{"id":14552,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-416-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-416-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-07\/","title":{"rendered":"T-416-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PUBLICO-Actividades financieras\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-L\u00edmites a libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Compa\u00f1\u00edas de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces, pero, dado el inter\u00e9s p\u00fablico que tambi\u00e9n representan, la negativa debe ser motivada por razones objetivas derivadas del estudio del riesgo y no por apreciaciones relativas a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Zamarriego Mu\u00f1oz contra LIBERTY SEGUROS \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil \u00a0siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintis\u00e9is Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN ZAMARRIEGO MU\u00d1OZ contra LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JUAN ZAMARRIEGO MUNOZ, actuando en representaci\u00f3n de los propietarios de \u201cla Parcelaci\u00f3n la Riverita Primera Etapa\u201d en la ciudad de Cali, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Liberty Seguros S.A., sucursal Cali, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que sus representados impetraron un proceso Ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, con Radicaci\u00f3n No. 2006-0573 contra la Sociedad Inversiones Monta\u00f1o Ltda.. y contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con el prop\u00f3sito de que cancelaran las cuotas de administraci\u00f3n causadas: el primero como propietario inscrito ante la Oficina de Registro de Cali y el segundo, como administrador del inmueble, en raz\u00f3n de haber sido dejado a su disposici\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la demanda, el Juzgado fij\u00f3 una cauci\u00f3n por $ 227.514.oo cauci\u00f3n que solicitaron a Liberty Seguros, Sucursal Cali, y fue negada, bajo el argumento de que esa compa\u00f1\u00eda no expide p\u00f3lizas cuando uno de los entes demandados es oficial, pero de igual manera manifestaron, que de ser contra otra Compa\u00f1\u00eda de Seguros, tampoco la expedir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante tal negativa, recurrieron a interponer un derecho de petici\u00f3n que no fue respondido en tiempo por la entidad accionada. Considera el accionante, que la empresa Liberty Seguros S.A. ha violado su derecho a la igualdad de oportunidades y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la obligaci\u00f3n de expedir p\u00f3lizas de seguros es su deber sin distinguir a los tomadores y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto, que se amparen sus derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se ordene a LIBERTY SEGUROS, la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza judicial solicitada en el derecho de petici\u00f3n elevado a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes para el estudio del caso, las siguientes pruebas allegadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Poder otorgado al \u00a0abogado que interpone la tutela, folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de LlBERTY SEGUROS S.A. CALI, folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado ante la empresa aseguradora Liberty, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. entidad accionada, argument\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n ante el juez de instancia, que la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cLa Parcelaci\u00f3n La Riverita Primera Etapa\u201d, no estaba llamada a prosperar por cuanto no existe obligaci\u00f3n legal en cabeza de una aseguradora de asumir un riesgo a trav\u00e9s de una p\u00f3liza de seguros, salvo en el caso del seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito SOAT; lo que significa, que la aseguradora puede expedir una p\u00f3liza o negarse a hacerlo con fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad que rige los contratos entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, proferidas por los Juzgados Veintis\u00e9is Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cali, concedieron la tutela de la referencia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La providencia de primera instancia sostuvo que la sentencia T-517 de 2006 de la Corte Constitucional trat\u00f3 un caso similar y por ende la jurisprudencia all\u00ed consignada debe ser reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se ve obstaculizado toda vez que Liberty Seguros S.A. al \u201cnegarse a expedir la cauci\u00f3n, da al traste con las aspiraciones de la Parcelaci\u00f3n la Riverita Primera Etapa dentro del proceso que adelanta ante el Juzgado 17 Civil Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, se\u00f1ala la Sentencia \u201cse impone conminar al representante legal de la empresa Liberty SEGUROS S.A. con domicilio en Cali, a que de inmediato proceda a expedir la cauci\u00f3n judicial deprecada por los propietarios de la PARCELACI\u00d3N LA RIVERITA PRIMERA ETAPA\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia de segunda instancia, luego de transcribir los considerados de la sentencia T-517 de 2006, confirma el fallo de primer grado en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la tutela de la referencia, toda vez que es interpuesta contra una persona jur\u00eddica particular. En caso de que esta acci\u00f3n se estime procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si la negativa a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza judicial por parte de la aseguradora demandada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales se ha tratado la procedencia de la tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, la Corte ha encontrado, en varias oportunidades, que se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del particular accionante frente a \u00e9stas.1 En relaci\u00f3n con las circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 Superior, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;2. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias; as\u00ed en la sentencia T-277 de 19994, al tenor de la jurisprudencia constitucional se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalc\u00e1ndose que es el juez de tutela, entonces, \u00a0el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron entre otros los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n5; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular6; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social7 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 8iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n9 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporaci\u00f3n \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales; y as\u00ed, que en la sentencia T-468 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil se dijo que es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes voluntariamente escogieron a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros para que les expidiera la p\u00f3liza que prestar\u00edan como cauci\u00f3n en un proceso ejecutivo y la aseguradora accionada la neg\u00f3 con el argumento de que a la luz de la autonom\u00eda de la voluntad son libres para negar la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza. La Corte observa que se presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material de los accionantes frente a la empresa aseguradora demandada, porque no pueden oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en perjuicio de los derechos fundamentales invocados. Es cierto que la empresa accionada \u00a0se encuentra amparada por la autonom\u00eda de su voluntad en las relaciones contractuales, pero esa autonom\u00eda, no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella en una elecci\u00f3n libre y confiada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0establece la libertad contractual para el sistema asegurador, que es parte integrante de la estructura econ\u00f3mica financiera del pa\u00eds. Al respecto, y atendiendo el inter\u00e9s p\u00fablico que por mandato constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por la posici\u00f3n dominante que tienen esas entidades frente al usuario del servicio, que rompe la relaci\u00f3n de igualdad existente entre las partes, pueden \u00a0ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental.11 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la procedencia de la tutela, la Sala estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico sugerido en este caso: los l\u00edmites a la libertad contractual en general y los de las entidades aseguradoras, en particular, dado su car\u00e1cter de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales a la libertad contractual en actividades declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n. El art\u00edculo 333 C.P. indica que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Sin embargo, seg\u00fan el art. 335 de la Constituci\u00f3n \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado; r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto entendido de la expresi\u00f3n, es decir sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la actividad negocial en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al estar de por medio valores y principios constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones de inter\u00e9s general. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en efecto, ha reiterado que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y desde la sentencia T-057 de 1995 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 335 de la C.P., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-269 de 1999 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que pro tratarse de un actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u2013asegurado y beneficiario- de la relaci\u00f3n contractual\u201d. (Sentencia C-269 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-940 de 2003 la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescriben que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico se consideran de inter\u00e9s p\u00fablico y que estar\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal. \u00a0De igual manera, el numeral 24 del art\u00edculo 189 se\u00f1ala que al presidente de la Rep\u00fablica corresponder\u00e1 ejercer el control y vigilancia de las cooperativas y sociedades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta intervenci\u00f3n, vigilancia y control de tales actividades, as\u00ed como de las cooperativas y sociedades comerciales, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.13 A esta distribuci\u00f3n de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, seg\u00fan el cual, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde \u201cejercer, de acuerdo con la ley\u201d dichas inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0Correlativamente, seg\u00fan el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, el Congreso debe \u2018dictar las normas generales\u2019, y se\u00f1alar en ellas \u2018los objetivos y criterios\u2019 a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las referidas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que la negativa a expedir una p\u00f3liza judicial, t\u00f3pico del que se ocupa la revisi\u00f3n de esta tutela, no se motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>El tema, tal como viene expuesto, fue analizado en la sentencia T-240\/9314, como la posibilidad del establecimiento de injerencias constitucionales a la libertad contractual. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si bien se ten\u00eda como premisa general la libertad contractual, su ejercicio no pod\u00eda ser arbitrario y, en consecuencia, la ley pod\u00eda estipularle limitaciones. De otra parte, as\u00ed como la ley pod\u00eda establecer l\u00edmites a su ejercicio tambi\u00e9n pod\u00eda regular ciertos aspectos del mercado procurando evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y garantizar, simult\u00e1neamente, la posibilidad de hacer efectiva la libertad contractual. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La autonom\u00eda privada se inscribe en la din\u00e1mica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contrataci\u00f3n &#8211; en sentido amplio libertad negocial &#8211; tiene sustento constitucional como condici\u00f3n, instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados en la Carta. Baste se\u00f1alar a este respecto que la circulaci\u00f3n de bienes, distribuci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de la riqueza, derivada de la garant\u00eda de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) ser\u00eda impensable sin recurrir al contrato; la personalidad jur\u00eddica a la cual toda persona tiene derecho exhibe entre una de sus manifestaciones m\u00e1s conspicuas la de ser centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica de derechos y obligaciones generados por el fen\u00f3meno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualizaci\u00f3n debe entrar con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el derecho a la libre asociaci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes precisa del contrato (CP arts. 38 y 39); la conformaci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento indispensable de la empresa &#8211; base del desarrollo (CP art. 333) &#8211; sin el cual no se concibe la interacci\u00f3n entre los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacerlo la ley cuando la autonom\u00eda privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonom\u00eda s\u00f3lo resulta predicable de algunos agentes econ\u00f3micos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, da\u00f1o o expoliaci\u00f3n de la parte d\u00e9bil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, las intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de protecciones a la parte d\u00e9bil y a instituir garant\u00edas tendientes a que a trav\u00e9s suyo se persigan efectivamente intereses sociales y econ\u00f3micos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en cierto sentido los v\u00ednculos contractuales. En todo caso, no ser\u00e1 posible lograr la vigencia de un orden justo si la categor\u00eda del contrato, que por s\u00ed sola responde de una porci\u00f3n significativa de las relaciones sociales, no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con un m\u00ednimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-468\/03, en la cual se analizaba la legitimidad de la cancelaci\u00f3n de contratos bancarios con las personas mencionadas en la lista Clinton15, decisi\u00f3n bancaria con la cual se cerraba el acceso al sistema financiero, se dijo en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la libertad contractual impuestos por la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica fundamental, se\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia mencionada, la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero gozan de garant\u00eda constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en la tutela objeto de revisi\u00f3n, act\u00faa en representaci\u00f3n de los propietarios de \u201cla Parcelaci\u00f3n la Riverita Primera Etapa de la ciudad de Cali. Refiere el escrito de tutela que en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, cursa un Proceso Ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda promovido por la Parcelaci\u00f3n La Riverita Primera Etapa en contra de la sociedad Inversiones Monta\u00f1o Ltda. y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con el prop\u00f3sito de recaudar las cuotas de administraci\u00f3n causadas, el primero como propietario inscrito y el segundo como administrador del inmueble, en raz\u00f3n de haber sido dejado a su disposici\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Luego de admitida la demanda ejecutiva, el juez \u00a0fij\u00f3 una cauci\u00f3n por valor de $227.514 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto no existe obligaci\u00f3n legal en cabeza de una aseguradora de asumir un riesgo a trav\u00e9s de una p\u00f3liza de seguro, salvo en el caso del seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito SOAT, lo que significa que la aseguradora puede expedir una p\u00f3liza o negarse a hacerlo con fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad que rige los contratos entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n concedieron la tutela aplicando la jurisprudencia vertida en la sentencia T-517 de 2006, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que en un caso similar, la Corte orden\u00f3 a las empresas aseguradoras expedir la p\u00f3liza judicial para prestar cauci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que \u00a0los hechos \u00a0de la demanda conducen a la estimaci\u00f3n de la tutela al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la aseguradora accionada tiene un amplio margen de actuaci\u00f3n a la luz de la libertad de contrataci\u00f3n, trat\u00e1ndose la p\u00f3liza judicial de una posibilidad de cauci\u00f3n legalmente consagrada, el rango de tal libertad se ve restringido. Como se dijo en precedencia, de acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., \u201cla actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley.\u201d Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, el tomador o beneficiario, reciba de la aseguradora una explicaci\u00f3n, que demuestre la existencia de razones fundadas en el ordenamiento para negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, situaci\u00f3n que no se dio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Liberty S.A. aduce que el principio de libertad de contrataci\u00f3n le permite vender o no las p\u00f3lizas judiciales seg\u00fan su arbitrio. Agrega que la expedici\u00f3n de seguros s\u00f3lo es obligatoria cuando se trata de seguros de tal denominaci\u00f3n, como el SOAT (seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsitos). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la actividad aseguradora se ve amparada por la libertad mencionada, pero encuentra que en el caso de la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas judiciales esa posibilidad discrecional de actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada por consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, entre ellas, garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed lo ha previsto la Corte Constitucional en situaciones pasadas cuando ha dispuesto que \u201cen aras de evitar las pr\u00e1cticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contrataci\u00f3n, libertad que en ning\u00fan momento puede considerarse como absoluta, existe una disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora\u201d(T-1165 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la p\u00f3liza judicial no es un seguro de los denominados obligatorios, el legislador expresamente le dio la posibilidad a quien requiriera la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n para la garant\u00eda de un eventual perjuicio de prestarla a trav\u00e9s de un seguro. As\u00ed, en el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 678. Clases, cuant\u00eda y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar este c\u00f3digo pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compa\u00f1\u00edas de seguros o entidades de cr\u00e9dito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, podr\u00e1 decretarlo y las expensas ser\u00e1n de cargo de quien deba prestarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la providencia que ordene prestar la cauci\u00f3n se indicar\u00e1n su cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las se\u00f1ale. Si no se presta oportunamente, el juez resolver\u00e1 sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cauciones en dinero deber\u00e1n consignarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del respectivo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 reemplazarse por dinero cualquier cauci\u00f3n ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto del juez ofrezca igual garant\u00eda y facilidad para hacerla efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cauciones ordenadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 aquella que se presta cuando dentro del proceso ejecutivo antes de la ejecutoria del mandamiento de pago se piden medidas cautelares, con el fin de garantizar los eventuales perjuicios causados al demandado o a terceros. Al respecto, prev\u00e9 el art\u00edculo 513 C.P.C. lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 513. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba. num. 272. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecuci\u00f3n, para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas cautelares. Esta cauci\u00f3n se cancelar\u00e1 una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la cauci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n, son apelables en el efecto devolutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el deber legal de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que pudieren causar la exclusi\u00f3n de manera preventiva de bienes del tr\u00e1fico jur\u00eddico, es una carga que el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a quien solicita la medida cautelar y que la misma norma permite trasladar a una aseguradora o entidad bancaria, sin que para el efecto se puedan perder de vista las previsiones del art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor \u201c[c]on las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de permitir, a quien busca asegurarse de la efectividad de una condena contra su eventual deudor, que asuma, directamente o con el concurso de una entidad bancaria o de seguros, la responsabilidad por los da\u00f1os que llegaren a causar las medidas, concurso que exige la presencia de condiciones t\u00e9cnico econ\u00f3micas que lo permitan, porque las actividades financiera y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejercen conforme a reglas preestablecidas, los cuales obligan a las aseguradoras a seleccionar adecuadamente los riesgos que asumen, es decir a establecer objetiva y moralmente el costo de la protecci\u00f3n, en funci\u00f3n de su p\u00e9rdida efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existiendo una expresa permisi\u00f3n legal que favorece al asegurado, en este caso se hac\u00eda imperioso que la aseguradora demostrara la existencia de una causal objetiva para negar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, lo cual no \u00a0sucedi\u00f3. La compa\u00f1\u00eda de seguros accionada dice ampararse en la facultad que otorga el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio a las aseguradoras, no obstante, la Sala encuentra que tal art\u00edculo no es soporte legal adecuado ni suficiente para negarse a suscribir una p\u00f3liza de cuya expedici\u00f3n depende el acceso al decreto de medidas cautelares. Los motivos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio indica: \u201ccon las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del texto de la disposici\u00f3n trascrita que las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados, es decir, de \u00a0definir \u00a0el estado del riesgo16 y de precisar \u00a0el objeto asegurado. \u00a0Luego, la facultad que pueden ejercer a su arbitrio no radica, por tanto, en la posibilidad o no de suscribir el contrato, sino en determinar los t\u00e9rminos en los que el riesgo puede ser o no asumido.17 De ello se desprende: (i) el principio de la cobertura de riesgos estipulados, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que espec\u00edficamente se indiquen en la p\u00f3liza pertinente y (ii) el hecho de que las entidades aseguradoras s\u00f3lo pueden ejercer en sentido negativo su libertad de contrataci\u00f3n a la luz de factores objetivos que determinen el estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la sentencia T-517 de 2006 en un caso de supuestos semejantes, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden delimitar contractualmente los riesgos (art. 1056 C. de Co.) o negarse a expedir una p\u00f3liza si se trata de actos inasegurables. Para la Sala, hubiese sido aceptable alegar, por ejemplo, la existencia de alguno de los riesgos consagrados en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio en virtud del cual son actos inasegurables \u201cel dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario\u201d o el \u201camparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo.\u201dSin embargo, la simple negativa dada por la entidad accionada, no es aceptable constitucionalmente, por tratarse de una actividad de inter\u00e9s general; inter\u00e9s que se erige en pilar del Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ninguna explicaci\u00f3n, diferente a la autonom\u00eda privada de la voluntad fue dada por la aseguradora, lo cual, como se dijo, \u00a0no es de recibo constitucional y, por ello, la orden en este caso se concretar\u00e1 a que la accionada le exponga a los peticionarios las razones por las cuales neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, sin perjuicio de que los interesados instauren la queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se instauren los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n est\u00e1 fundada, en que no es jur\u00eddicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad absoluta respecto a si se otorga o no una p\u00f3liza de seguros cuando se trata de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que exigen tener en cuenta la prevalencia del bien com\u00fan o el amparo de un derecho \u00a0fundamental. La aseguradora es adem\u00e1s, una actividad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que involucra por excelencia la administraci\u00f3n de diferentes riesgos y en consecuencia, la negativa en la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza judicial debe basarse estrictamente en la evaluaci\u00f3n de las condiciones y los riesgos impl\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, siguiendo la doctrina consignada en la sentencia T-517 de 2006,18 concedieron la tutela ordenando a la empresa Liberty S.A. la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza solicitada por los propietarios de \u201cla parcelaci\u00f3n la Riverita primera etapa\u201d de la ciudad de Cali. De conformidad con lo aqu\u00ed expuesto, esta Sala s\u00f3lo comparte parcialmente la decisi\u00f3n de las sentencias revisadas en tanto considera, que al ordenar de plano la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza judicial, las sentencias restringen a la aseguradora LIBERTY S.A. todo poder de discernimiento en punto al riesgo que debe asumirse, y de esa manera comprometen tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Una orden tal supone, igualmente, que la entidad accionada tenga, sin m\u00e1s, que asumir el riesgo propuesto, sin un pronunciamiento de fondo sobre la valoraci\u00f3n objetiva del riesgo que se le propuso asumir. No es esa la direcci\u00f3n de este fallo, en donde reiteradamente se ha dicho, que la aseguradora es una actividad de inter\u00e9s general y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces, pero, dado el inter\u00e9s p\u00fablico que tambi\u00e9n representan, la negativa debe ser motivada por razones objetivas derivadas del estudio del riesgo y no por apreciaciones relativas a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 dicho, el remedio constitucional en este caso apunta a que la empresa LIBERTY le explique a los peticionarios las razones por las cuales neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza y una vez conocidas tales razones, la accionante, si lo estima conveniente, eleve una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para que esta entidad pueda evaluar los criterios que tuvo la aseguradora para negarse a contratar. Todo lo anterior encaminado a que la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza solo pudiere ser dispuesta si la negativa de la \u00a0aseguradora no resulta en armon\u00eda con las funciones inherentes a esa actividad, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0333 y 335 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de instancia se revocar\u00e1 parcialmente para dar paso a las \u00f3rdenes trazadas de conformidad con lo expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cali. CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los propietarios de \u201cla Parcelaci\u00f3n la Riverita Primera Etapa\u201d \u00a0en la ciudad de Cali, de conformidad con los t\u00e9rminos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. que exponga a los \u00a0peticionarios las razones por las cuales neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, sin perjuicio de que los interesados instauren la queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se adopten \u00a0los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-517 de 2006.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1091 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>7 Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-057 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-057 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia C-700 de 1999, C-955 de 2000, entro otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 una tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica que acusaba a otra persona jur\u00eddica con la cual ten\u00eda un contrato de cr\u00e9dito de limitar su derecho al trabajo en virtud de que, por la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013dada en virtud de la morosidad del deudor, actor de tutela- la entidad deudora se hab\u00eda visto abocada a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal raz\u00f3n fue considerada como raz\u00f3n objetiva suficiente para que las entidades bancarias hubieran suspendido las relaciones bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART. 1060. C. de Co. \u201cEl asegurado o el tomador, seg\u00fan el caso, est\u00e1n obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deber\u00e1n notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1058, signifiquen agravaci\u00f3n del riesgo o variaci\u00f3n de su identidad local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART. 1058 del C. de Co. \u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En este caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadana Mariela Cuervo Cruz, ante la negativa de varias empresas aseguradoras de expedir una p\u00f3liza que servir\u00eda de cauci\u00f3n judicial. La decisi\u00f3n orden\u00f3 expedir la p\u00f3liza porque la entidad aseguradora no justific\u00f3 su negativa en razones distintas a la autonom\u00eda de la voluntad. Consider\u00f3 la Sala en esa oportunidad que cuando la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, cuando se produce una tensi\u00f3n entre la libertad de contrataci\u00f3n y derechos constitucionales \u00a0fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un delito, deben prevalecer estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material \u00a0 INTERES PUBLICO-Actividades financieras\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACION-L\u00edmites \u00a0 ENTIDAD ASEGURADORA-L\u00edmites a libertad de expedir o no cauciones ordenadas por los jueces\u00a0 \u00a0 Las Compa\u00f1\u00edas de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}