{"id":14565,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-429-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-429-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-07\/","title":{"rendered":"T-429-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido practicada valoraci\u00f3n oftamol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE SALUD PUBLICA-Deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento a los usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1534503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Rosado contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Rosado en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante de 62 a\u00f1os de edad y dedicado a las labores del campo que present\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira con la finalidad de obtener la pr\u00e1ctica del examen de valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica para lo cual aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. Sin embargo, se le manifest\u00f3 que \u201cno tienen contrato y\/o presupuesto\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio del salud por lo cual considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa para el efecto copias de la historia cl\u00ednica, la orden m\u00e9dica y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social ARS CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en auto del 29 de noviembre de 2006, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y la ARS CAPRECOM, al igual que dispuso darles traslado e informaran sobre el por qu\u00e9 de la negativa a la prestaci\u00f3n del servicio de salud solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental de la Guajira informa que una vez estudiada la historia cl\u00ednica del actor para la solicitud de consulta por oftalmolog\u00eda se tiene que es un evento incluido POS-S, como tambi\u00e9n el diagn\u00f3stico de catarata es POS-S para el tratamiento quir\u00fargico, por lo que el accionante debe acudir formalmente a la ARS y solicitar la entrega de los medicamentos. Concluye as\u00ed solicitando declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARS CAPRECOM manifiesta que el actor tiene derecho a los servicios del plan obligatorio de salud subsidiado y que revisada la base de datos se observa que no ha acudido a dicha ARS para solicitar el servicio objeto de tutela, por lo que le invita a acercarse a dicha entidad para la pr\u00e1ctica del examen de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 7de diciembre de 2006, deneg\u00f3 el amparo a los derechos del actor al considerar que no existe ninguna prueba de que se le hubiere ordenado ex\u00e1menes para la enfermedad que padece y que para ello haya acudido a la ARS CAPRECOM, pues, lo que obra en el expediente es que el actor no se hab\u00eda acercado a la ARS para que se le autorizara el examen. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n en auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas proferido el 16 de febrero de 2007 y repartido a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho que con el objeto de verificar el estado actual del asunto respecto a la protecci\u00f3n de los derechos deprecada por el actor se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00e9l \u00a0-29 de marzo de 2007, a las 8:50 a.m.-, al n\u00famero 3126738104, quien manifest\u00f3 que la cita oftalmol\u00f3gica ya se hab\u00eda efectuado el d\u00eda \u00a018 de diciembre \u00a0de 2006, ante la ARS CAPRECOM, donde le fue medicado acetato prednisolona al 1% y sulfacetamida s\u00f3dica al 30%, por lo que ha presentado una mejor\u00eda en sus dolencias1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado por haber sido practicada la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica deprecada por el actor. Llamado a prevenci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es claro en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho precepto constitucional puede extraerse que la acci\u00f3n de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que est\u00e9n presentes y ciertas en el tr\u00e1mite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectaci\u00f3n de los derechos, la tutela pierde todo objeto y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado consistente en que si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n del actor en el curso de la acci\u00f3n pierde toda raz\u00f3n de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela cesaron los motivos que originaron su interposici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan se aprecia de la constancia3 del despacho de la magistrada ponente en orden a establecer el estado actual de salud del actor, se informa por el peticionario que ya se realiz\u00f3 el examen de valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica requerido y le fue prescrito algunos medicamentos que le han generado mejor\u00eda en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien la decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la Sala debe ser el declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se configura un hecho superado en sede de revisi\u00f3n la Sala mantiene su competencia en orden a pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del juez de tutela para su confirmaci\u00f3n o revocaci\u00f3n4. As\u00ed lo record\u00f3 la Corte al se\u00f1alar: \u00a0\u201ccomo ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n se hace necesario establecer si en el tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y, si existiendo m\u00e9rito as\u00ed no se hubiere dispuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, proceder\u00e1 a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones sobre el fallo de tutela que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido categ\u00f3rica en sostener que sobre las autoridades p\u00fablicas en materia de salud pesa el deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento a los usuarios en relaci\u00f3n con las alternativas disponibles en la red de salud p\u00fablica que facilite la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios para garant\u00eda de los derechos a la salud y la vida6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho papel pedag\u00f3gico que implica el disponer de planes de orientaci\u00f3n que permitan la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, se echa de menos en este caso por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira al no haber desplegado actividad alguna tendiente a orientar al peticionario para lograr la atenci\u00f3n oportuna y eficiente por la ARS en relaci\u00f3n con sus dolencias. Situaci\u00f3n que se agrava a\u00fan m\u00e1s dada las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el actor al tratarse de una persona enferma de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, causa extra\u00f1eza a esta Sala que el juez de tutela refiera a que no existe ninguna prueba de que al actor se le hubiere ordenado el examen m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico por cuanto de la simple vista al expediente de tutela (folio 4 del cuaderno principal) puede apreciarse sin asomo de duda la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el internista de requerir una \u201cvaloraci\u00f3n urgente por oftalmolog\u00eda\u201d para determinar la conducta m\u00e9dica a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda se\u00f1alarse que de haberse suministrado la informaci\u00f3n necesaria por parte de la Secretar\u00eda de Salud hubiera podido evitarse la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, el uso innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, concluye la Sala en que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira vulner\u00f3 el derecho a la salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de revocarse el fallo de tutela proferido por el Juez 2 Civil del Circuito de Riohacha y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes llamar a prevenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira para que se abstenga de incurrir en la conducta que motiv\u00f3 esta tutela para lo cual habr\u00e1 de adoptar las medidas indispensables en orden a garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, proferida el 7 de diciembre de 2006, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0PREVENIR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela en orden a garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constancia de la auxiliar judicial del Despacho, Dra. Liliana Andrea Reyes Duarte. Folio 10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-600 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cons\u00faltese igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1g. 10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-550 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-724 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-166 de 2007, T-572 de 2006, T-956 de 2004, T-523 de 2004, T-217 de 2003, T-994 de 2002, T-1304 de 2001 y T-524 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido practicada valoraci\u00f3n oftamol\u00f3gica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia \u00a0 ENTIDADES DE SALUD PUBLICA-Deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento a los usuarios\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1534503 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}