{"id":14560,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-424-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-424-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-07\/","title":{"rendered":"T-424-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creaci\u00f3n legal\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones p\u00fablicas\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, del orden nacional, que se caracterizan por ser entes de creaci\u00f3n legal \u201cpara su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada\u201d. En segundo lugar, \u201csu estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna\u201d. Adicionalmente, \u201clas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. La composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Contenido de sus dict\u00e1menes\/JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Contenido de la solicitud\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Apelaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dict\u00e1menes no son actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1348751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano contra la Industria Militar de Colombia, INDUMIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano contra la Industria Militar de Colombia, INDUMIL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Militar de Colombia, INDUMIL, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la familia, a la salud y al debido proceso; presuntamente violados por la autoridad demandada. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que labor\u00f3 para INDUMIL en el per\u00edodo comprendido entre el 16 de \u00a0 \u00a0 marzo de 1981 y el 15 de marzo de 1995, en el cargo de vigilante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ala que el 26 de febrero de 1994 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, estando laborando para la Industria Militar de Colombia, el cual fue atendido por medicina laboral de INDUMIL y posteriormente, por razones de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el Seguro Social por haber sido trasladado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>c. Advierte que despu\u00e9s de soportar largos tratamientos m\u00e9dicos, el 10 de enero de 2003, la junta m\u00e9dico laboral del Seguro Social lo evalu\u00f3 y determin\u00f3 que hab\u00eda perdido la capacidad laboral en un 52.25%, el 26 de febrero de 1994, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Afirma que conforme a lo anterior procedi\u00f3 a solicitar, el 21 de febrero de 2003, al Seguro Social, la pensi\u00f3n de invalidez derivada de riesgo com\u00fan. En consecuencia, dicha entidad corri\u00f3 traslado a INDUMIL para que se pronunciara sobre tal prestaci\u00f3n y mediante comunicaci\u00f3n de 10 de junio de 2004 fue negada porque no se cumpl\u00edan \u201clos presupuestos legales para su causaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Manifiesta que, el 10 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 a INDUMIL que enviara su historia cl\u00ednica, relacionada con el accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 26 de febrero de 1994, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Por consiguiente, INDUMIL, el 18 de noviembre de 2005, contest\u00f3 dicha petici\u00f3n se\u00f1alando que no comparte la aparente controversia planteada respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues \u201cla Junta M\u00e9dica Laboral en acta No 012 de agosto de 1994, determin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad del 15%, sin que dicho porcentaje constituyera pago de indemnizaci\u00f3n o pago de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. Declara que tal negativa, conlleva a que se desconozca la posibilidad de remitir su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, desconoce su m\u00ednimo vital, representado en su pensi\u00f3n de invalidez y sus derechos fundamentales de seguridad social, vida, igualdad, familia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y se ordene a INDUMIL enviar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la historia cl\u00ednica correspondiente al accidente de tr\u00e1nsito sufrido por riesgo com\u00fan estando al servicio de la referida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el actor por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley, y que en ning\u00fan momento ha negado el env\u00edo del expediente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues el se\u00f1or Guerrero Sedano, present\u00f3 escrito manifestando que exist\u00eda una controversia en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la Industria Militar manifest\u00f3, en oficio de 18 de noviembre de 2005, que no estaba de acuerdo con \u201cel debate\u201d planteado por \u00e9l, para lo cual remiti\u00f3 la copia del acta de la junta m\u00e9dica laboral de fecha 19 de agosto de 1994 en la que se determin\u00f3 su discapacidad en un 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Industria Militar INDUMIL es una empresa industrial y comercial del Estado, seg\u00fan lo dispuesto en los decretos 2346 de 1971 y 2069 de 1984, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Es una entidad de derecho p\u00fablico regida por la ley 489 de 1998 y por mandato expreso del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto ley 3135 del mismo a\u00f1o, \u201clas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales\u201d vinculadas por contrato de trabajo. Su r\u00e9gimen prestacional est\u00e1 regulado en el decreto ley 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anot\u00f3 que para la \u00e9poca del accidente se encontraba vigente el decreto 2701 de 1988, que establec\u00eda el r\u00e9gimen aplicable a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, y que en dicha norma se exig\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75% para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Resalt\u00f3 que, conforme a los procedimientos establecidos en tal disposici\u00f3n, la Junta M\u00e9dica Laboral, con acta No 12 de 19 de agosto de 1994, concluy\u00f3 que la merma laboral del accionante era del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n efectuada por el Seguro Social no le fue dada a conocer y que no existe controversia actual sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, ya que, \u201cen su momento la autoridad competente para determinar tal situaci\u00f3n (Junta M\u00e9dica Laboral) lo valor\u00f3 y determin\u00f3, que la disminuci\u00f3n, correspond\u00eda al 15%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno es dable considerar, que con el dictamen (sic) de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, realizado nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de sucedido el accidente de origen com\u00fan, se pretenda que la Industria Militar reconozca una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que una controversia relativa a qu\u00e9 o qui\u00e9n deber\u00eda pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ram\u00edrez Sedano es competencia de la \u201cjusticia ordinaria\u201d, por lo que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de la junta m\u00e9dica laboral 012 mediante la cual, y de conformidad con el decreto 2701 de 1988 y la resoluci\u00f3n 111 de 1\u00b0 de junio de 19851, se concluy\u00f3 que el actor con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, de 26 de febrero de 1994, presenta una \u201cdisminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 15%\u201d, por presentar \u201cTrauma craneoencef\u00e1lico moderado con secuelas neuropsicologicas importantes, amnesia retrograda que limita su capacidad laboral\u201d, la citada valoraci\u00f3n fue practicada en las oficinas centrales de la Industria Militar, el 19 de agosto de 1994 (folios 23 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio 000487, de 24 de enero de 1995, mediante el cual el subgerente de relaciones industriales de INDUMIL comunica a Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano que no se prorroga su contrato de trabajo (folio 1 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la evaluaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Guerrero Sedano, el 10 de enero de 2003, por el Seguro Social Vicepresidencia de Pensiones Medicina Laboral, en la que se concluye que el actor perdi\u00f3 la capacidad laboral en un 54.25%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 26 de febrero de 1994, por el accidente de transito sufrido en la misma fecha, que le ocasion\u00f3 \u201cTRAUMA CR\u00c1NEO ENCEF\u00c1LICO SEVERO QUEDANDO COMO SECUELA TRASTORNO DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES Y DISMINUCI\u00d3N DE LA AGUDEZA VISUAL, HEMIPARESIA DERECHA LEVE Y HEMIANOPSIA HOM\u00d3NIMA DERECHA\u201d (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un oficio 08802 G-SA-DAP, de fecha 29 de mayo de 2003, por medio del cual INDUMIL comunica al Seguro Social que \u201cla Industria Militar precedente a la ley 100 de 1993 prestaba el servicio m\u00e9dico a sus funcionarios conforme al decreto 2701 de 1988\u201d. As\u00ed mismo, se indica que a esta comunicaci\u00f3n se anexa en 78 folios la historia cl\u00ednica del actor (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio 10143 IM-SA-DAP, de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual INDUMIL remite al ISS el certificado laboral de empleadores para el bono pensional, el certificado de salarios para el bono pensional y el certificado de salarios a\u00f1os 1991 a 1994 (folios 6 al 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta que INDUMIL dio a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por el se\u00f1or Guerrero Sedano, el 10 de junio de 2004. En este escrito el ente accionado expresa que una vez revisada la hoja de vida, no es \u201cposible acceder a ella por cuando no se dan los presupuestos legales para su causaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente que la entidad actu\u00f3 sometida a la ley que rigi\u00f3 su vinculaci\u00f3n con ella\u201d. Esta respuesta fue dada por INDUMIL en virtud de que el grupo de bonos pensionales del ISS, con oficio 7086 de 5 de abril de 2004, remiti\u00f3 alguna documentaci\u00f3n para que la Industria Militar decidiera sobre el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada, el 25 de julio de 2005, por el Seguro Social al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 29 de junio de 2005, en la que se dice que por medio del auto 221 de 5 de abril de 2004 fue resuelta de fondo la solicitud prestacional trasladando la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente a INDUMIL, para que avocara el conocimiento de la misma y decidiera sobre el derecho pretendido. Lo anterior debido a que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1068 de 1995 en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 813 de 1994, en armon\u00eda con los art\u00edculos 14 del decreto 692 de 1994, art\u00edculo 56 del decreto 326 de 1996, reglamentarios de la ley 100 de 1993, se dispone que \u201cser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo del cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente\u201d(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una solicitud, presentada el 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual el actor pide, ante el subgerente administrativo de INDUMIL, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En este escrito el demandante expresa que el 26 de febrero de 1994 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, estando laborando para la Industria Militar. Afirma que con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por disposici\u00f3n del decreto 1068 de 1995, la Industria Militar lo traslad\u00f3 al ISS, continuando en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Manifiesta que despu\u00e9s de largos tratamientos m\u00e9dicos y sin mejor\u00eda alguna, el ISS lo envi\u00f3 a la Junta M\u00e9dico Laboral del Seguro Social y con fecha de evaluaci\u00f3n 10 de enero de 2003, determin\u00f3 que ten\u00eda un 54.25% de p\u00e9rdida de capacidad, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de febrero de 1994. En consecuencia, el 21 de febrero de 2003, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan ante el ISS. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada, el 19 de octubre de 2005, por INDUMIL al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 27 de septiembre de 2005, en la que se manifiesta que \u201cno es posible acceder a la solicitud de Pensi\u00f3n de Invalidez, teniendo en cuenta que al momento de su retiro la Junta M\u00e9dica de ese entonces, emiti\u00f3 concepto el 19 de agosto de 1994, dictaminando p\u00e9rdida de 15 % de la capacidad laboral. Porcentaje que de conformidad con el Decreto 2701 de 1998, no genera pago de pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n alguna\u201d (folios 19 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de valoraci\u00f3n en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guerrero Sedano, el 10 de noviembre de 2005, ante INDUMIL, en la que \u00a0pide de conformidad con el decreto 2463 de 2001 que el expediente correspondiente su Historia Cl\u00ednica, relacionada con el accidente sufrido por Riesgo Com\u00fan, laborando para la Industria Militar, \u201csea enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que sea esta como m\u00e1xima rectora la que dirima este conflicto y controversia\u201d (folio 20)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada por INDUMIL, el 18 de noviembre de 2005, al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual la Industria Militar manifiesta que no comparte la aparente controversia existente en el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues \u201cla Junta M\u00e9dica Laboral en acta No 012 del 19 de agosto de 1994, determin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad del 15%, sin que dicho porcentaje constituyera pago de indemnizaci\u00f3n o pago de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988. En consecuencia, la Industria Militar actu\u00f3 de conformidad a la normatividad vigente para los trabajadores oficiales antes de la vigencia de Ley 100\/93 y del Decreto 1295 de 1994\u201d (folio 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una respuesta que el grupo bonos pensionales del ISS, remiti\u00f3 al se\u00f1or Guerrero Sedano. En dicho escrito el ISS informa que en aplicaci\u00f3n del decreto 1068 de 1995 y mediante oficio 062.2.10 No 2288, la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente del actor fue trasladada a INDUMIL, \u201centidad que asumir\u00e1 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d (folio 14 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 24 de febrero de 2006, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0Para este efecto advirti\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible decretar la prestaci\u00f3n solicitada ni determinar a qui\u00e9n corresponde su pago. \u00a0Sin embargo, esta autoridad judicial encontr\u00f3 que la demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante pues, frente a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n y de actualizaci\u00f3n de su discapacidad, INDUMIL respondi\u00f3 \u201csin motivaci\u00f3n alguna, sin exponer las razones de hecho y de derecho en que se sustenta (&#8230;) Tan escueta y vaga respuesta, cierra toda posibilidad de reclamo por parte del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considera que en el presente caso existen discrepancias entre las conclusiones arrojadas por medicina laboral del ISS y la Junta M\u00e9dica Laboral de INDUMIL, pues el primero se\u00f1ala un porcentaje de 54.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de febrero de 1994 y el segundo fija un 15% de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que como evidentemente hay contradicciones entre los resultados de una y otra entidad \u201cy no puede una ni otra instituci\u00f3n atribuirse la competencia para establecer si hay o no controversia, ni mucho menos para definirla, como lo hizo aqu\u00ed Indumil. Corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecer de un lado cu\u00e1l es el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y de otro en que fecha se estructur\u00f3, para que as\u00ed pueda el interesado si a ello hay lugar reclamar su prestaci\u00f3n de quien resulte deba asumirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ese despacho orden\u00f3 a INDUMIL que respondiera en debida forma las peticiones del se\u00f1or Guerrero Sedano y que remitiera la historia cl\u00ednica a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al fallo dictado por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la entidad demandada puso de presente que frente a las peticiones del actor se dio respuesta el 19 de octubre de 2005 \u201cde manera concreta\u201d, se\u00f1alando las condiciones de hecho y de derecho que sustentaban la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado y, por tanto, la entidad no estaba obligada a reconocer la prestaci\u00f3n ni a enviar el expediente a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en providencia de 6 de abril de 2006, decidi\u00f3 revocar y negar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Guerrero Sedano. Consider\u00f3 esta instancia que las peticiones presentadas por el accionante fueron atendidas en debida forma por la demandada y que, frente a la controversia planteada en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para atenderla. Adem\u00e1s, comprob\u00f3 que no existe perjuicio irremediable que sustente la procedencia transitoria de la tutela, ya que el actor no hace parte de la tercera edad, ni soporta sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o del da\u00f1o inminente que le causa la situaci\u00f3n planteada. \u00a0Concluy\u00f3 que el peticionario se puede dirigir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a su administradora de fondos de pensiones con el objeto de establecer su incapacidad actual, de conformidad con el decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esgrime que la solicitud para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe formularla la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el aspirante a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0\u201ccondici\u00f3n que de conformidad con el supuesto f\u00e1ctico relatado (&#8230;) ostentaba para el 2003 el Instituto de Seguro Social\u201d y no la Industria Militar, pues el accionante labor\u00f3 para \u00e9sta hasta el 15 de marzo de 1995, \u201ccircunstancia que impide predicar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la competente para hacer la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es la respectiva Junta Regional previa petici\u00f3n que debe formular la entidad que administre la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura que INDUMIL no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al actor, ya que, cuando el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no era la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado y cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en auto de 31 de agosto de 2006 orden\u00f3, en vista de que no fue vinculada al proceso, poner en conocimiento de la Vicepresidencia de Pensiones Medicina Laboral del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que en sede de Revisi\u00f3n se pronunciara acerca de las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la misma entidad que indicar\u00e1 la fecha en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano se afili\u00f3 al Seguro Social y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y si recibi\u00f3 por parte de la Industria Militar de Colombia, INDUMIL, el respectivo bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Industria Militar de Colombia, INDUMIL, que se\u00f1alar\u00e1 si traslad\u00f3 al Seguro Social el referido bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte, mediante providencia de 8 de septiembre de 2006, inform\u00f3 al despacho que el auto de fecha 31 de agosto de 2006, fue comunicado por medio de los oficios OPTB 288 y 289 de 2006, de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Industria Militar de Colombia, INDUMIL, por medio de oficio No 00.230.023, recibido por esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2006, inform\u00f3 que \u201crevisados los archivos de la empresa, no se encontr\u00f3 solicitud realizada a la Industria Militar por el Instituto de Seguro Social, para el pago del bono pensional del se\u00f1or JOS\u00c9 GUILLERMO RAM\u00cdREZ SEDANO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el vicepresidente de pensiones del Seguro Social, mediante oficio No 11053 de 17 de octubre de 2006, recibido por esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2006, informa, que en atenci\u00f3n al oficio No OPTB 288-2006, \u00a0la \u201cVicepresidencia remiti\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el Accionante JOSE GUILLERMO GUERRERO SEDANO, (&#8230;) a la Seccional Cundinamarca \u2013ISS y a la Coordinaci\u00f3n de Medicina Laboral \u2013ISS, por ser competencia de esa Seccional la decisi\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar cual era el \u00f3rgano competente para calificar el estado de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano, con la finalidad se establecer si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas (i) la evoluci\u00f3n normativa de la calificaci\u00f3n de la invalidez; (ii) la funci\u00f3n primordial de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la importancia de sus decisiones; y (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y su car\u00e1cter de fundamental; y por \u00faltimo (iv) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evoluci\u00f3n normativa de la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se encontraba consagrado en el Decreto 2701 de 1988. El art\u00edculo 42 del citado decreto establec\u00eda, \u201cCALIFICACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ.- La calificaci\u00f3n de la invalidez se har\u00e1 por las autoridades m\u00e9dicas del respectivo organismo que preste asistencia m\u00e9dica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador o de la respectiva entidad, la calificaci\u00f3n la har\u00e1 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Decreto 2701 de 1988 adem\u00e1s, establece en el art\u00edculo 41, que la invalidez que determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), da derecho a una pensi\u00f3n pagadera por la respectiva entidad con base en la \u00faltima asignaci\u00f3n mensual devengada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 48, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra el Sistema General de Pensiones, que persigue garantizar a \u201cla poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad3. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos regimenes el procedimiento de calificaci\u00f3n del estado de invalidez se rige por los par\u00e1metros expuestos en el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 consagra que \u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el estado de invalidez se determinaba previa evaluaci\u00f3n que realizaran las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son comisiones interdisciplinarias que se conforman en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, cuya funci\u00f3n es calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen. Est\u00e1n conformadas por \u201cun n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante\u201d6. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con sede en la capital de la Rep\u00fablica, esta integrada por un \u201cn\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. Esta junta es interdisciplinaria y tiene a su cargo \u201cla resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d7. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 1994, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la \u201cintegraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, mediante el Decreto 1346 de 19948, consagrando en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que \u00a0\u201cel Instituto de Seguros Sociales, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional9\u201d deb\u00edan determinar el estado y origen de la invalidez y que en caso de controversia, y en desarrollo de los art\u00edculo 42 y 43 de la ley 100 de 1993, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia y en segunda instancia la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuyas decisiones \u201cse emitir\u00e1n con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1346 de 1994, mediante sentencia 11801 de 1997, C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, en la que se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que la ley 100 de 1993 regul\u00f3 lo concerniente con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Y para ello previ\u00f3 qu\u00e9 debe entenderse por estado de invalidez, los requisitos para hacerse acreedor a la prestaci\u00f3n, su monto y la calificaci\u00f3n misma, de manera que la determinaci\u00f3n es indispensable hacerla con base en el manual \u00fanico expedido por el Gobern\u00f3 Nacional. Y seg\u00fan los art\u00edculos 42 a 45 de la ley, inequ\u00edvocamente son las juntas regionales y la nacional las que deben determinar la calificaci\u00f3n y el origen de la invalidez en primera y segunda instancia, respectivamente. Esto es, que no previ\u00f3 la ley que pudiera ser la misma entidad que asume el riesgo la que lo calificara\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo las juntas pod\u00edan calificar el estado de invalidez de una persona, pues para ese entonces, la ley 100 de 1993 no dispon\u00eda que pudieran hacerlo las mismas entidades que asum\u00edan las contingencias derivadas de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 43 del decreto 1346 de 1994 contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que dec\u00eda que las \u201csolicitudes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y\/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren en tr\u00e1mite, se regir\u00e1n por el procedimiento con el cual fueron formuladas. Las solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitar\u00e1n de conformidad con este Decreto\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, es decir, el 28 de abril de 1995, entr\u00f3 en vigencia el decreto 692 de 199513 &#8220;Por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez\u201d, en el que se establec\u00eda que \u201cel procedimiento de calificaci\u00f3n de la invalidez por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez se seguir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1346 de junio 27 de 1994\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el decreto 692 de 1995 fue derogado por el decreto 917 de 199915, en el que se consagra que \u201cla calificaci\u00f3n y expedici\u00f3n del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d16, quienes conocer\u00e1n de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La calificaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial, en caso de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La calificaci\u00f3n del origen, el grado, la fecha de estructuraci\u00f3n y la revisi\u00f3n del estado de invalidez. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>c) La calificaci\u00f3n del origen del accidente y de la enfermedad, con base en la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1295 de 1994 y dem\u00e1s normas reglamentarias, en caso de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La calificaci\u00f3n del origen de la muerte en caso de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez el cual, en todos los casos, reflejar\u00e1 exactamente el contenido del acta correspondiente a cada caso revisado por la misma y ser\u00e1 el resultado de la deliberaci\u00f3n de los miembros encargados de calificar. De igual modo, corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado, quien puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 29 de septiembre de 1999, Radicado No 11910, MP. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un procedimiento de dos instancias y para ello adjudic\u00f3 la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador de 1993 sustrajo de la \u00f3rbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinaci\u00f3n de ese estado y dispuso que cualquier discusi\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la capadidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba id\u00f3nea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtenci\u00f3n impone agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley 100\/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentaci\u00f3n de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompa\u00f1ar a la misma el correspondiente resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior planteamiento, es \u00a0evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir el conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se \u00a0determina \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a042 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Y el art\u00edculo 43 crea la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opci\u00f3n conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le corresponde en su calidad de prueba.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el decreto 266 de 200017 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 al disponer que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de las contingencias \u00a0debe ser determinado en \u201cprimera oportunidad por el \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d, \u201clas Administradoras de Riesgos Profesionales ARP\u201d, \u201clas Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte\u201d y \u201clas Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagr\u00f3 que en el caso que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n hecha por las anteriores entidades, se puede acudir \u201ca las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo se pod\u00eda acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que surgieran discrepancias sobre el contenido del dictamen expedido en \u201cprimera oportunidad\u201d por las entidades antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible en su integridad, a partir de su promulgaci\u00f3n, 22 de febrero de 2000, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1316 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico el decreto 266 de 2000, la competencia para determinar el estado de invalidez volvi\u00f3 a ser exclusiva de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues se sustrajo de la \u00f3rbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinaci\u00f3n de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el decreto 2463 de 200119 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, dispuso que la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral corresponde a las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez decidir\u00e1n sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n actuar\u00e1n como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia, en la calificaci\u00f3n tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1n calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el art\u00edculo 163 \u00a0de la Ley 100 de 199320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, s\u00f3lo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones; (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005, en sentido que \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de las contingencias \u00a0debe ser determinado en \u201cprimera oportunidad por el \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d, \u201clas Administradoras de Riesgos Profesionales ARP\u201d, \u201clas Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte\u201d y \u201clas Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que en el caso que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, se puede acudir \u201ca las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, del orden nacional, que se caracterizan por ser entes de creaci\u00f3n legal \u201cpara su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada\u201d. En segundo lugar, \u201csu estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna\u201d. Adicionalmente, \u201clas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. La composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la citada providencia, y con fundamento en los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, se determin\u00f3 que el fin primordial de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben calificar la capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n. As\u00ed pues, el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 200123 consagra los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed pues, indica que los fundamentos de hechos son todos \u201caquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio\u201d y que los fundamentos de derechos son \u201ctodas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del decreto 2463 de 2001, dispone que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), las entidades promotoras de salud (EPS) y\/o las administradoras de riesgos profesionales (ARP), deben remitir \u201clos documentos soporte de la calificaci\u00f3n, incluida la autorizaci\u00f3n del trabajador para anexar copia de la historia cl\u00ednica y en general adelantar los tr\u00e1mites necesarios para facilitar la calificaci\u00f3n y el reembolso de las cuentas\u201d. Igualmente, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 contempla que es tambi\u00e9n obligaci\u00f3n de los empleadores suministrar la informaci\u00f3n requerida para la calificaci\u00f3n, tanto por solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que puedan ser requeridas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les corresponde actuar en primera instancia cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones24. As\u00ed mismo, \u201cemitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales;\u00a0 Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n25\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en segunda instancia el estado de invalidez cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez26 y las anteriormente citadas27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a solicitar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201clas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso\u201d deben haber adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o probar la imposibilidad para su realizaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud ante la Junta deber\u00e1 contener el motivo por el cual se env\u00eda a calificaci\u00f3n y podr\u00e1 ser presentada por una de las siguientes personas: \u201c1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel est\u00e1 imposibilitado, para lo cual deber\u00e1 anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios; 2. La administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la citada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que el \u201cafiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podr\u00e1 presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 2463 de 2001 dispone que la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe contener, la historia cl\u00ednica o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo; los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, las evaluaciones t\u00e9cnicas, los ex\u00e1menes complementarios que ayuden a determinar el estado de salud del posible beneficiario y la certificaci\u00f3n sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral o sobre la improcedencia de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben contener las decisiones expresas y claras sobre el \u201corigen, fecha de estructuraci\u00f3n30 y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen debe ser notificado personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. En el caso que los interesados no asistan a la audiencia, el secretario debe remitir copia del dictamen dentro de los dos d\u00edas siguientes32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez procede \u201cel recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse directamente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. El trabajador, empleador, entidad administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o persona interesada, podr\u00e1 interponer dentro del t\u00e9rmino fijado en el presente art\u00edculo, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, o Interponer el de apelaci\u00f3n directamente a trav\u00e9s de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, \u201cel secretario de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez lo remitir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de Invalidez. Para tal efecto remitir\u00e1 toda la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el dictamen e informar\u00e1 a las partes interesadas sobre dicho tr\u00e1mite. Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario as\u00ed lo informar\u00e1 a la junta de calificaci\u00f3n o sala de decisi\u00f3n respectiva en la sesi\u00f3n siguiente, quedando en firme el dictamen proferido. PAR\u00c1GRAFO. Cuando la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y decidir\u00e1 lo que sea del caso\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n \u201cdirimidas por la justicia ordinaria laboral \u00a0ordinaria \u00a0de conformidad con lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-859 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que \u201cpara efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-436 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que en desarrollo del procedimiento para calificar la invalidez de una persona se deben observar las reglas del debido proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte38 el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y especialmente el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho est\u00e1 garantizado por los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte en sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3 que el fin de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201ces la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n \u201ces la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d ya que, la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n configuran el medio a trav\u00e9s del cual se puede obtener el reconocimiento o denegaci\u00f3n de una pensi\u00f3n como la de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T- 1200 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte manifest\u00f3 que en ning\u00fan caso las entidades administradoras de pensiones pueden omitir su deber legal que tienen de solicitar que sea calificada la causa de la invalidez de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que ni el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 ni las normas que regulan la existencia y funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez prev\u00e9n una condici\u00f3n o limitante para efectos de que las entidades administradoras de pensiones \u201comitan el deber legal que le corresponde de requerir a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que califique el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona aspirante a la pensi\u00f3n derivada precisamente de esa especial condici\u00f3n f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se manifest\u00f3 que \u201ccuando una norma legal fija una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad administrativa, \u00e9sta tiene el deber de cumplirla, especialmente si est\u00e1 de por medio la garant\u00eda y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser as\u00ed la omisi\u00f3n injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomal\u00edas administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluy\u00f3 que si las entidades administradoras de pensiones incumplen con la obligaci\u00f3n de solicitar a la Junta Regional la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona, se vulneran los derechos de \u00e9sta, \u201ca la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le permite conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, siendo \u00e9ste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente si se considera que la \u00fanica forma de demostrar esa disminuci\u00f3n f\u00edsica y satisfacer la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo certifique.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-108 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, manifest\u00f3 que el objetivo de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es realizar \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d y que en desarrollo de dicha funci\u00f3n las juntas se encuentran habilitadas para \u201cemitir dict\u00e1menes de car\u00e1cter t\u00e9cnico, los cuales sirven de fundamento para que las entidades correspondientes decidan respecto al reconocimiento o no de pensiones de invalidez\u201d, los cuales deber ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades administradores de pensiones no pueden omitir su deber legal de solicitar ante la Junta Regional, la calificaci\u00f3n de la invalidez de un afiliado que requiera ser valorado por haberse agotado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, so pena de vulnerarse \u00a0los derechos a la seguridad social y al debido proceso, por comprometerse la efectividad del derecho a obtener una futura pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las IPS, las EPS, las ARP y los empleadores deben remitir los documentos soporte de la calificaci\u00f3n, adelantar los tr\u00e1mites para facilitar el procedimiento y en general, suministrar toda la informaci\u00f3n que se necesite para calificar la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y su car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades\u201d las cuales incluyen la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ha sido entendido como un \u201cderecho a percibir unas prestaciones econ\u00f3micas y en salud para compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un car\u00e1cter esencial40, es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que deriva directamente del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-888 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el \u201cderecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. (&#8230;) La controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-1154 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3 que debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n, ya que, \u201cTales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema la corte en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho.44\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos par\u00e1metros, la Corte manifest\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter \u201cde derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-344 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desarrollado por v\u00eda legal, constituye \u201cuna garant\u00eda para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia\u201d. Lo anterior debido al estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n en el que se encuentran estas personas, las cuales merecen una protecci\u00f3n especial. Por tanto, \u201clas autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y obrar con diligencia frente a ella\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar del origen legal que tiene la pensi\u00f3n de invalidez dicha prestaci\u00f3n tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta). La pensi\u00f3n de invalidez47 puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental (factor conexidad) cuando su no reconocimiento implique la vulneraci\u00f3n de derechos de tal categor\u00eda como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, m\u00e1xime cuando su titularidad radica en personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica48. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del \u201cderecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Lo anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) que tienen por finalidad \u201ccompensar la situaci\u00f3n de \u00a0infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar cual era el \u00f3rgano competente para determinar el estado de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 1994, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que fue atendido por medicina laboral de INDUMIL, y posteriormente por el Seguro Social a donde fue traslado en raz\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1068 de 23 de junio de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, la industria militar traslado al se\u00f1or Ram\u00edrez Sedano al Seguro Social, quedando afiliado para efectos de pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de abril de 1994, (Folio 5 Cdno. 10), y tal y como se observa en la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas al Seguro Social Pensiones (folio 63 Cdno. 3) y en la respuesta dada por la apoderada de la Industria Militar de Colombia, INDUMIL. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guerrero se afili\u00f3 al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Seguro Social. En la demanda de tutela se afirma que el actor tuvo que soportar largos tratamientos m\u00e9dicos, pero que al no observarse ninguna mejor\u00eda el Seguro Social -Vicepresidencia de Pensiones Medicina Laboral-, el 10 de enero de 2003, lo evalu\u00f3 y determin\u00f3 que el accionante hab\u00eda perdido la capacidad laboral en un 54.25%, el 26 de febrero de 1994, por el accidente de tr\u00e1nsito sufrido en la misma fecha, que le ocasion\u00f3 \u201cTRAUMA CR\u00c1NEO ENCEFALICO SEVERO QUEDANDO COMO SECUELA TRASTORNO DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES Y DISMINUCI\u00d3N DE LA AGUDEZA VISUAL, HEMIPARESIA DERECHA LEVE Y HEMIANOPSIA HOMONIMA DERECHA\u201d (folio 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a lo anterior procedi\u00f3 a solicitar, el 21 de febrero de 2003, al Seguro Social, la pensi\u00f3n de invalidez derivada de riesgo com\u00fan. En consecuencia, dicha entidad corri\u00f3 traslado a INDUMIL para que se pronunciara sobre tal prestaci\u00f3n y mediante comunicaci\u00f3n de 10 de junio de 2004 fue negada porque no se cumpl\u00edan \u201clos presupuestos legales para su causaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 10 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 a INDUMIL que enviara su historia cl\u00ednica, relacionada con el accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 26 de febrero de 1994, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. INDUMIL, el 18 de noviembre de 2005, contest\u00f3 dicha petici\u00f3n se\u00f1alando que no comparte la aparente controversia planteada respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues \u201cla Junta M\u00e9dica Laboral en acta No 012 de agosto de 1994, determin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad del 15%, sin que dicho porcentaje constituyera pago de indemnizaci\u00f3n o pago de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que en agosto de 1994, INDUMIL calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 15%; posteriormente, en enero de 2003, el Seguro Social dispuso que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 54.25%, invalidez que dijo se estructur\u00f3 el 26 de febrero de 1994, fecha del accidente de tr\u00e1nsito que le da origen. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa , que para efectos de pensi\u00f3n el actor se encontraba afiliado al Seguro Social a partir del 1\u00ba de abril de 1994, pero la capacidad laboral fue evaluado por INDUMIL el 12 de agosto de 1994, entidad en la que labor\u00f3 hasta el 15 de marzo de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, el Seguro Social calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un 54.25%, por lo que, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, se considera inv\u00e1lida por haber perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, la disposiciones jur\u00eddicas que se encontraban vigentes, que se\u00f1alaban las entidades encargadas de calificar la invalidez, eran el art\u00edculo 41 original de la ley 100 de 1993 y los decretos 917 de 1999 y \u00a02463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, si bien el decreto 266 de 2000 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 al disponer que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de las contingencias deb\u00eda ser determinado en \u201cprimera oportunidad por el \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d, \u201clas Administradoras de Riesgos Profesionales ARP\u201d, \u201clas Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte\u201d y \u201clas Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d y que s\u00f3lo en el caso que el interesado no estuviera de acuerdo con la calificaci\u00f3n, se pod\u00eda acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional y nacional, fue declarado inexequible en su integridad, a partir de su promulgaci\u00f3n, 22 de febrero de 2000, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1316 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz50. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico el decreto 266 de 2000, la competencia para determinar el estado de invalidez volvi\u00f3 a ser exclusiva de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues se sustrajo de la \u00f3rbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinaci\u00f3n de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2463 de 200151 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, dispuso que las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia les correspond\u00eda calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando se \u201csolicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones\u201d y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, cuando se interponga recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen proferido por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Seguro Social \u2013Seccional Cundinamarca- en su calidad de entidad administradora de pensiones, ten\u00eda el deber legal de solicitarle a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que examinara y calificara el origen, porcentaje y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante toda vez que: (i) el literal (a) numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, del Decreto 2463 de 2001 as\u00ed lo dispone y en ese entendido el Seguro Social no pod\u00eda abstenerse de solicitar la pr\u00e1ctica del dictamen de invalidez, pues se deb\u00eda establecer con exactitud si el accionante tiene o no derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y para ello se requiere como ya se enunci\u00f3 anteriormente calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante con el fin de determinar el porcentaje de invalidez, toda vez que el dictamen m\u00e9dico es un requisito \u201csine qua non\u201d para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n correspond\u00eda realizarla al Seguro Social, sin que pudiera remitir la documentaci\u00f3n a INDUMIL, por cuanto las normas que cita en el escrito que obra a folio 15 Cdno. 1) a saber, Decreto 1068 de 1995, era aplicable en los niveles departamental, municipal y distrital; as\u00ed como el Decreto 813 de 1994, Decreto 692 de 1994, Decreto 326 de 1996, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, por lo que no eran aplicables a los trabajadores de INDUMIL, empresa Industrial y Comercial del orden nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los decretos 2346 de 1971 y 2069 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, correspond\u00eda al Seguro Social enviar los documentos que obran como material probatorio en el expediente, a la Junta de Calificaci\u00f3n correspondiente, pero no realiz\u00f3 dicha solicitud para que se efectuara la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante sino que procedi\u00f3 a realizarla ella misma sin tener la competencia para ello, incumpliendo con el deber legal que le fija el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5\u00ba, literal a), del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, as\u00ed como el derecho a la seguridad social del actor, dado que la actuaci\u00f3n administrativa surtida por el Seguro Social, adolece de graves irregularidades al no haber dado efectivo cumplimiento al deber que le fija la normatividad vigente al momento de calificar la invalidez del actor, 10 de enero de 2003, en su calidad de entidad administradora de pensiones y al que se ha hecho alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Seguro Social -Seccional Cundinamarca- no era la entidad competente para establecer la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor sino la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez en primera instancia y en segunda \u00a0por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues para la fecha en la que el ISS calific\u00f3 al actor, la norma que dispon\u00eda que pod\u00eda hacerlo, hab\u00eda sido declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional desde el 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina, el Seguro Social debe remitir a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez los documentos soporte de la calificaci\u00f3n y en general adelantar los tr\u00e1mites necesarios para facilitarla, es decir, debe aportar la historia cl\u00ednica del actor, si se encuentra en su poder o solicitarla a la Industria Militar de Colombia, INDUMIL al ser la entidad que prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos al actor al momento de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito, 26 de febrero de 1994, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 del decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez puede solicitar al Seguro Social o a INDUMIL, como ex empleador del actor, \u201clos antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 14 del decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Seguro Social Seccional Cundinamarca deber\u00e1 solicitar ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que califique la invalidez del actor y pagar los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n, pues el actor se encontraba afiliado al seguro social para la fecha en la que fue calificado por el ISS, 10 de enero de 2003, y los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 consagran, respectivamente, que los honorarios deben ser pagados \u201cpor la entidad de previsi\u00f3n social o la sociedad administradora a la que \u00e9ste afiliado el solicitante\u201d \u201clos honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano no comparta el dictamen proferido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n directamente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, de igual forma, podr\u00e1 interponer \u00a0dentro del t\u00e9rmino citado el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, o interponer el de apelaci\u00f3n directamente por medio de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez52. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el actor quiere controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tendr\u00e1 que acudir a la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral53. Pues los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el actor esta conforme con la calificaci\u00f3n realizada por las juntas de calificaci\u00f3n, porque se declara que es invalido por perder el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral55, podr\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ante la respectiva entidad a la que se encontrara afiliado en la fecha que se fije como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez56. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a solicitar la calificaci\u00f3n de la invalidez del actor ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, remitiendo para ello los documentos necesarios, esto es, la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que se requieran, o solicitarlos inmediatamente a la Industria Militar de Colombia, INDUMIL, en el caso que no los tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar a INDUMIL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, envi\u00e9 al Seguro Social Seccional Cundinamarca la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano, con la finalidad de que el Seguro Social la aporte junto a la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordenar al Seguro Social \u2013Seccional Cundinamarca- que pague los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n de la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por las razones ya expuestas, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de1 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto de treinta y uno (31) de agosto de (2006). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto CONCEDIO la tutela por los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a solicitar la calificaci\u00f3n de la invalidez del actor ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, remitiendo para el efecto los documentos soporte de la calificaci\u00f3n, esto es, la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que se requieran; en caso de no tenerlos en su poder, los solicitar\u00e1 de manera inmediata a la Industria Militar de Colombia, INDUMIL. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Industria Militar de Colombia, INDUMIL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, envi\u00e9 al Seguro Social Seccional Cundinamarca la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Guerrero Sedano, con la finalidad de que el Seguro Social la aporte junto a la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con la finalidad de que se determine el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Seguro Social \u2013Seccional Cundinamarca- que pague los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n de la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por las razones ya expuestas de conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se reglamenta la pr\u00e1ctica de Juntas m\u00e9dicas en la industria militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 12 ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 52 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 90 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 42 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 43 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00c9ste decreto se aplicaba a \u201ctodos los trabajadores del territorio nacional, de los sectores privado y p\u00fablico, en todos sus \u00f3rdenes que tengan vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fue declarado nulo por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 11801 de 1997, C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>10 Derog\u00f3 el decreto 2684 de 1994 \u201cpor el cual se determina la vigencia de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00c9ste decreto dispuso que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ejercer\u00edan sus funciones a partir del 9 de enero de 199510 y que las solicitudes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y\/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte presentadas a 8 de enero de 1995 \u201cse regir\u00e1n por el procedimiento por el cual fueron formuladas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 303 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 303 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto-ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1\u00b0, el Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez contenido en \u00e9l decreto 917 de 1999 \u201cse aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361\/97\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El 22 de febrero de 2000 empez\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cDado que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse. (\u2026) Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266\/2000, cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. (\u2026) Por estas razones, considera la Corte que el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se aplica \u201ca todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 163. la cobertura familiar. \u201cEl Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1002 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo 4 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 3\u00b0 Numeral 5 decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 3\u00b0 Numeral 6 y 13 del decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 23 Decreto2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 24 Decreto2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 917 de 1999. La fecha de estructuraci\u00f3n es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 31 Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 32 decreto \u00a02463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 33 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 34 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Articulo 40 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 11 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-941 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y en sentencia T- 595 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-417 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia No.11910 del 29 de septiembre de 1999, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la prueba id\u00f3nea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente es el dictamen emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, regionales y nacional, cuya obtenci\u00f3n impone agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (\u2026)\u201d. (negrilla y cursiva fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-292 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-653 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-236 de 2002 y T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencia T-619 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. Reiterada en Sentencia T-143 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-464 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-473 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-181 de 1993, MP. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-653 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-653 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-619 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-292 de 1995. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias T-290 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1251 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cDado que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse. (\u2026) Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266\/2000, cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. (\u2026) Por estas razones, considera la Corte que el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se aplica \u201ca todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 33 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Articulo 40 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 11 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 38 ley 100 de 1993 \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 3 decreto 917 de 1999 \u201cFECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/07 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes \u00a0 El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}