{"id":14569,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-433-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-433-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-07\/","title":{"rendered":"T-433-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuraci\u00f3n de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993 define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en materia de salud que no est\u00e1n incluidos en el seguro obligatorio de salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garant\u00eda no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que el car\u00e1cter de los beneficios que conforman los planes complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, y su garant\u00eda no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, sobre la alternativa de la Ley 100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que \u201c[s]e trata de dos relaciones jur\u00eddicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogaci\u00f3n, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente est\u00e1 obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del b\u00e1sico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de dichos planes complementarios, se afirm\u00f3 en an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma legal que los estipula, que \u201c[l]a consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes est\u00e1n en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio &#8211; mejores condiciones hoteleras, tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas o tratamientos cosm\u00e9ticos que no son cubiertos por el plan obligatorio &#8211; tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN DE MEDICINA PREPAGADA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicaci\u00f3n y alcance de cl\u00e1usula convencional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Cl\u00e1usulas vigentes durante la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia misma de las cl\u00e1usulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Cl\u00e1usulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo dejan de ser vinculantes por culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio o desaparici\u00f3n de la entidad objeto del mismo \u00a0<\/p>\n<p>En casos espec\u00edficos relativos a procesos de liquidaci\u00f3n la regla general es que las mencionadas cl\u00e1usulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresibidad que afecte el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n en suma, es que no se ha configurado una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante que sustente la inclusi\u00f3n de los beneficios adicionales en salud que ven\u00edan recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a partir del cual se proh\u00edbe retroceder en cuanto a su garant\u00eda. Por ello no existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, seg\u00fan la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se acceder\u00e1 a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cl\u00e1usulas convencionales tienen vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1522549, T-1522607, T-1526359 y T-1524333. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por William de Jes\u00fas Valencia Abdala, Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez, Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez \u00a0y Luxy Gaviria Mej\u00eda contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en liquidaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1522549 (actor: William de Jes\u00fas Valencia Zabala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn, del 27 de septiembre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal superior de distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil, del 9 de septiembre de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 19 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala octava de decisi\u00f3n civil, del 24 de noviembre de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mej\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser id\u00e9nticos los fundamentos de las demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumir\u00e1 los hechos relatados en \u00e9stas, de manera general para los expedientes acumulados que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes antes referenciados, son pensionados1 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan que los derechos reconocidos en la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, configuran derechos adquiridos, y \u201ca partir de adquirir el status de pensionada(o) incorporamos a nuestro patrimonio, con justo t\u00edtulo, el derecho a disfrutar del servicio m\u00e9dico integral, esto es, servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS)&#8230;\u201d. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM s\u00f3lo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, \u201c\u2026fecha en la que Telecom en Liquidaci\u00f3n suspendi\u00f3 el contrato con Colsanitas para la Prestaci\u00f3n del Plan Complementario de Salud\u2026\u201d, desconociendo con ello los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, los art\u00edculos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-19952 y 1998, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condici\u00f3n de pensionados de la extinta TELECOM en lo que se refiere a los planes m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos adicionales al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebraci\u00f3n de contratos de medicina prepagada\u00a0 \u201c\u2026cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos servicios que ven\u00edan reconoci\u00e9ndose a los pensionados\u201d, con el objeto de mantener el esquema que se ven\u00eda aplicando antes del 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones de pensi\u00f3n de los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* William de Jes\u00fas Valencia Zabala (Exp. T-1522549), resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 0850 del 11 de junio de 1990 (Fls. 10 a 12. Cuad. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez (Exp. T-1522607), resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 2126 del 13 de diciembre de 2001. (Fls. 9 a 12. Cuad. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez (Exp. T-1526359), resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 000914 del 11 de febrero de 1983. (Fls. 3 a 5. Cuad 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luxy Gaviria Mej\u00eda (Exp. T- 1524333), resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n (en la modalidad de sustituta de pensi\u00f3n) n\u00famero 2364 del 11 de diciembre de 2002. (Fls. 2 a 4. Cuad 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de los jueces de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1522549 (actor: William de Jes\u00fas Valencia Zabala), sentencia de primera instancia del Juzgado Und\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn, del 27 de septiembre de 2006 (Fls. 381 a 384. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil, del 9 de septiembre de 2006 (Fls. 403 a 408. Cuad. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez), sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006 (Fls, 124 a 130. Cuad 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez), sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 19 de octubre de 2006 (Fls. 118 a 123. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala octava de decisi\u00f3n civil, del 24 de noviembre de 2006 (Fls. 281 a 286. Cuad 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mej\u00eda), sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006 (Fls. 201 a 204. Cuad. 1). Y sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006 (Fls. 221 a 229. Cuad 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritos de contestaci\u00f3n de las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1522549 (actor: William de Jes\u00fas Valencia Zabala), respuestas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) y la Previsora S.A, demandadas (Fls. 118 a 129. Cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez), respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) (Fls. 136 a 148. Cuad 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mej\u00eda), respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) (Fls. 188 a 200. Cuad 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adem\u00e1s, en los distintos expedientes obra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se establece que el proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia legal de Telecom se extend\u00eda hasta el 31 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo de Telecom de los a\u00f1os 1994-1995 y 1998-1999, en la que se estableci\u00f3 que se garantizaba dentro de los servicios m\u00e9dicos-asistenciales a los jubilados, el Plan Complementario de Salud, a partir de un contrato interadministrativo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la respuesta del demandado Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR, en respuesta a las demandas de tutela, alleg\u00f3 a los despachos judiciales respectivos el mismo escrito. En el cual argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y porque no existe legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino explica el accionado que lo pretendido por los demandantes es la reanudaci\u00f3n del convenio inter-administrativo entre el PAR y Colsanitas, con el fin de que se reestablezca el plan complementario de salud para los pensionados de la extinta Telecom, como parte de los beneficios en salud que \u00e9stos reciben. As\u00ed, explica el demandado que el plan complementario en cuesti\u00f3n es un beneficio convencional, pactado entre la desaparecida empresa y sus trabajadores, por lo cual, \u201c\u2026como es natural, al desaparecer la empresa desaparecieron todos los beneficios contemplados en dicha Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que si lo que se busca es acceder al plan complementario en salud de Colsanitas, los actores pueden hacerlo bajo su cuenta y riesgo, como quiera que \u00e9stos gozan en la actualidad del servicio del POS sin restricci\u00f3n alguna para optar por un servicio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c\u2026es pertinente aclarar que el contrato suscrito con Colsanitas, no fue cedido para la extinta Telecom al PAR y que por lo tanto la pretensi\u00f3n de celebraci\u00f3n de un contrato por parte de \u00e9ste para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio integral de los pensionados no es posible; toda vez que dicho contrato termin\u00f3 el 30 de Enero de 2006, fecha en la se suscribi\u00f3 el Acta de Liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice igualmente que los beneficios convencionales del plan complementario de salud no configuran derechos adquiridos tal como lo afirman los tutelantes, pues los derechos en seguridad social que le asisten a los pensionados est\u00e1n contemplados en la ley (Ley 100 de 1993), y \u00e9stos son los que se erigen como derechos adquiridos y en ning\u00fan momento han sido restringidos o modificados. Por ello \u2013 es su opini\u00f3n- solo los derechos de origen legal pueden ser garantizados como derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiza lo relativo a la legitimidad por pasiva y concluye que la extinta Telecom fue quien suscribi\u00f3 el convenio a partir del cual se gest\u00f3 el otorgamiento del plan complementario de salud, por lo que PAR \u00a0no resultan ser los obligados a responder por la suspensi\u00f3n del mencionado plan. Menciona que las obligaciones de estos Patrimonios Aut\u00f3nomos (PAR) se derivan del contrato de fiducia, por lo cual no es viable adjudicarle finalidades distintas a las contractuales, ni por parte de la sociedad fiduciaria ni por terceros. Por lo anterior, afirma que \u201c\u2026resulta claro que PAR \u00a0no s\u00f3lo tienen la condici\u00f3n de terceros frente a las tutelas \u00a0instauradas contra la Entidad liquidada, sino que adem\u00e1s no ostentan relaci\u00f3n alguna con el Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial que les dieron origen (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no se configuran en el caso, ni se desprende del escrito o pruebas anexadas en la demanda, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o la sospecha de un perjuicio irremediable, a causa de la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud. Asevera que se verific\u00f3 en los archivos la condici\u00f3n de pensionados de los demandantes y la respectiva afiliaci\u00f3n al POS, as\u00ed como el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que por dicho concepto deben asumir los mencionados Patrimonios Aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad metodol\u00f3gica, la Sala de Revisi\u00f3n resumir\u00e1 los argumentos de los jueces de tutela que denegaron el amparo, que de manera general corresponden a los jueces de primera instancia, salvo en el expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez) en donde s\u00f3lo hubo una instancia, y \u00e9sta concedi\u00f3. De igual manera se presentar\u00e1n en conjunto los argumentos de los jueces de tutela que revocaron las tutelas concediendo lo solicitado por los demandantes, los cuales por supuesto, corresponden a las decisiones de los jueces de segunda instancia salvo el proceso comentado que no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los jueces que negaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, algunos jueces de primera instancia negaron la protecci\u00f3n elevada por los demandantes3, por considerar que para conseguir lo solicitado, contaban con otros medios judiciales como por ejemplo demandar a las entidades correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Esto, en tanto lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la legitimidad de la culminaci\u00f3n de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliaci\u00f3n o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. Adem\u00e1s, explicaron que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues no se determin\u00f3 la existencia de peligro alguno que amenazara de forma inminente la salud de los actores de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 tambi\u00e9n, que no es de recibo el argumento de los demandantes seg\u00fan el cual se vulnera su dignidad por el s\u00f3lo hecho de no acceder al planes complementarios de salud. En su parecer, \u201cpensar que por el s\u00f3lo hecho de no tener un plan complementario de salud no se tiene una vida digna, ser\u00eda como decir que todas aquellas personas que s\u00f3lo cuentan con los beneficios del POS no tienen una subsistencia de tal calidad.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se argumenta por parte de estas autoridades judiciales, que la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada es si derechos de seguridad social cuyo origen es una convenci\u00f3n colectiva de trabajo son o no derechos adquiridos y si deben o no ser protegidos como tales, frente a la vicisitud de la desaparici\u00f3n del patrono con el cual se convino. As\u00ed, ello remite a la pregunta de qui\u00e9nes son los obligados en tal virtud, teniendo en cuenta que ante la desaparici\u00f3n del patrono se cre\u00f3 un patrimonio para hacerse cargo de los pasivos de seguridad social; lo que en definitiva es una discusi\u00f3n, para el caso concreto de Telecom, propia de los jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y de los de de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que a la luz de la regulaci\u00f3n legal, la relaci\u00f3n entre los afiliados y las EPS, es una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, mientras que las de los mismos con las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada es de derecho privado, y no implica deberes m\u00e1s all\u00e1 de lo contratado. Luego, no se puede exigir como derecho cuando no se ha contratado o cuando el contrato ha finiquitado como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que no hay vulneraciones al derecho a la salud, en la medida en que \u2013en su opini\u00f3n-, del escrito de la demanda de tutela se revela \u201c\u2026el temor de [los tutelantes] a que en el futuro se ven conculcados sus derechos fundamentales por no tener el servicio m\u00e9dico complementario del cual gozaban cuando exist\u00eda Telecom, (\u2026) en la acci\u00f3n no se aduce ning\u00fan perjuicio o vulneraci\u00f3n actual, cada hecho se funda en evitar un menoscabo en el futuro, ning\u00fan se\u00f1alamiento se hace respecto de que se le haya negado la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o un tratamiento o un medicamento, los argumentos esbozados se refieren en pocas palabras a las incomodidades y restricciones que comporta estar afiliado al plan b\u00e1sico de salud, lo que a juicio de este Despacho, no vulnera derechos fundamentales(\u2026)\u201d5 [\u00c9nfasis del texto] \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los jueces que concedieron el amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que concedieron la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes de tutela6, argumentaron de manera general que el compromiso de dar cierto alcance al derecho a la seguridad social de los pensionados de Telecom, no puede desaparecer por el s\u00f3lo hecho que se haya extinguido el patrono. En atenci\u00f3n a que el beneficio adicional se estableci\u00f3 dentro del concepto de seguridad integral en materia de salud para los pensionados en menci\u00f3n, no se puede desconocer, pues en tal virtud configura un derecho adquirido por las condiciones especiales de los demandantes. \u201cEs claro que la condici\u00f3n de pensionada de la accionante en amparo constitucional, implica necesariamente que ha agotado su vida laboral y que cumpli\u00f3 con los presupuestos legales y convencionales para adquirir este derecho. Es una situaci\u00f3n de significaci\u00f3n sustentada en el sentido com\u00fan que las personas cuando ingresan a la edad adulta y concretamente a la adulta mayor, como en el caso de la accionante, son m\u00e1s vulnerables a afectaciones a su salud e integridad personal y as\u00ed lo ha concluido la Corte Constitucional al concluir la procedencia de tutela frente a estas personas.\u201d7\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior justificaci\u00f3n es reforzada con la idea seg\u00fan la cual, la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud para los pensionados de Telecom demandantes tiene una incidencia directa en la eficacia de la garant\u00eda de su derecho a la vida, en la medida en que su especial condici\u00f3n implica cuidados especiales en materia de salud. La \u201cperdida de fuerza laboral (\u2026) apareja la aparici\u00f3n de enfermedades, como resultado del inexorable paso del tiempo\u201d8, por lo cual los servicios adicionales al POS por este concepto representan para estas personas derechos adquiridos frente a los cuales no se puede retroceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuatro demandantes de tutela, correspondientes a cuatro expedientes seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, afirman que son pensionados de la desaparecida Telecom y que hasta el 30 de enero de 2007 fueron beneficiarios de un plan complementario de salud, por virtud de unas convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha empresa y sus trabajadores en los a\u00f1os 1994-1995 y 1998-1999. Alegan que en la fecha se\u00f1alada, a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom, los mencionados planes fueron suspendidos, con lo cual en su parecer se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social. Fundamentan lo anterior en que dichos beneficios adicionales configuran derechos adquiridos, por lo cual deben seguirse garantizando a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo PAR, cuya misi\u00f3n es justamente hacerse cargo de los pasivos de Telecom, entre otros por concepto de la seguridad social de sus pensionados. Solicitan pues a los jueces de tutela que ordene al PAR suscribir los convenios interadministrativos necesarios para reestablecer la prestaci\u00f3n del servicio complementario de salud prestado por COLSANITAS a los pensionados de la extinta Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial del PAR argumenta en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que no se ha configurado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los actores, en tanto el beneficio del plan complementario de salud es un beneficio convencional, por lo cual no se puede afirmar que las obligaciones derivadas de \u00e9l deban ser garantizadas como derechos adquiridos. Esta categor\u00eda se predica de los derechos de seguridad social de origen legal y no convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que no existe legitimidad por pasiva del PAR, pues el convenio para la prestaci\u00f3n del servicio complementario de salud se suscribi\u00f3 entre Telecom y COLSANITAS, y la vocaci\u00f3n de los Patrimonios Aut\u00f3nomos en menci\u00f3n no es hacerse cargo de las obligaciones derivadas de convenios suscritos por Telecom, sino solamente de la administraci\u00f3n de su pasivo correspondiente a las obligaciones en seguridad social de origen legal. Entre otras cosas, porque el \u00e1mbito de sus obligaciones para con los pensionados est\u00e1 circunscrito al objeto del contrato de fiducia, mediante el cual se contrat\u00f3 la administraci\u00f3n de los recursos correspondientes a dicho pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por virtud de lo anterior, PAR ha venido cumpliendo a cabalidad con los pagos de las pensiones y los aportes correspondientes al POS de los pensionados demandantes, por lo que no resulta acertado afirmar que se han vulnerado sus derechos a la seguridad social. Esto sugiere igualmente que el acceso al plan complementario objeto de la alegaci\u00f3n tampoco ha sido vedado, y los actores pueden acceder a \u00e9l a su cargo, tal como es la idea que subyace a este tipo de planes seg\u00fan la ley (L.100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos jueces de primera instancia negaron el amparo solicitado por los demandantes, y fundamentaron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual exist\u00edan mecanismos judiciales id\u00f3neos para perseguir lo pretendido en la jurisdicci\u00f3n constitucional. Explicaron que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la legitimidad de la culminaci\u00f3n de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliaci\u00f3n o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. En este orden, dicha discusi\u00f3n debe ventilarse ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Se\u00f1alan igualmente que de las demandas de tutela se deriva un temor hacia el futuro de los actores, relativo a posibles eventos que pueden derivar en vulneraciones a su derecho a la salud, teniendo en cuenta que en adelante no contar\u00e1n con los servicios del plan complementario en cuesti\u00f3n. Pero, no se alegan amenazas y\/o vulneraciones actuales y ciertas sino eventuales, para lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que no se evidencia ni se alega incumplimiento alguno respecto de las prestaciones en salud del POS, ni incapacidad de pago para acceder de manera particular a los planes complementarios. Adem\u00e1s, que no existe fundamento alguno para afirmar que la suspensi\u00f3n de un plan complementario de salud, cuando se respeta a cabalidad la permanencia en el sistema como beneficiario de los planes obligatorios, implica la vulneraci\u00f3n de la dignidad del afiliado; m\u00e1s, cuando de dicha suspensi\u00f3n no de deriva una concreta falta de garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la salud de los pensionados demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de segunda instancia, y alguno en primera instancia, revocaron las anteriores decisiones y concedieron el amparo. Afirmaron que el plan complementario de salud suspendido a los actores, representa el alcance del car\u00e1cter integral de su seguridad social en salud, y a partir de las condiciones especiales de ellos (edad, culminaci\u00f3n de la vida laboral, entre otros), se puede concluir que dicho alcance se configura en derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el s\u00f3lo hecho que se haya extinguido el patrono. As\u00ed, las expectativas que hacia el futuro pueden parecer inciertas, se convierten en necesidades concretas que deben ser objeto de garant\u00edas que den cuenta de la mayor vulnerabilidad de su estado de salud, sobre todo por su edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n definitiva y consecuente desaparici\u00f3n de Telecom, implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se tendr\u00e1 que establecer si los beneficios derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como derechos adquiridos y si es raz\u00f3n suficiente la desaparici\u00f3n de Telecom para la cancelaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe la Sala precisar si de la suspensi\u00f3n en cuesti\u00f3n se desprende la interrupci\u00f3n de una prestaci\u00f3n concreta en materia de salud, en detrimento de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre: (i) los aspectos relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela, (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en nuestra legislaci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos planes y (iii) el principio de prohibici\u00f3n de regresividad en materia de salud. A la luz de lo anterior se analizar\u00e1 posteriormente el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del Derecho a la salud mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico9. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuraci\u00f3n de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Respecto del primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente12 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d13. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los planes complementarios de salud y del contenido de las cl\u00e1usulas de las convenciones colectivas de trabajo en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 169 de la ley 100 de 1993 define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en materia de salud que no est\u00e1n incluidos en el seguro obligatorio de salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de seguridad social en salud.14 A su turno, el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que el car\u00e1cter de los beneficios que conforman los planes complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, y su garant\u00eda no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad.15 En el mismo sentido el art\u00edculo 18 del decreto en menci\u00f3n, establece que \u201cse entiende por plan de atenci\u00f3n adicional [en salud], aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, sobre la alternativa de la Ley 100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que \u201c[s]e trata de dos relaciones jur\u00eddicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogaci\u00f3n, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente est\u00e1 obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del b\u00e1sico.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la naturaleza de dichos planes complementarios, se afirm\u00f3 en an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma legal que los estipula, que \u201c[l]a consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes est\u00e1n en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio &#8211; mejores condiciones hoteleras, tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas o tratamientos cosm\u00e9ticos que no son cubiertos por el plan obligatorio &#8211; \u00a0tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado.18 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De la regulaci\u00f3n al respecto de los planes complementarios en salud, denominados por el art\u00edculo 18 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 Planes Adicionales de Salud (PAS), concluye esta Sala que corresponden a prestaciones que no est\u00e1n incluidas en los planes obligatorios de salud. Adem\u00e1s de que configuran una prestaci\u00f3n que debe ser asumida en principio por los usuarios de manera particular, quedando expl\u00edcitamente excluida la posibilidad de que se adjudique como responsabilidad a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 34 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, dispone que los planes complementarios de medicina prepagada o de seguros de salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores a los trabajadores como parte del paquete de beneficios laborales.19 Esto supone una alternativa adicional a la forma de acceder a estos planes complementarios, que si bien no deja de aplicar la regla general seg\u00fan la cual \u00e9stos estar\u00e1n a cargo del afiliado, implica que dicho acceso puede surgir de un arreglo entre el empleador y el trabajador. A su vez, una de las modalidades de ello podr\u00eda ser la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, tal como es el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, el r\u00e9gimen de las convenciones colectivas que lleguen a pactar condiciones en materia de seguridad social distintas a las establecidas en la Ley 100 de 1993, tales como reconocer planes complementarios de salud, es el establecido en el art\u00edculo 283 del mencionada Ley 100 de 199320. El mencionado art\u00edculo dispone en su inciso tercero que \u201c[a]quellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deber\u00e1n contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores\u201d21. Igualmente, estipula en su inciso primero que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en Colombia, son s\u00f3lo las contempladas en la ley en menci\u00f3n, con lo cual excluye -por supuesto- las de los planes complementarios cuya naturaleza es adicional como se ha explicado. De ah\u00ed que, se concluya que los recursos para garantizar prestaciones adicionales son distintos a los conformados por las cotizaciones obligatorias, y no pueden cargarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, las regulaciones de seguridad social han dispuesto la alternativa de constituir patrimonios aut\u00f3nomos, cuyo fin puede ser garantizar la existencia de recursos para solventar las obligaciones de seguridad social de los trabajadores.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Desde otra perspectiva, sobre los beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se puede se\u00f1alar que son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional han sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales laborales23. \u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:24 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;25 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional26 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d27 [T-1077 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se puede afirmar que el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas y en general su alcance, escapa a la orbita del juez constitucional, en tanto no resulten en juego por alguno de estos conceptos derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protecci\u00f3n implique la necesidad de acudir a una acci\u00f3n sumaria y expedita como la tutela. En estos casos, la reserva para el juez constitucional se levanta parcialmente y la acci\u00f3n de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las aclaraciones procedimentales que surgen de los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe concluir tambi\u00e9n a partir de ellos que si la discusi\u00f3n sobre el alcance de cl\u00e1usulas convencionales cobra suficiente entidad constitucional, entonces incumbe al juez constitucional pronunciarse sobre dichos asuntos. Luego, la relevancia constitucional surge en este tipo de an\u00e1lisis por la necesidad de proteger de manera urgente derechos fundamentales que, de solicitar su garant\u00eda por los medios judiciales id\u00f3neos, \u00e9sta resultar\u00eda ineficaz y se podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la vigencia misma de las cl\u00e1usulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En casos espec\u00edficos relativos a procesos de liquidaci\u00f3n la regla general es que las mencionadas cl\u00e1usulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece29. No obstante, como se ver\u00e1 el contenido de algunas cl\u00e1usulas convencionales puede sugerir que su p\u00e9rdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a los principios constitucionales; pero s\u00f3lo en dicha situaci\u00f3n no ser\u00eda aplicable la regla descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta constitucionalmente relevante, porque a partir del alcance que se establezca al principio de no-regresividad, seg\u00fan el cual los estados est\u00e1n obligados entre otros a no desmejorar el goce de los DESC, la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que estipula que el demandado (Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes-PAR) se ha constituido para atender las obligaciones remanentes y contingentes32 de TELECOM, podr\u00eda ser que dentro de dichas obligaciones se encuentra el costo del plan complementario en cuesti\u00f3n. O por el contrario se podr\u00eda concluir que la suspensi\u00f3n de dicho plan no vulnera la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, luego se deben aplicar las reglas generales seg\u00fan las cuales los servicios adicionales en salud, es decir los que est\u00e1n por fuera de los planes obligatorios, corresponde asumirlos \u00fanicamente al afiliado; y la regla general relativa a la vigencia de las cl\u00e1usulas convencionales que se acaba de exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se hace necesario que la Sala desarrolle brevemente el alcance del principio de no regresividad en materia de DESC, en el caso espec\u00edfico de la salud y bajo los criterios que la Corte Constitucional ha delineado para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de Regresividad en materia de garant\u00eda de DESC, en especial en relaci\u00f3n con el Derecho a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La prohibici\u00f3n de regresividad representa un componente esencial de la garant\u00eda de los DESC. La exigibilidad judicial de la protecci\u00f3n de un derecho social, debe ser complementada por la posibilidad de conformar contenidos o est\u00e1ndares m\u00ednimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garant\u00eda se pueda posicionar de manera general como un punto de no retorno en cuanto al car\u00e1cter incuestionable de su satisfacci\u00f3n. \u201c[E]el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto33. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1318 de 2005 se sistematizaron las fuentes normativas al respecto, y se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los mandatos constitucionales y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n efectiva de adoptar medidas para satisfacer los derechos de esta naturaleza35. As\u00ed lo ha interpretado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales al precisar el alcance del art\u00edculo 2.1. del Pacto Interamericano DESC (PIDESC): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d36 [\u00c9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contiene pues, la denominada cl\u00e1usula de no retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la cual en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en medidas de car\u00e1cter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.37 Esta obligaci\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional colombiana en la sentencia C-038 de 200438, en la que adem\u00e1s se estableci\u00f3 que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente el mandato de progresividad, y as\u00ed la prohibici\u00f3n de regresividad, \u201c\u2026si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida\u201d39, lo cual exige que dichas justificaciones est\u00e9n acordes con el principio de proporcionalidad.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En materia de salud puede se\u00f1alarse que un importante l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad, lo configuran aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes obligatorios cuya cobertura pretende ser universal y solidaria. Dicho contenido se puede interpretar como un m\u00ednimo sobre el cual no aplicar medidas que impliquen un retroceso, en raz\u00f3n a que, a su consagraci\u00f3n medi\u00f3 la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter esencial en relaci\u00f3n con su vocaci\u00f3n de llenar de contenido el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y as\u00ed concretar, hacia el cumplimiento de cu\u00e1les obligaciones deb\u00eda tender el Estado al dise\u00f1ar el sistema general de salud.41 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas constitucionales que contemplan principios tales como el de dignidad, solidaridad, protecci\u00f3n reforzada de ciertos sujetos y de ciertos sujetos en ciertas situaciones entre otros, junto con el art\u00edculo 43 de la Carta, los jueces constitucionales han interpretado que el conjunto de prestaciones en salud garantizado por los planes obligatorios en algunos supuestos no configura el m\u00ednimo esencial que debe conformar el derecho a la salud en un estado social de derecho. En tal caso, resulta contrario a la Constituci\u00f3n hacer coincidir el contenido del derecho a la salud con el contenido los planes obligatorios. Deben aplicarse entonces criterios relativos a la consideraci\u00f3n de la incapacidad de pago de los ciudadanos para acceder a alguna prestaci\u00f3n excluida de dichos planes, en situaciones de urgencia o en la que se pueda determinar que se afectan gravemente aspectos relativos al sentido mismo del cuidado de la salud, como la vida o la dignidad. Lo anterior se ha explicado en los fundamentos jur\u00eddicos n\u00famero 5 y 6 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las dos situaciones que se acaban de describir cabe derivar dos criterios: (i) est\u00e1 prohibido prima facie tomar medidas que acarreen el desconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y se debe tender a ampliar dicho conjunto de prestaciones42, y (ii) en circunstancias especiales y constitucionalmente relevantes, el m\u00ednimo esencial a partir del cual no se puede retroceder en su satisfacci\u00f3n, se extiende a la protecci\u00f3n requerida para evitar una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, salvo que las razones para lo contrario resulten a\u00fan mas poderosas, tal como se acaba de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo desarrollado se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los demandantes son pensionados de la extinta Telecom y a partir de su liquidaci\u00f3n definitiva y subsiguiente desaparici\u00f3n (30 de enero de 2007), se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio complementario de salud que ven\u00edan recibiendo como parte de las prestaciones de seguridad social. Estos beneficios adicionales hab\u00edan sido otorgados por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1994-1995 y 1998-1999 entre Telecom y sus trabajadores. Solicitan mediante acci\u00f3n de tutela que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condici\u00f3n de pensionados de la extinta Telecom en lo que se refiere a los planes m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos adicionales al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebraci\u00f3n de contratos de medicina prepagada \u201c\u2026cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos servicios que ven\u00edan reconoci\u00e9ndose a los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los jueces de tutela que negaron el amparo como el demandado (PAR), aducen que las prestaciones derivadas del plan complementario de salud corresponden al cumplimiento de cl\u00e1usulas convencionales pactadas por Telecom y los pensionados, donde el obligado era justamente Telecom. Por ello, habiendo desaparecido la entidad, ni de las normas que regularon su liquidaci\u00f3n, ni del contrato de fiducia mediante el cual el demandado administra el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de la entidad liquidada, se puede deducir la subrogaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. De otro lado, consideran que los servicios que ven\u00edan recibiendo por concepto del plan complementario en cuesti\u00f3n, no configuran derechos adquiridos, en tanto no son parte del plan obligatorio, sino adicionales a \u00e9ste. Adem\u00e1s de que el cumplimiento de las prestaciones del POS no ha tenido reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de segunda instancia y el a quo del expediente T- 1522607, concedieron lo solicitado por los tutelantes. Explicaron que el plan complementario de salud suspendido a los actores, da cuenta del car\u00e1cter integral de su seguridad social en salud, por lo que se puede concluir, a partir de su condici\u00f3n especial (edad, culminaci\u00f3n de la vida laboral, entre otros), que dichas prestaciones configuran derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el s\u00f3lo hecho que se haya extinguido el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esta Sala asumi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso desde la perspectiva consistente en que las prestaciones concretas en materia de salud contenidas en los planes complementarios, est\u00e1n reguladas en Colombia como prestaciones adicionales a aquellas principales que se deben garantizar a cargo del sistema de seguridad social, por mandato legal (inc. final art. 43 C.N y art. 169 L.100\/93). As\u00ed, la regla general es que el Estado y el sistema mismo no est\u00e1n obligados a satisfacerlas, y se accede a ellas si el afiliado asume voluntaria y particularmente su costo. Pese a esto, es posible que los empleadores ofrezcan a los empleados el acceso a planes complementarios en salud, como parte de las prestaciones correspondientes en seguridad social (art. 34 D. R. 1703 de 2002); y un ejemplo de ello podr\u00eda ser la estipulaci\u00f3n de lo propio en una Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se analiz\u00f3 que el sentido de los planes complementarios en salud es el acceso a prestaciones adicionales a aquellas que la ley dispone garantizar obligatoriamente. Esto converge con el sentido de la obligaci\u00f3n de progresividad en materia de derecho a la salud y en general de los DESC (art. 26 CADH y art. 1\u00ba PIDESC), la cual se refiere precisamente a que frente a la existencia de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d43, \u00e9ste debe tender tambi\u00e9n al \u201creconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales\u201d44, como es caso del mencionado derecho a la salud. De la obligaci\u00f3n descrita se deriva la prohibici\u00f3n de regresividad, seg\u00fan el cual los estados est\u00e1n obligados entre otros a no desmejorar el nivel de goce de derechos sociales como la salud. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional bajo la significaci\u00f3n de que la prohibici\u00f3n de regresividad no se aplica de manera estricta, \u201c\u2026si aparece claro que [un] fin constitucional que se persigue (\u2026) eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las prestaciones adicionales en salud a los demandantes, involucra la consideraci\u00f3n de si con ello se ha incumplido la prohibici\u00f3n de regresividad. Consideraci\u00f3n esta, de relevancia constitucional por cuanto la prohibici\u00f3n de regresividad representa un elemento esencial de la garant\u00eda judicial de los DESC, luego del derecho a la salud. De este modo, dependiendo del alcance del principio de no-regresividad en el caso concreto, se podr\u00eda autorizar una interpretaci\u00f3n consistente en que dentro de las obligaciones del PAR contenidas en los numerales 12.28 y 12.29 del art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003 (modificado por el art. 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005)46, est\u00e1 la de asumir el costo del plan complementario en cuesti\u00f3n. O por el contrario, se podr\u00eda concluir que la suspensi\u00f3n de dicho plan no vulnera la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, luego se deben aplicar las reglas generales seg\u00fan las cuales los servicios adicionales en salud, es decir los que est\u00e1n por fuera de los planes obligatorios, corresponde asumirlos \u00fanicamente al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>17.- De las l\u00edneas jurisprudenciales referidas en los ac\u00e1pites pertinentes, se puede concluir que la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud a los pensionados de Telecom demandantes, a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n y desaparici\u00f3n definitiva de la entidad en menci\u00f3n, no configura una vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad con entidad suficiente para afectar el goce del derecho a la salud de los actores, en un nivel que haga nugatoria la garant\u00eda de los aspectos principales a los que se dirige la protecci\u00f3n de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa y el estado actual de la garant\u00eda de su derecho a la salud. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En primer t\u00e9rmino, se determin\u00f3 por parte de esta Sala que la mencionada suspensi\u00f3n de los servicios del plan complementario, no implic\u00f3 la interrupci\u00f3n de la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n concreta que viniera prest\u00e1ndose con anterioridad. Esto es, no se encuentran en las pruebas que obran en el expediente ni se aleg\u00f3 en tal sentido en la demanda de tutela, la afectaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que tantas veces ha protegido la Corte Constitucional47, y que no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, mediante Auto del 4 de mayo de 200748 se orden\u00f3 a la EPS Sanitas (empresa que tiene a cargo la garant\u00eda del POS de los actores) informar si a los demandantes se les han negado procedimientos m\u00e9dicos o elementos farmac\u00e9uticos requeridos pero excluidos del POS, y si tienen por este o por otro concepto prestaciones pendientes. La EPS en menci\u00f3n inform\u00f3 que a ninguno de los demandantes se les ha prescrito ni han solicitado tratamientos excluidos del POS, ni tampoco tienen pendiente por esta o por otra raz\u00f3n prestaci\u00f3n alguna respecto de su servicio de salud49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En segundo t\u00e9rmino, la desaparici\u00f3n de la entidad que suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n que contemplaba el acceso a los beneficios adiciones, es prima facie una raz\u00f3n v\u00e1lida para derivar de ello que el acceso a dichos beneficios debe desaparecer tambi\u00e9n. Aunque, de conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicar\u00eda dicha regla si la suspensi\u00f3n de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Aut\u00f3nomos PAR y PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso revisado, la suspensi\u00f3n de las prestaciones complementarias no representa de por s\u00ed una garant\u00eda deficiente del derecho a la salud de los demandantes, y no se encuentran entonces razones suficientes y de peso constitucional para interpretar que dentro de las obligaciones del PAR est\u00e1 tambi\u00e9n el plan complementario de cuesti\u00f3n. Es decir, que las prestaciones de este plan deben asumirse como parte del m\u00ednimo sobre el cual no se puede retroceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las prestaciones excluidas de los planes obligatorios que pretenden ser protegidas constitucionalmente como parte del contenido del derecho a la salud, se ha manifestado que s\u00f3lo en ciertos casos resulta inadmisible que se pretenda identificar el contenido m\u00ednimo del derecho a la salud con el contenido de los planes obligatorios. Estos casos excepcionales presentan caracter\u00edsticas tales como precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que conjugada con la necesidad urgente de protecci\u00f3n del derecho o del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, autorizan la extensi\u00f3n del contenido del derecho a prestaciones excluidas de los planes obligatorios. Estos eventos no se verifican en los casos objeto de revisi\u00f3n, luego no es dable afirmar que los pensionados de Telecom demandantes tengan en s\u00ed mismos una necesidad adicional de protecci\u00f3n a otros pensionados, aunque se insiste en que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si a partir de las prestaciones del plan complementario se hubiese venido prestando alg\u00fan servicio concretos de salud a los actores, y la suspensi\u00f3n del plan hubiese derivado en la interrupci\u00f3n de un tratamiento50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de los tutelantes, enmarcada en su condici\u00f3n de pensionados, con edades dentro de la definici\u00f3n de adulto mayor, mas no de la tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la seguridad social de todos los pensionados en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados demandantes gozan de una pensi\u00f3n y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensi\u00f3n y POS), no resulta contrario a los principios constitucionales, si adem\u00e1s se respeta cabalmente como l\u00edmite m\u00ednimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se dan en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En tercer t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con lo anterior, procede traer al caso un criterio bastante controvertido adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH)51, que destaca la necesidad de afectaci\u00f3n general, sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n, para que se configure una vulneraci\u00f3n a las obligaciones de progresividad y no regresividad. Si bien a primera vista se presenta como una interpretaci\u00f3n restrictiva de las obligaciones citadas que amerita ciertos matices, en el presente caso, y con esta intenci\u00f3n, puede complementarse dicho criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la idea accesoria a la de la CORIDH, ser\u00eda que en ausencia de una justificaci\u00f3n suficiente para que un beneficio adicional al POS se incluya como m\u00ednimo sobre el cual se proh\u00edbe alg\u00fan retroceso, resultar\u00eda inequitativo establecerlo as\u00ed s\u00f3lo para unos pensionados. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que a dichos beneficios se accede por mandato legal a cargo del afiliado, la consecuencia ser\u00eda ofrecerlos a algunos como parte de las obligaciones del sistema y a otros bajo su propio cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la ausencia de justificaci\u00f3n para ello se representa en que la situaci\u00f3n de los pensionados demandantes permite concluir que pueden acceder en igualdad de condiciones a otros pensionados a dichos planes. Precisamente, porque no existe una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante que sugiera un tratamiento especial, ni para que el sistema asuma el costo de estos beneficios por ellos, ni para que dichos beneficios se incluyan para cada demandante dentro del contenido m\u00ednimo sobre el cual se proh\u00edben medidas de retroceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que esto no quiere decir que s\u00f3lo se configura incumplimiento de la prohibici\u00f3n de regresividad, cuando la medida de retroceso afecte a todos los miembros de un grupo determinado, y que nunca pueda configurarse particularmente respecto del derecho de una persona. Por el contrario, los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para determinar el contenido al que se debe aplicar la prohibici\u00f3n, apuntan a analizar las condiciones y caracter\u00edsticas propias del titular del derecho en el momento justo en el que alega la protecci\u00f3n. Esto permite aplicar las obligaciones de progresividad y no regresividad a la garant\u00eda individual del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La cuesti\u00f3n en suma, es que no se ha configurado una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante que sustente la inclusi\u00f3n de los beneficios adicionales en salud que ven\u00edan recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a partir del cual se proh\u00edbe retroceder en cuanto a su garant\u00eda. Por ello no existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, seg\u00fan la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se acceder\u00e1 a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cl\u00e1usulas convencionales tienen vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por \u00faltimo, resulta relevante resaltar que en casos anteriores revisados por la Corte Constitucional en sentencias T-047 de 200752 y T- 324 de 200753, pensionados de la extinta Telecom alegaban la misma protecci\u00f3n solicitada en los casos que se revisan mediante esta sentencia. En las sentencias citadas la Corte decidi\u00f3, al igual que se har\u00e1 en la presente sentencia, no conceder el amparo solicitado. Estos precedentes configuran una raz\u00f3n adicional para determinar el sentido de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas sentencias, las distintas Salas de Revisi\u00f3n consideraron que era improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto no se configuraba un perjuicio irremediable que autorizara desconocer la v\u00eda contencioso administrativa, para discutir lo relativo a la legalidad de la culminaci\u00f3n del convenio entre Telecom y COLSANITAS (entidad que prestaba el servicio complementario de salud), a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n de Telecom. Este criterio no es contrario ni contradictorio respecto del an\u00e1lisis hecho en la presente sentencia, pues de un lado en la presente no se adujo nada en relaci\u00f3n con la legalidad de la culminaci\u00f3n del convenio entre Telecom y COLSANITAS, y eso no impide que se aborde en el futuro la discusi\u00f3n planteada por los demandantes desde dicha perspectiva; y de otro, el punto de vista adoptado es distinto pero lleva a la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo explicado esta Sala de Revisi\u00f3n REVOCAR\u00c1 las sentencias de segunda instancia correspondientes a los expedientes T-1522549, T-1526359 y T-1524333 y la de primera instancia del expediente T-1522607, que concedieron el amparo a los tutelantes en el sentido de ordenar a los demandados tomar las medidas para reanudar la prestaci\u00f3n del servicio complementario de salud por parte de COLSANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Y en consecuencia, CONFIRMAR\u00c1 las sentencias de primera instancia correspondientes a los expedientes T-1522549, T-1526359 y T-1524333 y NEGAR\u00c1 el amparo solicitado respecto del expediente T-1522607; en ambos casos por la razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn-Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil, el 9 de septiembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por William de Jes\u00fas Valencia Zabala contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1522549; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por el Juzgado Und\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn, del 27 de septiembre de 2006, en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1522607; y en consecuencia NEGAR EL AMPARO solicitado, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil-, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1526359; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 19 de octubre de 2006, en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil-, el 15 de noviembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Luxy Gaviria Mej\u00eda contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1524333; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006, en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or William de Jes\u00fas Valencia Zabala (Expediente T-1522549) acredita el estatus de pensionado mediante la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 0850 del 11 de junio de 1990 (Fl. 1 Cuad 1, Exp. T-1522549). La se\u00f1ora Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez (Expediente T-1522607) acredita el estatus de pensionada mediante la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 2126 del 13 de diciembre de 2001. (Fl. 1. Cuad 1. Exp. T-1522607). El se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez (Expediente T-1526359) acredita el estatus de pensionado mediante la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 000914 del 11 de febrero de 1983. (Fl. 80. Cuad 1. Exp. T-1526359). La se\u00f1ora Luxy Gaviria Mej\u00eda (Expediente T-1524333) acredita el estatus de pensionada en la modalidad de sustituta de pensi\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n n\u00famero 2364 del 11 de diciembre de 2002. (Fl 83. Cuad. 1. Exp. T-1524333). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita para los a\u00f1os 1994-1995. \u201cArt\u00edculo 25.- La Empresa continuar\u00e1 prestando a todos sus trabajadores, pensionados y beneficiarios los servicios m\u00e9dico asistenciales en forma integral a trav\u00e9s de Caprecom, en las mismas condiciones en que lo ven\u00eda haciendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente T-1522549 (actor: William de Jes\u00fas Valencia Zabala), se niega el amparo mediante sentencia de primera instancia del Juzgado Und\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn, del 27 de septiembre de 2006. En el expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez), se niega el amparo mediante sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 19 de octubre de 2006 (Fls. 118 a 123. Cuad 1). Y, en el expediente T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mej\u00eda), se niega el amparo mediante sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006 (Fls. 201 a 204. Cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Exp. T-1522549. Fl. 383. Cuad 1 [Juez 11 Circuito de Medell\u00edn, sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>5 Exp. T-1524333,. Fl 203 Cuad 1. [Sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente T-1522549 (actor: William de Jes\u00fas Valencia Zabala), se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, concedi\u00e9ndole el amparo al demandante mediante sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil, del 9 de septiembre de 2006 (Fls. 403 a 408. Cuad. 1). En el expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de S\u00e1nchez), se concedi\u00f3 el amparo mediante sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006 (Fls, 124 a 130. Cuad 1). En el expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jes\u00fas Monsalve S\u00e1nchez), se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, concedi\u00e9ndole el amparo al demandante mediante sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala octava de decisi\u00f3n civil, del 24 de noviembre de 2006 (Fls. 281 a 286. Cuad 1). En el expediente T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mej\u00eda), se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, concedi\u00e9ndole el amparo a la demandante mediante sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006 (Fls. 221 a 229. Cuad 1) \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. T-1522607. Fl. 128 Cuad 1 [Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. T-1524333,. Fl 226 Cuad 1. [Sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 23 de octubre de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-337 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 169. PLANES COMPLEMENTARIOS. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Reglamentario 806 de 1998: \u201cARTICULO 17. OTROS BENEFICIOS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes ser\u00e1n ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto Reglamentario 806 de 1998: \u201cARTICULO 18. DEFINICI\u00d3N DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-533 de 1996 [Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 5] \u00a0<\/p>\n<p>18 C-599 de 1998 [Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 7] \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto Reglamentario 1703 de 2002: \u201cArt\u00edculo 34. Contrataci\u00f3n de planes adicionales de salud por empleadores. Los empleadores que ofrezcan a sus trabajadores como parte del paquete de beneficios laborales planes complementarios, de medicina prepagada o seguros de salud, deber\u00e1n verificar que no se incluyan en las p\u00f3lizas o los contratos correspondientes a personas no afiliadas previamente al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma y t\u00e9rminos que rige para la contrataci\u00f3n de los planes adicionales de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagar\u00e1 exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector p\u00fablico, se constituir\u00e1n como patrimonios aut\u00f3nomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deber\u00e1n contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o p\u00fablico, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00c9nfasis fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Inciso segundo del art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n es una muestra de ello, el Decreto Reglamentario 941 de 2002, en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>23 A este respecto se sostuvo en sentencia T- 997 de 2006: \u201c[L]a Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva es un problema ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional [SU-547-97], ya que la legislaci\u00f3n laboral contempla acciones id\u00f3neas (art\u00edculos 475 y 476 del CST [Estos art\u00edculos disponen: Art. 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios. Art. 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato.]) para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella [T-297-96, \u00a0T-001, T-344 y SU-547 de 1997 , T-430-99 \u00a0y T-367-03 ]. En particular, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contenidas en una convenci\u00f3n colectiva, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-367 de 2003 [En el mismo sentido, ver las sentencias T-344 y SU 547 de 1997; T-1153-01]: &lt;Las controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de toda Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepci\u00f3n a esta regla se encuentra representada, entre otras hip\u00f3tesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto se pronuncio la sentencia T-367 de 2003. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria -SINALTRABAVARIA &#8211; contra Bavaria S.A., aduciendo que la empresa hab\u00eda desconocido el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n para lograr la soluci\u00f3n de los conflictos internos, neg\u00e1ndose a conceder los permisos sindicales remunerados previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva. La sala consider\u00f3 que el perjuicio alegado por el accionante no ten\u00eda el car\u00e1cter de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, concluy\u00f3 que la controversia entre SINALTRABAVARIA y Bavaria deb\u00eda debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u201ctoda vez que se trata de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa\u201d. En este orden de ideas, la Sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra Bavaria S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-335 de 2000, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 [Cita del aparte trascrito] Sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-079 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 [Cita del aparte trascrito] SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1077 de 2006 [Fundamento Jur\u00eddico 2.1] \u00a0<\/p>\n<p>29 C- 902 de 2003: \u201cCiertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas.\u201d Reiterada en la C-280 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>30 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972): \u201cCapitulo III. Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El aparte pertinente del art\u00edculo se cita in extenso m\u00e1s adelante en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 12 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto Reglamentario 1615 de 2003, art\u00edculo 12.29 (modificado por el art. 3\u00b0 Decreto 4781 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>33 [Cita del aparte trascrito] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. En la citada C-671 de 2001 se sostuvo: \u201cPrecisamente, con base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1165 de 2000, (\u2026):&lt;Sin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la \u00b4racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u00b4, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo&gt;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>35 De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 3 las obligaciones contra\u00eddas por los Estados partes del Pacto Interamericano DESC (PIDESC) se dividen en obligaciones de comportamiento y en obligaciones de resultado, dentro de estas \u00faltimas se incluye la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para la progresiva satisfacci\u00f3n de los derechos contemplados en el Pacto, es decir, el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de medidas regresivas en materia de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>36 Observaci\u00f3n General No 3 del Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los estados partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto)\u201d adoptada en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, figura en el documento E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>37 La prohibici\u00f3n de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 22: \u201cEl mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-038 de 2004. En esta sentencia se examinaba la exequibilidad de ciertas disposiciones de la Ley 789 de 2002 que a juicio de los demandantes significaban un retroceso en materia de derechos laborales. La Corte examin\u00f3 las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad, espec\u00edficamente respecto a la aplicaci\u00f3n temporal de normas legales en materia laboral que establecen una regulaci\u00f3n menos favorable, y sostuvo: Sin embargo, esa regulaci\u00f3n sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicaci\u00f3n a los contratos laborales en curso de los avances en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problem\u00e1tico cuando las nuevas regulaciones representan menores garant\u00edas para los trabajadores empleados, puesto que la aplicaci\u00f3n inmediata a los contratos ya existentes hace a\u00fan m\u00e1s grave el retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicaci\u00f3n general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de progresividad. No obstante, en el caso concreto luego de examinar las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad concluy\u00f3 que \u00e9stas no eran inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este criterio excepcional de aplicaci\u00f3n estricta de la prohibici\u00f3n de regresividad, cuando existan razones v\u00e1lidas y suficientes que no hagan desproporcionado tomar medidas regresivas en materia a de DESC, se puede ver aplicado entre otras en las sentencias C-130 de 2002, T-025 de 2004 y T-739 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>42 C-671 de 2001: \u201cLa Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] (Cr. tambi\u00e9n sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>43 C-671 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>45 C-038 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 4781 de 2005: Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edcanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adici\u00f3nanse los numerales 12.26 y 12.27 al art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0. Funciones de Liquidador \u00a0<\/p>\n<p>12.28. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidaci\u00f3n y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidaci\u00f3n al momento de la terminaci\u00f3n de su existencia legal. El pasivo pensional y el saldo \u00a0restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas \u00a0de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las dem\u00e1s obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiar\u00e1n tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez \u00e9ste cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso. El financiamiento del fondo para atender los gastos de conservaci\u00f3n, guarda y depuraci\u00f3n de los archivos, los gastos que demande la atenci\u00f3n de los procesos judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administraci\u00f3n del PAR y el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones que no tengan una fuente espec\u00edfica de financiamiento o respecto de las cuales la entidad en liquidaci\u00f3n no haya trasladado los recursos correspondientes al PAR, se pagar\u00e1n con el producto obtenido de las actividades de administraci\u00f3n y\/o realizaci\u00f3n de los activos no afectos al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>47 Cr. T-170 de 2002, T-1210 de 2003, T-777 de 2003. En la C-800 de 2003 se determin\u00f3 \u201cla necesidad como criterio para establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se interfiera el servicio p\u00fablico. Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse los tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad (\u2026) [as\u00ed] el principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas\u2026\u201d [F.J. 3.3.2 y 3.3.3].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-1198 de 2003, se sostuvo: \u201c\u2026(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados (\u2026) [N]o s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d [Reiterada en la T-148 de 2007]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Fls. 12 a 14. Cuad Ppal Exp. T-1522549 \u00a0<\/p>\n<p>49 Fls. 18 a 22. Cuad Ppal Exp. T-1522549 \u00a0<\/p>\n<p>50 Este caso se present\u00f3 en la T-236 de 2003. En dicha sentencia, la Corte determin\u00f3 que la no renovaci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada a un ciudadano que padec\u00eda de c\u00e1ncer, implicaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto de ello se deriv\u00f3 la interrupci\u00f3n de tratamientos de quimioterapia prescritos con car\u00e1cter urgente por el m\u00e9dico tratante; luego el debate jur\u00eddico que ten\u00eda un origen eminentemente administrativo, pod\u00eda ser conocido por el juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales en juego. Se sostuvo que \u201c\u2026afectada gravemente la salud del actor y encontr\u00e1ndose en manifiesto peligro su vida, el panorama cambia radicalmente pues ya no se trata de una controversia con matices exclusivamente legales y por tanto sujeta a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino de un conflicto al que le es consustancial la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues tal y no otra es la incidencia de la actitud asumida por la entidad prestadora del servicio. \u00a0Por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n constitucional queda habilitada no s\u00f3lo para conocer de ese conflicto sino tambi\u00e9n para disponer el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cCinco pensionistas vs. Per\u00fa\u201d, sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C, N\u00b0 96. \u201cAll\u00ed la Corte interpret\u00f3 la norma del art. \u00a026 de la Convenci\u00f3n en el sentido de que prev\u00e9 obligaciones legales vinculantes y no como simple formulaci\u00f3n de objetivos program\u00e1ticos. Sin embargo, estableci\u00f3 que el desarrollo progresivo se debe medir en funci\u00f3n de la creciente cobertura de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, y del derecho a la \u00a0seguridad social y a la pensi\u00f3n en particular, sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funci\u00f3n de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situaci\u00f3n general prevalecientes (p\u00e1rr. 147)\u201d [ROSSI Julieta. \u201cLa obligaci\u00f3n de no regresividad en la jurisprudencia del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u201d. En CUORTIS Christian (Comp). Ni un paso atr\u00e1s. CEDAL y CELAS. Argentina 2006. Pp. 85] \u00a0<\/p>\n<p>52 Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>53 Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios de protecci\u00f3n \u00a0 El derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. 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