{"id":1456,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-129-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-129-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-95\/","title":{"rendered":"C 129 95"},"content":{"rendered":"<p>C-129-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-129\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 una competencia que la anterior Constituci\u00f3n otorgaba a la rama legislativa, cual es la de expedir \u201cc\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d(Art.150-2 C.P.). Sin embargo, el Constituyente quiso que dicha atribuci\u00f3n permaneciera siempre en cabeza del Congreso y, por ello, prohibi\u00f3 expresamente a \u00e9ste conferir facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de compilar, esto es, de agrupar en un s\u00f3lo texto normas jur\u00eddicas referentes a un determinado tema, no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA MUNICIPAL-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se enmarca dentro del \u00faltimo supuesto al que se ha hecho referencia. A su juicio, la facultad otorgada por el legislador, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de la misma por parte del ejecutivo, desbord\u00f3 los l\u00edmites de que trata el numeral 10o. del art\u00edculo 150 superior y, en particular, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n taxativamente prevista en esa disposici\u00f3n, pues a trav\u00e9s del Decreto 2626 de 1994 lo que hizo no fue una simple compilaci\u00f3n, sino que se expidi\u00f3 un nuevo ordenamiento jur\u00eddico, agrupado en un s\u00f3lo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL\/PRINCIPIO DE DELIMITACION DE COMPETENCIAS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente precisi\u00f3n al otorgar las facultades extraordinarias, acarre\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica expidiera una normatividad con serios reparos de constitucionalidad, como lo es el Decreto 2626 de 1994, cuyo contenido realmente corresponde a un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, no obstante haber sido proferido bajo el t\u00edtulo de \u201cEstatuto\u201d. En efecto, puede observarse que en \u00e9l se expidi\u00f3 una diferente numeraci\u00f3n y titulaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, se cre\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico nuevo. Es as\u00ed como, por ejemplo, se incluyeron en ese decreto con fuerza de ley, normas de car\u00e1cter reglamentario, cuyo conocimiento en raz\u00f3n de acusaciones de inconstitucionalidad, como es sabido, le corresponde al Consejo de Estado. Si esas normas mantuviesen su vigencia jur\u00eddica, la confusi\u00f3n y las inconsistencias jur\u00eddicas resultar\u00edan evidentes, pues ahora se podr\u00edan demandar esas mismas disposiciones ante la Corte Constitucional, por estar ellas contenidas en el Decreto 2626 de 1994. Dos corporaciones judiciales pronunciar\u00edan entonces sendos fallos de constitucionalidad, con el riesgo de ser contradictorios, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el principio de delimitaci\u00f3n de competencias y, lo que es a\u00fan m\u00e1s preocupante, atentando contra el principio constitucional de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA INCONSTITUCIONAL-Reproducci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dentro de este nuevo ordenamiento jur\u00eddico se reprodujo el contenido material de normas ya declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, con lo cual se viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE REGIMEN MUNICIPAL-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-698 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo &nbsp;199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades Extraordinarias para compilar y codificar disposiciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Mar\u00edo Isaza Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Penagos Salinas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), presentaron ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el escrito de la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al Despacho del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, quien se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de rigor; examinadas las razones invocadas por el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n con dicho fin, el impedimento manifestado fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or viceprocurador rindi\u00f3 el concepto dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 199. &nbsp;Facultades Extraordinarias. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses &nbsp;contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, proceda &nbsp;a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada &nbsp;vulnera lo dispuesto por los art\u00edculos 4, 121 y 150 Num. 10 inciso final de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demanda, la disposici\u00f3n acusada autoriza la compilaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento de los municipios, lo cual implica, en el concepto respectivo, no s\u00f3lo &nbsp;reordenar la numeraci\u00f3n de \u00e9stas disposiciones, sino, adem\u00e1s, &#8220;eliminar&#8221; aquellas &nbsp;que se encuentran repetidas o derogadas; adem\u00e1s, en el mismo sentido, para los demandantes, la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional, pues, no corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, mucho menos por v\u00eda de facultades extraordinarias, declarar cuales normas constitucionales &#8220;sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221; se encuentran derogadas o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de planteamientos, para la demanda, la norma acusada patrocina &nbsp;el desconocimiento de la Constituci\u00f3n &#8220;al permitir que pueda &nbsp;declararse derogado un precepto constitucional por una norma con fuerza de ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actores indican que el Congreso de la Rep\u00fablica, al revestir por medio del precepto acusado, de precisas &nbsp;facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;para que en el plazo de seis meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 136 de 1994, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;, &nbsp;viola el art\u00edculo 121 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por facultar &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica, para el ejercicio de una funci\u00f3n &nbsp;que ni siquiera le corresponde a dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;por medio de leyes, cual es la de compilar normas, pues se trata de una labor mec\u00e1nica y editorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n, en general, fue examinada por la Corte Suprema de Justicia, en pasada oportunidad y determinada como una labor de car\u00e1cter mec\u00e1nico &nbsp;que no requiere de facultades extraordinarias, &nbsp;por no ser en s\u00ed misma funci\u00f3n legislativa. (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 102 de 13 de noviembre de 1986 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, de acuerdo con el art\u00edculo 150 No. 10 inciso final, las facultades extraordinarias &#8220;no se pueden conferir para expedir C\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, que creen servicios administrativos &nbsp;y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras o decreten impuestos&#8221; y expresan que la norma demandada &#8220;entra\u00f1a &nbsp;veladamente la concesi\u00f3n de precisas facultades para expedir un c\u00f3digo en materia municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan &nbsp;que, en caso de que al fallar la demanda se encuentre que el gobierno ha expedido el decreto que desarrolla las facultades extraordinarias, se emita un pronunciamiento extensivo a la inconstitucionalidad de aquel, lo cual significa que los actores proponen una modalidad sugestiva de sentencia relativamente desconocida en nuestro medio, no obstante que en Cortes especializadas en asuntos de control y de justicia constitucional, como esta Corporaci\u00f3n, pero en otras latitudes, sea una pr\u00e1ctica corriente y habitual la de pronunciar este tipo de fallos, que implican que el tribunal constitucional pueda incorporar como objeto de sus fallos, disposiciones jur\u00eddicas inexistentes al momento del ejercicio de la acci\u00f3n o al de la definici\u00f3n de la competencia y la introducci\u00f3n de la causa. Desde luego se trata de una modalidad sui g\u00e9neris de la integraci\u00f3n judicial de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n, interviene en el proceso &nbsp;de la referencia y, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida, solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que en las disposici\u00f3n acusada no se estableci\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n de derogar normas jur\u00eddicas de ning\u00fan orden sino, apenas, la de compilarlas, y &#8220;mucho menos la de derogar preceptos constitucionales a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley, como ser\u00eda el decreto-ley de facultades que expedir\u00eda en uso de esa facultad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo que se permite el Presidente es &#8220;una labor de an\u00e1lisis interpretativo que lo conducir\u00eda a determinar qu\u00e9 normas est\u00e1n &nbsp;o no derogadas seg\u00fan actividad &nbsp;de otras autoridades o personas competentes, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n en las situaciones de derogaci\u00f3n descritas, para no incorporarlas en el cuerpo normativo que se le ha encargado, pero sin poder llegar a derogarlas por s\u00ed mismo, ya que se estar\u00eda excediendo en los l\u00edmites del contenido y materia se\u00f1alados en las facultades otorgadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la finalidad que condujo al legislador para otorgar las facultades en cuesti\u00f3n al ejecutivo nacional, no fue la de ordenar la codificaci\u00f3n de un conjunto de disposiciones y esperar como resultado un c\u00f3digo municipal, sino fue la de realizar &nbsp;un compendio de una normatividad existente, con la correspondiente interpretaci\u00f3n legislativa &#8220;lo cual supone necesariamente una sistematizaci\u00f3n de normas &nbsp;sin que \u00e9sta llegue por esa raz\u00f3n a configurar un c\u00f3digo, as\u00ed todo c\u00f3digo comprenda una labor de sistematizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la disposici\u00f3n acusada utiliza el verbo compilar, lo que significa &nbsp;que la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;fue &nbsp;la de transmitir al ejecutivo la potestad de hacer de todas las normas relacionadas con el ordenamiento y manejo municipales un cuerpo \u00fanico, es decir, &nbsp;reorganizar los textos legales que sobre la &nbsp;materia se encuentran dispersos, lo que no implica para el ejecutivo &#8220;una labor de interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;en el sentido de explicar o establecer el significado &nbsp;de la norma con miras a su aplicaci\u00f3n o con destino &nbsp;a sus receptores. &nbsp;Tampoco de reforma porque no &nbsp;var\u00eda &nbsp;el texto, introduce leyes nuevas o sustrae disposiciones diferentes a las ya derogadas, y mucho menos deroga, porque no puede v\u00e1lidamente decidir acerca de la inexistencia de una norma, si no &nbsp;es porque est\u00e1 repetida y se justifica su supresi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que si bien no existe norma expresa que imponga a una autoridad espec\u00edfica &nbsp;la tarea de compilar las normas, &#8220;si un ente tiene la facultad para hacer, interpretar, reformar y derogar normas, con mayor raz\u00f3n tendr\u00e1 poder para ejecutar una tarea taxon\u00f3mica cual es la de compilarlas. Y si puede delegar &nbsp;esa primordial funci\u00f3n -aunque con limitaciones-, &nbsp;con &nbsp;m\u00e1s veras podr\u00e1 encomendar a otro la segunda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, el cual fue rechazado por \u00e9sta) &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, ya que ella se dirige contra una norma que hace parte de una ley la Rep\u00fablica, por &nbsp;razones de constitucionalidad relacionadas con su contenido material y sus elementos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La facultad expedir c\u00f3digos y de compilar normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se presenta ante la Corte, se refiere a los alcances de la facultad que el Congreso le confiri\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica para \u201ccompilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. Para ello, se permiti\u00f3 adem\u00e1s \u201creordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas\u201d. El problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n se enmarca, entonces, dentro de los alcances de la facultad de compilar y reordenar normas jur\u00eddicas, frente a la expresa prohibici\u00f3n constitucional de autorizar al presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la caracter\u00edstica principal de un c\u00f3digo es la de ser \u201cun conjunto de normas que regulan de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d1 Sin embargo, conviene precisar que existen otras situaciones en las que se sistematizan, se integran o se armonizan unas normas jur\u00eddicas, sin que ello implique la expedici\u00f3n de un cuerpo jur\u00eddico nuevo, pleno e integral. En otras palabras, todo c\u00f3digo implica per se una sistematizaci\u00f3n, pero no todo acto ordenador o sistem\u00e1tico &nbsp;equivale a la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 una competencia que la anterior Constituci\u00f3n otorgaba a la rama legislativa, cual es la de expedir \u201cc\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d(Art.150-2 C.P.). Sin embargo, el Constituyente quiso que dicha atribuci\u00f3n permaneciera siempre en cabeza del Congreso y, por ello, prohibi\u00f3 expresamente a \u00e9ste conferir facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, en la Constituci\u00f3n se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d (Subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en los pronunciamiento citados, se ha ocupado de establecer la diferencia entre la facultad de expedir c\u00f3digos y la de compilar normas jur\u00eddicas: la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10o del art\u00edculo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, esto es, de agrupar en un s\u00f3lo texto normas jur\u00eddicas referentes a un determinado tema, no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta igualmente ilustrativo remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo; por consiguiente, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)las regulaciones espec\u00edficas sobre las cuestiones que directamente ata\u00f1en a la materia propia del c\u00f3digo, deben ser objeto de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de sus normas. As\u00ed entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias\u201d.2 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma acusada se enmarca dentro del \u00faltimo supuesto al que se ha hecho referencia. A su juicio, la facultad otorgada por el legislador, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de la misma por parte del ejecutivo, desbord\u00f3 los l\u00edmites de que trata el numeral 10o del art\u00edculo 150 superior y, en particular, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n taxativamente prevista en esa disposici\u00f3n, pues a trav\u00e9s del Decreto 2626 de 1994 lo que hizo no fue una simple compilaci\u00f3n, sino que se expidi\u00f3 un nuevo ordenamiento jur\u00eddico, agrupado en un s\u00f3lo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la norma acusada contempla la posibilidad de que el se\u00f1or presidente puediera \u201ccompilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamientos de municipios\u201d, y le otorga la facultad de determinar libremente cu\u00e1les normas se pueden eliminar por encontrarlas \u201crepetidas o derogadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que las facultades en menci\u00f3n se caracterizan por su vaguedad, su imprecisi\u00f3n y su falta de claridad en la definici\u00f3n de las competencias a delegar. Sabido es que el art\u00edculo 150-10 constitucional establece un requisito sine qua non, cual es el de que las materias que el legislador le delega temporalmente al presidente de la Rep\u00fablica sean precisas, esto es, puntuales, exactas y determinadas. En el caso bajo examen no se cumpli\u00f3 con este postulado, pues no s\u00f3lo se confirieron facultades que le permit\u00edan un campo de acci\u00f3n excesivamente amplio y ambiguo, a la vez, al ejecutivo, sino que adem\u00e1s, bajo el pretexto de una autorizaci\u00f3n para expedir una \u201ccompilaci\u00f3n\u201d, en realidad se estaba permitiendo la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, es decir, de un ordenamiento jur\u00eddico completo y nuevo, referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa, en efecto, esta Corporaci\u00f3n, que el art\u00edculo demandado permiti\u00f3 no s\u00f3lo compilar sino tambi\u00e9n \u201celiminar\u201d todo tipo de disposiciones -incluyendo las constitucionales-, sin importar la jerarqu\u00eda de las mismas dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es as\u00ed como resulta dif\u00edcil de determinar cu\u00e1l es el fundamento constitucional que permite al presidente de la Rep\u00fablica -a su libre arbitrio- decidir cu\u00e1les disposiciones constitucionales y legales se encuentran derogadas o repetidas. Ello implica, ni m\u00e1s ni menos, el supuesto de que el legislador extraordinario goza de una autorizaci\u00f3n legal que, de ser err\u00f3neamente interpretada y utilizada, podr\u00eda llevar al absurdo jur\u00eddico de derogar por v\u00eda de ley, una disposici\u00f3n de orden constitucional. De igual forma, se estar\u00eda patrocinando que el presidente de la Rep\u00fablica pudiese, seg\u00fan su propio criterio, determinar que una ley estatutaria o una org\u00e1nica -las cuales gozan de una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias y se deben someter a un tr\u00e1mite legislativo especial (Arts. 151, 152 y 153 C.P.)- fuese eliminada por el simple hecho de considerarse que se est\u00e1 ante una tem\u00e1tica repetitiva. Esta interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra los pilares esenciales de un Estado de derecho, sino que adem\u00e1s significa que el Congreso de la Rep\u00fablica permite que a otra rama del poder p\u00fablico se le atribuyan funciones que constitucionalmente le est\u00e1n prohibidas en virtud del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder (Art. 113 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que esta Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. De la misma forma, aplicando la unidad de materia y atendiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Corte habr\u00e1 de declarar igualmente la inexequibilidad del Decreto 2626 de 1994, por haber sido expedido con base en las facultades otorgadas por una disposici\u00f3n legal que ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, sin embargo, oportuno a\u00f1adir que la deficiente precisi\u00f3n al otorgar las facultades extraordinarias en comento, acarre\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica expidiera una normatividad con serios reparos de constitucionalidad, como lo es el Decreto 2626 de 1994, cuyo contenido -conviene reiterarlo- realmente corresponde a un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, no obstante haber sido proferido bajo el t\u00edtulo de \u201cEstatuto\u201d. En efecto, puede observarse que en \u00e9l se expidi\u00f3 una diferente numeraci\u00f3n y titulaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, se cre\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico nuevo. Es as\u00ed como, por ejemplo, se incluyeron en ese decreto con fuerza de ley, normas de car\u00e1cter reglamentario como el Decreto 777 de 1992 o el Decreto 2459 de 1993, cuyo conocimiento en raz\u00f3n de acusaciones de inconstitucionalidad, como es sabido, le corresponde al Consejo de Estado (Art. 237-2 C.P.). Si esas normas mantuviesen su vigencia jur\u00eddica, la confusi\u00f3n y las inconsistencias jur\u00eddicas resultar\u00edan evidentes, pues ahora se podr\u00edan demandar esas mismas disposiciones ante la Corte Constitucional, por estar ellas contenidas en el Decreto 2626 de 1994 (Art. 241-5 C.P.). Dos corporaciones judiciales pronunciar\u00edan entonces sendos fallos de constitucionalidad, con el riesgo de ser contradictorios, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el principio de delimitaci\u00f3n de competencias y, lo que es a\u00fan m\u00e1s preocupante, atentando contra el principio constitucional de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, la Corte encuentra que dentro de este nuevo ordenamiento jur\u00eddico se reprodujo el contenido material de normas ya declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, con lo cual se viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Tal es el caso, por ejemplo, de los art\u00edculos 543-1 y 544 del citado decreto, pues la expresi\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n de becas\u201d del primero y el par\u00e1grafo del segundo -en los que se transcriben los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993-, fueron declarados inexequibles por esta Corte en Sentencia No. C-520 del 21 de noviembre de 1994 (magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara). De igual forma, en el decreto en comento (art\u00edculo 564) se incluy\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 40 de 1993, cuya exequibilidad condicionada fue declarada por esta Corte en la Sentencia No. C-542 del 24 de noviembre de 1994 (magistrado ponente: Jorge Arango Mej\u00eda). N\u00f3tese que en este caso ambas jurisprudencias fueron proferidas con anterioridad al 29 de noviembre de 1994, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2626 de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n debe aclarar que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto en menci\u00f3n, no acarrea per se que las disposiciones legales recopiladas en \u00e9l desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por el contrario, cada una de ellas, individualmente consideradas, exceptuando las que ya hubieren sido declaradas inexequibles, mantiene su vigencia y su obligatoriedad y, por tanto, su constitucionalidad s\u00f3lo puede ser definida cuando cualquier ciudadano las demande ante esta Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, por unidad de materia, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2626 de 1994. Sin embargo, se aclara que cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-129\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Compilaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El examen parcial de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n por segmentos y sectores, as\u00ed como el mencionado \u00e9nfasis exagerado en algunos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n normativa y de algunas de sus partes se extiende a temas como los de la unidad, la coherencia, la armon\u00eda, la vigencia y la eficacia del derecho; en este sentido creo que el tema de que se ocupa la sentencia ha debido servir de pieza clave para la comprensi\u00f3n b\u00e1sica del derecho en el estadio actual de la disciplina jur\u00eddica en la que predomina una visi\u00f3n abierta y nueva en su estructura, con ordenamientos jur\u00eddicos parciales y que admite la concurrencia de una pluralidad de ordenamientos jur\u00eddicos con sus propios principios y normas, as\u00ed como con sus propias reglas hermen\u00e9uticas, y en la que queda en claro que compilar no es igual a codificar y que todo lo que est\u00e9 compilado no est\u00e1 necesariamente codificado, aun cuando, en la pr\u00e1ctica, no haya codificaci\u00f3n sin un m\u00ednimo de compilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA DE COMPILACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa de compilar y de reunir en un s\u00f3lo texto, con vigor normativo, el conjunto de las disposiciones que corresponden a una determinada materia, para efectos de su promulgaci\u00f3n como un conjunto ordenado y sistem\u00e1tico, seg\u00fan criterios de l\u00f3gica jur\u00eddica, de numeraci\u00f3n y de ubicaci\u00f3n, es una actividad que tiene proyecciones t\u00e9cnicas y en verdad mec\u00e1nicas desde el punto de vista material y sustancial, si se examina de modo aislado y espec\u00edfico, pero igualmente es legislativa por los aspectos formales, ya que, para que la nueva compilaci\u00f3n tenga efectos jur\u00eddicos vinculantes de rango legal, debe tener expresi\u00f3n en la ley o en actos jur\u00eddicos equiparables a ella, como lo son los decretos leyes o de facultades extraordinarias; de lo contrario ser\u00eda un simple ejercicio acad\u00e9mico o editorial. Se trataba de una facultad extraordinaria que se encaminaba a permitir la producci\u00f3n de un acto normativo &nbsp;equiparado formalmente a la ley, pero incapaz &nbsp;de derogar a la ley o de dictar una nueva disposici\u00f3n materialmente diferente de las compiladas, dentro de los l\u00edmites de la habilitaci\u00f3n extraordinaria y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ubicaci\u00f3n en un cuerpo normativo\/NORMA CONSTITUCIONAL-Inclusi\u00f3n en una compilaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco me asiste duda de la legitimidad constitucional de la eventual incorporaci\u00f3n de disposiciones constitucionales en la compilaci\u00f3n que se expida con rango legal, pues la vigencia y la validez o la operancia de una disposici\u00f3n constitucional no &nbsp;depende de su ubicaci\u00f3n en un cuerpo de normativo de dicho orden, y ella rige de conformidad con su posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, que es desde todo punto de vista superior a la ley y a los restantes actos jur\u00eddicos equiparables a esta; solamente se produce un fen\u00f3meno de redundancia o de \u00e9nfasis y el legislador corre el riesgo de ser tachado como antit\u00e9cnico por redundante, empero pueden darse fen\u00f3menos de especial relevancia en las labores hermen\u00e9uticas que resulten afectadas por la reiteraci\u00f3n legal de la disposici\u00f3n constitucional, solo que ellas tambi\u00e9n son plenamente v\u00e1lidas a la luz del derecho. Pero por si fuera poco, de nada sirve que una compilaci\u00f3n de orden legal no incorpore en su texto disposiciones constitucionales; en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan evento podr\u00eda entenderse que el decreto ley deroga una norma constitucional, y semejante desprop\u00f3sito l\u00f3gico y sustancial ser\u00eda asunto del respectivo acto en cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTE &nbsp;D-698 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de mi disentimiento sobre las resoluci\u00f3n adoptada y sobre las consideraciones que sirven en este caso para ilustrar el fallo correspondiente, en las que no se tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias y sobre todo en cuanto a las diferencias conceptuales, tematicas y normativas existentes entre las expresiones compilar y codificar que aparecen en la disposici\u00f3n acusada y que hacen parte de la disciplina del Derecho Constitucional Colombiano desde hace varias d\u00e9cadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adem\u00e1s, motiva mi disentimiento de la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, la evidente incorporaci\u00f3n al texto del fallo, de elementos de juicio t\u00edpicamente subjetivos y valorativos y predominantemente circunstanciales, extra\u00f1os desde todo punto de vista a la pr\u00e1ctica judicial del control de constitucionalidad de las leyes que se verifica en esta Corporaci\u00f3n, y que en esa medida desvirt\u00faan una conclusi\u00f3n jur\u00eddica como la que correspond\u00eda adoptar en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De igual modo y con el mismo respeto y consideraci\u00f3n por la providencia adoptada, estimo que el fallo del cual me aparto y del cual fui ponente inicial como sustanciador del negocio, no obstante no desconoce, como en ning\u00fan caso se puede desconocer, que en el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano la materia de las facultades extraordinarias de origen legislativo, corresponde a una instituci\u00f3n con una trayectoria compleja y conflictiva, ni olvida que estas dificultades pr\u00e1cticas se agravan cuando se presentan elementos como el de la necesidad de diferenciar judicialmente y con fines pr\u00e1cticos, entre las expresiones compilaci\u00f3n y codificaci\u00f3n, como desde hace varios a\u00f1os sucede en nuestra jurisprudencia constitucional, pone demasiado \u00e9nfasis en los antecedentes hist\u00f3ricos que inspiraron la proscripci\u00f3n constitucional de las pr\u00e1cticas viciadas y desfiguradas en el otorgamiento y en el ejercicio de las facultades extraordinarias y exagera sobremanera en el alcance de los l\u00edmites impuestos por el Constituyente de 1991 a la mencionada instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el acatamiento y &nbsp;respeto del &nbsp;supuesto prop\u00f3sito y en la aparente voluntad de superar viejos defectos de nuestras autoridades de la Rama Ejecutiva, se soslaya la necesidad de definir objetivamente y de modo preciso los verdaderos alcances de los t\u00e9rminos mencionados y la necesidad del examen ponderado de su ejercicio dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico estable y definido, con nuevos elementos jur\u00eddicos que reclaman precisi\u00f3n jurisprudencial, como quiera que en este caso \u00fanicamente el examen de constitucionalidad propuesto por la demanda se reduc\u00eda a la definici\u00f3n de la conformidad con la Carta de las expresiones compilar y reordenar, en contraste con el de codificar disposiciones vigentes de rango legal o constitucional, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica concede al Gobierno Nacional determinadas facultades extraordinarias de car\u00e1cter legislativo, para que dentro de los plazos legales y de conformidad con los respectivos l\u00edmites constitucionales y legales en raz\u00f3n de la materia, fueran ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de otras disposiciones jur\u00eddicas con fuerza &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En verdad, &nbsp;y de otro lado, el examen parcial de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n por segmentos y sectores, as\u00ed como el mencionado \u00e9nfasis exagerado en algunos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n normativa y de algunas de sus partes se extiende a temas como los de la unidad, la coherencia, la armon\u00eda, la vigencia y la eficacia del derecho; en este sentido creo que el tema de que se ocupa la sentencia ha debido servir de pieza clave para la comprensi\u00f3n b\u00e1sica del derecho en el estadio actual de la disciplina jur\u00eddica en la que predomina una visi\u00f3n abierta y nueva en su estructura, con ordenamientos jur\u00eddicos parciales y que admite la concurrencia de una pluralidad de ordenamientos jur\u00eddicos con sus propios principios y normas, as\u00ed como con sus propias reglas hermen\u00e9uticas, y en la que queda en claro que compilar no es igual a codificar y que todo lo que est\u00e9 compilado no est\u00e1 necesariamente codificado, aun cuando, en la pr\u00e1ctica, no haya codificaci\u00f3n sin un m\u00ednimo de compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De igual modo, no comparto el procedimiento adoptado en la Sala Plena de Corporaci\u00f3n para cambiar de modo radical &nbsp;la jurisprudencia de la Corte en materia tan delicada como la de las facultades extraordinarias, y en un asunto tan importante para la disciplina cient\u00edfica y pr\u00e1ctica del derecho, como el de la competencia legislativa para compilar disposiciones jur\u00eddicas dentro de un determinado ordenamiento, todo lo cual reclamaba una lectura detenida de la ponencia inicial y de sus fundamentos, presentada por quien ahora suscribe este salvamento; en efecto, dada la importancia conceptual, doctrinaria y aun pr\u00e1ctica del tema que se debate en la sentencia de la que me aparto, \u00e9l no comprende \u00fanicamente elementos de derecho p\u00fablico interno, ni puede ser examinado, exclusivamente, desde la \u00f3ptica que imponen las vicisitudes locales tan ricas en experiencias de diverso orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentada su jurisprudencia que ahora modifica en las anteriores sentencias C-588 de octubre 15 de 1992,(M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n); &nbsp;C-024 del 1o. de febrero 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-37 de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell); C-188 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); &nbsp; C-252 del 26 de mayo de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Por lo que corresponde a los reparos de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, estimo &nbsp;que no asiste raz\u00f3n ni a los actores, ni a la Corte, ya que como se hab\u00eda definido en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n legislativa de compilar y de reunir en un s\u00f3lo texto, con vigor normativo, el conjunto de las disposiciones que corresponden a una determinada materia, para efectos de su promulgaci\u00f3n como un conjunto ordenado y sistem\u00e1tico, seg\u00fan criterios de l\u00f3gica jur\u00eddica, de numeraci\u00f3n y de ubicaci\u00f3n, es una actividad que tiene proyecciones t\u00e9cnicas y en verdad mec\u00e1nicas desde el punto de vista material y sustancial, si se examina de modo aislado y espec\u00edfico, pero igualmente es legislativa por los aspectos formales, ya que, para que la nueva compilaci\u00f3n tenga efectos jur\u00eddicos vinculantes de rango legal, debe tener expresi\u00f3n en la ley o en actos jur\u00eddicos equiparables a ella, como lo son los decretos leyes o de facultades extraordinarias; de lo contrario ser\u00eda un simple ejercicio acad\u00e9mico o editorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se hab\u00eda advertido de modo categ\u00f3rico que la actividad de compilar disposiciones de rango legal y constitucional comprend\u00eda s\u00f3lo la competencia de allegar o reunir en un solo cuerpo normativo, disposiciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas y vigentes, con el fin de su reorganizaci\u00f3n y difusi\u00f3n sistem\u00e1tica y racional, con la eliminaci\u00f3n de las derogadas o repetidas para efectos de hacerlas aparecer en un cuerpo ordenado, lo que conduc\u00eda necesariamente a la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva con fuerza de ley, que es la expresi\u00f3n externa de la voluntad del legislador y hace que ellas se apliquen en adelante en las condiciones de una nueva normatividad v\u00e1lida y coactiva suficientemente aut\u00f3noma, con el efecto jur\u00eddico de la simple eliminaci\u00f3n de las disposiciones de rango legal anteriores y no compiladas por estar repetidas o por no estar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso nada se opone a que el mismo legislador apenas decida compilar su voluntad, expresada en disposiciones antecedentes, siempre que se hallen vigentes, ordenarlas, numerarlas y reubicarlas dentro de un nuevo cuerpo de rango legal, sin que se produzca la m\u00e1s m\u00ednima alteraci\u00f3n en el texto de ninguna de las disposiciones jur\u00eddicas compiladas, como ocurre en este caso seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley de facultades, y a esa funci\u00f3n debe contraerse el ejecutivo para efecto de cumplir el encargo previsto en la disposici\u00f3n &nbsp;que se examina, cuando los t\u00e9rminos de la facultad extraordinaria son de semejante tenor literal. &nbsp;En todo caso la expedici\u00f3n de una nueva compilaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas preexistentes, en buena medida puede influir, seg\u00fan su ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica o su r\u00fabrica en la interpretaci\u00f3n de las mismas, y, obviamente, conducir a lecturas y argumentaciones fundadas en criterios sistem\u00e1ticos espec\u00edficos y que, en dicha medida, se encuentren especiales mensajes del legislador que no se encontrar\u00edan en caso de su lectura aislada y por fuera de la compilaci\u00f3n; naturalmente esta condici\u00f3n es un elemento consustancial a la existencia de estructuras y sistemas jur\u00eddicos din\u00e1micos que se ponen en contacto constante con los varios operadores del derecho y forman un circulo hermen\u00e9utico lo suficientemente rico en experiencias propias de la disciplina jur\u00eddica, en ordenamientos democr\u00e1ticos y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De otra parte, no debe olvidarse para estos efectos, que se trataba de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma de rango legal, que confiere facultades extraordinarias precisamente para la expedici\u00f3n de un decreto ley con fuerza y vigor legal, y no de un simple texto de difusi\u00f3n jur\u00eddica de disposiciones vigentes o no; por tanto debe observarse que se trataba de una facultad extraordinaria que se encaminaba a permitir la producci\u00f3n de un acto normativo &nbsp;equiparado formalmente a la ley, pero incapaz &nbsp;de derogar a la ley o de dictar una nueva disposici\u00f3n materialmente diferente de las compiladas, dentro de los l\u00edmites de la habilitaci\u00f3n extraordinaria y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como quiera que se trataba de la voluntad legislativa de la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n de rango legal &nbsp;que recogiera, reuniera y compilara disposiciones de rango legal y constitucional sobre una &nbsp;misma materia u objeto normativo, la facultad conferida en ning\u00fan caso pod\u00eda producirse sobre actos jur\u00eddicos inferiores a la ley, ni mucho menos disponer sobre la vigencia de disposiciones constitucionales; en cualquier caso la nueva disposici\u00f3n con fuerza de ley s\u00f3lo ser\u00eda aplicable como norma de inferior categor\u00eda frente a la Constituci\u00f3n, y quedar\u00eda sometida a las restantes disposiciones superiores a \u00e9l, pero tendr\u00eda la virtud formal de la ley, s\u00f3lo que no podr\u00eda derogar lo no compilado ni agregar nada nuevo en materia de legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De otra parte, tampoco me asiste duda de la legitimidad constitucional de la eventual incorporaci\u00f3n de disposiciones constitucionales en la compilaci\u00f3n que se expida con rango legal, pues la vigencia y la validez o la operancia de una disposici\u00f3n constitucional no &nbsp;depende de su ubicaci\u00f3n en un cuerpo de normativo de dicho orden, y ella rige de conformidad con su posici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, que es desde todo punto de vista superior a la ley y a los restantes actos jur\u00eddicos equiparables a esta; solamente se produce un fen\u00f3meno de redundancia o de \u00e9nfasis y el legislador corre el riesgo de ser tachado como antit\u00e9cnico por redundante, empero pueden darse fen\u00f3menos de especial relevancia en las labores hermen\u00e9uticas que resulten afectadas por la reiteraci\u00f3n legal de la disposici\u00f3n constitucional, solo que ellas tambi\u00e9n son plenamente v\u00e1lidas a la luz del derecho. Pero por si fuera poco, de nada sirve que una compilaci\u00f3n de orden legal no incorpore en su texto disposiciones constitucionales; en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan evento podr\u00eda entenderse que el decreto ley deroga una norma constitucional, y semejante desprop\u00f3sito l\u00f3gico y sustancial ser\u00eda asunto del respectivo acto en cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la mayor\u00eda de la Corte entiende &nbsp;que esa es la situaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, y por ello admite el planteamiento que proponen los actores; obviamente, para arribar a una conclusi\u00f3n acertada, se debe partir del criterio seg\u00fan el cual, no toda actividad legislativa presupone actos positivos y materiales de creaci\u00f3n o de innovaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas o de normas con fuerza jur\u00eddicamente vinculante, y menos, como de ordinario ocurre, comporta la voluntad de incorporar en el nuevo acto normativo una norma diferente a las preexistentes; pero adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n de abstenci\u00f3n se hace imperativa cuando la facultad extraordinaria conferida se reduce a la habilitaci\u00f3n para compilar y reunir las disposiciones preexistentes, en un nuevo acto con fuerza de ley, pero no para dictar normas positivas nuevas, todo lo cual constituye un l\u00edmite constitucionalmente suficiente para definir en cada caso la inexequibilidad de las disposiciones expedidas en contrario de este principio, pero no de todo el nuevo cuerpo de reglas ordenado y sistematizado en la compilaci\u00f3n, que en principio presupone un esfuerzo notable de coherencia, unidad y claridad en el archipi\u00e9lago de reglas en que se debate la vida contempor\u00e1nea de nuestros municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n val\u00eda la pena retener como elemento de juicio en este caso, y para examinar la verdadera voluntad del Constituyente hist\u00f3rico y del legislador concreto, la situaci\u00f3n de las entidades del orden local que desde la Reforma Constitucional de 1986 reclaman ese esfuerzo de compilaci\u00f3n con visos de normatividad coherente y precisa para adelantar las labores que les exige la democracia y la administraci\u00f3n modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-252\/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-558\/92 y C-216\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. C-252\/94, citada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-129-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-129\/95 &nbsp; CODIGO-Expedici\u00f3n &nbsp; La Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 una competencia que la anterior Constituci\u00f3n otorgaba a la rama legislativa, cual es la de expedir \u201cc\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d(Art.150-2 C.P.). 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