en la inseguridad jur\u00eddica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la referida sentencia hizo tr\u00e1nsito a \u201ccosa juzgada constitucional\u201d, con los efectos previstos en el art\u00edculo 243 superior para este tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que las decisiones judiciales que decidieron desfavorablemente sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen actuaciones caprichosas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Cabrera Segovia hace consistir el defecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en que a pesar de haberse allegado al proceso documentos no controvertidos por la Fiscal\u00eda que probaban suficientemente que fue inscrito en carrera judicial, el Tribunal en forma caprichosa y deliberada los ignor\u00f3, lo que constituye, en su criterio, una v\u00eda de hecho judicial consistente en que el Tribunal ignor\u00f3 injustificadamente una prueba que hubiese cambiado completamente el sentido del fallo, con lo cual viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante G\u00e1mez Soto, \u00a0hace consistir la irregularidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tunja en que dicha providencia desconoci\u00f3 la irregularidad de su retiro pues, afirma, fue apartado del servicio encontr\u00e1ndose legalmente en incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos de Nari\u00f1o y de Boyac\u00e1 consideraron en sus respectivas sentencias que a los demandantes no los cobijaban las garant\u00edas de estabilidad en el cargo que se predican de los funcionarios inscritos en carrera administrativa y que, por lo tanto, las resoluciones de la Fiscal\u00eda mediante las cuales se los declar\u00f3 insubsistentes mantienen la presunci\u00f3n de legalidad que las cobija desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde en consecuencia a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si los Tribunales que decidieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes al denegar la nulidad de las resoluciones de insubsistencia argumentando que no los cobijaba la garant\u00eda de estabilidad laboral en tanto la designaci\u00f3n en sus cargos se hab\u00eda hecho en car\u00e1cter de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de las acciones de tutela no abordaron el estudio del problema jur\u00eddico planteado porque consideraron que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se intenta contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las decisiones judiciales atacadas violaron los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se re\u00fanen en los dos casos revisados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, (iii) la regla jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y (iv) la resoluci\u00f3n de los casos revisados a la luz de dichos referentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n rechazaron las acciones por encontrarlas improcedentes debido a que se dirig\u00edan contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela frente a providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del a\u00f1o 2005,2 sistematizando una importante sucesi\u00f3n de pronunciamientos y las discusiones m\u00e1s relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales as\u00ed como los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n, los cuales pasan a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Argumentos de la Corte en la C-590\/2005 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, consolid\u00f3 una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u201ccuando quiera \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte lo que ha venido precisando en relaci\u00f3n con la sentencia C-543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en esta providencia para sostener que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, adem\u00e1s, desconocen la doctrina constitucional, raz\u00f3n por la cual no suministran fundamento alguno para, contra lo que la Constituci\u00f3n ordena, restringir el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590\/05, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-590\/05 que adem\u00e1s de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional, tanto en Sala Plena como en sus salas de revisi\u00f3n, ha afirmado que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentren desempe\u00f1\u00e1ndolos en provisionalidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la regla general para los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado es que sean de carrera, esto es, que su provisi\u00f3n est\u00e9 mediada por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0Una de las excepciones admitidas por la Constituci\u00f3n a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, empleos definidos por la ley que, en raz\u00f3n de las funciones que ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una decisi\u00f3n pol\u00edtica, por lo que, para su cabal desempe\u00f1o, deben responder a las \u201cexigencias discrecionales del nominador o estar sometida[s] a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. \u00a0Mientras que los primeros s\u00f3lo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisi\u00f3n.14 \u00a0En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempe\u00f1an en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el dise\u00f1o institucional previsto por la Constituci\u00f3n para la generalidad de los empleos p\u00fablicos es el sistema de carrera administrativa. \u00a0La legislaci\u00f3n aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual el nombramiento es en propiedad o la designaci\u00f3n en provisionalidad hasta cuando se efect\u00fae dicha selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia SU-250 de 199815 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el alcance del derecho de los notarios nombrados en interinidad a permanecer en sus cargos mientras se hicieran los nombramientos en propiedad mediante la realizaci\u00f3n del concurso ordenado por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 la Corte que el cargo de Notario, ya fuese de carrera, en propiedad o en interinidad, no est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que en consecuencia, a\u00fan el nombrado en interinidad no puede ser desvinculado sino en el evento de incumplimiento de sus deberes o cuando se realice la designaci\u00f3n por concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se reiter\u00f3 en la sentencia T-800 de 199816 reafirmando que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad y que, por lo tanto, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtuvo el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-292 de 200117, reiter\u00f3 el car\u00e1cter de la carrera administrativa como regla general. Record\u00f3 la Corte c\u00f3mo el inciso primero del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece como regla general el sistema de carrera al se\u00f1alar que &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los \u00a0de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la carrera administrativa la regla general en materia de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen que ser se\u00f1alados taxativamente por el Legislador,18 y ser\u00e1n exclusivamente los creados por \u00e9ste de manera espec\u00edfica para desarrollar la excepci\u00f3n a la regla general dentro de marcos y principios que en todo caso no contradigan la esencia misma del sistema de carrera y que consulten un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el establecimiento de excepciones a la carrera administrativa.19 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-884 de 200220, en un caso en el que fue declarada la insubsistencia del nombramiento de una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que desempe\u00f1aba el cargo de Profesional Universitario Grado I, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo tutelar del juez de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo aplicando como precedente judicial la sentencia T-800 de 1998, confirmando de esta manera, para el caso de la Fiscal\u00eda, la regla de que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre nombrado en provisionalidad, de tal manera que la administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtenga el primer lugar.21 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-222 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.23 \u00a0En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d.24 As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>5. Regla jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al tema de los funcionarios que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera y que son declarados insubsistentes a trav\u00e9s de actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n.26 Por lo tanto, la Sala en esta oportunidad reiterar\u00e1 los aspectos centrales de la doctrina fijada por la Corte sobre la materia.27 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina Constitucional se\u00f1ala que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Ello por cuanto la reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al afectado, en la medida en que no podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sobre este preciso particular, la sentencia T-884 de 2002,28 al analizar el tema de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ciudadana que ejerc\u00eda en provisionalidad un cargo de carrera y que fue retirada del empleo a trav\u00e9s de acto carente de motivaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n del cargo de los servidores que ejercen en \u00a0 provisionalidad empleos de carrera es una decisi\u00f3n administrativa que debe motivarse, pues esta exigencia hace parte de las garant\u00edas de estabilidad laboral de quienes desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva en cuanto a las razones que sustentaron el retiro del cargo impide la adecuada defensa ante la justicia contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, al decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas respectivamente por el se\u00f1or Silvio Cabrera Segovia y Miguel Humberto G\u00e1mez Soto, incurrieron en las hip\u00f3tesis en las cuales puede afirmarse que sus decisiones vulneran los principios, mandatos y garant\u00edas constitucionales invocados por aquellos. Se examinar\u00e1 por lo tanto cada uno de los casos a la luz de las referidas reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Procedencia de las acciones de tutela examinadas \u00a0<\/p>\n<p>Se examinan dos acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales y, en tal sentido, es procedente abordar el estudio de las posibles violaciones de los derechos que alegan los accionantes, para lo cual es necesario verificar si cumplen con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que se instauran contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas mediante las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones judiciales atacadas.- Los demandantes alegan que las correspondientes actuaciones de los Tribunales que decidieron sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen actuaciones subjetivas y caprichosas que vulneran directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y que, por lo tanto constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante Cabrera Segovia que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no valor\u00f3 una prueba que considera una confesi\u00f3n de parte y que, por lo tanto, la actuaci\u00f3n judicial que decidi\u00f3 su caso devino ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente encuentra la Sala que el se\u00f1or Cabrera Segovia aleg\u00f3 tanto en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho29 como en la de tutela la falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos cuestiones planteadas tienen evidentemente una importante relevancia constitucional en tanto tocan aspectos del alcance de los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral de cuyo sentido se ha ocupado la Corte en sendas l\u00edneas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los cuestionamientos formulados por los accionantes contra las sentencias que decidieron sus procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa deben ser analizados a la luz de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.- En los casos que nos ocupan, debe entenderse que los demandantes agotaron las v\u00edas judiciales ordinarias a su alcance para atacar las decisiones judiciales que consideran la fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos, en tanto se trat\u00f3 de decisiones de \u00fanica instancia frente a las que no cab\u00edan recursos a disposici\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.-\u00a0 Se observa que, en el caso de la acci\u00f3n instaurada por el ciudadano Silvio Enrique Cabrera Segovia, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada aproximadamente cinco meses despu\u00e9s de que la sentencia que es objeto de ataque en sede de tutela hubiese cobrado firmeza y, en el caso de la acci\u00f3n instaurada por el ciudadano Miguel Humberto G\u00e1mez Soto, el lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia que es objeto de ataque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y la fecha de instauraci\u00f3n de \u00e9sta es de aproximadamente tres a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, por lo tanto, identificar como cuesti\u00f3n previa si las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Cabrera Segovia y G\u00e1mez Soto satisfacen el presupuesto de la inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3, la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Silvio Enrique Cabrera Segovia fue proferida el 31 de marzo de 2006 mientras que la certificaci\u00f3n de presentaci\u00f3n del correspondiente escrito de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco es del 11 de octubre de 2006, es decir, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n judicial atacada en tutela hubiese cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Miguel Humberto G\u00e1mez Soto, en la que ese Tribunal neg\u00f3 las pretensiones del actor, fue proferida el d\u00eda veintis\u00e9is de febrero de 2003, mientras que la acci\u00f3n de tutela intentada contra la referida providencia fue radicada en el Consejo de Estado el d\u00eda primero de septiembre de 2006, es decir, tres a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s del fallo que puso fin al proceso y que vendr\u00eda a ser el objeto de ataque en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este segundo caso, el lapso transcurrido entre la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela y la fecha de instauraci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n constitucional, la Sala de Decisi\u00f3n debe reiterar el principio de inmediatez, que enuncia el car\u00e1cter que tiene la acci\u00f3n de tutela como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar para proteger de manera actual y concreta el derecho fundamental que est\u00e1 siendo objeto de una violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a este principio, si bien no es posible establecer de antemano un t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar si \u00e9sta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee para prop\u00f3sitos que desnaturalicen su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, con id\u00e9ntica raz\u00f3n es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse.30 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a tiempo, le es aplicable el principio seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse para beneficio propio y, con mayor raz\u00f3n, en los casos en los que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 contemplada en el ordenamiento constitucional como un instrumento dirigido a remediar situaciones urgentes en las que la violaci\u00f3n o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial, ordenando al implicado en la violaci\u00f3n o amenaza que cese en su comportamiento o que emprenda las acciones necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales. La inacci\u00f3n del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie una justificaci\u00f3n excepcional, permite entender que la situaci\u00f3n que se invoca por v\u00eda de tutela no es valorada por el accionante como una situaci\u00f3n que requiere urgente soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es la persona interesada quien tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la acci\u00f3n de tutela mediante la cual busca la protecci\u00f3n de sus derechos, en particular cuando considera que estos han sido violados en una sentencia judicial, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre acechadas por el fen\u00f3meno de su inestabilidad y a la espera de controversias si se permitiese que fuesen atacadas sin l\u00edmite de tiempo mediante la acci\u00f3n de tutela. Si se permitiese que quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial instaurase una acci\u00f3n de tutela en contra de aquella sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedici\u00f3n se producir\u00eda un escenario en el cual nadie podr\u00eda estar seguro de los derechos que le hubiesen sido reconocidos por los jueces, lo que generar\u00eda un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.32 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba instaurar la acci\u00f3n, la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe, en consecuencia, contin\u00faa la Corte, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha instaurado dentro de un plazo prudente y razonable.33 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el tiempo que transcurre entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la urgencia de b\u00fasqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una soluci\u00f3n constitucional con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez que posee la acci\u00f3n de tutela. 34 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Miguel Humberto G\u00e1mez Soto fue instaurada fuera del plazo razonable. En efecto, no parece existir ninguna raz\u00f3n suficiente para justificar la demora de m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, si el peticionario consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial vulneraba sus derechos, debi\u00f3 haber hecho uso oportuno de la acci\u00f3n a fin de evitar que se consumara el da\u00f1o que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa en el expediente de la tutela interpuesta por el accionante G\u00e1mez Soto raz\u00f3n alguna que explique su prolongada inacci\u00f3n y que justifique la tardanza en la instauraci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito, o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios derechos.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple inacci\u00f3n del afectado no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, sin que por otra parte existan consideraciones acerca de circunstancias personales o de otra \u00edndole que pudiesen dar lugar a un examen de justificaci\u00f3n de la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, si el se\u00f1or G\u00e1mez Soto dej\u00f3 de acudir dentro de un t\u00e9rmino razonable a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata sus derechos, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso del se\u00f1or G\u00e1mez Soto no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones atendibles que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos, no puede la Sala adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el ciudadano Miguel Humberto G\u00e1mez Soto y s\u00f3lo estudiar\u00e1 los dem\u00e1s requisitos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Silvio Cabrera Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- El apoderado judicial del se\u00f1or Cabrera Segovia argument\u00f3 en la demanda de tutela que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia fue inmotivada ni valor\u00f3 lo que \u00e9l considera una confesi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en la que se le reconocen derechos de carrera al se\u00f1or Cabrera Segovia. Alega que \u201cCuando se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0los servidores p\u00fablicos que laboraban en los juzgados de instrucci\u00f3n criminal, ese era el caso del se\u00f1or CABRERA, pasaron a formar parte de la fiscal\u00eda y deb\u00edan homologar los derechos de carrera judicial a la carrera especial de la Fiscal\u00eda y su consecuente inscripci\u00f3n. Mi patrocinado mediante oficio del 16 de julio de 1996, al cual adjunto los documentos correspondientes, pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n de sus derechos de carrera y su inscripci\u00f3n en la nueva carrera de la fiscal\u00eda. Esta entidad mediante oficio No. 00\u2013667 de septiembre de 1996 reconoci\u00f3 que el se\u00f1or CABRERA \u201cen efecto\u2026 consolid\u00f3\u2026 (los) \u2026 derechos de carrera en la fiscal\u00eda una vez esta sea implementada, como ASISTENTE JUDICIAL\u201d y como se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de T\u00c9CNICO CRIMINAL\u00cdSTICO, le aclar\u00f3 que \u201c&#8230; conserva (ba) los derechos de carrera adquiridos como escribiente G. 5\u201d (Subrayados y may\u00fasculas del texto original trascrito). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.- La acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Cabrera Segovia se dirige a atacar una sentencia proferida como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por \u00e9l mismo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Requisitos o causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia debe adicionalmente quedar plenamente demostrado por lo menos uno de los vicios o defectos \u00a0que dan lugar a la correspondiente causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que cuando esta Corporaci\u00f3n, actuando como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n, fija el alcance de un derecho fundamental, los jueces ordinarios no pueden aplicar la ley limitando sustancialmente dicho alcance,36 y que si lo hacen, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa del contenido constitucionalmente vinculante de dicho derecho fundamental. En el presente caso, la Corte mediante las Sentencias T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005 y T-660 de 2005 fij\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso administrativo que protege a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que han sido nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, por lo cual un fallo judicial que desconoce las reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencias constituye un agravio constitucional atendible por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que centrar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Sala ser\u00e1 la verificaci\u00f3n acerca de si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o aplic\u00f3 los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de la Fiscal\u00eda que han sido nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Concretamente evaluar\u00e1 si tal providencia respet\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que establecen el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que son retirados del Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anotados, se examinar\u00e1 la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente en atenci\u00f3n a que advierte la Sala que pudieron haberse desconocido por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o las reglas jurisprudenciales fijadas \u00a0por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral de los trabajadores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera y con la obligaci\u00f3n de motivar los actos que declaran la insubsistencia en el cargo de funcionarios que han sido nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica propuesta consistir\u00e1 en primer lugar en determinar la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral que tuvo el accionante Silvio Enrique Cabrera Segovia con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para luego verificar si la desvinculaci\u00f3n del actor se ci\u00f1\u00f3 a los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional y, finalmente, definir si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Desconocimiento del precedente.- Estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 del Decreto 261 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia determina que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos Vicefiscal General, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. La misma norma establece que \u201clos dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9rito, a trav\u00e9s de proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El empleo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Silvio Enrique Cabrera Segovia era el de T\u00e9cnico Criminal\u00edstico de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de Pasto, cargo no contemplado legalmente como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por tanto, debe considerarse cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no desempe\u00f1arse en uno de los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que la ley contempla como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cobijaban las garant\u00edas de estabilidad y del debido proceso para su retiro a las que se ha hecho referencia en esta providencia. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia debi\u00f3 motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Cabrera Segovia sostiene que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda en el oficio No. 00-667 del 16 de septiembre de 1996, en el que le reconoc\u00eda haber consolidado sus derechos de carrera en la Fiscal\u00eda como Asistente Judicial, una vez esta fuese implementada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 al se\u00f1or Cabrera Segovia que \u201cDespu\u00e9s de analizar los documentos remitidos por usted con el oficio del asunto, se pudo establecer que en efecto usted consolid\u00f3 sus derechos de carrera en la Fiscal\u00eda una vez esta sea implementada, como Asistente Judicial. Sin embargo, su situaci\u00f3n como T\u00e9cnico Criminal\u00edstico es en provisionalidad, aunque conserva los derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se ocup\u00f3 de este punto al afirmar que \u201c \u2026el cargo de carrera al que hace alusi\u00f3n la demanda y que correspond\u00eda al actor era, de conformidad con su incorporaci\u00f3n a la entidad demandada, el de Escribiente Grado 5 (Folios 22 a 24), no as\u00ed el de T\u00e9cnico Criminal\u00edstico de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, al que posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 0-0624 de 1\u00ba de 24 (sic) de marzo de 1995 fue vinculado en provisionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento del Tribunal lo lleva entonces a afirmar que \u201cLa provisionalidad en el nuevo cargo no le otorgaba derechos de estabilidad, y menos indemnizaci\u00f3n en caso de declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye inclusi\u00f3n en carrera, es por ello que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivaci\u00f3n en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado a lo largo de esta providencia, la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o es precisamente la opuesta a esta regla jurisprudencial constitucional, lo que lo lleva a sostener en el caso bajo examen que \u201cLa provisionalidad en el nuevo cargo no le otorgaba al se\u00f1or Cabrera Segovia derechos de estabilidad, y menos indemnizaci\u00f3n en caso de declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye inclusi\u00f3n en carrera, es por ello que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivaci\u00f3n en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o adopt\u00f3 una posici\u00f3n enteramente contraria a la establecida por la Corte Constitucional como regla de estabilidad laboral de los funcionarios que son nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, desconociendo de esta manera el alcance fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2\u00a0 Desconocimiento del precedente.- Obligaci\u00f3n de motivar los actos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del accionante Cabrera Segovia de su cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue proferido sin motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 examinarse si la decisi\u00f3n judicial que decidi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discut\u00eda la legalidad de dicho acto desconoci\u00f3 ileg\u00edtimamente la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional referida a la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de los funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, La Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su deber de motivar el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente al accionante, pues la \u00fanica consideraci\u00f3n presente en la Resoluci\u00f3n 0-3761 del 10 de agosto de 2004 fue el ejercicio por parte del Fiscal General de \u201csus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, aserto que no constituye motivaci\u00f3n alguna susceptible de controvertirse en sede contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial ya examinada, la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 con el deber de motivar el acto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o con el de atender a esta circunstancia a la hora de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior basta a la Sala para afirmar que habiendo incumplido la Fiscal\u00eda con el deber de motivar el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia, esta omisi\u00f3n disminuy\u00f3 notablemente las posibilidades de defensa del accionante y que, finalmente, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no atendi\u00f3 a esta situaci\u00f3n a pesar de que el demandante lo aleg\u00f3, con lo cual se produjo una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al haber considerado que al accionante Cabrera Segovia no lo cobijaban las garant\u00edas de estabilidad en el cargo por desempe\u00f1arse en provisionalidad, (i) desatendi\u00f3 la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional que declara el alcance del derecho de los funcionarios que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera administrativa en cuanto a la garant\u00eda de estabilidad y a la obligaci\u00f3n de que los actos que declaran su insubsistencia deban motivarse y (ii) no atendi\u00f3 el argumento del demandante en el sentido de que el acto que lo declar\u00f3 insubsistente carec\u00eda de motivaci\u00f3n y con ello igualmente desatendi\u00f3 la regla jurisprudencial que exige la motivaci\u00f3n de los actos que disponen la insubsistencia en el cargo en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen los requisitos fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto la Corte ordenar\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional confirmar\u00e1, exclusivamente por las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Humberto G\u00e1mez Soto contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Por el contrario, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvio Enrique Cabrera Segovia \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y en consecuencia tutelar\u00e1 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Silvio Enrique Cabrera Segovia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuarto: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado el d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de 2006, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Humberto G\u00e1mez Soto contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita el Tribunal la sentencia del d\u00eda 13 de marzo de 2003 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, MP. Tarcisio C\u00e1ceres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590\/05, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599-00. En esta sentencia, en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443-98, fueron determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 La compatibilidad entre esta facultad discrecional y la Constituci\u00f3n fue analizada por la sentencia T-610-03, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que era claro, \u201centonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. \u00a0Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-292 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 La regla que viene trat\u00e1ndose fue reiterada una vez m\u00e1s por la Corte en las sentencias T-752 de 2003 y T-222 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-392 de 2005 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. Finalmente, en relaci\u00f3n con funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuyos nombramientos en provisionalidad fueron declarados insubsistentes mientras se desempe\u00f1aban en cargos de carrera, ver las sentencias T-392 de 2005 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-660 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1310 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se utilizar\u00e1n las reglas previstas en la sentencia T-222-05, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se exponen los argumentos centrales del precedente acerca de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 En particular en la sentencia T-660 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cuyos apartes se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 El numeral 6 del ac\u00e1pite de \u201cAn\u00e1lisis de los hechos en que se funda la controversia y de su prueba\u201d de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o mediante la cual decidi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dice: \u201c6. De manera intempestiva y sin motivaci\u00f3n alguna el se\u00f1or FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or SILVIO CABRERA SEGOVIA mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1532 del 20 de agosto de 2003.\u201d En este numeral el tribunal expone uno de los elementos f\u00e1cticos en los que se fund\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Atendiendo al principio de inmediatez la Corte ha negado en numerosas oportunidades el amparo constitucional por haberse instaurado la tutela excediendo un plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n alegada. Cfr. Sentencias T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-033 de 2002, T-105 de 2002, T-575 de 2002 y T-843 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y T-118\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Estabilidad como principio general \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Maneras de ingreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}