{"id":14556,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-420-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-420-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-07\/","title":{"rendered":"T-420-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Libre escogencia de EPS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud a cumplirlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por cumplir con los requisitos jurisprudenciales de la inaplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1534507 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social EPS Seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, Guajira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n, contra el Seguro Social Seccional Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0salud en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerado por la EPS Seguro Social Seccional Guajira, por negarse a autorizarle la entrega del medicamento DONEPECILO TABS X 10 MILIGRAMOS, ordenado por su m\u00e9dico Psiquiatra para retardar la evoluci\u00f3n de la enfermedad denominada ALZHEIMER, previamente diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n, de 76 a\u00f1os de edad, asegura que fue remitida por el Seguro Social Seccional Guajira a consulta especializada con el m\u00e9dico psiquiatra Enrique Brito del E.S.E Hospital San Jos\u00e9 de Maicao, quien el 15 de septiembre de 2006 le diagnostic\u00f3 ALZHEIMER, recomendando el medicamento DONEPECILO TABS X 10 MILIGRAMOS para retardar la evoluci\u00f3n de dicha enfermedad. Afirma que dicho medicamento ha sido negado por la mencionada entidad sin tener en cuenta que como beneficiaria de su hija Nelvis Melo Barros, \u00e9sta ha cancelado las cuotas al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, se ordene a la entidad demandada le suministre el medicamento requerido puesto que con su actuaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de la EPS Seguro Social Seccional Guajira \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social EPS Seccional Guajira, mediante escrito del 29 de noviembre de 2006, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros se encuentra afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria de Nelvis Mariela Melo quien en el momento no tiene derecho a los servicios de salud por presentar inconsistencias en los pagos. Concretamente, sostiene que en lo que corresponde al pago de octubre de 2006, reporta un n\u00famero de c\u00e9dula que aparece a nombre de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en relaci\u00f3n con el medicamento DONEPECILO TABLETAS 10 MILIGRAMOS, que la accionante no ha radicado solicitud alguna para su autorizaci\u00f3n por cuanto el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, sostiene que la actora no cumple con los requisitos establecidos por la Corte para la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el POS puesto que el medicamento solicitado fue prescrito por un m\u00e9dico que no pertenece a la red de esa entidad. Al efecto hace referencia a la Sentencia T-1060 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n, en donde consta que naci\u00f3 el 9 de enero de 1931 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social a su nombre como beneficiaria de Nelvis Melo Barros. (Fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Copia de Evoluci\u00f3n de Consulta Externa del E.S.E Hospital San Jos\u00e9 de Maicao, del 15 de septiembre de 2006 a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Barros Rodr\u00edguez en donde aparece \u201c PACIENTE CON CUADRO DE ALZHEIMER QUIEN POR LAS CARACTER\u00cdSTICAS DEL CUADRO Y EL NIVEL DE SEVERIDAD ACTUAL SE BENEFICIAR\u00cdA DE MEDICAMENTOS COMO EL DONEPECILO PARA RETARDAR EVOLUCI\u00d3N DE LA ENFERMEDAD (Fl.5) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de \u00a0Autoliquidaci\u00f3n Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de octubre de 2006 correspondiente a la se\u00f1ora Nelvis Melo (Fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de informaci\u00f3n B\u00e1sica de la afiliada Nelvis Mariela Melo Barros en donde consta per\u00edodos compensados de febrero de 2001 a enero de 2006 con interrupciones del 06 y 10 de 2001, 04 y 12 de 2002, \u00a004, 05 y 06 de 2003, 08 y 10 de 2004. (Fl.17 y 18) \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha Guajira, quien mediante providencia del d\u00eda 5 de diciembre de 2006, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 el despacho que no exist\u00eda prueba que demostrara que a la actora se le hubieren ordenado los medicamentos para tratar la enfermedad de alzheimer que padece, ni que la entidad accionada hubiera negado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la Sentencia T-900 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, para indicar que la actora ha debido requerir primeramente a la entidad demandada antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 16 de febrero de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la actora promueve la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la salud en convexidad con la vida, al negarse a entregarle el medicamento DONEPECILO TABS X 10 MILIGRAMOS, ordenado por su m\u00e9dico tratante, el cual es necesario para controlar y retardar la evoluci\u00f3n de la enfermedad mental de ALZHEIMER que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene que no se encuentra obligada a \u00a0entregar el mencionado medicamento, por cuanto la demandante, en su condici\u00f3n de beneficiaria, (i) tiene suspendida la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ya que al realizar el pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de octubre de 2006, se invirtieron los tres \u00faltimos n\u00fameros de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la cotizante, asign\u00e1ndose dicho pago a otra persona. Aduce, adem\u00e1s, (ii) que el medicamento requerido se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, (iii) que el mismo no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al ISS y, finalmente, (iv) que en la oficina de tr\u00e1mite del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aparece radicada solicitud alguna relacionada su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la actora no demostr\u00f3 que los medicamentos solicitados le hubieren sido prescritos, ni tampoco que la entidad acusada los hubiese negado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos jurisprudenciales que se deben cumplir para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, frente a las decisiones unilaterales de las empresas de salud de suspender o desafiliar a los afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, aun cuando la salud es en principio un derecho de naturaleza prestacional, puede ser objeto de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con su perturbaci\u00f3n se compromete tambi\u00e9n la vigencia y efectividad de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad personal, la integridad f\u00edsica e incluso el libre desarrollo de la personalidad.1 En esos casos, lo ha dicho la Corte, la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad y, bajo tal condici\u00f3n, es al juez constitucional a quien corresponde tomar las medidas necesarias de protecci\u00f3n que permitan garantizar su vigencia y efectividad inmediata2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo,3 sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sobre esto \u00faltimo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-666 de 2004, (MP Rodrigo Uprimny Yepes) dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad o adultos mayores, este Tribunal ha dejado claro que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y de la necesaria articulaci\u00f3n que respecto de tal grupo surge entre el citado derecho a la salud y los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue explicado por la Corte, entre otras, en la Sentencia T-989 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que se hicieron las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar, desde el punto de vista constitucional, el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran, bajo la premisa de que tales servicios hacen parte de su derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n adecuada en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos en que procede la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la salud presenta como caracter\u00edstica general la de ser un derecho program\u00e1tico y de desarrollo progresivo que le corresponde regular e implementar al legislador, y que, como tal, se traduce en programas de acci\u00f3n estatal que a su vez se materializan en el reconocimiento de prerrogativas de orden econ\u00f3mico y social que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles desde su perspectiva estrictamente subjetiva (C.P. arts. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado en el punto anterior, a\u00fan cuando la salud no tiene en principio el rango de derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que pueden llegar a tener tal condici\u00f3n, no s\u00f3lo cuando se establece su conexidad con derechos de ese rango, sino tambi\u00e9n en forma aut\u00f3noma, entre otros casos, cuando la salud se predica de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento del mandato previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo espec\u00edfico es proporcionar a los habitantes del territorio nacional la cobertura integral de servicios y la atenci\u00f3n de contingencias, especialmente en las \u00e1reas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha ley, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 806 de 1998, que reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud. Entre otros asuntos, dicho decreto se ocupa de fijar los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas para recuperar o mantener su salud, se\u00f1alando en el art\u00edculo 3\u00b0 que dichos planes son: (i) el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, (ii) el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, (iii) el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, (iv) la Atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, y (v) la Atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado decreto se contempl\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que los planes de beneficios, en particular el Plan Obligatorio de Salud (POS), tengan exclusiones y limitaciones de servicios (art. 10\u00b0), basado en el criterio de la escasez de recursos del sistema y en el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales. Conforme con ello, el propio ordenamiento radica en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para definir tales exclusiones y limitaciones que, en general, son todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte viene afirmando que la existencia de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible, en la medida en que con ella se persigue salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n y cubrimiento de los servicios que contempla. Bajo ese supuesto, aceptando que el Estado tiene un deber subsidiario en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, la jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar que, en principio, son los propios individuos los primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS \u00a0y que, s\u00f3lo en aquellos eventos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha coincidido la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar5 que en determinadas situaciones la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se impone, en tales casos, inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea proporcionado, evitando as\u00ed que una regulaci\u00f3n legal o administrativa afecte o haga nugatorio el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0f\u00edsica de las personas6. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos7, de manera que si se presenta un conflicto entre unos y otros, prevalece la protecci\u00f3n de los primeros, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha declarado que la inaplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal, cuando la misma es violatoria de derechos fundamentales, puede declarase por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que a su vez no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al servicio p\u00fablico de la seguridad social (C.P. art. 48), \u00a0cuando un usuario del sistema no cuente con los recursos necesarios para sufragar los costos que le genera cualquier procedimiento que se encuentra excluido del POS, y est\u00e1 en riesgo su vida o su integridad f\u00edsica, es obligaci\u00f3n del Estado brindar las condiciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de manera continua e integral, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Derecho a la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Respeto al debido proceso en la facultad de desafiliaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retiro de los servicios m\u00e9dicos a los cotizantes y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la seguridad social en salud no solo comprende el acceso al sistema como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se extiende a las garant\u00edas de libre escogencia y continuidad en el servicio. En la Sentencia T-354 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 al alcance de dicha garant\u00edas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de libre escogencia, se permite la participaci\u00f3n de las diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud9, y se asegura a los usuarios el derecho a escoger libremente, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios, la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se pertenezca (contributivo o subsidiado). Cabe destacar que este derecho de libre escogencia constituye tambi\u00e9n una caracter\u00edstica b\u00e1sica del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. A este respecto, el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las caracter\u00edsticas que informan el servicio de salud, establece en su literal g) que: \u2018Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con el principio de libre escogencia se encuentra el principio de continuidad, mediante el cual se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones intespectivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la garant\u00eda de continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad \u201cconstituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales\u201d10. Y el segundo, en que \u201cla atenci\u00f3n de la salud, por mandato expreso del art\u00edculo 49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo11.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, este Tribunal ha definido el alcance del derecho de los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo criterio, cabe destacar que, aun cuando el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 faculta a las EPS para suspender la afiliaci\u00f3n y el derecho de atenci\u00f3n por el no pago de las cotizaciones, el art\u00edculo 183 del mismo ordenamiento le proh\u00edbe expresamente a las entidades de salud terminar o suspender unilateralmente la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, sin previa garant\u00eda de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud del principio de continuidad del servicio, \u201clas decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el debido proceso a los afiliados\u201d14. Para la Corte, la desafiliaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retiro de un usuario de la entidad prestadora de salud se contempla dentro del ordenamiento como una facultad regulada legalmente, lo que permite garantizar a los afiliados y beneficiarios que la misma se lleve a cabo por las EPS en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley y con observancia de los requisitos preestablecidos para el efecto, esto es, con plena observancia de las garant\u00edas del debido proceso y de los postulados que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial, los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este mismo Tribunal, la facultad de desafiliaci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades promotoras, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, toda vez que, en virtud del principio de continuidad en el Sistema de Salud, \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales razonamientos, en la Sentencia T-230 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte aclar\u00f3 que, con el fin de garantizar el debido proceso administrativo y el principio de continuidad, las decisiones que adopten las entidades prestadoras de salud, relacionadas con la desafiliaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retiro del servicio de los usuarios, deben ser motivadas y, sobre todo, deben ser notificadas al afectado para que \u00e9ste tenga oportunidad de interponer los respectivos recursos y controvertir las razones de la decisi\u00f3n, cuando as\u00ed lo considere. Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el derecho a la defensa de los desafiliados por causa de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, el acto administrativo de exclusi\u00f3n debe ser notificado a los afectados para que si lo consideran interpongan los recursos respectivos y debatan las razones aducidas por la Secretar\u00eda de Salud sobre la legalidad de las causas que mueven la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, para asegurar la continuidad en el servicio y el respeto al debido proceso, las empresas de salud, en la toma de las decisiones tendientes a suspender o excluir del servicio de salud a un usuario, cotizante o beneficiario, deben ajustar su actuaci\u00f3n a la ley y brindarle a \u00e9ste la oportunidad de ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha venido se\u00f1alando, en el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barrios de Iguar\u00e1n, de 76 a\u00f1os de edad, considera que la EPS Seguro Social Seccional Guajira, a la cual se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su hija, le viene vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por negarse a autorizarle la entrega del medicamento DONEPECILO TABS X 10 MILIGRAMOS, ordenado por su m\u00e9dico tratante (psiquiatra) para retardar la evoluci\u00f3n de la enfermedad de ALZHEIMER que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada justifica su actuaci\u00f3n se\u00f1alando que la actora tiene suspendido el servicio de salud por presentar inconsistencias en las cotizaciones, pues en la correspondiente al mes de octubre de 2006 se invirtieron los tres \u00faltimos n\u00fameros de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la cotizante, entendiendo con ello que el pago correspondiente a dicho mes no le ha sido descargado a su nombre. Adicionalmente sostiene que el mencionado medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que el mismo no fue formulado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad y, finalmente, que no aparece radicada solicitud alguna para la entrega del medicamento con el fin de llevar a cabo el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados precedentemente, inicia la Sala por determinar si la decisi\u00f3n de la entidad demandada, de suspender el servicio de salud de la actora, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que, tal y como lo afirma la entidad accionada, en el formulario de Autoliquidaci\u00f3n Mensual de Aportes, correspondiente a la cotizaci\u00f3n del mes de octubre de 2006, se incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n al momento de anotar la c\u00e9dula de la cotizante (Nolvis Mariela Melo, hija de la actora), pues a pesar de que tal documento tiene asignado el n\u00famero 40\u2019924.849, en el citado formulario se inscribi\u00f3 como 40\u2019924.489. Seg\u00fan se ha dicho, la inconsistencia generada por el citado error, llev\u00f3 a la entidad demandada a suspender los servicios m\u00e9dicos de la actora, decisi\u00f3n que s\u00f3lo le fue comunicada a \u00e9sta cuando acudi\u00f3 a solicitar la autorizaci\u00f3n para la entrega del medicamento DONEPECILO TABLETAS 10Mg. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sin hacer abstracci\u00f3n del error cometido, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n del Seguro Social, Seccional Guajira, de suspender el servicio de salud de la actora por tal motivo, resulta a todas luces desproporcionada y violatoria del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es desproporcionada, si se considera que era posible superar la inconsistencia por una v\u00eda menos gravosa, que no afectara los derechos fundamentales de la actora al acceso y a la continuidad en el Servicio de salud. En ese sentido, una vez detectada la inconsistencia por el seguro, como en efecto ocurri\u00f3, la referida entidad ha debido informar del hecho a la afiliada o a su patrono, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de sanear la irregularidad. Tal proceder era posible, ya que en el formulario de autoliquidaci\u00f3n, una de cuyas copias es entregada a la empresa de salud, aparecen plenamente identificados tanto el patrono como la trabajadora afiliada, incluyendo dentro de los datos generales del primero la direcci\u00f3n, el tel\u00e9fono y la sede donde puede ser ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Seguro Social Seccional Guajira, antes de proceder unilateralmente a suspender los servicios m\u00e9dicos de la accionante, ten\u00eda entonces la carga de advertirle a la afiliada o a su patrono sobre el error de digitaci\u00f3n en que se incurri\u00f3, lo cual no sucedi\u00f3, pues no aparece demostrado en el expediente, ni tampoco lo menciona la entidad demandada, que \u00e9sta hubiese adelantado gesti\u00f3n alguna tendiente a informar el hecho y a superar el problema suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la actuaci\u00f3n del Seguro Social viola el debido proceso, toda vez que, una vez adoptada la medida de suspensi\u00f3n del servicio, la entidad estaba obligada a notificarla a la afiliada para garantizar as\u00ed su derecho a la defensa, brind\u00e1ndole la oportunidad de controvertirla. Conforme se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, aun cuando la ley faculta a las empresas de salud para suspender la prestaci\u00f3n del servicio cuando no se pagan las cotizaciones, la misma ley y la jurisprudencia constitucional condicionan la legitimidad de tal facultad a que la misma se ejerza con plena observancia del debido proceso, lo cual implica inicialmente, que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o retiro sea comunicada oportunamente a la afectada, circunstancia que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco es claro para la Sala que la entidad estuviera facultada para suspender el servicio de salud de la actora, ya que en su caso, no se estaba en presencia de una falta de pago de cotizaciones propiamente dicha, sino de una inconsistencia en la consignaci\u00f3n del aporte correspondiente al mes de octubre de 2006, cuyo desembolso se hizo en todo caso a favor del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la entidad demandada, de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la actora, no se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley y, por tanto, no se constituye en una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el servicio requerido por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2- E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n el entendido que la entidad demandada tambi\u00e9n niega el suministro del medicamento requerido por la actora, con el argumento de que el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud ni fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, la Sala entra \u00a0a evaluar si en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la falta de medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica del usuario. En el presente caso, por ser la actora una persona de la tercera edad, mayor de 76 a\u00f1os, el derecho a la salud cuya protecci\u00f3n invoca tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. por encontrarse la actora dentro del grupo sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En este sentido, la falta del medicamento requerido por la demandante amenaza y pone en peligro su derecho fundamental a la salud, ya que el mismo busca evitar que el ALZHEIMER que la aqueja evolucione, caus\u00e1ndole un da\u00f1o mayor al organismo que incluso pueda causarle la muerte. As\u00ed qued\u00f3 establecido en el resultado de la consulta realizada a la actora por un m\u00e9dico psiquiatra del Hospital San Jos\u00e9 de Maicao, el 15 de septiembre de 2006, al se\u00f1alarse all\u00ed que se trata de \u201cPACIENTE CON CUADRO DE ALZHEIMER QUIEN POR LAS CARACTERISTICAS DEL CUADRO Y EL NIVEL DE SEVERIDAD ACTUAL SE BENEFICIARIA DE MEDICAMENTOS COMO EL DONEPECILO PARA RETARDAR EVOLUCION DE LA ENFERMEDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud. En el caso bajo examen, no aparece demostrado por parte de la entidad demandada que el medicamento DONEPECILO TABLETAS 10Mg., pueda ser reemplazado por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que ofrezca el mismo nivel de efectividad que \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala aclara que no es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por la entidad demandada, en el sentido de sostener que la actora no radic\u00f3 petici\u00f3n alguna para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la entrega del medicamento. Ello, en raz\u00f3n a que el principal argumento que utiliz\u00f3 la referida entidad para negar la referida entrega estaba directamente asociado a la suspensi\u00f3n del servicio de salud, situaci\u00f3n que, por sustracci\u00f3n de materia, hac\u00eda inviable cualquier tr\u00e1mite ante el mencionado comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ninguna otra v\u00eda. De las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, no solo por el hecho de acceder a los servicios de salud en calidad de beneficiaria, sino tambi\u00e9n, porque depende econ\u00f3micamente de su hija, la cual labora como empleada dom\u00e9stica devengando un salario m\u00ednimo. Ello conlleva a deducir que el costo del medicamento prescrito a la actora incide significativamente en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia y, por tanto, no es posible que ella ni su hija asuman el costo, cualquiera que \u00e9ste sea. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS a la que pertenezca o se encuentre vinculado el solicitante. Aun cuando la entidad demandada indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, que el medicamento solicitado hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico que no pertenece a su red de prestadores de servicios, en los documentos allegados como pruebas se encuentra establecido que el \u00a0doctor \u00a0Enrique Brito Lallemand, quien formul\u00f3 el medicamento DONEPECILO 10 Mg. a la accionante, trabaja para la E.S.E Hospital San Jos\u00e9 de Maicao, entidad a trav\u00e9s de la cual el Instituto de Seguros Sociales presta los servicios de salud a sus afiliados. Este hecho se corrobora, entre otras, con el formulario m\u00e9dico en el que reposa la \u201cEVOLUCION DE CONSULTA EXTERMA\u201d \u00a0de la actora, el cual tiene el membrete de la \u201cESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO\u201d, e incluye como entidad administradora al \u201cINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u201d, dando a entender con ello que tal hospital atiende, a trav\u00e9s de su personal m\u00e9dico, a los pacientes remitidos por el seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas sobre exclusiones y limitaciones que rigen el plan obligatorio de salud, se proceder\u00e1 a otorgar el amparo solicitado por la demandante y a ordenar a la entidad demandada que le suministre el medicamento DONEPECILO tabletas por 10 Mg., prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tendiente a la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, cuando su observancia conlleva la violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales como el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha Guajira que neg\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la actora y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Guajira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, nuevamente valore a la se\u00f1ora Mar\u00eda Formocina Barros de Iguar\u00e1n y si a\u00fan requiere el medicamento DONEPECILO TABS X 10 MILIGRAMOS se lo suministre, al igual que la asistencia integral que requiera para el tratamiento del ALZHEIMER que padece. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la EPS Seguro Social Seccional Guajira, que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por medicamentos, procedimientos o tratamientos que se encuentren por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-615 de 2002, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-489 de 1998, T-171 de 1999, T-1036 de 2000, T-264 de 2004 y T-013 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, en la Sentencia C-615 de 2002 ya citada, la Corte sostuvo: \u201cEn este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-755 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el citado derecho fundamental, a partir de una solicitud de amparo constitucional promovida por una mujer de 72 a\u00f1os de edad, quien al solicitar la devoluci\u00f3n de su dinero a \u00a0una entidad financiera que se encontraba en liquidaci\u00f3n, en aras de asumir el pago de un procedimiento m\u00e9dico, recibi\u00f3 una respuesta negativa sustentada en la extemporaneidad de su reclamaci\u00f3n. Este Tribunal, considerando las condiciones especiales de salud en que se encontraba la accionante y dada la necesidad de dichos recursos para proceder a su tratamiento, orden\u00f3 pese a existir otros procedimientos para reclamar su reembolso, la devoluci\u00f3n del dinero ahorrado. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud en su condici\u00f3n de derecho fundamental a favor de las personas de la tercera edad, entre otras, en las siguientes Sentencias: &#8211; T-416 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ordenando la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de retina; &#8211; T-004 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), suministrando aud\u00edfonos ante problemas auditivos; &#8211; T-252 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), exigiendo a una A.R.S. proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en raz\u00f3n de una hospitalizaci\u00f3n; y &#8211; T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ordenando una operaci\u00f3n de Cataratas que la E.P.S. \u00a0se negaba cubrir alegando la no inclusi\u00f3n de dicho procedimiento en P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, Sentencias T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-547 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-630 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Sentencia C-663 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta norma y el art\u00edculo 156 de la misma ley, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, incluidas en el literal m) de \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-746 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-800 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-354 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), Sentencia T-128 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-354 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-128 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar entre otras, las Sentencias T-757 de 1998, SU 562 de 1999, T-004 de 2001, T-388 de 2002 y T-762 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Ver las sentencias T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Libre escogencia de EPS \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}