{"id":14555,"date":"2024-06-05T17:35:15","date_gmt":"2024-06-05T17:35:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-419-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:15","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:15","slug":"t-419-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-07\/","title":{"rendered":"T-419-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1527250 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EMSSANAR E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan contra EMSSANAR E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR E.S.S. por considerar que esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad f\u00edsica, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que se encuentra afiliada a la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR desde hace cuatro a\u00f1os y medio y que, el 28 de julio de 2004, le fue practicada una cirug\u00eda de coraz\u00f3n de la cual se recuper\u00f3 satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 un tratamiento mensual, que fue reconocido por la entidad demandada hasta el 17 de abril de 2006, fecha a partir de la cual \u00e9sta manifest\u00f3 que la accionante deb\u00eda cubrir los gastos de dicho tratamiento que constaba de los siguientes ex\u00e1menes y medicamentos: Ecocardiograma, examen de laboratorio de sangre, losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de dicho tratamiento, como quiera que depende econ\u00f3micamente de su hija, la cual, a su vez, depende de los ingresos de su esposo que constituyen la \u00fanica fuente de ingreso del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la conducta de la entidad demandada en el sentido de negarse a suministrar los medicamentos y a practicar los ex\u00e1menes requeridos, lesiona sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad personal, como quiera que, en su entender, se encuentra en la fase postoperatoria ya que el m\u00e9dico no la ha dado de alta, en la medida en que determin\u00f3 un tratamiento posterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. De esta forma, la entidad demandada se encuentra obligada a suministrar el tratamiento y los medicamentos ordenados por su galeno. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y pide al juez de tutela que ordene a la entidad demandada emitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes para el tratamiento integral que requiere, as\u00ed como que se practiquen efectivamente los ex\u00e1menes y se suministren los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2006, EMSSANAR E.S.S. se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual precisa, en primer t\u00e9rmino, que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de dicha entidad, en el nivel socio-econ\u00f3mico 1, por lo que tiene derecho a que \u00e9sta le preste todos los servicios de salud incluidos en el POS-S y a que el Instituto Departamental de Salud preste los servicios excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que a la accionante le fue realizada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda para atender su patolog\u00eda cardiaca y que los medicamentos y tratamientos que en la actualidad requiere deben ser asumidos por el Instituto departamental de salud de Nari\u00f1o, habida cuenta que fueron formulados en el segundo nivel de complejidad, por lo que no est\u00e1n dentro de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta la entidad demandada que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante y que, en caso de que \u00e9sta se encontrara lesionada en los mismos, ello ser\u00eda responsabilidad del Estado, quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos para la garant\u00eda del suministro de los medicamentos y tratamientos excluidos de la cobertura del POS-S, por lo que solicita que se vincule al Instituto departamental de salud de Nari\u00f1o o al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n y Tratamiento de la enfermedad de la accionante. (Folios 10 y 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripciones M\u00e9dicas. (Folios 12 \u2013 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del nueve de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por cuanto no encontr\u00f3 acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusiones de medicamentos y tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela se\u00f1ala que no se encuentra acreditado el requisito de que la falta del tratamiento o medicamento excluido del POS-S amenace el derecho a la vida del interesado, como quiera que no pudo determinarse la clase de patolog\u00eda padecida por la demandante, sus caracter\u00edsticas y el grado en que afecta su estado de salud, a la vez que no se pudo establecer si la ausencia del procedimiento afecta la vida de la actora, por lo que no es posible proceder a otorgar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad personal de la se\u00f1ora Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan, como consecuencia de la negativa en la pr\u00e1ctica del Ecocardiograma y examen de laboratorio de sangre, as\u00ed como la falta de suministro de los siguientes medicamentos: Losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y analizar\u00e1, en el caso concreto, si se cumplen los presupuestos para la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social goza de doble naturaleza: Es un servicio p\u00fablico y es, a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas1. En la arista del servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar2. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva3. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito4. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros5, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dada la naturaleza prestacional y asistencial del derecho a la salud, prima facie, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela para demandar por esa v\u00eda preferente y sumaria su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas: i) La conexidad con otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda un derecho de dicha estirpe, ii) trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)6, y iii) la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales7 . \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza fundamental que puede ser comunicada a los derechos prestacionales, concretamente al derecho a la salud, por su \u00edntima relaci\u00f3n con un derecho que, per se, es de tal estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica respecto de personas sujeto de especial protecci\u00f3n como los menores, los adultos y los discapacitados, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia9, las personas con discapacidad10 y los adultos mayores11, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, por cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecuci\u00f3n del Estado, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica13. No obstante, en la medida en que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha se\u00f1alado, en materia del servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional para su prestaci\u00f3n y de la apropiaci\u00f3n presupuestal para su efectivo funcionamiento, desaparece el grado de indeterminaci\u00f3n de este derecho prestacional, consolid\u00e1ndose un derecho subjetivo en cabeza de las personas que, por virtud de su relaci\u00f3n funcional con el logro de la dignidad humana, goza de naturaleza fundamental de manera aut\u00f3noma y es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, sin que se tenga que establecer su conexidad con otros derechos fundamentales16. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en materia de seguridad social en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios que en materia de salud requieren. As\u00ed, la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, concretan derechos subjetivos en cabeza de los usuarios del sistema de salud, en la medida en que determinan planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes de beneficios, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, habida cuenta que \u00e9stos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada. As\u00ed, al integrar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, para la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, para que tales recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud17. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la reglamentaci\u00f3n normativa referida, le es dado a las personas reclamar del Estado el suministro y pr\u00e1ctica de medicamentos y tratamientos incorporados en el Manual del POS; ahora bien, en el evento que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entran en consideraci\u00f3n los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anteriormente expuesto es que, frente a los casos en que se reclame la prestaci\u00f3n de un medicamento o servicio m\u00e9dico concreto, el juez constitucional tiene, preliminarmente, la carga de verificar si \u00e9ste se encuentra incluido dentro del Manual de Procedimientos del POS, caso en el que, deber\u00e1 proceder a amparar el derecho fundamental a la salud del interesado, sin que sea pertinente la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del POS. En caso contrario, esto es, en el evento en que la negaci\u00f3n de un servicio obedezca al hecho de que realmente se encuentre por fuera de la cobertura del POS, la labor del juez constitucional se extiende a la comprobaci\u00f3n, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas de cada caso, del cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, al t\u00e9rmino de la cual, si encuentra que se satisfacen, deber\u00e1 emitir una orden de amparo en procura de la restituci\u00f3n del goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, consistente en el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos que se desprenden del expediente de tutela, se tiene que la accionante, Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan, requiere de los siguientes ex\u00e1menes y medicamentos: Ecocardiograma, examen de laboratorio de sangre, losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs, cuyos suministro y pr\u00e1ctica fueron negados por EMSSANAR E.S.S., bajo el argumento de que se encuentran por fuera de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia del amparo de los derechos invocados por la accionante es pertinente verificar el cumplimiento de los requisitos delineados por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado. La Sala encuentra que la falta de los medicamentos y ex\u00e1menes prescritos amenaza efectivamente el derecho fundamental a la vida e integridad personal de la accionante, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este requisito no debe analizarse en el entendido de que la afectaci\u00f3n deba comprometer de manera vital la salud de la paciente, sino que basta con que la lesi\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida comprometan su ejercicio de manera digna, para que sea procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afecci\u00f3n cardiaca de la accionante requiere de un tratamiento constante que, de una parte, la salvaguarde de lesiones superiores que comprometan su vida y, de otra, garanticen la prolongaci\u00f3n de los efectos positivos que la cirug\u00eda cardiaca practicada en el a\u00f1o 2004, le report\u00f3 en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. No est\u00e1 demostrado en el expediente que los medicamentos y procedimientos prescritos puedan ser reemplazados por otros que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. La Sala encuentra acreditado este requisito, como quiera que la accionante se encuentra clasificada en el nivel I del Sisben, circunstancia que permite colegir su falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos y tratamientos prescritos. Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que depende econ\u00f3micamente de su hija, quien no tiene ingresos propios sino que, a su vez, depende de su esposo cuyo ingreso constituye la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, dado que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, en seguimiento del principio de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de acceso a los medicamentos o tratamientos a trav\u00e9s de otro sistema o plan de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido la responsabilidad que tienen las ARS de informar y prestar la ayuda necesaria para garantizar la continuidad del servicio de salud, de manera que no le es dado a una ARS demandada limitarse a justificar la negaci\u00f3n en el servicio m\u00e9dico bajo el argumento de la exclusi\u00f3n de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligaci\u00f3n a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta \u00a0situaci\u00f3n, sino remitir a los \u00a0pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, a dichas entidades de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del tr\u00e1mite a seguirse, el servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico\u201d 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0medida est\u00e1 orientada a que las ARS, de forma directa, realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Estado. No obstante, esta soluci\u00f3n resulta excepcional y se otorga en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. La segunda medida se dirige a que la ARS coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario20. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de analizar los hechos en el caso concreto se concluye que la entidad accionada no inform\u00f3 a la accionante de los mecanismos a los que pod\u00eda apelar para la obtenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, de manera que se concreta un incumplimiento de los principios que rigen la seguridad social, como son la solidaridad, universalidad y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, dada la avanzada edad de la accionante, quien cuenta con 76 a\u00f1os, y en atenci\u00f3n a sus precarias condiciones econ\u00f3micas, esta Sala optar\u00e1 por la primera soluci\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia, de suerte que ordenar\u00e1 directamente a EMSSANAR E.S.S. que suministre los medicamentos y que practique los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante, salvaguardando su derecho de repetir contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o por los costos en que incurriere y que no le correspondiere asumir, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, se advierte que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos costos en los que deba incurrir la entidad accionada por procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. Los medicamentos y procedimientos fueron prescritos a la accionante por parte de un m\u00e9dico internista cardi\u00f3logo cuya vinculaci\u00f3n a la entidad demandada no fue desvirtuada por la misma, por lo que la Sala encuentra probado este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como quiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para inaplicar las normas sobre exclusiones y limitaciones en la cobertura del POS-S, proceder\u00e1 a otorgar el amparo solicitado y a ordenar a la entidad demandada el suministro de los medicamentos y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de la se\u00f1ora Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR E.S.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique el ecocardiograma y el examen de laboratorio de sangre, y suministre los medicamentos losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs en las dosis y por el tiempo que sea indicado por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que EMSSANAR E.S.S. podr\u00e1 repetir contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por procedimientos que se encuentren por fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en la sentencia C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEn este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}