{"id":14571,"date":"2024-06-05T17:35:17","date_gmt":"2024-06-05T17:35:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-435-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:17","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:17","slug":"t-435-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-07\/","title":{"rendered":"T-435-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados \u00a0<\/p>\n<p>reReferencia: expedientes acumulados T-1524175, T-1524179, T-1524182 y T-1524212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Orlando Valc\u00e1rcel Villamarin, Mar\u00eda Sonia Goyeneche Carrillo, F\u00e9lix Sierra Parra, Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.524.175, T-1.524.179, T-1.524.182 y T-524.212, los cuales fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional y acumulados por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Valc\u00e1rcel Villamarin (Expediente T-1.524.175) interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de diciembre de 2006, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. La acci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado mediante sentencia de diciembre 15 de 2006. Posteriormente, el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido por esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, en sesi\u00f3n del 9 de febrero de 2007, decidi\u00f3 seleccionarlo y repartirlo al Despacho del Magistrado Ponente para que fuera fallado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio de mayo 17 del a\u00f1o en curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a esta Sala que el fallo de primera instancia hab\u00eda sido objeto de impugnaci\u00f3n, pero que \u201cpor un error involuntario\u201d no se le hab\u00eda dado el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias anteriormente descritas, en aras de respetar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Orlando Valc\u00e1rcel Villamarin, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario que el expediente radicado en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-1.524.175, sea devuelto al juzgado de primera instancia para que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el actor y, posteriormente, sea remitido a la Corte Constitucional para que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de Decreto 2591 de 1991, se decida acerca de su eventual revisi\u00f3n2. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dar\u00e1 la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Mar\u00eda Sonia Goyeneche Carrillo (Expediente T-1.524.179), F\u00e9lix Sierra Parra (Expediente T-1.524.182) y Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n (Expediente T-1.524.212) instauraron, de manera independiente y mediante apoderado judicial, acciones de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Goyeneche Carrillo (Expediente T-1.524.179), sostiene que el 2 de agosto del a\u00f1o 2006 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Cajanal, con el fin de solicitarle a esa entidad que diera cumplimiento al fallo proferido el 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, mediante el cual se le reconoci\u00f3 el pago de ciertas acreencias laborales. Sin embargo, seg\u00fan afirma, hasta el d\u00eda en que interpuso la acci\u00f3n de tutela -noviembre 29 de 2006-, su solicitud no hab\u00eda sido resuelta, raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, los se\u00f1ores F\u00e9lix Sierra Parra (Expediente T-1.524.182) y Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n (Expediente T-1.524.212), quienes actuaron de manera independiente pero a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, aducen que en el mes de mayo del a\u00f1o 2006 presentaron derecho de petici\u00f3n a Cajanal, para solicitar el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B, el 16 de marzo de 2006 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente, por medio de las cuales se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia que devengan5. No obstante, estas solicitudes tampoco han sido resueltas por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicitan el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, de tal manera que se ordene a Cajanal que d\u00e9 respuesta a las solicitudes presentadas. Adicionalmente, pretenden que el juez de tutela ordene a la entidad accionada que los incluya de manera inmediata en la n\u00f3mina, les cancele el valor de las mesadas atrasadas con los respectivos reajustes y, finalmente, que \u201cse condene en abstracto a Cajanal a indemnizar (\u2026) por los perjuicios ocasionados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, no dio respuesta a ninguna de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que conoci\u00f3 de todos los procesos de tutela objeto de esta providencia, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes mediante providencias de 14 de diciembre (Expediente T-1.524.179), 5 de diciembre (Expediente T-1.524.182) y 13 de diciembre (Expediente T-1.524.212) de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo consider\u00f3 que, como quiera que lo que se pretende es el cumplimiento de sentencias judiciales que generan obligaciones de dar, fallos que no fueron siquiera aportados por los demandantes, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para lograr la ejecuci\u00f3n de las referidas providencias, toda vez que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada en ninguno de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por el despacho judicial que conoci\u00f3 de los procesos de la referencia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los actores al no haber resuelto hasta el momento las solicitudes por ellos formuladas, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a unos fallos judiciales que, seg\u00fan aducen, reconocieron en su favor el pago de algunas sumas de dinero por concepto de prestaciones de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el problema jur\u00eddico que suscita el presente asunto, resulta necesario reiterar brevemente la jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental de petici\u00f3n, para luego entrar a estudiar los casos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n comprende dos aspectos fundamentalmente7, (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n p\u00fablica y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario8. En ese sentido, constituye vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin, sino tambi\u00e9n la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido9. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 200112, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 dos reglas adicionales respecto del derecho de petici\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; \u00a0<\/p>\n<p>k) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en los t\u00e9rminos que establezca la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n mediante los cuales se solicita el cumplimiento de una sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9stos se rigen por las reglas generales anteriormente se\u00f1aladas y, en tal medida, deben ser resueltos por la entidad correspondiente en el plazo establecido en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto a considerar en el presente caso, es si las entidades p\u00fablicas pueden dejar de resolver un derecho de petici\u00f3n cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n mediante los cuales los ciudadanos solicitan el cumplimiento de una sentencia judicial, respuesta que deber\u00e1 producirse en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas y respetar los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en los presentes expedientes acumulados se encuentra probado que los accionantes presentaron derechos de petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de solicitarle que diera cumplimiento a las sentencias que, seg\u00fan afirman, reconocieron en su favor el pago de unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales. Los derechos de petici\u00f3n, de acuerdo con lo manifestado por los accionantes, fueron formulados en los meses de mayo y agosto del a\u00f1o 2006, sin que hasta el momento en que se interpusieron las acciones de tutela de la referencia la entidad accionada haya dado respuesta a las solicitudes se\u00f1aladas. Cabe anotar, adem\u00e1s, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hiciera el despacho judicial que conoci\u00f3 de los presentes procesos, para que informara sobre los hechos aducidos en las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio que obra en los expedientes, se observa que, en efecto, en todos los asuntos objeto de revisi\u00f3n ya ha transcurrido un t\u00e9rmino mucho mayor a los quince (15) d\u00edas con los que contaba la entidad para dar respuesta a las solicitudes formuladas por los accionantes, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Goyeneche Carrillo (Expediente T-1.524.179), el derecho de petici\u00f3n se formul\u00f3 el d\u00eda 2 de agosto de 2006 y la tutela fue presentada el 29 de noviembre de ese a\u00f1o, por lo que al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan transcurrido casi 4 meses sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al se\u00f1or F\u00e9lix Sierra Chaparro (Expediente T-1.524.182), si bien en el escrito de tutela no se especific\u00f3 el d\u00eda en que se present\u00f3 la solicitud y la copia del derecho de petici\u00f3n que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela es ilegible en relaci\u00f3n con el d\u00eda exacto en que \u00e9ste se radic\u00f3, el material probatorio que obra en el expediente lleva a concluir que el accionante formul\u00f3 la solicitud en el mes de mayo de 2006, por lo que al momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n, esto es el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, ya hab\u00edan transcurrido 6 meses sin que el actor tuviera noticia de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el caso de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n (Expediente T-1.524.212), la accionante present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 12 de mayo de 2006 e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 28 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que hab\u00edan pasado aproximadamente 6 meses desde la formulaci\u00f3n de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es evidente que en los casos objeto de estudio la omisi\u00f3n de respuesta por parte de la entidad accionada ha comportado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, en cuanto hace a la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes de los expedientes T-1.524.182 y T-1.524.212, en el sentido de que se ordene a la entidad accionada la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir y la condena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios -alegando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social-, se observa que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, cuando quiera que en las mismas se generen para la parte vencida \u00fanicamente obligaciones de dar, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios de defensa que resultan adecuados y expeditos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, particularmente en materia de sentencias que reconocen el pago de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, s\u00ed es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art. 19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 las normas de la ley 38\/89, art.16 y de la ley 179\/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A, que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administraci\u00f3n. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecuci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-354\/9714. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral s\u00ed puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d15. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente como medio para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales que los se\u00f1ores F\u00e9lix Sierra Parra y Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n pretenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de la solicitud hecha por el apoderado judicial de estos mismos peticionarios, encaminada al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso tutelar, es necesario se\u00f1alar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se trata de una orden de car\u00e1cter excepcional que solamente procede cuando sea posible establecer que, efectivamente, en el caso concreto ello es absolutamente necesario para reparar el da\u00f1o emergente causado, en aras de asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo que implica que \u201clas circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnizaci\u00f3n en sede de tutela tienen un car\u00e1cter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-151 de 200217, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitrar\u00e1 [\u2026], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.18\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, vistas las circunstancias f\u00e1cticas de los casos objeto de revisi\u00f3n, es evidente que en ninguno de \u00e9stos se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de pretensiones de tipo indemnizatorio, particularmente en cuanto a la exigencia relacionada con la inexistencia de otro medio de defensa judicial y con el hecho de que la indemnizaci\u00f3n se muestre como absolutamente necesaria para garantizar el goce efectivo de un derecho de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela en cuanto hace a esta solicitud se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-1524179, T-1524182 y T-1524212, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, los derechos de petici\u00f3n presentados por Mar\u00eda Sonia Goyeneche, F\u00e9lix Sierra Parra y Gloria Mar\u00eda Salgado Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el cumplimiento de esta tutela ser\u00e1 responsable el Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DENEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por los accionantes de los procesos T-1524182 y T-1524212, en relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda; T-396 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-054 de 2002 y T-959 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1099 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 33. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al escrito mediante el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela no se anex\u00f3 copia de la providencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante aport\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n formulado a CAJANAL, con fecha de radicaci\u00f3n de agosto 2 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los dos procesos los actores aportaron copia de los derechos de petici\u00f3n, pero la fecha de radicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el d\u00eda es ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los accionantes aport\u00f3 a este tr\u00e1mite la copia de las providencias que solicitan sean cumplidas por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-325 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-396 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-316 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett y T-267 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-267 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett y T-730 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a obtener \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d como elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201c(&#8230;), la llamada \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 \u00a0exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-241 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-256 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1121 de 2003, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION-Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados \u00a0 reReferencia: expedientes acumulados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}