{"id":1455,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-128-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-128-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-95\/","title":{"rendered":"C 128 95"},"content":{"rendered":"<p>C-128-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-128\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 726 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 414 (parcial) y 416 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero nueve (9), a los veintitr\u00e9s &nbsp;(23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de octubre &nbsp;de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 414. DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 416. LIMITACI\u00d3N DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes demandados de los art\u00edculos 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconocen los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 39, 53, 55, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo principal &nbsp;gira en torno al desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, a que tienen derecho todos los trabajadores, incluso los empleados p\u00fablicos, pues, el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, no contempla ninguna excepci\u00f3n. Y cuyo reconocimiento est\u00e1 igualmente consagrado en los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer an\u00e1lisis que hace el demandante para sustentar su demanda, &nbsp;est\u00e1 relacionado con la distinci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina han hecho, &nbsp;en torno a los t\u00e9rminos de &#8220;funcionario&#8221; y &#8220;empleado p\u00fablico&#8221;. Distinci\u00f3n que no hace el legislador colombiano, pues, bajo el concepto de &#8220;empleado p\u00fablico&#8221; engloba a una y otra clase de servidores y, por tanto, desconoce el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, sin justificaci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo al funcionario p\u00fablico -servidor investido de poder decisorio o jurisdicci\u00f3n-, sino al empleado p\u00fablico, servidor que no tiene dicho poder, y frente al cual no se justifica la restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor considera &nbsp;que &nbsp;la naturaleza &nbsp;v\u00ednculo laboral no es una raz\u00f3n objetiva que permita el tratamiento diferencial entre trabajadores particulares y aquellos que est\u00e1n al servicio del Estado (empleados p\u00fablicos), frente al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, pues ello desconoce el derecho a la igualdad, as\u00ed como los derecho inherentes al trabajo de esta clase de trabajadores. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es as\u00ed profundamente injusto discriminar la tutela de igualdad de los trabajadores y desarticular el Derecho regulador del Trabajo, mediante la abstracci\u00f3n en la Naturaleza del Patrono, para confluir en Trabajadores protegidos Laboralmente y Trabajadores en posici\u00f3n de s\u00fabditos sometidos al Derecho Administrativo o de los privilegios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es extra\u00f1o al Estado de Derecho y al Principio de Unidad reguladora del Derecho al Trabajo, el suponer que la normatividad creada por el propio Estado-orden jur\u00eddico para regular el Trabajo, solo sea predicable para los dem\u00e1s Sujetos de derecho y exceptiva cuando se trate del Estado-sujeto-Patrono.&#8221; (negrillas y may\u00fasculas del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que uno es el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva y, otro el de negociaci\u00f3n. Por tanto, el car\u00e1cter legal y reglamentario del v\u00ednculo que une a los empleados p\u00fablicos con el Estado, no impide el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, concepto \u00e9ste que, seg\u00fan el actor, &nbsp;no equivale al de contrataci\u00f3n colectiva, pues \u00e9sta es s\u00f3lo una de las especies de la negociaci\u00f3n. Por tanto, afirma que el derecho a presentar pliego de peticiones &#8220;es el medio inminente al derecho de Negociaci\u00f3n Colectiva, y de ninguna manera se puede entender que el Pliego de Peticiones sea exclusivo de la Convenci\u00f3n Colectiva&#8221; a la que por interpretaci\u00f3n de la Corte, no tienen derecho los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hace un an\u00e1lisis de lo que debe entenderse por el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales &nbsp;y la prohibici\u00f3n que pesa sobre el &nbsp;legislador de desconocerlo, argumentando la reserva legal, &nbsp;para regular el derecho mismo. Para conclu\u00edr en lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Col\u00edgese que si el N\u00facleo Esencial del Derecho de Negociaci\u00f3n Colectiva es &#8216;para regular las relaciones laborales&#8217; y es relaci\u00f3n laboral la existente entre el Estado y el Empleado P\u00fablico, tienen derecho a la Negociaci\u00f3n Colectiva, siendo por tanto la Reserva legal que lo prohibe, violatoria del N\u00facleo Esencial.&#8221; &nbsp; (may\u00fasculas y negrillas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veinte &nbsp;(20) de noviembre de 1994, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de los apartes demandados de los art\u00edculo 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;intervenci\u00f3n, el ciudadano designado por el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social, se limita a decir que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-110 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, raz\u00f3n por la existe cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 535, de noviembre diez y ocho &nbsp;(18) de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de los empleados p\u00fablicos que tengan cargos directivos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, e INEXEQUIBLE en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;presentar pliegos de peticiones&#8221; del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de los empleados que tengan cargos directivos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, e INEXEQUIBLE en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico antes de analizar la constitucionalidad de los apartes demandados, aclara que no existe cosa juzgada constitucional, porque el an\u00e1lisis efectuado por la Corte, no cobij\u00f3 los aspectos se\u00f1alados en la demanda de la referencia, y que son relevantes, raz\u00f3n por la que afirma que los efectos de la sentencia C-110 de 1994, no son oponibles a los cargos esgrimidos por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que si bien la &nbsp;Corte se\u00f1al\u00f3, en el mencionado fallo, que la prohibici\u00f3n para &nbsp;los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de cargos era exequible, no se analiz\u00f3 si la prohibici\u00f3n deb\u00eda cobijar a los empleados p\u00fablicos en todos los niveles, es decir, directivos, ejecutivos, asesores, etc. Raz\u00f3n por la cual, debe estudiarse si la prohibici\u00f3n es exequible en relaci\u00f3n con el cargo desempe\u00f1ado por el empleado, pues, considera que extender la prohibici\u00f3n consagrada en las normas acusadas, a todos los empleados p\u00fablicos es contrario a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, negar el derecho de negociaci\u00f3n colectiva a los &#8220;empleados p\u00fablicos que se desempe\u00f1an en la administraci\u00f3n del Estado&#8221;, es contrario al art\u00edculo 6o., del Convenio 98 sobre Negociaci\u00f3n Colectiva (ratificado mediante ley 27 de 1976), que expresamente excluye a esta clase de empleados de esta prohibici\u00f3n. Aspecto este que no fue analizado en la sentencia C-110 de 1994, y que amerita un nuevo pronunciamiento de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo primero que entra a analizar el Ministerio P\u00fablico, es la prevalencia &nbsp; en la legislaci\u00f3n interna de ese convenio, a la luz de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, por la importancia que tiene ese aspecto, para resolver los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, cita la sentencia C-562 del 1992, en la que se concluy\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ratificados por Colombia, es un desconocimiento de toda la normatividad constitucional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n efectiva del &#8220;trabajo humano como fundamento y fin del Estado Social del Derecho&#8221;, y con la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales debidamente ratificados. As\u00ed como el informe suscrito por la Comisi\u00f3n de &nbsp;expertos de la OIT, reunida en Ginebra del 10 al 25 de febrero de este a\u00f1o, en donde se solicit\u00f3 al Gobierno Nacional, modificar la restricci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 414, numeral 4o., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el \u00fanico fin de que todos los trabajadores, excepto los que trabajan en la administraci\u00f3n del Estado, gocen de las garant\u00edas consagradas en el Convenio 98 de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Procurador cree que &nbsp;a la luz del Convenio mencionado, es necesario replantear la interpretaci\u00f3n que se le ha dado al art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, con el \u00fanico fin de permitirle a los empleados p\u00fablicos que no ocupen cargos directivos en la administraci\u00f3n, el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, donde la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones juega un papel muy importante. Es por ello que la posibilidad contemplada en el art\u00edculo 414, numeral 4o., en el sentido de presentar memoriales respetuosos solamente, desconoce la esencia del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de cierta clase de empleados. Y, a su vez, el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, pues la presentaci\u00f3n de los memoriales respetuosos no implica un compromiso para la Administraci\u00f3n, como s\u00ed lo tiene el pliego de peticiones. &nbsp;Por tanto, concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la aplicaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva -salvo en lo que ata\u00f1e a la contrataci\u00f3n colectiva y a la huelga-, a los empleados p\u00fablicos que ejerzan simples cargos administrativos en el \u00f3rganos y entes del Estado -que no directivos-, adem\u00e1s de guardar correspondencia con los mandatos constitucionales tiene un efecto institucionalizante en relaci\u00f3n con las negociaciones que de hecho se producen y resulta congruente con la pol\u00edtica del actual Gobierno enderezada a suscribir un &#8220;pacto social&#8221; que le permita el establecimiento de un ambiente propicio &nbsp;para la implementaci\u00f3n de los programas de desarrollo econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias de la Corte Constitucional &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En desarrollo de ese precepto, el art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, en su inciso final, establece que las demandas que se dirijan contra normas amparadas &nbsp;por una sentencia que hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional deber\u00e1n ser rechazadas, pero en el evento en que sea admitida la demanda, &nbsp;la decisi\u00f3n de no pronunciarse sobre los cargos de la demanda por existir sentencia al respecto, &nbsp;puede adoptarse en la sentencia misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el actor demand\u00f3 los apartes &nbsp;se\u00f1alados de los art\u00edculos 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hacen referencia, a la forma como los sindicatos de empleados p\u00fablicos deben dirigirse a sus empleadores y a la prohibici\u00f3n expresa de presentar pliego de peticiones, pues, en su concepto, las restricciones que contemplan los apartes acusados hacen nugatorio el n\u00facleo esencial del derecho a &nbsp;la negociaci\u00f3n colectiva, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;55 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-110 del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante una demanda presentada en contra de los mismos art\u00edculos aqu\u00ed acusados, declar\u00f3 exequibles las mencionadas normas, sin hacer salvedad alguna, en cuanto al alcance de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los cargos esgrimidos en su momento en la demanda que dio origen a la sentencia C-110 de 1994, son distintos a los expuestos por el ciudadano Villegas Arbel\u00e1ez, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las limitaciones que el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone a los sindicatos de empleados p\u00fablicos, pues, se consider\u00f3 que por estar en juego el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en sus distintas modalidades, es razonable que se establezcan espec\u00edficamente las funciones que pueden desempe\u00f1ar los sindicatos conformados por esta clase de empleados, en desarrollo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo en menci\u00f3n, se explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas para los sindicatos de empleados p\u00fablicos que contempla el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tiene como fundamento el mismo precepto constitucional que el actor, &nbsp;en este proceso, esgrimi\u00f3 como vulnerado, el art\u00edculo 55, pues, en \u00e9l, el constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y &nbsp;la relativa a la presentaci\u00f3n de pliegos de condiciones, es una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir un fallo de esta Corporaci\u00f3n en el que se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas en este proceso, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto all\u00ed, m\u00e1s a\u00fan cuando en la mencionada sentencia, no se hizo ninguna salvedad en cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-110 de 1994, del diez &nbsp;(10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual declar\u00f3 EXEQUIBLES los apartes demandados, en el proceso de la referencia, &nbsp;de los art\u00edculos 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-128-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-128\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Ref: Expediente D- 726 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 414 (parcial) y 416 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961. &nbsp; Actor:&nbsp; &nbsp; Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}