{"id":14559,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-423-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-423-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-07\/","title":{"rendered":"T-423-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestar\u00e1 el servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Casos en que negativa del traslado puede implicar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben acogerse a las instituciones donde los remiten \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1544161 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo \u00a0de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2006 y en primera instancia \u00a0por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 el 15 de Noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica E.P.S. con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por haberse terminado el convenio con la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s viv\u00eda en el municipio de Girardot -Cundinamarca-, lugar en el cual recib\u00eda lo servicios de Colm\u00e9dica E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que al cabo de un tiempo, decidi\u00f3 trasladar su domicilio a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, cerca de una I.P.S perteneciente a la red de servicios de salud de Colm\u00e9dica E.P.S.. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 al no poder recorrer grandes distancias, ya que padece artrosis degenerativa en las rodillas y \u00a0lupus. Agrega adem\u00e1s su esposo es discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la accionante escogi\u00f3 la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, la cual queda cerca de su domicilio y ten\u00eda contrato con la E.P.S. Colm\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2005, la demandada le informa la terminaci\u00f3n del contrato con la I.P.S. \u00a0La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la accionante, que como consecuencia de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, le fue asignada una I.P.S. propia de Colm\u00e9dica E.P.S. ubicada en el barrio la Castellana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que Colm\u00e9dica E.P.S., no tuvo en cuenta que la nueva I.P.S. queda \u00a0a m\u00e1s de 70 cuadras de su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2005 ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, para que se le contin\u00fae prestando el servicio en La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en respuesta a su solicitud, la E.P.S. Colm\u00e9dica sigui\u00f3 prestando el servicio en la mencionada I.P.S., pero con el paso del tiempo le restringieron la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 11 de agosto de 2006, Colm\u00e9dica E.P.S. le inform\u00f3 que el convenio entre La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil y Colm\u00e9dica E.P.S finaliz\u00f3 en octubre del 2005, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 atendida m\u00e1s en esa instituci\u00f3n, y que para la atenci\u00f3n ambulatoria, debe acercarse a la I.P.S de Colm\u00e9dica ubicada en la carrera 33 No 99-10 barrio la Castellana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que Colm\u00e9dica E.P.S., le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social por terminar el contrato con la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, donde est\u00e1 en control m\u00e9dico con m\u00e9dicos especialistas en Hepatolog\u00eda y Gastroenterolog\u00eda en la citada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a03 de noviembre de 2006, Colm\u00e9dica E.P.S \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, negando las pretensiones de la accionante, al no haber vulnerado los derechos a la salud, seguridad social y a la vida, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colm\u00e9dica E.P.S. no neg\u00f3 ning\u00fan tratamiento; por el contrario, garantiz\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s, dentro de las coberturas y limitaciones del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria exige se le autoricen los servicios m\u00e9dicos en La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, instituci\u00f3n que no tiene convenio con Colm\u00e9dica E.P.S. desde el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los servicios m\u00e9dicos ambulatorios, estos ser\u00e1n prestados en la I.P.S. propia de Colm\u00e9dica, ubicada en el barrio la Castellana o en la red de I.P.S. que tengan convenios vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le asegurar\u00e1 la continuidad de los tratamientos que fueron iniciados en I.P.S. \u00a0La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con que se verifica que la peticionaria tiene 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n hecha por Colm\u00e9dica E.P.S. del 7 octubre de 2005, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s, en la cual indica la finalizaci\u00f3n del convenio con La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n, que evidencia la solicitud de la accionante para no ser trasladada de I.P.S. por la dificultad que representa el \u00a0desplazamiento, \u00a0debido a las enfermedades padecidas y la discapacidad del esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por Colm\u00e9dica E.P.S. al derecho de petici\u00f3n, en la que se ratifica la terminaci\u00f3n del contrato con La Fundaci\u00f3n Cardio- Infantil, pero le asegura la continuidad del tratamiento iniciado en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n hecha por Colm\u00e9dica E.P.S. el 11 de agosto de 2006, en la que se hace referencia a una solicitud de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y se ratifica en la terminaci\u00f3n del contrato con La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil desde el 1 de noviembre de 2005, siendo necesario que la accionante se acerque a los otros Centros de Colm\u00e9dica E.P.S., en especial a la sede de la Castellana ubicado en la carrera 33 No 99- 10 o en las otras I.P.S. de acuerdo a la disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado el d\u00eda 11 de agosto de 2006 en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, en el que consta que la accionante padece \u00a0las siguientes enfermedades: \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico, reflujo gastroesofagico, gastritis cr\u00f3nica, hepatitis cr\u00f3nica con actividad necroinflamatoria m\u00ednimo 3\/18 y ecograf\u00eda hep\u00e1tica muestra una alteraci\u00f3n en la estructura hep\u00e1tica en relaci\u00f3n con cirrosis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 11 de agosto de 2006 en la cual se ordena la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transaminasa glut\u00e1mico oxalacetica &#8211; ASAT Rutina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Transaminasa glut\u00e1mico piruvica &#8211; ALAT Rutina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Gamma glutamil transferasa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fosfatasa alcalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Bilirrubina total y directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cuadro hem\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Creatinina sangre\/orina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Coprol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hepatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del quince (15) de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, por considerar que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, pues si bien es cierto, que se termin\u00f3 el convenio con la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, no se le est\u00e1 negando ning\u00fan servicio y existen otras entidades de salud adscritas a la E.P.S. a las cuales puede acudir \u00a0seg\u00fan el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogota D.C. mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2006, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s, en la cual confirma el fallo de primera instancia, al no encontrar vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que no habido una negaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la demandada dispuso la prestaci\u00f3n del servicio de salud en otro centro m\u00e9dico adscrito a Colm\u00e9dica E.P.S., que si bien no queda cerca al domicilio de la accionante, esta circunstancia no produce un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra en Ad Quem, que de acuerdo al folio 12, Colm\u00e9dica E.P.S. inform\u00f3 oportunamente la terminaci\u00f3n del convenio para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ambulatorios con La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo: \u201ces de advertir que este Despacho no puede ordenar a la E.P.S. accionada que le preste a sus afiliados los servicios de salud en determinada entidad, pues ello se encuentra supeditado a la relaci\u00f3n contractual que la misma tenga contratada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 el 15 de Noviembre de 2006, y en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se estudiar\u00e1 si la terminaci\u00f3n del convenio entre Colm\u00e9dica E.P.S. y La Fundaci\u00f3n Cardioinfantil I.P.S., vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s, teniendo en cuenta que no hay una negaci\u00f3n del servicio de salud ni una limitaci\u00f3n en la calidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de la libertad que tienen las personas de escoger la E.P.S. en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes; segundo, se analizar\u00e1 la libertad que tienen las E.P.S. de celebrar convenios con cualquier I.P.S. y en qu\u00e9 eventos est\u00e1n obligadas a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios a sus usuarios en I.P.S. con las que no tienen ning\u00fan convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 16 consagra la libertad como un derecho fundamental, que ser\u00e1 protegido y garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, para que tengan los mismos derechos, libertades y oportunidades, con lo cual se avala la libre determinaci\u00f3n en las distintas decisiones que tome cada persona, dentro de un marco normativo que regula la convivencia en sociedad y el respeto de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de escoger la instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, es un derecho desarrollado dentro de un Estado Social de Derecho, donde se dan las condiciones para que tanto empresas publicas como privadas puedan prestar el servicio de salud, y que de acuerdo con sus caracter\u00edsticas, las personas puedan estudiar, analizar y escoger la que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protecci\u00f3n constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la salud, como un derecho de tipo prestacional, que obliga al Estado a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, dentro de un contexto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el legislador a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema integral de seguridad social, el cual en su art\u00edculo 2, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48, establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico, desarrollado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 153, establece la \u201clibre escogencia \u00a0de la entidad promotora de salud\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en la sentencia T- 010 de 20042, se estudio la situaci\u00f3n de un accionante que \u00a0solicitaba el cambio de E.P.S., (en ejercicio de su derecho a la libre escogencia) por no recibir un buen servicio de salud, en la entrega de medicamentos y la pr\u00e1ctica de tratamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. \u00a0Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia protege el derecho de escoger libremente la entidad \u00a0prestadora de salud, pero dentro del \u00a0marco normativo que regula el tema, como es el decreto reglamentario 1485 de 1994, que en su art\u00edculo 14 numeral 4 y 53, regula la libre escogencia y establece los par\u00e1metros sobre los cuales se desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>4. En qu\u00e9 consiste la Libertad que tienen las E.P.S. de celebrar convenios con las I.P.S. para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que tienen las E.P.S. de suscribir convenios con cualquier I.P.S., est\u00e1 consagrada en la ley 100 de 1993 \u00a0en su art\u00edculo 178, que indica como una de sus funciones, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 238 de 20034 se explic\u00f3 que las E.P.S., tienen plena libertad de escoger con cu\u00e1l I.P.S. celebran convenios, siempre y cuando se garantice la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Resoluci\u00f3n 5261 de 19945, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas I.P.S. con las que establezca convenios y s\u00f3lo en casos espec\u00edficos definidos por la misma Resoluci\u00f3n, se podr\u00e1 acudir a otra I.P.S.. Por ejemplo en los siguientes eventos: i)que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que haya una autorizaci\u00f3n expresa de la E.P.S. y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la E.P.S. para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus I.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0finalizaci\u00f3n de los convenios entre E.P.S. e I.P.S., o la solicitud del servicio de salud en otra I.P.S. que no pertenece a la red prestadora del servicio de salud de la E.P.S.. La Corte dispuso, que \u00fanicamente en los eventos que se demuestre que la I.P.S. receptora no garantice integralmente el servicio, o se preste una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra I.P.S., y ello cause en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en Sentencia T-614 de 20037, consider\u00f3 que: \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-2478 de 2005 trat\u00f3 el tema de un accionante que padec\u00eda de insuficiencia renal y que ven\u00eda recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica en una I.P.S., y fue cambiado a otra I.P.S. sin ninguna justificaci\u00f3n. En el caso la Sala dijo que: \u201cno se trata de uno de aquellos eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en raz\u00f3n a que sus preferencias se inclinan por otra instituci\u00f3n, sino que, sin existir raz\u00f3n justificada, la EPS orden\u00f3 un cambio intempestivo de IPS para continuar con los procedimientos de Hemodi\u00e1lisis que se le hab\u00edan ordenado, lo que por dem\u00e1s parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud seg\u00fan se advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que existe otra opci\u00f3n de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su pretensi\u00f3n de traslado resulta plenamente leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la orden injustificada de traslado de IPS para continuar las pr\u00e1cticas de la Hemodi\u00e1lisis ordenadas al se\u00f1or Rodr\u00edguez, ante la negaci\u00f3n a que se contin\u00fae prestando tal servicio, sin raz\u00f3n alguna, en la IPS que las inici\u00f3, existiendo las condiciones de oferta de servicios bien puede el se\u00f1or Rodr\u00edguez escoger libremente la IPS que debe atender el procedimiento de Hemodi\u00e1lisis que se le orden\u00f3 y le debe ser practicado regularmente. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificaci\u00f3n alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la libertad que tienen los usuarios de escoger I.P.S. va ligado a dos circunstancias, a) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada; b) que el cambio de I.P.S. debe darse dentro de las instituciones prestadoras de servicio de salud que tengan contrato con la E.P.S.; y. c) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestaci\u00f3n integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las E.P.S. tienen la libertad de elegir las I.P.S. con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a la I.P.S. a la que son remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el cambio de I.P.S., siempre y cuando se pruebe que la I.P.S. receptora no garantice la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, y con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y seguridad social, de acuerdo a los hechos y las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, \u00a0la accionante ubic\u00f3 su \u00a0domicilio cerca de La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil I.P.S., para poder tener un f\u00e1cil acceso al servicio de salud por las enfermedades padecidas y la condici\u00f3n de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que Colm\u00e9dica E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, al no darle continuidad al convenio suscrito con La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil \u00a0I.P.S., ya que la nueva I.P.S. reasignada queda lejos de su domicilio, situaci\u00f3n que le impide acceder a los servicios de salud por la condici\u00f3n m\u00e9dica de ella y de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la respuesta que se le dio a la petici\u00f3n, el 30 de noviembre de 2005, la E.P.S. Colm\u00e9dica \u00a0inform\u00f3 y asegur\u00f3 la continuidad del tratamiento iniciado en La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, pero reafirma la finalizaci\u00f3n del convenio, desde el 1\u00b0 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena resaltar que Colm\u00e9dica E.P.S. inform\u00f3 oportunamente a sus usuarios la terminaci\u00f3n del convenio con la I.P.S. \u00a0La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, como lo demuestra la comunicaci\u00f3n recibi\u00f3 la accionante el 7 de octubre de 2005.( folio12) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la terminaci\u00f3n del convenio entre la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil y la E.P.S. Colm\u00e9dica, no se puede deducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social \u00a0de la accionante, puesto que no se niega el servicio o el suministro de un tratamiento, \u00fanicamente se cambia el lugar de prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se est\u00e1 garantizando la continuidad del tratamiento iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a tener acuerdos o contratos con las I.P.S. indefinidamente. Su obligaci\u00f3n consiste en ofrecer a los usuarios un \u00a0servicio de salud integral, por medio de las I.P.S. vinculadas. S\u00f3lo si la nueva I.P.S. asignada \u00a0no cumple con esa obligaci\u00f3n, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en varios fallos se ha referido a la libertad que tienen las personas de escoger su I.P.S., libertad que no es absoluta y est\u00e1 sujeta a la ley y a los convenios que tenga cada E.P.S. con las Instituciones Prestadoras de Salud. Por lo tanto la selecci\u00f3n de una I.P.S. se hace bajo unos par\u00e1metros legales establecidos para el desarrollo de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se dijo en la Sentencia T- 247 de 200510 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como la IPS, siempre y cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan s\u00f3lo en dos sentidos: en t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe probar que la nueva I.P.S. no ofrece un servicio integral de salud. En este punto \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nevers Zambrano de Vald\u00e9s no prob\u00f3 que la \u00a0I.P.S La castellana no le ofrezca un servicio integral de salud o le preste un inadecuado servicio que ponga en riesgo su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la distancia por si misma no es una raz\u00f3n que \u00a0le impida a la accionante acceder a los servicios de salud, ya que hay otras I.P.S a las cuales puede acudir, la sola dificultad para trasladarse no genera una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s, la finalizaci\u00f3n del contrato entre Colm\u00e9dica E.P.S. y \u00a0la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil hace imposible que la que prestaci\u00f3n del servicio contin\u00fae. Por lo tanto la accionante tiene a su disposici\u00f3n la I.P.S. La Castellana para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0considera que, la distancia que existe entre el domicilio de la accionante y la ubicaci\u00f3n de la nueva I.P.S. no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud. En efecto, no se ha negado el servicio y no se ha limitado severamente el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia por ajustarse en todo a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del diecinueve (19) de diciembre de 2006, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal del quince (15) de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 010 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1485 de 1994 .ARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 &#8211; Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 &#8211; La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 247 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T- 1063 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestar\u00e1 el servicio \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para suscribir convenios con instituciones de salud \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Casos en que negativa del traslado puede implicar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliados deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}