{"id":14554,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-418-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-418-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-07\/","title":{"rendered":"T-418-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones de Consejo Directivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vac\u00edo legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL MAGISTERIO-Regulaci\u00f3n es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y no del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1302640 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1316431 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Adiela Restrepo L\u00f3pez y Dolores Itza Guevara contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Doce Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, dentro de las acciones de tutela instauradas por Adiela Restrepo L\u00f3pez y Dolores Itza Guevara directamente y como agentes oficiosas de las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo y Francisca Guevara de Itza, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET MEDINORTE LTDA y la Uni\u00f3n Temporal del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus progenitoras a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social, porque las entidades accionadas, en raz\u00f3n de las nuevas condiciones de ingreso y exclusi\u00f3n establecidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excluyeron a las se\u00f1ores L\u00f3pez de Restrepo y Guevara de Itza de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin perjuicio de sus graves dolencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Restrepo L\u00f3pez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET MEDINORTE LTDA -T-1.302.640- \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adiela Restrepo L\u00f3pez instaura acci\u00f3n de tutela, porque la sociedad COSMITET MEDINORTE LTDA, contratada para prestar el servicio de salud a los docentes y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus familias, decidi\u00f3 suspenderle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recib\u00eda su progenitora, sin perjuicio de su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que se encuentra vinculada al Fondo accionado y recibe atenci\u00f3n en salud, al igual que su hija de un a\u00f1o de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 30 de junio de 2005 COSMITET MEDINORTE LTDA le comunic\u00f3 a su madre que ser\u00eda retirada del servicio, porque para que ella pudiese beneficiarse del servicio m\u00e9dico asistencial, contratado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., la actora ten\u00eda que permanecer soltera y no procrear hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de ella dependen econ\u00f3micamente tanto su hija, como su madre. Esta \u00faltima en raz\u00f3n de que tiene 74 a\u00f1os de edad, \u201ces una persona que est\u00e1 sola \u00a0(..) adem\u00e1s padece de ULCERA GASTRICA Y MASA ABDOMINAL siendo estas unas enfermedades graves que requieren de medicamentos de control (&#8230;) por lo avanzado de su edad y sus enfermedades afiliarla en otra entidad se torna muy dif\u00edcil y muy costoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a COSMITET MEDINORTE LTDA continuar prest\u00e1ndole a su madre la asistencia que demanda su estado de salud, en calidad de beneficiaria suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Itza Guevara contra la Fiduciaria La Previsora y la Uni\u00f3n Temporal del Norte -T-1316431- \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dolores Rosa Itza Guevara instaura acci\u00f3n de tutela porque la Uni\u00f3n Temporal del Norte se niega a continuar prest\u00e1ndole atenci\u00f3n m\u00e9dica a su madre, sin perjuicio del c\u00e1ncer de mama que \u00e9sta padece, fundada en los t\u00e9rminos de referencia que rigen actualmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que desde su ingreso al Magisterio, en el a\u00f1o 1994 y hasta el a\u00f1o 2005, a su madre le fueron prestados los servicios de salud, como beneficiaria suya con un cubrimiento del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a su madre le fue diagnosticado \u201cc\u00e1ncer de mama y arritmia card\u00edaca, en el a\u00f1o 2004 y que, en consecuencia le fueron practicados los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, incluyendo la \u201cMASTECTOMIA RADICAL\u201d; prescrito una c\u00e1psula diaria de NOVADEX, \u201cla cual evita la pr\u00e1ctica de radio y quimioterapia sobre todo por su avanzada edad\u201d y ordenadas evaluaciones peri\u00f3dicas, por parte del onc\u00f3logo cl\u00ednico y el cirujano. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Fiduciaria La Previsora S.A. contrat\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal del \u00a0Norte \u2013Programa del Magisterio \u2013 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los docentes, \u201c el cual una vez se hizo cargo de dicha prestaci\u00f3n, excluy\u00f3 a los padres de docentes casados o con hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el administrador de la Uni\u00f3n Temporal del Norte, tan pronto como conoci\u00f3 la exclusi\u00f3n de su madre, a efecto de que se reconsidere la decisi\u00f3n, sin obtener respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201cen ning\u00fan momento he tenido afiliadas a mis hijas ni a mi esposo, tal como lo pueden comprobar en los archivos o historias que se registran en el Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que es hija \u00fanica y que en consecuencia su madre, de 79 a\u00f1os de edad y afectada con una enfermedad catastr\u00f3fica, depende de ella, circunstancia que le da derecho a exigir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, seg\u00fan lo previsto en la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -T-1302640- \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca interviene para poner presente que a esa entidad le corresponde prestar asistencia en salud a los docentes afiliados y a sus familias, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la Fiduciaria la Previsora S.A., contrat\u00f3 con COSMITET MEDINORTE LTDA la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, los padres de los docentes afiliados se benefician del servicio, si dependen econ\u00f3micamente del educador y \u00e9ste es soltero y sin hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar destaca que la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo no cumple con los condiciones para acceder al servicio de salud, en calidad de beneficiaria de su hija, porque la educadora Adiela Restrepo L\u00f3pez est\u00e1 casada y tiene hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la actora y su madre fueron informadas sobre la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Restrepo, con el objeto de que tomaran las medidas necesarias para que la antes nombrada continuara con su tratamiento, de donde concluye que a la misma no se le ha causado ning\u00fan perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM COSMITET LTDA -T-1.302.640- \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de COSMITET LTDA afirma que no le corresponde determinar qui\u00e9n ostenta la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de salud, sino prestar el servicio a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el Contrato suscrito para el efecto con la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con el Contrato a que se hace menci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n de los padres al servicio de salud procede siempre que el cotizante sea soltero, no tenga hijos y el padre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia aprobados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los docentes conocieron oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora esta casada, tiene hijos y posee \u201cla suficiente capacidad econ\u00f3mica para afiliar a la se\u00f1ora Ana a una E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. a la actuaci\u00f3n, por ser esta entidad la llamada a asumir los costos de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los docentes y de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal del Norte -T-1316431- \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal del Norte, por intermedio de apoderado, afirma que presta el servicio de salud a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el a\u00f1o 2005, de acuerdo con el Contrato suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asegura que su representada no vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Francisca Guevara de Itza, sino que acata la reglamentaci\u00f3n que sobre el r\u00e9gimen de beneficiarios de la prestaci\u00f3n en salud, emiti\u00f3 el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas a nombre de Adiela Restrepo L\u00f3pez -29.927.017-, Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo &#8211; 29.924.385-, Francisca Guevara de Itza -25.839.733- y Dolores Rosa Itza Guevara -33.194.449-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al servicio de salud, expedidos por MEDINORTE a nombre de Adiela Restrepo L\u00f3pez \u2013cotizante- y Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo \u2013beneficiaria- y por el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas LTDA a nombre de Francisca Guevara de Itza -\u201cpadre que debe pagar Copago del 50% en todos los servicios solicitados\u201d-, y de Dolores Rosa Itza Guevara \u2013cotizante-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fotocopia de las Historias Cl\u00ednicas elaboradas por los Hospitales San Nicol\u00e1s de Versalles (Valle) y Regional de II y III Nivel Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal E.S.E., a nombre de la se\u00f1oras Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo y Francisca Guevara de Itza respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los reportes m\u00e9dicos indican, entre otros aspectos, que en el a\u00f1o 2002 a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Restrepo le fue diagnosticada \u201cPoliquistosis Hep\u00e1tica y \u00dalcera\u201d y que en el a\u00f1o 2004 a la se\u00f1ora Guevara de Itsa le fue practicada \u201cmasectom\u00eda radical derecha\u201d, por \u201c(..) lesi\u00f3n maligna constituida por c\u00e9lulas neopl\u00e1sicas con nucleolos prominentes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de los Acuerdos Nos. 1 de 1996, 4 y 13 de 2004, expedidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sobre la atenci\u00f3n en salud de los educadores afiliados a la entidad, los pensionados y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo Directivo en comento que al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los afiliados y a sus beneficiarios, para lo cual tiene que analizar las condiciones de contrataci\u00f3n, impartir instrucciones al respecto y se\u00f1alar las entidades con las cuales la Fiduciaria La Previsora S.A. puede contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el Consejo Directivo del Fondo en menci\u00f3n i) mediante el Acuerdo No. 1 de 1996 resolvi\u00f3 prorrogar por dos meses los contratos, entonces vigentes, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales y realizar una invitaci\u00f3n p\u00fablica para recibir propuestas de contrataci\u00f3n y ii) en los t\u00e9rminos de los Acuerdos Nos. 4 y 13 de 2004 resolvi\u00f3 modificar \u201c(..) el sistema de servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, impartir instrucciones \u201ca la Fiduciaria la Previsora S.A para poder garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios\u201d y aprobar los t\u00e9rminos de referencia que regir\u00eda la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Acuerdo No. 4 de 2004, entre otros aspectos, \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0: Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforma a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales : \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COBERTURA \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los nietos del docente hasta los 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBRE ELECCION \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo decidi\u00f3 que los docentes tendr\u00e1n la libertad de elegir entre las diferentes entidades seleccionadas para cada regi\u00f3n. \u00a0En sesi\u00f3n posterior del Consejo Directivo se decidir\u00e1n las condiciones particulares de permanencia en cambio de prestador de servicios en caso de inconformidad por parte de los docentes con los servicios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMBITO REGIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo tom\u00f3 la decisi\u00f3n que el modelo de contrataci\u00f3n ser\u00e1 regional y aprob\u00f3 las 8 regiones propuestas por la Fiduciaria La Previsora, sin perjuicio de ir ajustando la propuesta de conformaci\u00f3n en un futuro. \u00a0Los contratistas deben garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en todos los municipios de la regi\u00f3n correspondiente, por lo menos hasta el primer nivel. \u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1n rechazar las solicitudes de afiliaci\u00f3n ni utilizar cualquier m\u00e9todo de selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTRUCTURA FINANCIERA \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo aprueba la propuesta de la Fiduciaria La Previsora y de FECODE de mantener el sistema de UPGF. En cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de que la UPGF sea equivalente a la UPC del r\u00e9gimen contributivo m\u00e1s un 31,3% en el entendido de la nivelaci\u00f3n de beneficios por lo alto con la garant\u00eda expresada por la Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la propuesta y respetando el acuerdo para las regiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos puntuales, particulares y operativos para la implementaci\u00f3n y desarrollo del nuevo modelo ser\u00e1n definidos por el Consejo Directivo en las pr\u00f3ximas sesiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 13 de diciembre 30 de 2004 -\u201cpor medio del cual se imparten instrucciones a la Fiduciaria la Previsora S. A. para poder garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios y se aprueban unos t\u00e9rminos de referencia\u201d-, aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo No. 04 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica No.143 de febrero de 2005, con sus adendas, \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Cap\u00edtulo Noveno \u2013Condiciones y Especificaciones T\u00e9cnicas para la Prestaci\u00f3n de los Servicios- de la Invitaci\u00f3n , respecto de la calidad de afiliados y beneficiarios \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1 (&#8230;) Afiliados: Docentes activos y Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por- el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (v\u00e1lida semestral o anualmente seg\u00fan corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA 1: \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos los contratistas deben: Incluir los hijos con enfermedades cong\u00e9nitas sin l\u00edmite de edad y sin copagos , para las atenciones referidas con su patolog\u00eda cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del contrato resultante de este proceso se entender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>*Tiene 18 a\u00f1os hasta el d\u00eda que cumple 19 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>*Tendr\u00e1 cobertura hasta el d\u00eda que cumple 25 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Hijos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los nacidos dentro del matrimonio o Uni\u00f3n marital del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>-Los de cada uno de los integrantes del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los Contratos suscritos el 27 de junio y el 14 de julio de 2005, entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en representaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la UNI\u00d3N TEMPORAL DEL NORTE y la UNI\u00d3N TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE, para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a los docentes y pensionados que cotizan a dicho Fondo y sus beneficiarios, en los departamentos del Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Guajira, Magdalena y Sucre; Cauca, Nari\u00f1o y Valle del Cauca respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los afiliados y beneficiarios del servicio de salud, las partes convinieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11 POBLACION-USUARIOS: Est\u00e1 conformada por todas aquellas persona afiliadas al FNPSM y su grupo familiar y que de acuerdo con la Ley y los t\u00e9rminos de referencia son: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados: Maestros activos y\/o pensionados que tienen derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos de salud contenidos en el plan de Salud para el Magisterio porque son cotizantes al FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: Persona (s) que forma(n) parte del grupo familiar del afiliado, definido en los t\u00e9rminos de referencia, y que tiene(n) derecho a los servicios de salud en las condiciones y coberturas que se definen en los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito dirigido a la Secretar\u00eda General de esta Corte, el 10 de marzo de 2006, por la se\u00f1ora Viceministra de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media -Presidenta del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria informa que durante los d\u00edas 20 de febrero, 1\u00b0, 8 y 10 de marzo del a\u00f1o 2006, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones del Magisterio celebr\u00f3 reuniones ordinarias en las cuales se discutieron las medidas a tomar para dar cumplimiento a la Sentencia T-015 de \u00a02006, adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la se\u00f1ora Viceministra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo que elaborar aproximaciones estad\u00edsticas y sobre ellas c\u00e1lculos financieros que permitieran al Consejo Directivo determinar si el impacto que la orden emitida por la H. Corte tendr\u00eda para el FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los estudios financieros y la definici\u00f3n de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los padres de los docentes afiliados al FNSPM, que dependen econ\u00f3micamente \u00a0de sus hijos y no gocen de una pensi\u00f3n requieren la estructuraci\u00f3n de procedimientos administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los actualmente existentes . \u00a0<\/p>\n<p>3. El impacto econ\u00f3mico que para el Fondo puede implicar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n mencionada requiere de la mayor prudencia, diligencia \u00a0responsabilidad e informaci\u00f3n con el objeto de evitar cargas desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en cuenta el reducido universo de la poblaci\u00f3n objeto y la baja dispersi\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.Finalmente las f\u00f3rmulas adoptadas a fin de adecuar el sistema de salud del magisterio a los requerimientos de la H. Corte Constitucional implic\u00f3 proceso de discusi\u00f3n y concertaci\u00f3n con la agremiaci\u00f3n sindical mayoritaria de los docentes -FECODE- la que cuenta con dos representantes en el seno del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, que frente a la decisi\u00f3n final adoptada mayoritariamente el representante sindical que asisti\u00f3 a las sesiones correspondientes se opuso al monto de la cotizaci\u00f3n definida y al per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito dirigido por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones \u2013 Fiduprevisora S.A. a esta Sala, para remitir, entre otros documentos, fotocopia del Acuerdo No. 03 del 10 de marzo de 2006 -\u201cpor la (sic) cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco de enero de 2006 de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero el Consejo Directivo del Fondo accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) Que la Ley 91 de 1.989 estableci\u00f3 como uno de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes, los cuales contratar\u00e1 de acuerdo instrucciones que imparta el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que el Consejo Directivo debe garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de los recursos que integran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como velar por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que el Consejo Directivo del Fondo mediante el Acuerdo No. 04 de 2.004 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1.989 seg\u00fan el cual &#8220;El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita, podr\u00e1 extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida&#8221;, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. COBERTURA. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Que las condiciones financieras y contractuales del sistema de salud del magisterio con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 04 de 2.004, implicaban planes de atenci\u00f3n y coberturas familiares dis\u00edmiles en los diferentes departamentos del pa\u00eds. El Acuerdo No. 04, nivel\u00f3 las coberturas y planes de atenci\u00f3n con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad sobre los que se fundamenta el r\u00e9gimen excepcional del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Que mediante la orden judicial contenida en la Sentencia de Tutela 015 del veinticinco (25) de enero de 2.006, la Corte Constitucional impuso al Consejo Directivo la obligaci\u00f3n de definir, &#8220;a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al, Fondo, que no, gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Que, la Corte Constitucional, en la parte considerativa de la citada sentencia, indic\u00f3 que &#8220;la regulaci\u00f3n de esta figura dentro del r\u00e9gimen de salud del magisterio permitir\u00e1 a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y pondr\u00e1 la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre este punto en consonancia con las normas de la Constituci\u00f3n que consagran el deber de solidaridad y la protecci\u00f3n de la familia y de las personas de la tercera edad&#8221;. Igualmente indic\u00f3 que el Consejo Directivo en la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n respectiva habr\u00e1 de valorar los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Que en cumplimiento de la orden impartida, el Consejo Directivo solicit\u00f3 a Fiduciaria La Previsora S.A., el estudio y elaboraci\u00f3n de una estructura financiera que permitiera, sin afectar la estabilidad econ\u00f3mica del Fondo, introducir dentro del modelo de servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales la figura de los cotizantes dependientes para los padres de docentes afiliados al Fondo que cumplieran con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Que de conformidad con las conclusiones resultantes del estudio de la propuesta presentada por Fiduciaria La Previsora S.A., y de los diferentes miembros del Consejo Directivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cARTICULO PRIMERO.- Dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2.006 incluyendo la modalidad de cotizaci\u00f3n dependiente en los servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Podr\u00e1n ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El afiliado deber\u00e1 autorizar el descuento por n\u00f3mina, ante la respectiva Secretaria de Educaci\u00f3n, de una cotizaci\u00f3n equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo et\u00e1reo, incrementada en 31.3%. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional ser\u00e1 asumido por parte del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Junto con la autorizaci\u00f3n de descuento, el afiliado garantizar\u00e1 una permanencia m\u00ednima de un a\u00f1o y medio (1\/2) de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la se\u00f1alada autorizaci\u00f3n se extender\u00e1, m\u00ednimo, por dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. Las personas que se afilien bajo la modalidad se\u00f1alada en el presente Acuerdo tendr\u00e1n derecho a acceder a los mismos servicios de salud que est\u00e1n previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- Ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., dise\u00f1ar los formatos y dem\u00e1s requerimientos operativos necesarios, dentro del mes siguiente al presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Restrepo L\u00f3pez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET LTDA \u2013T-1.302.640- \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia adoptada el 1\u00b0 de febrero de 2006, deniega por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adiela Restrepo L\u00f3pez contra COSMITET LTDA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la desafiliaci\u00f3n de la madre de la actora se explica por el nacimiento y posterior afiliaci\u00f3n de la hija de \u00e9sta al servicio de salud, de conformidad con previsiones legales que el juez constitucional no puede desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el A quo que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, como en el presente caso, \u201cpues este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no es propicio para resolver situaciones de orden legal o jur\u00eddico, para ello se debe acudir a otros estrados judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el fallador de instancia considera que la accionante y su madre no afrontan un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Itza Guevara en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013T-1316431- \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, mediante providencia del 22 de septiembre de 2005, concede a la actora la protecci\u00f3n impetrada, aduciendo que la Fiduciaria La Previsora S.A y la Uni\u00f3n Temporal del Norte se obligan de manera solidaria en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus familias y deben ser conminadas a responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden negar la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a las personas afectadas con enfermedades catastr\u00f3ficas, de conformidad con lo establecido en la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dispone que la Uni\u00f3n Temporal del Norte preste a la se\u00f1ora Francisca Guevara de Itza la atenci\u00f3n que requiere, en virtud del grave riesgo que comporta la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. impugna el fallo de primera instancia i) en consideraci\u00f3n a que el r\u00e9gimen docente, dada su especialidad, no est\u00e1 sometido a las previsiones de la Ley 100 de 1993 y ii) habida cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los educadores se regula por los lineamientos que al respecto imparte el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, finalmente, que \u201cpor filosof\u00eda del Estado, el servicio de salud contempla un cubrimiento universal y para ese prop\u00f3sito se dise\u00f1aron pol\u00edticas de amplia cobertura, quedando a cargo del Estado aquellas personas que no est\u00e9n afiliadas al sistema de seguridad social como aportantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, revoca el fallo de primera instancia y en su lugar niega a las se\u00f1oras Itsa Guevara y Guevara de Itza la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna, en raz\u00f3n de que la actora no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de su madre y su condici\u00f3n de persona soltera y sin hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Sentencia concluye que la se\u00f1ora Francisca Guevara de Itza no tiene la condici\u00f3n de beneficiaria de su hija y por tanto no puede ser vinculada al servicio de salud, que le corresponde garantizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las previsiones de la Ley 972 de 2005, a cuyo tenor ninguna de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo ning\u00fan pretexto, pueden negarse a asistir a personas afectadas con enfermedades catastr\u00f3ficas, considera que corresponde a la entidad territorial correspondiente y no a las accionadas, garantizarle a la se\u00f1ora Francisca Guevara de Itza la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante providencia emitida el 5 de junio de 2006, considerando que los expedientes estudiados en esta providencia coinciden en los hechos y el derecho fundamental vulnerado, resolvi\u00f3 acumular el expediente T-1.316.431 al expediente T-1.302.640 para ser fallados conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1ctica de pruebas y medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala, mediante providencia del 22 de junio de 2006 i) orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remitir las Resoluciones, los Acuerdos y en general la normatividad expedida de conformidad al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, en especial los Acuerdos N\u00fameros 01 de 1996, 04 y 13 de 2004, emitidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) dispuso que el Fondo accionado remitir\u00eda, dentro del mismo t\u00e9rmino, los Acuerdos y las Resoluciones adoptadas en cumplimiento de la Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varios requerimientos, el se\u00f1or Vicepresidente de Fondo de Prestaciones- Fiduprevisora S.A. remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corte la documentaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2006, en consideraci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para mejor proveer y dada la gravedad de las patolog\u00edas que afectan a las progenitoras de las accionantes, esta Sala orden\u00f3 a las accionadas, Uni\u00f3n Temporal del Norte y COSMITET Medinorte Ltda, continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo y Francisca Guevara de Itza, hasta que esta Sala disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los autos de 24 de marzo y 6 de abril de 2006, expedidos por la Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres y Cuatro de esta Corporaci\u00f3n respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET LTDA y la Uni\u00f3n Temporal del Norte vulneran a las se\u00f1oras Adiela Restrepo L\u00f3pez y Dolores Rosa Itza Guevara y a sus progenitoras sus derechos fundamentales, porque excluyeron a estas \u00faltimas del servicio de salud, sin perjuicio de sus graves patolog\u00edas y su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n, en cuanto las entidades accionadas dan cumplimiento a la regulaci\u00f3n en materia de beneficiarios del servicio de salud, expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuyo tenor cuando los docentes contraen matrimonio o tienen descendencia sus padres pierden el derecho a la prestaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, igualmente, que en el curso de las acciones de tutela que se revisan, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento de la Sentencia T-015 de 2006 emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u2013como m\u00e1s adelante se explica-, reglament\u00f3 la inclusi\u00f3n al servicio de salud de los padres de los educadores afiliados a la entidad y fij\u00f3 las tarifas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de resolver si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de las accionantes y de sus progenitoras a la salud, a la vida y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad y as\u00ed mismo determinar si los mismos fueron restablecidos, pero, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, se requiere precisar la procedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, cualquiera fuere la autoridad p\u00fablica que los amenace o vulnere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte se ha referido al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo y ha compelido a las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras del servicio a \u00a0asumir \u201cel papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho\u201d, prestando un \u201cservicio integral de calidad, transparente y efectivo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, que si bien en un principio \u201cse dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida\u201d, hoy puede afirmarse que el derecho a la salud es en s\u00ed mismo fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica esta Corte, adem\u00e1s, que la seguridad social no es simplemente un servicio p\u00fablico, sino principalmente el mecanismo establecido en el ordenamiento para garantizar a los asociados el derecho de gozar del m\u00e1s alto nivel de salud posible, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas depende [en gran medida] del mantenimiento del m\u00e1ximo nivel de salud f\u00edsica, mental y sensorial, el cual resulta posible a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de la seguridad social\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las acciones de tutela que se revisan, instauradas por las se\u00f1oras Adiela Restrepo L\u00f3pez y Dolores Itza Guevara son procedentes, porque corresponde al juez constitucional restablecer el derecho a la salud de los asociados, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace y, en ambos casos, las accionantes abogan por la atenci\u00f3n en salud de sus progenitoras, de avanzada edad y afectadas con graves patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reserva legal en materia de seguridad social. Concepto y alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre precept\u00faa \u201cque los derechos de cada hombre est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democr\u00e1tico\u201d y la Convenci\u00f3n Americana4 obliga a los Estados partes \u201c adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales5 impone a los Estados Parte la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que el art\u00edculo 48 constitucional dispone que el servicio p\u00fablico de la seguridad social \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d; quiere decir entonces que la Carta Pol\u00edtica, previo el se\u00f1alamiento de los principios a los que se sujetar\u00e1 la regulaci\u00f3n, asigna al legislador el desarrollo del derecho a la seguridad social \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corte, al respecto, que el legislador ostenta amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social \u201cpues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en el Estado Social de Derecho es l\u00f3gico que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que su protecci\u00f3n supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Es claro, que este procedimiento le imprime seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el legislador, las que en todo caso no est\u00e1n exentas de los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos humanos\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la delimitaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social entendida como la determinaci\u00f3n de sus \u201celementos b\u00e1sicos\u201d, es decir de aquellos que por guardar relaci\u00f3n con su existencia se confunden con el derecho mismo, est\u00e1 dotada de reserva legal, en todos los casos, cualquiera fuere su \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n y las particularidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete al legislador en consecuencia \u201cdeterminar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros\u201d 8 -negrilla fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la determinaci\u00f3n de las condiciones de afiliado, cotizante, beneficiario o vinculado al Sistema de Seguridad Social en salud es asunto que habr\u00e1 de establecer el legislador, en cuanto \u00f3rgano representativo de la voluntad popular, encargado de desarrollar los derechos y deberes constitucionales y hacer posible la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, para lo cual habr\u00e1 de fijar los requisitos de ingreso al sistema, determinar los costos, establecer el alcances de los beneficios y fijar las condiciones de exclusi\u00f3n \u201cpues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cl\u00e1usula general de competencia, en materia legislativa, se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de las competencias legislativas en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social no significa que el desarrollo de los derechos prestacionales pueda desconocer los principios y valores constitucionales, como tampoco el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos11, habida cuenta que, sin perjuicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica le compete, muy especialmente, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, a manera de ejemplo, que el legislador no podr\u00eda hacer optativa la afiliaci\u00f3n a la seguridad social, porque esto desconocer\u00eda que \u201cseg\u00fan la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (CP art. 48)\u201d y que tampoco en el desarrollo de los derechos prestacionales podr\u00eda recurrirse a \u201ccriterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de progresividad, como pasa a explicarse, se erige en una pauta determinante en materia de regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad salud, comoquiera que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en el deber de avanzar, atendiendo las posibilidades legales y f\u00e1cticas del momento, en la conformaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo \u2013art\u00edculos 1 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de no regresi\u00f3n en materia de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, entre ellos el acceso de todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, mediante la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, en la forma que determine la ley \u2013art\u00edculos 49 y 48 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 46 constitucional, adem\u00e1s, que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, estableciendo a su favor \u201cseguridad social integral\u201d y subsidios en caso de indigencia. Adem\u00e1s el art\u00edculo 43 del mismo ordenamiento prev\u00e9 un apoyo especial para la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de protecci\u00f3n, asistencia e integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria de las personas de la tercera edad, atendiendo el grado de desarrollo del Estado parte y el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles, se considera esencial en el Sistema de los derechos humanos, dada su relaci\u00f3n con el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen al respecto el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales13 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo del deber de realizar progresivamente la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, considera la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo consagra entonces la obligaci\u00f3n esencial que adquieren los Estados en relaci\u00f3n con estos derechos, a saber, el llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de estos derechos. Para ello la norma retoma lo esencial del art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales de las Naciones Unidas. Ahora bien, este deber de realizaci\u00f3n progresiva ha sido objeto de importantes desarrollos doctrinales que conviene tener en cuenta, con el fin de precisar el alcance de las obligaciones que est\u00e1 adquiriendo el Estado colombiano conforme al presente convenio. Por ello la Corte se referir\u00e1 a la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia, la cual est\u00e1 contenida, de un lado, en los diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas15, y de otro lado, en los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto ley 1795 de 200018, consider\u00f3 que \u201csin perjuicio de la finalidad leg\u00edtima de proteger la viabilidad financiera de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social en salud, reduciendo el conjunto de beneficiarios\u201d, la exclusi\u00f3n de quienes ten\u00edan asegurada la protecci\u00f3n constitucional, sin garantizar el cubrimiento de la prestaci\u00f3n constituye en s\u00ed misma \u201cun retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud\u201d, \u00a0pues personas que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del sistema\u201d, sin que se garantice el cubrimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y como resultado del control de constitucionalidad propio de las disposiciones que comportan un retroceso en el desarrollo de los derechos a que se hace menci\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del citado decreto, siempre que los padres del oficial o suboficial que dej\u00f3 de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, \u201c[contin\u00faen] siendo beneficiarios (..)\u201d i) \u201csiempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente\u201d y ii) \u201csus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la providencia que \u201cun grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud\u201d no puede dejar de serlo, a menos que la ley \u201cgarantice que esas personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud\u201d, habida cuenta que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que, sin perjuicio de la amplia potestad legislativa en materia de configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en la materia, una vez alcanzado determinado nivel de protecci\u00f3n, la facultad de regulaci\u00f3n, asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, se circunscribe al desarrollo progresivo del nivel alcanzado, de conformidad con las previsiones constitucionales y los tratados internacionales ratificados por el Congreso -como qued\u00f3 explicado-, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 48, 49, 93 y 94 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reg\u00edmenes especiales de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 except\u00faa del sistema integral de seguridad social, \u201ccontenido en la presente ley\u201d i) a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ii) al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la disposici\u00f3n, iii) a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas; iv) a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n; v) a los trabajadores de las empresas incursas en concordato preventivo o obligatorio y que al entrar a regir la ley hab\u00edan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, mientras dure el respectivo concordato y v) a los servidores p\u00fablicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte, al respecto, que circunstancias especiales, como viene a serlo la necesidad de proteger los beneficios obtenidos por los trabajadores \u201cgracias a sus reivindicaciones laborales\u201d, le permiten al \u00a0legislador \u201cdise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n, que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial, diferente del que disfrutan los afiliados al previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel comporta mayores beneficios que el r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Prerrogativas alcanzadas a manera de reivindicaciones laborales, que la Carta Constitucional ampara y las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 91 de 198921 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201catender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley (\u2026) y de los que se vinculen con posteridad a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la disposici\u00f3n la afiliaci\u00f3n autom\u00e1tica \u201cde los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d y advierte sobre la imposibilidad de imponer a los mismos \u201crenuncias a los riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocer\u00e1n su respectivo valor en los convenios interadministrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989 relaciona, entre los objetivos del citado Fondo, el de \u201c[g]arantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo\u201d; el art\u00edculo 10 concede a la Naci\u00f3n plazos para cancelarle al Fondo la deuda a su cargo, \u201cde tal manera que al final de los diez a\u00f1os la deuda se encuentre completamente saldada\u201d y el par\u00e1grafo 1\u00b0, del numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 15 de la misma normatividad dispone que \u201c[e]l Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita, podr\u00e1 extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que en vigencia de la Carta Constitucional de 1986 correspondi\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras, la funci\u00f3n de fijar \u201clas pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos\u201d destinados a la asistencia en salud de sus afiliados, \u201cvelando siempre por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento\u201d y por el cumplimiento y el correcto desarrollo de los objetivos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 91 en comento, adem\u00e1s, que el Fondo creado por la misma determinar\u00eda, \u201cel orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le asign\u00f3 funciones al amparo de la Constituci\u00f3n entonces vigente, incompatibles con la Carta Pol\u00edtica actual, si se considera que \u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos. Este es el caso de la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 p\u00fablico de salud24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n ratifica que es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n. El art\u00edculo 49 afirma que \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la intervenci\u00f3n estatal sobre la salud tiene un sustento constitucional variado: uno, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, dos, dicha intervenci\u00f3n es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, prestaci\u00f3n que desarrolla una profesi\u00f3n de riesgo social, tres, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad y, cuatro, por la particular naturaleza de los recursos de la salud, puesto que se manejan recursos captados del p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de \u201cinseguridad jur\u00eddica\u201d, que \u201cno se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado26\u201d, advertida por esta Corte, en la decisi\u00f3n que se trae a colaci\u00f3n y en las sentencias que m\u00e1s adelante se rese\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dada la ausencia de \u201cnormas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios\u201d y los requisitos para la asistencia en salud de los educadores y de sus familias, que ha sumido en una \u201csituaci\u00f3n de desamparo\u201d a \u201csectores poblacionales en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que la Ley 91 de 1989 conf\u00eda a la discrecionalidad de \u201cun \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n\u201d y al resultado de negociaciones sindicales, la determinaci\u00f3n de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el se\u00f1alamiento de los beneficios de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es dable recordar que esta Corte, en reciente decisi\u00f3n, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 200328 \u201cpor ser violatorio de la reserva legal de que trata el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, por ser y por vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 Constitucional\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, \u00a0la norma demandada al permitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin que \u00e9sta misma o la ley que la contiene establezca \u00a0los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y se\u00f1alamientos \u00a0de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el m\u00e9todo para dicha fijaci\u00f3n de la tarifa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las autoridades administrativas no pueden sustituir al legislador \u201cen lo relativo a la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones sobre aportes para el sistema de salud30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio define las pol\u00edticas de la entidad en materia de la atenci\u00f3n de la salud de los docentes y sus familias y se\u00f1ala los t\u00e9rminos de referencia, a los que deben someterse quienes contratan con la Fiduciaria La Previsora S.A. la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que el Consejo Directivo en menci\u00f3n, mediante Acuerdos Nos. 4 y 13 de 2004, resolvi\u00f3 modificar \u201c(..) el sistema de servicios m\u00e9dico asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, impartir instrucciones \u201ca la Fiduciaria la Previsora S.A para poder garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios\u201d y aprobar los t\u00e9rminos de referencia que regir\u00edan la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, el citado Acuerdo No. 4 dispuso la inclusi\u00f3n en el servicio m\u00e9dico asistencial de los hijos de los afiliados entre los 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente de aquellos y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, sin l\u00edmite de edad y de los afectados con incapacidades permanentes que dependen econ\u00f3micamente del afiliado, como tambi\u00e9n de los nietos de los docentes, hasta los 30 d\u00edas de nacidos, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Invitaci\u00f3n P\u00fablica No.143 de 2005, el Consejo Directivo del Fondo en comento fij\u00f3 las condiciones que regir\u00edan la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales, a los docentes activos y pensionados afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la Invitaci\u00f3n, al igual que los contratos suscritos por la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del marco de la oferta en referencia, la inclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio est\u00e1 obligado a prestar, entre otras personas a los \u201c[l]os padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica, entonces, que desde el a\u00f1o 2005 esta Corte haya venido conociendo sobre la exclusi\u00f3n de los padres de los docentes casados o con hijos de la asistencia en salud que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio est\u00e1 obligado a garantizar, por el solo hecho del matrimonio y de la procreaci\u00f3n de los educadores afiliados, sin miramientos respecto de la interrupci\u00f3n de tratamientos en su mayor\u00eda de enfermedades catastr\u00f3ficas y sin consideraci\u00f3n a la avanzada edad y al desamparo econ\u00f3mico de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del Fondo accionado vulnera adem\u00e1s el derecho a la igualdad de sus afiliados al Fondo y de sus familias, porque mientras el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvi\u00f3 excluir del servicio de salud a los padres de los docentes, dado el matrimonio de sus hijos o el nacimiento de los hijos de \u00e9stos, as\u00ed el c\u00f3nyuge del afiliado y sus hijos no sean beneficiarios del servicio, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 extienden la cobertura a los padres del afiliado, a falta de beneficiarios de mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De modo en el Sistema de Seguridad Social Integral, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen en salud de los docentes, los padres de los afiliados reciben asistencia i) como beneficiarios de sus hijos, as\u00ed estos hubieren contra\u00eddo matrimonio o procreado o ii) mediante el pago de una cotizaci\u00f3n adicional, en concurrencia con el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente y los hijos del afiliado31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, al respecto, que la Sala Novena de Revisi\u00f3n destac\u00f3 c\u00f3mo \u201clos Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del FNPSM, a pesar de ser actos generales, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes\u201d, expuso la Sala en cita c\u00f3mo la normatividad en menci\u00f3n contrar\u00eda \u201clos principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, pues los priva de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio como es la de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos y sin tener la posibilidad de ser afiliados adicionales, distinto a lo que ocurre en el r\u00e9gimen general32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con las facultades conferidas al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vale recordar que esta Corte, mediante Sentencia C-089 de 199833, entre otras decisiones, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los literales g) y k) de la Ley 352 de 1997, &#8220;Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto las disposiciones demandadas asignaban, a una autoridad administrativa, para el efecto el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, las facultades de i) \u201caprobar los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de las tarifas internas y externas\u201d y ii) \u201cdeterminar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo. Estos per\u00edodos no podr\u00e1n ser superiores a ochenta (80) semanas\u201d. Al punto que dicho Consejo \u201cresulta sustituyendo a la ley en lo relativo a la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones sobre aportes para el sistema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 338 de la Carta es vulnerado por este ac\u00e1pite normativo, toda vez que delega en una autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas de contribuciones, sin se\u00f1alar la propia Ley el m\u00e9todo ni el sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales motivos de inconstitucionalidad afectan al literal k) del mismo art\u00edculo 7, demandado, que conf\u00eda al Consejo la funci\u00f3n de determinar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, por falta de competencia constitucional para ello, seg\u00fan lo que se deja dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisiones de tutela sobre la asistencia en salud a los docentes y a sus familias \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, en la oportunidad en menci\u00f3n, la situaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial del grupo familiar conformado por dos educadores, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, afiliados al Fondo accionado, comoquiera que la entidad contratista se negaba a practicar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la hija de ambos, afectada con limitaci\u00f3n mental absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la providencia, i) que \u201cno existe homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento\u201d y ii) que \u00a0\u201cel sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala, aunque no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n puesto que se pudo comprobar que la persona afectada estaba afiliada a una empresa de medicina prepagada, exhort\u00f3 \u201cal legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmisi\u00f3n del legislador y deber de desarrollar los derechos consagrados en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>22. Pese a que la presente acci\u00f3n se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda la Corte que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds, pero cuya vigencia efectiva depende de la intermediaci\u00f3n activa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el desarrollo legislativo de los derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dej\u00e1ndola a cargo de la discrecionalidad de \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter ejecutivo y a la autonom\u00eda de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonom\u00eda, aunque cohonestada ampliamente por la propia Carta Pol\u00edtica (C.P., art\u00edculos 16 y 333), encuentra l\u00edmites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, m\u00e1s a\u00fan si lo que se trata tiene relaci\u00f3n directa con la efectividad de un derecho prestacional. Si bien el contrato es un instrumento jur\u00eddico de la mayor importancia, no goza de las garant\u00edas y seguridades que requiere el desarrollo de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la antes rese\u00f1ada, resolvi\u00f3 desconocer, parcialmente, el contrato suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la sociedad CREDISALUD LTDA, para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales al personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que las afecciones respiratorias del hijo de un afiliado no estaban siendo atendidas por la accionada, dado que el contrato en menci\u00f3n exclu\u00eda de \u201cla prestaci\u00f3n de ciertos servicios como terapias, intervenciones quir\u00fargicas y otros, a los hijos de los docentes mayores de 12 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta Corte, \u201cla primac\u00eda de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la Carta y la especial protecci\u00f3n de los menores\u201d y en consecuencia la obligaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de garantizar y prestar, \u201cdirectamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios m\u00e9dicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 a\u00f1os\u201d, sin perjuicio de los contratos entonces vigentes, dada la incompatibilidad de los convenios con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado35. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo esta Corte, adem\u00e1s, en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que comporta que los menores hijos de docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puedan acceder a la cobertura familiar prevista en la Ley 100 de 1993, como acontece con otros grupos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a que tienen derecho los docentes oficiales. As\u00ed mismo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados &#8220;ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;. Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios m\u00e9dicos de los docentes es obligatorio al fondo especialmente dise\u00f1ado para ellos. Es por ello que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de reg\u00edmenes legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no gozan de protecci\u00f3n integral de su salud y se desconoce la especial situaci\u00f3n de los menores frente a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T-904 de 2004 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes, al considerar la exclusi\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios de la madre de 74 a\u00f1os de la educadora accionante y del hijo de 20 a\u00f1os de esta \u00faltima, estudiante de tiempo completo, ambos econ\u00f3micamente dependientes de la docente. \u00a0<\/p>\n<p>Arg\u00fc\u00eda la accionada i) que los padres de los educadores no pueden ser inscritos en el r\u00e9gimen de beneficiarios, salvo que el afiliado se mantenga c\u00e9libe y no tenga hijos y ii) que el hijo de la actora no reun\u00eda las condiciones del contrato suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la IPS FINSEMA36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente esta Corte destac\u00f3 c\u00f3mo \u201cno hay homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Sala Quinta, en la providencia en menci\u00f3n, a los factores que inciden en la variaci\u00f3n de la asistencia en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a las condiciones que entonces reg\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio en el departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los diversos factores que provocan tal variaci\u00f3n, se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos legales, para el caso espec\u00edfico del Departamento de Santander, la Fiduprevisora, actuando en cumplimiento de la fiducia suscrita con la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, celebr\u00f3 contrato con la Fundaci\u00f3n Integral para la Salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio -Finsema-, para que sea \u00e9sta la IPS encargada de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios (vigente para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la presente tutela). Seg\u00fan lo establecido en el mencionado contrato, concretamente en el anexo denominado Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios, la cobertura de los servicios de salud se ampl\u00eda a los padres s\u00f3lo en el caso de que los educadores sean solteros y sin hijos, y mientras aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. En igual medida, dicho servicio se presta a los hijos mayores de 19 a\u00f1os y menores de 23, siempre que se demuestre una total dependencia econ\u00f3mica del docente afiliado y previa acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T-351 de 200537, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en las providencias antes rese\u00f1adas y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, dado que el padre de la actora, excluido de la prestaci\u00f3n del servicio i) \u201csobrepasa los 92 a\u00f1os\u201d, ii) \u201cno percibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n (..) por lo cual, para todos los efectos depende econ\u00f3micamente de su hija, iii) adem\u00e1s de \u201clas dolencias propias de su edad, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- y, por lo tanto, su salud reviste una gravedad indiscutible\u201d, y iv) \u201cno se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los reg\u00edmenes, y no podr\u00eda estarlo, por cuanto no tiene capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Quinta que si bien \u201cuna primera aproximaci\u00f3n al caso concreto permite concluir que la decisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, de no reconocer la calidad de beneficiarios (sic)\u00a0 de los servicios de salud al padre de la accionante, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual constituye ley para las partes (..) los presupuestos contractuales que no permit\u00edan al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda ser beneficiario han desaparecido, pues el esposo de la accionante es pensionado del Fondo del Magisterio, mientras que sus hijos ya son mayores de edad, lo que significa que la accionante no tiene ning\u00fan beneficiario vigente y por lo tanto, al no verse alterado el equilibrio econ\u00f3mico del sistema de seguridad social en salud, \u00e9sta puede solicitar la afiliaci\u00f3n de su padre o incluso acudir a la acci\u00f3n de tutela para este fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Sala Quinta acudi\u00f3 a las previsiones del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor -como qued\u00f3 explicado- el derecho de los padres a la asistencia en salud, en calidad de beneficiarios, depende de la real vinculaci\u00f3n al servicio del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o hijos del afiliado, no de que \u00e9ste contraiga matrimonio o permanezca c\u00e9libe, tampoco de la procreaci\u00f3n, manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad que no afectan el equilibrio del Sistema Integral de Seguridad Social, mientras no den lugar a nuevas inclusiones38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-015 de 200639 sostuvo que la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201cde retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan econ\u00f3micamente de sus descendientes, se fundamenta en la atribuci\u00f3n que le confiri\u00f3 la ley para determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala en cita, las acciones de tutela instauradas por quienes pretend\u00edan ser \u201creintegradas como beneficiarias de sus hijos -docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de ser retiradas\u201d y resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n ante la inminencia del perjuicio irremediable que se cern\u00eda sobre la vida de las accionantes, dado i) \u201cque todas las actoras son personas de la tercera edad40 y, por consiguiente, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d; ii) que \u201cninguna de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una pensi\u00f3n, de tal manera que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u201d, iiii) \u201cninguna est\u00e1 afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada\u201d y iv) \u201cfinalmente, por lo menos dos de ellas (..) tienen serias afecciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Sala Tercera en el deber de la familia de prestar a sus integrantes la atenci\u00f3n y asistencia requerida, en todos los \u00f3rdenes, en desarrollo del principio de solidaridad41 y en la obligaci\u00f3n del Estado de concurrir a la prestaci\u00f3n, de ser ello necesario. Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con independencia de la buena disposici\u00f3n que demuestran los hijos de las actoras para asumir los gastos que ocasiona la afiliaci\u00f3n de sus madres a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad econ\u00f3mica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a \u00e9l, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala en comento, adem\u00e1s, exorbitante la exigencia del Fondo accionado, tendiente a que los padres de los docentes se afilien al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizantes independientes, cuando se conoce que se trata de personas imposibilitadas para trabajar, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, dada su avanzada edad y estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria la Previsora considera que las madres de los docentes que se encuentren en la situaci\u00f3n que se analiza en esta sentencia deben afiliarse a una EPS del sistema general de salud a trav\u00e9s de la figura de los cotizantes \u00a0independientes o como beneficiarios de un grupo familiar. Esta exigencia no es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la determinaci\u00f3n del alcance de la prestaci\u00f3n asistencial, por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa en la materia, la Sala Tercera se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La regulaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedici\u00f3n de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibici\u00f3n de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando \u00e9stos ten\u00edan ya registrados como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u201cdeterminaci\u00f3n del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan econ\u00f3micamente de sus descendientes, se fundamenta en la atribuci\u00f3n que le confiri\u00f3 la ley para determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deb\u00eda modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud, que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201cdentro de los par\u00e1metros superiores vigentes y sin perjuicio de que el Congreso regule de manera m\u00e1s detallada ciertas materias de este r\u00e9gimen especial\u201d ya \u201cque el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer i) las particularidades del r\u00e9gimen especial que regula la asistencia en salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) \u201cla importancia de los v\u00ednculos familiares\u201d, y iii) \u201clos datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes\u201d. Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De acuerdo con lo expresado, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Consejo Directivo del Fondo est\u00e1 facultado para modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los par\u00e1metros superiores vigentes y sin perjuicio de que el Congreso regule de manera m\u00e1s detallada ciertas materias de este r\u00e9gimen especial. Ello significa en la pr\u00e1ctica que los hijos de las actoras deben asumir la obligaci\u00f3n de afiliar a sus madres a un servicio de prestaci\u00f3n de salud, tal como ellos mismos han manifestado que est\u00e1n dispuestos a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero surge la pregunta acerca de si es razonable que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que permitan que un afiliado vincule a su progenitora al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en los casos en que aquella no goce de una pensi\u00f3n y dependa econ\u00f3micamente de su descendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye con base en todo lo expresado que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no le corresponde a la Corte determinar c\u00f3mo debe ser llenado el vac\u00edo detectado en esta sentencia. Adem\u00e1s, en consonancia con lo expresado anteriormente acerca de que cada r\u00e9gimen de seguridad social tiene su propia coherencia interna, no es apropiado disponer que el r\u00e9gimen especial de salud del magisterio reproduzca las normas del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentaci\u00f3n respectiva, para lo cual habr\u00e1 de valorar la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adem\u00e1s de conceder la protecci\u00f3n, en el sentido i) de ordenar \u201cal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba en el pasado\u201d y ii) disponer que las condiciones de la prestaci\u00f3n \u201cpodr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes\u201d, la Sala Tercera resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes no independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo44\u201d \u2013subraya en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporaci\u00f3n de los padres del \u201cafiliado casado\u201d a la prestaci\u00f3n en salud que garantiza el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo revelan los antecedentes, atr\u00e1s constatados, en acatamiento de la Sentencia T-015 de 200645, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvi\u00f3 que \u201cpodr\u00e1n ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado\u201d y acceder a los mismos servicios que la entidad presta a los cotizantes y sus familias i) previo el pago de una cotizaci\u00f3n adicional \u201cequivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo et\u00e1reo, incrementada en 31.3%\u201d, excepto cuando \u201cel cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional ser\u00e1 asumido por parte del Fondo\u201d y ii) una vez asumida la obligaci\u00f3n de mantener la vinculaci\u00f3n, por un a\u00f1o y medio, como m\u00ednimo \u2013conjuntamente con la autorizaci\u00f3n de descuento-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez regulado, por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el derecho a la asistencia en salud de los padres del \u201cafiliado casado\u201d, en acatamiento de la Sentencia T-015 de 2006, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, ante la solicitud de amparo constitucional de los progenitores de los educadores excluidos de la asistencia dado el matrimonio de sus hijos o el nacimiento de hijos de \u00e9stos, se han pronunciado en el sentido de conceder la protecci\u00f3n absteni\u00e9ndose de proferir \u00f3rdenes de restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tal como se observ\u00f3 en el punto referido a los desarrollos posteriores a la sentencia T-015 de 2006 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo Directivo del Fondo dict\u00f3 ya la reglamentaci\u00f3n que hab\u00eda ordenado la Corte para que los padres de los docentes afiliados al Fondo, que no gocen de una pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos, fueran afiliados al Fondo como cotizantes dependientes. En el escrito anexado a este proceso por la presidenta del Consejo Directivo del Fondo se especifica el contenido de la reglamentaci\u00f3n de la figura del cotizante no independiente y se manifiesta que la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cdentro del mes siguiente \u2013 contado a partir del 13 de marzo del 2006 \u2013 tendr\u00e1 ajustado totalmente con las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n el procedimiento administrativo requerido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensi\u00f3n y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden tambi\u00e9n acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condici\u00f3n como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha de entenderse que luego de la expedici\u00f3n del reglamento y de la culminaci\u00f3n de los ajustes administrativos, que debi\u00f3 finalizar el 16 de abril pasado, la situaci\u00f3n planteada por los actores de los diferentes procesos acumulados dentro de esta sentencia ha desaparecido. Es decir, los docentes podr\u00e1n afiliar a sus progenitores al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ya no existe la carencia de reglamentaci\u00f3n que les imped\u00eda vincularlos como cotizantes dependientes. En consecuencia, dado que \u00a0han sido eliminadas las circunstancias que condujeron a la instauraci\u00f3n de las distintas acciones de tutela, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto46\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, adem\u00e1s de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201c[definir], a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes\u201d y \u201cfijar el costo de la prestaci\u00f3n \u201cde acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares\u201d, han venido considerando superada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes y sus beneficiarios, dada la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocerse que la asistencia en salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de sus familias es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio est\u00e1 en el deber de garantizar, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, como lo disponen los art\u00edculos 48, 49 y 338 constitucionales, de tal suerte que esta Sala se aparta de la jurisprudencia planteada en la Sentencia T-015 de 2006, y en las providencias que la reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo as\u00ed la consistente l\u00ednea jurisprudencial en la materia, reiterada recientemente mediante la Sentencia C-137 de 2007 \u2013como qued\u00f3 explicado-, a cuyo tenor contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica \u201cpermitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin que \u00e9sta misma o la ley que la contiene establezca \u00a0los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y se\u00f1alamientos \u00a0de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el m\u00e9todo para dicha fijaci\u00f3n de la tarifa\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de Adiela Restrepo L\u00f3pez contra COSMITET MEDINORTE y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Restrepo L\u00f3pez, afiliada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, considera vulnerados los derechos a la vida en condiciones dignas de su madre Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo, por cuanto su progenitora fue excluida de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dado el nacimiento de su beb\u00e9 de un a\u00f1o de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que afiliar a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Restrepo al r\u00e9gimen contributivo, como lo indica la IPS accionada, representa para ella un costo imposible de asumir, dada su condici\u00f3n de madre soltera, la avanzada edad de su madre &#8211; 74 a\u00f1os- y el grave estado de salud de la misma, si se considera que est\u00e1 siendo tratada por una \u00falcera g\u00e1strica, agravada por la presencia de una masa abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales interviene con el prop\u00f3sito de que se niegue la protecci\u00f3n, fundado en que en los t\u00e9rminos de referencia bajo los cuales la entidad accionada contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los docentes del departamento del Valle, con la Fiduciaria La Previsora S.A. no prev\u00e9n la atenci\u00f3n de los padres de los afiliados al Fondo accionado, casados y con hijos y la actora es madre de una ni\u00f1a de un a\u00f1o de nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce que dentro de las funciones de la entidad accionada se encuentra la asistencia en salud de sus afiliados y sus familias y as\u00ed mismo destaca la facultad del Consejo Directivo del Fondo de fijar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio y puntualiza que, en ejercicio de sus competencias, el Consejo en menci\u00f3n resolvi\u00f3 excluir a los padres de los docentes casados y con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de tutela deniega el amparo fundado en que para ello existen \u201cotros estrados judiciales\u201d, a la vez que descarta el derecho de la actora a un amparo transitorio, debido a que la se\u00f1ora Restrepo de L\u00f3pez no afronta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas las disposiciones constitucionales relacionadas con la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud y las restricciones de no regresividad en la materia, la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que la Corporaci\u00f3n accionada contin\u00fae prestando a la se\u00f1ora Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo el servicio y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice su prestaci\u00f3n, en las condiciones en que la asistencia a los padres de los docentes ven\u00eda siendo prestada antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 4 de 2004, teniendo presente la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de la salud de las personas de la tercera edad \u2013art\u00edculos 13, 46 y 49 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica defina, regule y fije los alcances y costos de la prestaci\u00f3n y se\u00f1ale el alcance de sus beneficios, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en el principio de progresividad, contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, objeto de revisi\u00f3n en este proceso, habr\u00e1 de ser revocada, con el fin de proteger los derechos a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de Dolores Itza Guevara contra la Fiduciaria La Previsora y la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Itza Guevara afirma que los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de su madre est\u00e1n siendo vulnerados, porque dada su condici\u00f3n de mujer casada y madre, la se\u00f1ora Guevara de Itza fue excluida de la asistencia en salud que le ven\u00eda siendo prestada por la Uni\u00f3n Temporal del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que su progenitora se encontraba afiliada a la IPS accionada desde el a\u00f1o 1994 como beneficiaria suya y ten\u00eda derecho al cubrimiento del 50% de los tratamientos m\u00e9dicos, entre ellos el necesario para combatir el c\u00e1ncer de mama y la arritmia cardiaca que la afecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al igual que lo decidido en el asunto anterior, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que la Uni\u00f3n Temporal del Norte contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n integral que la se\u00f1ora Guevara de Itza requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora contin\u00faen prestando el servicio, en las condiciones vigentes antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 4 de 2004, expedido por el Consejo Directivo de dicho Fondo, velando en todo caso por garantizarle a la madre de la actora la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de su salud, de conformidad con las disposiciones constitucionales y los tratados internaciones de derechos humanos que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias constitucionales y con sujeci\u00f3n a los principios y valores constitucionales regule el asunto y se\u00f1ale los par\u00e1metros para establecer los costos y alcances de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y no al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regular el servicio p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes se\u00f1alados en esta providencia, el Consejo Directo del Fondo accionado, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, resolvi\u00f3 excluir de la asistencia en salud, que ven\u00eda siendo prestada a los padres de los educadores casados y con hijos y, conforme a esos lineamientos, aprob\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia que rigen la contrataci\u00f3n de servicio p\u00fablico de la salud de los docentes afiliados a la entidad y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que en acatamiento de Sentencias emitidas por Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte el citado Consejo modific\u00f3 la medida, para, en su lugar, establecer las condiciones que los padres de los docentes casados y con hijos deben cumplir para acceder al servicio, con se\u00f1alamiento de los costos de la prestaci\u00f3n y con fijaci\u00f3n de un m\u00ednimo de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia en la materia se\u00f1alan, con claridad, que compete al Congreso de la Rep\u00fablica, no al Gobierno Nacional y menos al Consejo Directivo del Fondo Accionado, regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, se\u00f1alando los par\u00e1metros que permiten fijar los costos de la prestaci\u00f3n, los m\u00ednimos de permanencia y, de ser necesario, la gratuidad del servicio, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y teniendo presente los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala se aparta de la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n de esta misma Corporaci\u00f3n, a que se hizo menci\u00f3n, para reiterar el principio de reserva legal en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social, en todos los campos, como lo hiciera la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) se dispondr\u00e1 que las IPS accionadas contin\u00faen prestando el servicio a las se\u00f1oras Ana Sof\u00eda L\u00f3pez de Restrepo y Francisca Guevara de Itza, en las condiciones en que \u00e9stas ven\u00edan siendo atendidas, antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo N. 4 de 2004, emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hasta que se regule la materia, ii) se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales regule la asistencia en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de sus familias, para lo cual el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios del ramo, someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del legislativo el proyecto correspondiente y iii) se informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia adoptada el 1\u00b0 de febrero de 2006 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Restrepo L\u00f3pez contra COMSMITET MEDINORTE LTDA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la madre de la actora a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la IPS accionada continuar\u00e1 atendiendo a la se\u00f1ora Sof\u00eda Restrepo de L\u00f3pez y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantizar\u00e1 la asistencia, de acuerdo con las condiciones y alcances que reg\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los educadores y a sus familias, antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 4 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia, determine sus beneficios y fije los par\u00e1metros para determinar los costos del servicio, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la Sentencia adoptada el 22 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Itza Guevara contra la Uni\u00f3n Temporal de Norte y la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, que concede la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la IPS accionada continuar\u00e1 atendiendo a la se\u00f1ora Francisca Guevara de Itza y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantizar\u00e1 la asistencia, de acuerdo con las condiciones y alcances que reg\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los educadores y a sus familias, antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 4 de 2004, hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia, tal como se dispone en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de sus competencias constitucionales regule la asistencia en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de sus familias, para lo cual el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios del ramo habr\u00e1 de someter a la consideraci\u00f3n del legislativo el proyecto correspondiente. Of\u00edciese al Presidente del Congreso y a los Ministros de Educaci\u00f3n y de la Protecci\u00f3n Social y rem\u00edtaseles copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que por Secretar\u00eda General se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que vigile el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-785 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 76 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-623 de 2001, SU-480 de 1997 y C-714 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 790 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 215 y 216 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el bloque de constitucionalidad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se puede consultar, entre otras las sentencias SU-624 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-671 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 76 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 319 de 1996. Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver los cuatro informes del Relator de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas publicados en 1989 (E\/CN2\/Sub.2\/1989\/19), 1990 (E\/CN4\/Sub.2\/1990\/19), 1991 (E\/CN4\/Sub.2\/1991\/17) y 1992 (E\/CN4\/Sub.2\/1992\/16). Ver igualmente las Observaciones Generales adoptadas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23- \u00a0<\/p>\n<p>16 Para consulta de estos principios, ver Human Rights Quaterly, vol 9, No 2, |987, pp 121 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-251 de 1997 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Mediante Sentencia C-1165 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet fue declarado exequible el vocablo \u201cactivo, contenido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto ley 1795 de 2000, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-173 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. Al respecto consultar \u00a0las Sentencias C-084 y 402 de 1999, C-489, C-954 y C-1188 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto 2563 de 1990 reglamenta la Ley 89 de 1990, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales de los docentes y el Decreto 2770 de 1990 lo hace respecto de los pagos que el Gobierno Nacional y las Cajas de Previsi\u00f3n de los departamentos deben girar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de acuerdo con la Ley 43 de 1975, el Decreto Legislativo 232 de 1983 y la Ley 12 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1775 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-137 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-137 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-137 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, dispon\u00eda: \u201cSistemas Tarifarios. El Gobierno Nacional \u2013Ministerio de Protecci\u00f3n Social- establecer\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-089 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto reglamentario 1703 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-267 de 2006 y, en igual sentido, Sentencia T-594 del mismo a\u00f1o, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-415 de 1998 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la oportunidad que se rese\u00f1a las decisiones de instancia, en cuanto negaban el amparo fueron confirmadas i) porque \u201cla accionante tiene a su disposici\u00f3n otras alternativas, que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo\u201d, ii) debido a que las dolencias de la madre de la accionante \u201cno [parecen] revestir ninguna gravedad, no solo porque la actora no la refiere, sino adem\u00e1s, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se deduce\u201d y iii) a causa de que el hijo de la accionante, no hab\u00eda acreditado ante la accionada \u201cel cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el Fondo Nacional del Magisterio (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar al respecto los Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 47 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, Celmira Ospina de Vald\u00e9s cuenta con 73 a\u00f1os de edad (expediente T-1197713); Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte tiene 69 a\u00f1os (expediente T-1214412); y Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco tiene 80 a\u00f1os (expediente T-1224244). \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>42 Precisamente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas de tutela elevadas por docentes de esos departamentos, a cuyos padres se les retir\u00f3 la calidad de beneficiarios, en las sentencias T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>43 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto 118 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 En igual sentido las Sentencias T- 153 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-228 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-267 y T-594 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-442 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido Sentencias T-515A T-573, T-602 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1028 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}