{"id":14564,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-428-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-428-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-07\/","title":{"rendered":"T-428-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No le corresponde realizar an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Repercusi\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la falta de sustentaci\u00f3n de cualquier consideraci\u00f3n no conlleva per s\u00e9 a la degradaci\u00f3n de toda la providencia. Para que la ausencia de argumentaci\u00f3n conlleve el acaecimiento de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la integridad de una providencia judicial habr\u00e1 de establecerse y comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendr\u00e1 que comprobar que la omisi\u00f3n judicial desconoce los t\u00e9rminos de referencia b\u00e1sicos que sirven de base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n de causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito tanto para ingreso como para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE RETIRO COMPENSADO-Diferencias de aplicaci\u00f3n a empleados protegidos por la carrera administrativa y a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de la evaluaci\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991 la Corte diferenci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del plan de retiro compensado respecto de aquellos empleados que estuvieren protegidos por la carrera administrativa de quienes ocuparan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Frente a los primeros consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEs inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, llev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa\u201d. Respecto de los segundos, descart\u00f3 cualquier asomo de estabilidad y, por el contrario, reproch\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n pecuniaria derivada del \u201cretiro compensado\u201d. Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1526739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Mart\u00ednez Morales contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Quinta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando Mart\u00ednez Morales contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintisiete de septiembre de dos mil seis, el se\u00f1or Luis Hernando Mart\u00ednez Morales, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en noviembre de 1991 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en aplicaci\u00f3n del plan de retiro compensado previsto en el Decreto 1660 de 1991, retir\u00f3 a ocho funcionarios amparados por los derechos de carrera administrativa de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, incluy\u00e9ndolo a \u00e9l. \u00a0Resalta que posteriormente dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de lo anterior procedi\u00f3 a demandar los actos administrativos de retiro ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde aleg\u00f3, entre otros, la inconstitucionalidad del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 06 de junio de 1996, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos de retiro, entre otras razones, por desconocer la estabilidad prevista en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apel\u00f3 tal decisi\u00f3n y argument\u00f3 que el demandante era, para el momento del retiro, un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a trav\u00e9s de sentencia del 03 de febrero de 2000, la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia del Tribunal y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0Para este efecto acogi\u00f3 los argumentos planteados por el Ministerio, es decir, concluy\u00f3 que \u00e9l era un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, conforme a la ley 61 de 1987, lo que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto 1660 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que contra aquella decisi\u00f3n present\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, teniendo en cuenta que habr\u00eda desconocido las normas que rigen la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que a trav\u00e9s de providencia del 27 de junio de 2006, proferida por la Sala Especial transitoria de decisi\u00f3n \u201c2B\u201d, el Consejo de Estado neg\u00f3 el \u00e9xito de la s\u00faplica y corrobor\u00f3 que a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987 se deriva un evento en el cual se pierden los derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la providencia emanada de la Sala Especial transitoria de decisi\u00f3n \u201c2B\u201d incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que desconoce el debido proceso, para lo cual relaciona las siguientes censuras: (i) no atendi\u00f3 la totalidad de los cargos que componen el recurso extraordinario, (ii) despach\u00f3 de manera incorrecta algunas de las cuestiones planteadas en la s\u00faplica (a) bien por desconocer o interpretar erradamente las normas legales aplicables al caso o (b) por inaplicar el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y la sentencia de constitucionalidad en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 y, finalmente, (iii) no tuvo en cuenta unas pruebas que aparec\u00edan dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, a partir de tales anomal\u00edas, se deje sin efectos la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la secci\u00f3n segunda y se confirme el dictamen del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por medio de Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como sujeto con inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, por medio del oficio de fecha 07 de mayo de 2007, el Ministerio emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta del interviniente \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y pone de presente que al actor no se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0Explica que en las instancias judiciales se comprob\u00f3 que el actor no gozaba de los beneficios de la carrera administrativa \u201cteniendo en cuenta que si bien fue inscrito en la carrera mediante Resoluci\u00f3n 207 del 15 de mayo de 1974, dicha inscripci\u00f3n se refiere al cargo que para aquel entonces ocupaba el se\u00f1or Mart\u00ednez, inscripci\u00f3n que perdi\u00f3 validez teniendo en cuenta que este ocup\u00f3 varios cargos entre los que se hallaban el de t\u00e9cnico tributario, auditor, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Secci\u00f3n y por \u00faltimo incorporado al cargo de Profesional Especializado sin que hubiere cumplido con las obligaciones contenidas en la ley 61 de 1987 (&#8230;) En la \u00e9poca de entrada en vigencia de esta ley el hoy accionante se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, circunstancia por la cual perd\u00eda sus derechos de carrera administrativa, seg\u00fan le previ\u00f3 el mismo ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;) Esta situaci\u00f3n ha sido ampliamente debatida dentro de la Segunda instancia en el Consejo de Estado Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de acuerdo a sentencia del 3 de febrero de 2000 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, expone que la providencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica atendi\u00f3 cada uno de los cinco cargos presentados por el actor y a partir de cada uno de ellos concluy\u00f3 que el recurso extraordinario no prosperaba. \u00a0Observa que el actor ha podido acceder a diferentes instancias para plantear su caso y que el no obtener los resultados esperados no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable por lo que el amparo deviene improcedente. \u00a0Tambi\u00e9n indica que en un caso como este la acci\u00f3n no procede contra una sentencia judicial porque no se han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), rechaz\u00f3 por improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Luis Hernando Mart\u00ednez Morales. \u00a0Para el efecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a Sala al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jur\u00eddica -material y formal- y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0Esta tesis la sustent\u00f3 a partir de las discusiones que se habr\u00edan generado al interior de la Asamblea Nacional Constituyente y de la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles las disposiciones que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Indic\u00f3 que aceptar la procedibilidad del amparo en contra de sentencias conlleva el debilitamiento, la congesti\u00f3n y demora de la justicia, y el desconocimiento de las condiciones y salvaguardias establecidas en los art\u00edculos 241-9 y 228 de la Carta, as\u00ed como la garant\u00eda del juez natural prevista en el art\u00edculo 29 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de su apoderada, impugn\u00f3 la anterior providencia y para ello indic\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 no estableci\u00f3 una exclusi\u00f3n absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sino que dej\u00f3 abierta la posibilidad de que \u00e9sta se adelante en casos excepcionales cuando se incurre en una v\u00eda de hecho. \u00a0Para demostrar su proposici\u00f3n procedi\u00f3 a relacionar y transcribir algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su potestad de revisi\u00f3n de las acciones de tutela y concluy\u00f3: \u201c[c]omo puede observarse (&#8230;) la H. Corte Constitucional no ha descartado de ninguna manera la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, todo lo contrario, ha evolucionado en las causales y concepto de v\u00eda de hecho, denomin\u00e1ndolas hoy en d\u00eda, \u2018CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u201d. \u00a0Adicionalmente transcribi\u00f3 un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de julio de 1997, con ocasi\u00f3n de una consulta que elev\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en providencia del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil seis, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cque ocurre cuando el demandante cuenta o cont\u00f3 en su momento con otro medio de defensa judicial (&#8230;)\u201d y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u201clas decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por la autonom\u00eda que respalda a los jueces que las profieren, sino tambi\u00e9n por la vigencia de los procedimientos genuinos que est\u00e1n establecidos para controvertirlas\u201d. \u00a0Esta instancia tambi\u00e9n estim\u00f3 que la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1992 elimin\u00f3 tal posibilidad y que, por tanto, cualquier forma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201ccontrar\u00eda los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda del juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintisiete de junio de dos mil seis, dentro del recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el se\u00f1or Luis Hernando Mart\u00ednez Morales (folios 2 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el se\u00f1or Mart\u00ednez Morales dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica (folios 41 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el se\u00f1or Mart\u00ednez Morales (folios 50 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 67 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la providencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Hernando Mart\u00ednez Morales contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 83 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Luis Hernando Mart\u00ednez Morales contra unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 93 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 4990 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cPor la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Plan de Retiro Compensado (&#8230;)\u00a0 y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes\u201d (folios 103 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 5400 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cPor la cual se modifica el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 04990 del 28 de noviembre de 1991\u201d (folio 106). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que desempe\u00f1aba un cargo dentro de la carrera administrativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hasta cuando mediante actos administrativos fue retirado del servicio en aplicaci\u00f3n de un plan de retiro compensado. \u00a0Insatisfecho con tal determinaci\u00f3n, sobre todo porque tales actuaciones desconocen la estabilidad del servidor aforado por la carrera administrativa, present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida positivamente en primera instancia y luego denegada en la segunda. \u00a0Como consecuencia, interpuso un recurso extraordinario de s\u00faplica que no prosper\u00f3. \u00a0Ahora, a la providencia que resolvi\u00f3 \u00e9ste la considera desconocedora del derecho fundamental al debido proceso por (i) pasar por alto unas pruebas que obraban en el expediente, (ii) por no responder algunos de los cargos que sustentan la s\u00faplica y (iii) contestar otros de manera errada, a saber, (a) inaplicando o interpretando erradamente las normas relevantes y (b) sin tener en cuenta el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y la sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del plan de retiro compensado. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia rechazaron por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. \u00a0Consideraron que en contra de las providencias dictadas por los jueces no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Agregaron que valores como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica no permiten el desconocimiento de una jurisprudencia de constitucionalidad que habr\u00eda cerrado absolutamente la posibilidad de presentar un amparo en contra de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, por su parte, se opuso a las pretensiones del amparo y consider\u00f3 que ninguna de las instancias judiciales en las que se ha debatido la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0Aclar\u00f3 que el actor no gozaba de los beneficios de carrera administrativa debido a su tr\u00e1nsito dentro de diferentes cargos en la entidad. \u00a0Finalmente se\u00f1al\u00f3 que en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica s\u00ed se despacharon todos los cargos presentados en la demanda de manera juiciosa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior a esta Sala le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, establecer cu\u00e1les son las condiciones para que dicho mecanismo opere y se haga efectivo, especialmente, teniendo en cuenta los defectos relacionados por el actor, para, posteriormente, establecer si en el caso concreto se cumplen con dichos requisitos y se estructura alguno de los defectos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 251 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n2- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 20057, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica9 y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200518 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de tales condicionamientos y par\u00e1metros la Sala concluye, a diferencia de los jueces que en las dos instancias rechazaron el estudio de la presente solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00ed procede cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad19. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro de la presente acci\u00f3n requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque: (i) en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica no se atendieron la totalidad de los cargos presentados en contra de la sentencia de segunda instancia; (ii) algunas de las imputaciones fueron despachadas de manera incorrecta por no atender (a) todas las normas legales aplicables al caso y (b) la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del plan de retiro compensado y el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n; (iii) finalmente, aduce que la Sala Especial del Consejo de Estado pas\u00f3 por alto unas pruebas que obraban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas que sustentan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los defectos denunciados por el actor en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, esta Sala proceder\u00e1, en el caso concreto, a establecer si alguna de dichas anomal\u00edas tiene el poder de establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y de justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre la decisi\u00f3n de la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Mart\u00ednez Morales se encontraba laborando para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hasta el a\u00f1o 1991, cuando se acogi\u00f3 a un Plan de Retiro Compensado. \u00a0Inconforme con este hecho promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta positivamente en primera instancia y con posterioridad, en la segunda instancia, denegada. \u00a0Como consecuencia acudi\u00f3 a un recurso extraordinario de s\u00faplica que no prosper\u00f3 y contra \u00e9ste presenta acci\u00f3n de tutela por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso a partir de tres yerros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica no se atendieron la totalidad de los cargos presentados en contra de la sentencia de segunda instancia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Sala Especial del Consejo de Estado pas\u00f3 por alto unas pruebas que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente, demandada dentro del proceso contencioso administrativo, se opuso a las pretensiones del amparo y para ello advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n administrativa no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0Indic\u00f3 que el actor hab\u00eda perdido los derechos de carrera administrativa como consecuencia del tr\u00e1nsito por diferentes cargos al interior de la entidad. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la providencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica resolvi\u00f3 la totalidad de los cargos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias que conocieron del amparo se limitaron a rechazar la acci\u00f3n por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales conforme a los criterios espec\u00edficos de procedibilidad estudiados en el apartado anterior, la Sala pasar\u00e1 a estudiar cada una de las anomal\u00edas que, de acuerdo a la solicitud de amparo constitucional, se presentar\u00edan en la \u00fanica providencia judicial acusada: la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d del Consejo de Estado como consecuencia del recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Mart\u00ednez Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, es necesario tener en cuenta cu\u00e1l es el objeto y los l\u00edmites del recurso extraordinario sobre el cual se presenta la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0De acuerdo al art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo20 esta opci\u00f3n judicial se pod\u00eda impetrar contra las decisiones ejecutoriadas de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado s\u00f3lo a partir de la siguiente causal: \u201cviolaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas\u201d. \u00a0As\u00ed pues, conforme a esta norma, la jurisprudencia administrativa y constitucional21 han inferido que dicha instancia no procede para valorar errores in procedendo, incluyendo aquellos relacionados con la valoraci\u00f3n de pruebas, sino solamente para atender los errores in judicando en los que llegare a incurrir tal autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la competencia de la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d se limit\u00f3 \u00fanicamente a los cargos que por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales hubiera sustentado en debida forma el actor. \u00a0Conforme a estas restricciones la Sala pasar\u00e1 a analizar cada uno de los defectos que el actor le achaca a la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primer defecto: la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica no habr\u00eda atendido la totalidad de las imputaciones consignadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El actor dentro del escrito de tutela considera que el Consejo de Estado \u201cno efectu\u00f3 un estudio dedicado de cada una de las observaciones formuladas, de donde se infiere que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de negar las pretensiones sin desvirtuar expresamente las alegaciones del recurrente-actor (&#8230;) la sentencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica (&#8230;) describi\u00f3 el contenido de la providencia suplicada y de manera superficial y sucinta se refiri\u00f3 a las imputaciones planteadas en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 7, del escrito del recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que esta anomal\u00eda se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha identificado como una \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d, es decir, la ausencia de sustento argumentativo o motivos para proferir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha destacado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en la obligaci\u00f3n de motivar sus sentencias \u201caduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado\u201d22. \u00a0En la sentencia T-259 de 200023 se desarroll\u00f3 esta proposici\u00f3n bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda funcional que los preceptos fundamentales le garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es el margen de interpretaci\u00f3n y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer expl\u00edcito el porqu\u00e9 de su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-1038 de 200424 la Corte adelant\u00f3 una reflexi\u00f3n sobre la importancia pr\u00e1ctica de este principio dentro de la rutina judicial en torno del art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0Dijo en ese entonces la Sala Octava de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lo que significa que los asociados pueden dirigirse a los jueces y exigirles actuaciones concretas y decisiones coherentes, sobre los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere decir lo anterior que una vez promovida la actividad jurisdiccional del Estado y cumplidos los requisitos procedimentales las partes puedan imponer sus razones, afirmaciones o planteamientos, lo que sucede es que pueden exigir del fallador la definici\u00f3n del conflicto planteado, y no de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido cabe puntualizar que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de ley, lo que se traduce en que tienen que resolver con sujeci\u00f3n al ordenamiento, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de acuerdo con las pruebas que demuestran o niegan la ocurrencia de los hechos, que sustentan los derechos e intereses en disputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1247 de 200525 la Corte reiter\u00f3 que el desconocimiento del deber judicial de sustentar las diferentes aristas que comprenden una providencia, a partir de las cuales se atienden y resuelven los planteamientos de las partes del proceso, constituye un defecto dentro del conjunto de anomal\u00edas con trascendencia para que se adelante una acci\u00f3n de tutela y enseguida aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cTodo lo anterior conduce a que se materialice tambi\u00e9n un defecto por falta de motivaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n de denegar la pretensi\u00f3n de la actora, carece de una motivaci\u00f3n pertinente, como quiera que la precaria argumentaci\u00f3n del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal como se ha se\u00f1alado, al juez constitucional no le corresponde realizar ese an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisi\u00f3n y que de no ser por tal error la soluci\u00f3n habr\u00eda podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastar\u00eda con establecer que la motivaci\u00f3n del Tribunal es demasiado escueta y su argumentaci\u00f3n insuficiente, sino que ser\u00eda necesario, adem\u00e1s, mostrar que una consideraci\u00f3n expl\u00edcita de otros elementos de hecho y de derecho relevantes habr\u00eda, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisi\u00f3n distinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a modo de conclusi\u00f3n, debe destacarse que la ausencia de motivaci\u00f3n de una providencia que resuelve una s\u00faplica debe atender, como procedimiento elemental, cu\u00e1les son los l\u00edmites y las competencias inherentes al recurso extraordinario. \u00a0Por ejemplo, teniendo en cuenta que \u00e9sta s\u00f3lo se adelanta en torno a la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, no ser\u00e1 posible inferir la falta de sustentaci\u00f3n de la providencia, cuando el Consejo de Estado no se pronuncie sobre posibles errores en el procedimiento o sobre las pruebas que obren en el expediente; estos \u00faltimos no hacen parte de los alcances acu\u00f1ados al recurso extraordinario y, por tanto, tampoco constituyen t\u00e9rmino de referencia procesal sobre el cual deba pronunciarse el alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el actor la providencia censurada no habr\u00eda atendido todas las imputaciones presentadas en el recurso extraordinario en contra de la sentencia que en segunda instancia decidi\u00f3 su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Como se ha visto, un reproche sustentado bajo esos t\u00e9rminos conlleva a un estudio que permita comprobar si la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario incurre en ausencia o falta de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a este reparo hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la demanda en la que se sustent\u00f3 la s\u00faplica est\u00e1 compuesta de siete imputaciones28. \u00a0Como tal, a partir de las mismas, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario abord\u00f3 el problema jur\u00eddico inmerso en el caso de la siguiente manera. \u201c3.- \u00a0El argumento central de la sentencia suplicada y, por ende, a lo que se circunscribe el recurso, tiene que ver con la circunstancia de si el actor hab\u00eda perdido o no los derechos de carrera, a la luz de las normas que regulaban tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante, luego de esbozar cu\u00e1les fueron los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de la segunda instancia y de transcribir las normas que soportaron su decisi\u00f3n, a saber, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 61 de 1987 y los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988, afront\u00f3 cada una de las imputaciones consignadas en el escrito del recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera imputaci\u00f3n, la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 del Decreto 2400 de 1968 y del art\u00edculo 15 del Decreto 583 de 1984, la providencia censurada explic\u00f3: \u00a0\u201cPara la Sala no asiste raz\u00f3n al actor en este cargo, pues, de una parte, el Decreto 583 de 1984, cuya falta de aplicaci\u00f3n le endilga a la sentencia suplicada, FUE DEROGADO por el art\u00edculo 16 del Decreto 573 de 1988, de tal manera que la sentencia no estaba obligada a su aplicaci\u00f3n. || \u00a0De otro lado, no solo el art\u00edculo 47 del Decreto 2400 de 1968, se\u00f1alaba los casos en que se pod\u00eda perder el derecho a la carrera administrativa, sino que tambi\u00e9n el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 61 de 1987, norma que aplic\u00f3 la sentencia, alude a causales de p\u00e9rdida del derecho de carrera, como se evidencia de su texto || Tan cierto es lo anterior, que el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 27 de 1992, al consagrar las causales de retiro y por las que se pierde la carrera administrativa, derog\u00f3, entre otros, al Decreto 2400 de 1968, la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, es decir, la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 61 de 1987 y el art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1988, y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 11 del Decreto 573 de 1988, la providencia censurada explic\u00f3: \u201cComo quiera que del contenido de la sentencia suplicada, claramente se advierte que la misma no aplic\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 61 de 1987, cuyos t\u00e9rminos rese\u00f1\u00f3 el demandante en el punto 2 de la relaci\u00f3n de los cargos, mal puede tenerse en cuenta el cargo que le endilga aplicaci\u00f3n indebida del mismo. (&#8230;) Para la Sala tampoco le asiste raz\u00f3n al actor en este cargo, ya que el contenido de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988, se evidencia que los mismos se refieren a la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en carrera, circunstancias estas que no pueden analizarse aisladamente, sino en forma arm\u00f3nica y coordinada con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987 || \u00a0La sentencia no le atribuye a los art\u00edculos 11 y 12 del mencionado Decreto la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, sino al precepto contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987, que, seg\u00fan se evidencia de su texto, transcrito anteriormente, claramente alude a dicha perdida (sic) cuando un funcionario de Carrera Administrativa no ha cumplido el proceso de selecci\u00f3n o de un cargo de libre y nombramiento y remoci\u00f3n para el cual no fue comisionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos tercero y quinto, que consisten coincidencialmente en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 61 de 1987, la sentencia respondi\u00f3: \u201cSobre el particular, estima la Sala que tampoco el cargo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la citada disposici\u00f3n legal, por s\u00ed sola, no consagra ninguna excepci\u00f3n para evitar la p\u00e9rdida de los derechos de carrera cuando un funcionario de carrera ocupa otro cargo que no es de carrera por razones de reestructuraci\u00f3n de la planta. || \u00a0De tal manera que el alcance que se le dio al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987 es el que emerge de su texto y desde esta perspectiva su aplicaci\u00f3n no result\u00f3 indebida, como tampoco fue err\u00f3nea su interpretaci\u00f3n; y tan cierto es que deb\u00eda entenderse que la norma en menci\u00f3n consagr\u00f3 una causal de p\u00e9rdida al derecho de carrera, que expresamente la Ley 27 de 1992, que consagr\u00f3 las causales de retiro y de p\u00e9rdida del derecho a la carrera, derog\u00f3 el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 61 de 1987 que regulaban esta materia. || \u00a0Por esta raz\u00f3n no prospera el cargo en estudio, como tampoco el cargo 5\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuarto cargo, la supuesta aplicaci\u00f3n indebida del literal \u201cg)\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, la sentencia anot\u00f3: \u201cComo quiera que la sentencia no aplic\u00f3 esta disposici\u00f3n, el cargo por indebida aplicaci\u00f3n, no puede prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al sexto cargo, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 27 de 1992, la sentencia censurada consider\u00f3 lo siguiente: \u201cTampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el cargo en estudio porque la sentencia suplicada deb\u00eda juzgar los actos administrativos a la luz de las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y cuando se expidieron los actos controvertidos en el proceso que dio lugar al medio de impugnaci\u00f3n extraordinario la ley 27 de 1992 no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0|| \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 3\u00b0 cuya aplicaci\u00f3n reclama el actor, se refiere a los funcionarios reubicados en cargos de carrera administrativa, condici\u00f3n esta que a la vigencia de dicha Ley no pod\u00eda cumplir el actor porque, por virtud de los actos acusados, expedidos con anterioridad a la misma, hab\u00eda dejado de laborar en la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la s\u00e9ptima y \u00faltima imputaci\u00f3n, relativa a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alto Tribunal contest\u00f3: \u201c(&#8230;) tampoco prospera la censura pues, como ya se vio, la sentencia suplicada tuvo en cuenta una causal de p\u00e9rdida de derecho de carrera administrativa consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 se\u00f1ala dentro de las causales de retiro, \u2018las dem\u00e1s previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese pues que en realidad cada uno de los cargos que sustentaron el recurso extraordinario fueron atendidos en la providencia que es considerada como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0La base material de dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta el objetivo de la s\u00faplica, o sea, la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n directa de normas sustanciales, lo constituyen permanentemente los argumentos presentados por el actor. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente es que el actor no comparta los argumentos expuestos por el juez; sin embargo, para ese objeto no se ha previsto la procedencia del amparo constitucional. \u00a0Para la Corte, en definitiva, es claro que el cargo no prospera pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d no incurre en el defecto de falta de motivaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo defecto: la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica habr\u00eda incurrido en \u201cgrave error\u201d por desconocer otras disposiciones aplicables al caso y una sentencia con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Frente a las imputaciones que s\u00ed se habr\u00edan resuelto en la s\u00faplica, el actor considera que la autoridad judicial demandada \u201cincurri\u00f3 en grave error\u201d conforme a cuatro eventos que a continuaci\u00f3n se concretan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Indica que en la s\u00faplica (imputaci\u00f3n 1\u00aa) se propuso la \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 47 del decreto-ley 2400 de 1968, \u201cteniendo en cuenta que ninguna norma legal consagraba la circunstancia de p\u00e9rdida de los derechos de carrera por pasar a otro cargo as\u00ed fuera de superior categor\u00eda, como era la del actor que al momento de entrar en vigencia la ley 61 de 1987 desempe\u00f1aba el cargo de Jefe de Secci\u00f3n 2075-05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, no obstante, en la providencia que se censura se se\u00f1al\u00f3 que la ley 61 citada s\u00ed establece una causal adicional de la cual se puede derivar la p\u00e9rdida de los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el actor en que la \u00fanica norma aplicable para establecer la p\u00e9rdida de derechos de carrera administrativa era la disposici\u00f3n que se considera inaplicada y enseguida aclara: \u201cel cargo de Jefe de Secci\u00f3n 2075\/05, que era el que desempe\u00f1aba el actor en la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 61 de 1987, no era un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (&#8230;) dicho cargo era un cargo de carera administrativa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 18 decreto 1950 de 1973, la misma ley 61 de 1987, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y entre ellos no est\u00e1 el de Jefe de Secci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Advierte que en la demanda del recurso extraordinario de s\u00faplica (imputaci\u00f3n 3\u00aa) se propuso la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d del inciso 2\u00b0, art\u00edculo 2\u00b0, de la ley 61 de 1987 bajo los siguientes par\u00e1metros: \u201cel cargo de profesional especializado 3010\/09 desempe\u00f1ado por el actor a partir del 1\u00b0 de agosto de 1988 (&#8230;) no era un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y para dicho nombramiento tampoco se cumpli\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n por cuanto el nombramiento se efectu\u00f3 en virtud de la INCORPORACI\u00d3N A LA PLANTA GLOBAL de funcionarios ordenada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo a los art\u00edculos 47 y 48 del decreto No. 1290 del 29 de junio de 1988.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal argumento pone de presente que la autoridad judicial demandada neg\u00f3 que tal norma consagre \u201cuna excepci\u00f3n para evitar la p\u00e9rdida de los derechos de carrera cuando un funcionario inscrito ocupa otro cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n por razones de reestructuraci\u00f3n de la planta\u201d y agrega \u201c[e]l criterio de la alta Corporaci\u00f3n vislumbra que olvid\u00f3 examinar la ley 61 de 1987 en su contexto general y aplicarla en armon\u00eda con su decreto-ley 1290 de 1988, que desarroll\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas en su art\u00edculo 1\u00b0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en que, bajo las anteriores condiciones, es decir, conforme al decreto ley, fue incorporado en el cargo de profesional especializado 3010\/09 sin necesidad de cumplir con los requisitos y tr\u00e1mites se\u00f1alados para las \u201cnuevas vinculaciones\u201d por lo que -infiere- nunca perdi\u00f3 los derechos de carrera administrativa. \u00a0M\u00e1s adelante explica: \u201cEst\u00e1 demostrado que no fue la voluntad del actor el desempe\u00f1ar el cargo de profesional 3010\/09, sino la consecuencia de la REESTRUCTURACI\u00d3N DE LA PLANTA DE PERSONAL y que por tanto estaba obligado a aceptar so pena de quedar desvinculado del servicio en desmedro de los derechos econ\u00f3micos personales, por ello el simple nombramiento en las condiciones antes anotadas no implican la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa, por cuanto, se repite, no fue el resultado de un proceso de selecci\u00f3n ni el nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni mucho menos en comisi\u00f3n, sino en virtud del proceso de incorporaci\u00f3n en la planta de personal, evento en el cual por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 52 Transitorio del decreto 1290 de 1968, no se requer\u00eda cumplir con los requisitos y tr\u00e1mites se\u00f1alados en el mencionado decreto ley\u201d. \u00a0Finalmente concluye: \u201cla circunstancia del actor no encuadra dentro de ninguno de los postulados consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987, present\u00e1ndose de esta manera violaci\u00f3n ostensible de la norma legal por indebida aplicaci\u00f3n || De manera que el desconocimiento del procedimiento para resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica al dejar de lado la argumentaci\u00f3n del recurrente, sin efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, genera una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(c) \u00a0Explica que en el recurso de s\u00faplica se aleg\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d del literal g), art\u00edculo 1\u00b0, de la ley 61 de 1987 (imputaci\u00f3n 4\u00aa) y, sin embargo, en tal decisi\u00f3n se desech\u00f3 la censura pues se neg\u00f3 que en la sentencia de segunda instancia se hubiere aplicado tal norma. \u00a0Advierte que contrario a lo consignado en la providencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario, en aquella providencia s\u00ed se efectu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n de una de sus frases. \u00a0Agrega que esta omisi\u00f3n conllev\u00f3 a prescindir la determinaci\u00f3n de los funcionarios que estaban cobijados por el fuero de la carrera administrativa antes de la vigencia de la norma y a partir de su reglamentaci\u00f3n, a trav\u00e9s del decreto-ley 1290 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(d) \u00a0Finalmente precisa que en la s\u00faplica se invoc\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n (imputaci\u00f3n 7\u00aa) y en la providencia que los resolvi\u00f3 no se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00e9ste con el literal g), art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1987, el decreto ley 1290 de 1988 y la sentencia C-479 de 1992. \u00a0De acuerdo con el actor bajo estas normas: \u201cse pod\u00eda inferir que por venir inscrito el actor en la carrera administrativa desde antes de entrar en vigencia la ley 61 de 1987, qued\u00f3 protegido por el mencionado art\u00edculo 52 Transitorio del decreto-ley 1290 de 1988, situaci\u00f3n ratificada en la sentencia citada de la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ahora bien, frente a estos reproches, con base en los cuales, en s\u00edntesis, el actor considera que en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica no se habr\u00eda efectuado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todas las normas aplicables al caso y conforme a las \u201csentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u201d, es necesario precisar que tales anomal\u00edas, es decir, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional29 y la interpretaci\u00f3n \u00a0descontextualizada de una norma, implican, de acuerdo al conjunto de causales o criterios especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, un defecto material o sustantivo que se presenta cuando, por ejemplo, \u201cse decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en reciente jurisprudencia31, esta Sala de Revisi\u00f3n compendi\u00f3 los diferentes eventos en los cuales se puede configurar esta anomal\u00eda, as\u00ed: \u201cRespecto a este defecto la Corte en varias decisiones32 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u2018es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201933. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente34, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance35, \u2018iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201936\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al primero, es decir, respecto al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que adem\u00e1s de configurar una anomal\u00eda de orden sustancial tambi\u00e9n implica la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n37. \u00a0En la sentencia T-327 de 200738 esta Sala de Revisi\u00f3n resumi\u00f3 los fundamentos de esta premisa de la siguiente manera: \u00a0\u201cAs\u00ed pues, toda interpretaci\u00f3n judicial que desconozca el sustento constitucional y legal en el que debe fundarse, incurre en un defecto material o sustantivo que puede ser reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Respecto del primer referente hay que decir que tiene su principal soporte en el principio de supremac\u00eda o prevalencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4\u00b0) y una aplicaci\u00f3n concreta en el car\u00e1cter inmutable, vinculante, definitivo y erga omnes39, de las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad (art. 243). \u00a0Por ende, en caso de comprobarse que una decisi\u00f3n se encuentra determinada o regida de manera decisiva -expl\u00edcita o impl\u00edcitamente- por una norma declarada inconstitucional o en desconocimiento de las condiciones expresas que se consignen en compa\u00f1\u00eda de la exequibilidad, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 243 ejusdem y el car\u00e1cter obligatorio de los fallos de constitucionalidad, se estructurar\u00eda una irregularidad protuberante que afectar\u00eda la coherencia org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n40, que llevar\u00eda al desconocimiento de: (i) el valor normativo de la Carta previsto en el art\u00edculo 4\u00b0, (ii) el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), (iii) el sistema de fuentes de la decisi\u00f3n judicial (art. 230, C.P.) y finalmente (iv) el alcance de las providencias de este Tribunal establecidas por el legislador estatutario (art. 48, ley 270 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las disposiciones citadas sustentan, por tanto, la obligaci\u00f3n en cabeza de los operadores judiciales de atender rigurosamente las decisiones que en materia de constitucionalidad dicta la Corte Constitucional. \u00a0Por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de una proposici\u00f3n jur\u00eddica implica que hacia el futuro los jueces no pueden aplicarla a ninguno de los casos sometidos a su conocimiento. \u00a0De no ser as\u00ed, es decir, en caso de pasar por alto una sentencia de constitucionalidad se incurrir\u00e1 en un defecto relevante para ser atendido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por violar directamente la constituci\u00f3n e incurrir en una anomal\u00eda sustantiva. \u00a0Como se observa, el margen de maniobrabilidad de las autoridades frente a una norma que ha sido sometida al examen del juez constitucional es restringido y exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, respecto de las dem\u00e1s disposiciones normativas aplicables a un caso el juez tiene amplia autonom\u00eda -reconocida por la Carta41- para determinar sus efectos y alcances. \u00a0De hecho la Corte ha aceptado que tal independencia se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales que constituyen el m\u00e1ximo \u00f3rgano de las diferentes jurisdicciones42. \u00a0Como tal, es decir, frente a las interpretaciones que realizan los diferentes autoridades judiciales en sus providencias, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es muy limitada y excepcional pues se encamina a comprobar que la actuaci\u00f3n es tan arbitraria que ha desbordado el principio de autonom\u00eda judicial en perjuicio de los derechos fundamentales de alguna de las partes de la litis. \u00a0Esta proposici\u00f3n fue desarrollada en la sentencia T-1222 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, bajo los mismos par\u00e1metros, la sentencia T-1108 de 200343 clasific\u00f3 el conjunto de situaciones en las cuales es posible engendrar la arbitrariedad de una interpretaci\u00f3n y, por tanto, el asomo de un defecto material o sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441 de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se interpreta un precepto legal o constitucional en contrav\u00eda de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta contraria al ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La interpretaci\u00f3n, aunque admisible, conduce, en su aplicaci\u00f3n, a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n, como, por ejemplo, conducir a la violaci\u00f3n del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en la sentencia bajo cita se insisti\u00f3 en que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables a un proceso corresponde de manera exclusiva al juez ordinario. \u00a0Por ello, recalc\u00f3 que s\u00f3lo en las anteriores situaciones, siempre que la anomal\u00eda sea plenamente demostrada por el demandante, podr\u00e1 intervenir el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Ahora bien, como se observ\u00f3 (supra num. 4.2.1.) en este cargo se esgrimen cuatro eventos a partir de los cuales se sustenta que la providencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, materializado en un \u201cerror grave\u201d por no realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables al caso, incluyendo el art\u00edculo 125 constitucional, y por desconocer una sentencia de constitucionalidad que habr\u00eda fijado el alcance de esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien frente a esta censura y cada uno de los cuatro escenarios que la componen, la Sala considera que la labor hermen\u00e9utica adelantada por el Consejo de Estado no engendra una actuaci\u00f3n arbitraria y tampoco inconstitucional, que desborde su autonom\u00eda y haya generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La primera censura levantada sobre el particular, versa sobre la imposibilidad l\u00f3gica de originar, a partir del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 198744, una causal para la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa diferente a las contenidas en el Decreto 2400 de 196845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular -recordemos- la Sala Especial Transitoria consider\u00f3 (vid. supra num. 4.1.3.) que aquella ley s\u00ed hab\u00eda consagrado un motivo diferente para perder los derechos de carrera administrativa y que la prueba de ello era que, posteriormente, la ley 27 de 1992 hab\u00eda derogado tanto el Decreto como la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba que con s\u00f3lo remitirse al tenor literal de la norma, declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 130 del 17 de octubre de 199146, efectivamente se infiere una causal aut\u00f3noma de p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa y, por tanto, la interpretaci\u00f3n de la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n no es, de manera alguna, arbitraria o irracional. \u00a0La norma textualmente indica: \u201cARTICULO 2o. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesaci\u00f3n por motivo de supresi\u00f3n del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesi\u00f3n de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selecci\u00f3n o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el cual no fue comisionado, perder\u00e1 sus derechos de carrera\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0De hecho, la Sala no pasa por alto que el propio Consejo de Estado, en Sentencia del 13 de septiembre de 2001, Expediente No. 1767547, ya hab\u00eda aclarado que la modalidad de p\u00e9rdida de derechos de carrera establecida en este art\u00edculo desapareci\u00f3 al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 por no estar contemplada en su art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que es posible concluir que la Ley 61 de 1987 s\u00ed estableci\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa diferente a las establecidas en el art\u00edculo 47 del Decreto 2400 de 1968, la Sala considera que este cargo no tiene la virtud de configurar un defecto sustancial sobre la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En el segundo escenario, relativo tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de derechos de carrera establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987 pero esta vez referente al tr\u00e1nsito de los cargos por los que pas\u00f3 el actor al interior de la entidad, se pone de presente que el cargo de profesional especializado desempe\u00f1ado por \u00e9ste, a partir de agosto de 1988, no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n sino que el desempe\u00f1o del mismo obedeci\u00f3 a un proceso de incorporaci\u00f3n a la planta global que no requer\u00eda el cumplimiento de los requisitos previstos para ingresar y permanecer en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiteramos (vid. supra num. 4.1.3.), la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de ley 61 de 1992 no estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n a la causal de p\u00e9rdida de los derechos de carrera por ocupar un cargo diferente del que se es titular sin cumplir el proceso de selecci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s adelante (art\u00edculos 548 y 649) la Ley bajo cita s\u00ed diferenci\u00f3 las dos situaciones y se\u00f1al\u00f3 que aquellos funcionarios que ocuparan un cargo de carrera, sin que se encontraran inscritos en la misma, (evento en el que se encuentra el accionante, teniendo en cuenta que fue nombrado en el cargo de profesional especializado, c\u00f3digo 3010-09 sin presentar el concurso respectivo) deb\u00edan, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, acreditar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el empleo y as\u00ed acceder a los beneficios de la carrera. \u00a0Si no se cumpl\u00eda con este deber -establec\u00eda la norma durante el t\u00e9rmino en que estuvo vigente- el cargo se consideraba de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0El cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, obs\u00e9rvese, se deb\u00eda efectuar sin importar si de por medio exist\u00eda un proceso de incorporaci\u00f3n en la planta global, es decir, la norma demandaba que en cualquier caso el servidor, para acceder a los derechos de carrera dentro del nuevo cargo, deber\u00eda comprobar que era id\u00f3neo o reun\u00eda todas las condiciones para desempe\u00f1arlo debidamente. \u00a0De hecho, estas disposiciones fueron declaradas inexequibles posteriormente mediante sentencia C-030 de 199750, teniendo en cuenta que tal \u201cincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d51 en los empleos de carrera administrativa desconoc\u00eda el cumplimiento de un proceso de selecci\u00f3n y el m\u00e9rito previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0En esta sentencia la Corte aclar\u00f3 expresamente que sus efectos se produc\u00edan hacia el futuro y que, por tanto, aquellos servidores que hubieren conseguido hacer parte del r\u00e9gimen de carrera con el cumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 5 y 6 de la ley 61 ten\u00edan un derecho adquirido que deb\u00eda respetarse por la administraci\u00f3n. \u00a0Al contrario, advirti\u00f3 que todo aquel que no estuviera inscrito deb\u00eda someterse al proceso de selecci\u00f3n como \u00fanica alternativa para acceder a los beneficios de la carrera administrativa52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces, que la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal, sobre los alcances del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987, no es equivocada sino que tiene soporte claro en el contexto general de la ley que reg\u00eda en el momento de su retiro de la entidad: si el actor no hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos o su idoneidad para ocupar el cargo53, no ten\u00eda derecho a beneficiarse de la carrera administrativa y, por tanto, pod\u00eda ser separado de la entidad a partir de la ejecuci\u00f3n del plan de retiro compensado. \u00a0No existe raz\u00f3n para considerar la postura del Tribunal como arbitraria y, por tanto, tampoco existe fundamento para que a partir de este cargo se evidencie la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La tercer censura elevada contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica considera que el Consejo de Estado err\u00f3 al no estudiar el cargo por aplicaci\u00f3n indebida del literal \u201cg)\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 198754 ya que, a diferencia de lo consignado en dicha providencia, la sentencia suplicada s\u00ed habr\u00eda aplicado tal norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la sentencia de segunda instancia utiliz\u00f3 tal disposici\u00f3n a partir de la frase: \u201c(&#8230;) teniendo en cuenta que la referida ley vigente en esa \u00e9poca hab\u00eda consagrado que los empleos de la Direcci\u00f3n General de Impuestos quedaban excluidos de carrera\u201d, la Sala encuentra que tal omisi\u00f3n no reviste la gravedad y trascendencia necesaria para variar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d y, por tanto, para configurar el defecto sustantivo. \u00a0En efecto, gran parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia suplicada se dirigen a establecer que el actor no tiene derecho a la carrera administrativa por no haberse inscrito o haber acreditado los requisitos del cargo y ellas no se reducen simplemente a la naturaleza de los cargos de la Direcci\u00f3n General de Impuestos. \u00a0La frase transcrita (y, por tanto, la disposici\u00f3n que se considera inaplicada) tan solo hace parte de un segmento auxiliar y marginal de la argumentaci\u00f3n que no influye trascendentalmente en el sentido de la providencia. \u00a0De hecho, esto se puede comprobar a partir de la lectura completa y contextualizada del p\u00e1rrafo del que hace parte dicha frase, como se pasa a ver: \u201cComo se sabe, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 61 de 1987 regul\u00f3 la situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de carrera al disponerlo as\u00ed cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesi\u00f3n de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selecci\u00f3n o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el cual no fue comisionado, como era el que ocup\u00f3 el demandante a partir del mes de agosto de 1988, teniendo en cuenta que la referida ley vigente en esa \u00e9poca hab\u00eda consagrado que los empleos de la Direcci\u00f3n General de Impuestos quedaban excluidos de carrera\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Finalmente la cuarta censura en contra de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, indica que \u00e9ste habr\u00eda efectuado un an\u00e1lisis del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n sin hacerlo en armon\u00eda con el literal \u201cg)\u201d, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, el decreto 1290 de 198855 y la sentencia C-479 de 1992 pues \u201cse pod\u00eda inferir que por venir el actor en la carrera administrativa desde antes de entrar en vigencia la ley 61 de 1987, qued\u00f3 protegido por el mencionado art\u00edculo 52 Transitorio del decreto ley 1290 de 1988, situaci\u00f3n ratificada en la sentencia citada de la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que indicar sobre este particular, es que en la demanda del recurso extraordinario no se sustent\u00f3 la \u201cfalta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d a partir del supuesto desconocimiento de las normas citadas o la sentencia de constitucionalidad (imputaci\u00f3n n\u00famero 7). \u00a0En la demanda solamente se indica que la disposici\u00f3n constitucional habr\u00eda sido infringida porque la sentencia de segunda instancia consider\u00f3 que el actor no se encontraba amparado por los beneficios de la carrera administrativa, a pesar de que aquella se\u00f1ala que todos los empleos en las entidades del Estado son de carrera. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario solamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cla sentencia suplicada tuvo en cuenta una causal de p\u00e9rdida de derecho de carrera administrativa consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 61 de 1987 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 125 se\u00f1ala de las causales de retiro, \u2018las dem\u00e1s previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad no fue objeto de proposici\u00f3n y discusi\u00f3n al interior del recurso extraordinario. \u00a0Esto, sin duda, afecta el \u00e1mbito de acci\u00f3n del amparo constitucional en contra de la providencia judicial pues a pesar de que en la sentencia suplicada s\u00ed se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis concreto sobre la aplicaci\u00f3n de tal sentencia56, en el recurso extraordinario se olvid\u00f3 proponer este cargo como parte las imputaciones que constituir\u00edan la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Recordemos que la Corte Constitucional ha insistido en que es deber de la parte actora actuar diligentemente en los diferentes escenarios judiciales y, por lo mismo, es su obligaci\u00f3n plantear en cada una de las instancias los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos, siempre que esto sea posible. \u00a0Sobre el particular, ha desarrollado tal tesis bajo los siguientes argumentos: \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro, conforme a lo expuesto hasta ac\u00e1, que la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado \u00a0no es contraria a la sentencia de constitucionalidad citada, en la cual se declar\u00f3 inexequible el plan de retiro compensado previsto en el Decreto 1660 de 1991, teniendo en cuenta que para desvirtuar las imputaciones presentadas por el actor en su s\u00faplica se estableci\u00f3 que el actor no gozaba de la estabilidad prevista para los empleados inscritos en carrera administrativa, conforme a la ley 61 de 1987. \u00a0En efecto, dentro de la evaluaci\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991 la Corte diferenci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del plan de retiro compensado respecto de aquellos empleados que estuvieren protegidos por la carrera administrativa de quienes ocuparan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Frente a los primeros consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEs inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, llev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa\u201d. \u00a0Respecto de los segundos, descart\u00f3 cualquier asomo de estabilidad y, por el contrario, reproch\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n pecuniaria derivada del \u201cretiro compensado\u201d. \u00a0Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra la Sala que respecto de la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d no existe ning\u00fan defecto de tipo sustantivo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tercer defecto: la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica habr\u00eda desconocido las pruebas existentes en el proceso sobre la carrera administrativa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Finalmente, esto es, como \u00faltimo reproche a la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado, el actor increpa la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico por haber desconocido unas pruebas en las que se reconoce el derecho particular y concreto del actor sobre la carrera administrativa. \u00a0De acuerdo con \u00e9ste, los medios de convicci\u00f3n de tal status jur\u00eddico son las Resoluciones 04990 de 1991 y 207 de mayo de 1974, esta \u00faltima proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, referente a su inscripci\u00f3n en carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de tales supuestos, la Corte ha desarrollado y concretado los diferentes escenarios en los cuales a partir de su gravedad60 es posible establecer la existencia de la anomal\u00eda por ausencia de material probatorio, teniendo en cuenta que el juez de tutela debe respetar, en alto rango, la valoraci\u00f3n del material probatorio hecha por el juez. \u00a0En la sentencia SU-1184 de 200161 la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos defectos en el manejo y an\u00e1lisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoraci\u00f3n que del material probatorio hace el juez62. De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, la existencia de un defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se haya considerado cuando se omite la pr\u00e1ctica o consideraci\u00f3n de pruebas decisivas63, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente64, se consideran pruebas inadmisibles65 o cuando la valoraci\u00f3n resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 200166, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, \u201cdeben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d, de suerte que si las pruebas en cuesti\u00f3n no son determinantes para la decisi\u00f3n, al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a analizar la valoraci\u00f3n que de ellas hizo el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales dictados la Sala de revisi\u00f3n concluye que s\u00f3lo cuando se logre comprobar la gravedad de la actuaci\u00f3n judicial en un escenario en el que se afecte ostensiblemente la sana cr\u00edtica del int\u00e9rprete, bien a partir de una conducta omisiva o positiva67, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0Hay que enfatizar que no cualquier omisi\u00f3n configurar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico o har\u00e1 procedente el amparo pues, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-076 de 200568, para que esto se produzca: \u201c(i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Pues bien, frente a este reproche la Sala debe anotar, de entrada, que dadas las condiciones y los l\u00edmites del recurso extraordinario de s\u00faplica, en el que solamente se hace un estudio a cerca de la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, en la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el valor de las Resoluciones 04990 de 1991 y 0207 de 1974. \u00a0Esta circunstancia, diferente a la asumida en la providencia de segunda instancia69, no le permite a esta Sala de Revisi\u00f3n engendrar una omisi\u00f3n ileg\u00edtima determinada sobre la apreciaci\u00f3n del material probatorio que obraba en el expediente, ya que no era competencia del Consejo de Estado, de frente al tr\u00e1mite del recurso extraordinario, determinar la trascendencia de dichas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala comprueba que no existe defecto alguno que lleve a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n \u201c2B\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Mart\u00ednez Morales. \u00a0Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, la Sala habr\u00e1 de revocar las providencias que decidieron rechazar la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, proceder\u00e1 a denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el doce de octubre y el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil seis respectivamente, en cuanto rechazaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Mart\u00ednez Morales y, en su lugar, DENEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dentro de las m\u00e1s recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d (T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, derogado en la actualidad por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 de 2005, textualmente indicaba: \u201cART. 194.\u2014Del recurso extraordinario de s\u00faplica. El recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la sala as\u00ed lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenar\u00e1 el traslado a las dem\u00e1s partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se registrar\u00e1 el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso es desestimado, la parte recurrente ser\u00e1 condenada en costas, para lo cual se aplicar\u00e1n las normas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Vid. sentencias T-336 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1233 de 2005, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-180 de 2006, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0En la sentencia C-1233 de 2005 la Corte concluy\u00f3 lo siguiente como consecuencia de la evoluci\u00f3n de dicho recurso en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes de su derogatoria por la ley 954 de 2005: \u201cSe trata de un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificaci\u00f3n introducida por la citada ley [art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998], el recurso fue transformado en una especie de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, bien por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-806 de 2000, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0De hecho, frente a este razonamiento, es necesario tener en cuenta que la sentencia C-590 de 2005 clasific\u00f3 el defecto citado dentro del conjunto de criterios especiales de procedibilidad, efectuando una definici\u00f3n general del mismo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Folios 53 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-117 de 2007, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Vid. Sentencias de Unificaci\u00f3n 640 de 1998 y 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Cfr. Sentencia C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia T-292 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, argumento jur\u00eddico 31. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Vid. sentencia C-096 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0C.P.:Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 5. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que est\u00e9n desempe\u00f1ando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deber\u00e1n acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, seg\u00fan el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendr\u00e1n derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. Si el cargo que se desempe\u00f1a no estuviere incluido en el manual de requisitos, el per\u00edodo se extender\u00e1 pro seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, quedar\u00e1n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n pero si contin\u00faan al servicio del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que est\u00e1n desempe\u00f1ando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan cinco o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la entidad, tendr\u00e1n derecho a solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempe\u00f1an no se exija t\u00edtulo profesional correspondiente a una carrera reglamentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0La Corte en uno de los apartes de esta sentencia concluy\u00f3: \u201cLa Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso autom\u00e1tico a cargos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0La providencia textualmente argumenta: \u201cPero aquellos funcionarios que a\u00fan contin\u00faan vinculados a la administraci\u00f3n ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n, pues para ello deber\u00e1n someterse al correspondiente proceso de selecci\u00f3n que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0De hecho, la sentencia de segunda instancia proferida en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo existe prueba en el proceso de que el demandante hubiera sido inscrito o actualizado su escalaf\u00f3n en la carrera en el aludido empleo que ocupaba al entrar en vigencia la Ley 61 de 1987 en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 573 de 1988. \u00a0Tampoco consta que en el cargo de Profesional Especializado 3010-09 que comenz\u00f3 a desempe\u00f1ar el actor en el mes de agosto de 1988 en la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales se le hubiese otorgado la comisi\u00f3n en empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cARTICULO 1o. Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los siguientes: (&#8230;) \u00a0g). Los de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y los del Centro de Informaci\u00f3n y sistemas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se establecen las condiciones de ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del servicio de los funcionarios de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Nacionales y Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Las siguientes son las consideraciones esgrimidas por la sentencia proferida en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n ordinaria presentada por el actor: \u00a0\u201cAhora bien, no obstante que el retiro del demandante se produjo con base en la aceptaci\u00f3n del plan de retiro establecido en el decreto 1660 de 1991, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, tal declaratoria de inexequibilidad no torna \u201cper se\u201d en ilegal el acto que retira a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como era el actor, por los motivos ya expuestos. \u00a0Las razones de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del decreto 1660 se centraron en la infracci\u00f3n de las normas constitucionales que conceden prerrogativas a los funcionarios amparados por la carrera administrativa, lo que no puede afirmarse de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Respecto de ellos, seg\u00fan la sentencia, el motivo de la inconstitucionalidad se produjo por la ausencia de causa de la indemnizaci\u00f3n y la ruptura del derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s funcionarios del Estado, no amparados por el fuero de carrera, como lo ha expresado la Sala en numerosas providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sentencia C-590 de 2005, argumento jur\u00eddico 24. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Vid. sentencia T-008 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0En Sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supone no s\u00f3lo la posibilidad de ejercitar el poder de acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n involucra el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso, con el prop\u00f3sito de otorgar una garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los argumentos que estructuran dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0En la sentencia T-442 de 1994, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. \u00a0Sobre la omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contrav\u00eda de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su pr\u00e1ctica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 29 de la Carta dispone que \u201c[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0En la sentencia T-008 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En similar sentido T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Sentencia SU-159 de 2002, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0En todo caso, la Sala comprueba que tales pruebas s\u00ed fueron valoradas y analizadas en su momento por la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n \u201cA\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo los siguientes considerandos: \u00a0\u201cConsta en el plenario que el demandante fue inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa en el cargo de Liquidador de Impuestos V &#8211; 20 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por resoluci\u00f3n No. 207 de 1974 (&#8230;) La resoluci\u00f3n impugnada No. 04990 de 1991 que manifiesta que los funcionarios a que all\u00ed se hace referencia \u2018est\u00e1n amparados por derechos de carrera administrativa\u2019 (fl. 7 cdno. ppal.), entre ellos el demandante, es un acto administrativo que no pod\u00eda por ende conceder fuero de carrera al actor, en las condiciones ya anotadas, pues dicho fuero se obtiene, conserva y pierde conforme lo determine el legislador, a quien corresponde seg\u00fan la Carta, regular lo atinente a la carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evoluci\u00f3n normativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}