{"id":14572,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-436-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-436-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-07\/","title":{"rendered":"T-436-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524689\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de octubre de 2006, el se\u00f1or Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que tales entidades le vienen vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarse a registrar el acta de remate del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939 y el Auto aprobatorio del mismo, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Diego Nicol\u00e1s Valencia Contra Roberto Cano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiere que, mediante auto del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Armenia dispuso el registro, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, del acta de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo, de conformidad con la adjudicaci\u00f3n que en su favor se hiciere dentro del proceso ejecutivo hipotecario por \u00e9l promovido contra el se\u00f1or Roberto Cano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inscripci\u00f3n dispuesta por el juez del proceso ejecutivo fue denegada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia bajo el argumento de que, por Sentencia del 1\u00ba de junio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y registrada el 21 de septiembre de 2005, se declar\u00f3 sin valor el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizado en el proceso de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Lilia Giraldo de Cano y Gerardo Cano Su\u00e1rez, en el que se hab\u00eda adjudicado el referido inmueble al se\u00f1or Roberto Cano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, los cuales a su vez fueron despachados desfavorablemente por la misma Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante decisiones del 30 de marzo y el 6 de septiembre de 2006, respectivamente, en las que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negar el registro del acta de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la negativa en la inscripci\u00f3n del acto de remate por parte de las entidades demandadas vulnera los derechos fundamentales se\u00f1alados, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, el 1\u00ba de junio de 2004, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros posteriores a la inscripci\u00f3n de la demanda, sin que tal medida afectara las inscripciones anteriores, por lo que su derecho, registrado el 21 de septiembre de 2001, no debi\u00f3 haberse afectado, en la medida en que la inscripci\u00f3n de la demanda tuvo lugar en fecha posterior, esto es, el 29 de abril de 2002. En el mismo sentido, el actor alega no haber sido vinculado al proceso adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, por lo que no le es oponible la sentencia en \u00e9l proferida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en el gravamen consistente en la hipoteca constituida sobre el bien objeto de litigio por Roberto Cano Su\u00e1rez a favor de Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda, que resulta anterior a la fecha de inscripci\u00f3n de la demanda, el accionante inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario al t\u00e9rmino del cual le fue adjudicado el inmueble y se orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la inscripci\u00f3n del acta de remate, por lo que no le es dado al Registrador desconocer una orden judicial de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pone de presente que, para efectos del remate judicial del bien cuya inscripci\u00f3n alega, alleg\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad en el que se reportaba la invalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de propiedad por parte del demandado en el proceso ejecutivo, pero no se reportaba la invalidaci\u00f3n del t\u00edtulo hipotecario, por no haber quedado cobijado en la sentencia del Juez Tercero de Familia. De esta forma, teniendo en cuenta estos elementos, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo adelant\u00f3 la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante destaca que al momento de la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario, el demandado en el proceso ejecutivo figuraba como propietario del inmueble afectado, de manera que se encuentra amparado por la protecci\u00f3n propia de un tercero de buena fe exenta de culpa, que no puede ser desconocida por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se tiene que la ulterior invalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de quien ha constituido hipoteca sobre un inmueble, no apareja la invalidaci\u00f3n del derecho del tercero acreedor hipotecario ni el remate del bien efectuado en el proceso en que se ejercita la acci\u00f3n real hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo el argumento de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, en el sentido de que la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario tuvo lugar como consecuencia de la orden dada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, como quiera que en el mismo auto en que se orden\u00f3 cancelar dicho gravamen, se orden\u00f3 igualmente el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el actor concluye precisando que el proceso ejecutivo hipotecario que dispuso el registro del acta de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo, se adelant\u00f3 con base en un gravamen hipotecario \u201cconstituido antes del registro de la demanda de petici\u00f3n de herencia\u201d,\u00a0 y que dicho gravamen no fue invalidado por la sentencia del juez de familia que dejo sin valor el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a favor de su deudor hipotecario. En ese sentido, considera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia como el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y registro, est\u00e1n incumpliendo la orden judicial de inscripci\u00f3n del acta de remate y del auto aprobatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que, \u201ccomo mecanismo transitorio para superar un perjuicio irremediable\u201d, ampare los derechos que invoca como vulnerados y que, en consecuencia, ordene \u201cque se proceda al registro del acto de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939 y del auto aprobatorio del mismo proferido por el juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario de DIEGO NICOLAS VALENCIA GARC\u00cdA contra ROBERTO CANO SUAREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el tres de noviembre de 2006, el Registrador del C\u00edrculo de Armenia dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda negado el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, proferidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Diego Nicol\u00e1s Valencia Vargas contra Roberto Cano Su\u00e1rez, como consecuencia de haberse registrado con anterioridad, esto es, el 21 de septiembre de 2005, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en la que se declararon ineficientes los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizados en el proceso de sucesi\u00f3n de los causantes Mar\u00eda Lilia Giraldo de Cano y Gerardo Cano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, al considerar que el t\u00edtulo adquisitivo del se\u00f1or Roberto Cano Su\u00e1rez fue declarado ineficiente, no era procedente el registro solicitado, como quiera que para la fecha en que se solicit\u00f3, el se\u00f1or Cano Su\u00e1rez no ten\u00eda la calidad de titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de remate. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela, en raz\u00f3n a que fue vinculado al proceso por parte del juez constitucional, y se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario entre Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda y Roberto Cano Su\u00e1rez, se adjudic\u00f3 el bien gravado con hipoteca al primero, con garant\u00eda del debido proceso para las partes en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2006, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, rese\u00f1ando preliminarmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relativa al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-13939, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2000 se inscribi\u00f3 la escritura de adjudicaci\u00f3n del inmueble al se\u00f1or Roberto Cano Su\u00e1rez, la cual fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia mediante sentencia del 1\u00ba de junio de 2004, inscrita el 21 de septiembre de 2005, proferida dentro del proceso iniciado por demanda de petici\u00f3n de herencia que fue registrada el 22 de abril de 2002. Con anterioridad a las inscripciones de la demanda y de la sentencia, se hab\u00eda registrado la constituci\u00f3n de hipoteca a favor del se\u00f1or Diego Nicol\u00e1s Valencia Garc\u00eda, el 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2004, se registr\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n de embargo del inmueble, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En la anotaci\u00f3n 19 del folio de matr\u00edcula se inscribi\u00f3 la sentencia que declaraba la nulidad del acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico precedente, el demandado colige que hubo suficiente publicidad de los actos que sobre el inmueble se realizaron, de manera que la inscripci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, bastaba para alertar a los que desearan celebrar negocios jur\u00eddicos respecto del bien, sobre su calidad de litigioso, sin que hubiera necesidad de vincularlos al proceso para que se afectaran directamente por las resultas del mismo, dada su calidad de litis consortes cuasinecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la medida de embargo decretada con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda debi\u00f3 alertar al demandante Diego Valencia sobre las posibles resultas del proceso de petici\u00f3n de herencia, de suerte que la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad del demandado en el proceso ejecutivo impide registrar la adjudicaci\u00f3n del inmueble surtida en el remate, porque la sentencia que la contiene no cumple con los requisitos de ley, habida cuenta que se basa en la escritura 80 del 20 de enero de 2000 que fue declarada nula. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el demandado considera que el proceder de la Oficina de Registro se adecu\u00f3 a las normas pertinentes y que se respet\u00f3 el debido proceso del accionante, por lo que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939, expedido el 12 de octubre de 2005. (Folios 17 \u2013 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de remate del inmueble con matr\u00edcula No. 280-13939. (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto aprobatorio del remate del inmueble con matr\u00edcula No. 280-13939. (Folios 20 \u2013 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nota devolutiva por la que fue negado el registro del acta de remate. (Folio 25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Resoluci\u00f3n No. 20 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. (Folios 26 \u2013 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. (Folios 31 \u2013 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5620 de la Oficina de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 38 \u2013 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. (Folios 51 \u2013 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales del accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas se desarroll\u00f3 con respeto del derecho al debido proceso y se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la luz de las anotaciones que constan en la matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto de controversia, el juez concluy\u00f3 que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho al negarse a surtir la inscripci\u00f3n ordenada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, como quiera que en proceso de petici\u00f3n de herencia se invalid\u00f3 la titularidad que sobre el bien ten\u00eda el demandado en el proceso ejecutivo, acto de nulidad que fue debidamente registrado, por lo que adquiere el car\u00e1cter de p\u00fablico y oponible, de suerte que el actor conoci\u00f3 de estas situaciones, lo que implica que no hubo desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 9 de febrero de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anunciado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor recurre a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violados por las entidades demandadas, al negarse a registrar el acta de remate del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939 y el Auto aprobatorio del mismo, el cual fue ordenado en su favor por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el actor contra Roberto Cano Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce al respecto, que las accionadas negaron el registro sobre la base de que, para el momento en que se profiri\u00f3 la orden judicial, el demandado en el proceso ejecutivo ya no ten\u00eda la calidad de titular del derecho de dominio del bien hipotecado, en raz\u00f3n a que dicho t\u00edtulo se hab\u00eda declarado nulo en otro proceso judicial. Para el actor tal argumento carece de fundamento, toda vez que, aun cuando es cierto que se anul\u00f3 el t\u00edtulo adquisitivo de dominio, el fallo que as\u00ed lo dispuso s\u00f3lo orden\u00f3 cancelar los registros efectuados con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda, siendo el registro de constituci\u00f3n de hipoteca anterior a la misma. En ese sentido, considera el actor que las entidades demandadas han debido cumplir la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, y que la negativa a darle cumplimiento es el resultado de una interpretaci\u00f3n equivocada del fallo que anul\u00f3 la titularidad del derecho de dominio sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el actor sostiene en el escrito de demanda que recurre a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tambi\u00e9n para enervar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n materializada en la insuficiencia de medios de defensa de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, lo primero que le corresponde definir a esta Sala es si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un acto administrativo que puede ser objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial. Si la respuesta es positiva, a continuaci\u00f3n deber\u00e1 la Sala establecer si la conducta desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, vulnera o no los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido y alcance del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, aun cuando la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, atendiendo a su car\u00e1cter subsidiario y residual, la misma s\u00f3lo es procedente en los casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, atribuido directamente por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta, le reconoce a la misma un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n excepcional y restrictivo, en el sentido de que act\u00faa como un mecanismo complementario de defensa, ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los dem\u00e1s recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte ha sostenido que el instituto procesal de amparo no fue dise\u00f1ado por el Constituyente del 91 como un medio judicial alternativo o adicional de los ya existentes, sino como un mecanismo de defensa residual, cuyo objetivo se concreta en brindar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales, destacando a su vez que un uso distinto al atribuido \u201cllevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, dijo la Corte en una de los innumerables pronunciamientos sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d (Sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u2018constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u2019 \u201d2. (Sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Entendido, entonces, como un medio judicial complementario y residual, el amparo constitucional no puede utilizarse para remplazar ni sustituir los procesos ordinarios y especiales, los cuales han sido dise\u00f1ados expresamente por la Constituci\u00f3n y las leyes para brindar protecci\u00f3n a todos los derechos de que son titulares los habitantes del territorio nacional, incluyendo la categor\u00eda de los fundamentales. De ah\u00ed que la procedencia de la tutela est\u00e9 sujeta, o bien a la inexistencia del medio de defensa judicial ordinario o especial, o bien a su ineficacia, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede apreciar el juez constitucional en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el entendido que es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, aun sobre la base de la existencia de otro medio judicial, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en esos casos espec\u00edficos, resulta imprescindible demostrar la ocurrencia de una amenaza o de una agresi\u00f3n actual e inminente que pongan en peligro el derecho fundamental, o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional defini\u00f3 y explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citando a su vez otros pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]iempre que una persona pretenda que la tutela desplace un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita. En este sentido, \u00a0la sentencia T-449\/98 indic\u00f3: \u2018No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces.\u20196\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, tambi\u00e9n la Corte ha aclarado que, si bien la prueba del perjuicio irremediable es requisito de procedencia de la tutela, la naturaleza informal y p\u00fablica del amparo descarta que dicha prueba est\u00e9 sometida a rigurosos formalismos o t\u00e9rminos sacramentales, con lo cual, lo que se exige es un m\u00ednimo de elementos indicativos que le facilite al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues tampoco el operados jur\u00eddico est\u00e1 en condiciones de imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. (Sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posibilidad de que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, depende de que se pueda establecer la necesidad urgente de protecci\u00f3n judicial ante la amenaza inminente y grave de una lesi\u00f3n irreparable sobre un derecho fundamental (perjuicio irremediable), teniendo el afectado una cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que indicar, siquiera sumariamente, las circunstancias f\u00e1cticas que acreditan el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0A su juicio, tales derechos fueron violados por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia y el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, al negarse a registrar el acta de remate del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939 y el Auto aprobatorio del mismo, ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el actor Contra Roberto Cano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el mismo demandante, que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, ya que contra el acto administrativo que neg\u00f3 el registro, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales a su vez fueron despachados desfavorablemente por las entidades mencionadas, mediante decisiones del 30 de marzo y el 6 de septiembre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos brevemente relatados, esta Sala tiene claro que, para el momento en que se present\u00f3 la solicitud de amparo, el actor contaba con otro medio de defensa judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela, que le permit\u00eda cuestionar la legitimidad del acto administrativo que neg\u00f3 el registro del acta de remate del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-13939 y el Auto aprobatorio del mismo. En efecto, bajo el entendido que dicho acto administrativo ya se encontraba en firme, el demandante estaba habilitado para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y para solicitar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que el acto se dejara sin efectos y que se le reestablecieran sus derechos. Al respecto, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.) consagra expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la v\u00eda alterna de que dispon\u00eda el actor, en las circunstancias concretas del caso bajo an\u00e1lisis, inclu\u00eda tambi\u00e9n la posibilidad de utilizar un medio de defensa complementario, suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados, como lo es la solicitud de \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d, la cual se presenta con la demanda o en escrito separado de la misma y que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo al momento de admitir la demanda (C.C.A. arts. 152, 153 y 154). En consecuencia, si la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas resultaba manifiestamente contraria a la ley, como lo afirma el demandante, y si su decisi\u00f3n era causante de un perjuicio grave, antes que a la tutela, el actor ha debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos en que lo prev\u00e9n los art\u00edculo 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para obtener la protecci\u00f3n inmediata que reclama7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n provisional tiene que decidirse en el auto admisorio de la demanda y debe producir efectos en forma inmediata en caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace del todo eficaz para la garant\u00eda y efectividad de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida que la tutela no est\u00e1 llamada a proceder cuando existen otros mecanismos eficaces de defensa judicial, y considerando que en el presente caso el actor contaba con la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y reestablecimiento para defender los derechos que consideraba vulnerados, por ese aspecto, la protecci\u00f3n solicitada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, el actor sostiene en el escrito de demanda que recurre a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tambi\u00e9n para enervar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n materializada en la insuficiencia de medios de defensa de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar de que en el presente caso se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor no explica, siquiera sumariamente, en que consiste dicho perjuicio ni tampoco se\u00f1ala las circunstancias que lo enfrentan al mismo. De igual manera, tampoco se pronuncia sobre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra ni se\u00f1ala porqu\u00e9 considera insuficientes los medios de defensa judicial estatuidos por el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado en el ac\u00e1pite anterior, para que se configure un perjuicio irremediable es preciso establecer que se est\u00e1 en presencia de una amenaza inminente y grave, que requiera ser conjurada de manera urgente y en forma impostergable \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En ese contexto, se exige igualmente que el afectado aporte, siquiera sumariamente, un m\u00ednimo de elementos indicativos que le faciliten al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable y el estado de presunta indefensi\u00f3n, ya que el operador jur\u00eddico no est\u00e1 en condiciones de estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protecci\u00f3n se solicita con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Ello, en raz\u00f3n a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio ni se\u00f1alar las condiciones que lo enfrentan al mismo. Aun cuando es cierto que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no est\u00e1 sometida a rigurosos formalismos o t\u00e9rminos sacramentales, si se requiere un m\u00ednimo de diligencia del afectado, en el sentido de tener que incluir algunas indicaciones que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se encuentra en una situaci\u00f3n que lo afecta gravemente, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso, precisamente, porque el demandante ha guardado total silencio sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas fuera ileg\u00edtima, tal y como lo afirma el actor, no cabe duda que el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente. A este respecto basta mencionar, como en tantas oportunidades lo ha hecho la Corte, que si la tutela pudiera reemplazar o sustituir de plano a la totalidad de los procedimientos judiciales, la existencia de tales procedimientos resultar\u00eda inocua, gener\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, con ello, de los bienes m\u00e1s preciados del individuo y m\u00e1s caros para el Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia en el presente juicio de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 1203 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-340 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1155 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-449\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 152. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-1524689\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}