{"id":14550,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-414-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-414-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-07\/","title":{"rendered":"T-414-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1556734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EFRAIN CARDENAS contra SALUD TOTAL EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn C\u00e1rdenas contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, toda vez que la EPS demandada se niega a autorizar los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Efra\u00edn C\u00e1rdenas se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s de Salud Total EPS, a partir del 9 de septiembre de 1996 y cotiza sobre un ingreso base de $408.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 11 de julio de 2004, debido a una fuerte cefalea, el accionante fue hospitalizado en la cl\u00ednica Federman, con el diagn\u00f3stico de accidente cerebro vascular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cita de control realizada en septiembre de 2006, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u201cProte\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden\u201d, con el fin de determinar la continuaci\u00f3n de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante \u201cFormato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos\u201d, del 3 de octubre de 2006, la EPS demandada le neg\u00f3 al actor la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos, argumentando que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resumen de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Efra\u00edn C\u00e1rdenas, expedido por la Cl\u00ednica Federman. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u201cFormato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos\u201d expedido por SALUD TOTAL EPS el 3 de octubre de 2006, relacionado con los ex\u00e1menes Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la \u201cCotizaci\u00f3n de precios particulares\u201d, expedida por el Centro de diagnostico m\u00e9dico IDIME, que da cuenta del valor de $402.300, relacionado con el costo de los ex\u00e1menes requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda vez que la EPS SALUD TOTAL se niega a autorizar los ex\u00e1menes de \u201cProte\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra afiliado a la EPS demandada como trabajador independiente, desde el 9 de septiembre de 1996 y sometido, desde el 11 de julio de 2004, a tratamiento m\u00e9dico, a causa de un accidente cerebro vascular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cen cita del 4 de diciembre de 2006, le llev\u00e9 un resultado de un TAC a mi especialista neur\u00f3logo (\u2026) quien me dijo que me sal\u00edan 4 infartos cerebro vasculares, por lo cual me orden\u00f3 los ex\u00e1menes de PROTEINA C DE LA COAGULACI\u00d3N, PROTEINAS S DE LA COAGULACI\u00d3N, FACTOR V DE LEIDEN, CARDIOLIPINA ANTICUERPOS IG G, CARDIOLIPINA IG M, FIBRINOGENO Y ANTITROMBINA III, los cuales al solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio me fue entregado un formato de negaci\u00f3n en el cual me niegan los ex\u00e1menes PROTEINA C DE LA COAGULACI\u00d3N, PROTEINAS S DE LA COAGULACI\u00d3N, FACTOR V DE LEIDEN, bajo la justificaci\u00f3n de ser servicios NO POS (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trabaja de manera independiente, en venta de productos farmac\u00e9uticos, devengando aproximadamente un salario m\u00ednimo, dinero con el que debe sufragar los gastos correspondientes a su manutenci\u00f3n y contribuir con el sostenimiento de una hija menor de edad, quien vive con la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS demandada autorizar de manera inmediata la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, as\u00ed como el tratamiento integral necesario, para \u201cmantener un estado de salud estable, todo esto sin asumir ning\u00fan costo, teniendo en cuenta mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente de tutela, el Gerente de SALUD TOTAL EPS solicita se deniegue el amparo incoado, dado que los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 y el Acuerdo No.228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que, en concordancia con el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, en los casos en que un afiliado cotizante requiera de servicios, insumos o medicamentos no incluidos en el POS, \u00e9stos deben ser cubiertos por las Secretar\u00edas de Salud Departamentales o Distritales, seg\u00fan sea el caso, siempre y cuando el afiliado no cuente con capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fundado en que el actor no ha demostrado su incapacidad para sufragar el costo de los procedimientos que requiere, el Gerente de la entidad accionada solicita \u201crequerir a la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y a la C\u00e1mara de Comercio, a fin de que informen sobre los bienes inmuebles, veh\u00edculos y sociedades que figuren a nombre del se\u00f1or EFRAIN CARDENAS (\u2026) queda[ndo] a completa consideraci\u00f3n de su despacho evaluar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, a fin de determinar si le corresponde asumir el costo econ\u00f3mico del examen requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Sentencia del 30 de enero de 2007, deniega el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Efra\u00edn C\u00e1rdenas, toda vez que los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y el accionante no demostr\u00f3 que se encuentra en incapacidad de asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla EPS Salud Total aleg\u00f3 que el peticionario no demostr\u00f3 incapacidad de pago que conduzca a la prosperidad de esta petici\u00f3n, es necesario referir, que del informativo, en efecto, se advierte que el accionante no present\u00f3 lo necesario en el fin de demostrar que no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos de los ex\u00e1menes (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia antes rese\u00f1ada, con base en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar si la EPS Salud Total est\u00e1 obligada a autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden que el actor requiere para la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico al que se encuentra sometido, a causa de los infartos cerebrales sufridos, en raz\u00f3n de que los mismos no se encuentran relacionados en el POS y el accionante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor sostiene, sin que sus afirmaciones hubieren sido desvirtuadas, que devenga aproximadamente un salario m\u00ednimo, como vendedor de medicamentos, dinero con el que debe sufragar los gastos correspondientes a su manutenci\u00f3n y contribuir con el sostenimiento de una hija, menor de edad, quien vive con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo, para as\u00ed resolver si la Entidad Promotora de Salud accionada se encuentra obligada a autorizar los procedimientos ordenados, sin perjuicio de la exclusi\u00f3n de los mismos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando su desconocimiento vulnera o pone en grave riesgo el derecho a la vida, en condiciones dignas u otros derechos de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos instrumentos internacionales1 se refieren al car\u00e1cter esencial del derecho del ser humano a disfrutar de las mejores condiciones de salud que fuere posible. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por su parte, adem\u00e1s de establecer la obligaci\u00f3n de los Estados Partes a reconocer &#8220;el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;, se detiene en el contenido mismo del derecho, al disponer que la garant\u00eda comporta las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona, al igual que la provisi\u00f3n de los recursos estatales para garantizarlas y la adopci\u00f3n de las medidas que aseguren su plena efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 49 Constitucional garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y dispone sobre su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y promoci\u00f3n a cargo del Estado, en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma constitucional en cita que la ley se\u00f1alar\u00e1 cuando la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria y se refiere al deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el derecho a la salud, en cuanto servicio p\u00fablico sujeto a los planes y programas estatales, goza de un car\u00e1cter prestacional y dada su conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal adquiere car\u00e1cter fundamental, al punto que todas las personas pueden reclamar su protecci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que s\u00ed ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o \u00a0la integridad personal. En este sentido, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional, en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda de lo expuesto, resulta evidente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho del actor a la salud, porque los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante resultan indispensables para la continuaci\u00f3n del tratamiento al que se encuentra sometido, con miras a conservar sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, dados los serios quebrantos de salud que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del acceso a la prestaci\u00f3n en salud, la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber, el r\u00e9gimen subsidiado y el contributivo8 y sustenta este \u00faltimo i) en los aportes realizados por las personas vinculadas al mercado laboral, a trav\u00e9s de contratos de trabajo, por los servidores p\u00fablicos, por los pensionados y por los trabajadores independientes, con capacidad de pago y ii) en la definici\u00f3n previa de sus coberturas y sus alcances, a cargo de las empresas prestadoras del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con base en lo establecido en el \u00a0Decreto-Ley 1650 de 1977, determinar el contenido del Plan Obligatorio de Salud, de manera que los procedimientos, elementos o medicamentos no previstos en \u00e9l se entienden excluidos y tienen que ser financiados directamente por los afectados, en atenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de procurar el cuidado integral de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, salvo la obligaci\u00f3n del Estado de promover la atenci\u00f3n integral en salud de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Texto Constitucional condiciona la configuraci\u00f3n normativa relacionada con el derecho a la atenci\u00f3n en salud de diversos modos. Entre ellos se destacan la subordinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y la posibilidad que \u00e9ste sea prestado por el Estado o por los particulares bajo su inspecci\u00f3n y vigilancia (Art. 49 C.P.). Este marco es reproducido en las disposiciones legales que regulan la materia, en especial la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, las que establecen un sistema de seguridad social en salud que pretende cubrir las necesidades asistenciales de toda la poblaci\u00f3n, objetivo que s\u00f3lo es posible si se define estrictamente el contenido de las prestaciones a cargo del Estado, los usuarios y las empresas prestadoras, necesidad que se circunscribe a lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina como el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha indicado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, las normas sobre atenci\u00f3n en salud deben estar en concordancia, de acuerdo con el Art\u00edculo 4\u00ba Superior, con los dem\u00e1s principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, sin que pueda predicarse de aquellas un alcance ilimitado que impida el goce de prerrogativas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0El conflicto que reiteradamente se presenta consiste en que la aplicaci\u00f3n de las normas del sistema, en especial las que establecen restricciones al contenido de las prestaciones a cargo de las entidades, entran en colisi\u00f3n con el adecuado ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos el de la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0En estos eventos, el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:10 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las partes de acreditar los hechos que sustentan los efectos jur\u00eddicos que las mismas persiguen, sabido es que los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba12, de modo que compete a quien los contradice probar en su contra, sin perjuicio del deber de los jueces de decretar pruebas de oficio, con miras a establecer la veracidad de los supuestos que sustentan la litis, cuando as\u00ed lo consideren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, considera ciertos los hechos que denuncian quienes reclaman sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no obstante el derecho de aquel de quien se solicita el amparo de rendir informes y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas para desvirtuar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad..\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, cuando una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, insumos o medicamentos indispensables para la conservaci\u00f3n de su vida e integridad personal, prescritos por m\u00e9dico tratante y excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS tendr\u00e1 que suministrarlos con cargo a la subsidio de la oferta, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn C\u00e1rdenas solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda vez que la EPS SALUD TOTAL, de manera que el Juez de instancia acoge \u00edntegramente, se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, fundada en que se trata de procedimientos no incluidos en el POS y el actor no demostr\u00f3 su imposibilidad de sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, efectivamente, los ex\u00e1menes requeridos por el accionante no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, al que se encuentra vinculado el accionante, pero los mismo fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante, se relacionan con la conservaci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas y con su integridad personal y el actor sostiene, sin que su afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada, que no puede sufragar su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que el actor recibe un valor aproximado de 408 mil pesos mensuales, los que destina a atender su manutenci\u00f3n y a contribuir con el sostenimiento de una hija menor de edad, quien vive con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d14, esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, disponer que la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, que el actor requiere para el restablecimiento de su salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Efra\u00edn C\u00e1rdenas contra SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n, Prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n y Factor V de Leiden, prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-027 de 2007 \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 157. de la Ley 100 de 1993 Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480\/97 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-237 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-683 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0entre otras, ver T-906 de 2002 M. P \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., T-447 de 2002 M. P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., T-1019 de 2002 M. P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-058 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}