{"id":14557,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-421-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-421-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-07\/","title":{"rendered":"T-421-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico tratante es el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1497439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez contra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Director del FOSYGA y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez contra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Director del FOSYGA y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12, el 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el director del FOSYGA y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que en condici\u00f3n de afiliada a la EPS del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, fue atendida por la doctora Liz Amanda Ni\u00f1o B., especializada en fisiatr\u00eda, quien le formul\u00f3 \u201cpor aparte en virtud de su no inclusi\u00f3n en el Pos\u201d, los medicamentos lotar 10 mgrs., moviflex y caldoral, cuyo valor no puede costear dado que su ingreso mensual, proveniente de la mesada pensional que asciende al salario m\u00ednimo, \u201cexiguamente\u201d le alcanza para \u201ccubrir los servicios p\u00fablicos y mi sostenimiento diario\u201d, impidi\u00e9ndole \u201casumir alguna otra carga tal y como es el costo de dichos medicamentos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debe asistir a control mensualmente y que el tratamiento prescrito se extiende por tres a\u00f1os, corriendo peligro su vida si no lo contin\u00faa, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales \u201ca \u00a0la vida, a \u00a0la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social\u201d y pide ordenar a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas y de manera permanente proceda a entregarle \u201cla totalidad de los medicamentos necesarios para controlar mi enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Integraci\u00f3n del contradictorio y respuesta de la entidad involucrada \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda de tutela iba dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 17 de agosto de 2006 la Magistrada que la recibi\u00f3 se anticip\u00f3 a remitirla a la oficina de apoyo judicial, para que se repartiera entre los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, estimando que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el FOSYGA \u201cno tienen responsabilidad alguna en el posible quebrantamiento del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, por ende, no hacen parte del denominado litisconsorcio necesario por pasivo que obligue a su llamamiento en esta clase de debate constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la acci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, s\u00f3lo fue trasladada, \u201ca efecto de que ejerza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, cuyo Gerente adujo que \u201cla doctora LIZ AMANDA NI\u00d1O, no pertenece a la red de prestadores de servicios de salud de la EPS-ISS\u201d, pero \u201cha tenido contrataci\u00f3n de manera discontinua a trav\u00e9s de la ESE Policarpa Salavarrieta y trabajando en la Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina de Sogamoso\u201d, IPS que pertenece a la red de de la EPS del ISS. Sin embargo, deduce que la formulaci\u00f3n no proviene \u201cde profesionales autorizados por esta EPS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 allegar informaci\u00f3n en torno al caso y se refiri\u00f3 a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 03797 de 2004, a la actuaci\u00f3n que debe surtirse ante los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos y al recobro ante el Fosyga, con consideraciones que dice han sido ratificadas por esta Corte mediante la sentencia SU-819\/99, recordando que la tutela \u201cest\u00e1 supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja deneg\u00f3 el amparo constitucional pedido, por estimar que la entidad accionada \u201cen ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos invocados tal y como se desprende de la respuesta dada por el Gerente Seccional de Sogamoso, en donde adem\u00e1s allega una certificaci\u00f3n de la profesional del derecho (sic) que atiende a la accionante en donde se se\u00f1ala que la Dra. Liz Amanda Ni\u00f1o no pertenece a la red de prestadores de servicios de salud de la E.P.S. I.S.S., al igual que el formulario que se tiene establecido por parte de la entidad accionada no fue el diligenciado para la solicitud del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la anterior providencia reiterando haberle sido prescritos medicamentos no incluidos en el POS, cuyo valor no puede cancelar porque percibe un salario m\u00ednimo como mesada pensional, que \u00fanicamente le alcanza para los servicios p\u00fablicos y sostenimiento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener como prueba fotocopia de la f\u00f3rmula suscrita por el doctor H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ar\u00e9valo Sanabria, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta del ISS, \u201clo cual desmiente lo dicho por mi demandado\u201d acerca de que las medicinas hayan sido formuladas por m\u00e9dico no afiliado al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 el fallo del a quo, en providencia del 12 de octubre de 2006, al considerar que los medicamentos prescritos a la accionante \u201cse encuentran relacionados en documentos distintos a los oficiales de la ESE que pertenece a la red de prestadores de servicios de salud del ISS, y suscrita por la Dra. Amanda Ni\u00f1o y no por el Dr. H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ar\u00e9valo Sanabria\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cal no ser formulados los medicamentos que se reclaman por la ESE Policarpa Salavarrieta, ni otra entidad de salud contratada por la EPS Seguro Social, ni por galeno que haga parte de la red de prestadores de servicios de \u00e9ste, no es viable acceder al amparo deprecado por la tutelante conforme lo dispuso el a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que si la m\u00e9dica que formul\u00f3 los medicamentos \u201cten\u00eda contrataci\u00f3n vigente con el ISS a trav\u00e9s de la ESE Policarpa Salavarrieta, debi\u00f3 diligenciar el formato correspondiente si se trataba de suministro de medicamentos fuera de POS y allegarlo al CTC de la Seccional Boyac\u00e1 para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n, lo que no hizo porque estaba cumpliendo labor particular. Es de anotar, que ni siquiera inform\u00f3 la clase de enfermedad que padec\u00eda ni el riesgo que corre su salud por falta de esta medicinas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Informaci\u00f3n acopiada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2007 esta corporaci\u00f3n dispuso, adem\u00e1s de suspender los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n, solicitarle a la Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, de Sogamoso, se\u00f1alar si el ISS le hab\u00eda autorizado atender a la se\u00f1ora Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez; si all\u00ed prestaba servicios la m\u00e9dica fisiatra Liz Amanda Ni\u00f1o B.; y si esta profesional prescribi\u00f3 unos medicamentos a la referida se\u00f1ora, indicando cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la respuesta el 1\u00b0 de marzo, se observa que dicho centro asistencial \u201csi fue autorizado por el ISS para atender a la se\u00f1ora EMMA ALBINA YANQUEN DE RODR\u00cdGUEZ en consulta externa de medicina especializada (Fisiatr\u00eda)\u201d, lo cual fue realizado por la doctora Liz Amanda Ni\u00f1o, quien presta servicios como m\u00e9dica especialista en fisiatr\u00eda en la ESE Policarpa Salavarrieta de Boyac\u00e1 y le correspondi\u00f3 atenderla varias veces (octubre 10 y diciembre 5 de 2005; enero 16 y 30, mayo 2 y junio 5 de 2006), \u201cpor programaci\u00f3n de Agenda en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria de la ESE Policarpa Salavarrieta\u201d (f. 21 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora YANQUEN DE RODR\u00cdGUEZ se le diagnostic\u00f3 \u201cLumbalgia Cr\u00f3nica, Radiculopat\u00eda L4 \u2013 L5 (Izquierda) y Osteoartrosis a estudio\u201d, orden\u00e1ndosele terapia f\u00edsica y rayos X de columna lumbrosacra, de hombro derecho y de rodillas y caderas comparativas. Le fueron prescritos \u201clos siguientes medicamentos: Alendronato s\u00f3dico, Glucosamina + Condroitin, Calcio + Vitamina D, Amitriptilina\u201d y diferentes clases de anti inflamatorios no esteroides, lo mismo que acetaminofen. Tambi\u00e9n \u201cha recibido Tiroxin\u201d, porque \u201ctiene adem\u00e1s diagn\u00f3stico de Hipotiroidismo\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, corresponde a esta Sala determinar si, como afirma la actora Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, al no suministrarle medicamentos excluidos del POS, que le fueron recetados \u201cpor aparte\u201d para el tratamiento de lumbalgia cr\u00f3nica y osteoartrosis, entre otras enfermedades, por una m\u00e9dica fisiatra de quien se discute la adscripci\u00f3n y el formulario que utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que situaciones similares han sido enfocadas en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la actuaci\u00f3n de entidades promotoras de salud en relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ser\u00e1 necesario referirse de manera previa a este aspecto, haciendo hincapi\u00e9 en los par\u00e1metros que deben gobernar la relaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante con los pacientes, a prop\u00f3sito de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradas esas consideraciones, proceder\u00e1 la Sala a determinar la procedencia del amparo solicitado en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministro de medicamentos y procedimientos no contemplados en el POS. Significado, alcance e implicaciones de la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud -POS- es un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, que deben satisfacer y garantizar las entidades promotoras de salud -EPS- a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS cuando se configuran las circunstancias que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (ii) que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) que el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la EPS est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.1 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, las EPS est\u00e1n autorizadas para obtener el reembolso o recobro de los gastos que no deban asumir y hayan tenido que realizar, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad del diagn\u00f3stico de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS recae sobre el m\u00e9dico tratante, pues \u00e9l es quien puede establecer si en realidad se necesitan con urgencia, por estar comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la necesidad y urgencia son asuntos primordialmente t\u00e9cnicos que suponen conocimientos cient\u00edficos, por lo cual el criterio imperante ser\u00e1 el del m\u00e9dico tratante, por cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico-m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar y comprometerla).3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la cual el juez de tutela deber\u00e1 acudir, para establecer qu\u00e9 medicamentos y procedimientos requiere una persona4, con tal significaci\u00f3n, que prevalece incluso si fuere controvertida por funcionarios de la EPS.5 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante resulta entonces de cardinal importancia, pues de su acertado dictamen depender\u00e1 no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio de salud, sino la satisfacci\u00f3n de los derechos de los usuarios a una atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad que, como todo servicio p\u00fablico, debe prestarse eficazmente y en condiciones adecuadas (art. 49 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con el principio de integralidad6, la atenci\u00f3n debe brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual implica ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el principio de la buena fe (art. 83 Const.), las instituciones asistenciales no pueden perder de vista que quien acude a los servicios de salud es un ser humano en estado de vulnerabilidad, que aspira a recibir la debida atenci\u00f3n en procura de una soluci\u00f3n para sus dolencias, por lo cual debe ser tratado con el respeto y humanidad debidos. De ah\u00ed la importancia que las instituciones de salud deben otorgar al acto m\u00e9dico de atenci\u00f3n al paciente, que desde Hip\u00f3crates es concebido como una acci\u00f3n esencialmente ben\u00e9fica, donde el profesional de la salud orienta su actuaci\u00f3n hacia un ser humano que solicita y necesita ayuda, en su lucha por la preservaci\u00f3n de dos valores excelsos de la especie humana: la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto m\u00e9dico debe tener como centro de inter\u00e9s al paciente integralmente considerado, tanto en su aspecto f\u00edsico como ps\u00edquico, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 lograrse el efecto curativo o, cuando menos, el alivio de su sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Un concepto fundamental en medicina consiste en que se debe atender tanto la enfermedad como la dolencia de la persona. El m\u00e9dico (del lat\u00edn medicus, derivado de meder, i: \u201ccuidar, curar\u201d) siempre debe procurar dos objetivos fundamentales: curar la enfermedad y cuidar al enfermo. Por ello, el acto m\u00e9dico se reconoce porque el profesional ataca ambas caras del problema, la enfermedad y la dolencia, el mal y el sufrimiento; y al manejar la dolencia logra que la persona, ya emocionalmente vinculada, lo apoye en su lucha contra la enfermedad y se adhiera a las indicaciones terap\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente es entonces la base del acto m\u00e9dico y el mayor est\u00edmulo para la recuperaci\u00f3n de la salud del enfermo. Pero para que ese efecto se produzca, el acto m\u00e9dico requiere de condiciones b\u00e1sicas, entre ellas, que el profesional encargado de la atenci\u00f3n disponga no s\u00f3lo del conocimiento suficiente de su ciencia y del marco normativo que regula el ejercicio de la profesi\u00f3n, sino adem\u00e1s del tiempo necesario para decidir y aplicar sus acciones en bien del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, el actual sistema de seguridad social en salud constri\u00f1e la responsabilidad m\u00e9dica, al imponer graves limitaciones, primero en el tiempo de la consulta, al compeler al profesional a evacuar excesiva cantidad, generando que en corto lapso se vea obligado a examinar, evaluar, diagnosticar, referir y prescribir, o remitir al enfermo; segundo, en la calidad de los procedimientos, tratamientos y medicamentos, con el riesgo patente de caer en la deshumanizaci\u00f3n de la medicina en general, manejada con criterio utilitarista, donde el paciente deja de ser un fin en s\u00ed mismo para convertirse en un medio, en una cifra y, aunque resulte duro decirlo, en una mercanc\u00eda que debe rendir ganancias a la empresa a la que est\u00e1 adscrito el profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales limitaciones no liberan, ni eximen, ni exculpan, a las instituciones de salud, ni al sistema, del deber de instruir y exigir al personal sobre el cumplimiento de los principios \u00e9ticos y los procedimientos apropiados; ni al galeno de ser exhaustivo y diligente en el momento de atender al usuario del servicio de salud, por lo cual no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a efectuar en el acto m\u00e9dico las revisiones y diagn\u00f3sticos a fondo que permitan identificar la posible causa de la enfermedad, sino a mantener un di\u00e1logo sincero y honesto con el deca\u00eddo, de tal manera que \u00e9ste permanezca informado acerca del origen de sus padecimientos y de los procedimientos y tratamientos que deben llevarse a cabo con el fin de atacarlos y superarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el caso particular del servicio de salud, donde existe un plan de beneficios previamente definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que se\u00f1ala de manera precisa la responsabilidad de la EPS en materia de atenci\u00f3n, es fundamental la orientaci\u00f3n que brinde el m\u00e9dico sobre las alternativas terap\u00e9uticas con las que se cuenta, as\u00ed como la informaci\u00f3n precisa que suministre al paciente sobre cu\u00e1les de ellas se encuentran incluidas dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la prescripci\u00f3n de medicamentos, es importante recordar la responsabilidad del m\u00e9dico tratante, adscrito o vinculado a la EPS respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005 y adicionalmente con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002, que define el Manual de Medicamentos incluido dentro del POS,7 el profesional debe prescribir en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (DCI).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del Decreto 2200 de 2005, la prescripci\u00f3n debe hacerse por escrito, \u201cprevia evaluaci\u00f3n del paciente y registro de sus condiciones y diagn\u00f3stico en la historia cl\u00ednica, utilizando para ello la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional\u201d y cumpliendo los requisitos all\u00ed establecidos.9 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n del medicamento debe adem\u00e1s realizarse en un formato que, como m\u00ednimo, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 2200 de 2005, ha de contener los datos all\u00ed relacionados, siempre y cuando apliquen al caso particular.10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese marco legal, si de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante no existe alternativa terap\u00e9utica en el POS, o la que existe no puede suministr\u00e1rsele al paciente dadas sus particulares condiciones cl\u00ednicas, el profesional debe solicitar que se autorice su suministro ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico -CTC- de la respectiva EPS, en aquellos casos en los cuales el paciente no cuenta con capacidad de pago para asumir directamente su financiaci\u00f3n, debiendo informar de ese hecho al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicar las causas por las cuales el paciente requiere de una alternativa diferente a los medicamentos incluidos en el POS, ofreciendo una justificaci\u00f3n debidamente sustentada por escrito con la historia cl\u00ednica del paciente y la identificaci\u00f3n del medicamento o de los medicamentos necesarios para el tratamiento y con indicaci\u00f3n del \u201cgrupo terap\u00e9utico que se remplazan o sustituyen, con la descripci\u00f3n de su principio(s) activo(s), concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica, y el n\u00famero de d\u00edas\/tratamiento y dosis equivalentes al medicamento autorizado o negado, y si es necesario, la informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagn\u00f3sticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos par\u00e1metros son de obligatorio cumplimiento por parte de los profesionales de la salud vinculados a las EPS, por lo cual su inobservancia compromete su responsabilidad y, por ende, la de la respectiva instituci\u00f3n, toda vez que constituye un agravio no s\u00f3lo a los dictados de la \u00e9tica m\u00e9dica y a los principios de integralidad y buena fe que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino adem\u00e1s a los derechos de los pacientes, que merecen ser tratados con humanidad y pleno respeto a su dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n est\u00e1 acreditado que Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez acudi\u00f3 en Sogamoso, Boyac\u00e1, a la Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, adscrita a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, aquejada de lumbalgia cr\u00f3nica, radiculopat\u00eda L4 &#8211; L5 (izquierda) y osteoartrosis, y que all\u00ed recibi\u00f3 atenci\u00f3n especializada por parte de una m\u00e9dica fisiatra de la instituci\u00f3n, quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y ayudas diagn\u00f3sticas, terapia f\u00edsica y varios medicamentos, entre \u00e9stos, en tratamiento durante tres a\u00f1os, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la actora que no fue desvirtuada, lotar (10 mgrs.), moviflex y caldoral, que no est\u00e1n incluidos en el POS, los cuales no ha podido adquirir porque recibe una exigua mesada pensional de un salario m\u00ednimo, que apenas le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual se vio obligada a incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue denegado por el Juzgado de primera instancia, por considerar que las referidas medicinas fueron formuladas por una m\u00e9dica ajena a la EPS y en un documento que no corresponde al formato oficial para las recetas de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ad quem confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, mencionando que la m\u00e9dica tratante ten\u00eda el deber de diligenciar dicho formato, para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de suministro por parte de la EPS, lo que en su parecer la profesional no hizo \u201cporque estaba cumpliendo labor particular\u201d y omiti\u00f3 el deber de informar a la accionante sobre \u201cla clase de enfermedad que padec\u00eda ni el riesgo que corre su salud por falta de estas medicinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la situaci\u00f3n descrita evidencia descuido general, desde la atenci\u00f3n original a la se\u00f1ora Yanquen de Rodr\u00edguez, pues en observancia de los principios de integralidad y buena fe anteriormente explicados, la o los m\u00e9dicos tratantes (Liz Amanda Ni\u00f1o B. y H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ar\u00e9valo Sanabria, fs. 40 y 41 cd. inicial), estaban en el deber de llevar a cabo el acto m\u00e9dico con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales, que obligaban a diligenciar el formulario oficial con sus anexos, a fin de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la EPS autorizara el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS, actuaci\u00f3n de la cual tambi\u00e9n se debi\u00f3 informar a la paciente para que estuviera al tanto de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Al omitirse ese procedimiento, se priv\u00f3 a la se\u00f1ora Yanquen de Rodr\u00edguez del derecho a recibir oportunamente de parte de la EPS del ISS, Seccional Boyac\u00e1, las medicinas necesarias para el tratamiento de sus dolencias, prolongando as\u00ed su sufrimiento y afectando de esta forma los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, al respecto, que seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional, los profesionales de la salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aliviar el sufrimiento de los pacientes, haciendo uso de los procedimientos y tratamientos que la ciencia m\u00e9dica permite, \u201cprevio el consentimiento informado de los afectados sobre sus bondades y riesgos\u201d, pues \u201cla primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana, sumada a los deberes de abstenci\u00f3n general de tratos crueles inhumanos y degradantes y respeto por las decisiones informadas y concientes, vinculan a los profesionales e instituciones con los derechos de los pacientes de formarse un consentimiento informado en funci\u00f3n de los procedimientos y tratamientos disponibles y de acceder de manera conciente y libre a los medios para recuperar su salud\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que resulta contrario a las normas humanitarias someter a las personas a soportar dolor, a veces m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia resistencia; por ello, ha hecho \u00e9nfasis en el deber m\u00e9dico de \u201cofrecer a sus pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia m\u00e9dica y de asistirlos en sus decisiones\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, no se tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n de la paciente Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez encajaba en los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el alto costo de los medicamentos, ni los tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, ni el empleo de una papeler\u00eda diferente pueden ser excusas v\u00e1lidas para haberle negado la atenci\u00f3n integral a la se\u00f1ora Yanquen de Rodr\u00edguez, de quien no se tuvo en consideraci\u00f3n su delicada situaci\u00f3n de salud, su edad, ni su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, las circunstancias de debilidad manifiesta, que ameritaban la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 13 Const.) y no los mecanismos evasivos esgrimidos para fraguar la desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser de recibo la supuesta falta de adscripci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, pues en elemental informaci\u00f3n, que sin embargo tuvo que ser allegada por la Corte Constitucional, se lee que la Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, de la ESE Policarpa Salavarrieta, fue autorizada \u201cpor el ISS para atender a la se\u00f1ora EMMA ALBINA YANQUEN DE RODRIGUEZ en consulta externa de medicina especializada (Fisiatr\u00eda)\u201d y que \u201cuna vez revisada la historia cl\u00ednica de la paciente\u201d, se verific\u00f3 \u201cque fue atendida por la doctora LIZ AMANDA NI\u00d1O\u201d, quien \u201cpresta sus servicios como m\u00e9dica especialista en fisiatr\u00eda en la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta \u2013 Regional Boyac\u00e1\u201d (f. 21 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es justo que la accionante cargue con las consecuencias adversas derivadas de una incuria contagiosa, que deja a una paciente con sus dolencias, sin recibir las medicinas que a juicio del m\u00e9dico especialista son efectivas para su tratamiento; tal situaci\u00f3n no s\u00f3lo repugna ante elementales principios de la \u00e9tica m\u00e9dica, sino que desconoce que a la luz de los mandatos constitucionales las instituciones de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar este servicio p\u00fablico en forma oportuna y eficiente, con arreglo a los principios de integralidad y buena fe, trat\u00e1ndose de una actividad inherente, de modo cardinal, a la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de octubre 12 de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 la dictada en septiembre 7 de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que deneg\u00f3 el amparo constitucional demandado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Emma Albina Yanquen Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, o quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento integral de las enfermedades referidas en esta acci\u00f3n de tutela, \u201cLumbalgia Cr\u00f3nica, Radiculopat\u00eda L4 \u2013 L5 (Izquierda) y Osteoartrosis\u201d, suministre a la se\u00f1ora Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez todas las medicinas y procedimientos que prescriba el m\u00e9dico o m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de febrero 15 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de octubre 12 de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 la dictada en septiembre 7 de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, denegando el amparo constitucional demandado. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Emma Albina Yanquen Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, o quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento integral de las enfermedades referidas en esta acci\u00f3n de tutela, suministre a la se\u00f1ora Emma Albina Yanquen de Rodr\u00edguez todas las medicinas y procedimientos que prescriba el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-236 de 1998 (mayo 21), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-691 de 1998 (noviembre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-344 de 2002 (mayo 9), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-271 de 1995 (junio 23), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-666 de 1997 (diciembre 10), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-155 de 2000 (febrero 22), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-179 de 2000 (febrero 24), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-378 de 2000 (abril 3), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-133 de 2001 (febrero 7), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional para las Sustancias Farmac\u00e9uticas (DCI), \u201ces el nombre recomendado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, para cada medicamento. La finalidad de la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional, DCI, es conseguir una buena identificaci\u00f3n de cada f\u00e1rmaco en el \u00e1mbito internacional\u201d (art. 3\u00b0 D. 2200 de 2005) y se constituye en la forma m\u00e1s corta del nombre qu\u00edmico completo de un medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Tales requisitos son: \u201c1. Solo podr\u00e1 hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. 2. La prescripci\u00f3n debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias para su administraci\u00f3n. 3. Se har\u00e1 en idioma espa\u00f1ol, en forma escrita ya sea por copia mecanogr\u00e1fica, medio electromagn\u00e9tico y\/o computarizado. 4. No podr\u00e1 contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos, abreviaturas o s\u00edmbolos qu\u00edmicos, con la excepci\u00f3n de las abreviaturas aprobadas por el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la Instituci\u00f3n. 5. La prescripci\u00f3n debe permitir la confrontaci\u00f3n entre el medicamento prescrito y el medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmac\u00e9utico y del Departamento de Enfermer\u00eda o la dependencia que haga sus veces. 6. La prescripci\u00f3n debe permitir la correlaci\u00f3n de los medicamentos prescritos con el diagn\u00f3stico. 7. La dosis de cada medicamento debe expresarse en el sistema m\u00e9trico decimal y en casos especiales en unidades internacionales cuando se requiera. 8. Cuando se trate de preparaciones magistrales, adem\u00e1s de los requisitos de prescripci\u00f3n, se debe especificar claramente cada uno de los componentes con su respectiva cantidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Tales requisitos son: \u201c1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico o direcci\u00f3n electr\u00f3nica. 2. Lugar y fecha de la prescripci\u00f3n. 3. Nombre del paciente y documento de identificaci\u00f3n. 4. N\u00famero de la historia cl\u00ednica. 5. Tipo de usuario contributivo, subsidiado, particular, otro. 6. Nombre del medicamento expresado en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico). 7. Concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica. 8. V\u00eda de administraci\u00f3n. 9. Dosis y frecuencia de administraci\u00f3n. 10. Per\u00edodo de duraci\u00f3n del tratamiento. 11. Cantidad total de unidades farmac\u00e9uticas requeridas para el tratamiento, en n\u00fameros y letras. 12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor. 13. Vigencia de la prescripci\u00f3n. 14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo n\u00famero de registro profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-865 de 2005 (agosto 18), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-499 de 1992 (agosto 21), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido, T-119, 229, 1253, 1384 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/07 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico tratante es el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}