{"id":14567,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-431-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-431-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-07\/","title":{"rendered":"T-431-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro, contra una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro, contra la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n de la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el d\u00eda 9 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Pidiendo protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al debido proceso, la administraci\u00f3n de pronta justicia y la seguridad social, por los hechos que en seguida son resumidos, Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro interpuso acci\u00f3n de tutela el 14 de noviembre de 2006, contra la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pati\u00f1o Toro demand\u00f3, en julio de 2003, el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Fomento Industrial, IFI, acci\u00f3n que fue decidida a su favor por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo dictado el 30 de julio de 2004, un a\u00f1o despu\u00e9s de formulada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El IFI apel\u00f3 tal fallo, el cual fue confirmado m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s (20 de septiembre de 2006) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama que su proceso se ha dilatado a\u00fan m\u00e1s, por cuanto el IFI present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el Tribunal no ha podido resolver si lo concede o no, \u201cporque el expediente contin\u00faa en el despacho\u201d de la Magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, quien no ha consignado el salvamento de voto que interpuso, a pesar de que conforme al acuerdo 108 de 1997 (art. 10\u00b0) del Consejo Superior de la Judicatura, debi\u00f3 presentarlo dentro de los dos d\u00edas siguientes a la firma de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cesta tutela no se instaura contra ninguna clase de providencia judicial\u201d, sino ante una omisi\u00f3n al deber de administrar pronta justicia, que conculca sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la pensi\u00f3n de vejez, siendo una persona de la tercera edad, por lo cual pide ordenar a la referida Magistrado devolver de inmediato el expediente, con o sin salvamento de voto, para que el Tribunal decida si concede o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el IFI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos cuya copia se ha allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de septiembre 20 de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante la cual confirma la de julio 30 de 2004, proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs.12 a 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio S 236 de mayo 11 de 2007, enviado por la Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (f. 22 cd. Corte Constitucional), donde se anota que la casaci\u00f3n fue concedida y enviado el expediente a la Corte Suprema (marzo 2 de 2007); anexa el salvamento de voto suscrito por la Magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez (fs. 23 a 25 ib.), que fue entregado a esa Secretar\u00eda el 21 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 4 de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela denotando que \u201cel juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de violar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que esa es una posici\u00f3n sostenida por esa Sala \u201cdesde la sentencia de marzo 2 de 1998, radicaci\u00f3n 3103\u201d, agrega que \u201clas decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuesti\u00f3n, de ah\u00ed que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el \u00e1mbito de otras jurisdicciones para decidir puntos cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro solicit\u00f3, mediante esta acci\u00f3n, se ordenara de inmediato la devoluci\u00f3n de un proceso ordinario laboral de su inter\u00e9s, que se encontraba en el despacho de la Magistrada que salv\u00f3 voto, para que se decidiera sobre la concesi\u00f3n o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su contraparte, el IFI, debido a que esa situaci\u00f3n retardaba la ejecuci\u00f3n de las sentencias de instancia, que le reconocen el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, cursando este tr\u00e1mite la Corte Constitucional recibi\u00f3 informe de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde consta que el salvamento de voto se present\u00f3 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si la pretensi\u00f3n del accionante efectivamente se encuentra cumplida y por ende, de ser as\u00ed, se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus pronunciamientos iniciales, esta corporaci\u00f3n ha analizado c\u00f3mo proceder ante la superaci\u00f3n del suceso f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental que reclame amparo constitucional. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 en fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como tambi\u00e9n se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ha sido superada, a la acci\u00f3n de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni raz\u00f3n de ser y la orden que pudiera impartir el juez ning\u00fan efecto tendr\u00eda, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protecci\u00f3n inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se est\u00e1n generando efectos lesivos, mal podr\u00eda contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado o algo que se hab\u00eda dejado de hacer pero ya se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3 esta Corte, en el ac\u00e1pite precisamente titulado \u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra hechos superados\u201d de la parte motiva de la sentencia T-100 de marzo 8 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Magistrado discrepa de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, lo hace mediante salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, que de ninguna manera \u00a0constituye resoluci\u00f3n judicial, pues no es jur\u00eddicamente vinculante y carece de fuerza decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisi\u00f3n (salvamento) proferida por la mayor\u00eda de la respectiva sala, o de la motivaci\u00f3n (aclaraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por integraci\u00f3n o remisi\u00f3n a falta de disposiciones especiales, para el caso en el procedimiento laboral, las providencias judiciales pueden ser sentencias, (\u201clas que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d); o autos (las dem\u00e1s providencias, sean de tr\u00e1mite o interlocutorias). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las m\u00e1s altas corporaciones de justicia, que en ausencia de normas expresas puede orientar lo atinente a las dem\u00e1s, en el reglamento respectivo se deber\u00e1 \u201cincluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia\u201d (art. 56 L. 270 de 1996), \u201cen caso de que un Magistrado decida dejar constancia de su aclaraci\u00f3n o de su salvamento de voto por escrito\u201d, como manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n al hallar exequible la norma trascrita (C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, sin estar resaltado en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 10\u00b0 del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que el actor Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro adjunt\u00f3 a la demanda, se prev\u00e9 que el Magistrado \u201cque disienta del proyecto mayoritario consignar\u00e1, salvo disposici\u00f3n legal expresa, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexar\u00e1 a aqu\u00e9llas bajo el t\u00edtulo de salvamento de voto o de aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el tr\u00e1mite\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 comprobado que la elevada conflictividad que se padece en Colombia produce un ingente exceso de asuntos judiciales, con el consiguiente agobio de trabajo y retardo en todos los \u00f3rdenes, com\u00fan en la inmensa mayor\u00eda de los despachos, que suele ser fundamento para que una dilaci\u00f3n no resulte injustificada (art. 29 Const.). Pero cuando ello redunde en demora para redactar un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, que se vaya a dejar escrito, no puede repercutir adicionalmente en el tr\u00e1mite respectivo, pues \u00e9ste debe seguir su curso, constatado como qued\u00f3 que la salvedad no constituye determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio emerge de la inconformidad del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro, a quien en las instancias laborales se le reconoci\u00f3 el reajuste a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en representaci\u00f3n del instituto demandado, IFI, se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n no se decid\u00eda debido a que el proceso permanec\u00eda en el despacho de la Magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez para realizar el salvamento de voto a la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 en segunda instancia, reprochando el actor que hab\u00eda un retardo conculcador de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de pronta justicia y a la seguridad social, que pidi\u00f3 tutelar de manera que se ordene a la mencionada Magistrada \u201cque de manera inmediata devuelva al Magistrado ponente el expediente de mi proceso, con salvamento de voto o sin \u00e9l, para que el Tribunal pueda decidir si concede o no el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con oficio S N\u00b0 236 de fecha mayo 11 de 2007, la Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el salvamento de voto en cuesti\u00f3n \u201cfue entregado en esta Secretar\u00eda el d\u00eda 21 de noviembre de 2006, tal y como se puede apreciar en el sello que se encuentra en la parte superior derecha del escrito\u201d, que anexa y as\u00ed se constata. Agrega que \u201cen el proceso citado se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la parte demandada mediante auto del 9 de febrero de 2007, el cual fue notificado por estado del 14 de mismo mes y el proceso fue enviado a la H. Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 2 de marzo del presente a\u00f1o, mediante oficio 89\u201d (fs. 22 y 23 cd. Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la petici\u00f3n contenida en la demanda de tutela, que fue presentada el 14 de noviembre de 2006, ya est\u00e1 \u00edntegramente satisfecha, seg\u00fan se informa en el referido oficio, con el cual se remiti\u00f3 el salvamento de voto, recibido en aquella Secretar\u00eda una semana despu\u00e9s a tal fecha de presentaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso laboral ordinario donde se reconoce el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose satisfechas las pretensiones del accionante y dejando sin raz\u00f3n de ser cualquier orden que pudiera emanar de la superada situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hab\u00eda dado origen a la demanda de tutela, que ha quedado sin objeto, ante el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, observando la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en situaciones similares (cfr. entre otras, sentencias T-306 de abril 19 de 2006, T-548 de julio 13 de 2006 y T-882 de octubre 26 de 2006, todas ellas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-523 de julio 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la decisi\u00f3n revisada debe confirmarse, si estuvo atinada frente al evento entonces obrante; o revocada, en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada, que es lo que proced\u00eda, aunque lo haya hecho por una raz\u00f3n diferente, cuando no sab\u00eda que el hecho que la motivaba estaba superado, como en efecto ocurre con la consecuencia de haber quedado sin conculcaci\u00f3n los derechos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y la carencia actual de objeto, la sentencia de diciembre 4 de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro, contra la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-1524079 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Toro, contra una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}