{"id":14553,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-417-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-417-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-07\/","title":{"rendered":"T-417-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1523425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelvis Orozco P\u00e9rez en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, Luis Alfredo Llorente Orozco, contra CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelvis Orozco P\u00e9rez en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, Luis Alfredo Llorente Orozco, contra CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marelvis Orozco P\u00e9rez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, Alfredo Llorente Orozco, de 12 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM A.R.S., al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, con la omisi\u00f3n de esa entidad en ordenar la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes que el ni\u00f1o requiere, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. (Fls. 1-6) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orozco afirm\u00f3 que desde el 6 de enero de 2002 su hijo est\u00e1 afiliado a la ARS CAPRECOM; que el 3 de marzo de 2006 su m\u00e9dico tratante, adscrito a la ARS accionada le diagnostic\u00f3 una \u201cMIOPIA CONJUNTIVITIS ALERGICA\u201d que le impide tener buena visibilidad especialmente en el ojo izquierdo. Se\u00f1al\u00f3 que ese diagn\u00f3stico fue \u201csucesivamente confirmado por Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular quien el d\u00eda 24 de abril de 2006 solicita la realizaci\u00f3n de una TOPOGRAFIA CORNEAL COMPUTARIZADA, una PAQUIMATRIA POR QUERATOCOMO (SIC)\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el diagn\u00f3stico fue presentado a CAPRECOM A.R.S. para que le realizara los ex\u00e1menes al menor pero no los autoriz\u00f3, considerando que la patolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por el (POS-S) y, seg\u00fan asegur\u00f3, remitieron el caso a la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la A.R.S. vulnera los derechos de su hijo \u201cconden\u00e1ndolo en consecuencia a que sea un disminuido f\u00edsico m\u00e1s\u201d y a que no tenga una vida en condiciones dignas, no obstante la obligaci\u00f3n del Estado de prestar una protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, cit\u00f3 la sentencia T-855 de 2002 de esta Corte, seg\u00fan la cual se han establecido las formas de solucionar el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, asegur\u00f3 que la ARS pretende que ella sufrague los gastos que demanda la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pero que su condici\u00f3n de persona humilde y de escasos recursos econ\u00f3micos le impiden hacerlo, considerando que depende econ\u00f3micamente de \u201clos pocos recursos\u201d que su esposo le suministra \u201cde su salario del cual dependen (SIC) igualmente el resto de la familia, raz\u00f3n por la cual los beneficios de salud son recibidos por intermedio del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la ARS ha sido negligente \u201cpara suministrarle informaci\u00f3n oportuna sobre las entidades que est\u00e1n habilitadas para prestarle la atenci\u00f3n que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la A.R.S. CAPRECOM que practicara los ex\u00e1menes requeridos por su menor hijo. La demandante anex\u00f3 a su escrito los siguientes documentos: (Fls. 7-14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la remisi\u00f3n del ni\u00f1o Luis Alfredo Llorente Orozco al oftalm\u00f3logo, suscrita por el Medico cirujano Dr. Iv\u00e1n J. Ortiz Tu\u00f1\u00f3n, del Hospital Local Santa Rosa de Lima, el 3 de marzo de 2006, en la que se lee \u201cMIOPIA Conjuntivitis al\u00e9rgica\u201d. (Fl. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de receta m\u00e9dica a nombre de Luis Alfredo Llorente Orozco, del 24 de abril de 2006, en la que se solicitan los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos Topograf\u00eda corneal computarizada y Paquimetria, por queratocono, suscrita por el Dr. Luis Alberto Valderrama del Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular. (Fl. 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Luis Alfredo Llorente Orozco a CAPRECOM A.R.S. No. 13583CONT-1126, con estrato socioecon\u00f3mico 1, en Santa Rosa de Lima, Bol\u00edvar. (Fl. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la T.I. No. 95010823243 del ni\u00f1o Luis Alfredo Llorente Orozco, cuya fecha de nacimiento es el 8 de enero de 1995. (FL. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud o Medicamentos de la Superintendencia Nacional de Salud, suscrita por un funcionario de CAPRECOM y por la demandante, con la anotaci\u00f3n de la negativa a practicar los ex\u00e1menes requeridos por el menor, por no estar cubiertos por el POS-S, as\u00ed mismo se afirma la remisi\u00f3n del caso a la entidad territorial (D. 806 de 1998, Art. 31) (Fl. 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil No. 25622945 del menor Luis Alfredo Llorente Orozco; cuyos padres son Marelvis Orozco P\u00e9rez y Luis Alfredo Llorente Orozco. (Fl. 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C.C. No. 23.144.864 de la se\u00f1ora Marelvis Orozco P\u00e9rez, cuya fecha de nacimiento es el 20 de septiembre de 1964. (Fl. 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de receta m\u00e9dica a nombre del menos Luis Alfredo Llorente Orozco, pr\u00e1cticamente ilegible, suscrita por el Dr. Pedro P\u00e9rez Rosales del Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular. (Fl. 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida y suscrita ante la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Santa Rosa de Lima, Norte de Bol\u00edvar, el 28 de agosto de 2006, por las se\u00f1oras Amalfi Batista Bellido y Angela G\u00f3mez Guerrero residentes en los barrios el Para\u00edso y el Tamarindo, respectivamente, del municipio de Santa Rosa, en la que afirman \u201cQue del conocimiento directo que tenemos de la se\u00f1ora MARELVIS OROZCO PEREZ, identificada con C.C. No. 23.144.864 expedida en Santa Rosa (Bol\u00edvar) sabemos y nos consta que ella es ama de casa, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no trabaja en ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no devenga salario ninguno, ella y sus hijos dependen econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. Que ella no tiene solvencia con que (SIC) subsanar (SIC) los gastos de los medicamentos de su hijo menor de nombre LUIS ALFREDO LLORENTE OROZCO.\u201d (Fl. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena quien, mediante Auto del 9 de octubre de 2006, se declar\u00f3 incompetente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y la remiti\u00f3 a la oficina judicial para nuevo reparto. (Fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el nuevo reparto, le correspondi\u00f3 conocer la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena quien, mediante Auto del 11 de octubre de 2006, aprehendi\u00f3 su conocimiento. (Fl. 16) As\u00ed mismo, por Auto de esa fecha resolvi\u00f3: i.) admitir la demanda; ii.) notificar a las partes y requerir a la entidad accionada para que dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas informara al Despacho sobre los hechos objeto de tutela; iii.) prevenir a la entidad accionada en cuanto a que el informe requerido se entiende prestado bajo la gravedad del juramento y que en caso que no lo rindiera dentro del t\u00e9rmino fijado, se tendr\u00edan por ciertos los hechos manifestados por la accionante y se resolver\u00eda de plano; iv.) requerir a la demandante para que acreditara que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para realizarle los ex\u00e1menes a su menor hijo y v.) tener como pruebas los documentos aportados conjuntamente con la solicitud de tutela. (Fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Juez, la demandante alleg\u00f3 un documento, de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual manifest\u00f3 que no posee recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de la enfermedad de su menor hijo, la cual le impide al ni\u00f1o el normal desarrollo de las actividades que a su edad deber\u00eda realizar. (Fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no rindi\u00f3 el informe solicitado por el Juez ni contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 26 de octubre de 2006, deneg\u00f3 la tutela invocada, al estimar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Luis Alfredo Llorente Orozco, aunque aquella no rindi\u00f3 el informe solicitado, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, lo que hace que se tomen como ciertos los hechos de la demanda. (Fls. 21-28) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo el derecho a la salud puede ser protegido por v\u00eda de tutela en forma aut\u00f3noma e independiente, seg\u00fan se desprende de la sentencia T-484 de 1992 de la Corte Constitucional, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran medicamentos y\/o procedimientos no incluidos en el POS-S y que no tengan capacidad de pago podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlos, de acuerdo con su capacidad de oferta y con la facultad de cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n conforme las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la soluci\u00f3n propuesta por la Corte Constitucional en casos como el que se estudia, se\u00f1al\u00f3 que existe la posibilidad de i.) ordenar a las instituciones de salud que hacen parte del Estado que asuman el tratamiento correspondiente o ii.) inaplicar las normas reglamentarias, haciendo prevalecer las constitucionales, ordenando a las entidades comprometidas con la pretensi\u00f3n del actor que asuman el costo del tratamiento o medicamento de manera directa, tal como se estableci\u00f3 en la sentencia T-484 de 2002, que cit\u00f3. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los casos estudiados en las sentencias T-480 de 2002 y T-452 de 2001, para ejemplificar lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluy\u00f3 que cuando una ARS no est\u00e1 obligada a practicar un procedimiento o intervenci\u00f3n, ni a suministrar los medicamentos ordenados, por no estar en el POS-S, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de las alternativas antes mencionadas y corresponde al juez de tutela analizar las circunstancias especiales de cada caso, para adoptar la decisi\u00f3n considerando el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que CAPRECOM A.R.S., accionada, no ha vulnerado derecho alguno del menor Luis Alfredo, toda vez que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de i.) informar que el servicio solicitado (los ex\u00e1menes) son no POS-S y ii.) remitir a la madre del menor a la entidad territorial correspondiente -la Secretar\u00eda Departamental de Salud-, para que sea \u00e9sta la que proporcione todo lo necesario para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del (9) de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la revisi\u00f3n y materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud del menor Luis Alfredo Llorente Orozco dentro del proceso de la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respetaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y los de los ni\u00f1os, al menor Luis Alfredo Llorente Orozco, con la negativa de CAPRECOM A.R.S. a realizarle los ex\u00e1menes que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere para recuperar la visi\u00f3n por el ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en su art\u00edculo 44, seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen car\u00e1cter especial y prevalente y son de naturaleza fundamental. Algunos de esos derechos son: a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce no s\u00f3lo la \u00edndole fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de los ni\u00f1os ha sido establecido en infinidad de normas de car\u00e1cter nacional e internacional1 y la Corte Constitucional ha sido fecunda y prol\u00edfera en la producci\u00f3n de jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de ese y de los dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro derecho fundamental, aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, que son sujetos de especial protecci\u00f3n, es el derecho a la salud, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo y prevalente cuando se trata de los ni\u00f1os. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger este derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la condici\u00f3n de fundamentales de esos derechos es independiente y aut\u00f3noma2, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categor\u00eda para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes3 sobre los derechos de los dem\u00e1s y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional4. La Corporaci\u00f3n lo ha dicho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que cuando se trata de los ni\u00f1os, que son sujetos de especial protecci\u00f3n, derivada precisamente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de poblaci\u00f3n infantil, se pretende garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando as\u00ed cumplimiento al principio legal del inter\u00e9s superior, tal como ocurre con los derechos a la salud y a la seguridad social, que tiene car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, mientras que esos mismos derechos referidos a otras personas, en principio, son derechos de naturaleza prestacional, porque se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado6, y el car\u00e1cter de fundamentales lo adquieren s\u00f3lo por conexidad, cuando con su afectaci\u00f3n se pone en riesgo o se vulnera un derecho definido como fundamental y, por lo tanto, es necesario proteger los prestacionales para salvaguardar los fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.7 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha dicho que \u201ccategorizar de manera distinta tales atributos de los ni\u00f1os, constituye entonces una verdadera e injustificada desatenci\u00f3n tanto al mandato constitucional que de manera clara y expl\u00edcita les confiere el rango de fundamentales, como al desarrollo que el int\u00e9rprete de la Carta Suprema ha dado a la disposici\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. La Corte ha sido enf\u00e1tica en esta posici\u00f3n en su jurisprudencia, como pasa a se\u00f1alarse:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal\u201d.10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el juez constitucional no puede invocar el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando su estudio se relaciona con la eventual vulneraci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os y tampoco podr\u00e1 exigir su conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues por la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s12; situaci\u00f3n esta por la que, adem\u00e1s, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que es obligaci\u00f3n del Estado ofrecer una protecci\u00f3n eficaz a los mismos. As\u00ed lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cabe duda que los ni\u00f1os son beneficiarios directos de la atenci\u00f3n que debe brindar el Estado respecto de las necesidades que demandan para proteger sus derechos constitucionales fundamentales, por remisi\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, la Corte ha sostenido que no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en la sentencia T-175 de 200215se estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la vida] supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando se alegue como vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional debe considerar no s\u00f3lo las circunstancias que ponen en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permitan el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en relaci\u00f3n de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es -de manera alguna- absoluta y exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional, ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida17, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la procedencia de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud se exige, previamente, la necesidad de establecer: i.) si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado; ii.) que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201918; iii.) la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud y iv.) es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.19 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de car\u00e1cter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S, realmente no pueda sufragar su costo y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que cuando el afectado es una persona que est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y fue clasificada por la encuesta SISBEN, ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado20. No obstante tal consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n as\u00ed descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, la entidad no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el juez puede: i) ordenar a la ARS correspondiente que ella misma gestione la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, y en ese caso se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva22 o ii) ordenar a la ARS que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble posibilidad de solucionar el problema, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, de los recursos del FOSYGA y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto, pero el punto com\u00fan de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia reiterada y en los criterios expuestos, la Sala pasa a pronunciarse sobre la tutela solicitada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marelvis Orozco, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, Alfredo Llorente Orozco de 12 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom A.R.S. al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de su hijo, por la omisi\u00f3n de la accionada en ordenar la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes que el ni\u00f1o requiere para el tratamiento de la \u201cMIOPIA CONJUNTIVITIS ALERGICA\u201d que fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante y ratificada en el Centro de Cirug\u00eda L\u00e1ser Ocular, donde le ordenaron la realizaci\u00f3n de una \u201cTOPOGRAFIA CORNEAL COMPUTARIZADA, una PAQUIMATRIA POR QUERATOCOMO (SIC).\u201d -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor asegura que present\u00f3 la orden de los ex\u00e1menes a Caprecom ARS para que le fueran autorizados, pero la respuesta fue negativa, aduciendo que se encuentran por fuera del POS-S, por lo que ella misma se\u00f1ala que remitieron el caso a la entidad territorial correspondiente y le indicaron que asumiera el costo de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, pero asegura que es totalmente imposible porque es una persona de escasos recursos y, en consecuencia, solicita se ordene a la ARS Caprecom que practique los ex\u00e1menes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no respondi\u00f3 el requerimiento del juez de tutela y, no obstante asumir como ciertos los hechos, el Juez neg\u00f3 la tutela considerando que la accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca la madre en nombre de su menor hijo, porque cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de informarle a la se\u00f1ora que los ex\u00e1menes requeridos son no POS-S y la remiti\u00f3 a la entidad territorial correspondiente \u2013Secretar\u00eda Distrital de Salud-, tal como, seg\u00fan afirma, lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trae en cita en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo procedente es verificar el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estos casos, de conformidad con los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente. As\u00ed, la Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>i.) En el presente caso es comprensible que la falta de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por el menor y que, seg\u00fan lo se\u00f1ala su se\u00f1ora madre, no est\u00e1n dentro del POS-S no vulnera el derecho a la vida del ni\u00f1o, entendido ese derecho en su sentido biol\u00f3gico. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, entendido el derecho a la vida en un sentido m\u00e1s amplio, el cual involucra la dignidad del ser humano, esa omisi\u00f3n s\u00ed tiene la potencialidad de menguar la integridad personal del menor, en la medida que su enfermedad est\u00e1 poniendo en riesgo su facultad de visi\u00f3n, especialmente en el ojo izquierdo, con la posibilidad de llegar a perderla. Esa circunstancia evidencia el cumplimiento de esta regla. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En el expediente no obra prueba alguna o manifestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que permita concluir que los ex\u00e1menes solicitados pueden ser sustituidos por otros, que s\u00ed se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, pues la entidad accionada no respondi\u00f3 la demanda de tutela ni el requerimiento de informe formulado por el juez de tutela. Por eso es del caso sostener que tales alternativas no le fueron sugeridas a madre del ni\u00f1o por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) En cuanto a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Orozco para sufragar el costo de los ex\u00e1menes requeridos por el menor, tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el caso de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o tratamiento que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: a.) fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Luis Alfredo Llorente Orozco a Caprecom ARS que acredita que su estrato socioecon\u00f3mico es No. 1 (Fl. 9); b.) declaraci\u00f3n extrajuicio rendida y suscrita ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa Rosa de Lima, Norte de Bol\u00edvar, por la se\u00f1oras Amalfi Batista Bellista Bellido y Angela G\u00f3mez Guerrero, residentes de los barrios el Para\u00edso y el Tamarindo, respectivamente, en la que afirman que \u201cdel conocimiento directo que tenemos de la se\u00f1ora MARELVIS OROZCO PEREZ, identificada con C.C. No. 23.144.864 expedida en Santa Rosa (Bol\u00edvar) sabemos y nos consta que ella es ama de casa, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no trabaja en ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no devenga salario ninguno, ella y sus hijos dependen econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. Que ella no tiene solvencia con que (SIC) subsanar (SIC) los gastos de los medicamentos de su hijo menor de nombre LUIS ALFREDO LLORENTE OROZCO\u201d (Fl. 14) y iii.) la propia declaraci\u00f3n de la madre del ni\u00f1o en el libelo de la demanda. Por lo tanto, en este caso queda ratificada la presunci\u00f3n de que la madre del menor no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los ex\u00e1menes que el ni\u00f1o requiere, adem\u00e1s de que esa presunci\u00f3n no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada porque, como se anot\u00f3, no contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Respecto a la exigencia de que los ex\u00e1menes hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, la Sala encuentra que en el expediente obra prueba de la orden de los mismos, y de la remisi\u00f3n del m\u00e9dico general al oftalm\u00f3logo, que fue quien finalmente se los orden\u00f3 (Fls. 7, 8 y 13). As\u00ed mismo obra Fotocopia del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud o Medicamentos de la Superintendencia Nacional de Salud, suscrita por un funcionario de CAPRECOM y por la demandante, con la anotaci\u00f3n de la negativa a practicar los ex\u00e1menes requeridos por el menor, por no estar cubiertos por el POS-S (Fl. 10), de lo que se concluye que la negativa fue por esa causa, valga decir por ser no POS-S, y no porque no fueran prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la ARS demandada. Adicionalmente, la entidad demandada no adujo nada respecto de esta situaci\u00f3n (porque no respondi\u00f3 la demanda de tutela), de manera que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la demandante que demostrara la calidad del m\u00e9dico tratante cuando se trata de un asunto que no fue discutido por la A.R.S. accionada, ni alegado, se repite, como raz\u00f3n para negar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y comoquiera que no se encuentran elementos que lleven a inferir que el m\u00e9dico no se encuentra adscrito a la entidad demandada, toda vez que \u00e9sta \u00faltima no adujo ning\u00fan argumento en ese sentido, para esta Sala el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica del menor Luis Alfredo Llorente Orozco y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de Caprecom ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de octubre de 2006, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada, para lo cual ordenar\u00e1 a Caprecom ARS que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar directamente los ex\u00e1menes requeridos por el menor Luis Alfredo Llorente Orozco y que fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante, para verificar el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Bol\u00edvar, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos ex\u00e1menes que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la ARS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de octubre de 2006, mediante la cual neg\u00f3 la tutela invocada y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica del menor Luis Alfredo Llorente Orozco, solicitada por su se\u00f1ora madre, Marelvis Orozco P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom A.R.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar directamente los ex\u00e1menes de \u201cTopograf\u00eda corneal computarizada y Paquimetr\u00eda\u201d ordenados al menor Luis Alfredo Llorente Orozco por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. Arts. 11, 43 y 44; C\u00f3digo del Menor, Art. 4\u00ba; Ley 83 de 1946 (Ley Org\u00e1nica de la Defensa del Ni\u00f1o) Arts. 99, 109 y 120; Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), Art. 24; Decreto 2388 de 1979 (Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1979 y 7\u00aa de 1979), Arts. 32, 74 y 75; Ley 16 de 1972 (Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d) Art. 19; Ley 12 de 1991 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), Art. 6; Ley 294 de 1996 (Medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar), Art. 3\u00ba; Ley 51 de 1981 (Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d), Art. 11 y 12; Ley 468 de 1998 (Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre asistencia a la ni\u00f1ez entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d); Ley 509 de 1999 (Por la cual se disponen unos beneficios en favor de Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional); Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Principios 1 y 2; Declaraci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n de la Mujer y del Ni\u00f1o en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948. Art\u00edculo 25, numeral 2; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10, numeral 2; Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III). Art\u00edculos 3 y 19; Convenio de Ginebra Relativo a la Protecci\u00f3n debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), Arts. 3, 17, 32, 68 y 75; C\u00f3digo Civil, Art. 91. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-101 de 2006 y T-762 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-754 de 2005 y T-1008 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-747, T-704, T-656, T-409, T-365 y T-364 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-740 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los ni\u00f1os se pueden consultar, entre muchas, las sentencias T-037 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-036 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1254 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1245 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-223 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T- 752 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-248 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cft. Sentencia T-956 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hen\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-704 y T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hen\u00e1ndez; T-582 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-265 y T-342 de 2005, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda; T-069 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-05 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-286 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver, en el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo; T-322 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1213 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-956 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-991 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta posibilidad encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. \u00a0Las normas se\u00f1aladas establecen como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Y, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias, T-710 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-026 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Comprende condiciones dignas \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina\u00a0 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0 Referencia: expediente T-1523425 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}