{"id":14551,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-415-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-415-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-07\/","title":{"rendered":"T-415-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1549802 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 JAIME BETANCUR CASTRO en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo MATIAS BETANCUR GIRALDO contra SALUD TOTAL EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jaime Betancur Castro en nombre y representaci\u00f3n del menor Mat\u00edas Betancur Giraldo contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, porque la EPS demandada se niega a autorizar la \u00f3rtesis valguizante\u201d ordenada por su m\u00e9dico tratante afirmando que el elemento que el menor requiere utilizar permanentemente para correcci\u00f3n la deformaci\u00f3n de su rodilla derecha no est\u00e1 comprendida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Menor Mat\u00edas Betancur Giraldo, de 15 meses de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de Salud Total EPS, en calidad de beneficiario de su madre, desde el 29 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS se niega a suministrar al menor la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d, ordenada por el m\u00e9dico tratante, necesaria para corregir la patolog\u00eda \u201cGENU VALGU\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cFormato de remisi\u00f3n de servicios\u201d expedido por el m\u00e9dico especialista, a nombre del menor Mat\u00edas Betancur Giraldo, el 5 de diciembre de 2006, ordenando el suministro de una \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la CIFIN, el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, sobre la actividad financiera desarrollada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Betancur Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe allegado al expediente de tutela, a petici\u00f3n del Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, por el m\u00e9dico tratante del menor Mat\u00edas Betancur, sobre la patolog\u00eda que presenta el menor y la necesidad de corregir el problema con la \u00f3rtesis ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el profesional a la urgencia del tratamiento, para evitar el progreso de la malformaci\u00f3n y, en el futuro, la alteraci\u00f3n de la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Betancur Castro dentro del tr\u00e1mite de tutela. Manifest\u00f3 el padre del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctengo a cargo a mi esposa que se encuentra desempleada y \u00a0a mi hijo Mat\u00edas, tambi\u00e9n tengo a cargo otra hija que tengo fuera del matrimonio, la cual tiene 17 a\u00f1os (\u2026) el salario que devengo asciende a la suma de $750.000 (\u2026). Es la primera vez que solicito este servicio, no estoy en capacidad de sufragar el costo del aditamento requerido y adem\u00e1s llevo 15 a\u00f1os aportando a SALUD TOTAL para la salud y no justifico la negativa de este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo de 15 meses de edad a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez que la EPS demandada se niega a autorizar el suministro de una \u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto solicito al juez de tutela que el costo de esta \u00f3rtesis sea asumido al 100% por la EPS SALUD TOTAL Manizales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente de tutela, el gerente de SALUD TOTAL EPS solicita se deniegue el amparo incoado, dado que la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d, se encuentran excluida del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que en los casos en que un afiliado cotizante requiera de procedimientos, insumos o medicamentos no incluidos en el POS, debe sufragarlos y, en caso de no poder hacerlo, recurrir a las Secretar\u00edas de Salud Departamentales o Distritales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) los representantes legales del menor cuentan con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo econ\u00f3mico del implemento que requiere su hijo, cuyo costo es de $120.000, frente a los ingresos base de cotizaci\u00f3n que registran: \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base Cotizaci\u00f3n Madre Del Menor: \u00a0 \u00a0$409.166 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base Cotizaci\u00f3n Padre Del Menor: \u00a0 \u00a0$685.000 \u00a0<\/p>\n<p>DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, ES CLARO QUE HACE FALTA UNO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA, YA QUE COMO SE DIJO, TANTO EL PADRE COMO LA MADRE POSEEN CAPACIDAD ECON\u00d3MICA SUFICIENTE PARA SUFRAGAR POR UNA SOLA VEZ EL COSTO ECON\u00d3MICO DE LA ORTESIS VALGUIZANTE PARA CORRECCI\u00d3N GRADUAL DE RODILLA QUE REQUIERE EL MENOR MATIAS BETANCUR GIRALDO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, en Sentencia del 12 de enero de 2007, deniega el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Betancur Castro en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor, toda vez que la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla, que requiere el peque\u00f1o Mat\u00edas para corregir la malformaci\u00f3n que padece no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud y los padres cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente detenernos en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta del demandante, \u00e9ste ha sostenido (..) que no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo del implemento requerido por su hijo, pero dice tambi\u00e9n que devenga un salario mensual de $750.000 con el cual sostiene su hogar.(\u2026) si bien el demandante no es una persona adinerada o pudiente, no se encuentra en un grado pobreza tal que \u201crealmente\u201d le impida asumir el costo del implemento requerido por su menor hijo (..). \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a destacar es que la madre del menor goza de capacidad laboral y si bien es cierto en la actualidad se encuentra desempleada, esto no significa que en un futuro no muy lejano pueda emplearse y contribuir con los gastos de su hogar, obs\u00e9rvese que en ocasiones anteriores lo ha hecho, pues aparece como cotizante en la EPS demandada, como cotizante del menor con ingreso base de cotizaci\u00f3n de $409.166.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia antes rese\u00f1ada, con base en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la decisi\u00f3n de instancia, que deniega el amparo de tutela promovido por el padre del menor Mat\u00edas Betancur Giraldo, porque la \u00f3rtesis que el peque\u00f1o requiere, para corregir la anomal\u00eda de sus rodillas y evitar as\u00ed que la malformaci\u00f3n se incremente y en el futuro le altere la marcha, no se encuentra en el POS y los padres del menor cuentan con capacidad econ\u00f3mica para adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de considerar las razones expuestas por la accionada para justificar su negativa, porque el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 prev\u00e9 que las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar \u201cpr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica (\u2026) cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previamente esta Sala habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional, relacionada con el derecho fundamental de los ni\u00f1os a gozar de las mejores condiciones de salud y con la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia de garantizar a los peque\u00f1os un desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la imposibilidad f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os para procurar su desarrollo integral, tanto el derecho internacional como el ordenamiento nacional prev\u00e9n la prevalencia de sus derechos, sobre los de las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica entonces el car\u00e1cter de fundamental de los derechos de los menores y el car\u00e1cter prevalente de los mismos, de manera que los conflictos relacionados con su reconocimiento y efectividad, se solventan a favor de asegurar su realizaci\u00f3n efectiva.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos instrumentos internacionales2 reconocen la vital importancia de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 dispone al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y de las Ni\u00f1as3, se\u00f1ala que los menores tienen derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel de salud posible y a tener acceso a servicios m\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n y que los Estados Partes se obligan a tomar las medidas necesarias, para la abolici\u00f3n de toda pr\u00e1ctica que perjudique su salud e integridad corporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, relaciona los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos la vida, la integridad personal y la salud, a la vez que destaca la obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia de garantizarlos. Indica la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el menor Mat\u00edas Betancur Giraldo de quince meses de edad, requiere de una \u00f3rtesis para corregir la malformaci\u00f3n que lo aqueja, la que tendr\u00e1 que ser suministrada, necesariamente y a la mayor brevedad, dado que al peque\u00f1o le asiste el derecho fundamental de gozar de las mejores condiciones de salud4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, califica a los \u201cdisminuidos\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que trat\u00e1ndose de menores, y, adem\u00e1s, disminuidos f\u00edsicos, \u00a0su \u00a0protecci\u00f3n est\u00e1 garantizada por las normas constitucionales antes indicadas y adem\u00e1s por el art\u00edculo 47 de la C. P. que ordena que esa atenci\u00f3n tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, son sujetos de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, \u00a0incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, corresponde a esta Sala resolver si la entidad accionada tiene que suministrar la \u00f3rtesis que requiere el menor hijo del accionante, como lo indica el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, porque la accionada, de modo que el Juez de instancia corrobora, sin justificar su afirmaci\u00f3n, sostiene que el elemento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan obligatorio de salud. Deber de sustentar las exclusiones del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del ordenamiento constitucional dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico e impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, sin perjuicio del deber de las mismas de procurarse el cuidado necesario y propender por el de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y en desarrollo del art\u00edculo 48 constitucional, a cuyo tenor el servicio p\u00fablico de la seguridad social se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, la Ley 100 de 1993 regula la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n en las fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia determinados en el Plan Obligatorio, previsto en el art\u00edculo 162 de la se\u00f1alada normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 7o. del Decreto 806 de 1998, como Plan Obligatorio de Salud se entiende \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1n obligadas a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la disposici\u00f3n que \u201ca trav\u00e9s del plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 que \u201cel plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones\u201d, de conformidad con el contenido que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a\u00f1ade la disposici\u00f3n que en el Plan Obligatorio no pueden figurar actividades que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad (..)\u201d, al igual que los procedimientos, intervenciones y medicamentos considerados \u201ccosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud de precisar sus negativas de prestaci\u00f3n del servicio, cualquiera fueren las razones, en especial cuando \u00e9stas se fundan en que el procedimiento o el elemento requerido no figura en el Plan Obligatorio, observando para el efecto &#8220;una carga m\u00ednima de diligencia, en el sentido de tener que acreditar, por intermedio del personal m\u00e9dico id\u00f3neo, siquiera sumariamente que el procedimiento, tratamiento o medicamento solicitado no est\u00e1 comprendido dentro de la cobertura de los servicios autorizados7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la jurisprudencia constitucional que \u201cla complejidad en la naturaleza de los servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y la ausencia de definiciones oficiales en el mismo, conlleva a que su alcance deba ser definido t\u00e9cnicamente, es decir, por profesionales de la salud, y en su defecto, a trav\u00e9s de los m\u00e9todos jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-859 de 20038, dado que la EPS demandada se negaba a suministrar lo necesario para una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, aduciendo que \u201cel injerto requerido para el procedimiento aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso, no est\u00e1 incluido en el P.O.S., por cuanto no se encuentra expresamente incluido\u201d, pero sin aportar un an\u00e1lisis cient\u00edfico y concluyente de su negativa, resolvi\u00f3 ordenar la entrega solicitada por el accionante, \u201cen atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que, a la luz del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, el Sistema General de Seguridad Social en Salud suministra a los pacientes entre otros requerimientos \u201c\u00f3rtesis\u201d, habr\u00eda que entender que todas aquellas prescritas a los afiliados al Sistema se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio y se entregan a quienes las requieren, salvo que la entidad prestadora de salud, previo un an\u00e1lisis cient\u00edfico, suficiente y concluyente logre desvirtuar, en un caso concreto que la \u201c\u00f3rtesis\u201d prescrita no coincide con aquellas a las que se refiere la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Betancur Castro solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo, Mat\u00edas Betancur Giraldo, de 15 meses de edad, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social toda vez que la EPS demandada se niega a autorizar el suministro de la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d, prescrita por el m\u00e9dico tratante, aduciendo que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo tiene derecho a que le sea suministrada la \u201c\u00f3rtesis\u201d prescrita por su m\u00e9dico tratante, entre otros elementos ortop\u00e9dicos9 y la EPS accionada no sustenta porqu\u00e9 entender que la \u00f3rtesis que requiere el menor Mat\u00edas Betancur Giraldo no tendr\u00eda que ser suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no haberse aportado un an\u00e1lisis cient\u00edfico concluyente, por parte de la EPS demandada, que demuestre lo contrario, para la Sala la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d, se encuentra incluida en el POS y tendr\u00e1 que suministrarse a la mayor brevedad, con el objeto de corregir la malformaci\u00f3n del peque\u00f1o y evitar que en el futuro \u00e9sta tenga que afrontar problemas relacionados con la marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el asunto reviste una especial importancia en tanto se trata de la atenci\u00f3n que requiere un menor, que por su padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda de lo expuesto, la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar disponer que la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro de la \u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla que requiere el peque\u00f1o, para el restablecimiento de su salud con miras a su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a la negativa injustificada de la EPS accionada, la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 ser informada de lo ocurrido, con miras a que adelante las investigaciones pertinentes y adopte los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, el 12 de enero de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Betancur, en representaci\u00f3n del menor Mat\u00edas Betancur Giraldo, contra SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al menor Mat\u00edas Betancur Giraldo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar la \u201c\u00f3rtesis valguizante para correcci\u00f3n gradual de rodilla\u201d, prescrita por el m\u00e9dico del menor para corregir la malformaci\u00f3n que padece y evitar, en el futuro, la alteraci\u00f3n de la marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que se remita copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante la investigaci\u00f3n y adopte los correctivos que considere, respecto de la negativa de la EPS accionada de suministrar al hijo del actor, la \u201c\u00f3rtesis\u201d, prescrita por el m\u00e9dico tratante, prevista en el Plan Obligatorio de Salud. Of\u00edciese por Secretar\u00eda General y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SANCHEZ BOTERO, Esther. &#8220;Entre el Juez Salom\u00f3n y el dios Sira-&#8220;. Colombia: UNICEF. Ed. Gente Nueva, 2006 p. 139. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otros: la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o; Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre Derechos del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Art\u00edculo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que todo los sectores de la sociedad, y en particular los padres de los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os , las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamient5o ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de sus conocimientos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci\u00f3n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido en el presente art\u00edculo. A este respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 49 C. P. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-282 de 2006 M. P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, se\u00f1ala: 1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 12, Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994: \u201cUTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se suministran pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-282 de 2006 \u00a0M. P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-1549802 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 JAIME BETANCUR CASTRO en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo MATIAS BETANCUR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}