{"id":14562,"date":"2024-06-05T17:35:16","date_gmt":"2024-06-05T17:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-426-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:16","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:16","slug":"t-426-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-07\/","title":{"rendered":"T-426-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tienen en com\u00fan la carencia de capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1521044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Sully Escobar Zapata contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Sully Escobar Zapata contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por considerar vulnerados los derechos a la vida y a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que se encuentra clasificada en \u201cun injusto nivel 3 del sisben\u201d. En consecuencia, debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n del 30% para que le presten los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que debe someterse a dos cirug\u00edas para controlar la Incontinencia Urinaria que le fue diagnosticada, sin embargo, no ha sido posible pues se le exige que pague la suma de 534.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, manifiesta que trabaja por d\u00edas y gana al mes en promedio 100.000 pesos mensuales \u201cpor ello me es materialmente imposible conseguir esa alt\u00edsima suma para mi cirug\u00eda pues lo que re\u00fano es para la manutenci\u00f3n propia y de mis hijos de 18 y 7 a\u00f1os respectivamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud autorizar la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas ordenadas as\u00ed como el tratamiento integral, \u201csin el cobro de ninguna suma de dinero, ni de copago, ni de cuota de recuperaci\u00f3n establecida para el nivel tres (3), dada mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Harold C\u00e1rdenas Herrera, actuando como director de aseguramiento en salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, sostiene que en la base de datos de la poblaci\u00f3n identificada por el SISBEN, la accionante Blanca Sully Escobar Zapata \u201cfigura ubicada en el Nivel Uno de SISBEN, producto de encuesta realizada el d\u00eda 10 de marzo de 2005, ficha 1494298 puntaje 27.70, que le da derecho a recibir subsidios en salud por parte del Distrito Capital del 95% y asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 5% restante que no podr\u00e1 ser superior a Un SMLMV por evento al a\u00f1o\u201d, pudiendo llegar a f\u00f3rmulas de arreglo para cumplir su obligaci\u00f3n, las cuales \u201cno podr\u00e1n ser tomadas por la IPS o Hospital como barrera de acceso en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se esgrime que la accionante no escogi\u00f3 ARS dentro de los periodos de libre elecci\u00f3n se\u00f1alados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la anualidad del 2005, por ende y mientras ello sucede \u00a0\u201cseguir\u00e1 siendo atendida como poblaci\u00f3n participante vinculada NO AFILIADA AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO y con cargo al FFDS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la accionante se le diagnostico Incontinencia Urinaria de Esfuerzo, por lo que requiere que se le practique una \u201cCistopexia, procedimiento quir\u00fargico contemplado en el Plan Obligatorio de Salud POS seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5261\/94\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que a la accionante se le debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en una IPS de la Red contratada con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, \u201ces por ello, que la accionante deber\u00e1 seguir siendo atendida en el Hospital la Victoria ESE III NIVEL, quien deber\u00e1 garantizar a la accionante la atenci\u00f3n requerida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 66.651.724 de la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata, quien naci\u00f3 el 23 de agoto de 1964 (folios 1, 5, 8 y 9 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una orden m\u00e9dica por medio de la cual el m\u00e9dico Manuel Ram\u00edrez, vinculado al Hospital La Victoria E.S.E III NIVEL, el 8 de septiembre de 2006 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata el procedimiento denominado \u201cCistopexia\u201d (folios 3 y 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito proferido por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por medio del cual se solicita a la Gerente del Hospital La Victoria E.S.E que se brinde el \u201ctratamiento integral al paciente en acatamiento al fallo de tutela con cargo 100% al contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital en Salud sin cobro de cuota de recuperaci\u00f3n al paciente\u201d (folio 36 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito emitido por la jefe de la oficina jur\u00eddica del Hospital La Victoria de Bogot\u00e1 dirigido a la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud- Secretar\u00eda Distrital de Salud- por medio de la cual se informa que la \u201cpaciente fue programada para practica de cirug\u00eda el d\u00eda 23 de octubre de 2006, fecha en la cual se le realizar\u00e1 uretrocistopexia tipo tanagho + perineorrafia. As\u00ed mismo le ser\u00e1 garantizada la atenci\u00f3n integral en salud con cobertura 100% a cargo de la SDS\u201d (folio 45 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un comprobador de derechos, emitido por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, de fecha 5 de diciembre de 2006, en el que se observa que la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata con un puntaje \u00a0del 27.70 se encuentra en nivel 3 del SISBEN de conformidad con la encuesta realizada el 10 de marzo de 2005 (folio 17 del segundo cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 la accionante contra el fallo proferido en segunda instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en el que se consigna que las afirmaciones hechas por el ente accionado son falsas, pues \u201cme encuentro clasificada en el grado (3) tres \u201cdel SISBEN\u201d. La clasificaci\u00f3n de los grados es la raz\u00f3n que me indujo a recurrir a la ACCI\u00d3N DE TUTELA, pues mis recursos son insuficientes para cubrir los gastos de la operaci\u00f3n requerida para mi salud, pues el grado (3) TRES, tango que pagar el 30% de los costos, de la referida operaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de 9 de octubre de 2006 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al observar la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra la accionante y su grupo familiar, pues es madre cabeza de familia y lo que devenga por d\u00edas es un salario irrisorio para sostener a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la accionante y su familia \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n muy cr\u00edtica, y ella requiere con urgencia la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que deben ser asumidos por el Estado, dado que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para costearlos, y como lo confirma la accionada, la se\u00f1ora BLANCA SULLY ESCOBAR ZAPATA, se encuentra en nivel 1 del Sisben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que coordinara con las entidades con las que tuviera relaciones contractuales y suministrara a la accionante la \u201ctotalidad del tratamiento, ex\u00e1menes, medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas que requiera la atenci\u00f3n integral y oportuna de la salud de la accionante, sin sujeci\u00f3n a las exclusiones del POS, ni que se le exija los copagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rodriguez Sarmiento, actuando como director de aseguramiento en salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud (E), impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el servicio de salud se ha brindado de manera continua, \u201cencontr\u00e1ndose que la inconformidad de la tutelante es frente a la cuota de recuperaci\u00f3n o copago que debe asumir, en primer lugar por no haber efectuado la elecci\u00f3n de ARS dentro de las fechas ya se\u00f1aladas, y por ende quedo sujeta a cuota de recuperaci\u00f3n del 5%, ya que esta entidad a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital de Salud le reconoce el 95%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no se pod\u00eda ordenar que se suministrara el tratamiento de forma gratuita pues la accionante no se encuentra \u201cdentro de la poblaci\u00f3n especial que goza de este beneficio como los son las madres gestantes, menores de un a\u00f1o, indigentes, desplazados, ind\u00edgenas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien la accionante fue clasificada en el nivel uno, tiene la obligaci\u00f3n legal de contribuir con el sistema con un copago m\u00e1ximo del 5% del valor de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se revoque el fallo del a quo y se absuelva a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En el caso que no se revoque el fallo de tutela pide que se haga el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA por los servicios prestados a la accionante pues \u201ccarece de afiliaci\u00f3n a ARS y el juez a quo tampoco orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n de manera Prioritaria, para este nivel\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 27 de noviembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia al considerar que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues la entidad accionada \u201cle est\u00e1 cubriendo el subsidio de salud en un 95% y mal puede disponerse un tratamiento gratuito a la paciente, toda vez que no se encuentra calificada en el nivel \u201ccero\u201d para haber podido tener beneficio \u201cde la gratuidad\u201d, m\u00e1s a\u00fan sino hizo elecci\u00f3n de la ARS dentro de la oportunidad brindada para ello, por lo que queda sujeta a la cuota restante de recuperaci\u00f3n del 5% en raz\u00f3n que la parte pasiva, se repite, \u201ca trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital de Salud le reconoce el 95%\u201d; tanto m\u00e1s s\u00ed, con relaci\u00f3n a la aludida cuota de recuperaci\u00f3n las partes pueden \u201cllegar a formulas de arreglo para cumplir su obligaci\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser tomadas por la IPS o Hospital como barrera de acceso en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, como lo afirm\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, participante vinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), manifiesta que se le han desconocido los derechos fundamentales a la vida y a la salud, al condicionarse por parte del ente accionado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda a la cancelaci\u00f3n de una cuota de recuperaci\u00f3n del 30 %, suma de dinero que la accionante expresa que no puede pagar porque es madre cabeza de familia y sus ingresos son insuficientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala encuentra necesario previamente establecer si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el expediente reposa que a la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata ya se le practic\u00f3 la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n que no obsta para que la Sala analice (i) el tema de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); y (ii) si la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de practicar un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social y lo define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Armonizando las normas referidas, el sistema de seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el acceso de todos los colombianos al cuidado y atenci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a incluir a la totalidad de la poblaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la negativa de practicar un servicio m\u00e9dico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema del pago de las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el SGSSS debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable2. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso3\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema4. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el r\u00e9gimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y para las personas vinculadas5. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 19956 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en proporci\u00f3n que, para el caso de los vinculados, depende del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por medio de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el r\u00e9gimen subsidiado es financiado no s\u00f3lo con \u201caportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d sino tambi\u00e9n parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n7. Sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, no obstante se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que deb\u00eda pagar el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-328 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos9 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema. No obstante, consider\u00f3 que ellas \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, el SGSSS este autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala observa que la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata tiene la condici\u00f3n de participante vinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues si bien es cierto que fue encuestada y clasificada en el Nivel (1) del SISBEN, tambi\u00e9n lo es que a\u00fan no ha sido afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que condujo a la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapara a pedir el amparo constitucional, fue porque el ente accionado condicion\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos cirug\u00edas, que requiere para controlar la incontinencia urinaria de esfuerzo que le fue diagnosticada, a la cancelaci\u00f3n de una cuota de recuperaci\u00f3n del 30%, suma de dinero que la accionante expresa que no puede pagar porque es madre cabeza de familia y sus ingresos son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, obra en el expediente constancia11 en la que se se\u00f1ala que la misma accionante inform\u00f3 a este despacho que el Hospital La Victoria de Bogot\u00e1, el tres (3) de abril de 2007, le practic\u00f3 las cirug\u00edas que necesitaba, con cobertura del 100%, lo cual tambi\u00e9n se puede corroborar con las pruebas allegadas por la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata, el 3 de mayo de 2007, a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed pues, a folio 17 reposa la orden de hospitalizaci\u00f3n emitida, el 3 de abril de 2007, por el Hospital La Victoria E.S.E III NIVEL, a favor de la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata, en la que se consagra que se orden\u00f3 el procedimiento denominado \u201cHisterectom\u00eda Abdominal + Tanagho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a folio 17 se encuentra la factura cambiaria de compra venta emitida por el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, el 6 de abril de 2007, en la que se consignan los costos de los procedimientos practicados, el 3 de abril de 2007, a la se\u00f1ora Blanca Sully Escobar. As\u00ed pues, le fue practicado a la accionante una \u201cResecci\u00f3n de F\u00edstula Uretro Rectal\u201d, \u201cHisterectom\u00eda Abdominal (Total), y una \u201cColporrafia Anterior; Incluye correcci\u00f3n Quir\u00fargica del C\u00edstocele y Uretrocele I\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala encuentra que en el presente caso se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno12. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse configurado un hecho superado, la Sala estima cuestionable el hecho que la accionante haya tenido que esperar desde el 8 de septiembre de 2006, para conseguir la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que necesitaba para el manejo de las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas, pues no se puede condicionar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas como las aqu\u00ed ordenadas al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que si bien la exigencia de copagos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, esta no puede de ninguna manera convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, conforme a la jurisprudencia rese\u00f1ada, que el juzgado de segunda instancia pasa por alto que no existe norma legal que justifique la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las personas que, como la accionante, no tienen capacidad econ\u00f3mica para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues la exigencia del cubrimiento de dichas cuotas cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien la legislaci\u00f3n aplicable determin\u00f3 su aplicaci\u00f3n en procura de ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, a aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad, tambi\u00e9n es cierto que dicha exigencia no puede ser motivo para desconocer los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia por las razones expuestas en las consideraciones preliminares de esta providencia y en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. No obstante, esta Sala, al declarar la existencia de un hecho superado, no emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la Se\u00f1ora Blanca Sully Escobar Zapata contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-837 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 13 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997 y T- 012, T- 272, T-522 y T-795 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinatarios \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tienen en com\u00fan la carencia de capacidad de pago \u00a0 Los vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}