{"id":14561,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-425-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-425-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-07\/","title":{"rendered":"T-425-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios con indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1518069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Gait\u00e1n Urrea contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Gait\u00e1n Urrea contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Gait\u00e1n Urrea interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por considerar que esta autoridad p\u00fablica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil e imperio de la ley. Para fundamentar su petici\u00f3n, el demandante expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajador al Banco Cafetero, entidad que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, respecto de la cual el actor se mostr\u00f3 en desacuerdo y present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., solicitando la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la indexaci\u00f3n de la primera mesada, aplicando el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio hasta la fecha en que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; tambi\u00e9n pidi\u00f3 condenar al Banco a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debi\u00f3 pagarse por mesadas causados, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, as\u00ed como los ajustes de ley aplicados a la mesada indexada; finalmente demand\u00f3 que en el futuro se continuara pagando su pensi\u00f3n con el valor correcto, esto es con la indexaci\u00f3n y con el ajuste de ley, adem\u00e1s de los intereses moratorios, previstos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2004, conden\u00f3 a la demandada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: COND\u00c9NASE a la demandada BANCAFE a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante GUILLERMO GAITAN URREA, mediante resoluci\u00f3n No 087 del 2002, a la suma de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON 64\/100 MCTE. ($1.590.410.64), junto con los respectivos reajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COND\u00c9NASE a la demandada BANCAFE, a pagar a favor del demandante GUILLERMO GAITAN URREA al pago de los intereses moratorios ordenados en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: AUTORIZAR a la parte demandada para que deduzca del valor de la condena interpuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuada por concepto de pensi\u00f3n y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COND\u00c9NASE en costas a la parte demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: MODIFICA el numeral primero del fallo proferido el 9 de julio del 2004 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto hab\u00eda condenado al BANCO CAFETERO \u2013BANCAFE- a reajustarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a GUILLERMO GAITAN URREA en cuant\u00eda de $1.590.410.64 y, en su lugar, se le condena, por el mismo concepto, a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($662.564.00), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad, previo descuento de lo ya pagado por concepto de PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCA el numeral segundo de la sentencia, en cuanto hab\u00eda condenado al demandado a pagar los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de1993, y en su lugar se absuelve a BANCAFE de esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se confirma lo dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el monto de la indexaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, que para efectos de indexar la suma que sirvi\u00f3 de base para calcular el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el criterio adoptado por la mayor\u00eda de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicaci\u00f3n n\u00famero 13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o y -dejando constante- se lo actualiza, a\u00f1o por a\u00f1o, con la variaci\u00f3n anual del I.P.C. del DANE (folios 62 a 66), para llevarlo al a\u00f1o de fecha de pensi\u00f3n; luego se pondera dicha resultado, multiplic\u00e1ndolo por el n\u00famero de d\u00edas que tuvo cada salario y dividi\u00e9ndolo por el total de d\u00edas que se toman para el I.B.L. A \u00e9ste resultado se calcula el 75%, obteniendo as\u00ed el valor de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$263.203 X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1.3236 X 1.2682X 1.2513 X \u00a01.2260X 1.2259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X (345.) \/ (4.001) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$188.802.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1946 X 1.2163X 1.1768X 1.1670X 1.0923\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0875X 1.0296) \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001 x n\u00famero de d\u00edas a indexar en 1990 \/ tiempo total entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, la f\u00f3rmula dispuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral disminuy\u00f3 el monto real de la pensi\u00f3n reconocida al no aplicar la indexaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, burlando el derecho del trabajador a que se actualice el monto de su mesada pensional. Agrega el peticionario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar la f\u00f3rmula, en la cual se utiliza como divisor el n\u00famero total del tiempo trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple la edad, obviamente se est\u00e1 haciendo cualquier otra cosa, menos aplicando la indexaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece la ley, reglamentada en los arts. 1\u00ba y 11 del Decreto 1748 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aplic\u00f3 lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, como tampoco lo previsto en los art\u00edculos 8\u00ba., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 230 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, generando resultados adversos a las garant\u00edas previstas en el ordenamiento superior. Finalmente, el peticionario expresa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrden\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la suma que se me deb\u00eda pagar a partir del 26 de febrero de 2001, ascend\u00eda a $662.564.oo y ello sucedi\u00f3 en raz\u00f3n a que utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula que no tiene absolutamente nada que ver con la f\u00f3rmula para indexar sumas de dinero, bien contenida en el art. 178 del C.C.A., o en el art. 11 del Decreto1748 de 1995, en concordancia con el art. 1\u00ba del mismo Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien, mediante providencia del 13 de junio de 2006, resolvi\u00f3 rechazar la petici\u00f3n, por cuanto una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia no puede ser objeto de esta clase de ataque, pues se trata de un pronunciamiento proveniente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00f3rgano l\u00edmite en el que se agota la posibilidad de revisar los fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Guillermo Gait\u00e1n Urrea opt\u00f3 por presentar su petici\u00f3n de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 27 de junio de 2006, aboc\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 notificar a los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al representante legal del Banco Cafetero \u2013BANCAFE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Banco Cafetero -BANCAFE-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 6 de julio de 2006, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n intervino explicando que mediante la resoluci\u00f3n No 087 del 21 de mayo de 2002, la Entidad reconoci\u00f3 y empez\u00f3 a pagar al accionante una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n oficial por una cuant\u00eda de $286.000.oo a partir del d\u00eda 26 de febrero de 2001. Recuerda c\u00f3mo luego del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 reliquidar el valor inicial de la pensi\u00f3n a la suma de $1.590.410.64 a partir del 26 de febrero de 2001, m\u00e1s los incrementos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el interviniente el tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien modific\u00f3 la sentencia de primer grado y conden\u00f3 a BANCAFE a reajustar la mesada a la suma de $662.564.oo mensuales, junto con los incrementos legales pertinentes, previo descuento de lo ya pagado por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n, concili\u00f3 los valores pagados al pensionado, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que arroj\u00f3 la suma de $30.775.659.oo a favor del accionante, como suma correspondiente al reajuste de la mesada pensional por el per\u00edodo comprendido entre el 26 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse a la demanda de amparo instaurada por Guillermo Gait\u00e1n Urrea, el representante de BANCAFE explica que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que implica que ella no procede cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo cuando el mecanismo se ha utilizado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una v\u00eda de hecho, teniendo en cuenta que obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas y a la interpretaci\u00f3n de normas legales que regulan la materia, sin que se vislumbre un acto arbitrario por parte del fallador. Por esta raz\u00f3n, considera el interviniente que la decisi\u00f3n judicial atacada no puede ser modificada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, sino solamente mediante aquellos recursos previstos en la ley, pues permitir otra v\u00eda ser\u00eda desconocer el principio de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados reiteran que la acci\u00f3n ha sido ejercida contra una decisi\u00f3n definitiva emanada de una autoridad judicial y que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991, ella resulta improcedente, pues la Carta Pol\u00edtica no previ\u00f3 esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales y las normas que en su momento permitieron esta posibilidad fueron declaradas inexequibiles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, sin que ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n pueda actuar como tribunal de casaci\u00f3n ni producir decisiones en este campo. Reiteran que la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, de modo que son \u00faltimas y definitivas en la respectiva especialidad, dado que no existe \u00f3rgano judicial superior seg\u00fan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluyen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios31 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (folios 37 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 60 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 087 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual BANCAFE reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial al accionante (folios 170 a 172). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de reliquidaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n de valores pagados al pensionado, emitida por el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n (folios 185 a 187). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Guillermo Gait\u00e1n Urrea. Como fundamento para adoptar esta decisi\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la revisi\u00f3n de los apartes de las mismas providencias allegadas por el actor se concluye que la f\u00f3rmula que pretende que se aplique en el presente caso ha sido utilizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no para liquidar la indexaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n consolidadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino a pensiones de jubilaci\u00f3n consolidadas con anterioridad (recu\u00e9rdese que la ley 100 de 1993, empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de abril de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, como no exist\u00eda norma que estableciera la forma c\u00f3mo deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (ver sentencia 7715 del 8 de noviembre de 1995), con fundamento en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, desarroll\u00f3 una f\u00f3rmula que permitiera liquidar la indexaci\u00f3n reconocida a aquellos trabajadores del Estado, cuyo derecho pensional se consolid\u00f3 con anterioridad a la precitada normatividad, la cual, no es otra cuya aplicaci\u00f3n se pretende en la demanda de tutela y que tambi\u00e9n ha aplicado, se reitera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pensiones de jubilaci\u00f3n consolidadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no a las reconocidas con posterioridad por existir disposici\u00f3n expresa sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala claramente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la f\u00f3rmula cuestionada por el actor, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, interpret\u00f3 y dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque su decisi\u00f3n se encuentra basada en una norma claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional del actor se consolid\u00f3 en vigencia de la normatividad en cita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 10 de agosto del 2006, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. Reiter\u00f3 la Sala que sobre las f\u00f3rmulas aplicadas por los operadores judiciales para el caso de indexaci\u00f3n, el amparo no procede si la decisi\u00f3n se funda en an\u00e1lisis serios y ponderados o basados en precedentes jurisprudenciales, toda vez que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 superior no corresponde al mecanismo adecuado para hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n frente a otras, pues de ser as\u00ed se podr\u00eda presentar el caso de la invasi\u00f3n de competencias asignadas por la ley a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala manifestando que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra debidamente sustentada y fundada en la sana cr\u00edtica, explicando con claridad las razones por las que aplica una norma y no otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el supuesto f\u00e1ctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Guillermo Gait\u00e1n Urrea, como tambi\u00e9n los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y BANCAFE en LIQUIDACI\u00d3N, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del acci\u00f3nate al no ordenar la idexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula establecida en la ley y en precedentes judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto que se revisa el actor elev\u00f3 su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del Circuito por medio de la cual accedi\u00f3 a indexarle su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCAFE en LIQUIDACI\u00d3N aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, puede usurparle sus funciones sin violentar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Sala de revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba \u00a0facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de su actuaci\u00f3n se encuentra en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidi\u00f3 que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n los fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, seg\u00fan lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte abord\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la providencia mencionada3 la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie4. \u00a0As\u00ed mismo la Corte se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acerca de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n reitera para la adopci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su decisi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que \u00e9ste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior. En relaci\u00f3n con la materia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.6 &#8211; Que aunque \u201cel reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento7. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social8 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d9; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte advirti\u00f3 que para decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De las pruebas aportadas la Sala ha establecido que el accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajador de Bancafe en Liquidaci\u00f3n desde el 19 de diciembre de 1969 hasta el 14 de enero de 1990, que el demandante naci\u00f3 el 26 de febrero de 1946 y que el 21 de mayo de 2002 el Banco expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 087 reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n; la entidad demandada liquid\u00f3 la pensi\u00f3n teniendo como salario base el promedio de lo devengado en los 12 \u00faltimos meses del contrato de trabajo, sin indexar a esa base le aplic\u00f3 el 75%; para determinar la base de liquidaci\u00f3n Bancafe en Liquidaci\u00f3n tom\u00f3 como salario hist\u00f3rico el devengado entre el 15 de enero de 1989 y el 14 de enero de 1990 ($284.203.oo) y al aplicar el 75% obtuvo un total de $213,152.oo, cifra que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato equival\u00eda a 9.7678 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n No. 087 del 21 de mayo de 2002 se reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n la suma de $213.152.oo, cifra que para esta fecha equival\u00eda a 1.76 salarios m\u00ednimos legales mensuales; es decir, la base salarial promedio del \u00faltimo a\u00f1o, que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo era de $284.203.oo, fue afectada por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y el medio para lograr la recuperaci\u00f3n de este valor en relaci\u00f3n con el promedio salarial de 1989, no es otro que la aplicaci\u00f3n del promedio de indexaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para obtener la actualizaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, obteniendo un fallo favorable del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia que fue revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia respecto de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 modificando la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, merced a una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, que, seg\u00fan el accionante, no se aviene a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableci\u00f3 la f\u00f3rmula que se debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados.12 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala esta f\u00f3rmula es acorde con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en materia de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la liquidaci\u00f3n con base en el salario devengado hace diecisiete a\u00f1os, respecto del cual Bancafe en Liquidaci\u00f3n no hizo ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo y del cambio de las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado a fin de garantizar que al se\u00f1or Guillermo Gait\u00e1n Urrea le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, revocar\u00e1 \u00a0las sentencias proferidas el 7 de julio de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 10 de agosto de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondr\u00e1 dejar sin efectos la Sentencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, es decir la proferida el 8 de marzo de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda \u00a0a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Gait\u00e1n Urrea, teniendo en cuenta la f\u00f3rmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, la prevista en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de julio de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Guillermo Gait\u00e1n Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Gait\u00e1n Urrea, tomando como base la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU 120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, fundamento jur\u00eddico 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/07 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios con indexaci\u00f3n \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}