{"id":14549,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-413-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-413-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-07\/","title":{"rendered":"T-413-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede comprometer la continuidad y eficiencia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1517314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel Gomez Escobar contra COSMITET LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel G\u00f3mez Escobar contra Cosmitet Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LEONEL G\u00d3MEZ ESCOBAR \u00a0present\u00f3 demanda de tutela contra la empresa Cosmitet Ltda. por considerar vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad en conexidad con la vida digna, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales est\u00e1 fundada la tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica el accionante que \u00a0estuvo afiliado a Cosmitet Ltda. hasta el 5 de septiembre de 2006 en calidad de beneficiario de su esposa ROSA ADELA L\u00d3PEZ DE G\u00d3MEZ; en esa fecha, de manera unilateral, le comunicaron que hab\u00eda sido desafiliado de la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta el 5 de septiembre de 2006, la \u00a0entidad accionada le ven\u00eda prestando los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y \u00a0farmac\u00e9uticos, en forma completa y sin limitaci\u00f3n alguna por su calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de su desafiliaci\u00f3n, se le negaron varios tratamientos que requiere, especialmente los indicados para tratar los c\u00e1lculos en la ves\u00edcula y los problemas cardiacos que padece; tiene 66 a\u00f1os de edad y requiere controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos de especialistas y drogas de marcas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente agrega, que la entidad accionada no le est\u00e1 realizando los controles m\u00e9dicos que requiere y al efectuar solicitudes a diferentes EPS para su afiliaci\u00f3n como trabajador independiente, \u00a0le informan que necesita como m\u00ednimo un a\u00f1o \u00a0de cotizaci\u00f3n para iniciar cualquier procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que actualmente se encuentra pendiente de una cirug\u00eda de ves\u00edcula biliar que no se pudo realizar, pues le exigieron una prueba de esfuerzo reciente que dio como resultado la necesidad de practicar inicialmente un cateterismo que tampoco fue posible tramitar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se tutelen los derechos fundamentales indicados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo reintegre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiario de su esposa ROSA ADELA L\u00d3PEZ DE G\u00d3MEZ; as\u00ed mismo, que se reinicien todos los tratamientos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos que necesita para el control de las enfermedades que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes los siguientes documentos aportados al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COSMITET LTDA, por parte del se\u00f1or LEONEL G\u00d3MEZ ESCOBAR -fls. 8 y 9.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COSMITET LTDA. por parte de la se\u00f1ora ROSA ADELA L\u00d3PEZ DE G\u00d3MEZ -fl. 10\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00b0 OIB N\u00b0 578 del 05 de septiembre de 2006, dirigido a la se\u00f1ora ROSA ADELA L\u00d3PEZ DE G\u00d3MEZ, mediante el cual COSMITET LTDA \u00a0le informa del retiro de su c\u00f3nyuge como beneficiario, folio \u00a011.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de formatos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, autorizaciones de servicios y resumen de Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or LEONEL G\u00d3MEZ ESCOBAR, ante la Cl\u00ednica Aman S.A. I.P.S., folios 12 a 23.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de prueba de esfuerzo realizada al accionante en la Fundaci\u00f3n Peque\u00f1o Coraz\u00f3n folios 24 y 25.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de formato de la Junta de Cardiolog\u00eda de COSMITET \u00a0LTDA. y autorizaci\u00f3n de servicios, folios 26 a 28.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de resumen de Historia Cl\u00ednica, en atenci\u00f3n por consulta externa \u00a0<\/p>\n<p>ante COSMITET LTDA., folios 29 a 36.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio practicados al accionante e informe de cardiolog\u00eda, folios \u00a037 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de ex\u00e1menes de laboratorio del accionante, \u00a0folios 42 a 45\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de formato de atenci\u00f3n y evoluci\u00f3n m\u00e9dica con epicrisis, folios 46 \u00a0<\/p>\n<p>a 55\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato de autorizaci\u00f3n de procedimiento evoluci\u00f3n y resultados de ex\u00e1menes de laboratorio, folios 56 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nros.118-0007.660, 118-0002.632, 18\u00ad0008.002, 118-0004905 y 118-0005.458, folios 75 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia. Ltda. \u2013 Cosmitet Ltda., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar afirma que Cosmitet Ltda. no es una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una instituci\u00f3n prestadora de estos servicios (I.P.S.). Se trata de una entidad privada, con \u00e1nimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad limitada y que presta servicios a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del magisterio. En ese sentido, las condiciones en las que se prestan estos servicios por parte de la entidad accionada, dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda., a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa entonces que Cosmitet Ltda. no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, tampoco establece qui\u00e9nes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, pues todas estas funciones radican en la Fiduciaria la Previsora, en su car\u00e1cter de administradora de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual s\u00f3lo incluy\u00f3 dentro de su plan de beneficios y coberturas a los c\u00f3nyuges de los educadores, cuando dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed pues, reitera el escrito, que la nueva relaci\u00f3n contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda.. a trav\u00e9s de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. que se inici\u00f3 el 28 de julio de 2005, \u00a0no incluye dentro del plan de beneficios y coberturas a los beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante, cuando no dependen econ\u00f3micamente de sus c\u00f3nyuges. Tal circunstancia se dio a conocer a los usuarios adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de cartillas y manuales pudiendo ser consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web; adem\u00e1s, se efectuaron reuniones con los usuarios por intermedio de FECODE, a fin de que el cotizante contara con el tiempo suficiente para gestionar el cambio de sus beneficiarios \u00a0a otra instituci\u00f3n prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en cumplimiento de las normas contractuales establecidas por la Fiduciaria la Previsora y teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 1703 de agosto 2 de 2002, se cre\u00f3 el Departamento de 0.1. B., con facultades para ordenar \u00a0desafiliaciones si se comprueba el incumplimiento de los presupuestos exigidos \u00a0a quienes ostentan la \u00a0condici\u00f3n de beneficiarios. As\u00ed, luego de la investigaci\u00f3n correspondiente, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or LEONEL G\u00d3MEZ ESCOBAR es independiente econ\u00f3micamente y por ende, el Departamento de 0.1 B. en cumplimiento del Decreto antes mencionado, procedi\u00f3 a su desactivaci\u00f3n y garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso previo aviso de inactivaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de retiro. La calificaci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica se realiz\u00f3 con base en cinco propiedades que aparecen en titularidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de la entidad accionada indic\u00f3 adem\u00e1s, que el accionante debe rembolsar los gastos \u00a0en los que incurri\u00f3 Cosmitet con ocasi\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos realizados, en tanto existi\u00f3 una causal extintiva del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Caldas, neg\u00f3 la tutela interpuesta, al estimar que estando acreditada \u00a0la \u201ccapacidad econ\u00f3mica del beneficiario\u201d, el paso legal a seguir \u00a0no era otro al que \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0la entidad accionada, pues as\u00ed lo dispone expresamente la ley, la cual, adem\u00e1s, tambi\u00e9n establece los mecanismos id\u00f3neos para que la persona afectada con la decisi\u00f3n pueda vincularse a una Entidad Promotora de Salud y pueda exigirle a la misma la atenci\u00f3n integral que requiere para tratar las dolencias que le afectan su salud y por ende su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo el fallo, \u201c si por parte de la Entidad accionada se dio aplicaci\u00f3n a la ley y se act\u00fao con sujeci\u00f3n a la misma, no puede pregonarse, que por el simple hecho de la desvinculaci\u00f3n legalmente sustentada se vulnere el derecho a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or G\u00d3MEZ ESCOBAR, m\u00e1xime cuando \u00e9ste dispone de la posibilidad, igualmente legal de afiliarse a una EPS para que \u00e9sta le siga brindando la atenci\u00f3n en salud que requiere sin que sea dable que la Entidad Prestadora del Servicio de Salud le niegue tal posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la decisi\u00f3n del juez de instancia, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso planteado, se han vulnerado los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la empresa accionada de desafiliarlo como beneficiario del sistema de salud del magisterio y en consecuencia \u00a0interrumpir \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos que se le ven\u00edan efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que Cosmitet Ltda. es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (I.P.S.), constituida como sociedad limitada y con personer\u00eda jur\u00eddica. En ese sentido y comoquiera que se trata de un particular, persona jur\u00eddica de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela referenciada, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido normativo de las disposiciones rese\u00f1adas, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales1, espec\u00edficamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, Cosmitet es un particular que en su calidad de I.P.S, se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, uno de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, previsto en el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficiencia, inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)3, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.4 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: \u201cDentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.5 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo6 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S., o en los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, \u00a0no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad.8 \u00a0Como ha explicado la Corte, \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estuvo afiliado a COSMITET hasta el d\u00eda 05 de septiembre de 2006, en calidad de beneficiario de su esposa, cuando fue desafiliado por decisi\u00f3n unilateral de la entidad accionada, \u00a0con lo cual se le excluy\u00f3 de todos los tratamientos que requiere; espec\u00edficamente se suspendieron los tratamientos para \u00a0la enfermedad cardiaca y los c\u00e1lculos en la ves\u00edcula. Se\u00f1ala en la demanda, que ha querido afiliarse como trabajador independiente a diferentes EPS sin que haya podido hacerlo, pues \u00e9stas le exigen un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para efectuarle el tipo de procedimientos que necesita \u00a0en virtud a las dolencias que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la entidad accionada como el juez de instancia, estimaron que el accionante puede ser afiliado de manera independiente a una E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de no quedarse desamparado en materia de salud. La entidad accionada indic\u00f3 adem\u00e1s que en efecto el accionante fue desactivado del sistema al comprobarse que era independiente econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos supuestos, la Corte considera lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 1703 de 2002, reglamentario de la Ley 100 de 1993, \u00a0norma que sirvi\u00f3 de fundamento a la entidad accionada para disponer la desafiliaci\u00f3n del accionante, \u00a0 dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n de los afiliados: Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando le sea requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario, tales como fallecimientos, discapacidad, cumplimiento \u00a0de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario. Cuando se compruebe por la entidad promotora de salud la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguir\u00e1 el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita al afiliado cotizante, con no menos de un mes de antelaci\u00f3n; el cotizante responder\u00e1 pecuniariamente en todo caso, \u00a0por el reporte extempor\u00e1neo de las novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo rembolsar los gastos en que incurri\u00f3 el \u00a0Sistema durante el per\u00edodo en que el beneficiario carec\u00eda del derecho. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante, la entidad promotora de salud, EPS, el empleador o la entidad pagadora de pensiones, cuando a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Los t\u00e9rminos de la norma transcrita indican claramente que \u00a0una vez se compruebe por parte de la entidad prestadora de salud una causal de extinci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario, procede la desafiliaci\u00f3n. Sin embargo, es claro que tal preceptiva no puede aplicarse a espaldas de la realidad que envuelve y rodea al beneficiario, porque so pretexto de sanear el sistema, \u00a0no pueden afectarse derechos de los usuarios del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El tutelante en este caso es persona de avanzada edad y as\u00ed lo demuestra la certificaci\u00f3n anexa al expediente. La justificaci\u00f3n esgrimida por la empresa accionada para suspender \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de beneficiario al sistema de salud del magisterio, consistente en una presunta independencia econ\u00f3mica, a juicio de esta Sala, no puede aceptarse, pues el simple hecho de que el beneficiario tenga unas propiedades respecto de las cuales no se demostr\u00f3 siquiera su rendimiento econ\u00f3mico, no deviene en solvencia econ\u00f3mica. En efecto, se constata en el material \u00a0probatorio allegado al expediente, que la entidad demandada, no pudo probar que la existencia de los lotes entre los municipios de Salamina y Salamanca en el Departamento de Caldas, cuya titularidad corresponde al accionante, le permitan costear por s\u00ed mismo los montos impuestos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-La independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de \u00a0que un usuario del sistema de salud \u00a0sea due\u00f1o de \u00a0unos lotes respecto de los cuales, como se dijo, no se prob\u00f3 su rendimiento, producci\u00f3n o r\u00e9dito. Estima esta Sala, que si el juez de amparo \u00a0en este caso se inclin\u00f3 por un criterio tan deficiente para negar la tutela, desconoci\u00f3 las condiciones de inferioridad y mayor vulnerabilidad \u00a0en que se encuentra el demandante y que lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tiempo que dej\u00f3 de lado el imperativo constitucional referido a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, optando por una interpretaci\u00f3n precaria de las exigencias de la ley en punto a la prueba de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica en efecto, ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que la interpretaci\u00f3n de ese concepto alegado por Cosmitet Ltda. debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con apreciaciones meramente formales. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra la Sala que la raz\u00f3n esgrimida por Cosmitet Ltda. pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), pues no se demostr\u00f3 siquiera que el accionante pudiese prodigarse una congrua subsistencia con la titularidad de 5 lotes a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que en el presente caso, dada las condiciones especiales que rodean al actor, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la medida a seguir en orden a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la \u00a0seguridad social en salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, corresponder\u00e1 en revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se funda tambi\u00e9n en una clara violaci\u00f3n al \u00a0derecho al \u00a0debido proceso del accionante por los motivos que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se expuso, la doctrina constitucional en repetidas ocasiones ha dispuesto que una entidad prestadora de salud no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) que el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, el hecho de que la empresa Cosmitet Ltda. hiciera la comprobaci\u00f3n formal de que el accionante pose\u00eda ciertas propiedades, no la habilitaban, sin m\u00e1s elementos de juicio, para proceder unilateralmente a su desafiliaci\u00f3n, pues dicha determinaci\u00f3n no se compadece con la edad del accionante, su estado de salud y su antig\u00fcedad en el r\u00e9gimen excepcional \u00a0correspondiente a los docentes. No es explicable que si las propiedades del accionante se adquirieron en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta y aparece demostrado en el expediente que desde el a\u00f1o 2003 \u00a0recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006, precisamente cuando se hallaban en curso tratamientos para mejorar patolog\u00edas de alto compromiso para la salud del accionante, la entidad advierte la independencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Leonel G\u00f3mez Escobar y deja en vilo los procedimientos m\u00e9dicos prescritos e iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la Corte de manera general, que en aquellos eventos en los cuales existan causales comprobadas de desafiliaci\u00f3n de un beneficiario de cualquier r\u00e9gimen de salud, las entidades prestadoras deben proceder a ello para evitar la multiafiliaci\u00f3n y el fraude al sistema. La entidad prestadora de los servicios de salud, debe as\u00ed adelantar el proceso de desafiliaci\u00f3n pero observando los principios del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, lo que correspond\u00eda a Cosmitet Ltda. en este caso, a la luz de las propias normas citadas por la entidad accionada era ( i ) comprobar si realmente el accionante se encontraba en el supuesto exacto del Decreto 1703 de 2002 \u00a0 en punto a \u00a0la existencia de una real independencia econ\u00f3mica \u00a0que le permitiera \u00a0 asumir por \u00a0su cuenta la afiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Salud y ( ii ) \u00a0darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 200212 para efecto de cumplir el debido proceso consagrado en tal disposici\u00f3n, y promover la desafiliaci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n y aquiescencia del afectado. De lo contrario, la duda o la no comprobaci\u00f3n plena de los presupuestos de la norma, \u00a0operaba a favor del beneficiario y su permanencia deb\u00eda garantizarse dentro del sistema prestacional del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que es m\u00e1s, de haber sido procedente la desafiliaci\u00f3n del accionante, correspond\u00eda a Cosmitet Ltda. acompa\u00f1ar al demandante en el tr\u00e1mite ante otras \u00a0instituciones prestadoras de salud, para asegurar en todo ese proceso, que \u00a0recibiera eficiente e ininterrumpidamente el tratamiento ordenado por \u00a0sus facultativos, para el manejo de las enfermedades que lo \u00a0aquejan.13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro entonces que el juez de instancia \u00a0aval\u00f3 el proceder de la entidad accionada y termin\u00f3 desatendiendo claras l\u00edneas jurisprudenciales que han sostenido que no puede haber una interrupci\u00f3n abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento m\u00e9dico que ya se ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales se\u00f1alados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer s\u00fabitamente la continuidad del servicio. Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>-No duda la Corte que la decisi\u00f3n de Cosmitet \u00a0Ltda. afect\u00f3 la \u00a0continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que recib\u00eda \u00a0el accionante, con el agravante de que ninguna atenci\u00f3n ha recibido con posterioridad a su desafiliaci\u00f3n. Con fundamento en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud \u2013EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n.14As\u00ed en la sentencia T-128 de 200515 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En virtud del principio de eficiencia, el cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar, adem\u00e1s del principio de eficiencia se\u00f1alado, el postulado de la buena fe como fundamento de la confianza leg\u00edtima que una persona tiene respecto de la no interrupci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos luego de que \u00e9stos han sido prescritos e iniciados. Fue lo ocurrido en este caso, cuando \u00a0la entidad \u00a0accionada, luego de varios a\u00f1os de estar prestando el servicio de salud a un beneficiario que desde el inicio de su afiliaci\u00f3n contaba con las mismas circunstancias que ahora se alegan como sobrevenidas, lo sorprende con una desafiliaci\u00f3n que pone en peligro su vida \u00a0en condiciones dignas al quedar sin atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a la empresa Cosmitet Ltda. que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial al accionante, como beneficiario de su esposa, \u00a0de la misma manera y en los mismos t\u00e9rminos que se prestaba hasta la fecha de interrupci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, sin perjuicio de que inicie el proceso administrativo de desafiliaci\u00f3n observando el debido proceso dispuesto en el Decreto 1703 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonel G\u00f3mez Escobar contra \u00a0Cosmitet Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COSMITET LTDA. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial al accionante, como beneficiario de su esposa, \u00a0de la misma manera y en los mismos t\u00e9rminos que se prestaba hasta la fecha de interrupci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, sin perjuicio de que inicie el proceso administrativo de desafiliaci\u00f3n observando el debido proceso dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1198 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera invocando las siguientes razones, una E.P.S. puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-829 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-978 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-636 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Seg\u00fan el cual \u201cpara efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada \u201c[q]ue instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01, T-1093\/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver tambi\u00e9n al respecto los siguientes pronunciamientos del a\u00f1o 2005: T-143, T-224, T-291, T-306 y T-508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede comprometer la continuidad y eficiencia del servicio \u00a0 Referencia: expediente T-1517314 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel Gomez Escobar contra COSMITET LTDA. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro ( 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}