{"id":14568,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-432-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-432-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-07\/","title":{"rendered":"T-432-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Libertad de las partes de un contrato de mandato o prestaci\u00f3n de servicios de pactarlas a modo de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No existe una disposici\u00f3n encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneraci\u00f3n cuando as\u00ed lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no est\u00e1 prohibido por la ley y es, por consiguiente, v\u00e1lido, que las partes de un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales as\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada mediante el auto que declara probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada se dict\u00f3 con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1530543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero contra el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el peticionario que el se\u00f1or Alberto Losada Silva le hab\u00eda otorgado poder para que lo representara en un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del mencionado se\u00f1or Losada Silva1. El proceso se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (Expediente cuaderno 1 a folio 25). Aleg\u00f3 el demandante que hab\u00eda celebrado contrato de mandato con el se\u00f1or Losada Silva en el que se hab\u00eda pactado a manera de honorarios, de una parte, la suma de $2\u2019000.000.oo en el evento de prosperar las pretensiones \u2013 como ocurri\u00f3 efectivamente \u2013 y, de otra, las costas (agencias en derecho)2. (Expediente cuaderno 1 a folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que el ISS le hab\u00eda consignado en su cuenta el pago de la parte de las costas correspondientes a lo honorarios quedando pendiente la suma en efectivo de $2\u2019000.000.oo, la cual, todav\u00eda no hab\u00eda sido cubierta por parte del ejecutado \u201cpese a que ya le fueron canceladas en su totalidad las condenas impuestas por el Juzgado al ISS y a favor de \u00e9ste3.\u201d El actor inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral de \u00fanica instancia contra el se\u00f1or Alberto Losada Silva a fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales4. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la parte demandada argument\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada. Admiti\u00f3 que entre el se\u00f1or Alberto Losada Silva y el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero se hab\u00edan pactado dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El primero \u2013 fechado el 8 de febrero de 2000 \u2013 en el cual se acord\u00f3 que \u201cel Profesional del Derecho recibir\u00eda como Honorarios por la labor desplegada un valor equivalente al 20% de los valores reconocidos al actor.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cposteriormente elabor\u00f3 un nuevo Contrato donde se se\u00f1al\u00f3 que por la labor desplegada percibir\u00eda como Honorarios la suma de $2\u2019000.000, oo M\/cte, en el evento de prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n y las Costas, o la suma de $500.000.oo M\/cte, en caso de ser negadas las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, adujo que los enfrentados en el litigio hab\u00edan llegado a un acuerdo en relaci\u00f3n con el pago de los honorarios que le correspond\u00edan al ejecutante \u201cconsistente en que el accionado autorizaba al actor para cobrar ante el ISS las costas del proceso que hab\u00eda generado el contrato de mandato, obligaci\u00f3n que satisfizo su patrocinado.\u201d Subray\u00f3, que el mismo ejecutante hab\u00eda admitido la recepci\u00f3n de las costas cuando una vez ejecutado el fallo que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, se liquidaron las costas procesales equivalentes a $7\u2019000.000, oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con el ejecutante se hab\u00eda acordado que el ISS le cancelara de modo directo el valor de las costas5. Aleg\u00f3, por dem\u00e1s, que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n en cabeza a favor del ejecutante toda vez que \u201cel contrato de prestaci\u00f3n de servicios que los vincul\u00f3 fue modificado en varias oportunidades, y finalmente el valor de los Honorarios Profesionales que le correspond\u00edan fueron cancelados.\u201d (Expediente a folios 25-26). Enfatiz\u00f3, del mismo modo, que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero hab\u00eda incumplido el contrato celebrado con el se\u00f1or Alberto Losada Silva toda vez que el primero no hab\u00eda observado a cabalidad sus obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Profesionales6. Manifest\u00f3, finalmente, que el ejecutante no hab\u00eda hecho uso de todos los recursos existentes en defensa de los intereses de su cliente, pues para el reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Invalidez aplic\u00f3 una normatividad jur\u00eddica diferente a la que correspond\u00eda y la utilizada le fue desfavorable al se\u00f1or Losada Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante auto fechado el d\u00eda 27 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada\u201d. Estim\u00f3 el despacho que en el contrato de mandato pactado por los enfrentados en el litigio \u2013 de cuya existencia hab\u00eda prueba en el expediente \u2013 se hab\u00eda convenido como pago de honorarios profesionales que el poderdante se obligaba a \u201creconocer una suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser derogadas las pretensiones de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirmado por el Juzgado, a partir de lo establecido en el contrato de mandato surge un cuestionamiento que hace imposible su aplicaci\u00f3n, a saber, lo determinado en el art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003, ordinal 10, seg\u00fan lo cual las estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas7. De conformidad con lo dicho por el Juzgado, lo anterior hab\u00eda sido confirmado por una sentencia de la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil emitida el d\u00eda 28 de junio de 1995 en la cual se aseveraba que \u201centendidas las costas como aquella porci\u00f3n de los gastos del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en \u00e9l intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, se reconocer\u00e1n a favor de la parte vencedora no de su abogado\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado concluy\u00f3 que \u201cel \u00fanico pacto v\u00e1lido para regular los honorarios generados a favor de quien demanda, son los $ 2\u2019000.000.oo convenidos en el contrato de mandato arrimado como base del recaudo.\u201d Agreg\u00f3 que en vista de admitir el ejecutante y de obrar en el expediente prueba documental que refrenda que el demandante recibi\u00f3 por autorizaci\u00f3n del demandado la suma de $ 7\u2019000.000.oo por concepto de costas \u201ccorresponde declarar cumplida la obligaci\u00f3n inserta en el contrato base del recaudo.\u201d De ese modo, resolvi\u00f3 el Juzgado que \u201cal resultar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n antes declarada\u201d se manifestaba como innecesario \u201cdecidir la de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.\u201d (Expediente, Cuaderno 1 a folios 82-83). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva hab\u00eda incurrido en una \u201cverdadera v\u00eda de hecho, pues el contrato que hemos suscrito con el se\u00f1or LOSADA SILVA, constituye ley para las partes, el cual no viola ninguna disposici\u00f3n legal, como lo acota el se\u00f1or Juez y si bien las costas pertenecen a la parte y no a su apoderado, nada se opone a que \u00e9stas formen parte de la remuneraci\u00f3n cuando as\u00ed lo concuerdan libremente los contratantes, como ocurre en este asunto.\u201d A\u00f1adi\u00f3 el se\u00f1or Vieda Quintero, que \u201clas estipulaciones [documentadas] en el contrato demandado s\u00f3lo pueden ser modificadas por las partes, de la misma forma como se pactaron las anteriores condiciones, por lo que no puede aceptarse a la parte demandada que el contrato aludido haya sufrido modificaciones de manera verbal, como lo pretende hacer ver con su defensa.\u201d Solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado y solicit\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n. (Expediente Cuaderno 1 a folio 84-85). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante providencia fechada el d\u00eda nueve de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero por cuanto resultaba improcedente al ser el proceso de \u00fanica instancia. En la misma providencia se ordena la entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por el valor de 3\u2019 335.000.oo a favor del demandado Alberto Losada. (Expediente Cuaderno 1 a folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El se\u00f1or Vieda Quintero formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio expedici\u00f3n de copias para interponer recurso de queja ante el Superior. Argument\u00f3 que al contrario de lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el proceso ejecutivo adelantado goza de un procedimiento especial de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed que en los casos no regulados por el proceso ordinario laboral, se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo de Procedimiento Civil que consigna el recurso de apelaci\u00f3n para providencias como las de objeto de la controversia. (Expediente a folios 88-89). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante auto fechado el d\u00eda 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer el auto, pues, a su juicio, el art\u00edculo 29 de la ley 712 de 2001 determina que \u201cs\u00f3lo son apelables los autos interlocutorios proferidos en primera instancia\u201d. Record\u00f3 el Juzgado que \u201cel auto que decide las excepciones es interlocutorio y no tiene categor\u00eda de sentencia que pretende otorgarle al recurrente. Art. 107 del C. P. L.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- En opini\u00f3n del actor, la tesis con fundamento en la cual se resolvi\u00f3 el auto de 27 de julio de 2006 no es de recibo y constituye m\u00e1s bien una v\u00eda de hecho por cuanto se funda en una norma claramente inaplicable al caso, pues en lugar de reconocer el pago de los honorarios pactados en el contrato de mandato resuelve aplicar el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 seg\u00fan el cual \u201clas estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el peticionario que \u201cen el contrato de mandato ejecutado si existe estipulaci\u00f3n expresa en contrario que las costas no son para la parte sino para su apoderado como parte integrante de [sus] honorarios; en segundo lugar, la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 794 ordinal 10\u00ba refiere a las partes dentro de un proceso Judicial, no dentro de un contrato de mandato, como erradamente lo aplica el Juzgado y, en tercer lugar, la parte demandada formula su excepci\u00f3n de Inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada no sobre los presupuestos expuestos en la sentencia, sino en consideraciones sustancialmente diferentes.\u201d Dice, por \u00faltimo, que al no existir m\u00e1s v\u00edas \u2013 pues se agotaron todos los recursos previstos en la legislaci\u00f3n \u2013 acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera fue vulnerado por haber incurrido la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva en defecto sustantivo pues la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada se encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Contrato de Servicios Profesionales pactado entre el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero \u2013 apoderado- y el se\u00f1or Alberto Losada Silva \u2013 poderdante \u2013 y fechado el d\u00eda 8 de febrero de 2001. En el Contrato se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. El Apoderado, se compromete con el Poderdante a iniciar y proseguir hasta su culminaci\u00f3n (Sentencia, Transacci\u00f3n Conciliaci\u00f3n o similares) proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCI\u00d3N RIESGOS PROFESIONALES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez, derivada de accidente de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El PODERDANTE, se compromete a suministrar los documentos indispensables a sus apoderados a fin de obtener resultados en el proceso encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Como pago de Honorarios Profesionales al Apoderado, el Poderdante se obliga a reconocer una suma \u00a0equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MTCE ($2\u2019000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser denegadas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El presente contrato podr\u00e1 prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del poderdante, en caso de negligencia comprobada de su apoderado; la revocatoria sin justa causa del poder dar\u00e1 lugar al apoderado a cobrar los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta Las partes acuerdan que el presente contrato presta m\u00e9rito ejecutivo, sin que sea necesario requerimiento Judicial previo y su domicilio ser\u00e1 la Ciudad de Neiva Huila.\u201d (Expediente a folios 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales firmado entre Alberto Losada Silva y Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y fechado el d\u00eda 8 de febrero de 2000. En el contrato se pact\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa.- EL APODERADO se compromete a iniciar y proseguir hasta su culminaci\u00f3n el Proceso de: RECLAMACI\u00d3N de PENSI\u00d3N ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa.- EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la pretensi\u00f3n perseguida con dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.- EL PODERDANTE SE obliga a pagar a su APODERADO por los servicios de que trata la Cl\u00e1usula Primera, en calidad de Honorarios Profesionales, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los valores reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba.- EL PODERDANTE autoriza a su apoderado para deducir el valor de los Honorarios de que trata la Cl\u00e1usula anterior de sumas reconocidas y pagadas dentro del Proceso de que habla la Cl\u00e1usula Primera. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa.- El presente contrato podr\u00e1 prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del PODERDANTE, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dar\u00e1 lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dar\u00e1 lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa.- Las partes convienen y aceptan que para los efectos legales, el presente contrato presta m\u00e9rito Ejecutivo y el domicilio ser\u00e1 cualquier ciudad del pa\u00eds.\u201d (Expediente a folios 55-56) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia fechada el d\u00eda 6 de diciembre del a\u00f1o 2001 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve: (i) Declarar que Alberto Losada Silva sufri\u00f3 una accidente de trabajo para el d\u00eda 24 de julio de 1997. (ii) Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle a ALBERTO LOSADA SILVA una pensi\u00f3n de invalidez liquidada en la forma prevista por el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, valor que no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y debe ajustarse anualmente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. (iii) Condenar al I. S. S. a pagarle al accionante intereses moratorios a la tasa m\u00e1s alta del inter\u00e9s bancario corriente, a la ejecutoria del fallo sobre pensiones insolutas. (iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas; (v) Declarar que el I. S. S. tiene derecho a descontar de las pensiones de invalidez que le adeuda al accionante $9\u2019249.503.00. (vi) Condenar al I. S. S. a pagar las costas del proceso. (Expediente a folios 9-13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido a la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el que se da respuesta al oficio enviado por dicha dependencia. En el escrito se remite la Resoluci\u00f3n No. 00813 del 12 de noviembre de 2002 mediante la cual \u201cse reconoce y se ordena un gasto por orden judicial, en cuyo art\u00edculo Primero se ordena reconocer y pagar al doctor JES\u00daS ANTONIO VIEDA QUINTERO, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7\u2019000.000.oo) Mcte, por concepto de costas de primera instancia en el proceso de ALBERTO LOSADA SILVA.\u201d Agrega el escrito que el valor a consignar se cancelar\u00e1 \u201cen la cuenta de ahorros 390303782 del Banco Popular\u201d. Manifiesta, por \u00faltimo, que una vez consultado el \u201cSistema de consultas de la Gerencia Nacional de Tesorer\u00eda\u201d puedo verificarse que el pago fue realizado el d\u00eda 2002-11-28. Firma la Directora Jur\u00eddica del ISS, Seccional Huila. (Expediente a folios 38-39). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde una decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada proferida por esa corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2002, en la que se dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva, irregularidades que finalmente condujeron a la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al auto proferido por el juzgado laboral el d\u00eda 13 de diciembre de 2002, en el que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior.\/ El Juzgado mediante providencia aclaratoria del 09 de diciembre de 2004 resuelve acceder a la aclaraci\u00f3n de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, en los t\u00e9rminos previstos en el Art. 1 numeral 140 del D. E. 2282 de 1989; Aclarar el resolutivo segundo de la sentencia fechada el 06 de diciembre de 2001, precisando que la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al demandante debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el Art. 48 D.1295 de 1994, raz\u00f3n por la cual se determina inequ\u00edvocamente que la nulidad recay\u00f3 sobre el proceso ejecutivo propuesto a continuaci\u00f3n del ordinario laboral, por lo que el Instituto debe RELIQUIDAR la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, sobre el 75% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n, como lo orden\u00f3 el juzgado primero laboral de Neiva corrigiendo el error aritm\u00e9tico en que incurri\u00f3 la sentencia del 06 de diciembre de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales resuelve acatar lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Neiva \u201cen el sentido de reliquidar el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 095 de octubre de 2002.\u201d Establece tambi\u00e9n que el retroactivo de la pensi\u00f3n habr\u00e1 de girarse con la respectiva mesada pensional del mes de abril. (Expediente a folios 51- 52). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 9 de octubre de 2006 el se\u00f1or Armando C\u00e1rdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, present\u00f3 la siguiente respuesta ante la demanda de tutela instaurada por el peticionario. Admiti\u00f3 que en su despacho se hab\u00eda adelantado el proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Alberto Losada Silva. Afirm\u00f3 que tambi\u00e9n en ese despacho se hab\u00eda surtido el proceso ejecutivo con fundamento en el cual el peticionario persegu\u00eda el pago de honorarios profesionales que le correspond\u00edan en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n. Expres\u00f3 que como t\u00edtulo base del recaudo, se hab\u00eda anexado \u201ccontrato de mandato en el que no s\u00f3lo se acord\u00f3 que el profesional se quedar\u00eda con el 30% del valor del cr\u00e9dito, sino adem\u00e1s con las costas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el Juzgado, ese \u00faltimo acuerdo vulnera lo establecido en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003, \u201cpues las costas por mandato de dicha preceptiva pertenecen a las partes y no puede suponerse su cancelaci\u00f3n a los apoderados.\u201d Precisamente en tal sentido recay\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el Juzgado merito para revocar los tr\u00e1mites efectuados, puesto que, en su opini\u00f3n, esto le permitir\u00eda \u201cal accionante asumir gran parte no s\u00f3lo de las condenas fulminadas a favor del se\u00f1or ALBERTO LOSADA SILVA, sino adem\u00e1s quedarse con las costas.\u201d Tampoco le resulta claro al Juzgado cu\u00e1l es el error en el que supuestamente incurri\u00f3 \u2013 el procedimiento no cumplido o el vicio procesal \u2013 por cuanto el actor no lo mencion\u00f3. Dice, en suma, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el escrito de tutela lo \u00fanico que se realiza es un an\u00e1lisis personal de las normas que gobiernan al contrato de mandato, asumiendo la existencia de una libertad ilimitada de las partes para la fijaci\u00f3n del monto de los honorarios, a\u00fan en contrav\u00eda de las normas sustantivas que regulan la materia y en especial de los derechos que tambi\u00e9n le asisten al mandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considera que no existe m\u00e9rito para que prospere la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con fundamento en sentencia fechada el d\u00eda 20 de octubre de 2006, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y, en consecuencia, decidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia fechada el d\u00eda 27 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el peticionario contra el se\u00f1or Alberto Losada Silva, y las actuaciones que de ella se hubieren derivado. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rehacer la providencia en menci\u00f3n de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo proferido por el Tribunal. Aport\u00f3 los siguientes argumentos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se concentr\u00f3 el Tribunal en describir el defecto sustantivo. Dijo, en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, que ese hab\u00eda sido el defecto invocado por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuido de Neiva el 27 de julio de 2006. Seg\u00fan el Tribunal, ese defecto acaece cuando \u201c[e]l operador judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto.\u201d Se configura el defecto cuando \u201cla autoridad judicial respectiva desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u201d (Cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-1112 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una detallada revisi\u00f3n de las circunstancias del caso en concreto, se pregunta el Tribunal s\u00ed le asiste raz\u00f3n al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva al resolver de modo desfavorable las s\u00faplicas del peticionario con fundamento en lo preceptuado por el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, la norma precitada dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas debe sujetarse, entre otras reglas, a tener por no escritas las estipulaciones de las partes en materia de costas, pudiendo renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, si se hace una lectura cuidadosa del texto de la mencionada norma, en ella se encuentra que hace referencia \u201ca acuerdos que en materia de costas pacten \u2018las partes\u2019.\u201d Lo anterior significa que la regla aludida \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n cuando \u201cse est\u00e9n controvirtiendo los acuerdos o estipulaciones convenidos por quienes son sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y que en un futuro proceso se convertir\u00e1n en partes procesales, esto es, demandante y demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no existe la menor duda en que la normativa bajo discusi\u00f3n es aplicable solo \u201csi entre el Instituto de Seguros Sociales y el se\u00f1or Alberto Losada Silva se hubiesen realizado acuerdos en materia de costas, pues en estos casos la ley tiene establecido que es el Consejo Superior de la Judicatura quien se\u00f1ala los l\u00edmites \u2013 m\u00ednimos y m\u00e1ximos &#8211; de su valor para que posteriormente sea el juez quien realice la operaci\u00f3n matem\u00e1tica que permita establecer una condena determinada por este concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo el Tribunal con la interpretaci\u00f3n realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el sentido de considerar que la norma en comento \u201cs\u00f3lo se aplica a pactos entre quienes son centros de imputaci\u00f3n de intereses de una relaci\u00f3n jur\u00eddico negocial.\u201d En opini\u00f3n del Tribunal, esto no equivale a afirmar que lo prescrito en esa disposici\u00f3n \u201cresulta procedente en trat\u00e1ndose de acuerdos convenidos entre quienes suscriben un contrato de mandato judicial, es decir, entre quienes son mandante y mandatario.\u201d Insiste el Tribunal que la norma contenida en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 \u201chace referencia a las partes\u201d y no se extiende a la relaci\u00f3n entre mandante y mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, precisa el Tribunal lo que significa el contrato de mandato de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2142 del C. C. y el art\u00edculo 2143 del C. C., luego de lo cual, constata que el Despacho demandado \u201cincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando en la providencia calendada el 27 de julio de 2006, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada, fundando su decisi\u00f3n en una norma que resulta abiertamente improcedente .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito fechado el d\u00eda 24 de octubre de 2006 el se\u00f1or Armando C\u00e1rdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por medio de sentencia proferida el d\u00eda 28 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por Armando C\u00e1rdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra la providencia emitida el d\u00eda 20 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el mencionado Tribunal que hab\u00eda concedido la tutela al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no existe tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan esta instituci\u00f3n, \u201clas providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Antonio Vieda Quintero consider\u00f3 que su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al proferir el auto del d\u00eda 27 de julio de 2006 por el cual el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario celebr\u00f3 un contrato de mandato mediante el que se comprometi\u00f3 \u2013 en calidad de mandatario &#8211; a realizar todos los tr\u00e1mites pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su mandante. En el contrato se fij\u00f3 a manera de honorarios en el evento de prosperar las pretensiones, de una parte, la suma de $2\u2019000.000,oo y, de otra, las costas. Una vez obtenida decisi\u00f3n positiva sobre el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, se le consign\u00f3 al peticionario la suma de $7\u2019000.000.oo, esto es, la parte de las costas correspondiente los honorarios y qued\u00f3 pendiente el pago de la suma pactada para ser cancelada en efectivo de $2\u2019000.000.oo, raz\u00f3n por la cual, el accionante inici\u00f3 un proceso ejecutivo laboral con miras a hacer eficaz dicho pago. Instaur\u00f3 la demanda ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Neiva quien por auto resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada. A juicio del actor, la autoridad judicial incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n ejecutiva tendiente a que se le pagaran la parte de honorarios debidos. En opini\u00f3n del peticionario, el precepto aplicado por el Juzgado para emitir el auto, esto es, el contenido en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 se refiere a las partes del proceso &#8211; demandante y demandado &#8211; y no hace alusi\u00f3n alguna a lo que acuerden mandante y mandatario en relaci\u00f3n con la forma de cancelar los honorarios. Adem\u00e1s de lo anterior, considera el peticionario, que al haberse agotado los recursos existentes, la v\u00eda procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho demandado aleg\u00f3 como argumento para declarar la inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada, que lo fijado en el contrato celebrado entre mandante y mandatario vulneraba el ordinal 10 de la Ley 794 de 20038, puesto que esta ley prohib\u00eda a las partes pactar sobre las costas y ordenaba que lo estipulado al respecto deb\u00eda tenerse por no escrito. Dado que el peticionario ya hab\u00eda recibido la parte de las costas correspondiente a los honorarios y en vista de que tambi\u00e9n pudo constatarse que no hab\u00eda cumplido a cabalidad con su tarea por cuanto en el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda omitido aplicar la legislaci\u00f3n pertinente y ejercer los recursos a favor de su representado &#8211; lo que signific\u00f3 que la pensi\u00f3n se liquidara en un monto inferior al que por derecho le correspond\u00eda a su mandante -, resolvi\u00f3 declarar la inexistencia de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, insisti\u00f3 en que el acuerdo pactado en el contrato de mandato seg\u00fan el cual las costas del proceso pod\u00edan tenerse como parte de los honorarios, vulneraba lo establecido en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003. Por ese motivo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del peticionario. Consider\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. El Tribunal estim\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda aplicado una normatividad que se refer\u00eda a las partes del proceso y no hac\u00eda alusi\u00f3n a la manera como mandante y mandatario acordaban el pago de lo honorarios. Consider\u00f3 el Tribunal, por consiguiente, que el Juzgado hab\u00eda emitido un auto con base en una norma que no ten\u00eda aplicaci\u00f3n alguna en el caso por \u00e9l examinado. Impugnada la sentencia del Tribunal, le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal y deneg\u00f3 la tutela, con el argumento seg\u00fan el cual no existe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el caso bajo examen se incurre en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo. Ha de constatar, por tanto, si la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva con fundamento en la aplicaci\u00f3n del ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003, desconoce el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional; (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En vista de la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el caso bajo examen, la Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasi\u00f3n por la Corporaci\u00f3n, no menos cierto es que este Tribunal matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho9por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)11. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado14. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales de procedibiliad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional ha afirmado en sucesivas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante providencias judiciales si se cumple con los siguientes requisitos generales15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.- La acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed mismo cuando se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad17, los cuales est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos y se dijo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia (defecto org\u00e1nico). \u00a0<\/p>\n<p>b. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (v\u00eda de hecho por consecuencia18). \u00a0<\/p>\n<p>e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (defecto material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso19. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento20. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. M\u00e1s adelante proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar los supuestos f\u00e1cticos del caso objeto de an\u00e1lisis, a la luz de los requisitos rese\u00f1ados en el presente aparte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario que esta Sala de Revisi\u00f3n se refiera brevemente al alcance del denominado defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente21, o no se encuentra vigente por haber sido derogada22, o por haber sido declarada inconstitucional23, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance24, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica25, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada26, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador27. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el asunto bajo examen debe constatar la Sala si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva incurri\u00f3 en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al fundamentar la decisi\u00f3n adoptada en lo dispuesto por el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003. Para confirmar lo anterior, es preciso verificar si, como lo sostuvo el Despacho accionado, lo dispuesto en el art\u00edculo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003 ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el asunto debatido, por manera que, seg\u00fan lo all\u00ed previsto, las partes de un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios no pueden acordar expresamente que las agencias en derecho definidas por el juez se pacten como parte de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso sub judice el peticionario &#8211; Jes\u00fas Antonio Vieda Quintero \u2013 celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales por medio del cual se confiri\u00f3 poder para gestionar en un proceso laboral de primera instancia contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su mandante &#8211; Alberto Losada Silva -. En contraprestaci\u00f3n, el mandante se obligaba a reconocerle al mandatario a modo de honorarios, por un lado, la suma de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.oo) y, por el otro, las costas del proceso \u2013 agencias en derecho &#8211; en caso de que tuvieran \u00e9xito las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el mandatario obtuvo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, esto es, cumpli\u00f3 con lo estipulado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por intermedio de la Secretar\u00eda de su Despacho, en documento fechado el d\u00eda cinco de julio de 2002, (Expediente, Cuaderno 1 a folio 11) el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva orden\u00f3 que se practicara Liquidaci\u00f3n de Costas en la cual deb\u00eda incluirse \u201cla suma de $ 7\u2019000.000.oo Moneda Corriente, por concepto de Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada = A. R. P. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u201d El Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le reconoci\u00f3 al mandatario \u2013 peticionario de la presente tutela \u2013 el monto de las costas (agencias en derecho) equivalente a siete millones de pesos ($7\u2019000.000.oo). Con ello, el mandante cumpli\u00f3 con pagar una parte de los honorarios pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios quedando pendiente el pago en efectivo de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ante la renuencia del mandante a pagar la parte de los honorarios pendiente, el mandatario \u2013 actor en la presente tutela \u2013 resolvi\u00f3 iniciar un proceso ejecutivo laboral de \u00fanica instancia con el fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva28. Mediante auto, el Juzgado resolvi\u00f3 declarar probada \u201cla excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada y no decidir por innecesario la de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.\u201d El peticionario de la presente tutela resolvi\u00f3 apelar el fallo emitido por el Juzgado Laboral de Circuito de Neiva. Consider\u00f3 que ese despacho hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al establecer que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado para efectos de gestionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su mandante hab\u00eda desconocido lo dispuesto en el art\u00edculo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este punto y luego de recordar algunos de los hechos m\u00e1s relevantes del asunto en cuesti\u00f3n, debe mencionar la Sala que la Ley 794 de 2003, modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y regul\u00f3 lo concerniente al proceso ejecutivo. El art\u00edculo 42 reform\u00f3, a su turno, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo referente a la condena en costas. En ese orden, estableci\u00f3 que \u201cen los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1\u201d a las reglas contempladas en el art\u00edculo 4229. El ordinal d\u00e9cimo dispuso, por su lado, que las \u201cestipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- Aqu\u00ed estima la Sala pertinente recordar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe \u201cpagar al vencedor los gastos o costas del juicio.\u201d Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a \u201cla carga econ\u00f3mica que debe afrontar quien no ten\u00eda raz\u00f3n [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisi\u00f3n desfavorable y comprende, a m\u00e1s de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectu\u00f3, y a la que deben ser entregados30.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina tambi\u00e9n ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas m\u00e1s las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de cumplir con esta orientaci\u00f3n, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a \u201cengrosar los honorarios profesionales cuando no es as\u00ed31.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo &#8211; y en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico ha sido secundada tambi\u00e9n por la jurisprudencia de las altas Cortes -, c\u00f3mo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente \u201cque las agencias en derecho [se\u00f1aladas por] el juez como parte de las costas [incrementar\u00e1n] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a \u00e9l se le retribuir\u00e1n32.\u201d Esa suerte de estipulaci\u00f3n es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente v\u00e1lida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosof\u00eda que inspira el tema, esto es, que quien enfrent\u00f3 un proceso judicial y obtuvo la raz\u00f3n, \u201cecon\u00f3micamente debe salir indemne33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, a partir de la lectura de la disposici\u00f3n contenida en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 es factible deducir una prohibici\u00f3n orientada a impedir que las partes de un proceso, mediante acuerdo previo, le den a las costas un destino diferente al que la ley ha establecido. En este orden, las partes estar\u00edan impedidas para \u201cconvenir anticipadamente que en caso de tener que acudir a la justicia cada parte asumir\u00e1 las costas del proceso renunciando a su derecho de reintegro para quien resulte favorecida o establecer que solo una de ellas las soportar\u00e1 o que tan solo se pagar\u00e1n en un determinado porcentaje34.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos anteriores se mencion\u00f3, c\u00f3mo mandante y mandatario pueden acordar de modo expreso que las agencias en derecho determinadas por el juez pueden incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales. Esta suerte de acuerdos han sido reconocidos como v\u00e1lidos por la doctrina y por la jurisprudencia. As\u00ed lo estim\u00f3, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia emitida el d\u00eda 31 de agosto de 200035. En relaci\u00f3n con las costas del proceso y con la posibilidad de convenir que las agencias en derecho sean parte de los honorarios en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de conocimiento jur\u00eddico que para la liquidaci\u00f3n de las costas en un proceso, se incluir\u00e1 el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de las auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a las actuaciones autorizadas por la Ley, y las agencias en derecho que fije el Magistrado ponente o el Juez, aunque se litigue sin apoderado, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 393.2 del C. de P. Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, \u00e9stas se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su abogado, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario; es decir, si en un asunto espec\u00edfico el mandante y mandatario convienen que las costas del proceso y, en especial, las agencias en derecho, corresponden al apoderado, no existe ninguna irregularidad en tal sentido, dado que los derechos patrimoniales son renunciables.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la ley 794 de 2003 establece que las estipulaciones de las partes en materia de costas habr\u00e1n de tenerse por no escritas, no alude esta disposici\u00f3n a las sumas que por concepto de honorarios estipulen expresamente las partes de un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por motivo de lo expuesto, estima la Sala que en el caso concreto el Juzgado Laboral de Circuito de Neiva al fundar su decisi\u00f3n en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. El se\u00f1or Vieda Quintero\u2013 peticionario de la presente tutela \u2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago efectivo de la parte de honorarios que todav\u00eda no hab\u00edan sido cancelados, esto es, la suma de dos millones de pesos (2\u2019000.000.oo), cuyo pago hab\u00eda omitido el mandante pese a haberse cumplido la obligaci\u00f3n fijada en el contrato &#8211; pues el mandatario obtuvo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez acordados -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que al demandante se le pag\u00f3 una parte de los honorarios pactados, esto es, lo correspondiente a las agencias en derecho. Pero lo que reclamaba mediante ejecutivo laboral era el saldo pendiente de los honorarios acordados, es decir, los dos millones de pesos que deb\u00edan ser pagados en efectivo. No obstante lo anterior, el Juzgado resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada. Aun cuando reconoci\u00f3 que el \u00fanico pacto v\u00e1lido hab\u00eda sido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en donde se fij\u00f3 como honorarios la suma de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.00), aleg\u00f3, sin embargo, que no pod\u00eda aplicar lo all\u00ed estipulado por cuanto, a su juicio, contradec\u00eda lo determinado en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley 794 de 2003 en el cual se establece que \u201clas estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- De manera confusa y contradictoria, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva respald\u00f3 su aserto en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda 28 de junio de 1995 cuando afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEntendidas las costas como aquella porci\u00f3n del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en \u00e9l intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su abogado.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Como se expuso con antelaci\u00f3n, la parte de las costas correspondientes a las agencias en derecho pueden ser pactadas expresamente como parte de los honorarios y, en tal sentido, no habr\u00eda ninguna discordancia entre lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya ejecuci\u00f3n exigi\u00f3 el actor y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterada en varias oportunidades por otras altas Corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- A partir de una examen del expediente, es factible constatar que el actor de la presente tutela celebr\u00f3, en efecto, dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. El primero, fechado el d\u00eda 8 de febrero de 2000 (Expediente cuaderno 2 a folio 55) y, el segundo, fechado el d\u00eda 8 de febrero de 2001 (Expediente cuaderno 2 a folio 53), siendo este \u00faltimo el que rigi\u00f3 para las partes. El objeto del contrato fue cumplido por el accionante &#8211; por cuanto en calidad de mandatario logr\u00f3 obtener a favor de su mandante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 y fue cumplido parcialmente por el mandante &#8211; por cuanto s\u00f3lo cancel\u00f3 la parte de los honorarios equivalentes a las agencias en derecho -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Precisamente en relaci\u00f3n con las costas, el Juzgado accionado mediante escrito del cinco de julio de 2002 orden\u00f3 que se practicara liquidaci\u00f3n en costas, en la cual se incluy\u00f3 la suma de siete millones de pesos ($7\u2019 000.000.oo) (Expediente, cuaderno 1 a folio 14). El d\u00eda 8 de julio de 2002 se realiza, por Secretar\u00eda del Juzgado, la liquidaci\u00f3n en costas y se establece que no habi\u00e9ndose causado otros gastos, las agencias en derecho equivalen a la suma de siete millones de pesos ($7\u2019000.000.oo). (Expediente, cuaderno 1 a folio 15). Existe constancia en el expediente que por orden del Juzgado esta suma fue cancelada por parte del Instituto de Seguros Sociales al se\u00f1or Vieda Quintero, quedando pendiente la parte de los honorarios que se hab\u00eda pactado para ser pagada en efectivo y cuyo pago omiti\u00f3 el mandante, motivo por el cual el mandatario, accionante en la presente tutela inici\u00f3 procesos ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Si se tiene en cuenta lo descrito hasta aqu\u00ed, salta a la vista que al declarar la inexistencia de la obligaci\u00f3n exigida con fundamento en el ordinal 10 del art\u00edculo 42 de la Ley , el Juzgado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo pues aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que no encajaba en el supuesto f\u00e1ctico alegado por el demandante \u2013 peticionario en la presente tutela -. El art\u00edculo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003, no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el asunto debatido. No existe una disposici\u00f3n encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneraci\u00f3n cuando as\u00ed lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no est\u00e1 prohibido por la ley y es, por consiguiente, v\u00e1lido, que las partes de un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales as\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada mediante el auto que declara probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada se dict\u00f3 con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por los motivos expuestos, considera la Sala que con el auto emitido el d\u00eda 27 de julio de 2006 el Juzgado accionado incurri\u00f3 en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustancial y desconoci\u00f3, por consiguiente, el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del peticionario JES\u00daS ANTONIO VIEDA QUINTERO. En consecuencia, para efectos de conceder el amparo solicitado, debe la Sala revocar la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y confirmar, en su lugar, el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el d\u00eda 28 de noviembre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO VIEDA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el d\u00eda 20 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A la que \u00e9ste \u00faltimo ten\u00eda derecho por cuanto hab\u00eda sufrido accidente de trabajo el d\u00eda 23 de julio de 1997 cuando prestaba sus servicios a la entidad Electrificadora del Huila S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 El contrato de mandato est\u00e1 fechado el d\u00eda 8 de febrero de 2001. (Expediente, Cuaderno 1, a folios 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Cuaderno 1 a folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Exigi\u00f3 el pago de la suma de $2\u2019000.000.oo) por concepto de honorarios pactados con el demandado dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra del ISS tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Pidi\u00f3, tambi\u00e9n, el pago de intereses moratorios de dicha suma desde que se hizo exigible (Ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se realice el pago total de la obligaci\u00f3n. (Expediente, Cuaderno 1, a folios 3-4). \u00a0<\/p>\n<p>5 Y \u201ccon dicho pago se entender\u00edan cancelados los Honorarios que le correspond\u00edan al abogado, en raz\u00f3n a que las mesadas pensionales causadas hasta esa fecha a favor del demandante solamente ascend\u00edan a un valor aproximado a los $16\u2019000.000,oo M\/te, habiendo mi procurado procedido a enviar la respectiva solicitud de pago a nombre del abogado a la entidad demandada, negociaci\u00f3n que fue realizada en presencia de otras personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 ART\u00cdCULO 42. El art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \/Art\u00edculo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \/ 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201dArt\u00edculo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-462 de 2003. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si al aplicar y al fijar el alcance y sentido de las normas orientadas a regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la compartibilidad pensional realizada por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario de Corrales C\u00e1rdenas contra el Banco Ganadero, hab\u00eda incurrido la autoridad judicial en un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Realiz\u00f3 la Corte una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia y se refiri\u00f3 en particular al defecto sustantivo como una circunstancia que afecta la juridicidad de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de unificaci\u00f3n 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este c\u00f3digo.\/ 2. La condena se har\u00e1 en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, se\u00f1alados en el numeral 4 del art\u00edculo 351, el recurso y la oposici\u00f3n, la condena se impondr\u00e1 cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\/ 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda instancia.\/4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias.\/5. Cuando se trate del recurso de apelaci\u00f3n de un auto que no ponga fin al proceso, no habr\u00e1 costas en segunda instancia.\/ 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n.\/7. Cuando fueren dos o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos.\/8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones.\/9. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. p. 1023. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, establecer si el apelante hab\u00eda incurrido en una falta disciplinaria y, m\u00e1s concretamente, hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 54.4 del Decreto 196 de 1971 (faltas a la honradez del Abogado). La queja se fundament\u00f3 en que al apelante se le hab\u00eda conferido un poder par instaura una demanda laboral contra la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS. El tr\u00e1mite del proceso se surti\u00f3 ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cen el que recibi\u00f3 el abogado la suma de $29.877.180,oo, de los cuales seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, solamente le correspond\u00edan a t\u00edtulo de honorarios $8.963.154,oo; sin embargo, solamente le hizo entrega al quejoso de $9.185.973, quedando pendiente un saldo de $11.728.053, sin que hasta la fecha de la denuncia los hubiese devuelto. En esa oportunidad concluy\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que no exist\u00eda \u201cconducta reprochable que constituyera falta disciplinaria contra el doctor ACOSTA PABON en el asunto sub examine, por cuanto se limit\u00f3 a cumplir lo estipulado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales en comento, no establecida responsabilidad debe precederse a REVOCAR la providencia recurrida que lo sancion\u00f3 con SUSPENSION en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, para en su defecto, ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}