{"id":14570,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-434-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-434-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-07\/","title":{"rendered":"T-434-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Directrices \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1517857, T-1518676, T-1519471, T-1532009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Villarraga Prieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Tercero (3\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Cuarto (4\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Diana Said Manrique Aldana contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal; Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Eleuterio Grueso y Esuel Urbano Viveros contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1517857, T-1518676, T-1549471 y T-1532009. Los procesos fueron acumulados para su revisi\u00f3n en Auto de nueve (9) de febrero de 2007 y Auto de diecis\u00e9is (16) de febrero de la misma anualidad, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1517857 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 20 de mayo de 2006, el se\u00f1or Henry Villarraga Prieto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada, contemplada en la Ley 600 de 20001, de 28 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a pena de 5 a\u00f1os, 5 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Mediante memorial dirigido ante el Juzgado Primero (1\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el se\u00f1or Villarraga Prieto solicit\u00f3 que le fuera concedida la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 20042 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, con fundamento en el principio de favorabilidad penal e igualmente la libertad condicional o en su defecto prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En Auto Interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosific\u00f3 la pena impuesta y la fij\u00f3 en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) d\u00edas, por considerar que la figura de aceptaci\u00f3n de cargos prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013que daba lugar a sentencia anticipada- es semejante a la contemplada en los art\u00edculos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y por tanto, deb\u00eda aplicarse favorablemente la sanci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos. De igual manera, sustituy\u00f3 la pena de prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n domiciliaria a favor del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, el Juzgado precis\u00f3 que el condenado acept\u00f3 los cargos que le fueron imputados en la etapa de instrucci\u00f3n despu\u00e9s de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y por tanto, la rebaja de pena ser\u00eda realizada entre una tercera parte y la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La decisi\u00f3n referida fue apelada por la agente del Ministerio P\u00fablico, quien se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad interpret\u00f3 de manera equivocada el principio de favorabilidad para acceder a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por cuanto no se cumpl\u00eda la condici\u00f3n objetiva impuesta en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En providencia de cuatro (4) de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de redosificar la condena y dict\u00f3 de nuevo orden de captura contra el condenado para su encarcelamiento en establecimiento oficial. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que: (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no tiene instituci\u00f3n procesal id\u00e9ntica en la Ley 906 de 2004 y por tanto no es posible aplicar una rebaja punitiva m\u00e1s favorable en casos que finalizaron en forma abreviada con fundamento en la Ley 600 de 2000; (ii) en el sistema penal acusatorio fueron previstas rebajas de pena en mayores proporciones, solamente para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004; (iii) a la luz de las condiciones impuestas por el art\u00edculo 461 en armon\u00eda con el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 era necesario \u201cel encerramiento intramural del condenado \u00a0para preservar la confianza de la comunidad y la seriedad de las instituciones a fin de que el procesado no vuelva a delinquir y sirva de desest\u00edmulo a la delincuencia (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contest\u00f3 la demanda de tutela y manifest\u00f3 que se remit\u00eda a los fundamentos expuestos en la providencia de 4 de abril de 2006 que revoc\u00f3 el Auto 1345 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y restableci\u00f3 la pena corporal impuesta a Henry Villarraga de cinco (5) a\u00f1os, cinco (5) meses y 14 d\u00edas mediante sentencia anticipada de 28 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia llevado a cabo ante la Corte Constitucional, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira inform\u00f3 que el se\u00f1or Henry Villarraga Prieto fue trasladado para el cumplimiento de su condena a la C\u00e1rcel de Villahermosa, ubicada en el Municipio de Santiago de Cali. Adicionalmente, indic\u00f3 que luego de surtirse el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se remiti\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante Auto de mayo (3) de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el contenido de la acci\u00f3n de tutela con el fin de que el despacho se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante oficio No. 0886 de siete (7) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali inform\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento del cumplimiento de la condena del se\u00f1or Henry Villarraga Prieto mediante Auto de 19 de julio de 2006. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que mediante Auto interlocutorio No. 2868 del 23 de noviembre de 2006, reconoci\u00f3 al sentenciado libertad condicional previo reconocimiento de redenci\u00f3n de la pena por estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Auto Interlocutorio 2868 de 2006, el Juzgado decidi\u00f3: \u201cPrimero Reconocer a favor de Henry Villarraga Prieto redenci\u00f3n de pena por estudio seg\u00fan el certificado de c\u00f3mputos relacionado en la parte motiva de este auto, en el equivalente en total a: cuatro (4) meses y veintid\u00f3s d\u00edas. Segundo. Declarar que Henry Villarraga a la fecha de este prove\u00eddo ha cumplido el total de la pena de prisi\u00f3n impuesta: treinta y nueve meses y diez (10) d\u00edas. Tercero: Reconocer en favor de Villarraga P. la libertad condicional, de conformidad con los art\u00edculos 64 fr la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 de 1000, y lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, solicit\u00f3 ser exonerado de responsabilidad por presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1518676 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en que tal despacho neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el a\u00f1o 2004. Las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela presentada son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El peticionario fue condenado en sentencia anticipada del 26 de marzo de 2004 a la pena principal de diez (10) a\u00f1os, nueve (9) meses de prisi\u00f3n y multa de 9.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad agravada y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la condena, el condenado Daniel Vicente Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que le fuera reconocida la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, la cual resultaba m\u00e1s favorable que la reconocida en el 2004 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En respuesta a la solicitud referida, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emiti\u00f3 providencia de diecisiete (17) de agosto de 2005, en la cual deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable del beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos. En su pronunciamiento, el Juzgado indic\u00f3 que la Ley 906 de 2004 es de aplicaci\u00f3n progresiva seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 530 de la misma y s\u00f3lo entra en vigencia en el Distrito Judicial de Valledupar en enero de 2008 y por tanto, no es posible aplicar los preceptos incluidos en aqu\u00e9lla a los condenados que se encuentran en esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva present\u00f3 petici\u00f3n reiterando su solicitud de rebaja de pena, con fundamento en el principio de favorabilidad. Tal solicitud fue resuelta mediante providencia de 28 de octubre de 2005, en la cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien nuevamente neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y reiter\u00f3 que la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema de enjuiciamiento penal contenido en la Ley 906 de 2004 representaba un impedimento para conceder la rebaja solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad y que le sea reconocida la rebaja de pena dispuesta en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n constitucional que el expediente con las diligencias penales adelantadas contra el se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva fue puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia del reparto efectuado con ocasi\u00f3n del inicio de sus labores en esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En memorial de ocho (8) de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar intervino en el tr\u00e1mite de la tutela con el fin de solicitar que la misma fuera declarada improcedente. En su escrito inform\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su condena, la cual le fue negada en dos oportunidades. En este contexto, precis\u00f3 que el condenado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de 17 de agosto de 2005, el cual no sustent\u00f3 oportunamente y por tal motivo fue declarado desierto. Igualmente, indic\u00f3 que contra la providencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado no interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la autoridad judicial destac\u00f3 que las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con las solicitud del accionante se encuentran sustentadas en posiciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia pues no existe identidad entre la figura de sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n de cargos contemplada en la Ley 906 de 2004 y por cuanto no es posible aplicar la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales donde no ha entrado en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 1519471 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana, por intermedio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de agosto de 2006 en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con fundamento en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La peticionaria y dos personas m\u00e1s fueron condenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n, por la conducta punible de hurto agravado y falsedad en documento privado. Dicho fallo, otorg\u00f3 a los condenados una rebaja de la tercera parte de la pena con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. Sin embargo, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e impuso a los condenados setenta y ocho (78) meses de pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En providencia de 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena de la se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana. Lo anterior, con fundamento en diferentes sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido establecido que no es posible equiparar las figuras de sentencia anticipada y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos con el fin de aplicar favorablemente y de manera retroactiva los beneficios penales contemplados en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, el Juzgado neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Contra la decisi\u00f3n proferida por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en orden a obtener la redosificaci\u00f3n solicitada y la prisi\u00f3n domiciliaria invocada. Dentro de sus argumentos expuso que es posible aplicar de manera favorable la rebaja de penas prevista para el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 pues tanto \u00e9sta figura como la sentencia anticipada persiguen la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y en consecuencia son equiparables ara efectos de la aplicaci\u00f3n retroactiva de los beneficios penales previstos en la ley m\u00e1s reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En providencia de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 no reponer el auto de 21 de noviembre de 2005, por medio del cual hab\u00eda sido negada tanto la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a la peticionaria como la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En providencia de ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal adoptada el 16 de febrero de 2006. En primer lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, por la cual fue negada la aplicaci\u00f3n favorable del beneficio penal de rebaja de la condena impuesta a la peticionaria. En el fallo aludi\u00f3 al criterio sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud del cual la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones jur\u00eddicas diferentes y por tanto, las consecuencias jur\u00eddicas del allanamiento no son aplicables de manera retroactiva a los fallos anticipados dictados a la luz de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sustituy\u00f3 la pena de prisi\u00f3n impuesta a la sentenciada Diana Said Manrique Aldana por la prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado de la condenada a su lugar de residencia en Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Como consecuencia de la decisi\u00f3n emitida tanto por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que negaron la redosificaci\u00f3n punitiva, la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>3.8- El Juez Israel Rodr\u00edguez Arias intervino en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela con el fin de informar las decisiones adoptadas frente a la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a la demandante Diana Said Manrique Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio remitido expres\u00f3 que por auto No. 21 de noviembre de 2005 neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a la actora en sentencia anticipada como consecuencia de la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, acerca de la imposibilidad de aplicar los beneficios penales del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a tr\u00e1mites que finalizaron mediante sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 fue notificado del inicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Sin embargo, no intervino dentro del tr\u00e1mite llevado a cabo5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos presentaron acci\u00f3n de tutela el 26 de agosto de 2006 con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que \u00e9stos despachos judiciales no les concedieron el beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento a cargos solicitado por los condenados, por virtud del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los accionantes fueron condenados por coautor\u00eda a t\u00edtulo de dolo en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, mediante sentencia anticipada del veintiuno (21) de febrero de 2005 a la pena privativa de libertad de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) d\u00edas, multa de 133.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o 2004 y sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas durante un lapso de 140 meses6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados solicitaron ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la redosificaci\u00f3n de la condena que les fue impuesta con fundamento en la rebaja de penas prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, la cual, consideran resulta m\u00e1s favorable que la prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Auto Interlocutorio No. 00127 de seis (6) de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga neg\u00f3 a los condenados la redosificaci\u00f3n de pena solicitada. En su providencia, el despacho accionado afirm\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el beneficio penal contemplado en la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable para las conductas penales que se ejecutan a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 y que sean procesadas con fundamento en el tr\u00e1mite del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Juzgado sostuvo que la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u201cest\u00e1 aparejada con el quantum o cantidad de la pena que registran las conductas determinadas en la misma ley 599 de 2000, pero con el incremento del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, luego es claro que se trata de dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos que se cumplen en estadios diferentes y en ese orden de ideas, se consideran las peticiones invocadas y relacionadas con la redosificaci\u00f3n de la pena para cada uno de los filiados, m\u00e1xime cuando la preceptiva no establece par\u00e1metros fijo, sino que va de uno hasta la mitad y la rebaja otorgada a los mismos en la sentencia penal implementada est\u00e1 dentro de ese \u00e1mbito\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Despacho destac\u00f3 que hasta el momento de proferirse la decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del beneficio penal a los condenados \u201cno se conoce sobre el particular pronunciamiento proveniente de nuestro superior jer\u00e1rquico, con relaci\u00f3n a (sic) la pertinencia del contenido de la norma en mientes, para conductas penales realizadas en el territorio competencia de ese Distrito Judicial, con anterior al primero de enero de 2006\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los peticionarios instauraron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal y solicitaron al superior conceder la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n penal. La impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de diez (10) de mayo de 2006, por medio de la cual confirm\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con la Sala Penal, no obstante presentarse identidad entre los procedimientos de sentencia anticipada \u2013Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos \u2013 Ley 906 de 2004- que permitir\u00edan la aplicaci\u00f3n favorable de la \u00faltima normatividad a la pena impuesta, la pretensi\u00f3n de los condenados no es procedente, \u201cpor motivos inherentes al aspecto subjetivo de los requisitos de la norma requerida en aplicaci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n favorable de la normatividad penal debe ser ponderada con la gravedad y lesividad de la conducta punible desarrollada por el agente en el caso concreto. Por tanto, en criterio del Tribunal, principios tales como equidad, proporcionalidad y razonabilidad, impiden conceder a los condenados una rebaja de pena de hasta la mitad tal como lo concibe el art\u00edculo 906 de 2004. Lo anterior, pues en la sentencia condenatoria fueron destacados algunos aspectos como (i) la cantidad de droga incautada, que excedi\u00f3 5 kilogramos de coca\u00edna y 1000 kilogramos de marihuana, factor que constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, (ii) predisposici\u00f3n de los actores para huir ante la presencia de la fuerza p\u00fablica cuando en alta mar se exigi\u00f3 una requisa de la nave en que transportaban droga, (iii) intento de huida de dos de los condenados, por lo cual se infiere que \u201cno fue un procedimiento casual y clandestino sino el de personas dedicadas permanentemente a cometer delitos de tr\u00e1fico de drogas en forma indeterminada, colocando de tal manera el grave riesgo la salubridad p\u00fablica\u201d10 y (iv) las personas juzgadas representan un peligro para la sociedad y lo que es m\u00e1s grave, para su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, dada la negativa de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En memorial de 12 de octubre de 2006, la Jueza, Damira Medina Ruiz, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada e inform\u00f3 que el despacho judicial a su cargo neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena a los accionantes, la cual fue recurrida y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que ese despacho judicial no incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas de hecho\u201d y destac\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la pena que prev\u00e9 el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 corresponde al aumento de penas consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 por ende, \u201cel beneficio s\u00f3lo tiene cabida en los asuntos cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica se materializ\u00f3 a partir del 01-02-2006, inclusive, y este no es el caso (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Penal-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En oficio de dos (2) de octubre de 2006, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expres\u00f3 ante el Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que se atiene a los argumentos expl\u00edcitos de la actuaci\u00f3n consignados en providencia de diez (10) de mayo de 2006, donde fue confirmado el auto interlocutorio que neg\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n penal impetrada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1517857\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Villarraga Prieto \u2013fls. 1 a 6, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada de abril 28 de 2004, en la cual Henry Villarraga Prieto fue condenado a pena de prisi\u00f3n de 5 a\u00f1os, 5 meses y 14 d\u00edas, por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u2013fls- 26 a 31, segundo cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 57 meses y nueve (9) d\u00edas de prisi\u00f3n con fundamento en la Ley 906 de 2004 \u2013fls. 32 a 43, segundo cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- que revoca auto interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005 sobre la redosificaci\u00f3n penal \u2013fls. 7 a 19, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Auto Interlocutorio No. 2868 de 23 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la cual reconoce a favor de Henry Villarraga libertad condicional del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y del art\u00edculo 480 de la Ley 600 de 2000 \u2013fls. 44 a 48, segundo cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1518676 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva \u2013fls. 1 a 3, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada de marzo 26 de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la cual Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de diez (10) a\u00f1os y nueve (9) meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar \u2013fls- 14 a 22, tercer cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de 17 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la readecuaci\u00f3n de la pena impuesta al peticionario \u2013fls. 4 y 5, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de providencia de 28 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde niega la redosificaci\u00f3n penal solicitada \u2013fls. 6 a 8, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Said Manrique Aldana \u2013fls. 1 a 13, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en la cual Diana Said Manrique Aldana y dos personas m\u00e1s fueron condenadas a la pena de prisi\u00f3n de 75 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado -fls 29 a 42, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia de agosto once (11) de 2005 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la que modifica el fallo de primera instancia en el proceso penal e impone a los condenados la pena principal de 78 meses de prisi\u00f3n \u2013fls. 43 a 58, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de 21 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, donde niega la readecuaci\u00f3n de la pena impuesta a la peticionaria \u2013fls. 62 a 70, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, donde decide no reponer el auto que niega la redosificaci\u00f3n penal solicitada \u2013fls. 82 a 88, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de providencia de 8 de junio de 2006, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal confirma la decisi\u00f3n de negar la aplicaci\u00f3n favorable de los beneficios previstos en el art\u00edculo 351 de 2006 a la condena impuesta a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de acci\u00f3n de tutela presentada por Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez y Eleuterio Grueso Riascos \u2013fls. 2 a 5, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sentencia anticipada de veintiuno (21) de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez y Eleuterio Grueso Riascos fueron condenados a la pena de prisi\u00f3n de 133 meses, diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u2013fls- 24 a 32, tercer cuaderno-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de seis (6) de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde niega la readecuaci\u00f3n de la pena impuesta a los condenados \u2013fls. 88 a 92, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de providencia de 10 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que confirma la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas referente a la redosificaci\u00f3n penal solicitada \u2013fls. 93 a 101, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1517857 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En sentencia de 6 de junio de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Dentro de sus consideraciones sostuvo que \u201ces criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este mismo talante resulta por regla general improcedente\u201d12. Del mismo modo, expres\u00f3 que se acepta la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el Tribunal Superior de Buga sigui\u00f3 lineamientos jurisprudenciales en virtud de los cuales no existen similitudes entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004 que permitieran aplicar una rebaja eventual m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Por otra parte, anot\u00f3 que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar la prisi\u00f3n domiciliaria no era posible concluir la existencia de una v\u00eda de hecho, pues el fallo judicial se fundament\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la Colegiatura sobre el criterio subjetivo que permit\u00eda conceder el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte Suprema, \u201ccuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretaci\u00f3n a los t\u00e9rminos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pronunciamiento salvaron voto los magistrados Alfredo G\u00f3mez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Marina Pulido de Bar\u00f3n. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Mauro Solarte Portilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1518676 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profiri\u00f3 sentencia de 12 de septiembre de 2006. en la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Dentro de sus consideraciones afirm\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que no fueron agotados los recursos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron el beneficio judicial solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- De igual manera, el Tribunal record\u00f3 las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido reiterado que no existe semejanza entre las figuras de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos y la sentencia anticipada que permitan a las autoridades judiciales aplicar los beneficios penales consagrados en la Ley 906 de 2004 a las condenas impuestas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 en fallos anticipados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el alcance del fallo T-091 de 2006 de la Corte Constitucional manifest\u00f3 lo siguiente13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Nadie puede desconocer la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad de una ley en materia penal cuando es permisiva, as\u00ed se trate de una que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica en el momento en que se produjeron los hechos materia de discusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Esto no quiere decir que el precedente de tutela citado haya afirmado que necesariamente del cotejo entre la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos en audiencia de imputaci\u00f3n surja un trato preferente. Lo que hay necesidad de mirar es si, en cada casi, realmente existe favorabilidad que -entre otras razones- puede determinarse por el momento procesal en que se someti\u00f3 el sindicado a la sentencia anticipada porque, si es en la causa, la Ley 906 de 2004 puede resultar favorable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La tutela, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n respetabil\u00edsima pero gen\u00e9ricamente s\u00f3lo opera entre partes; su efecto no puede ser para todos porque as\u00ed no lo estableci\u00f3 la ley ni tampoco la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- El se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el memorial presentado, manifest\u00f3 que en su caso deb\u00edan aplicarse las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en diferentes fallos, especialmente en sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad penal. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 su solicitud sobre el reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta en el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2006, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se examina no convergen\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo constitucional solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Said Manrique Aldana correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de octubre diez (10) de 2006 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- En su fallo, la Sala afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es por regla general improcedente. A partir de este criterio, asever\u00f3 que tal acci\u00f3n constitucional constituye un \u201cmecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las v\u00edas ordinarias de reclamaci\u00f3n judicial, por cuanto ellas son garant\u00eda de orden en un Estado Social de Derecho\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que el no reconocimiento del beneficio penal solicitado por la accionante ante las autoridades correspondientes \u201ces una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayar\u00eda la autonom\u00eda e independencia del juez natural, sin pasar por alto que, como se dijo, de la lectura de las providencias atacadas por esta v\u00eda se desprenden consideraciones jur\u00eddicas que, de manera razonada, sustentan la decisi\u00f3n, descartando la existencia de una v\u00eda de hecho\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela fue impugnada por la accionante mediante memorial de 23 de octubre de 2006. No obstante, mediante auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, dicha impugnaci\u00f3n fue declarada desierta por extemporaneidad. As\u00ed mismo, se dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de diez (10) de octubre de 2006 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por los accionantes. En el fallo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada es improcedente ya que los actores cuestionaron una decisi\u00f3n proferida por juez natural, \u201cdebidamente razonada y no producto del alejamiento arbitrario, caprichoso o de la negligencia\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- De igual manera, la Corte reiter\u00f3 el criterio mayoritario sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual la sentencia anticipada regulada por la Ley 600 de 2000 y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos incluido en la Ley 906 de 2004 son instituciones jur\u00eddicas diferentes, que no presentan identidad que permitan aplicar por favorabilidad penal los beneficios penales contemplados para el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos a fallos anticipados dictados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por la cual fue negada la protecci\u00f3n del derecho al debido invocada por los accionantes. En su pronunciamiento, la Sala Civil indic\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas por los peticionarios \u201cno son carentes de razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos consustanciales a la funci\u00f3n decisoria que les compete y tienen respaldo en respetables posiciones jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio del ad quem, tanto los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga referentes a circunstancias subjetivas que imped\u00edan conceder el beneficio penal solicitado como los argumentos reiterados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela en relaci\u00f3n con la imposibilidad de aplicar de manera favorable la rebaja penal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a sentencias anticipadas permiten concluir la inaplicabilidad de la redosificaci\u00f3n punitiva en el caso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante autos de nueve (9) y diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil siete, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Los procesos fueron acumulados para su revisi\u00f3n por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En Auto de cinco (5) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicitar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de la sentencia anticipada dictada contra Henry Villarraga Prieto as\u00ed como del Auto No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, que resolvi\u00f3 solicitud de redosificaci\u00f3n penal solicitada por el condenado para que tales diligencias obraran dentro del expediente T-1517857.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fue ordenado que se solicitara al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar copia del fallo anticipado por el cual fue impuesta condena de prisi\u00f3n al accionante Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva en orden a que dicha informaci\u00f3n fuera incorporada al acervo probatorio del expediente T- 1518676. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue ordenado que se solicitara al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, allegar a esta Corporaci\u00f3n copia de la sentencia anticipada impuesta a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia, Eleuterio Grueso Riascos y Esnel Urbano Riveros, para que la misma fuera incorporada en el proceso T- 1532009. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Posteriormente, mediante auto de tres (3) de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n vincular al asunto bajo examen al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de amparo constitucional dentro del expediente T-1517857. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en las acciones de tutela, corresponde a esta Sala (i) determinar si negar la aplicaci\u00f3n de la rebaja de penas consagrada en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento a cargos del art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004 a personas condenadas en virtud de sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia penal de las mismas y (ii) establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que niega la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal cuando aqu\u00e9lla no fue impugnada mediante los recursos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y analizar\u00e1 el cumplimiento de tales requisitos en los casos concretos, (ii) se referir\u00e1 a la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial en providencias judiciales que niegan la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de pena consagrada en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, (iii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos objeto de revisi\u00f3n y, (iv) resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional para promover la defensa de los derechos fundamentales permite que las personas soliciten el amparo judicial de sus derechos frente a afectaciones o amenazas de los mismos por cualquier autoridad p\u00fablica. Por este motivo, dado que las y los jueces son autoridades p\u00fablicas, el control constitucional de sus actuaciones en orden a verificar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en los tr\u00e1mites a su cargo puede ejercerse mediante la acci\u00f3n de tutela20. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, la consagraci\u00f3n constitucional del Estado Social de Derecho en Colombia implica que las actuaciones de las autoridades est\u00e1s sujetas a derecho, es decir a la normatividad vigente y en primer lugar, al Texto Fundamental. Por ello, en ejercicio de sus actuaciones corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos constitucionales reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en tratados internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela se encuentra en armon\u00eda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos23 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos24 que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No obstante, el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional frente a providencias judiciales se encuentra sometido a un conjunto de requisitos que debe ser verificado en cada caso, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y permiten \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones han sido clasificadas en dos categor\u00edas: Por una parte, requisitos de car\u00e1cter general, los cuales se dirigen a analizar el agotamiento de v\u00edas judiciales ordinarias previas a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de un problema de relevancia y su car\u00e1cter decisivo para vulnerar derechos fundamentales, la existencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n judicial, la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y por otra, requisitos especiales que se encuentran relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el tr\u00e1mite judicial que conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales como la ausencia de justificaci\u00f3n de un fallo o el desconocimiento de normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, en fallos T-1026 de 2006 y T-015 de 2007, donde esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en casos similares a los que se revisan en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte rese\u00f1\u00f3 las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de actuaciones judiciales de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable26. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos Especiales27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Defecto material o sustantivo, \u00a0se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las condiciones rese\u00f1adas conllevan que en casos concretos, puedan protegerse derechos fundamentales de personas que presentan acci\u00f3n de tutela por violaciones de los mismos con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial, cuando las decisiones que se cuestionen vulneren la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-1110 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo efectivo para proteger derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados en un tr\u00e1mite judicial. De igual manera, la existencia de causales de procedibilidad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional gen\u00e9ricas y espec\u00edficas permiten que el mecanismo constitucional para la defensa de derechos fundamentales sea compatible con el principio de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en providencias judiciales que niegan la aplicaci\u00f3n favorable de los beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que un defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales30 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, han sido rese\u00f1adas algunas situaciones que configuran un defecto sustantivo vulneratorio de derechos fundamentales. De esta forma, en virtud del fallo T- 061 de 2007 reiterado en providencia T- 244 de 2007, el defecto sustantivo se presenta, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente31, o no se encuentra vigente por haber sido derogada32, o por haber sido declarada inconstitucional33, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance34, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica35, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada36, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador37. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencias T-1123 de 2002 y T-1160 de 2003 reiteradas en fallo T- 015 de 2007, la ausencia de aplicaci\u00f3n de un principio constitucional vigente a una situaci\u00f3n que debe resolverse de conformidad con el mismo, permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el fallo judicial que presuntamente incurri\u00f3 en defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De conformidad con los criterios anteriormente mencionados, una decisi\u00f3n judicial adoptada con base en una interpretaci\u00f3n contraria a preceptos constitucionales como el principio de favorabilidad penal contemplado en el art\u00edculo 29 del Texto Fundamental, genera un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en orden a proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, frente a la interpretaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con el sistema de procedimiento penal acusatorio, esta Corte ha destacado que aqu\u00e9l es aplicable respecto de la Ley 906 de 2004 y por ende, sus preceptos deben ser aplicados a hechos acaecidos antes de su vigencia, en distritos judiciales donde no ha entrado en vigor como consecuencia de la progresividad en su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed pues, en virtud de la jurisprudencia constitucional, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y por tanto se configura un defecto sustantivo que permite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en casos en los cuales las autoridades judiciales competentes niegan la aplicaci\u00f3n favorable de normas contenidas en la Ley 906 de 2004 frente a procesos tramitados y decididos bajo la vigencia de la Ley 600 de 200038.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio fue sostenido en sentencias T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-966 de 2006, T-1026 de 2006, T-015 de 2007, T-082 de 2007, T-232 de 2007, donde esta Corte se pronunci\u00f3 sobre las implicaciones del principio de favorabilidad, en casos en los que personas sancionadas penalmente solicitaban la aplicaci\u00f3n de beneficios penales consagrados en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, a las condenas que les hab\u00edan sido impuestas en sentencias anticipadas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en providencia T-941 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f339: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. As\u00ed, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906. As\u00ed mismo lo resolvi\u00f3 el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que est\u00e1n superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-966 de 2006 la Corte reiter\u00f3 el fallo T-567 de 1998 en virtud del cual una providencia que vulnera el principio de favorabilidad, \u201cqueda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-015 de 2007, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual una persona condenada mediante fallo anticipado proferido en el a\u00f1o 2002, solicitaba la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la rebaja penal prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos. La pretensi\u00f3n del actor hab\u00eda sido concedida y posteriormente negada por el Tribunal Superior competente, con el argumento que las instituciones procesales fundamento de la pretensi\u00f3n del peticionario \u2013sentencia anticipada y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos- no eran an\u00e1logas y por ende, no era posible aplicar favorablemente los beneficios jur\u00eddicos consagrados al peticionario. All\u00ed se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente y en armon\u00eda con lo que ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con car\u00e1cter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan m\u00e1s favorables en el caso particular frente a figuras jur\u00eddicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n infringi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoci\u00f3 que la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos son figuras an\u00e1logas ante las cuales procede aplicar el principio de favorabilidad. Por este motivo, incurri\u00f3 en una de las causales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la Ley 906 de 2004 e inaplicar el art\u00edculo 351 de dicha Ley a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Antonio David41. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en providencia T- 082 de 2007 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de un peticionario a quien le hab\u00eda sido negada la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad constitucional, frente a la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la condena de prisi\u00f3n que le hab\u00eda sido impuesta en sentencia anticipada. Sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la providencia judicial que hab\u00eda negado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al accionante se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27.- Tal como fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con car\u00e1cter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan m\u00e1s favorables en el caso particular frente a figuras jur\u00eddicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28.- Por consiguiente, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior es violatoria del debido proceso del accionante, por cuanto desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que permit\u00eda readecuar la condena impuesta al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn mediante sentencia anticipada a la luz de los par\u00e1metros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos. Por este motivo, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar el art\u00edculo 29 de la Carta en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, el contenido del principio de favorabilidad aplicable en situaciones como las que aqu\u00ed se analizan ha sido precisado por la Corte Constitucional en diferentes decisiones. Sobre este particular, importa recordar algunos lineamientos que deben considerar los jueces encargados de adoptar decisiones relacionadas con el principio de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas directrices pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El principio de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional e implica que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta cl\u00e1usula se encuentra incluida en tratados internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos42 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El principio de favorabilidad penal es una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley penal. Lo anterior, por cuanto en situaciones de tr\u00e1nsito legislativo, la autoridad judicial debe evaluar los efectos de la ley en el caso y aplicar la norma que resulte m\u00e1s benigna a\u00fan cuando la norma sea posterior a la conducta que es objeto de juzgamiento44. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Dado que el Texto Constitucional regula toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal, el principio de favorabilidad opera frente a normas procesales y de contenido sustancial45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- La Ley 906 de 2004 puede aplicarse de manera favorable en relaci\u00f3n con conductas que fueron juzgadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo, esta aplicaci\u00f3n ben\u00e9fica de la Ley 906 de 2004 puede presentarse en distritos judiciales donde la misma no ha entrado en vigencia, lo cual es compatible con el principio de igualdad constitucional46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Las autoridades judiciales en su labor de interpretaci\u00f3n deben establecer en el caso concreto cu\u00e1l es la norma m\u00e1s favorable a los intereses del procesado o sentenciado. En virtud de lo anterior, el principio de favorabilidad ata\u00f1e al examen de situaciones concretas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- El principio de favorabilidad se encuentra supeditado a situaciones an\u00e1logas reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de una norma m\u00e1s favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la norma m\u00e1s ben\u00e9fica48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este postulado y en relaci\u00f3n con los casos sometidos a estudio de la Sala, ha sido concluido que el principio de favorabilidad en materia penal es aplicable en situaciones de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se encuentran reguladas de manera similar en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Es decir que dada la existencia de una identidad de supuestos f\u00e1cticos de las figuras de sentencia anticipada \u2013 Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptaci\u00f3n de caros \u2013Ley 906 de 2004- debe aplicarse el principio de favorabilidad penal cuando la regulaci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n resulte m\u00e1s beneficiosa al procesado o condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las sentencias T-091 de 2006, T-1026 de 2006, T-941 de 2006 T-015 de 2007 y m\u00e1s recientemente T-232 de 2007, las similitudes entre las figuras de terminaci\u00f3n anticipada del proceso se presentan en diferentes \u00e1mbitos, a saber: (i) la finalidad de las figuras jur\u00eddicas es la misma, la cual consiste en mayor eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el tr\u00e1mite de las figuras es similar pues ambas figuras est\u00e1n precedidas por una formulaci\u00f3n de cargos contra el procesado; (iii) en ambas situaciones existe control por parte del o la juez que interviene apara verificar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona que se acoge a la terminaci\u00f3n anticipada; (iv) el fundamento constitucional es la presunci\u00f3n de inocencia de la persona procesada; (v) ambas instituciones se surten de conformidad con el principio de publicidad, (vi) en la aplicaci\u00f3n de las figuras de terminaci\u00f3n anticipada las partes est\u00e1n sometidas al principio de lealtad y buena fe; (vii) Ambas instituciones conllevan una modalidad de confesi\u00f3n que implica la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del procesado; (viii) En el tr\u00e1mite de las modalidades de terminaci\u00f3n anticipada se demanda la asistencia de un defensor de la persona que va a aceptar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En conclusi\u00f3n, el principio de favorabilidad penal forma parte del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio representa una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley y permite que en situaciones de tr\u00e1nsito legislativo la autoridad judicial aplica la norma m\u00e1s beneficiosa para la persona procesada o condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el principio de favorabilidad es aplicable frente a los preceptos establecidos en la Ley 906 de 2004 y prevalece no obstante, la implementaci\u00f3n gradual de esta normatividad. Por ello, si en un caso espec\u00edfico, los efectos de la Ley 906 de 2004 resultan m\u00e1s favorables que las consecuencias jur\u00eddicas de la Ley 600 de 2000 en instituciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, procede la aplicaci\u00f3n favorable de la ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a instituciones con referente en el anterior sistema de enjuiciamiento penal. Por ello, dada la identidad de supuestos entre las instituciones de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal reguladas tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces competentes aplicar de manera favorable las rebajas de penas previstas para la figura de aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos a fallos condenatorios dictados mediante sentencia anticipada. Lo anterior, por cuanto la ausencia de aplicaci\u00f3n del principio constitucional aun cuando el mismo es aplicable, constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo de la providencia que omite aplicar el postulado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre el cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- Los accionantes instauraron diferentes acciones de tutela, por considerar que las decisiones adoptadas en distintas instancias por las autoridades judiciales demandadas \u2013Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad o Tribunales Superiores del Distrito Judicial, seg\u00fan el caso- de denegar la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de pena prevista para la aceptaci\u00f3n de cargos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la condena que les fue impuesta mediante sentencia anticipada regulada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las decisiones de instancia en los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela negaron el amparo constitucional solicitado por diversos motivos, a saber: (i) la imposibilidad de homologar las figuras de sentencia anticipada \u2013Ley 600 de 2000 y allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos \u2013Ley 906 de 2004- con el fin de aplicar favorablemente los beneficios consagrados en \u00e9sta \u00faltima normatividad y (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas y contra las cuales pod\u00edan ejercer los recursos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala considera que en tres de los cuatro casos objeto de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En primer lugar, los casos bajo revisi\u00f3n tratan cuestiones relevantes constitucionalmente, toda vez que se trata de la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, el cual conlleva la aplicaci\u00f3n favorable de la ley penal a las personas sujetas a la potestad punitiva del Estado. Adicionalmente, la revisi\u00f3n de los casos permitir\u00e1 evidenciar si las autoridades demandadas mediante la acci\u00f3n de tutela han cumplido con el precepto constitucional del art\u00edculo 5 del Texto Fundamental cuyo tenor se\u00f1ala \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En los casos de los demandantes Henry Villarraga Prieto (Expediente T-1517857), Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Eleuterio Grueso Riascos (Expediente T-1519471) y Diana Said Manrique Aldana (T-1532009), la Sala observa que fueron agotados los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, en los expedientes se encuentran las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, donde fueron resueltas las solicitudes de redosificaci\u00f3n de las condenas impuestas mediante sentencia anticipada, a fin de que las mismas fueran rebajadas a la luz de lo dispuesto para la aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso del se\u00f1or Henry Villarraga Prieto (Expediente T-1518676), el demandante no agot\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa de sus derechos. Lo anterior, por cuanto si bien solicit\u00f3 en reiteradas oportunidades el beneficio penal de rebaja de pena previsto en la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad competente para ejercer la vigilancia del cumplimiento de su condena, las cuales le fueron resueltas de manera negativa, el peticionario omiti\u00f3 impugnar tales decisiones es decir, presentar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal correspondiente y apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Villarraga Prieto, accionante en el proceso T-1518676, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00edan a su alcance contra las providencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 En tercer t\u00e9rmino, esta Sala encuentra que en los casos sometidos a estudio existe una relaci\u00f3n de inmediatez entre las providencias judiciales que se cuestionan y la solicitud de amparo constitucional. En efecto, en el expediente T-1517857 se observa que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004 fue proferida el 4 de abril de 2006 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 20 de mayo siguiente; en el expediente T-1519471, los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela 26 de agosto de 2006 y cuestionaron la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que hab\u00eda sido emitida el 10 de mayo de 2006; en el caso del expediente T-1532009, la actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela 29 de junio de 2006 contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Ibagu\u00e9 de 8 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los peticionarios acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la adopci\u00f3n de las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la Sala considera que las acciones de tutela se presentaron dentro de un plazo razonable y por ende, es procedente la tutela como mecanismo para proteger los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4- Finalmente en todos los casos los hechos fueron claramente identificados y no se trata de providencias dictadas con ocasi\u00f3n de acciones de tutela presentadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si en los casos objeto de revisi\u00f3n se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de las y los peticionarios por falta de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de favorabilidad penal y por ende, se configur\u00f3 un defecto sustantivo en las providencias donde se neg\u00f3 otorgar de manera favorable la rebaja de pena del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos a sentencias anticipadas dictadas a la luz de la Ley 600 de 2000, que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1517857 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el expediente se encuentra demostrado que el se\u00f1or Henry Villarraga Prieto fue condenado mediante sentencia anticipada de 28 de abril de 2004 a pena de 5 a\u00f1os, 5 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, (i) que en Auto Interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosific\u00f3 la pena impuesta y la fij\u00f3 en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) d\u00edas y aplic\u00f3 a la pena del peticionario la rebaja contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; (ii) que la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de cuatro (4) de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19.- A la luz de las consideraciones de este fallo, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Buga vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, por la falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al que ten\u00eda derecho el condenado. Por tanto, en la providencia aludida se configur\u00f3 un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acerca de la imposibilidad de conceder de manera favorable vulneraron el derecho del se\u00f1or Henry Villarraga al debido proceso, ya que esta Corporaci\u00f3n ha establecido (i) que la aplicaci\u00f3n favorable de los beneficios establecidos en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos es posible frente a sentencias condenatorias dictadas de manera anticipada pues son figuras an\u00e1logas en relaci\u00f3n con las cuales opera el principio de favorabilidad y (ii) que los beneficios penales de la Ley 906 de 2004 pueden ser aplicados en relaci\u00f3n con procesos terminados a los cuales \u00a0no les fue aplicado el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 200449. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, el fallo \u00fanico de instancia proferido el 6 de junio de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Henry Villarraga Prieto mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 revocado y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral primero (1\u00b0) de la providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de pena solicitada por el peticionario se dejar\u00e1 sin efecto. As\u00ed mismo ser\u00e1 confirmado el numeral primero (1\u00b0) del auto interlocutorio No. 1345 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en virtud del cual se redosific\u00f3 la pena impuesta al se\u00f1or Henry Villarraga Prieto y fij\u00f3 la misma en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado Primero (1\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en que tal despacho neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Tal como fue se\u00f1alado en el numeral 15.2 de las consideraciones precedentes en el expediente objeto de examen no se observa que el peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal. Es decir, no agot\u00f3 el recurso judicial ordinario previsto en la legislaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones. Por tanto, no se cumpli\u00f3 el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en relaci\u00f3n con la necesidad de presentar recursos judiciales ordinarios contra la decisi\u00f3n judicial presuntamente violatoria de los derechos fundamentales50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Adicionalmente, de acuerdo con las circunstancias del caso no existen circunstancias excepcionales que permitan exonerar al peticionario de la carga de impugnar mediante la v\u00eda ordinaria la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal correspondiente. Es as\u00ed como, (i) el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de absoluta imposibilidad de presentar recursos contra las providencias dictadas por el Juzgado Penal de Ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con el control que el mismo ejerce sobre el cumplimiento de condenas51, (ii) no se observa la vulneraci\u00f3n de derechos de ni\u00f1as y ni\u00f1os como consecuencia de no conceder el amparo constitucional deprecado por el actor52, (iii) no es posible concluir que el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que eventualmente podr\u00eda interponer el accionante carece de idoneidad o eficacia para amparar los derechos cuya protecci\u00f3n es solicitada53. En este orden, la Sala no puede se\u00f1alar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunciar\u00e1 de manera contraria al reconocimiento de los beneficios penales que pretende el actor en virtud del principio de favorabilidad y por tanto, se est\u00e9 ante una amenaza de otros derechos constitucionales como la igualdad o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que deba ser acaparada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 por los motivos expuestos el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana, por intermedio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, ya que tales despachos negaron la aplicaci\u00f3n favorable del beneficio de redosificaci\u00f3n penal que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos frente a la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el caso objeto de examen, la Sala estima que las decisiones cuestionadas por el peticionario conllevan un defecto sustantivo que permite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los fallos judiciales cuestionados. En efecto, tanto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente omitieron aplicar el principio de favorabilidad penal solicitado por la accionante, a\u00fan cuando se evidenciaban los factores que conduc\u00edan a su vigencia con respecto a la se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En efecto, tal como fue se\u00f1alado en el fundamento 12 de las consideraciones precedentes y en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, dada la finalidad y otras caracter\u00edsticas procesales, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal mediante el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos que realiza el procesado al amparo de la Ley 906 de 2004 es referente de la figura de sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000 en el art\u00edculo 40. En consecuencia, ha sido afirmado por esta Corte que de acuerdo con el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, es posible aplicar de manera favorable los beneficios penales del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a las condenas anticipadas del anterior sistema de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria Diana Said Manrique Aldana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos el numeral segundo (2\u00b0) del Auto proferido el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, donde se neg\u00f3 la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que confirm\u00f3 la negativa de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Finalmente, ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que dicte nuevamente una providencia en la cual decida sobre la petici\u00f3n de favorabilidad penal de la accionante, con sujeci\u00f3n a las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acci\u00f3n de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, as\u00ed como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de negar la aplicaci\u00f3n favorable del beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptaci\u00f3n de cargos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con la condena que les fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Esta Sala considera que las decisiones adoptadas frente a la solicitud de favorabilidad de los tres accionantes configura un defecto sustantivo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. Dicho defecto es resultado de la ausencia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la redosificaci\u00f3n de la pena que les fue impuesta mediante fallo anticipado de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por los despachos judiciales demandados esta Sala debe precisar lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, tal como fue expresado en el numeral 12 de este fallo, el principio de favorabilidad se encuentra vigente con respecto a la Ley 906 de 2004 y su aplicaci\u00f3n no puede ser negada, pues se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas. Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n favorable de normas se presenta tanto frente a personas procesadas como condenadas. Por ende, el principio de favorabilidad debe aplicarse a \u00a0situaciones tramitadas y decididas bajo la Ley 600 de 2000 como frente a las que fueron iniciadas a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, importa recordar que la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja penal establecida para el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos en la Ley 906 de 2004 no se encuentra restringida por aspectos como el aumento de penas contemplado en la Ley 860 de 2004. Lo anterior, por cuanto, la finalidad de la figura de terminaci\u00f3n anticipada es buscar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y por tanto, una vez se cumple este prop\u00f3sito y se termina el proceso corresponde la aplicaci\u00f3n del beneficio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, como fue reiterado en el numeral 12 de esta sentencia, la aceptaci\u00f3n o allanamiento a cargos y la sentencia anticipada son instituciones jur\u00eddicas an\u00e1logas dentro de los sistemas de enjuiciamiento penal mixto con tendencia acusatoria regulado por la Ley 600 de 2000 y acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004. Por este motivo, la favorabilidad penal procede frente a tales figuras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de favorabilidad implica que la ley permisiva se aplicar\u00e1 de manera favorable a la restrictiva o desfavorable. En este orden, ante dos regulaciones aplicables al caso, la autoridad judicial debe aplicar la m\u00e1s ben\u00e9vola. Por ello, el argumento en virtud del cual la gravedad de la conducta punible impide aplicar el principio de favorabilidad no obstante la existencia de la norma m\u00e1s beneficiosa no es admisible como justificaci\u00f3n para desconocer el derecho fundamental de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado por los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos y se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, dado que tanto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negaron la redosificaci\u00f3n de la condena y que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto por el juez competente, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dictar una nueva providencia en la cual realice la redosificaci\u00f3n penal, con sujeci\u00f3n a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33.- As\u00ed las cosas, dado que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir\u00e1 diferentes decisiones en relaci\u00f3n con cada uno de los cuatro casos acumulados, el ac\u00e1pite resolutivo de esta providencia se plasmar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1.- En relaci\u00f3n con el expediente T-1518676 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 14 de diciembre de 2006, en el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso del peticionario. Lo anterior, por cuanto tal como fue se\u00f1alado en el an\u00e1lisis del caso concreto, no se cumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales consistente en agotar los mecanismos previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Por otra parte, la Sala revocar\u00e1 los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T- 1517857, T-1519471 y T-1532009, donde fue negado el amparo constitucional del derecho al debido proceso de los demandantes. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada dado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia la rebaja de pena favorable del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 procede frente a sentencias anticipadas dictadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso y en particular la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, la Sala adoptar\u00e1 dos clases de \u00f3rdenes, a saber: (i) En el caso T- 1517857, donde el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad concedi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y luego el Tribunal revoc\u00f3 la rebaja penal, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal concerniente a la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que orden\u00f3 la rebaja de pena por virtud del principio de favorabilidad. (ii) Por el contrario, en los procesos T-1519471 y T-1532009 en los que tanto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como el Tribunal Superior negaron la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones relacionadas con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y se ordenar\u00e1 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas correspondiente emita una nueva providencia que se ajuste a las consideraciones de esta sentencia en relaci\u00f3n con la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el seis (6) de junio de 2006, dentro del tr\u00e1mite del expediente T-1517857, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Henry Villarraga Prieto contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO, el numeral primero (1\u00b0) de la providencia de 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de penas prevista en la Ley 906 de 2004 al se\u00f1or Henry Villarraga Prieto, accionante en el expediente T-1517857. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR EN FIRME el numeral primero (1\u00b0) del auto interlocutorio No. 1345 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que obra en el expediente T-1517857, en virtud del cual se redosific\u00f3 la pena impuesta al se\u00f1or Henry Villarraga Prieto y fij\u00f3 la misma en cincuenta y siete (57) meses y nueve (9) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el catorce (14) de diciembre de 2006, dentro del tr\u00e1mite del expediente T-1518676, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Daniel Vicente Rodr\u00edguez Silva contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el diez (10) de octubre de 2006, dentro del tr\u00e1mite del expediente T- 1519471, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Diana Said Manrique Aldana contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO, el numeral segundo (2\u00b0) del auto de 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que obra en el expediente T-1519471 y neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal a la condena impuesta a la se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana e igualmente, la providencia de ocho (8) de junio de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 sobre la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal a la condena de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por la se\u00f1ora Diana Said Manrique Aldana peticionaria en el proceso T-1519471, de conformidad con las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el veintisiete (27) de noviembre de 2006, dentro el tr\u00e1mite del expediente T-1532009, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de los peticionarios al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTO, el auto interlocutorio No. 00127 de seis (6) de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga e igualmente, la providencia de diez (10) de mayo de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que obran en el expediente T-1532009, en las cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de penas prevista en la Ley 906 de 2004 a los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por los se\u00f1ores Esnel Urbano Viveros, Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos, accionantes en el proceso T-1532009, de conformidad con las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658, de 1\u00b0 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17, cuaderno principal expediente T- 1517857 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47, segundo cuaderno expediente T-1517857 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver copia de notificaciones en folios 131 a 133, cuaderno principal expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 31, tercer cuaderno del expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 61, cuaderno principal expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 99, cuaderno principal, expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 100, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 87, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38, cuaderno principal expediente T- 1517857 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 31, cuaderno principal expediente T-1518676. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 11, segundo cuaderno expediente T-1518676 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 215, cuaderno principal expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 269, cuaderno principal expediente T-1519471 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 109, segundo cuaderno, expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 19, segundo cuaderno expediente T-1532009 \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>25 En jurisprudencia constitucional inicial estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial cuando se presentaba una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. No obstante, esta denominaci\u00f3n fue sustituida por el concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan fue ratificado en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias \u00a0 \u00a0 T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38En sentencia T-356 de 2007, la Corte reiter\u00f3 el criterio mencionado. Adicionalmente, estudi\u00f3 la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad para los casos de personas condenadas que se hubiesen sometido al instituto de la sentencia anticipada durante la vigencia del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39En el asunto estudiado por la Corte, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde le fue negada la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso concreto, en sentencia T-1026 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: \u201c4.4 En resumen, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea m\u00e1s favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o caracter\u00edsticas del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujet\u00e1ndose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 art\u00edculo 15-1 que \u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala \u201cPrincipio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencias C-619 de 2001, C-200 de 2002, T-015 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-252 de 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-207 de 2003, C-272 de 2005, T-291 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias C-592 de 2005 y T-1211 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-091 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>48 Consultar sentencias T-091 de 2006, T-015 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. sentencia T-091 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-1026 de 2006 y T-441 de 2003. En esta \u00faltima fue afirmado: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa dispuestos en los respectivos reg\u00edmenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00eda en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la conformidad de decisiones judiciales con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este criterio fue expuesto en fallo T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. sentencia T- 329 de 1996, donde la Corte establece como regla que la tutela resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa, cuando derechos fundamentales de las menores (en aqu\u00e9l caso la filiaci\u00f3n) son desconocidos por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>53 Este aspecto puede estudiarse en sentencia T-232 de 2007, donde la Corte revis\u00f3 un caso en el cual a la persona le hab\u00eda sido negada la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n correspondiente y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando no se observaba el agotamiento del mecanismo ordinario esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento No. 9 de esta sentencia, en eventos como el presente, en que el orden jur\u00eddico ofrece \u00a0otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que el demandante \u00a0considera \u00a0vulnerados, corresponde al juez de tutela analizar si el mismo presenta la idoneidad y eficacia para la plena protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El grado de eficacia del medio alterno debe apreciarse, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal como lo se\u00f1alaron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, el demandante contaba con otro medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad y a la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, consistente en la impugnaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0de las decisiones del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que le hab\u00edan negado el beneficio solicitado. No obstante tal mecanismo alterno de defensa no fue analizado en su grado de eficacia concreta como lo exige \u00a0la jurisprudencia. Para la Sala, la apelaci\u00f3n de las se\u00f1aladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. \u00a0Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del \u00a0actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a trav\u00e9s de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, cuya m\u00e1xima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien deber\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en casos similares53. Lo que permite inferir una alta probabilidad de que ante una impugnaci\u00f3n en sede ordinaria se aplique el criterio ya expresado por esa Corporaci\u00f3n al definir la acci\u00f3n de tutela, oportunidad en la que se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, pese a haber argumentado una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela consistente en la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa como era la impugnaci\u00f3n del auto, recurso que esa misma instancia deber\u00eda resolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Directrices \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}