{"id":14548,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-412-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-412-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-07\/","title":{"rendered":"T-412-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisi\u00f3n de empleador de no renovar contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligaci\u00f3n de la trabajadora de informar al empleador sobre su embarazo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1521109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Landinez Garavito contra Recaudo de Valores S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n y Cincuenta y Uno Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Landinez Garavito contra Recaudo de Valores S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Landinez Garavito acude al juez de tutela, porque la empresa Recaudo de Valores S.A. resolvi\u00f3 no prorrogar su contrato de trabajo, no obstante su estado de embarazo y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar a la entidad accionada el 1\u00b0 de julio de 2005, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por 4 meses, en el cargo de cajera recaudadora, con un salario de cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tan pronto como ingres\u00f3 a la empresa comunic\u00f3 verbalmente a su Jefe inmediato y al Jefe de recursos humanos su estado de embarazo, \u201cen ese momento no me dijeron nada, pero me concedieron los permisos para mis citas m\u00e9dicas dentro de la jornada laboral. Adem\u00e1s de lo anterior estuve incapacitada por sinusitis en estado de embarazo, \u00e9sta la allegu\u00e9 al patrono para los cobros de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que, no obstante la protecci\u00f3n constitucional dado su estado de gestaci\u00f3n y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ya que responde por su hijo de cuatro a\u00f1os de edad y \u201csiendo mi estado muy notorio\u201d, la accionada dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad se encuentra desempleada y carece de recursos econ\u00f3micos para hacerse cargo de sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a la entidad accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, incluyendo los pagos correspondientes al servicio de salud o, en su defecto, se disponga su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, cuando culmin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la empresa accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa RECAUDO DE VALORES S.A., por intermedio de apoderada, solicita desestimar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que vinculaba a la actora con la entidad, se explica por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y no debido al \u201csupuesto\u201d estado de embarazo que aduce la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada informa que la se\u00f1ora Land\u00ednez Garavito se vincul\u00f3 a la accionada en el mes de julio de 2005 y prest\u00f3 sus servicios personales a la entidad hasta diciembre del mismo a\u00f1o, en el cargo de recaudadora de valores y que, culminado el periodo pactado, el contrato concluy\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino y la trabajadora recibi\u00f3 las prestaciones que por ley le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega i) que \u201cla empresa no fue notificada del afirmado embarazo\u201d; ii) que dicho estado, \u201cno fue evidente ni notorio \u00a0ni confirmado con documento expl\u00edcito de persona o entidad calificada que se le haya presentado a mi representada\u201d y iii) que \u201cla actora tampoco se\u00f1al\u00f3 la argumentada maternidad en ning\u00fan escrito, ni como observaci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n que le informaba a la empresa de la intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato que acompa\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que la acci\u00f3n que se revisa no procede, porque la actora no demuestra vulneraci\u00f3n alguna de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Contrato de Trabajo suscrito el 1\u00b0 de julio de 2005, entre Recaudo de Valores S.A. y Sandra Milena Landinez Garavito por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, para el cargo de cajero recaudador, con remuneraci\u00f3n de cuatrocientos veintid\u00f3s mil pesos ($422.000) mensuales, pagaderos en quincenas vencidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cotro si\u201d, del documento, fechados el 1\u00b0 de agosto de 2005 y el 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o, indican, respectivamente i) que la accionante fue ascendida a Cajero Recaudador II con remuneraci\u00f3n de 462 mil pesos mensuales y ii) que las partes acordaron prorrogar el contrato hasta el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Carn\u00e9 del Programa Salud Materna Perinatal de Premisalud I.P.S., expedido a nombre de Land\u00ednez Sandra de \u201c28 a\u00f1os de edad, con estudios universitarios y uni\u00f3n estable\u201d, que da cuenta de los controles efectuados a la misma el 10 de octubre, el 23 de noviembre y el 23 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad\u201d emitido por COLM\u00c9DICA E.P.S. a nombre de Sandra Milena Land\u00ednez Garavito, por 2 d\u00edas de incapacidad -fecha de inicio 2005-11-30, final 2005-12-01- y certificado emitido por el Hospital San Ignacio, que ratifica la incapacidad y da cuenta del estado de embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cembarazo de 21 semanas (sic) 4\/7 por amenorrea origen de la incapacidad enfermedad general (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del documento emitido por el Hospital San Ignacio, el 5 de enero de 2006, a nombre de Sandra Milena Land\u00ednez Garavito, que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SINUSITIS AGUDA NO ESPECIFICADA (J019) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EMBARAZO CONFIRMADO (Z321) EMBARAZO DE 21 SEMANAS (SIC) 4\/7 POR AMENORREA FETO UNICO VIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE DE 28 A\u00d1OS CON EMBARAZO \u00a0DE 21 SEMANAS (SIC) POR AMENORREA, QUIEN CONSULTA POR CUADRO DE FIEBRE, CEFALEA Y MALESTAR GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA DOLOR EN SENOS PARANASALES MAXILARES OROFARINGE CONGESTIVA Y ESCURRIMIENTO NASAL POSTERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA CUADRO COMPATIBLE CON SINUSITIS AGUDA, SE DECIDE ADMINISTRAR DICLOFENACO 75 MG IM, AHORA PARA MANEJO DE CEFALEA SECUNDARIA SE DA SALIDA CON FORMULA DE AMOXACILINA, ACETAMINOFEN Y LAVADOS NASALES CON SUERO FISIOLOGICO. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2005, suscrita por la Gerente Administrativa de la entidad accionada, sin fecha de recibido, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me permito informarle que la empresa ha decidido no renovar su contrato de trabajo el cual tiene vigencia a partir del Primero (01) de Julio de 2005 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicito hacer entrega de su cargo y de los elementos de trabajo a su jefe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos los servicios prestados a la Empresa y le deseamos \u00e9xitos en sus nuevas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 18 de enero de 2006, expedida por la apoderada de la empresa accionada en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada por el Juez de instancia, respecto de la continuaci\u00f3n de la labor asignada a la actora. Se\u00f1ala el documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Informo a la se\u00f1ora Juez que al cargo que desempe\u00f1aba la Se\u00f1ora SANDRA MILENA LANDINEZ GARAVITO no le fue designado reemplazo alguno para realizar las labores que ella ejecutaba en la Empresa, toda vez que dicha Sociedad no lo necesita. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 23 de enero de 2006, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 deniega la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Sandra Milena Land\u00ednez Garavito, dado que \u201cfrente al conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo del material probatorio no se puede establecer que este conocimiento halla (sic) sido previo, a la carta en la que se comunic\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato, ya que la incapacidad aportada por la accionante tiene como fecha el 30 de noviembre de 2000 (fl.14) y la comunicaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n del contrato primero 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o (f.35), por lo que no se puede concluir que el despido se hubiese producido como consecuencia del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el fallador de instancia destaca c\u00f3mo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el vencimiento del plazo acordado en el contrato de trabajo no basta para legitimar la decisi\u00f3n de no renovar la relaci\u00f3n laboral, pues al trabajador, sin perjuicio del t\u00e9rmino pactado, le asiste la \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d de mantener el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin sustentar el recurso, la accionante impugna la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de marzo de 2006, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirma la decisi\u00f3n, en cuanto nada permite suponer que la empresa accionada tuvo conocimiento del estado de gravidez de la actora, de suerte que la se\u00f1ora Land\u00ednez Garavito debe dirimir la controversia planteada en raz\u00f3n de su despido ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver, conforme a las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y los instrumentos internacionales que protegen especialmente a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, si la actora tiene derecho a continuar en el empleo del que fue despedida, cuando contaba con m\u00e1s de cinco meses de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se habr\u00e1 de considerar la presunci\u00f3n contenida en el ordenamiento jur\u00eddico, a cuyo tenor se presume que el despido de la trabajadora gestante ocurri\u00f3 por causa y raz\u00f3n del embarazo, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 (art. 86) con el fin de contrarrestar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades p\u00fablicas, o por los particulares en los casos establecidos en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa la Corte, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n vigente, ha considerado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de que no existan otros mecanismos de defensa judicial, y de existir, no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres en estado de embarazo es importante precisar que por ser un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto es dable que el Estado aplique acciones afirmativas para la procura de sus derechos2. \u00a0En el caso del despido de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, como antes se hab\u00eda anotado, la normatividad establece una presunci\u00f3n por la cual se presume que el despido es en raz\u00f3n de la maternidad a menos que se compruebe una causal objetiva que debe ser puesta a consideraci\u00f3n del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos del reci\u00e9n nacido esta Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a estructura de los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor no es diferente a la estructura de cualquier derecho: se trata de una relaci\u00f3n de tres elementos, a saber, el titular, los obligados y el objeto del derecho (equivalente al objeto de la obligaci\u00f3n correlativa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los titulares de estos derechos son todos los menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y art\u00edculo 165 del C\u00f3digo del Menor \u2013D.2737 de 1989). En especial, el menor reci\u00e9n nacido es sujeto de especial protecci\u00f3n dado el grado de dependencia e indefensi\u00f3n en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que les permita adoptar aut\u00f3nomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los obligados de los mencionados derechos son diversas personas, entre ellas, la familia (en especial los padres), la sociedad y el Estado. En efecto, el art\u00edculo 44 inciso 2 de la Constituci\u00f3n establece que los mencionados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. As\u00ed las cosas, una obligaci\u00f3n constitucional compartida entre familia, sociedad y Estado de garantizar y realizar efectivamente los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tratarse de derechos fundamentales con multiplicidad de obligados se plantea una indeterminaci\u00f3n en uno de los elementos de la estructura del derecho, a saber, de la cadena de obligados y su orden de prelaci\u00f3n. La familia, la sociedad y el Estado son los llamados conjuntamente a cumplir con las obligaciones correlativas. Ya la concreci\u00f3n del alcance de las respectivas colocadas en cabeza de cada uno de los obligados es una decisi\u00f3n que corresponde al legislador\u201d.3 Subraya fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con el fin de determinar si, en virtud del estado de subordinaci\u00f3n de la actora, deben ser amparados los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital a la especial protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido4 y de la madre durante y despu\u00e9s del embarazo5, la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto la afectada no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la jurisdicci\u00f3n laboral no es eficaz, en este caso por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los cuales requieren una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todos los casos, el patrono requiere autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral con la mujer gestante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica dispone i) que \u201c[la] mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d ii) que [la] mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n de Estado y recibir\u00e1 de este el subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 103 de la OIT y en igual sentido el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en Contra de la Mujer 6, instan a los Estados Partes a adoptar acciones afirmativas para lograr la igualdad real y efectiva, en el campo laboral, de las mujeres en edad f\u00e9rtil y su especial protecci\u00f3n, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe los despidos por causa del embarazo o parto y el art\u00edculo 240 de la misma normatividad exige que, en estos casos, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de ser ella posible, se califique por la autoridad del trabajo. Se\u00f1ala la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la norma en cita, que \u201cpara que pueda haber en estos casos una terminaci\u00f3n de contrato, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia a que se hace referencia que, \u201csi el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto las normas regulan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido, sostuvo que el arribo de la fecha pactada le da derecho al trabajador a la renovaci\u00f3n del contrato, si subsisten las causas que dieron lugar al empleo y si cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad impugnada gobierna, m\u00e1s que el momento de desvinculaci\u00f3n del trabajador, el del acuerdo de voluntades que da lugar a la relaci\u00f3n laboral y que, seg\u00fan las necesidades, las circunstancias de aqu\u00e9llas y el tipo de labores por contratar, admite diferentes modalidades, una de las cuales consiste precisamente en definir, desde el principio, el t\u00e9rmino del contrato. No siempre el empleador requiere de unos servicios personales indefinidos, ni el trabajador est\u00e1 dispuesto en todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo, motivo por el cual el legislador, en un marco de libertad contractual, permite que la duraci\u00f3n del contrato de trabajo se predetermine, de modo que las partes conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la vigencia temporal de sus obligaciones y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual, y si lo hace, ser\u00e1 porque existe justa causa para tomar esa decisi\u00f3n, esto es, que la materia de trabajo ya no subsiste, valga \u00a0decir que las causas que lo originaron desaparecieron, o que el rendimiento del trabajador no fue suficiente para responder a las expectativas de la empresa, pues s\u00f3lo as\u00ed se entender\u00e1 leg\u00edtima y justa la decisi\u00f3n8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto comporta, entonces, que no basta que el empleador comunique a la trabajadora en estado de gravidez su decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, al vencimiento del t\u00e9rmino i) porque \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato\u201d y ii) en raz\u00f3n de que compete al inspector del trabajo determinar si las condiciones del empleo subsisten, pues, de ser ello as\u00ed y si la trabajadora las ha desempe\u00f1ado debidamente, la mujer gestante tiene derecho a permanecer en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el fuero de la maternidad comporta el derecho de la mujer trabajadora a permanecer en el empleo, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, de suerte que para finalizar el vinculo laboral, por vencimiento del t\u00e9rmino, el patrono tiene que demostrar ante el Ministerio de Trabajo que las condiciones que dieron lugar al empleo terminaron, o cuestionar el desempe\u00f1o de la trabajadora, so pena de verse obligado a reintegrarla, la Sala habr\u00e1 de analizar si la trabajadora est\u00e1 obligada a poner al tanto al patrono de su estado de embarazo, para hacer valer su derecho a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado notorio de gravidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos para determinar si el empleador vulnera los derechos de la mujer en estado de embarazo, es que la trabajadora debe informar de su estado al mismo, ya sea de forma verbal o escrita9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando no hay prueba fehaciente de la comunicaci\u00f3n del estado de gravidez al empleador, la Corte ha considerado dos supuestos de los cuales se puede inferir que el patrono conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora \u00a0\u201c(i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio10, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de los elementos la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio13. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u201checho\u201d en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones14. Por su parte \u201cnotorio\u201d significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u201cP\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u201d15. As\u00ed, \u00a0este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. En el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el transcurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo.16 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, la Corte ha considerado como id\u00f3neas las incapacidades como otro medio de informaci\u00f3n del estado de embarazo. \u00a0Uno de estos casos fue el tratado en la Sentencia T-550 de 200417 en la cual la madre tuvo una amenaza de aborto, raz\u00f3n por la cual estuvo hospitalizada y por ende incapacitada, situaci\u00f3n de la cual perfectamente se pod\u00eda inducir su estado. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte, una vez m\u00e1s reiter\u00f3 que la notificaci\u00f3n no es el \u00fanico medio de informaci\u00f3n del estado de embarazo de una trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la notificaci\u00f3n no es la \u00fanica forma en la cual el empleador puede conocer el estado de embarazo de una trabajadora, por tanto si la comunicaci\u00f3n fuere verbal, o la mujer no hubiera hecho manifestaci\u00f3n alguna acerca de su estado de embarazo y el patrono observa cambios f\u00edsicos propios de una mujer en estado de embarazo y adem\u00e1s es incapacitada o tiene conocimiento de visitas m\u00e9dicas de la misma, no es una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible que sea despedida porque no fue manifestado por escrito o allegando ex\u00e1menes m\u00e9dicos que lo comprobaran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Landinez Garavito instaura acci\u00f3n de tutela porque considera que sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y de especial protecci\u00f3n por encontrarse en estado de embarazo, fueron vulnerados por la Empresa de Recaudo de Valores S.A., al no renovar su contrato de trabajo cuando ten\u00eda cinco meses y medio de embarazo. \u00a0Por su parte la empresa accionada alega que no le fue comunicado el estado de embarazo de la accionante y tampoco fue un hecho notorio y alega que la entonces trabajadora no hizo ninguna manifestaci\u00f3n acerca de su estado cuando le fue notificado que su contrato no ser\u00eda prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra probado que la se\u00f1ora Sandra Milena Landinez Garavito i) fue despedida en estado de embarazo y que en el momento del despido contaba con cinco meses y medio de embarazo, a pesar de esta circunstancia, ii) el empleador no acudi\u00f3 al Inspector del Trabajo para que \u00e9ste evaluara el despido, tal como lo determina la normatividad vigente; finalmente la accionante aduce que iv) no cuenta con medios que le permitan su subsistencia y la de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Empresa Recaudo de Valores S.A. vulner\u00f3 los derechos de se\u00f1ora Sandra Milena Landinez Garavito porque conoci\u00f3 su estado de embarazo, pues contaba con cinco meses y medio de embarazo al terminar su vinculaci\u00f3n laboral, momento en el cual son evidentes los cambios f\u00edsicos propios del estado de gravidez; adem\u00e1s la accionante estuvo incapacitada en el mes de noviembre del a\u00f1o 2005, si bien no por el embarazo sino por una sinusitis, la incapacidad es clara en establecer el tiempo de gestaci\u00f3n de la accionante en ese momento. \u00a0Entonces, si bien no hay prueba de la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo por parte de la actora al empleador, los presupuestos fijados por la jurisprudencia para determinar el conocimiento del empleador del estado de gravidez de la trabajadora se encuentran acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el empleador comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato con anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (3 meses) y acredit\u00f3 ante el juez de tutela que el cargo que ostentaba la accionante, actualmente no est\u00e1 ocupado por otra persona18, la Empresa Recaudo de Valores S.A no pod\u00eda despedir a la se\u00f1ora Land\u00ednez Garavito sin acudir al funcionario del trabajo para exponer ante \u00e9l las razones que a bien considerara y fuere \u00e9ste quien evaluara la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y una vez verificados los presupuestos para que la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo prospere, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Milena Land\u00ednez Garavito y en consecuencia ordenar\u00e1 reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora porque no est\u00e1 plenamente probado que la accionante haya comunicado al empleador su estado de embarazo pues las citas m\u00e9dicas e incapacidad que la actora aduce como elementos de los cuales el empleador deb\u00eda suponer su embarazo, fueron posteriores a la fecha en la cual le fue comunicado que su contrato no ser\u00eda renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que ante los argumentos aqu\u00ed citados, tanto la normatividad como la jurisprudencia es suficiente respecto al cumplimiento del requisito legal de acudir al Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien eval\u00fae si puede ser despedida una mujer en estado de embarazo, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de lo contrario se presumir\u00e1 que la no renovaci\u00f3n del contrato fue a causa del estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas y se proteger\u00e1n los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n y Cincuenta y Uno Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, los cuales niegan la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sandra Milena Land\u00ednez Garavito contra la empresa Recaudo de Valores S.A., para, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo, de la se\u00f1ora Land\u00ednez Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la empresa Recaudo de Valores S.A., en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, REINTEGRAR\u00c1 a la actora al cargo que la misma ocupaba el 31 de diciembre de 2005 o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir le reconocer\u00e1 los salarios y prestaciones causadas entre el despido y la fecha de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma dispone que la acci\u00f3n de tutela contra particulares proceder\u00e1 de manera excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.\u201d Sentencia T- 021 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante particular ver entre otras, T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1236 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-611 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-905 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d Sentencia T-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-680 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os antes del a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Jurisprudencia especial protecci\u00f3n mujeres embarazadas \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-160 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corte declar\u00f3 exequible, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido que \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-016 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a la comunicaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de una trabajadora, sino \u00fanicamente al tr\u00e1mite con el que debe cumplir la empleada para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El art\u00edculo en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto&#8221;. Sentencia T-021 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>T-589 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1177 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-021 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta definici\u00f3n comprende \u201checho\u201d como elemento creador de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/ \u00a0<\/p>\n<p>16 T-589 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Punto 3.6 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/07 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo\u00a0 \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisi\u00f3n de empleador de no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}