{"id":14547,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-411-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-411-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-07\/","title":{"rendered":"T-411-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD-Doble contenido \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1528877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda, de 40 a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social porque le fue formulado un medicamento que no se encuentra incluido en el POS y la E.P.S. accionada niega el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que ha venido teniendo problemas de pr\u00f3stata y que incluso debi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela para obtener la valoraci\u00f3n de Urolog\u00eda pues la entidad accionada se la neg\u00f3. \u00a0Una vez prosper\u00f3 dicha acci\u00f3n, manifiesta \u00a0que \u00a0el m\u00e9dico le formul\u00f3 \u201cunos medicamentos como el Xantral, que igual fueron negados por la E.P.S. de Saludcoop por estar fuera del POS\u201d, agrega que \u201cson de elevado costo y no puedo pagarlos de modo particular, viendo por tanto limitadas las posibilidades de tratamiento para mi padecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a Saludcoop E.P.S. suministrar de manera inmediata el medicamento denominado Xantral en la cantidad y tiempo que ordene el m\u00e9dico tratante y todo aquello que requiera para su dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de SALUDCOOP EPS Regional Antioquia y Choc\u00f3 al contestar la acci\u00f3n de la referencia aduce que el medicamento XANTRAL 10 MG, no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que el actor no ha llevado a cabo gesti\u00f3n alguna para someter su caso a la evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cconcepto necesario para que se apruebe la provisi\u00f3n del mismo, como quiera que este es un \u00f3rgano creado para tal fin (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que la acci\u00f3n sea desestimada y se ordene al actor realizar el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o que en caso de ser concedida la acci\u00f3n se ordene recobrar contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop E.P.S, donde consta como cotizante el se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 9.800.187 y n\u00famero de afiliaci\u00f3n 6386881, quien cuenta con servicio m\u00e9dico desde el 13 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda, ante el Juzgado de instancia, el 8 de noviembre de 2006, donde adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy vigilante me gano mensualmente el salario m\u00ednimo mensual (sic) no tengo propiedades ni m\u00e1s entradas. Yo en el momento estoy separado, vivo con un t\u00edo que est\u00e1 al cuidado m\u00edo que se llama Gabriel Sep\u00falveda, en casa del t\u00edo, tambi\u00e9n vive la familia que son cuatro hijos que viven con \u00e9l, la esposa y mi persona, como obligaciones tengo una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os que no es normal, vive o esta en poder de la abuela y yo le paso el sustento a ella, el nombre de la abuela es Consuelo Garc\u00eda. PREGUNTADO. D\u00f3nde se localiza el Ur\u00f3logo Carlos Alberto Uribe Trujillo, quien le expidi\u00f3 la formula aportada al proceso al folio 4? CONTESTO. En SaludCoop de Villanueva. El medicamento XANTRAL que me mand\u00f3 es por seis meses, una cada (sic) pastilla, cada doce horas. PREGUNTADO. Tiene conocimiento de que valor tiene ese medicamento? CONTESTO. Vale cien mil pesos la caja de treinta pastillas, en algunas partes vale m\u00e1s. PREGUNTADO Por qu\u00e9 sostiene que no est\u00e1 en capacidad de cubrir el costo del medicamento? CONTESTO. Porque primero me gano el m\u00ednimo, segundo respondo por el cuidado de mi hija y luego lo de la alimentaci\u00f3n y parte de los servicios de la casa del t\u00edo m\u00edo y los pasajes, ah\u00ed se me va el m\u00ednimo y no tengo ninguna otra entrada. PREGUNTADA. D\u00edganos si tiene en su poder el formato de negaci\u00f3n de servicios, pues en la demanda manifiesta que el medicamento fue negado por la EPS SALUDCOOP por no estar en el POS? CONTESTO. Yo fui con la f\u00f3rmula de la 33 a CAFESALUD que (sic) donde la autorizan para que me dieran el medicamento en Santa Teresita, en Laureles, y la respuesta que me dieron era que ten\u00eda que ampliar la tutela que hab\u00eda puesto primero, me dijeron que no me asignaban el medicamento porque la tutela que hab\u00eda puesto antes era por atenci\u00f3n m\u00e9dica, no por medicina, y me informaron que ese medicamento no estaba en el POS, esto me dijeron verbalmente, eso fue la Secretaria de all\u00e1, no s\u00e9 el nombre, me dieron este papelito (muestra un papel peque\u00f1o anexo a la f\u00f3rmula m\u00e9dica del cual deja fotocopia1) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del M\u00e9dico, Ur\u00f3logo, se\u00f1or Carlos Alberto Uribe Trujillo, al requerimiento realizado por el Juzgado de la causa2, fechado el 9 de noviembre de 2006 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento no es urgente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NO esta en el Plan Obligatorio de Salud POS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El medicamento no se puede reemplazar por otro ya que no \u00a0existe en el POS otra alternativa . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No mejor\u00eda de los s\u00edntomas prost\u00e1ticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficio (sic) la mejor\u00eda de los s\u00edntomas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia emitida el 16 de septiembre de 2006 niega el amparo fundado en que i) el medicamento no es urgente, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, y que ii) \u201c para el despacho resulta l\u00f3gico que si existe un procedimiento legalmente establecido para reclamar los medicamentos NO POS, el usuario debe cumplir con ese tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el actor debe cumplir con el procedimiento establecido en la normatividad vigente para que el medicamento le sea suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 30 de enero de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte, en esta oportunidad, determinar si la actuaci\u00f3n desplegada por SaludCoop E.P.S. vulnera los derechos a la salud, vida e integridad personal del se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda. Para el efecto, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza fundamental del derecho a la salud y cuando las Entidades Prestadoras de Salud deben inaplicar las normas relativas al Plan Obligatorio de Salud con el fin de proteger los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como la Corte decide reiterar las reglas jurisprudenciales adoptadas sobre la materia, con base en sus atribuciones legales y constitucionales, la motivaci\u00f3n de esta providencia ser\u00e1 breve3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales4 y la Carta Pol\u00edtica establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 ha establecido que\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud que le permita vivir dignamente\u201d5 y el art\u00edculo 49 constitucional prev\u00e9 que\u201cla atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservaci\u00f3n y restablecimiento del estado de una persona que padece que alg\u00fan tipo de dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana6, es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor7 o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el derecho a la salud es individual y colectivo en tanto la asistencia individual que cada persona pueda requerir y el car\u00e1cter asistencial de la salud p\u00fablica y prevenci\u00f3n de enfermedades m\u00e1s comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos par\u00e1metros esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud tiene un doble contenido, en primer lugar, la atenci\u00f3n en salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional8, es decir, un servicio p\u00fablico que se presta de manera progresiva de acuerdo con el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y una disposici\u00f3n presupuestal a cargo del Estado conforme los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0En segundo lugar, la salud se constituye como un derecho fundamental9 \u201ccuando la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y su dignidad\u201d10, bajo esta premisa se ha considerado que el derecho a la salud puede configurarse en fundamental11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en cumplimiento del principio de dignidad humana, la materializaci\u00f3n del derecho a la salud se configura como una actuaci\u00f3n esencial de parte del Estado y de los particulares que se encuentran a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio12, por ello, tanto su eficiencia como el \u00f3ptimo servicio deben ser premisas para el cumplimiento de tal labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todos los entes que prestan la atenci\u00f3n en salud deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados13, pues \u00a0la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre inaplicaci\u00f3n de las normas establecidas en el Plan Obligatorio de Salud. Naturaleza del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo mediante el cual se presta la atenci\u00f3n en salud, en desarrollo de los par\u00e1metros normativos enunciados en el ac\u00e1pite anterior, es el Sistema General de Seguridad Social, reglamentado en la Ley 100 de 199314. \u00a0Tal Sistema establece dos reg\u00edmenes mediante los cuales los ciudadanos pueden afiliarse y gozar, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n en la salud de contingencias derivadas de la muerte, vejez e incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la atenci\u00f3n en salud, dentro de la normatividad en cita, se establece le existencia de una reglamentaci\u00f3n creada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) donde se determinan todas las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que deben ser prestados obligatoriamente por todas la empresas promotoras de salud. \u00a0La justificaci\u00f3n de esta normatividad es que para que el Sistema General de Seguridad Social se torne viable financieramente debe preverse un r\u00e9gimen de exclusiones, pues los recursos econ\u00f3micos son escasos y asumir todas las contingencias de la poblaci\u00f3n resulta altamente costoso15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios, esta Corte ha previsto que cuando la normatividad establecida en el Plan Obligatorio de Salud atenta contra los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse, previa verificaci\u00f3n de los requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas estos mandatos jurisprudenciales, para la soluci\u00f3n de casos concretos, se podr\u00e1 inaplicar la normatividad vigente, debido a que no es constitucionalmente admisible que la aplicaci\u00f3n de una normatividad restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993 establece que un medicamento excluido del POS puede ser suministrado por la Entidad Prestadora de Salud, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico17. \u00a0Sobre este punto, es importante advertir que la Corte ya ha establecido que \u201cel Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d18. \u00a0Bajo esta premisa, es claro que \u201cla funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar c\u00faal medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda, acude al juez de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social porque la Entidad Prestadora de Salud que lo atiende no le suministra un medicamento para su padecimiento de pr\u00f3stata el cual le fue formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0La entidad accionada, por su parte, aduce que el actor no acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le fuera suministrado el medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). El juez de tutela deniega el amparo porque el actor debe realizar el tr\u00e1mite prescrito en la ley para el acceso al medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos entra la Corte a aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos y a considerar, de manera breve, la actuaci\u00f3n desplegada por la empresa prestadora de salud en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para cumplir con sus funciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitucionalmente relevantes se enuncian a continuaci\u00f3n21:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su m\u00e9dico tratante, adscrito a la misma entidad, le formul\u00f3 el medicamento Xantral para tratar el problema de pr\u00f3stata que padece, el cual seg\u00fan afirma su m\u00e9dico tratante, no puede ser sustituido por otros y mejora sus dolencias y s\u00edntomas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Entidad Prestadora de Salud niega el suministro del medicamento porque i) no se encuentra en el P.O.S, ii) el actor no ha acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico para su aprobaci\u00f3n y iii) porque la tutela interpuesta anteriormente por el actor (debi\u00f3 acudir al amparo constitucional para que fuera atendido por la especialidad de Urolog\u00eda), no orden\u00f3 el suministro de medicamentos sino solamente la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que el actor requiere acceder al suministro del medicamento para preservar su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas en cuanto el medicamento recetado, como lo dice su m\u00e9dico, genera un beneficio en la mejor\u00eda de los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento de la E.P.S. accionada para negar el medicamento es que el actor debi\u00f3 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le fuera suministrado el mismo, no tiene sustento porque, en primer lugar, quien tiene la carga de iniciar el procedimiento ante el Comit\u00e9 es la E.P.S. y no el afectado, en segundo lugar, el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, no es un pre-requisito para solicitar el amparo de tutela, ni es un medio de defensa m\u00e1s porque la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 no obedece a patrones m\u00e9dico cient\u00edficos en los cuales pueda delegarse la decisi\u00f3n del suministro o atenci\u00f3n de los pacientes, pues su funci\u00f3n es meramente administrativa y quien realmente se encuentra facultado para tomar la decisi\u00f3n es el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es importante precisar que el actor no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento pues devenga un salario m\u00ednimo legal mensual, con el cual cubre sus necesidades b\u00e1sicas y las obligaciones que tiene con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables a este caso, la Corte desea reiterar la preocupaci\u00f3n, ya abordada en otras oportunidades, sobre las actuaciones desplegadas por las E.P.S. para la atenci\u00f3n de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en su declaraci\u00f3n ante el juez de conocimiento, manifiesta que cuando acudi\u00f3 a la entidad accionada a que le fuera autorizado el medicamento, le dijeron que \u201c ten\u00eda que ampliar la tutela que hab\u00eda puesto primero, me dijeron que no me asignaban el medicamento porque la tutela que hab\u00eda puesto antes era por atenci\u00f3n m\u00e9dica, no por medicina, y me informaron que ese medicamento no estaba en el POS, esto me dijeron verbalmente, eso fue la Secretaria de all\u00e1, no s\u00e9 el nombre, me dieron este papelito (muestra un papel peque\u00f1o anexo a la f\u00f3rmula m\u00e9dica del cual deja fotocopia). En el papel que muestra el actor, se lee \u201cla tutela fall\u00f3 s\u00f3lo por consulta de Urolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta actuaci\u00f3n deduce la Corte que la entidad accionada exige la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para acceder a los servicios de salud, \u201cactuaci\u00f3n que resulta reprochable bajo todo punto de vista y refleja la poca o ninguna consideraci\u00f3n de la entidad para con los derechos constitucionales de sus afiliados\u201d22 pues la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede preceder de una orden judicial, debido a que los procedimientos o medicamentos que aqu\u00ed o en distintos amparos se ordena obedece al cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que adquirieron las entidades prestadoras de salud cuando decidieron hacerse cargo de proporcionar el servicio. \u00a0En este sentido, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a tutela no es un tr\u00e1mite administrativo o un requisito previo, el cual deba cumplirse con el fin de lograr la atenci\u00f3n en salud. \u00a0La tutela es un remedio judicial contra la arbitrariedad y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los colombianos. Considera la Corte que la conversi\u00f3n de la tutela en un tr\u00e1mite adicional, adem\u00e1s de desdibujar la protecci\u00f3n constitucional, entra\u00f1a una violaci\u00f3n al art\u00edculo 84 de la Carta, pues la atenci\u00f3n en materia de salud ha sido suficientemente reglamentada y, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, bien puede aplicarse la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el precepto mencionado. A lo anterior se suma el ejercicio abusivo de su poder social, que tiene hondas repercusiones, no s\u00f3lo en los derechos de sus afiliados, sino en general para el debido ejercicio del derecho al acceso a la justicia. \u00a0(\u2026) Es decir, la arbitrariedad &#8211; negar atenci\u00f3n oportuna &#8211; se ha tornado en pol\u00edtica de la entidad [Seguro Social].23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia de instancia para ordenar al accionado que en lo sucesivo se le preste el servicio de salud al actor en las condiciones que corresponde sin exigir procedimientos y ante todo procurando el control y mejora en sus padecimientos, pues el Juez de tutela pasa por alto que i) el medicamento urgente no es solo aquel que pone en riesgo la vida, sino tambi\u00e9n el que alivia dolores y s\u00edntomas y ii) que el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es el procedimiento id\u00f3neo para el reclamo de medicamentos por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2006, emitida por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda V\u00e1squez contra Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, suministre el medicamento Xantral en las dosis ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e1squez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 9 del expediente de tutela reposa una fotocopia en la que se lee \u201cla tutela fall\u00f3 solo por la consulta de Urolog\u00eda\u201d. \u00a0El actor aduce de igual forma que la anterior tutela la interpuso porque no le prestaban el servicio de consulta de Urolog\u00eda, correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante oficio emitido el 8 de noviembre de 2006, el Juzgado solicit\u00f3 al M\u00e9dico Ur\u00f3logo Carlos Alberto Uribe Trujillo \u201cse digne informar dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, si el medicamento XANTRAL formulado y que requiere es o no urgente, si esta dentro del POS, en caso negativo, si puede ser reemplazado por otro que no est\u00e9 en el POS y tenga la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 problemas de salud puede presentar la (sic) paciente si no se le suministra prontamente, si est\u00e1 en riesgo su vida, la salud o la integridad f\u00edsica. Qu\u00e9 beneficios puede tener con dicho medicamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. Esta providencia es de una de aquellas denominadas de reiteraci\u00f3n o que confirman la doctrina en cuanto aplican los criterios jurisprudenciales claramente establecidos por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c[U]una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acci\u00f3n, de las razones normativas o de la configuraci\u00f3n de los l\u00edmites, en que el enunciado normativo de la &#8220;dignidad humana&#8221; se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes\u201d. Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, consultar entre otras, \u00a0T-1384 de 2000 M.P Martha Victoria S\u00e1chica (E), T-365A-06 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-592 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se hizo un an\u00e1lisis detallado sobre el car\u00e1cter progresivo de los derechos y su exigibilidad mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c[L]os derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. Sentencia T-418 de 1992, reiterado en la sentencia T-227 de 2003 M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho a la salud como &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; Sentencias T-597 de 1993, T- 1218 de 2004, T-307 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. As\u00ed, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los derechos llamados derechos liberales, de autonom\u00eda o de primera generaci\u00f3n y los derechos denominados prestacionales, econ\u00f3micos o de segunda generaci\u00f3n, entre los cuales sol\u00eda ubicarse el derecho a la salud. \u00a0Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que \u00e9l pueda tener en la pr\u00e1ctica, tanto m\u00e1s cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales &#8211; la libre expresi\u00f3n del pensamiento, por ejemplo &#8211; tambi\u00e9n depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Si bien el mandato constitucional permite la participaci\u00f3n de los particulares en la ampliaci\u00f3n de cobertura de la prestaci\u00f3n de la seguridad social, es importante aclarar que tal disposici\u00f3n no exime al Estado de la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y por ende la vigilancia del servicio que en este sentido presten los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c[L]a adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (\u2026). \u00a0Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c[P]or la cual (\u2026) se crea el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-335 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAl respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02\u201d Adem\u00e1s ver T-335 de 2006 y T-202 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cada uno de los hechos tiene respaldo en las pruebas descritas en el ac\u00e1pite (I) N\u00b0 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1384 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (E) . \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD-Doble contenido \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}