{"id":14558,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-422-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-422-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-07\/","title":{"rendered":"T-422-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia cuando no existe orden de prescripci\u00f3n de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1519112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el 9 de febrero del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla (reparto), aduciendo vulneraci\u00f3n de \u201clos derechos a la seguridad social, salud en conexidad directa con la integridad f\u00edsica\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de cotizante, padece de \u201cVIH (Sida)\u201d, por lo cual el m\u00e9dico tratante le ha ordenado \u201cmedicamentos Antirretrovirales, ex\u00e1menes de carga viral: CD4 y CD8, y ex\u00e1menes especializados, atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s\u201d, pero la entidad demandada \u201cha respondido de manera insatisfactoria y evasiva\u201d, sin tener en cuenta \u201cla magnitud y trascendencia respecto al estado de salud e integridad f\u00edsica en que se encuentra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica los necesita de manera urgente, debido \u201cal grave estado de deterioro que sufre en la medida que trascurren los d\u00edas de acuerdo a la enfermedad\u201d que le aqueja y de esta manera se ha prolongando su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que la EPS del Instituto de Seguros Sociales \u201cno niega en ning\u00fan momento la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren sus usuarios, vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones establecidas en la normatividad vigente; por el contrario, efect\u00faa los tr\u00e1mites administrativos necesarios para satisfacer la necesidad de salud que reclama el afiliado, cumpliendo as\u00ed el objetivo primordial de la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no obstante, \u201ces importante se\u00f1alar que el Accionante no cumple los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1.998, que exige cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud, como Tratamiento para el Sida y sus complicaciones\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original), anotando que \u00a0a la fecha de la solicitud de la realizaci\u00f3n del tratamiento no cuenta con las cien semanas cotizadas, sino con s\u00f3lo cincuenta y seis semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante que obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la demanda (fs. 1 y 2) y del auto dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 4), citando al actor a fin de que presente \u201ccopia por duplicado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica donde se establece que padece con el VIH (SIDA) y todo lo que tenga que ver con el tratamiento del mismo\u201d, aparece un escrito presentado personalmente por el actor (f. 6), en el cual la se\u00f1ora Yamile Camargo Altamar (esposa), afirma que \u00e9l \u201cpadece de SIDA y necesita de urgencia los medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra constancia y certificaciones m\u00e9dicas acerca de que el se\u00f1or Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez padece VIH Positivo (fs. 7 a 9), al igual que un escrito allegado por Seguro Social, \u201csolicitando desestimar las pretensiones del accionante\u201d (fs. 16 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, que no fue recurrida, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, \u201cpor una parte, porque, si bien es cierto que el accionante Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez padece el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo es tambi\u00e9n que su m\u00e9dico tratante no le ha ordenado ex\u00e1menes (CD4 y CD8), ni formulado droga antirretroviral al respecto, pues no existe ordenamiento y si existe el afectado no lo aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n pese a que el despacho le solicit\u00f3 que allegase las \u00f3rdenes correspondientes, y por la otra, la falta de ese presupuesto u ordenaci\u00f3n hace inviable la tutela en la medida en que no se puede brindar la protecci\u00f3n de algo que el proceso desconoce\u201d (f. 26 v.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el se\u00f1or Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez contrajo VIH (sida), por lo cual solicita que la EPS demandada le autorice el suministro de \u201cmedicamentos Antirretrovirales,\u201d y la pr\u00e1ctica de \u201cex\u00e1menes de carga viral: CD4 y CD8, \u00a0ex\u00e1menes especializados, atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s\u201d, argumentando que la entidad frente a sus requerimientos \u201cha respondido de manera insatisfactoria y evasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a los enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido, en m\u00faltiples pronunciamientos, que con el fin de no generar actos discriminatorios y en consideraci\u00f3n a los altos costos que genera el tratamiento de las personas que padecen SIDA, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindarles en materia de salud debe ser integral, de acuerdo con la evoluci\u00f3n del paciente y con sus requerimientos m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual, el enfermo podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, i) siempre que las entidades prestadoras de salud no le suministren los medicamentos y el tratamiento requeridos, ii) en los casos en que se presenten cambios en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y iii) cuando debido a la evoluci\u00f3n de la enfermedad, su estado lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en sentencia T- 201 de 2005 (marzo 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica\u2026 La Corte ha afirmado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la vida y la salud de las personas enfermas de VIH\/SIDA se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por este tipo de pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con lo establecido en la Ley 972 de 2005, \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado Colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida.\u201d, las personas que padecen de VIH\/SIDA pueden exigir atenci\u00f3n preferencial por parte de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia, ha manifestado que se deben reunir y cumplir ciertos requisitos para que sea posible el suministro de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud1 de tal manera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha de probar que el solicitante est\u00e9 afiliado a la EPS contra la cual est\u00e1 accionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En igual forma, se demostrar\u00e1 que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse si el actor re\u00fane esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud en tal condici\u00f3n vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es posible observar que al se\u00f1or Helis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez le fue diagnosticado VIH POSITIVO en el mes de febrero de 2006, pero dentro del expediente, pese a haber sido pedida por el Juez de instancia, no existe prueba que el actor hubiese acudido a la EPS demandada a solicitar el suministro de \u201cmedicamentos Antirretrovirales,\u201d y la practica de \u201cex\u00e1menes de carga viral: CD4 y CD8, ex\u00e1menes especializados, atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s\u201d, ni que le hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que responder entonces si es posible acceder por medio de esta acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el actor, sin previa orden emitida por el m\u00e9dico tratante y sin haber solicitado de manera directa a la entidad la autorizaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos que presuntamente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado cuales son los requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, y para que la acci\u00f3n de tutela proceda deben cumplirse siempre una serie de condiciones, entre las cuales resalta que el tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la EPS en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se advierte, en este caso el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada le hubiera ordenado los servicios m\u00e9dicos que requiera, en virtud de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la EPS demandada para negar lo pedido por el actor, teniendo en cuenta que frente a las personas que padecen VIH\/SIDA, la protecci\u00f3n especial que se les debe brindar ha de estar fundamentada en los principios de igualdad y solidaridad, debido a que existe una situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, especial consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo reglamenta la Ley 972 de 2005, la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad son una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y su Sistema General de Seguridad Social en Salud ha de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario advertir a la EPS demandada, que en el momento en que el m\u00e9dico tratante lo considere y prescriba, tiene que asumir la prestaci\u00f3n del servicio, sin dependencia de la cantidad de semanas cotizadas, pues no suministrar los medicamentos y procedimientos requeridos por un portador del VIH, as\u00ed como se se\u00f1al\u00f3, supone grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela solo podr\u00e1 proteger derechos fundamentales de una persona, cuando exista la certeza de que hubo una acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de tales derechos; es decir, como es l\u00f3gico, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente s\u00f3lo si se est\u00e1 frente a circunstancias f\u00e1cticas comprobadas o efectivamente ocurridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reiterando la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n revisada, pero porque el m\u00e9dico tratante realmente no dio la orden para el suministro de los medicamentos y autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, que es la raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilis Jos\u00e9 Casasbuenas Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social EPS, en cuanto deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 372 de abril 8 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/07 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}